Decisión nº 012-2005 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2001-000059 Sentencia N° 012/2005

ASUNTO ANTIGUO: 1640

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, uno de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

En fecha 25 de mayo del 2001, L.G., titular de la cédula de identidad número 16.113.279, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.800, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENSAMBLADORA CARABOBO, S.A., presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución RCE-DR-AD-R-COMP-N°085/2000, de fecha 30 de noviembre de 2000, notificada en fecha 07 de mayo de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual rechaza la compensación opuesta entre los créditos fiscales originados con motivo del pago en exceso del Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal correspondiente al año 1998, con los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales de los meses comprendidos entre Abril hasta Octubre del ejercicio fiscal del año 1999.

En fecha 01 de junio de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 29 de junio de 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 08 de marzo de 2002, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 03 de mayo de 2002, se admiten las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente.

En fecha 14 de agosto de 2002, las partes presentaros sus respectivos escritos de informes, la recurrente a través de su representante judicial A.R.V.D.V., titular de la cédula de identidad número 9.969.831, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.453 y la representación fiscal a través de L.M.C.B., titular de la cédula de identidad número 8.959.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984.

En fecha 04 de octubre de 2002, la representación judicial de la recurrente presento escrito de Observaciones a los Informes presentados por la representación de la Administración Tributaria.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Señalan los apoderados de la recurrente:

Que la Administración Tributara incurrió en el vicio de Interpretación Errónea de la Base Legal aplicable al caso de autos, afirmando que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales no pueden ser compensados con los créditos que posea su representada a favor de la Administración Tributaria.

Que la compensación es un medio de extinción de las obligaciones tributarias que opera de plena derecho cuando ocurren en un mismo sujeto las condiciones de acreedor y deudor de un determinado tributo o accesorios.

Que este medio de extinción supone la existencia de créditos fiscales líquidos, exigibles y no prescritos a favor de un determinado sujeto pasivo y a su vez la exigencia de obligaciones tributarias que posean las mismas características, vale decir, líquidas, exigibles y no prescritas para que pueda ser oponible la compensación.

Que la Administración Tributaria señala que no es posible la compensación de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales con deudas por concepto de Impuesto sobre la Renta y deudas por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales pagados en exceso, en vista de que los mismos carecen de los requisitos de liquidez y exigibilidad, ya que, son en base a una declaración presuntiva y no definitiva.

Sostienen adicionalmente que:

“La característica de “certeza” la deuda, en los casos de los dozavos, deriva del contenido del artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en tanto se impone como obligación para el contribuyente a partir del segundo ejercicio en el cual le corresponda pagar dicho impuesto, el pago de mensualidades equivalentes a un dozavo del impuesto causado en el ejercicio anual causado en el ejercicio inmediato anterior…”(negrillas de la recurrente)

“El elemento de “liquidez” de los dozavos, por su parte, que como afirma MADURO LUYANDO, supone toda obligación “que sin duda lo que se debe y la cantidad debida”(MADURO LUYANDO, Eloy,” Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, UCAB, 1993,pág. 346), se concreta en la determinación y cuantificación de la deuda tributaria (anticipo) que resulta de la aplicación del mecanismo que a tal efecto establecen los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, tomando en cuenta la base de cálculo del impuesto y la aplicación de la alícuota prevista en el artículo 10 de la Ley, para determinar el “impuesto causado” y, posteriormente, hacer el cálculo de un dozavo (1/12) del mismo. El hecho de que el elemento indiciario o parámetro escogido por el legislador para cuantificar el pago anticipado corresponda a un ejercicio distinto a aquél a cuya cuenta se anticipa el pago, no le quita el carácter de líquido; tanto es así, que tanto la Administración como el contribuyente conocen el monto de dicha deuda.

