Decisión nº S2-049-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, entra a conocer de la presente causa este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, producto de haber CASADO la sentencia proferida por este mismo Tribunal Superior en fecha 23 de octubre de 2007, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL sigue la sociedad mercantil ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A. (EMETINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1984, bajo el N° 47, tomo 18-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad de comercio MONAGAS PLAZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el N° 59, tomo 435-A-Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, declarando CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Para la fecha 19 de noviembre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL que sigue el sujeto colectivo de comercio ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A. (EMETINCA), contra la recurrente en casación, en los términos seguidamente singularizados:

(…Omissis…)

De la denuncia antes transcrita se evidencia que el recurrente, delata a la recurrida la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 12 y 15 eiusdem, siendo subsumible dicha infracción dentro del artículo 244 ibidem, por cuanto en su decir, el sentenciador se contradice (…).

(...Omissis...)

En relación al vicio de contradicción, esta Sala en el Recurso de Casación N° 290, expediente signado con el N° 00-973, de fecha 11 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:

(...Omissis...)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito, y subsumiéndolo dentro de los fragmentos tanto de la sentencia recurrida como la producida por el a quo, se puede constatar que existe una evidente contradicción en el dispositivo de la sentencia que impide su ejecución, debido a que contiene pronunciamientos que se excluyen entre sí y no pueden ser ejecutados, pues la confirmatoria de la decisión dictada en primera instancia supone la realización de una experticia complementaria en unos términos totalmente distintos a los que fueron acordados en la sentencia recurrida, ya que señala que la misma “…habrá de tener como base los montos establecidos en el presupuesto aceptado por ambas partes…” “…hasta el mes de julio de 1998, fecha en la cual se cortó la provisión de materiales, y, como consecuencia de ello, determinar el precio que adeuda…” mientras que la sentencia de alzada indica que “…deberá efectuarse tomando en consideración las medidas de la obra ejecutada en consonancia con el valor económico-material actualizado de la misma, y siguiendo los parámetros precisados en la parte motiva de este fallo”, lo cual evidencia una clara contradicción que crea confusión y hace al fallo inejecutable.

En consecuencia, al resultar evidente que las disposiciones contenidas en la sentencia relativas a los lineamientos dados para el cálculo de la experticia complementaria del fallo son de tal modo contradictorios entre sí que resulta imposible su cálculo y por ende la ejecución de la sentencia, pues la confirmatoria de un fallo que contiene unos parámetros distintos impide llevar a cabo la misma de una manera adecuada, conllevan a la Sala declarar procedente la infracción delatada. Así se establece.

(...Omissis...)

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo (…), en fecha 23 de octubre de 2007.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por el abogado M.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.170, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A. (EMETINCA), conforme a la cual se demanda a la sociedad de comercio MONAGAS PLAZA, C.A., supra identificadas, para que convenga en pagarle a su representada determinadas cantidades de dinero como obligación derivada del acuerdo para la fabricación en la ciudad de Maracaibo e instalación en la ciudad de Maturín, de toda la estructura metálica que conformaría la obra del centro comercial Monagas Plaza, y que -según su criterio- se encuentra líquida, exigible y de plazo vencido, todo ello con base al presupuesto inicialmente presentado a la representación societaria de la referida empresa MONAGAS PLAZA, C.A.

Asimismo, manifiesta que durante la ejecución de la obra, cuando su valor comenzó a exceder de la cantidad fijada en el presupuesto inicial, su representada le exigió a la parte demandada el pago del remanente, cumpliendo ésta con varios abonos que alega totalizaron el monto que, de conformidad con la reconversión monetaria se corresponde a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.165.751,14), demandando ante la supuesta falta de pago, lo que actualmente equivale a la suma total de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.388.207,19), dentro de lo cual se incluía el capital resultado de las mediciones hechas por ingeniero y, los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad supra referida, exigiéndose adicionalmente su indexación judicial y el pago del impuesto al valor agregado.

Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y admitida en fecha 7 de febrero de 2000, se presentó posteriormente el ciudadano C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.590.721, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., asistido por el abogado N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.673, y mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2000, se dio por citado de la presente causa, procediendo a contestar la demanda para el día 22 de mayo de 2000, rechazando y contradiciendo los argumentos de hecho expuestos en el libelo de demanda por considerar que se encontraban totalmente tergiversados, alegando por otra parte la falta de cualidad del ciudadano A.S.C. como órgano societario de la sociedad MONAGAS PLAZA, C.A.

Dentro del hilo de la litiscontestación, afirmó que la relación contractual que se originó entre las partes procesales estaba constituida por un contrato de provisión de materiales y apertura de crédito, en virtud del cual se proveería e instalaría estructuras metálicas para la edificación del centro comercial Monagas Plaza, crédito utilizable –según su dicho- mediante órdenes de requerimiento de materiales previamente acordados y en las oportunidades y cantidades que la ejecución de la obra amerite, con la posibilidad de efectuar remesas y sin que se haya establecido plazo para el pago e intereses de ningún tipo, habiéndose acordado –según su decir- que para la mejor ejecución de la obra, el crédito estaría vigente hasta la finalización de la misma.

Asimismo, expresa que derivado de los conflictos personales existentes entre los accionistas de la empresa demandante y del Presidente de MONAGAS PLAZA, C.A., se solicitó al ingeniero L.O.Á. en el mes de junio de 1998, para que efectuara un avalúo de la estructura efectivamente instalada, para luego poder establecer y aceptar el saldo definitivo a pagar, sobre lo cual aseveró, que hasta la fecha de la contestación no se había determinado, -según su dicho- producto de la actitud omisiva de la demandante, adicionando que la medición nunca fue aceptada por su representada, produciéndose entonces el distanciamiento de las relaciones entre ambas empresas hasta que –según su criterio- la empresa accionante cesó toda provisión de materiales en el mes de julio de 1998, viéndose obligada la sociedad MONAGAS PLAZA, C.A. a suplirse con otros proveedores; y en consecuencia manifestó que la acción procesal incoada se encontraba afectada por la inexistencia de sus requisitos de procedibilidad como la ausencia de exigibilidad y liquidez de la obligación que se pretende cobrar, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda y la nulidad absoluta de los actos procesales que se habían ejecutado.

