Decisión nº 713 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

QUERELLANTE-APELANTE: J.E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.069.951, domiciliado en el Municipio Casigua del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: L.P.C., venezolano, mayor de edad; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.540; domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

QUERELLADO-OPOSITOR DE LA APELACION: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION, C.A., representada por su Presidente y Vice-presidente ciudadanos Geritza Chacin de Salazar y J.L.S.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.839.992 y 7.792.513, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de agosto de 2002, bajo el Nº 80, Tomo 36-A, domiciliada en la ciudad de Bachaquero del Estado Zulia; y el ciudadano G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.371.230, domiliciado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

DECISIÓN APELADA: DECISION DE FECHA TRECE (13) DE ENERO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (RECURSO DE APELACIÓN).

EXPEDIENTE: Nº 762

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y competencia en el Estado Falcón, del presente expediente, recibido del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de enero del año 2010, por el abogado en ejercicio L.P.C., ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.V.C., previamente identificado, en su condición de parte actora, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha trece (13) de enero de 2010, en la cual se declaro INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION, C.A. y el ciudadano G.R.C., ambos ya identificados.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha trece (13) de enero de 2010, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpusiera el ciudadano J.E.V.C., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION, C.A y el ciudadano G.R.C.; se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113), de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…Visto que este Tribunal por auto de fecha (06) de octubre de dos mil diez (2010), recibió las presentes actas procesales emanadas del Juzgado Superior Octavo Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, e insto en el mismo auto a la parte demandante a subsanar los defectos u omisiones que presento el libelo para la prosecución del juicio. Este Tribunal antes de resolver lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una obligación de hacer, cuando la demanda presenta ambigüedad, oscuridad o presenta algún defecto esencial en el escrito libelar y lo establece de la siguiente manera:

(Omisis)… En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omisis)

Pues bien del caso demarras, este jurisdicente evidencia que en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2.009), se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada y curso de Ley, y otorgándole al actor un plazo de Tres (03) días para subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo.

De un análisis del caso ut supra mencionado este Juzgador evidencia que han transcurridos cuarenta y un (41) días de despacho, desde que se le dio entrada al presente expediente y se le otorgo el despacho saneador, encendiéndose así del lapso prudencial otorgado por este Juzgado y establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la subsanación voluntaria.

De lo anterior escrito la Norma es muy tajante al respecto del caso en concreto estableciendo una sanción al Accionante por no subsanar los vicios que tenga su escrito libelar, declarándose inadmisible la demanda por el incumplimiento, Es por lo que este Juzgador constata que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento.

Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, Incoada por el ciudadano J.E.V.C., en contra de la Agropecuaria Sion C.A, de conformidad con el Articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio L.P.C., acude ante el A-quo, en fecha siete (07) de enero del año 2009, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.V.C., con el objeto de introducir una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA contra Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION, C.A. y el ciudadano G.R.C.; alegando en su escrito libelar, que su representado es único y exclusivo poseedor desde hace mas de quince años de un fundo agropecuario denominado “EL CARMEN”, ubicado en la Parroquia P.N., del Municipio Baralt del Estado Zulia, carretera Mene Grande-La Raya, atravesado en sentido Norte-Sur por el Río Misoa, constante de aproximadamente trescientas cincuenta hectáreas (350 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos de P.A., Sur: con la carretera Mene Grande-La Raya, Este: con terrenos de P.A. y Oeste: con terrenos de J.P.; el referido fundo se encuentra completamente cercado de estantes de madera y alambre de púas de cinco y seis pelos, sembrado en una superficie de ciento setenta y cinco hectáreas (175 Has.) de paja artificial guinea y estrella, y esta dedicado a la cría de ganado vacuno de ceba, contando con instalaciones, tales como una casa de obrero, una vaquera, una casa principal, un bohío, infraestructura eléctrica, divisiones internas para potreros. Ahora bien alega el actor que el día diecisiete (17) de enero del año 2008, en horas de la mañana un grupo de personas dirigidos por el ciudadano G.R.C., que decían ser obreros al servicio de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION C.A., se introdujeron sin autorización en la zona Norte del descrito fundo, ocupando un área de diez hectáreas (10 Has.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terrenos de P.A., Sur, Este y Oeste: con tierras del fundo EL CARMEN; de la misma forma se anexaron otra área de dos hectáreas (2 Has.) alinderada de la siguiente forma: Norte, Sur, Este y Oeste, con terrenos del fundo EL CARMEN; dedicándose a la extracción de minerales no metálicos (piedra), que son sometidos a proceso industriales de picado mediante equipos móviles; aduciendo que durante todo el año 2008 la referida empresa se apodero de aproximadamente de noventa hectáreas de la zona Norte del fundo EL CARMEN, cerrando todos los accesos de esa zona.

Solicitando al A-quo, la restitución del área ocupada, basándose en los siguientes artículos:

…OMISSIS…Establece el articulo 771 del Código Civil: “La Posesión en la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra que d detenta o ejerce el derecho en nuestro nombre”. El articulo 772 del citado Código: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica y con intenciones de tener la cosa como dueño”. Reza el articulo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión”.

La ley de Tierras y Desarrollo Rural: señala en su articulo 197: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinal agrario, el cual se tramitara oralmente, al menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Por otra parte el artículo 208 de la citada Ley establece. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias reivindicatorias y posesorias en materia agraria”. El Código de Procedimiento Civil, en su Libro IV, Capitulo II, Sección Primera, establece los procedimientos especiales en materia posesoria, aplicable a los casos de despojo en materia agraria y en su articulo 699 dispone: “ En el caso del articulo 783 del Código Civil el interesado demostrara al juez loa ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovida, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de sus decreto utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenado en costas…OMISSIS…

Por auto dictado en fecha doce (12) de enero de 2009 (folios del 77 al 81, ambos inclusive, de la pieza principal), el A-quo admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que por auto separado se pronunciaría sobre la medida solicitada.

En fecha cuatro (04) de febrero del año 2009, el ciudadano J.E.V.C., parte querellante, confirió de conformidad con lo estipulado en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio L.P.C.. En la misma fecha el A-quo, lo agregó a las actas.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito (folios del 85 al 87, ambos inclusive, de la pieza principal), solicitando al A-quo el decretó de la Medida Secuestro conforme a lo estipulado en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.

El día dieciséis (16) de febrero de 2009, el A-quo de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente luego de la reforma articulo 191), fijó el día y la hora para llevar a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes, en el presente proceso; ordenando oficiar al Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de Catastro del Municipio Baralt del Estado Zulia, al Instituto Nacional de Tierras, con sede en Maracaibo y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, respectivamente (constando en autos la resulta del primer oficio). En fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, se llevó la audiencia conciliatoria (folio 95, de la pieza principal), sin la presencia de la parte demandada, convocando el Tribunal de Primera Instancia a una nueva audiencia, que se realizó el día doce (12) de marzo de 2009 (folio 100, de la pieza principal), nuevamente sin la presencia de los querellados, por lo que no se logro conciliación alguna, ordenando el A-quo continuar con el juicio.

Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2009, librado en la pieza principal del presente expediente (folio 104, de la pieza principal), el Tribunal de Primera Instancia ordena abrir la pieza de medida. Y en la misma fecha se dictó resolución (folios del 06 al 09, ambos inclusive, de la pieza de medida), estableciendo lo siguiente:

…OMISSIS…este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de las atribuciones que le confiere la ley ACUERDA: la constitución de una garantía que alcance a cubrir un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500.000,00), el cual podrá ser ofrecida a criterio del querellante en un lapso de diez días de despacho, contados a partir del presente auto, de lo contrario el juicio interdictal continuará su curso sin medida cautelar procediéndose a la citación de los querellados. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

El apoderado judicial de la parte actora, apela en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009 (folio 10 y su vuelto, de la pieza de medida), de la decisión ya mencionada.

El A-quo por auto dictado el día treinta y uno (31) de marzo de 2009, actuando de conformidad con lo estipulado en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil OYE EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, la referida apelación; ordenando la remisión de la pieza de medida a este Juzgado Superior Agrario, quien la recibió en fecha quince (15) abril del año 2009.

A través de auto dictado en fecha veintiuno (21) de abril de 2009 (en la pieza de medida), este Tribunal Superior le dio entrada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecieron los lapsos respectivos.

En fecha ocho (08) de mayo del año 2009, el abogado en ejercicio L.P.C., apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito en la pieza de medida (folio 15), consignado copia certificada del expediente Nro. 3608, llevado por el A-quo, relacionado con la presente querella, con lo finalidad de que surtieran efecto como medio probatorio. Este Superior por auto dictado en la misma fecha, la admitió cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación para la sentencia definitiva.

El día once (11) de mayo de 2009, se fijo la fecha para llevar a cabo la audiencia publica y oral de informes; la misma se realizó en fecha trece (13) de mayo de 2009 (folios 117 y 118, ambos inclusive, de la pieza de medida), sin la presencia de la parte recurrida, en la cual la parte apelante expuso sus argumentos, y luego este Tribunal de conformidad con el articulo 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma a la Ley artículos 190 y 191), solicito la remisión a esta instancia del expediente Nº 3608 de su pieza principal el cual fue recibido en fecha veintidós (22) de Junio de 2009.

El día quince (15) de julio del año 2009, este Juzgado Superior Agrario, dictó decisión en la pieza de medida (folios del 142 al 176, ambos inclusive), declarando:

…OMISSIS…

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, por el abogado en ejercicio L.P.C., actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.E.V.C., contra el auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2009, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ACORDO la constitución de una garantía que alcance a cubrir un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500.000, oo), en la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION, C.A. y el ciudadano G.R.C..

SEGUNDO

ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por J.E.V.C. de fecha 12 de Enero de 2008 emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Luís Enrique Castillo Soto, y LOS ACTOS SUBSIGUIENTES sustanciados por el Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE REPONE la causa del expediente Nº. 3608, nomenclatura esta llevada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL ESTADO DE ADMISIÓN, de la demanda intentada por J.E.V.C. contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION C.A y G.R.C., con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento Ordinario Agrario, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 197, por la especialidad del Derecho Agrario.

CUARTO

Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE DECLARAN DESAPLICADOS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD a las leyes para el caso en concreto, los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los Interdictos Posesorios en materia agraria, por ser el mismo contrario a lo establecido en los artículos 2, 49 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo…OMISSIS…

En fecha veintinueve (29) de julio del año 2009, en virtud de la anterior decisión, se ordeno la remisión del expediente al Tribunal de origen; quien lo recibió en fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año.

El A-quo a través de auto dictado en fecha seis (06) de octubre del año 2009, actuando en acatamiento de la sentencia dictada por este Superior el día quince (15) de julio del mismo año, repuso la causa al estado de admisión del mismo, instando a la parte querellante subsanar los defectos del libelo de la demanda, con la finalidad de que el procedimiento fuese tramitado de conformidad con el articulo 197 (actualmente articulo 186) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo la salvedad de que en caso de no hacerlo en el lapso de tres días de despacho, a partir de ese auto, se negaría la admisión conforme a lo estipulado en el articulo 210 (actualmente articulo 199) ejusdem.

El apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2009, solicitando al A-quo, se expresara en los términos en que había que subsanar el libelo de la demanda, a fin de tener certeza de los mismos.

El día trece (13) de enero del año 2010, el A-quo dictó decisión declarando INADMISIBLE la presente querella interdictal.

En fecha veinte (20) de enero de 2010, la parte actora apeló de la decisión antes mencionada.

Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de enero del año 2010, el A-quo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte querellante, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Juzgado Superior Agrario; quien lo recibe el día diez (10) de febrero de 2010.

Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 (actualmente articulo 229) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijaría una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha once (11) de marzo de 2010, este Tribunal fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente la audiencia publica y oral. La cual se llevo a cabo el día martes dieciséis (16) de marzo de 2010, declarándose Desierto el acto ante la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si ni a través de representación judicial.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2010, este Juzgado Superior Agrario dicto sentencia (inserta del folio 129 al folio 145, ambos inclusive), declarando:

…OMISSIS…

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 20 de enero de 2010 por el abogado L.P.C., inscrito en el IPSA bajo el No. 19.540, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.V.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.668.818, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha trece (13) de enero de 2010, en la cual declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA , incoado por el ciudadano J.E.V.C., en contra de la AGROPECUARIA SION C.A, identificado en actas.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha 13 de enero de 2010, emanada del Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que declaro INADMISIBLE la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano J.E.V.C., en contra de la AGROPECUARIA SION C.A, plenamente identificado en autos.

TERCERO

No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo…OMISSIS…

En fecha ocho (08) de abril del año 2010, en virtud de la decisión ut-supra, el abogado en ejercicio L.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante-apelante, de conformidad con los artículos 244 y 246 (luego de la reforma de julio de 2010 artículos 233 y 235) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anunció Recurso de Casación.

Por auto dictado en fecha quince (15) de abril de 2010 (inserto del folio 150 al folio 155, ambos inclusive, de la pieza principal), este Tribunal declaró Inadmisible el recurso de casación presentado por la representación judicial de la parte actora-apelante.

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2010, la representación judicial de la parte actora presento escrito (inserto a los folios 156 al 160, ambos inclusive), interponiendo Recurso de Hecho ante la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que se ordenara admitir el recurso de casación.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, este Tribunal ordeno expedir por secretaría el computo de días de despacho transcurridos desde el día quince (15) de abril de 2010 hasta esa fecha; en la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y esa misma fecha, dicto auto ordenando la remisión del expediente en su forma original, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que resolviera el Recurso de Hecho planteado, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, librando el correspondiente oficio.

En fecha veinte (20) de mayo de 2010, se dio cuenta en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, designándose como ponente al Magistrado Dr. O.M.D..

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio L.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante-apelante, presento diligencia solicitando ante la Sala, se dictara la correspondiente sentencia en la presente causa.

En fecha doce (12) de mayo del año 2011, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión (inserta del folio 171 al folio174, ambos inclusive, de la pieza principal), en la cual declaro:

…OMISSIS…Del contenido del auto dictado por el Juzgado Superior de fecha 15 de abril de 2010, por medio del cual se negó la admisión del recurso de casación anunciado por la parte querellante, el Juez del referido Tribunal manifestó lo que de seguida se transcribe:

(...)

  1. (…); en el caso sub iudice, (…) se estimó la acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150.000,00); ahora bien este Superior observa que para el momento de la interposición de la demanda, es decir para el año 2009, la unidad tributaria era de Bolívares, hoy 55,50 Bolívares Fuertes y de una simple operación matemática (55,50 Bs.F * 3.000 U.T. = 166. 500,00 Bs.F) se puede constar que no supera la cuantía exigida en el artículo 18 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe ser superior a las tres mil unidades tributarias (3000 UT). ASÍ SE DECIDE.