Finalmente, la “exigibilidad” de la deuda por concepto de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales se desprende igualmente de las normas antes referidas, que atribuyen a la Administración Tributaria la facultad de requerir del contribuyente el pago mensual de una prestación obligatoria, a falta de lo cual surge para dicho ente público la posibilidad de exigir los intereses de mora a que se refiere el artículo 59 del Código Orgánico Tributario. A ello se suma el hecho de que la exigibilidad, en materia de anticipos, viene a constituir incluso un parámetro de distinción utilizado por la doctrina para diferenciar entre anticipos obligatorios y voluntarios, concibiéndose los primeros como aquellos impuestos coactivamente por el órgano de detente el poder tributario y, los segundos, como aquellos que se ingresan al Fisco a discreción del contribuyente, en tanto ha sido prevista para él esa posibilidad.”(Negrillas de la recurrente).

Concluyen señalando que en razón de todo lo esgrimido se declare la nulidad de la Resolución Número RCE-DR-AD-R-COMP-N° 085/2000 de fecha 30 de noviembre de 2001, y se condene en costas al Fisco Nacional de conformidad con el Artículo 218 del Código Orgánico Tributario.

Igualmente los apoderados de la recurrente en su escrito de informes aseveran que:

Los anticipos del dozavo, de acuerdo las normas citadas, son obligaciones pecuniarias a título de tributo que surgen en forma precisa y cuantificada, y se hacen exigibles incluso antes de la verificación del hecho imponible del Impuesto a los Activos Empresariales, y por disposición expresa del legislador resultan imputables al impuesto definitivo del ejercicio. Se trata, al igual que las declaraciones estimadas y retenciones a cuenta, de pagos del impuesto en forma anticipada o pagos fraccionados o a cuenta, calculados con base en elementos y parámetros legalmente establecidos y que si bien no tienen carácter definitivo (hasta que se realice el hecho imponible), constituyen prestaciones pecuniarias independientes y obligatorias para el contribuyente, perfectamente determinadas y cuyo incumplimiento o retardo en el cumplimiento puede acarrear los mismos efectos que los previstos para tales casos respecto de obligaciones tributarias cuyo hecho generador se a verificado, esto es, la aplicación de sanciones e intereses moratorios, de acuerdo con el caso.

De manera tal que la naturaleza de los dozavos es, sin duda alguna, atendiendo a las disposiciones legales sobre su forma de cálculo e imputación respecto de la obligación tributaria por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, la de un anticipo a título de tributo que como tal, materializa una deuda del contribuyente cierta, líquida y exigible, susceptible de ser compensada con acreencias igualmente cierta, líquidas y exigibles de tributos nacionales.

(Subrayado de la recurrente)

Por otra parte la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela sostiene:

Que la declaración estimada, constituye una determinación aproximada del enriquecimiento neto que se obtendrá en el ejercicio y que dará lugar al nacimiento de la obligación.

Que para el momento que el contribuyente presenta su declaración estimada no ha surgido el hecho generador en materia del Impuesto Sobre la Renta, a diferencia del momento en que presenta la declaración definitiva del Impuesto en comento.

Igualmente advierte que la compensación es un medio de extinción de las obligaciones de carácter tributario, la cual se basa en la existencia de créditos líquidos, exigibles y no prescritos a favor del contribuyente, los cuales podrán ser compensados con las obligaciones de carácter tributario que estén revestidas de las mismas características.

Asimismo argumenta, que según el autor E.M.L., para que opere tal institución debe cumplir con los siguientes requisitos:

La Simultaneidad: Esto es, que las obligaciones deben existir al mismo tiempo, lo que no significa que hayan nacido en un mismo instante, sino que las deudas coexistan. No bastando que una de ellas exista y la otra aún no haya nacido y sólo pueda existir en potencia.

La Homogeneidad: Siendo la compensación algo así como una especie de pago forzado dispuesto por el legislador, es obvio que la deuda que se da en pago tenga el mismo objeto u objeto similar a la deuda que extingue, de allí que el Código Civil, en su artículo 1.333 establezca: “La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tiene igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que son igualmente líquidas y exigibles”

La Liquidez: La compensación requiere que el crédito sea líquido; es decir, que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida, y se haya determinado o individualizado.

La Exigibilidad: Las deudas deber ser exigibles; ello excluye las obligaciones sometidas a término y condición suspensiva, a menos que ocurra la caducidad del término en los casos previstos en la ley, o la renuncia del mismo, o que la condición suspensiva deba entenderse como no puesta según las prescripciones legales. Los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación. (Art. 1334 del Código Civil)

La Reciprocidad: Las obligaciones deben ser reciprocas entre las mismas personas y se verifica, cuando las dos personas sean acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.