En fecha 21 de febrero de 2001, el Tribunal de la causa procedió a agregar el escrito de pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada el día 8 de diciembre de 2000, y en virtud del cual dicha parte invocó el mérito favorable de las actas y ratificó y promovió como pruebas documentales, los instrumentos consignados junto a la oposición de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, formalizada por su persona en fecha 5 de abril de 2000, y contentivos –según sus afirmaciones- en la pieza de medida del presente expediente.

En fecha 31 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la sentencia definitiva de la presente causa, declarándose con lugar la falta de cualidad del ciudadano A.S.C. y parcialmente con lugar la demanda, ordenando en consecuencia la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar la estructura metálica suministrada y así el monto que se adeudaba, negando el pago de intereses, indexación y de impuestos tributarios, todo ello con base en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

De acuerdo a un estudio de las actas procesales, la pretendida representación que se arrogó el ciudadano A.S.C., como Suplente a la Vice-Presidencia de MONAGAS PLAZA, C.A., deviene de un documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 06 de Diciembre de 1996, anotado bajo el número 28, Tomo 136 (...Omissis...).

(...Omissis...), es evidente que el instrumento del cual pretende valerse para deducir su pretendida representatividad, no es un medio conducente para probar dicha situación de derecho, por contravenir, entre otras disposiciones las solemnidades exigidas por los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, los cuales imprimían a dicha pretendida “Asamblea”, la necesidad que fuese registrada y publicada, para que tuviera algún efecto jurídico en relación a los cambios en varias cláusulas del estatuto; cambio de la composición accionaria; y/o cambios en los cuadros directivos de la empresa. Partiendo de estos supuestos fácticos y jurídicos, es evidente y claro que el ciudadano A.S.C. no puede ser considerado como órgano de la empresa MONAGAS PLAZA, C.A.- ASI SE DECIDE.

(...Omissis...)

Consecuencia de lo anterior, es forzoso para este Juzgador declarar la falta de cualidad alegada por parte de la empresa MONAGAS PLAZA, C.A. en su contestación, en relación con el ciudadano A.S.C., (…), por no tener efecto jurídico alguno, ni dentro de la empresa MONAGAS PLAZA, C.A., ni frente a terceros, el documento autenticado (…). Así se declara.

(...Omissis...)

Determinado lo anterior, es decir, la aceptación que entre ambas partes existió –e, incluso, se ejecutó- un contrato, es decir, una convención que supuso la creación de una serie de reglas para determinar los aspectos que determinaban las relaciones comerciales entre las partes, y, no constando en autos medio escrito que demuestre cuáles fueron, en definitiva, las obligaciones que asumieron las partes al contratar, debe este Juzgador indagar cuáles fueron estas condiciones, ello con estricto apego a las pruebas aportadas a tal fin, (...Omissis...).

(...Omissis...)

Pues bien, este Jurisdicente, llega entonces a la conclusión de que no existe a los largo de autos, evidencia alguna que las partes hubiesen establecido, bien “a priori”; durante; o, incluso, con posterioridad a la ejecución por parte de ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMETINCA) de su obligación de suministro e instalación de estructuras metálicas en el Centro Comercial (sic) Monagas Plaza, el monto de la acreencia, pues si bien se han aceptado la existencia de abonos o remesas por parte de MONAGAS PLAZA, C.A., como el señalado como recibido por la parte actora por el orden de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 165.751.135,33) que no fue negado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, nunca quedó demostrado el monto de la deuda total que, en principio, adeudaría MONAGAS PLAZA, C.A. a ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMETINCA) por concepto de la actividad llevada a cabo por la última de las empresas nombradas.

En otras palabras, no consta de autos, que alguna vez ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMETINCA), hubiese solicitado a MONAGAS PLAZA, C.A., el pago de cantidad alguna de dinero por concepto de contraprestación y/o hubiese llevado a cabo las mediciones que, ambas partes coinciden haber acordado como método para determinar este total.

Partiendo de dicho supuesto, es decir, que no consta de autos que alguna vez se hubiere puesto en mora al deudor, es decir, que alguna vez se hubiese compelido a MONAGAS PLAZA, C.A., acerca de la exigibilidad del pago y/o de los montos adeudados, debe concluir este Juzgador que mal pueden acordarse pagos por concepto, no sólo de intereses o réditos financieros, sino que, más allá de eso, no puede acordarse indexación alguna sobre las cantidades adeudadas. En efecto, si no existe evidencia en autos que alguna vez se hiciesen las mediciones que –repetimos- eran el punto de partida, para determinar la exigibilidad del monto, mal puede afectarse o condenarse a la parte demandada a pagar cantidad alguna por concepto de indexación alguna, pues ello sólo tendría sentido o razón de ser en virtud de la indemnización que sufre el signo monetario, cuando la obligación es absolutamente exigible, por lo que, si no existen (sic) constancia en autos que la obligación fuese exigible, mal puede exigirse el pago de actualizaciones o indemnizaciones algunas por concepto de dichos daños, conocidos en medios forenses como indexación. Así se decide.

