Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 198º y 149º

DEMANDANTE: E.A.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.777.570.

APODERADOS

JUDICIALES: R.G., O.M., SILENA GAMBOA, A.D.C. BRICEÑO DE FERRER y H.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.004, 5.587, 36.800, 33.191 y 100.570, respectivamente.

DEMANDADOS: C. A. TELARES DE CARACAS Y VALENCIA, ahora denominada EMPRESAS DIANA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Comercial del Distrito Federal, en fecha 14 de junio de 1911, bajo el Nº 169, cuya última reforma en la cual consta el cambio de denominación está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 124.A.Pro., y el ciudadano O.J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.912.769.

APODERADOS

JUDICIALES: A.B., I.M., M.Á.G. y F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90.759 y 101.708, en el mismo orden de mención.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 08-10206

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2008, por el abogado H.A.F. en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano E.A.F.A., contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República solicitada por esa representación, en el juicio por retracto legal arrendaticio incoado por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil C. A. TELARES DE CARACAS Y VALENCIA y el ciudadano O.J.R.C., Expediente Nº 27.794 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el juez a quo mediante auto fechado 04 de marzo de 2008, ordenando la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación en fecha 11 de agosto de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado, recibiendo las actuaciones el día 17 de septiembre del año que discurre. Por auto fechado 19 de septiembre de 2008 se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data a fin de que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes referida, esto es, el 13 de octubre de 2008 compareció la abogada A.D.C. BRICEÑO DE FERRER actuando en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano E.A.F. y consignó escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Que el a quo declaró improcedente la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República con apoyo en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y determinó que la obligatoriedad para los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República solo es procedente cuando se resuelva cualquier oposición o sentencia que obre contra intereses patrimoniales de la República o se dicte una medida procesal de carácter preventiva o ejecutiva, donde se encuentren afectados los bienes destinados a un servicio público, y en este caso no se configura tal supuesto. ii) Que de acuerdo al Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, cualquier contrato celebrado entre el Estado y un particular tiene validez a los efectos de los intereses del propio Estado, y por ello los funcionarios judiciales deben dar cumplimiento a la disposición contenida en los artículos 93 y 94 de la mencionada Ley. iii) Que existe un contrato-convenio (concesión) entre el Estado Venezolano y su defendido, el cual cursa a los folios doce (12) al diecinueve (19), en el cual se desprende que el Estado tiene interés y es por ello que el Estado es quien debe responder, y por lo tanto un tercero no puede subrogarse un poder que el Estado no le ha concedido para pensar e interponer criterio alguno, sobre si le afecta o no, si tiene interés o no en el juicio, si quiere o no mantener un contrato con un tercero. Finalmente, insiste en la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En este caso la parte demandada no hizo uso de su derecho a presentar Informes, empero mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2008 consignó escrito de Observaciones a los Informes de su antagonista constante de tres (03) folios útiles y un (1) anexo, a través del cual alegó lo siguiente: 1) Que el demandante afirma que en este caso el supuesto contrato es de interés público, empero, debe destacarse que el mismo fue consignado luego de que el juez de mérito negara admitir las pruebas promovidas por la parte actora en virtud de que fueron presentadas extemporáneamente, como se evidencia de las copias simples que produjo y es el caso que el juicio se encontraba en estado de sentencia, lo que se puede constatar de las actuaciones que en copia simple anexó. 2) Que lo que realmente pretende la parte actora no es garantizar los intereses del Estado, sino corregir mediante una reposición inútil, su falta de diligencia al no haber promovido pruebas dentro de la oportunidad legal, pretendiendo reabrir el lapso probático en contravención a lo establecido en el artículo 202 del Código Adjetivo Civil. 3) Que en cuanto al alegato del demandante de que sobre el inmueble objeto del juicio existe un contrato de interés público y que por lo tanto, debe reponerse la causa al estado de citar a la Procuraduría General de la República, a criterio de esa representación tal citación no es necesaria dado que en el supuesto negado de que realmente existiera un contrato de interés público sobre el inmueble de marras, no se puede producir en este caso una sentencia que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la nación. 4) Que cualquier contrato, convenio o concesión suscrito entre el Estado y el demandante tiene que haberse suscrito actuando este último en su condición de arrendatario del inmueble de marras, por lo que sólo podría afectar a la Nación un juicio en el cual se atacara de alguna manera la relación arrendaticia o se intentara desposeer del terreno al demandante. 5) Que este caso se trata de un juicio por retracto legal arrendaticio, en el cual lo que se discute es si el arrendatario tiene derecho a subrogarse en la venta que efectuaron sus defendidos, sin que esto implique desposeer al arrendatario in comento, por lo que mal puede considerarse que en esta causa pueden ser afectados los intereses de la Nación. Finalmente, requirió que se declare sin lugar la apelación ejercida por el demandante y se confirme el auto cuestionado.

Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2008 el Tribunal dejó constancia de que la presente incidencia entró en el lapso para dictar sentencia a partir de esa data, inclusive.

Cumplido el trámite procesal de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción a las consideraciones y razonamientos que de seguida se explanan:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2008, por el abogado H.A.F. en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano E.A.F.A., contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República solicitada por esa representación. Ese fallo, es en su parte pertinente, como sigue:

En el caso que ocupa la atención del tribunal, se trata de la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, pues se habría violentado el debido proceso tal acto, que a entender de la parte actora, en el presente juicio se encuentran relacionados intereses de carácter público; a lo que cabe destacar que, atendiendo a las normas antes transcritas, las notificaciones a la Procuraduría proceden en caso de dictarse en sentencia definitiva que afecte los los intereses de la República o decretarse alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes afectados por un interés público y como en el presente caso no se han dado los supuestos establecidos en las normas antes transcritas, es decir, no se ha dictado el fallo de mérito, ni tampoco se ha decretado medida alguna resulta forzoso para este Tribunal declara la improcedencia de la reposición solicitada y así será decidido.