Finaliza sus argumentos aduciendo:

…que existen dos límites específicos para el ejercicio de este medio de extinción de las obligaciones de carácter tributario, uno de carácter material, referido al supuesto de hecho que da origen a la relación jurídica tributaria, el cual se traduce en la necesidad de estar en presencia de impuestos directos y otro de carácter formal, representado en la verificación y declaración expresa que debe efectuar la Administración Tributaria, acerca de la existencia, simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad, reciprocidad del crédito y procedencia de la compensación opuesta por el contribuyente.

En resumen, tenemos que el referido dispositivo normativo condiciona la materialización de la compensación opuesta en los impuestos directos, a la previa verificación y pronunciamiento formal por parte de la Administración Tributaria, acerca de la existencia, liquidez, exigibilidad, reciprocidad y procedencia de la compensación efectuada de dicho crédito, lo que conduce de manera inexorable a señalar, que por mandato legal, para que pueda operar dicha institución como medio de extinción de la obligación tributaria, debe necesariamente contar con una declaratoria expresa de referido ente gubernativo, lo que se traduce en la emisión de un acto administrativo que reconozca la procedencia del derecho del contribuyente a compensar créditos fiscales, ciertos, líquidos, exigibles, no prescritos con deudas tributarias que reúnan las mismas características.

Igualmente la representación de la recurrente, presentó Observaciones a los Informes contradiciendo las aseveraciones realizadas por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, y ratificando todos los alegatos esgrimidos por ellos en sus respectivos escritos.

En la etapa probatoria la recurrente hizo valer las siguientes pruebas:

  1. - Marcado “A”, Copia con sello húmedo del escrito consignado por su representada en fecha 16 de abril de 1999 por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido bajo el N° 001097, mediante la cual se opone la compensación entre la deuda por concepto del primer dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal 1999, por un monto de bolívares 796.492,92 y los créditos que nuestra representada tenía a su favor por concepto del pago en exceso de dozavos de ese mismo tributo para el ejercicio anterior -1998- (Bs.3.336.633,28) y de anticipos de Impuesto sobre La Renta que le fueron retenidos en exceso (Bs. 1.343.771,56) durante dicho período impositivo 1998, a raíz de lo cual quedó un excedente por compensar de bolívares 3.883.911,92.

  2. - Marcado “A1” original de la Planilla de Pago No H-98-0059472, recibida en la taquilla del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” en fecha 16 de abril de 1999, en la cual se deja constancia de la extinción de la deuda tributaria pro concepto del primer dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 1999, por un monto de bolívares 796.492,92.

  3. - Marcado “A2”, original del Auto de Recepción No 001097, de fecha 16 de abril 1999, mediante el cual la Gerencia de Región de Tributos Internos de la Región Central (División de Contribuyentes Especiales) deja constancia de haber recibido de nuestra representada el escrito mediante el cual se opuso la compensación para extinguir a deuda por el primer dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal 1999 (promovido en esta oportunidad marcada “A”) y sus correspondientes anexos.

  4. - Marcado “B”, copia con sello húmedo del escrito consignado por nuestra representada en fecha 14 de mayo de 1999 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, recibido bajo el No001266, mediante el cual se opone la compensación entra la deuda por concepto del segundo dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal 1999, por un monto de bolívares 796.492,92 y la cantidad de bolívares 3.883.911,92, remanente de los créditos que nuestra representada tenía a su favor por concepto del pago en exceso de dozavos de ese mismo tributo para el ejercicio anterior -1998- (Bs. 3.336.633,28) y de anticipos de Impuesto Sobre la Renta que le fueron retenidos en exceso (1.343.771,56) durante dicho período impositivo 1998, a raíz de lo cual quedó un excedente por compensar de 3.087.419, 00.