En otro orden de ideas, no puede pasar por alto este Juzgador el contenido de las actas, en el sentido que ambas partes sólo sujetan el pago y su establecimiento a la experticia o fijación del mismo por parte de un experto, designado por ambos, quien se encargaría de llevar a cabo las mediciones de las estructuras metálicas instaladas por ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMETIN), e, igualmente, el hecho cierto que junto con la demanda, el actor acompañó una serie de instrumentos en los cuales presenta cuáles serían los precios unitarios pactados por las partes. Así las cosas, resultaría ajeno al fin del proceso, obviar lo que se supondría la fijación de dicho precio, pues si bien es cierto que la parte actora no cumplió con dicha carga, es evidente que existen montos adeudados, los cuales serían fijados de acuerdo a las mediciones “in situ”.

Partiendo de estos supuestos, lo primero que habría que determinar es el valor que las partes acordaron como precios válidos entre ellas, es decir, los precios fijos que ambas partes pactaron como contraprestación al suministro e instalación de estructura metálica en el Centro Comercial (sic) Monagas Plaza. (...Omissis...).

En otro orden de ideas, como quiera que no consta el valor de las mediciones definitivas, deben precisarse tales montos a través de experticia complementaria al fallo, pues lo contrario expondría al proceso a una indeterminación, pues es claro que todo contrato supone contraprestaciones u obligaciones recíprocas entre las partes, razón por la cual, ante la falta de pruebas en este sentido, corresponde a la Jurisdicción determinar el valor definitivo de tales mediciones, a través de los mecanismos conducentes, esto es, a través de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

(...Omissis...)

Consecuencia de lo anterior, es evidente que si es cierto que pudo demostrarse la existencia de un contrato entre ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMETIN) y MONAGAS PLAZA, C.A., no es menos cierto que nunca se demostraron los montos que adeudaba MONAGAS PLAZA, C.A., ni mucho menos, que dicha empresa fue requerida para dicho pago, pues las mediciones, es decir, el medio a través del cual ambas partes acordaron establecer la cuantificación de la contraprestación, nunca fue demostrada. En función de ello, este Organo Jurisdiccional, determinará, a través de experticia complementaria del fallo, el monto a pagar, tomando como precio base aquel que fuera acordado por las partes originalmente, y, de acuerdo a mediciones que serán llevadas a cabo por expertos, nombrados conforme a la Ley, ello en virtud de mantener la igualdad entre las partes. Así se declara.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Dicha sentencia fue inicialmente apelada en fechas 12 y 13 de junio de 2002 por los abogados M.U.V. y M.U.R., como apoderados judiciales de la parte demandante, sin embargo, dichos profesionales del derecho, en los días 13 y 18 de junio de 2002 respectivamente, renunciaron al poder judicial concedido por su mandante, en consecuencia, se procedió a tramitar un proceso de comisión para la notificación de la sentencia, producto de encontrarse domiciliada la empresa demandada en el Distrito Capital, que perduró en el tiempo hasta que en fecha 13 de julio de 2006, ocurrió la abogada Y.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.153, a consignar poder otorgado por la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., dándose por notificada de la antes singularizada sentencia definitiva dictada en primera instancia, procediendo finalmente, el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.529, actuando como representante judicial de la parte actora según consta de actas, a ejercer recurso de apelación contra el mencionado fallo en el día 19 de julio de 2006, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, quien recibió y le dio entrada en fecha 14 de diciembre de 2006.

Sin embargo, en la misma fecha se ordenó la devolución del presente expediente al Juzgado a-quo por presentar omisión en la foliatura, a los fines de ser subsanado dicho error, restituyéndose mediante oficio de fecha 12 de febrero de 2007, signado con el N° 2299, una vez corregida la foliatura por parte del mencionado órgano jurisdiccional, recibiéndolo y dándole nuevamente entrada esta Alzada en fecha 13 de febrero de 2007.

Pues bien, en esa segunda instancia, en la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes, ambas partes ocurrieron a presentar los suyos en los siguientes términos:

El abogado R.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, puntualizó los mismos hechos narrados en el libelo de la demanda y las defensas expuestas por la demandada en la contestación, alegando que se confesó la existencia de las relaciones comerciales entre ambas partes procesales, y que la compañía demandada se convertía en deudora producto de las órdenes de requerimiento de materiales que ésta efectuó, considerando un ardid el fundamento sobre la falta de pago esbozado por dicha parte, por no haber supuestamente aceptado las mediciones hecha por el ingeniero, cuando –según su decir- dicho experto fue elegido por el mismo Presidente de MONAGAS PLAZA, C.A.

En consecuencia, concluye que no existiendo duda del cumplimiento de la obligación de provisión de materiales de construcción por parte de su representada, y de la falta de pago por la empresa demandada por tales materiales y trabajos, a pesar de que –según sus afirmaciones- se encuentra determinada en autos la cantidad de dinero debida, rechaza la existencia del contrato de cuenta corriente alegado por la demandada, con fundamento en el dispositivo del artículo 519 del Código de Comercio, considerando adicionalmente, que toda deuda mercantil devengaba intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, y que la indexación judicial afectaba toda cantidad de dinero líquida y exigible no pagada oportunamente, y en definitiva, con base a todo lo anteriormente expuesto, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia definitiva proferida por la primera instancia.

Por su parte, los abogados N.A. y Y.N., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, puntualizaron igualmente y de forma resumida los hechos narrados tanto en el libelo como en la contestación a la demanda, manifestando posteriormente que no era posible conocer los elementos que soportaban la apelación sino hasta la oportunidad en que la parte recurrente presentara sus informes, por lo que consecuencialmente se reservaban el acto de presentación de observaciones para exponer sus puntos de vistas acerca de los planteamientos del apelante.