Por lo antes expuesto se declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, solicitada por los abogados R.G., O.M. y Silena Gamboa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.004, 5.587 y 36.800, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se decide…

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Establecido lo anterior, debe este ad quem fijar el thema decidendum en la incidencia que se analiza, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de improcedencia de reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República efectuada por el a quo en el proceso de retracto legal arrendaticio in comento, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto

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Como se desprende de la disposición legal ya citada, constituye una obligación para los funcionarios judiciales el notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Ahora bien, en opinión de este juzgador dicha norma debe ser interpretada en forma extensiva, dado que ella es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afecten intereses patrimoniales del Estado, empero tal disposición no sólo se refiere a los intereses patrimoniales de la República en sí misma, sino que igualmente se refiere a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, y aquellas también descentralizadas en razón del territorio, como son los estados y municipios, o bien las descentralizados funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado y los institutos autónomos.

Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.

Así, dispone el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que “la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”; evidenciándose con tal disposición que la reposición de la causa puede ser declarada a instancia del Procurador o bien puede ser decretada de oficio por el Juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.

Debe recordarse que en el proceso civil impera el principio según el cual los actos procesales son destinados a la prosecución de un juicio con el fin último de permitirle al Juez, a través de un proceso cognitivo, dirimir la controversia planteada, por lo que deben observarse ciertos requisitos o formalidades necesarios para su validez. Al respecto estatuye el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que “…Los Jueces procuran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin el cual estaba destinado.”

Así las cosas, es menester verificar si en el caso que se a.e.i. intereses de la República, o si ésta tiene interés directa o indirectamente en el proceso de retracto legal arrendaticio incoado, alegato en el cual sustentó la parte actora su petición de reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República, por el supuesto interés que tiene la República en esta causa.

Disponen los artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

…El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República...

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Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

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De la norma supra transcrita, se desprende la existencia de dos supuestos fácticos de los cuales se deriva la procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos procesales como lo son: 1) en los casos determinados por la Ley; y 2) cuando haya dejado de cumplirse algunas formalidades del acto que sea esencial a su validez.

Se colige de la anterior normativa, la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República cuando en un proceso judicial se puedan ver afectados derechos o intereses patrimoniales del Estado, por ser el Procurador la figura jurídica devenida por imperio de la ley a fin de asesorar, representar y velar por el cuidado y dirección de los intereses antes señalados, resultando necesaria su intervención en dichos procesos, por lo tanto, como requisito sine quanon y a los fines de ajustar los hechos al supuesto normativo ut supra citado, es necesario determinar si la República tiene interés directo o indirecto en el presente caso.

Efectuada una revisión a estas actuaciones se constata que el ciudadano E.A.F.A. demanda el retracto legal arrendaticio sobre un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como la parcela Nº 48, con una superficie aproximada de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (5.798,50 mts.2), ubicado en la Zona Industrial “Carmen Sánchez de Jelambi”, en el antiguo fundo “El Rosario” en jurisdicción del Municipio M.D.d.D.T., Estado Trujillo, por considerar tener preferencia ofertiva para la adquisición del aludido terreno en su condición de arrendatario, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado entre él y la empresa TELARES DE CARACAS y VALENCIA, C.A representado por su presidente ciudadano O.J.R.C., lo que denota que estamos en presencia de una contrato locativo celebrado entre particulares, y en el cual no intervino la República ni ninguno de los organismos que conforman la Administración Pública centralizada ni descentralizadas. Asimismo, en cuanto al convenio celebrado entre el Ministerio de Infraestructura y el ciudadano E.A.F.A., el cual cursa en copia certificada a los folios 12 al 19 de este expediente, se observa que el mismo se celebró para que en el señalado lote de terreno se prestara el servicio de estacionamiento como depositario de vehículos puestos a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre u otras autoridades competentes, y para ejercer funciones de recepción guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos en el ámbito de la circunscripción correspondiente; lo que denota que el Estado no es parte de la relación arrendaticia celebrada en 10 de septiembre de 1994 ni se ven afectados sus intereses en la pretensión debatida, por lo que, la acción de retracto locativo ejercida por el demandante E.A.F.A. en nada afecta al Ministerio de Infraestructura y mucho menos a la República, pues ha quedado evidenciado que el preindicado convenio se refiere a la prestación de un servicio de estacionamiento de vehículos y así se declara.

Congruente con lo expresado, en opinión de este juzgador en el caso que se a.e.E.n.t. interés directa o indirectamente que puedan verse afectados intereses patrimoniales de la República. Siendo ello así no es menester notificar al Procurador General de la República en el proceso de retracto legal arrendaticio in comento, por lo que la reposición de la causa peticionada por el demandante resulta a todas luces improcedente maxime, cuando los supuestos fácticos acaecidos en este caso no se subsumen con los presupuestos contenidas en las disposiciones contenidas en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que de suyo hace que no pueda prosperar la apelación ejercida y deba confirmase el fallo apelado, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2008, por el abogado H.A.F. en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano E.A.F.A., contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República solicitada por esa representación, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA …

SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10206

AMJ/MCF/acq-

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