  5. - Marcado “B1”, original de la Planilla de Pago No H-97-0638522, recibida en la Taquilla del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria “SENIAT” en fecha 14 de mayo de 1999, en la cual se deja constancia de la extinción de la deuda tributaria por concepto del segundo dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 1999, por un monto de bolívares 796.492,92.

  6. - Marcado “B2” original del Auto de Recepción No 001266 de fecha 14 de mayo de 1999, mediante el cual la Gerencia de la Región de Tributos Internos de la Región Central (División de Contribuyente Especiales) deja constancia de haber recibido de nuestra representada el escrito mediante la cual se opuso la compensación para extinguir la deuda por el segundo dozavo de Impuestos a los Activos Empresariales del ejercicio Fiscal 1999 (promovido en esta oportunidad marcado “B”) y sus correspondientes anexos.

  7. - Marcado “C”, copia con sello húmedo del escrito consignado por nuestra representada en fecha 11 de junio de 1999 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, recibido bajo el No 001421, mediante la cual se opone la compensación entre la deuda por concepto del tercer dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal 1999, por un monto de bolívares 796.492,92 y la cantidad de bolívares 3.087.419,00, remanente de los créditos que nuestra representada tenía a su favor por concepto del pago en exceso de dozavos de ese mismo tributo para el ejercicio anterior -1998- (Bs. 3.336.633,28) y de anticipos de Impuesto Sobre la Renta que le fueron retenidos en exceso (Bs. 1.453.347,81) durante dicho período impositivo 1998, a raíz de lo cual quedó un excedente por compensar de bolívares 2.400.502,25.

  8. - Marcado “C1”, original de la Planilla de Pago No H-97-0638502, recibida en la taquilla del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” en fecha 11 de junio de 1999, en la cual se deja constancia de la extinción de la deuda tributaria por concepto del tercer dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 1999, por un monto de bolívares 796.492,92.

  9. - Marcado “C2”, original del Auto de Recepción No 001421, de fecha 14 de mayo de 1999, mediante el cual la Gerencia de la Región de Tributos Internos de la Región Central (División de Contribuyentes Especiales) deja constancia de haber recibido de nuestra representada el escrito mediante el cual se opuso la compensación para extinguir la deuda por el tercer dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal 1999 (promovido en esta oportunidad marcado “C”) y sus correspondientes anexos.

  10. - Marcado “D”, copia con sello húmedo del escrito consignado por nuestra representada en fecha 12 de julio de 1999 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, recibido bajo el No 001827, mediante el cual se opone la compensación entre la deuda por concepto del cuarto dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal 1999, por un monto de bolívares 796.492,92 y la cantidad de bolívares 2.400.502,25, remanente de los créditos que nuestra representada tenía a su favor por concepto del pago en exceso de dozavos de ese mismo tributo para el ejercicio anterior -1998- (Bs. 3.336.633,28) y de anticipos de Impuesto sobre la Renta que le fueron retenidos en exceso (Bs. 1.453.347,81) durante dicho período impositivo 1998, a raíz de lo cual quedó un excedente por compensar de bolívares 1.604.009,25.

  11. - Marcado “D1”, original de la Planilla de Pago No H-97-0638533, recibida en fecha 12 de julio de 1999, en la cual se deja constancia de la extinción de la deuda tributaria por concepto del cuarto dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 1999, poro un monto de bolívares 796.492,92.

  12. - Marcado “D2”, original del Auto de Recepción No 001827, de fecha 14 de mayo de 1999, mediante el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central (División de Contribuyentes Especiales) de constancia de haber recibido de nuestra representada el escrito mediante el cual se opuso la compensación para extinguir la deuda por el cuarto dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal 1999 (promovido en esta oportunidad marcado “D”) y sus correspondientes anexos.

  13. - Marcado “E”, copia con sello húmedo del escrito consignado por nuestra representada en fecha 4 de agosto de 1999 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, recibido bajo el N° 0011958, mediante el cual se opone la compensación entre la deuda por concepto del quinto dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal 1999, por un monto de Bs. 796.492,92 y la cantidad de Bs. 1.604.009,25, remanente de los créditos que nuestra representada tenía a su favor por concepto del pago en exceso de dozavos de ese mismo tributo para el ejercicio anterior -1998- (Bs. 3.336.633,28) y de anticipos de Impuesto sobre la Renta que le fueron retenidos en exceso (Bs. 1.453.347,81) durante dicho período impositivo 1998, a raíz de lo cual quedo un excedente por compensar de Bs. 807.516,25.