Así pues, en el lapso correspondiente, sólo la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria, mediante el cual alegó que el problema central era la falta de determinación del monto a pagar como contraprestación, por tanto la obligación nunca adquirió liquidez ni exigibilidad y como tal no podía –según su dicho- originar intereses ni indexación, expresando que ambas partes resultaban contestes en aceptar que el singularizado monto sería determinado en base a un valor por metro de instalación y una medición a ser efectuada por un tercero.

En tal sentido, afirma que nunca se comprobó que ambas partes hayan aceptado la medición efectuada por el tercero designado al efecto, mucho menos existía prueba de la cuantía de las mediciones ya que habiendo sido impugnadas las documentales privadas consignadas por la actora, resultaba imperioso su ratificatoria siguiendo lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, adicionando el hecho que –según su decir- de ningún modo fue intimada al pago de cantidad alguna antes de la interposición de la presente demanda; expresando finalmente, que nunca había negado la existencia de la deuda de determinada suma monetaria, sino a que la misma fuera líquida o exigible, solicitando por tanto la fijación específica de la cantidad adeudada de acuerdo a las condiciones expuestas en el fallo de primera instancia.

En fecha 23 de octubre de 2007, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando consecuencialmente la decisión proferida en primera instancia, conforme a la cual se declaraba parcialmente con lugar la demanda y se ordenaba la realización de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto específico a pagar por concepto de contraprestación derivado del contrato verbal objeto de la demanda, estableciendo dicha Superioridad, que para la fijación debería tomarse en consideración el valor económico-material actualizado de la obra ejecutada.

Mediante diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 19 de febrero de 2008, se anunció recurso de casación en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia supra singularizada, y posteriormente admitido el día 10 de marzo de 2008.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión el día 17 de noviembre de 2008 declarando con lugar el referenciado recurso de casación en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo, y en virtud de la remisión que efectuara ese M.T., este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se abocó al conocimiento del presente expediente en reenvío, producto de encontrarse a cargo como Juez Superior Temporal del referido órgano jurisdiccional, el Dr. A.V.S., en virtud de las vacaciones de ley conferidas al Juez Superior Titular de ese despacho, dándosele por ende entrada en fecha 2 de marzo de 2009.

Llegada la oportunidad para dictar nueva sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior lo hace, previas las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del extenso número de actas que conforman el presente expediente constituido por siete (7) piezas que en original fue remitido a este órgano jurisdiccional superior, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 31 de mayo de 2002, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la falta de cualidad del ciudadano A.S.C. y parcialmente con lugar la demanda, ordenando en consecuencia la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar la estructura metálica suministrada y así el monto que se adeudaba, negando el pago de intereses, indexación y de impuestos tributarios.

Asimismo, de la lectura del escrito de informes consignados en esta segunda instancia, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al pronunciamiento relativo a la improcedencia de los intereses y la indexación judicial por su parte solicitada, de allí que requiere la revocatoria parcial de la sentencia recurrida; por tanto, siendo que el objeto de la casación pronunciada en esta causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo fue con fundamento al vicio de contradicción en que se incurrió al establecer los lineamientos para el cálculo de la experticia complementaria del fallo de forma distinta a los expresados en la decisión de primera instancia, pese a haberse confirmado la misma, queda delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento en reenvío por este Juzgador Superior, a los aspectos supra destacados en los informes de la parte actora-apelante, y en derivación, a los fines de resolver tal controversia se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

La parte actora sólo se limitó a promover las siguientes documentales consignadas junto a su escrito libelar:

 En copias simples, misiva de fecha 31 de agosto de 1998, dirigida por el ciudadano C.T.B. al ciudadano A.S., la cual, observa este operador de justicia, que se trata de correspondencia que se cruzan las partes, y que se encuentra dirigida y para ser recibida entre terceros que no constituyen parte procesal en la presente causa, por tanto, dicha documental no puede emplearse como medio de prueba en aplicación de lo consagrado en el primer aparte del artículo 1.372 del Código Civil, debiendo desestimarse en todo su contenido por no tener valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 En copias simples, comunicaciones fechadas 3 de julio de 1998 y 20 de diciembre de 1998, dirigidas por el ingeniero L.O. a la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., y en las cuales se incluyen resúmenes de mediciones técnicas y cálculos monetarios efectuados –según se expresa en los mismos- sobre la obra ejecutada por la empresa demandante. Al respecto observa este Sentenciador que se trata de documentos privados emanados de un tercero ajeno al presente juicio que al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas, en fecha 4 de mayo de 1999, bajo el N° 47, tomo 34, mediante el cual, el ingeniero L.O.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.027.401, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 7.351, domiciliado en la ciudad de Maturín del estado Monagas, declara que por contratación verbal acordada junto al Presidente de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., había efectuado las mediciones de la obra ejecutada por la empresa actora en el centro comercial Monagas Plaza.

Ahora bien, cabe destacar este suscrito jurisdiccional que el anterior se trata de un documento que nació privado y fue autenticado por ante la oficina y el funcionario competente como lo es, el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que, dicho hecho no le resta su carácter privado, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que el mismo no fue tachado ni desconocido por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador lo aprecia en su valor probatorio, esto es, sólo en cuanto a la intención del singularizado ciudadano de otorgar y presentar el documento contentivo de la anterior declaración, y no sobre la efectiva validez o no del contenido de ésta, sobre la cual el Notario no posee la competencia de dejar constancia. Y ASÍ SE APRECIA.