Omisis

Al faltar uno de los requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO (…) declara: INADMISIBLE el recurso de casación, anunciado (…).

Visto lo anterior, esta Sala observa que para el momento de dictarse el fallo del cual se pretende recurrir en casación, es decir, el día 15 de abril de 2010, el criterio imperante de esta Sala Especial Agraria referente a la cuantía, era el establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal (el cual está vigente) de fecha 12 de julio de 2005, referido a que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. De acuerdo a esto, la fecha de interposición de la demanda en el presente caso fue el día 7 de enero de 2009, siendo la cuantía necesaria para acceder a casación en esa fecha la establecida en el 2 aparte del artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, Tres Mil Unidades Tributarias (3000 U.T.), siendo el valor de la Unidad Tributaria fijado por el SENIAT en ese momento la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs . 46.000,oo), -de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 38.855, de fecha 22 de enero de 2008; es decir, un equivalente de Ciento Treinta y Ocho Millones de Bolívares (Bs.138.000.000,oo).

En el caso sub iudice la cuantía fue establecida por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 150.000,oo) y de acuerdo al criterio anterior, la cuantía es suficiente para acceder a casación; por lo que se deberá declarar con lugar el recurso de hecho que nos ocupa. Así se decide.

En virtud de tales argumentos, esta Sala determina que el presente recurso de hecho será declarado con lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, esta Sala Social Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra la decisión dictada el día 15 de abril de 2010, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de Los Estados Zulia y Falcón con sede en Maracaibo, y por tanto, admisible el recurso de casación anunciado.

Por lo tanto, se ordena notificar a la parte recurrente para que una vez que conste en autos la última notificación, comience a transcurrir el lapso para formalizar el presente recurso, de conformidad con el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 2314 de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2007…OMISSIS…

En virtud de la decisión antes citada la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, se dio cuenta en la Sala y se designo como ponente al Magistrado Dr. A.V., para que conociera del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, ordeno librar boleta de notificación al ciudadano J.E.V.C., en su carácter de parte actora, comisionando a este Juzgado Superior Agrario, para la practica de la misma, constando en las actas de la presente causa su resulta.

En fecha tres (03) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio L.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de formalización (inserto del folio 188 al folio 197, ambos inclusive, de la pieza principal), al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por este Despacho, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2010, solicitando se anulara la misma y se repusiera la causa al estado de que este Superior se pronunciara sobre la apelación interpuesta.

En fecha treinta (30) de noviembre del año 2011, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión (inserta del folio 171 al folio174, ambos inclusive, de la pieza principal), correspondiente al Recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, declarando:

…OMISSIS…En el asunto que nos ocupa, el ad-quem emitió la sentencia recurrida, considerando en la misma DESISTIDA la apelación propuesta por la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo definitivo dictado en primera instancia, que declaró inadmisible la acción propuesta.

Luego de reproducir parcialmente la decisión Nº 1815 de fecha 6 de noviembre del año 2006, dictada por esta Sala -relativa al criterio sobre desistimiento en las apelaciones, que conoce este alto Tribunal, ejercidas en el marco de un procedimiento contencioso administrativo agrario- el fallo ahora impugnado, se ampara en el siguiente criterio “De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los …” (vid folio 141) mutilando la idea que se procuraba exponer, y pasando de inmediato a reproducir un fallo emanado de la Sala Constitucional de este alto Tribunal (vid folio 42), que, según el criterio del ad-quem, le permite declarar desistida la apelación propuesta.

Así las cosas, es preciso hacer referencia a un caso de exacta similitud al asunto que nos ocupa, en el que, mediante decisión de esta Sala Nº 1660, de fecha 3 de noviembre del año 2009, se estableció:

Vista la decisión adoptada por el tribunal de la segunda instancia, se requiere señalar que la misma se apoya en un criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, conforme al cual se declara desistido un recurso de apelación, cuando la parte que ejerce tal mecanismo procesal no acude a la audiencia oral de informes fijada a para ese fin.

Ahora bien, es preciso indicar que el referido criterio jurisprudencial, evidenciado en sentencias Nº 2141 del 15 de diciembre de 2008, Nº 119 y Nº 124 del 10 de febrero de 2009, entre otras, se ampara en la aplicación de principios procesales destinados a la consecución de medios alternos de resolución, en procura de una verdadera justicia social, así como también se sustenta en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contiene la normativa aplicable en este Alto Tribunal.

Empero, evidencia esta Sala que la aplicación de dicho criterio por parte del Juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, constituye un desatino jurídico, al emplearse en el procedimiento ordinario agrario.

Lo anteriormente indicado, estriba en las distintas diferencias que existen entre un procedimiento y otro, principalmente en que la segunda instancia, en el contencioso administrativo agrario, compete a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, la cual se erige como un tribunal colegiado que dirimirá sobre el recurso de apelación que se ha propuesto en el tribunal de la causa, siendo menester observarle al sentenciador que dicta la recurrida, que al estar constituida esta Sala por varios Magistrados integrantes de la cúspide del poder judicial venezolano, sería arduo -amén del retraso que puede causar para decidir otras controversias- reunirlos a todos, antes de la audiencia oral, para plantearle métodos alternos de resolución de conflictos, es por ello, la necesidad de que comparezca el apelante a dicho acto procesal.

Por el contrario, el Juzgado Superior que profiere el fallo recurrido, es un tribunal unipersonal y unicompetente, que puede lograr métodos alternos de resolución de conflictos, aún antes de la audiencia oral de informes, cuestión que, por demás, no se procuró en forma alguna en el presente caso. Esto es, se pretende aplicar un criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, y aplicable sólo en este M.T. de la República, sin siquiera procurar la aplicación de los principios que lo sustentan, obviando así, el contenido de los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Por otra parte, esta Sala, en virtud de los múltiples asuntos que conoce, fija, con suficiente antelación, la audiencia oral de informes señalada en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a diferencia del Juzgado Superior Primero Agrario, que en el caso de autos, fijó la audiencia para los tres días de despacho siguientes al auto que ordena la celebración de la misma, ello conforme al artículo 240 del precitado texto normativo. Esto es, cada fijación de audiencia, en el procedimiento ordinario y el contencioso administrativo agrario, tiene distintos lapsos, siendo consecuencia, la evidente violación del derecho al debido proceso en que ha incurrido el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, al declarar al desistimiento de la apelación propuesta por la parte accionante. Así se decide.

Así pues, y visto que la recurrida declaró el desistimiento sin que el mismo contenga amparo normativo que lo sustente, incurrió en una evidente violación del derecho a la defensa, establecido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución, así como en la infracción de los artículos 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -anteriormente artículo 240 eiusdem- por haber dictado decisión en franca inobservancia al contenido de la referida norma y 12 de nuestra Ley adjetiva Civil, por no atenerse a las normas de derecho.