  14. - Marcado “E1”, original de la Planilla de Pago N° H-95-0494335, recibida en la taquilla del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, en fecha 4 de agosto de 1999, en la cual se deja constancia de la extinción de la deuda tributaria por concepto del quinto dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio fiscal 1999, por un monto de Bs. 796.492,92.

  15. - Marcado “E2”, original del Auto Recepción N° 001958, de fecha 14 de mayo 1999, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central (División de Contribuyente Especiales) deja constancia de haber recibido de nuestra representada el escrito mediante el cual se opuso la compensación para extinguir la deuda por el quinto dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal 1999 (promovido en esta oportunidad marcado “E”) y sus correspondiente anexos.

  16. - Marcado “F”, copia con sello húmedo del escrito consignado por nuestra representada en fecha 10 de septiembre de 1999 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria "SENIAT", recibido bajo el N° 002199, mediante el cual se opone la compensación entre la deuda por concepto del sexto dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal 1999, por un monto de Bs. 796.492,92 y la cantidad de Bs. 807.516,25, remanente de los créditos que nuestra representada tenía a su favor por concepto del pago en exceso de dozavos de ese mismo tributo para el ejercicio anterior, -1998- (Bs. 3.336.633,28) y de anticipos de Impuesto sobre la Renta que le fueron retenidos en exceso (Bs. 1.453.347,81) durante dicho período impositivo 1998, a raíz de los cual quedó un excedente por compensar de Bs. 11.023,25.

  17. - Marcado “F1”, original de la Planilla de Pago N° H-97-0638536, recibida en la Taquilla del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria "SENIAT", en fecha 10 de septiembre de 1999, en la cual se deja constancia de la extinción de la deuda tributaria por concepto del sexto dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio fiscal 1999, por un monto de Bs. 796.492,92.

  18. - Marcado “G”, copia con sello húmedo del escrito consignado por nuestra representada en fecha 14 de octubre de 1999 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria "SENIAT", recibido bajo el N° 002374, mediante el cual se opone la compensación parcial entre la deuda por concepto del séptimo dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal 1999, por un monto de Bs. 796.492,92, y la cantidad de Bs. 11.023,25, remanente de los créditos que nuestra representada tenía a su favor por concepto del pago en exceso de dozavos de ese mismo tributo para el ejercicio anterior -1998- (3..336.633,28) y de anticipos de Impuesto sobre la Renta que le fueron retenidos en exceso (Bs. 1.453.347,81) durante dicho período impositivo 1998, a raíz de lo cual quedó un excedente por pagar de Bs. 785.469,75.

  19. - Marcado “G1”, original de la Planilla de Pago N° H-99-132758, recibida en la Taquilla del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria "SENIAT", en fecha 14 de octubre de 1999, en la cual se deja constancia de extinción parcial de la deuda tributaria por concepto del séptimo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 1999, hasta por un monto de Bs. 11.023,25.

  20. - Marcado “G2” original del Auto de Recepción N° 002374, de fecha 14 de mayo de 1999, mediante la cual la Gerencia Regional retributos Internos de la Región Central (División de Contribuyentes Especiales) deja constancia de haber recibido de nuestra representada el escrito mediante el cual se opuso la compensación para extinguir parcialmente la deuda por el séptimo dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal 1999 (promovido en esta oportunidad marcado “G”) y sus correspondientes anexos.

  21. - Marcado “H”, original de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta N° H-98-0014127, correspondiente al ejercicio fiscal 1998, consignada por nuestra representada en fecha 5 de marzo de 1999 y su correspondiente reporte N° 8102038112-4, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria "SENIAT".

  22. - Marcado “I”, original de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales N° H-98-0014127, correspondiente al ejercicio fiscal 1998, consignada por nuestra representada en fecha 5 de marzo de 1999 y su correspondiente reporte N° 8102038112-4, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria "SENIAT".