 Dos (2) formatos impresos, literalmente denominados: “PRESUPUESTO GENERAL PARA FINES DE ASOCIACION MONAGAS PLAZA” e “INVENTARIO DE APORTES MONAGAS PLAZA”, de fecha 4 de diciembre de 1996, rielantes en los folios 33 y 34 de la pieza principal N° 1 de este expediente, dirigidos a “Señores: C.C. MONAGAS PLAZA ATN: Dr. C.T.” (cita), y al respecto, advierte este Jurisdicente Superior que, al constituir tales documentales correspondencia privada que se dirigen las personas, contentiva de la comunicación de un presupuesto por suministro de materiales, respecto a los cuales la parte actora alega fueron emitidos por ésta a favor de la demandada, sin que se pueda constatar del texto de los mismos tal afirmación, ya que no presentan membrete, firma, sello o cualquier otro carácter que identifique a su emisor, aunado a la ambigüedad en la identificación de la persona a quien va dirigida, el suscritor de este fallo se penetra de serias dudas para poder otorgarle a tales formatos valor como principio de prueba por escrito de los alegatos de la demandante, siguiendo lo reglado en el artículo 1.371 del Código Civil, en consecuencia, y atendiendo a que los mismos fueron desconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación, se allega a la conclusión de desestimar tales instrumentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Documental constituida por formato impreso denominado “PRESUPUESTO DE OBRAS No. 97-074” de fecha 8 de julio de 1997, con membrete de ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A. y dirigido a la sociedad de comercio MONAGAS PLAZA, C.A., conforme al cual, cabe destacar este Tribunal Superior, que se trata de correspondencia privada contentiva de comunicación de un presupuesto por suministro de materiales, dirigida por una de las partes a la otra, y a pesar que contiene membrete identificativo del sujeto quien la dirige, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil requiere la firma de dicha persona o de su órgano de representación (persona jurídica), y aunadamente, habiendo sido desconocida por la parte demandada en su escrito de contestación, con base al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil se desestima en todo su valor probatorio la documental in comento. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Impresión sobre relación de pagos, en donde aparecen determinadas fechas y cantidades de dinero, además del nombre MONAGAS PLAZA, documental rielante al folio N° 36 de la pieza principal N° 1 del expediente, sin embargo, cabe advertir esta Superioridad, que a la misma no puede otorgarle valor probatorio alguno al no encontrarse sellada, firmada o identificada de alguna forma por la parte interesada que la quiere hacer valer, y no expresa algún tipo de fundamento de obligación que la permita enlazar con los supuestos del caso de autos, por tanto, al no haber sido promovida en aplicación analógica a alguna n.d.C.C., no puede valorarse mucho menos como prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Cuatro (4) facturas, tres en copias simples y una en original, numeradas 1471, 1449, 1432 y 1436, fechadas respectivamente 23 de octubre de 1998, 29 de abril de 1998, sin fecha y 10 de marzo de 1998, emitidos por la parte actora según se desprende del membrete, y a favor de la empresa MONAGAS PLAZA, C.A. Al respecto, observa este oficio jurisdiccional que tales facturas se conforman como instrumentos mercantiles que, para que constituyan prueba de las obligaciones mercantiles deben encontrarse aceptadas por la parte a favor de quien fue emitida, y para ello, al tratarse de un instrumento que es entregado al comprador como constancia de la mercancía vendida, es necesario que exista una nota de entrega que acredite y documente adecuadamente la entrega o prestación del servicio, lo que no se desprende en el caso sub iudice del contenido de las mismas dada la falta de firma o sello que respalda la entrega a la parte demandada y permita así establecer elementos de convicción suficientes que demuestren la obligación derivada de la factura, máxime cuando el fundamento de la impugnación de tales documentales por dicha parte demandada en la contestación de la demanda, se encuentra ceñida a tal aspecto de la falta de entrega de las mismas, lo cual tampoco fue desvirtuado por la sociedad de comercio demandante en la secuela probatoria de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal Superior debe desestimar el valor probatorio de las instrumentales in examine por no guardar congruencia con los lineamientos de formación de las facturas, tomando base en lo reglado por el artículo 147 del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copias certificadas de acta constitutiva estatutaria del sujeto colectivo de comercio ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, S.R.L. (E-MET-IN), actas de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha sociedad; documento notariado de venta de cuotas de participación; acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A. (EMETINCA); actas de modificación del acta constitutiva de ésta empresa; actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de dicha compañía anónima; todas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con relación a estas documentales se estima que constituyen copias certificadas de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido tachadas por la contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, deben merecerles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Comunicación o misiva de fecha 4 de junio de 1998, rielante al folio N° 103 de la pieza principal N° 1 de este expediente, suscrita por el ciudadano C.T., como Presidente de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., y dirigida a la parte demandante en la presente causa, la cual constituye correspondencia dirigida por una de las partes a la otra, referida a: la remisión de los resultados de las mediciones de la estructura de obra ejecutada y en ejecución del centro comercial Monagas Plaza, por parte del ingeniero L.O.Á., y además, sobre la solicitud a dicha parte de la presentación o entrega de un presupuesto para ser aprobado por la supra mencionada sociedad de comercio. Por tanto, la misma debe ser valorada por este Tribunal de Alzada, como prueba o principio de prueba de lo anteriormente expuesto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia simple de impresión denominada “Reunión de asamblea de accionistas y junta directiva de fecha 29-04-1998, en las oficinas de Monagas Plaza en Maturin (sic), Estado Monagas” (cita), y la cual fue desconocida por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, basado en la falta de cumplimiento de las condiciones de registro, publicidad y convocatoria de asamblea; sin embargo, este Juzgador Superior observa, que se trata de un documento privado impreso que contiene un resumen de los puntos supuestamente tratados y concretados en dicha reunión, sin expresión de firma, sello o carácter identificatorio alguno, por ende, al haber sido impugnado por la contraparte, se desestima en todo su valor probatorio de conformidad con lo regulado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

Dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la demandada promovió la siguiente prueba documental:

 Copias certificadas de acta constitutiva estatutaria de la empresa demandante, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de agosto de 1997, bajo el N° 48, tomo A-62, la cual, debe merecerle fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, al no haber sido tachada por la contraparte como copias certificadas de documento público, siguiendo lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copias certificadas de expediente N° 00064 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.P.P. contra MONAGAS PLAZA, C.A., que –según su dicho- se corresponde al proceso por cobro de bolívares designado con el expediente N° 18.147 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.; y, en copias simples, actas del expediente N° 12.279 que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, causa de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano A.M.C. contra MONAGAS PLAZA, C.A. Al efecto, destaca esta Superioridad que, en virtud de que el objeto de la controversia sometida a consideración es la demanda por cobro de bolívares, entre las partes procesales del caso sub examine, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia certificada de decreto cautelar de fecha 10 de mayo de 1999 dictado en proceso mero declarativo de liquidación de cuenta corriente mercantil, incoado por parte de la empresa demandada en contra de la parte actora, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., y con relación a la cual, se verifica que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a consideración es la demanda por cobro de bolívares, entre las partes procesales del caso sub examine, forzosamente se infiere que el referido instrumento resulta impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestima en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

Pues bien, antes de determinar la procedencia de los supuestos que conforman el presente recurso de apelación, observa este Jurisdicente Superior que como Juez director del proceso, debe velar por el buen desarrollo del mismo y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión, debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales y, en materia de contratos, una interpretación previa del contrato que es objeto de la litis, ya que no puede sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes verdaderamente hayan alegado y probado en autos, en sintonía con el principio consagrado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Al respecto, se desprende de la lectura de las actas, especialmente de los informes y observaciones presentados por las partes, que ambas se encuentran contestes en considerar la existencia de un convenio por medio del cual, la parte actora estaba encargada de fabricar la estructura metálica que conformaría la edificación del centro comercial Monagas Plaza, como proyecto de la parte demandada desarrollado en la ciudad de Maturín del estado Monagas, además de dirigirse a instalar dicha estructura en la referida ciudad, y que durante la ejecución de la obra y de acuerdo a las mediciones tomadas se iba a ir cancelando las partidas o remesas de dinero correspondiente. En tal sentido, evidencia este operador de justicia, que dada la naturaleza de tales obligaciones verbales, dicho acuerdo no es mas que un contrato verbal de obras, en el que una de las partes por encargo de la otra, se obliga a efectuar una obra con la correspondiente contraprestación de pago de determinada cantidad de dinero por tal servicio, y no un contrato de cuenta corriente, de línea de apertura de crédito ni de opción de compra como alegan las partes en distintas oportunidades del proceso, ello en consonancia con lo previsto en el artículo 1.630 del Código Civil.

Ahora, sobre los contratos verbales en general, M.O. en su “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires-Argentina, págs. 174 y 175, ha referido que:

Los actos jurídicos –los contratos entre ellos- pueden celebrarse en cualquier forma, salvo cuando por la ley se exija alguna determinada. En consecuencia, tienen completa validez los que se convienen de palabra. Ahora bien, el contrato verbal ofrece generalmente la dificultad de la prueba; por ello es corriente en las legislaciones exigir la forma escrita respecto a ciertas materias o por encima de determinadas cantidades

.

Establecido lo anterior, destaca este Sentenciador que al tratarse el contrato objeto de la litis de un acuerdo verbal, las obligaciones secundarias que se derivarían del mismo no pueden evidenciarse de algún texto por escrito que permita conocer la fijación inconmutable de la voluntad de las partes al llegar a este tipo de acuerdo, por lo que, tales obligaciones sólo podrían desprenderse de lo alegado y probado por las partes durante esta secuela procesal.

Con relación a ello, se reflexiona que, como bien quedó determinado en primera instancia, de los medios probatorios aportados por ambas partes, no se pudo establecer la existencia de algún presupuesto que determinara el monto base y el monto definitivo que debía sufragar la parte demandada como contraprestación en el cumplimiento del contrato objeto de la causa (a contrario de lo que alega la parte actora en su demanda), habiéndose desestimados las documentales consignadas al efecto, sin embargo, en el escrito de contestación a la demanda, la accionada manifiesta que la ejecución de la obra se cumpliría con la provisión de materiales y la colocación en el sitio de la obra, sin limitación económica alguna para cubrir la totalidad de la ejecución de la estructura metálica acordada (vuelto del folio 212 de la pieza principal N° 1), quedando constatado además, que las partes habían acordado que tales montos se fijarían por la sociedad mercantil ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A. (EMETINCA) tomando como base las mediciones definitivas que presentaría un ingeniero designado al efecto (como alega la empresa demandada en su escrito de observaciones de segunda instancia y según se desprende en consecuencia del principio de prueba contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas, en fecha 4 de mayo de 1999, bajo el N° 47, tomo 34), tal y como quedó establecido en comunicación o misiva de fecha 4 de junio de 1998, suscrita por el ciudadano C.T., como Presidente de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., prueba promovida por la actora que fue positivamente valorada por esta Superioridad.

En consonancia con lo anterior, habiéndose comprobado la intención de designación de un ingeniero o experto para llevar a efecto el cumplimiento de las mediciones de la estructura metálica instalada, quedó igualmente reconocido por la demandada el hecho que efectivamente la demandante había ido cubriendo su obligación de construir y armar la obra en la ciudad de Maturín del estado Monagas, por lo que consecuencialmente se ha venido generando la deuda cuyo cobro pretende la parte actora con la presente acción, como contraprestación por los servicios prestados, es decir, suministro del material e instalación de la obra para cubrir la totalidad de la referida estructura del centro comercial Monagas Plaza.