En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Por último y al igual que se señaló en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 3 de noviembre del año 2009, transcrita parcialmente en las líneas que preceden, se advierte al sentenciador del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, no aplicar criterios jurisprudenciales dictados en materia contenciosa administrativa agraria, cuando el asunto trate sobre un caso ventilado por el procedimiento ordinario, ya que ello, amén de la violación al debido proceso -como ocurrió en el caso de autos- iría en detrimento de los postulados insertos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la administración de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, en fecha 26 de marzo del año 2010; en consecuencia, se ANULA dicho fallo, y ORDENA al precitado Tribunal dictar sentencia con relación a la apelación propuesta por la parte accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de enero del año 2010…OMISSIS…

En virtud de la sentencia antes citada, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, remitió la causa bajo oficio librado en fecha doce (12) de diciembre de 2011, a este Juzgado Superior Agrario, quien recibió el expediente en fecha diecisiete (17) de enero de 2012. Y por auto dictado en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, se le dio entrada, haciéndose saber que en auto separado se resolvería lo conducente.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, el Dr. JOHBING ALVAREZ, en su condición de Juez de este Despacho, se inhibió al conocimiento de la causa, por estar incurso en la causal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente al adelanto de opinión. En consecuencia por auto dictado en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, se ordeno librar oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de realizara el tramite correspondiente ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para designar Juez Accidental en la presente causa.

En fecha diez (10) de julio de 2012, el abogado I.B., se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Accidental, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes, constando en las actas de la pieza de inhibición sus resultas.

A través de auto dictado en la pieza de inhibición en fecha catorce (14) de enero de 2013, se hizo saber, que en virtud de haber sido trasladado el Dr. JOHBING ALVAREZ (quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal), a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se designo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado I.B., como Juez de este Despacho, resultaba inoficioso e infuncional el conocimiento de la presente causa como Juez Accidental, razón por la cual, se dio por terminada la incidencia de inhibición, ordenando insertar copia certificada del auto, en la pieza principal, para el correspondiente abocamiento del Juez Natural.

En fecha quince (15) de enero de 2013, el abogado I.I.B.G., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando librar las notificaciones a las partes intervinientes, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; así como el articulo 90 ejusdem, referente a la inhibición y recusación del Juez; constando en actas la resulta respectiva.

Por nota de secretaría suscrita en fecha siete (07) de mayo de 2013, se dejo constancia que en fecha seis (06) de mayo de 2013, venció el lapso para Recusar al Juez de este Despacho.

Por auto dictado en fecha siete (07) de mayo de 2013, este Juzgado Superior Agrario, actuando con base al Principio de inmediación procedió a fijar de conformidad con lo estipulado en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia, como lo son las de Instrumentos Públicos, Posiciones Juradas y el Juramento Decisorio; e igualmente, instruir las que crea convenientes este Juzgado Superior. Vencido el señalado lapso se fijara una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente, en la cual se oirán los informes de las partes, en virtud de la preclusión del lapso de pruebas y acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso. Verificada la audiencia se dictará sentencia, en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, se fijo para el segundo (2do) día de Despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad para llevar a cabo la audiencia publica y oral de informes.

En diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio L.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito a este Despacho adelantar la hora en que se celebraría la audiencia por haber manifestado tener la continuación de un juicio en otro Tribunal, ese mismo día y a la hora pautada. A través de auto dictado en la misma fecha se proveyó con lo solicitado.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, se llevo a cabo la audiencia pública y oral de informes (inserta a los folios 226 y 227, ambos inclusive, de la pieza principal) con la presencia de la representación judicial de la parte actora-apelante.

V

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha en fecha veinte (20) de enero de 2010, la cual riela al folio ciento catorce (2114), por el abogado en ejercicio L.P.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, apoderado judicial de el Ciudadano J.E.V.C. contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la causa signada con el Nro. 3.608, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, en fecha trece (13) de enero de 2013, en la demanda que QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el J.E.V.C., contra AGROPECUARIA SION, C.A, suficientemente identificada, en la cual se señala lo siguiente:

…Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el Ciudadano J.E.V.C., en contra de la Agropecuaria Sion. C. A… de conformidad con el Articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI se decide.

El abogado en ejercicio L.P.C., quien actúa como apoderado judicial del Ciudadano J.E.V.C. parte demandante-apelante, apela de la decisión proferida por el Tribunal A-quo, en fecha veinte (20) de abril del año 2010, la cual expresa lo siguiente:

…apelo de la decisión de este tribunal de fecha 13 de enero de 2010. En la oportunidad de Ley expone los motivos de hecho y de derecho del presente recurso ordinario de revisión del fallo…

.

i

Verifica esta alzada que la presente apelación deviene de la solicitud de Querella Interdictal restitutoria que realizo el Ciudadano J.E.V.C., parte apelante en la presente causa por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 3608, del cual se verifica el despacho saneador de fecha seis (06) de octubre de 2009, en los siguientes términos:

….en tal sentido se repone la presente causa al ESTADO DE ADMISION, tal y como lo dispone la sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y competencia en el Estado Falcón, de fecha 15 de julio de 2009, así mismo se insta a la parte demandante subsanar los defectos del libelo para lo prosecución del juicio, a fin que el procedimiento a seguir sea tramitado por el juicio ordinario agrario de conformidad con los artículos 197 ejusdem, para que dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en actas del presente auto, proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo, de no hacerlo en el lapso antes mencionado este tribunal al NEGAR la ADMISION de la demanda de conformidad con el articulo 210 ejusdem la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario …

Consecuencialmente a lo anterior el día veintitrés de noviembre de 2009, el abogado L.P.C., solicita al A Quo mediante diligencia que “… de acuerdo a su auto del 06 de octubre de 2009, se exprese los términos en que se ha de subsanar el libelo de la demanda, para tener certeza de los términos de la subsanación y no incurrir en omisiones que puedan conllevar a la negativa de la admisión de la demanda…”

Con respecto a la institución del Despacho Saneador, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha desarrollado su concepto, aplicación e interpretación, como es evidente en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005, con ponencia de Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Hildemaro Vera vs Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual plasmó:

…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que porque medió de un auto de reposición lo haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…

Asímismo, en decisión de fecha 03 de Julio de 2007. Caso O.Z. en contra DEL CIUDADANO J.M., con ponencia del MAGISTRADO LUÍS FRANCESCHI se ha establecido lo siguiente:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (…).” (Subrayado, resaltado y cursiva nuestra)

De lo anterior, inferimos que ante tal evidencia, la solicitud evaluada por la parte actora al tribunal A-quo, en el m.d.D.S. ordenado, no fue escuchada, siendo totalmente inobservada por el referido Juzgado, quien procedió a declarar Inadmisible la acción. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

Es el caso de marras, que aunado a lo anterior se apercibe de las actas procesales, la inmotivación de la decisión proferida por el A Quo, en fecha trece (13) de enero de 2010, careciendo de suficiente motivación, sin detallar al accionante los términos en los cuales debía ser subsanado el libelo, limitándose a emitir una orden genérica y por lo tanto escueta, lo cual efectivamente generó en su condición de parte accionante una lesión a sus derechos, habiendo sido violentado el principio pro actione. ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, este Juzgador estima pertinente retrotraer la figura de la motivación a los fines de determinar la falta de esta en la precitada sentencia; La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Agrarios, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Respecto al vicio de falta de motivación, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 857, del 14 de noviembre de 2006, juicio seguido por Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Instituto Agrícola y Pecuario (CAYPEICAP), en Sentencia N° 231, señaló lo siguiente:

…la motivación de una decisión, según lo ha establecido este Supremo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y de los principios doctrinales correspondientes.

Para una mayor inteligencia de lo que se decide debe tomarse en consideración que, toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.

Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.

Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

Ahora en relación con la necesidad del cumplimiento del requisito de la motivación del fallo, la Sala, en decisión de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, sentencia N° 231.

El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:

a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos

. (Negritas de Sala).

La Sala al realizar el análisis de la sentencia recurrida, advierte que en ella el juez no expresa motivo alguno en el cual pudiera fundamentarse para desechar las argumentaciones del demandante o acoger las propuestas por los codemandados, vale decir, de lo trascrito precedentemente del texto de la recurrida, no es posible deducir, ni desde el punto de vista fáctico ni desde el jurídico, qué basamento sustenta la decisión tomada; pues como se aprecia no existe un razonamiento que permita entender el por qué de lo decidido.

La recurrida, al no contener los motivos concretos y determinados en la valoración del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, y sólo enumerarlas, sin realizar el análisis completo de las mismas, ciertamente está viciada por inmotivación, pues si bien las consideró y determinó que las valoraba, al establecer los hechos indicó que éstos estaban debidamente probados por dichas probanzas, pero sin indicar la respectiva motivación a dicha tarea.

Tal conducta del sentenciador se subsume dentro de los supuestos de la infracción denunciada, pues, conforme a la doctrina constante y pacífica de la Sala, se infringe el mandato previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, que le aporten apoyo, y de esta manera el juez no puede llegar a ninguna conclusión que se considere suficiente sustento de la decisión…

.(resaltado, cursiva y subrayado nuestro).

De manera que, en el presente caso la decisión emitida debió establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, así como una correcta explanación al accionante de los términos en que debía ser subsanado el libelo, pues son precisamente dichas razones de hecho y de derecho que deben ser explanadas por el Juez en su decisión, los que evitan que las partes entren a un estado de incertidumbre frente a una decisión judicial, lo cual cercenaría su garantía judicial del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos. ASI SE DECIDE.

iii

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha trece (13) de enero de 2010, el Juzgado A-quo, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declaro INADMISIBLE la acción por considerar que la accionante-apelante falló en subsanar el libelo, como fuera ordenado mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2009 el A Quo ordena: “…se insta a la parte demandante subsanar los defectos del libelo para la prosecución del juicio a fin de que el procedimiento a seguir sea tramitado por el juicio ordinario agrario de conformidad con los artículos 197 ejusdem...”, mas sin embargo, verifica este Tribunal, que riela al folio ciento once (111) del expediente de marras, diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009 mediante la cual la parte accionante solicita, en vista del auto que ordena el despacho saneador, le sean indicados los términos en los cuales debe ser subsanado el libelo a los fines de evitar la inminente inadmisión en caso de faltar en efectuar la actividad subsanadora, de manera tal que infiere esta Superioridad que, habiendo mediado una expresión de voluntad clara –diligencia anteriormente señalada- por parte de la accionante de ejercer la subsanación del libelo, solicitando en primer término le fueran indicados los términos y alcance de la subsanación, debió entonces el A-quo ABSTENERSE de decretar la Inadmisión y en su lugar debió haber DADO RESPUESTA a la diligencia formulada, mediante un PRONUNCIAMIENTO MOTIVADO, en el cual indicase al accionante los términos en que debía éste REFORMULAR SU LIBELO, indicándole cual era el procedimiento a instaurar, debido a que, como se explicara en lo sucesivo, la acción intentada (Querella Interdictal Restitutoria) se encontraba en proceso de desaplicación por la jurisprudencia de instancia la cual a la postre, fuere ratificada mediante Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que resultaba IMPROPONIBLE y sin posibilidad de subsanación, por lo que debía ser ADECUADA al Procedimiento Ordinario Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, la Compilación Jurisprudencial Agrario de la Sala Constitucional, Volumen I, N° 58, desarrolla lo atinente a la evolución Jurisprudencial del Procedimiento aplicable a las acciones posesorias agraria, estableciendo entre otras consideraciones:

Como es bien conocido en el foro agrario, a diferencia de la posesión prevista en el Código Civil, la posesión agraria como institución del Derecho Agrario venezolano, siempre se ha caracterizado por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientados al ejercicio permanente de sus actividad agrícola, vale decir, el trabajo in situ de las tierras co vocación y uso agrario, con fines de consumo, intercambio venta de remanente. No se concibe entonces, una posesión agraria sin que se detente el bien o la cosa con fines productivos primarios, sobre la base del interés social y colectivo intrínseco en dicha actividad.

Por una razón más que evidente, en todo momento la posesión agraria ha trascendido más allá de los intereses particulares e individuales propios el derecho civil o privado. Por ello, resultaba inconcebible la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción primaria de alimentos, o el desalojo masivo de campesino que desplegaban dicha actividad, mediante el cumplimientote órdenes judiciales, mientras se dirimiría algún conflicto existente entre particulares con ocasión a la actividad agraria.

Posterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y con la subsiguiente entrada en vigencia del entonces Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), -lo cual colocó en entredicho algunas instituciones derivadas del régimen constitucional anterior a la luz del presente, se instituyó el denominado “procedimiento ordinario agrario”, que vino a sustituir a la remisión que la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales Procedimiento Agrarios (1982) hacía a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y a los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se procuraba ofrecer a los justiciables un proceso más cónsono y ajustado a la realidad rural venezolana, de manera que fueran salvaguardados en todas la fases del proceso los principios supremos de Seguridad y Soberanía Alimentaría derivados de la actividad campesina, hasta tanto la controversia fuese resuelta mediante sentencia definitiva firme.

En este punto resulta importante destacar, que históricamente y sólo desde un punto de vista procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya cuestionaba las escasas garantías ofrecidas por el procedimiento interdictal estatuido en el Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, en sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, N° 132, expediente N° .AA20-C-2000-000449, (Caso J.V.D. contre Meruvi de Venezuela C.A.), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los noveles preceptos contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), determinó que la precitada norma procesal, es decir, el artículo 701, coludía con las normas constitucionales supra señaladas, al imponer a las partes el deber de presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas, lo cual se hacía posterior a la práctica del desalojo, la restitución o el mandamiento de amparo según correspondiera, por lo que tal etapa transcurría son el efectivo ejercicio del contradictorio, coartando así los preindicados derechos fundamentales.

Por lo que resulta pertinente e impretermitible para dicha Sala, determinar como en efecto determinó, que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma adjetiva, coludía con las señaladas disposiciones constitucionales, y en atención al co9ntenidoy alcance del artículo 334 ejusdem, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desaplicar dicha normativa, e instituyo el correspondiente contradictorio al segundo día de practicada la citación del demandado.

Sin embargo, lo valioso del anterior esfuerzo por normar y corregir los desaciertos del procedimiento interdictal a la l.d.n.m. constitucional, no resolvió lo referente a la aplicación preferente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y específicamente del procedimiento ordinario a los casos donde lo debatido sea la posesión agraria, en detrimento del procedimiento contemplado para los interdictos posesorios previstos en el Código de Procedimiento Civil. –cuya base sustantiva yace en el Código Civil-. Situación ésta, que generaría en los últimos diez años duda e incertidumbre en el foro jurídico agrario en cuanto a la viabilidad de aplicar dicho procedimiento especial para dirimir correctamente las acciones posesorias suscitadas entre particulares con ocasión de la actividad agraria.