  23. - Marcado “J”, original de la Declaración sustitutiva de Impuesto a los Activos Empresariales N° H-97-0161333, correspondiente al ejercicio fiscal 1998, consignada por nuestra representada en fecha 8 de marzo de 1999 y su correspondiente reporte N° 121900214-2 y 1219000208-8, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria "SENIAT".

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia o no de la compensación de un crédito fiscal por concepto de Impuesto sobre la Renta con un débito fiscal originado por dozavos de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en virtud que se desprende los elementos probatorios consignados en la presente causa la existencia de un pago en exceso correspondiente al Impuesto a los Activos Empresariales y el Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 1998, en virtud de ello este sentenciador considera prudente analizar el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 que establece:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.

El Artículo transcrito contiene supuestos de procedencia para que la compensación opere, a saber, en primer lugar se puede oponer esta figura de extinción de obligaciones cuando las deudas no estén prescritas con base a los plazos establecidos en el propio Código Orgánico Tributario. En segundo lugar tales créditos deben ser líquidos y exigibles.

La expresión liquidez presupone que los créditos están debidamente cuantificados y exigibles porque en el momento en que se opuso la compensación, no se ha extinguido la obligación por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, y que además se sepa sin duda qué se debe y la cantidad debida.

Mas se debe añadir, que al tratarse en autos una de las características de la cosa debida, se habla de los efectos que surgen de la obligación tributaria la cual no es otra que actividades u obligaciones de dar y de hacer, las cuales se traducen en la determinación de la cuota obtenida a través de la interpretación de la norma expresada en números, el pago en dinero y el cumplimiento de deberes formales, características que están presentes en el Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento.

En otras palabras, la naturaleza de la obligación tributaria principalmente es de dar, por que consiste en la entrega de una cantidad de dinero determinada por el contribuyente en los casos de autoliquidación, o por la Administración según el tipo de impuesto. En el presente caso no queda duda que las obligaciones generadas por la aplicación de la Ley de Activos Empresariales, son deudas generadas por la aplicación de sus normas y que arrojan como resultado una estimación en dinero de las cuotas que deben pagarse durante un año fraccionadas en doce, tomando en cuenta como base de esa estimación lo que se hubiere pagado con anterioridad, debiendo posteriormente ajustarse dicho monto en más o en menos al cierre del ejercicio fiscal.

Establecido el concepto de liquidez con base a lo alegado en autos, procederemos a analizar el concepto de exigibilidad el cual según la idea de Messineo (Manual de Derecho Civil y Comercial) “Se dice que es exigible, cuando sea vencido (o cuando el vencimiento dependa de la voluntad del acreedor), esto es no sometido a término de vencimiento, o a condición suspensiva, de manera que el mismo se encuentre protegido por la inmediata posibilidad del acreedor de accionar en juicio (de ejecución) para obtener el cumplimiento.” Por otra parte la Administración Tributaria es de la idea de que en la exigibilidad “…las obligaciones a ser compensadas no pueden estar sometidas a ningún tipo de condición o término. Sin embargo, por mandato del artículo 1334 del Código Civil, los plazos concedidos gratuitamente por el Acreedor no impiden la compensación.”

Ahora bien, ¿Qué naturaleza tienen las obligaciones derivadas de los dozavos de la Ley y Reglamento a los Activos Empresariales? De acuerdo a los conceptos esgrimidos, esos anticipos no deben estar prescritos, lo cual es obvio en el caso de las deudas generadas por la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y por supuesto, se observa que el crédito opuesto por la contribuyente tampoco se encuentra prescrito conforme al Código Orgánico Tributario. Además es una deuda estimada en dinero, de aquellas donde predominan las actividades de dar y que fue determinada con por el propio contribuyente cumpliendo los deberes formales correspondientes.

Cada uno de estos dozavos conforme a la ley que los rige y su reglamento, tienen una oportunidad para su pago, pago que debe hacerse en moneda de curso legal o que puede dicha obligación extinguirse por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario, en otras palabras dichos adelantos constituyen una deuda tributaria líquida y exigible que puede ser intimada o demandada por la Administración a través del Juicio Ejecutivo en caso de omisión en los pagos por parte de cualquier contribuyente, por cuanto se sabe su cuantía y momento de pago.