En ese sentido, la empresa demandada MONAGAS PLAZA, C.A. expresa durante la secuela procesal, así como en su escrito de observaciones presentados en esta segunda instancia, que no niega la existencia de la deuda derivada del cumplimiento del contrato verbal de obras, sino que lo que negaba era la liquidez y exigibilidad de la misma, por no encontrarse determinados por la ejecutante de la obra, es decir la sociedad mercantil ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A. (EMETINCA), siendo éstos los mismos motivos por los cuales, el Juez de Primera Instancia resolvió la declaratoria parcial de la demanda, negando los intereses y la indexación solicitada en el libelo, y disponiendo la necesidad de establecer el cálculo del monto definitivo a pagar a través de una experticia complementaria del fallo.

Sin embargo, según se desprende de la etapa de presentación de informes y observaciones en esta segunda instancia, la parte accionante solicita la revocatoria parcial de la referida decisión de primera instancia, atendiendo a que las deudas mercantiles devengaban intereses legales y que la indexación afectaba a toda cantidad de dinero líquida y exigible, considerando que la cantidad de dinero debida se encontraba determinada en autos, a lo cual, la parte demandada se opone nuevamente estableciendo su conformidad con los términos del Juez a-quo para calcular definitivamente dicha deuda, constituyéndose así el quid del presente recurso de apelación el cual pasa a resolver este oficio jurisdiccional una vez establecidas las anteriores apreciaciones fácticas y contractuales.

Así pues, inicialmente se tiene como objeto de la apelación, la solicitud de indexación judicial de lo reclamado por la parte actora mediante el presente juicio, y al efecto, este oficio jurisdiccional considera oportuno citar el siguiente criterio doctrinal y jurisprudencial para darle fundamento a la decisión a ser proferida:

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, ediciones LIBER, Caracas, 2004, páginas 21 y 22, expresa:

(…Omissis…)

“Las tendencias inflacionarias de la economía, experimentadas en los períodos de entreguerra y postguerra por Alemania, Italia y otros países, ha suscitado en la doctrina europea la necesidad de corrección monetaria de las pretensiones sobre derechos de crédito, dada la ingente disminución del valor adquisitivo del dinero. Esta situación se ha hecho actual en países latinoamericanos en los que la crisis económica provocada por la deuda externa y otros factores que la gravan, ha provocado una espiral inflacionaria –en algunos países hiperinflación, como fue el caso argentino-, denotada mes a mes, y de lo cual no escapa Venezuela. La inexcusable tardanza del juicio de conocimiento en los procesos judiciales, provoca el desmedro de la pretensión inicial y su valor real, lo cual reclama en justicia, como exigencia ínsita en la misma pretensión, la corrección monetaria.

Puede ser definida como el ajuste dinerario del objeto pretendido, sea una suma de dinero o una cosa determinada, motivado por la disminución del valor adquisitivo de la moneda, y en razón del derecho subjetivo, cuya esencia es el valor de la cosa y no la expresión numeraria de ese valor. (…).

La corrección monetaria ha sido aceptada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de febrero de 1990 y de la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre de 1990.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro del mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00802, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 02051, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., concentró en esta decisión una breve visión sobre la figura de la indexación judicial que ha venido acogiendo nuestro sistema jurisprudencial, así:

(…Omissis…)

El tema de la indexación nos conduce, en términos conceptuales, a asumir las diferencias entre “deuda de dinero” y “deuda de valor”, inspirándose nuestra casación en la jurisprudencia alemana, belga, italiana y francesa, posteriores a la primera guerra mundial en las cuales se aplicó el concepto de reparación al interés crediticio existente para el momento de la sentencia, pretendiendo de esta manera mitigar los efectos nocivos de la depreciación de la moneda y con ello el interés del acreedor de una deuda de valor. La obligación de resarcimiento del daño causado por hecho ilícito, es una deuda de valor porque la víctima tiene derecho a que le sea indemnizado en su totalidad el daño inferido.

En tal sentido, es sostenido el criterio por la jurisprudencia nacional y por la mejor doctrina patria, que no incurre el Juez en ultrapetita cuando corrige la estimación hecha por el actor en su libelo para adecuar su petitorio al valor de la moneda al día del pago. Gravita en la aplicación de los conceptos a.u.p.d. equidad, según el cual al Juez incumbe restaurar el equilibrio económico roto por el incumplimiento del deudor y cuyos efectos nocivos lesionan el interés económico del acreedor.

(…Omissis…)

De lo anterior resulta, concluyente señalar, como se dijo, que ha sido infringida la máxima de experiencia relacionada con el fenómeno inflacionario suscitado a lo largo del proceso en esta causa y siendo que para el momento de la interposición de la demanda (1991) no existía en nuestro ordenamiento jurídico, el establecimiento jurisprudencial de la indexación o corrección monetaria como figura o pretensión impuesta al contenido de la demanda como una pretensión, pues ello ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra nación desde el llamado “viernes negro” (1983), y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por el retardo en la desidia de algunos jurisdicentes. (…).

(…). Ante esta evidente realidad debe implementarse como justicia expedita el reajuste del concepto indemnizatorio y deuda de valor, por la desvalorización monetaria en todos aquellos casos que se hayan extendido procesalmente en el tiempo y en los cuales estén dados los supuestos del fenómeno inflacionario, configurados y determinados éstos como un hecho notorio, máxima de experiencia y un principio de iura novit curia, que necesariamente deberá aplicar el Juez cuando los supuestos señalados ameriten su procedencia, mayormente si le es solicitado bien en la demanda o en el momento oportuno del interin procesal como un efecto consecuencial del fenómeno inflacionario que pueda producir la degradación en el tiempo del valor originariamente contenido en la pretensión crediticia.