Así las cosas, por una parte se encontraba los defensores de la tesis civilista y conservadora que propugnaba la necesaria subordinación del derecho agraria al derecho civil, en especial los defensores de la aplicación preferente del procedimiento interdictal, en desmedro del procedimiento ordinario agrario, sobre la base de una interpretación restrictiva y reduccionista de los previsto en el actual artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la remisión a los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil se refiere; y por la otra, los noveles jueces y juezas progresistas y especializados en materia agraria, defensores de los existencia de un naciente Derecho Agrario social y humanista, y por ende, de un nuevo foro adjetivo atrayente para dirimir los conflictos posesorios mediante el procedimiento ordinario agrario, en resguardo de la garantía del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y juez natural, además de los principios agrarios garantizado por nuestra Carta Magna en su artículo 257; todo lo cual plantearía una sana lucha de corrientes doctrinas y del pensamiento sin precedentes, que bajo el principio iura novit curia,-el juez conoce el derecho- llevaría a generar una excelsa y muy rica jurisprudencia de instancia, donde precisamente estos últimos sostendría de manera casi solidaria la aplicación preferente del procedimiento ordinario agraria para tramitar y resolver lo referente a las acciones posesorias, colocando la realidad material sobre la formas procedimentales, tal y como la señalara Calamandrei: “La finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad, la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es sólo una premisa” (Calamandrei Piero. Proceso y Justicia, R.D Arg. 1952, Tomo1°, pág. 18).

No obstante, la incertidumbre sobre el procedimiento a seguir se mantendría latente, motivado a la ausencia de un criterio con la suficiente fuerza y el carácter vinculante que consolidara concluyentemente la jurisprudencia de instancia ya desarrollada por los jueces y juezas agrarios del país desde el año 2001, sobre la aplicación preferente del procedimiento ordinario agrario en detrimento del procedimiento interdictal previsto y sancionado en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Es así, que mediante el oportuno y audaz ejercicios de la competencia prevista en el artículo 334 de nuestro Contrato Social, referida al deber de los jueces y juezas del país de asegurar la integridad de la Constitución, en la sentencia N° 224 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, a cargo del Dr. Johbing R.Á.A., el 21 de abril de 2009, se desaplicaron los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de una acción de a.c., que posteriormente sería remitida a la Sala Constitucional para determinar su conformidad a no con el derecho.

En la sentencia que se presenta a continuación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley, declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Zulia y Falcón, confiriéndose así preeminencia a la especialidad y especificidad de la materia agraria y al procedimiento ordinario sobre el procedimiento interdictal civil, despejando así todas las dudas existentes alrededor del tema, y estableciendo palmariamente que las normas contenidas en el Código Civil, desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, específicamente los referidos a los denominados “interdictos posesorios”, resulta absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de las actividades agrarias, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, las cuales al estar tuteladas por los principios supremo de Seguridad y Soberanía Alimentaría las configura como materia de estricto orden público.

Queda aún pendiente la tarea de trabajar más arduamente en alcanzar una base sustantiva actual y cónsona con los nuevos tiempos que vive nuestro medio rural para resolver las complejas relaciones de los hombres con el principal bien de producción como lo es la tierra, que es capaz de desarrollar las instituciones agrarias contendidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes inherentes a la materia, para ir sustituyendo de manera progresiva el excesivo uso que hacemos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil así como de sus instituciones.

Las referidas consideraciones efectuadas ut supra, devengan de forma directa, de la interpretación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., de fecha trece (13) de Julio de 2011, Expediente Nro. 09-0562, caso: P.A.S.P., en la cual la referida Sala Establece:

…OMISSIS…

Mediante Oficio N° 366-09 del 28 de abril de 2009, el juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Zulia y Falcón remitió a esta Sala copia certificada de la sentencia N° 224 dictada por el mencionado Juzgado el 21 de abril de 2009, que desaplicó parcialmente por control difuso de la constitucionalidad los artículos 699 al 711del Código de Procedimiento Civil, en el m.d.p.d.a. interpuesta por la “abogada P.A.S.P., titular de la cédula de identidad N° V- 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.160 (…), actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.D.C.D.H., JOYNIEL J.T.C., J.L.Á.M., J.H.B.V. y Y.C.G.T., cédulas de identidad Números V- 10.402.088, 10.244.093,13.450.473, 18.615.047 y 12.549.255 (…), en contra de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el abogado L.E.C.S., en su condición de JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se ADMITIÓ la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión introducida por la Sociedad Mercantil A.T. C.A. en contra de sus representados; considerando que la mismo violentó de forma directa, inmediata y flagrante, el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, así como el principio de la LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atentó de manera alarmante contra el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, señalada en el artículo 299 ejusdem”.

El 26 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M.L. quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

EN virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada L.E.M.L., Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforma el presente expediente, esta Sala Constitucional para a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El pronunciamiento jurisdiccional sometido a la consulta de esta Sala lo constituye la sentencia N° 224 dictada por le Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Zulia y Falcón el 21 de abril de2009, la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudiera dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, el cual como hemos sostenido a todo lo largo de este Capítulo, está dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, debe ser sustanciadas (sic) por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, por cuanto el JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el decurso de la sustanciación de Procedimiento Interdictal incurrió violó (sic) el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva, trastocando el proceso agrario de tal manera que desatendió, los postulados previamente establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente este Juzgado Superior ordenar reponer la causa, del expediente Nro.3612, nomenclatura esta llevada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL ESTADO DE ADMISIÓN, de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil A.T., C.A. y SE ORDENA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, PARA QUE SEA TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, como acción posesoria, prevista en los artículos 197, ordinales 1, 7 y 15 (sic) del 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la autonomía por razones de especialidad del Derecho Agrario, en acatamiento al mandato consagrado en el artículo 257 de la (sic) República Bolivariana de la Venezuela. ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional comparte plenamente la opinión emitida por el ciudadano F.F. en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia Especial en Contencioso-Administrativo, Contencioso-Administrativo Tributario, Contencioso-Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ratificando, cabe resaltar, que las medidas aplicables en el marco de los procedimientos agrarios, consagradas en el Capítulo XVI, artículos 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan adversas a las medidas contempladas en el procedimiento interdictal civil, (como lo es la aberrante medida de secuestro con la expresión ‘déjese libre de personas y bienes, inconcebible en materia agraria) vale citar, el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, las primeras, trascienden de la esfera de un interés particular, al interés social general y colectivo, en procura de la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad; ello, a través de la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias. Y siendo, que las medidas consagradas en el Procedimiento Interdictal, no resultan capaces de garantizar la protección de los derechos fundamentales garantizados en el ámbito agrario, es por lo que, resulta contumaz la admisibilidad de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos que anteceden, a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas infligidas, en virtud del quebrantamiento de normas de orden público, violó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva y consecuencialmente el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos, plenamente identificados en autos, por la sentencia dictada en fecha 2 de Marzo de 2009 consistente en EL AUTO DE ADMISIÓN de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por la Sociedad Mercantil A.T., emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Luís Enrique Castillo Soto, este Juzgado Superior Agrario, en sede Constitucional, declara con lugar la presente acción de a.c.. En consecuencia, DECLARA la nulidad de la resolución proferida por el a quo.