La doctrina señala que el Impuesto a los Activos Empresariales es un castigo para aquellos contribuyentes cuyas declaraciones de Impuesto sobre la Renta no originan ningún crédito a favor de la administración, de modo que si no llegan a contribuir con este impuesto tendrán forzosamente que pagar por los activos el 1%. Del análisis de la declaración presentada por la contribuyente en la etapa probatoria no se desprende que sea de aquellos contribuyentes que no cumplen sus obligaciones, al contrario, se evidencia el crédito fiscal por operaciones conforme a interpretaciones de la ley, y en consecuencia, está haciendo uso de la compensación por el ejercicio del derecho que le otorga la ley tributaria, no es culpa del recurrente tener créditos fiscales, o acudir a los métodos admitidos en derecho para adquirirlos.

La compensación es un método de simplificación de pago por deudas recíprocas, y se justifica en materia tributaria por lo complicado en el proceso de reintegro de pagos en exceso, por lo que negarle la compensación al contribuyente en el presente caso es negarle el derecho al contribuyente a utilizar su crédito fiscal en la oportunidad de pago a su libre albedrío, lo cual de ser así lesiona sus derechos subjetivos, por lo que cabe hacernos la siguiente interrogante, ¿si la contribuyente no opone la compensación cuál será su situación fiscal para el siguiente ejercicio?

Pagará los dozavos y al final del ejercicio opondrá el crédito fiscal por concepto de Impuesto sobre la Renta, y se sumarán dos créditos fiscales haciendo que aumente en detrimento de su patrimonio, para que luego en una especie de círculo vicioso se repita su situación y se desplace en el tiempo en forma indefinida los créditos que a lo largo de los ejercicios vaya adicionando, sin poder compensarlos, por cuanto siempre tendrá créditos.

Cuando la norma se refiere al pronunciamiento sobre la procedencia, se refiere no sólo a que la Administración Tributaria debe a.l.p. la liquidez o exigibilidad desde el punto de vista formal, sino determinar si verdaderamente existe un crédito fiscal. El sistema de rentas internas se basa en la autoliquidación y por supuesto la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido, ella no debería contrariar la letra del Artículo 46 o a.b.s.r. netamente superficial, debe pronunciarse sobre el fondo de la compensación el cual es un acto de verificación fiscal.

En la Resolución impugnada sólo se trata el punto de que la deuda no es exigible, por cuanto los dozavos constituyen una estimación, y esto no es lo que señala la ley, por el contrario se establece una oportunidad de pago no sujeta a condiciones, por lo que queda suficientemente comprobado el vicio de falso supuesto por la errada interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.

Además resulta errado considerar que el posterior ajuste del Impuesto a los Activos empresariales es una condición, puesto que como señala el Código Civil en su Artículo 1.197 la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Ciertamente los pagos dependen de que transcurra los correspondientes meses y por eso se considera futura, más no es incierta porque el contribuyente estimó un monto y ese monto está cuantificado y dividido en 12 cuotas.

De todas formas si existiese una condición será del tipo suspensiva y si está en suspenso, no podría ser exigible y como no sería exigible la Administración Tributaria no podría esperar su pago mensual, por lo tanto este Tribunal considera que el Impuesto a los Activos Empresariales no está sometido a ninguna condición incierta, ya que, sostener este criterio es contrario a la naturaleza misma del impuesto y de los intereses de la República.

Como se puede observar en la disposición reglamentaria en su Artículo 12, se establece un impuesto mensual y la oportunidad de su pago, estableciendo dicha norma, como ya se vio, que “....los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/2) del Impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior ....” y luego señala que le Impuesto correspondiente a dicho dozavo debe ser enterado: "...dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”. Es decir, que la norma en comento no es facultativa, no le concede al contribuyente la posibilidad de efectuar a su elección, el pago anticipado del impuesto mensual, sino todo lo contrarío, el pago del referido impuesto constituye una obligación o deuda tributaria para el sujeto pasivo, que es líquida, porque se encuentra determinado en su monto por no estar sujeta ni a términos ni a condición.