(…)

Este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL A.C. interpuesto por P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.831.255, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el N° CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.D.C.D.H., JOYNIEL J.T.C., J.L.Á.M., J.H.B.V. Y Y.C.G.T., venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad Números V- 10.402.088, 10.244.093, 13.450.473, 18.615.047 y 12.549.255, domiciliados en el fundo conocido como ‘SUCRE 5’ en el sector vía Guayana, parroquia: R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, alinderado por el Norte: Con tablón de caña Sucre 3; Por el Sur: Con vía que conduce desde la población de caja seca a la población de Bobures; Por el oeste: Con tablón de caña Sucre 4, la cual presentó en esta Instancia una acción de a.c. con solicitud de medida cautelar innominada, contra sentencia dictada en fecha 2 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en la cual admitió Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión a favor de la Sociedad Mercantil A.T., C.A. SEGUNDO: SE ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por la Sociedad Mercantil A.T., C.A. contra los ciudadanos M.D.C.D.H., JOYNIEL J.T.C., J.L.Á.M., J.H.B.V. Y Y.C.G.T. y el DECRETO DE MEDIDA DE RESTITUCIÓN DEL MENCIONADO FUNDO SUCRE 5 ambas de fecha 2 de Marzo de 2009 emitidos por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Luís Enrique Castillo Soto, y LOS ACTOS SUBSIGUIENTES sustanciados por el Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE REPONE la causa, del expediente Nro. 3614, nomenclatura esta llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL ESTADO DE ADMISIÓN, de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil A.T. C.A y SE ORDENA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, PARA QUE SEA TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, como acción posesoria, prevista en los artículos 197, ordinales 1, 7 y 15 del (sic) 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la autonomía por razones de especialidad del Derecho Agrario. CUARTO: SE ANULA la orden de restitución de la posesión en el tablón de caña de azúcar 5 la cual fue decretada en fecha 02 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos M.D.C.D.H., JOYNIEL J.T.C., J.L.Á.M., J.H.B.V. Y Y.C.G.T., venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad Números V- 10.402.088, 10.422.093, 13.450.473, 18.615.047 y 12.549.255, domiciliados en el fundo conocido como ‘SUCRE 5’ en el sector vía Guayana, parroquia: R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, alinderado por el Norte: Con tablón de caña Sucre 3; Por el Sur: Con vía que conduce desde la población de Caja Seca a la población de Bobures; Por el oeste: Con tablón de caña sucre 4

.

Ahora bien, el referido Juzgado Superior Agrario una vez realizadas las anteriores consideraciones y declarada con lugar la acción de amparo interpuesta, procedió en un capitulo aparte a “realizar algunas consideraciones en torno a los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, mediante las cuales justificó el control difuso de constitucionalidad de las aludidas normas, al declarar que “Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE DECLARAN DESAPLICADOS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD a las leyes para el caso en concreto, los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los Interdictos Posesorios en materia agraria, por ser el mismo contrario a lo establecido en los artículos 2, 49 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la base de las siguientes razonamientos:

Ahora bien, considera necesario este Juzgador actuando en sede Constitucional realizar (sic) nuevamente, las actas procesales, realizar (sic) algunas consideraciones en torno a los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si el contenido de tales disposiciones, en tanto pueden contradecir manifiestamente lo dispuesto en el vigente artículo 253 del Texto Constitucional (sic); y dilucidar, si efectivamente, existe una contradicción entre ambas normas y, en tal caso, desaplicar por control difuso de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mencionados artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior, podemos observar que se evidencia de los folios 91 al 95 el auto de admisión y sustanciación de dicha querella interdictal de posesión sobre el TABLÓN DE AZÚCAR SUCRE 1, fue sustanciada por el procedimiento interdictal civil, al respecto este Juzgado Superior Agrario pasa a hacer algunas consideraciones.

(…)

Ahora bien, este juzgador considera pertinente hacer una síntesis de la controversia elevada al conocimiento, y en este orden observa lo alegado por el accionante en el libelo, donde expuso ‘…que en fecha 4 de Febrero de 2008, fue interpuesto por la Sociedad Mercantil A.T.Q.I.R. de la Posesión, (de conformidad con los artículos 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil asimismo fue solicitada por la empresa querellante ) y posteriormente en fecha 2 de Marzo de 2009 fue admitida dicha Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por la Sociedad Mercantil A.T. contra los ciudadanos O.S., M.J., N.F., R.P., C.N., venezolanos todos excepto M.J., mayores de edad, portadores de la cédula de identidad bajo los Nº V-9.174.744, 83.468.013, 5.560.097, 14.927.023 y 11.913.023 respectivamente, domiciliados en el fundo conocido como ‘SUCRE 1’ en el sector vía Guayana, parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, y alinderado así: NORTE, con el fundo Sucre 2; SUR, con vía que conduce desde el Hospital 1 de Caja Seca al sector La Ángela; ESTE, Con Sucre 4 y por el OESTE, vía que conduce del sector La Ángela al sector San Juan , y en la misma fecha fue decretada Medida de Restitución Inmediata del mencionado fundo Sucre 1 la cual fue de imposible ejecución por el número de personas ocupando en el sector, por lo que el a quo instó a las partes a realizar una audiencia conciliatoria en la sede del tribunal la cual fue suspendida por cuanto los querellados no contaban con abogado que les asistiera quienes recurrieron a la defensa pública agraria quien les asistió y representó en la referida audiencia, momento en el cual la misma (defensa pública) se percató que la controversia planteada estaba siendo sustanciada ante un procedimiento interdictal, y en flagrante violación a normas constitucionales y legales; estas últimas que por mandato constitucional enmarcan el ejercicio derecho procesal que el juez esta en la obligación de acatar y garantizar por cuanto no es posible sustanciar las controversias posesorias, ante los tribunales agrarios, con un procedimiento interdictal, no previsto por el legislador para la resolución de problemas posesorios agrarios ya que estas controversias deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que nos trae al presente estado donde se interpone esta acción de a.c., donde se denuncia la violación de la legalidad de las formas procesales y el debido proceso constitucional …’.

El Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta Oficial Nro. 3.694 Extraordinario, de fecha 22 de enero de 1986, con reforma parcial, en Gaceta Oficial Nro. 3.970 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 1987, trae un procedimiento especial para tramitar las querellas interdictales posesorias contemplados en el artículo 699 y siguientes y que en materia civil, en los intentos de adecuar este procedimiento a las prescripciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una vez que conste en auto la citación del querellado o el último, si son litis consortes pasivos, contestará al segundo día de despacho la querella y luego se abrirá el lapso probatorio que establece el artículo 701 eiusdem, según fallo de fecha 22 de mayo de 2001, expediente número AA20-C-2000-000449, por otra parte, también es pertinente señalar, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en relación a las querellas interdíctales posesorias no acogió dicho criterio de la Sala de Casación Civil, que recayó en el expediente número 2002-000075, de fecha, 30 de julio de 2003, en dicho fallo señaló que en el procedimiento interdictal posesorio no está previsto un acto de contestación de la demanda, sino que por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto la citación del demandado se apertura automáticamente el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas por las partes y así continuar los trámites respectivos.

Este Juzgador, observa igualmente, que en el marco constitucional, ambas sentencias no abordan los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, busca hacer efectivo el orden público procesal agrario, en tal virtud, deja sentado este Juzgador, que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye a las acciones posesorias para ser tramitadas por los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Observa el tribunal, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para este juzgador que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1, del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 263 eiusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte este juzgador el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.

Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la l.d.D.C., pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la utilización directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la utilización directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.

Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir (sic) a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.

Se concluye que, dada la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el Constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso este último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.

La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la utilización directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo (sic) 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.

Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no sólo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.

Igualmente, concluye este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir: Artículo 197 (…). Artículo 263 (…).

De lo antes trascrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es pertinente señalar, que este no es un criterio aislado y casuístico, sostenido por este Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, en fallos: Nros. 91/31-10-2007 CASO: R.G. BERTIZ, 112/07-05-2008 CASO: L.J. DUQUE FASINDA, 125/27-06-2008, CASO: C.Z., si no que, nuestros Juzgados Especializados Agrarios, en la actualidad han delineado la impertinencia Constitucional del Procedimiento Interdictal, previsto en el Código de Procedimiento Civil, procediendo con honestidad intelectual a citarlos:

(…)

Todos estos dignos jueces agrarios especializados son contestes, en que el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyó que los juicios posesorios agrarios se tramitarán, a través del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para el caso del despojo, medida de restitución previa aceptación del Juez, de la garantía, fijada o el secuestro y en este caso de perturbación, el correspondiente amparo a la posesión, decretando las medidas tendentes a impedir las perturbaciones.

Para todos estos Jueces Agrarios, en cambio, la Ley de Tierras Desarrollo Agrario da un abanico de oportunidades al Juez, para que a solicitud de las partes y particularmente al que ha sido perturbado o despojado, o de oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las más procedentes para salvaguardar la posesión agraria, particularmente los artículos 163, 254 y siguientes, así como el 207 eiusdem, permiten que se proteja la posesión contra los despojos o perturbaciones dictando las medidas apropiadas.

Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, ya que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal de Amparo permite y son desviadas en la práctica. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo más importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia) 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) de la Carta Fundamental que esta acorde con el procesalismo moderno.

Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el más idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, estima necesario establecer, que efectivamente, existe una contradicción entre los artículos 699 al 711 de Código de Procedimiento Civil y el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, es necesario dejar sentado que el juez, conforme al aforismo latino ‘iura novit curia’ no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica la Ley ex officio. En otras palabras a las partes sólo le corresponde las alegaciones y la prueba de los hechos, aunque en el proceso agrario el juez puede traer pruebas de oficio de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tales efecto, se hace importante para quien aquí juzga aclarar, que los actos procesales Agrarios se realizarán en la forma prevista en la Ley Especial que rige la materia; en ausencia de disposición expresa, el Juez Agrario como Rector y Director del Proceso y conocedor de todo el Derecho Patrio, determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Es decir, el Juez Agrario, podrá aplicar disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario por ser este, eminentemente de Naturaleza Social, cuidando que, las normas aplicadas no contraríen principios fundamentales Agrarios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido es de notar que el Juez Agrario, A TRAVÉS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, REFERIDAS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible.

Es por ello, que el juez especialmente en el proceso agrario, debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto, razón por la cual el a quo debió admitir y sustanciar de manera oficiosa ‘lo Propuesto’ por la actora, a los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva debió ajustar el procedimiento del Código de Procedimiento Civil por el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en el Artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por ello, ratifica este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, tal y como bien se explicó, en el Capítulo anterior referido a la Procedencia del Presente Amparo, que al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo del fallo, está dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y debe ser sustanciadas (sic) por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario.

Ahora bien el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

(…)

En este sentido, reitera la Sala Constitucional, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una antinomia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Ley Máxima; en ningún caso, por causas extrañas –ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione, es por lo que este Juzgado Superior Agrario en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil referentes a los Interdictos Posesorios para sustanciar los Interdictos Posesorios de Materia Agraria, violan el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Debido Proceso, desaplica POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, los mencionados artículos para sustanciar los Interdictos Posesorios en Materia Agraria. ASÍ SE DECIDE

(sic)….” (resaltado subrayado y cursiva nuestra).

Verificado el criterio pacifico, que se encuentra en las sentencias de fechas, trece (13) de julio de 2011 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., expediente N° 09-0562, y en revisión de sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2009, sentencia N° 224 emanada de este Juzgado Superior, se ha DECLARADO CONFORME A DERECHO, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de normas por violar abiertamente normas constitucionales por parte de los Tribunales de Instancia, y específicamente en el caso de marras los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil referentes a los Interdictos Posesorios para sustanciar los Interdictos Posesorios de Materia Agraria,, tal y como se ha señalado en decurso de la presente decisión fueron desaplicados, en tanto violan el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el Debido Proceso, los mencionados artículos para sustanciar los Interdictos Posesorios en Materia Agraria. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, considera este Jurisdicente Superior, que en el marco de la desaplicación del procedimiento interdictal para la Jurisdicción Agraria, debió el Juez A-quo, extremando sus deberes jurisdiccionales, haber ordenado a la accionante, en el auto por medio del cual ordena la subsanación del libelo, que en su defecto fuese REFORMULADO EL LIBELO a los fines de que éste fuese ADECUADO al procedimiento ordinario agrario aplicable según la pretensión, esto es, la Acción Posesoria Agraria. Ello debido a que la acción como fuera planteada (Querella Interdictal Restitutoria) resultaba IMPROPONIBLE, debiendo establecer los términos en los cuales debía ser efectuada la referida adecuación, a los efectos de evitar la inminente inadmisión de la causa, por encontrarse el basamento jurídico de la acción primigenia, DESAPLICADO en los términos planteados ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, en atención a los parámetros antes establecidos, y por consiguiente visto que ha sido determinada la violación del Debido Proceso, por parte del Juzgado A-quo al INADMITIR la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión a favor J.E.V.C., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION, C.A y el ciudadano G.R.C. y a su vez haber omitido la diligencia suscrita por la accionante en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, teniente a que le fueran indicados los términos el cuales debía ser subsanado el libelo, es por lo que debe forzosamente este Tribunal REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el Nro. 3.608, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, en fecha trece (13) de enero de 2010, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESION, interpuesta por el ciudadano J.E.V.C., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SION, C.A., y REPONER la causa, signada bajo el Nro. 3608, nomenclatura esta llevada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO A QUO E.U.P. con EXPRESO SEÑALAMIENTO de los términos en que debe ser REFORMULADO EL LIBELO a los fines de que sea ADECUADA LA ACCIÓN AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, y ésta sea sustanciada por el procedimiento legalmente establecido, es decir, LA ACCIÓN POSESORIA AGRARIA. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de alegatos y fundamentos suficientemente desarrollados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio L.P.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, apoderado judicial de el Ciudadano J.E.V.C. contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el Nro. 3.608, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, en fecha trece (13) de enero de 2010, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el Ciudadano J.E.V.C., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SION, C.A., la cual declaro: “…Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, Incoada por el ciudadano J.E.V.C., en contra de la Agropecuaria Sion C.A, de conformidad con el Articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el Nro. 3.608, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, en fecha trece (13) de enero de 2010, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESION, interpuesta por el ciudadano J.E.V.C., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SION, C.A.

TERCERO

SE REPONE la causa, signada bajo el Nro. 3608, nomenclatura esta llevada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO A QUO E.U.P. con expreso señalamiento de los términos en los debe ser formulado el libelo, conforme a la motiva del presente fallo en relación al auto de fecha seis (06) de octubre de 2009, el cual ordenó el despacho saneador y a la diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte demandante-apelante en la presente causa, fecha en la cual se dio por notificada la misma del referido auto.

CUARTO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010, es decir, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento oral del dispositivo del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 713 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARILETH LUNAR MORINELLY

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