A su vez, el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable al presente caso, indica indubitablemente que la finalidad de la compensación extinguir de “…pleno derecho hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas... aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que, se trate del mismo sujeto activo", por ello se puede oponer “en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributo... o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos." y cuando la misma es opuesta "la administración tributaria deberá proceder a verificar la existencia liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse o no de la compensación opuesta."

En otras palabras las normas exigen homogeneidad de los objetos de las obligaciones y carácter líquido y exigible de las mismas, es lo que exige el legislador para que las obligaciones se extingan de pleno derecho.

Así las cosas, y acogiendo plenamente el criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en Sentencia Nº 653 de fecha 26 de marzo 2001, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Sentencias de fecha 31 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2003, así como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004, con número 1318, caso H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A.; el Tribunal observa que el sujeto pasivo puede por tanto oponer la compensación, manifestar su voluntad de valerse de ella y puede hacerlo en el formulario de la declaración correspondiente o mediante una comunicación dirigida a la Administración Tributarla y ante el hecho objetivo de la coexistencia de "débitos" y "créditos" entre los mismos sujetos, se extinguirá la obligación ex tunc. La verificación de existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a que está obligada la Administración Tributaría no condiciona como interpreta el representante del Fisco Nacional, la extinción de la obligación respecto de la cual es opuesta la compensación, ya que, la Administración Tributaría en ejercicio de sus funciones que les son propias y respecto de todos los contribuyentes y en cualquier circunstancia, debe verificar no solo que el sujeto pasivo haya ingresado mas de lo debido y que por lo tanto el Fisco Nacional sea deudor de dicho sujeto, sino que debe verificar que se produjo realmente el hecho imponible y que el pago efectuado se encontraba ajustado a derecho; es por ello que se produce la extinción de la obligación tributaría pero la Administración Tributaría estará obligada a pronunciarse en forma debida y oportuna sobre la procedencia del crédito que le fue opuesto. Así se declara.

De todo lo expuesto se concluye que la interpretación que hace la Administración Tributaria, en el sentido que es improcedente la compensación, en virtud de que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no estaba determinada y que por tanto no es liquida ni exigible, es ciertamente errónea, como bien lo afirma la recurrente, ya que sería imposible pensar que la Administración Tributaria, está en capacidad de cubrir cantidades anticipadas de tributos, si estas no son líquidas y exigibles y menos aún aplicar consecuencias derivadas del incumplimiento del pago.

En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de los extremos previstos en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario (1994), es decir, la recurrente opuso compensación oportunamente, los créditos fiscales a favor de la Contribuyente por concepto de Impuesto sobre la Renta, los cuales son líquidos y exigibles, al igual que las deudas tributarias a su cargo, por concepto del Impuesto a los Activos Empresariales, son líquidas y exigibles. Líquidas porque se encuentran determinadas en su monto, y exigible por no estar sujetas ni a término ni a condición. Siendo por tanto procedente la compensación solicitada y nula por, ilegal las Resoluciones recurridas que declararon improcedentes la compensación opuesta así como las planillas que la acompañan. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil ENSAMBLADORA CARABOBO, C.A., contra la Resolución RCE-DR-AD-R-COMP-N°085/200, dictada en fecha 30 de noviembre del 2000, notificada en fecha 07 de mayo de 2001 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual rechaza la compensación opuesta entre los créditos fiscales originados con motivo del pago en exceso del Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal correspondiente al año 1998, con los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales de los meses comprendidos entre Abril hasta Octubre del ejercicio fiscal del año 1997.

Por lo tanto se declara la nulidad de la Resolución impugnada. La Administración deberá proceder a verificar la existencia y cuantía del crédito fiscal compensado.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, el uno (01) de febrero del año dos mil cinco (2005).

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria

Xiomara J. Román Ríos

ASUNTO: AF49-U-2001-000059

ASUNTO ANTIGUO: 1640.

En horas de despacho del día de hoy, uno (01) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las tres y veintiuno de la tarde (03:21 p.m.), se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Xiomara J. Román Ríos

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