En ese sentido, esta Suprema Jurisdicción bajo la estructuración de la extinta Corte, jurisprudencialmente en sentencia N° 354 del expediente 92-224, caso de Inversiones Franklin y Paul S.R.L. contra R.O.M., reiterando el criterio que había establecido el 14 de febrero de 1990, acogido igualmente por la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre del mismo año, expresó:

...Puede darse el caso de que, el punto de partida de una máxima de experiencia sea un hecho notorio, como lo sería, por ejemplo, la depreciación de la moneda. En este caso, ésta sería el hecho notorio y la máxima experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.

(...Omissis...)

Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

(...Omissis...)

La inflación constituye un hecho notorio, por cuanto, su repercusión es de tal magnitud que su existencia tiene que ser reflejada a través de los distintos medios de comunicación social, con lo cual es conocida por un número indeterminado de personas, nota característica de aquél, el cual es definido como ‘aquellos que entran naturalmente en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión’ (Couture, citado por L.A. (Sic) Gramcko).

Siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hecho del Juez. Al emplear las máximas de experiencias, puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo del vencimiento del derecho de crédito.

(...Omissis...)

en (sic) sentencia de esta Sala (...) de fecha 14 de Febrero (Sic) de 1.990 (...) se dejó sentado que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y por tanto, su monto debe ser ajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia.

Esta doctrina fue acogida por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Diciembre (Sic) de 1.990,

(...Omissis...)

La notoriedad del hecho que dimana de la galopante inflación existente en nuestro país, exenta de prueba alguna que la sustente, permite al Juzgador deducir, que el aumento en el valor de la cosa debida, origina el pago de una cantidad mayor de aquella, en la que fue estimada, al momento del nacimiento del derecho reclamado...

Queda de esta manera estructurada determinada y precisada en esta Sala la doctrina sobre el fenómeno inflacionario o indexación judicial, su repercusión en el juicio y su aplicación por parte del juez como un hecho notorio, de máxima experiencia y el principio iura novit curi (sic), el cual se aplicará a partir de la publicación de esta decisión, entendiendo que para el caso que ocupa en esta oportunidad a esta suprema jurisdicción le es aplicable el concepto indexatorio por haber sido solicitado bajo el criterio de la doctrina que permitía hacerlo en lo informes, por razones y motivos sustentados en la devaluación del crédito con ocasión del fenómeno inflacionario devenido en el interin del proceso. Así se establece”.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De todo lo anteriormente citado, se colige que la figura de indexación es utilizada como consecuencia del efecto inflacionario en el tiempo, el cual es un hecho notorio que se suscita o genera en razón de la actividad social y económica del Estado, y que es capaz de devaluar considerablemente la pretensión del demandante cuando la demanda que se intenta se extiende largamente en el tiempo, siendo que jurisprudencialmente, se concluyó sobre la posibilidad de efectuar el ajuste monetario de una obligación que en definitiva debe ser cancelada en dinero.

Pues bien, de la revisión de las actas, se puede constatar que ya ha sido considerable la extensión en el tiempo de la presente causa, marcada desde su admisión en el año 2000, lo que en cierto modo fundamentaría la necesidad de una indexación judicial siendo que ésta restablece el poder adquisitivo de una obligación, perdido en el tiempo, pero en ese sentido, la procedencia de la indexación judicial vendría determinada del mismo análisis de la obligación reclamada, cuyo valor se pretende restablecer con esta figura, y en el caso facti especie, ha quedado establecido durante la secuela procesal la aceptación de las partes sobre la existencia de una obligación económica de pago como contraprestación derivada de la ejecución de un contrato verbal de obras y suministro de materiales, lo que determina en efecto, la existencia de una deuda de valor, que como tal, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, (su valor) resulta procedentemente actualizable o indexable.

Inclusive en la sentencia recurrida, fue igualmente establecido por el Juez a-quo, quién a pesar de negar la indexación con fundamento en que no se fijó monto específico de pago y tampoco se estableció fecha de exigibilidad, el reconocimiento de la existencia de una obligación económica, crédito o deuda, que debía ser cubierta a favor de la parte demandante derivado del contrato verbal ejecutado, hasta el punto, de considerar necesario ordenar de oficio una experticia complementaria para determinar el monto que debía pagar la parte demandada, lo que conllevó a declarar parcialmente con lugar la demanda (es decir sólo por exclusión de la indexación, intereses e impuestos), pronunciamiento judicial que coadyuvó a transformar la incertidumbre de un deber de pago, en la exigibilidad del mismo.

Ello es así, pues ante la presencia de una convención verbal que no encuentra la fijación escrita de condiciones y cláusulas contractuales, y mucho menos, plazos de cumplimientos y/o término de la negociación (como la del presente caso sub litis), queda a la determinación del Derecho general por medio de la interpretación judicial que de los contratos hace el operador de justicia en aplicación del principio consagrado en el aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y ante ese respecto, una vez considerado como procedente, la obligación económica de pago a favor de la sociedad de comercio demandante, como contraprestación por la ejecución de una obra, estableció el carácter exigible en el tiempo de dicha obligación, que deberá cumplirse mediante la orden impuesta en la sentencia judicial emitida por dicho sentenciador, a tenor de la regla general contenida en el artículo 1.212 del Código Civil que dispone la exigibilidad inmediata ante la falta de plazo estipulado así: “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente…”.

En consecuencia, este Tribunal Superior no comparte el criterio expuesto por el órgano jurisdiccional de primera instancia para considerar improcedente la indexación, siendo que a pesar de no haber determinación expresa de las partes, consideró exigible la obligación reclamada por la actora en su demanda, subsanando además la falta de liquidez de la misma mediante la orden de su fijación específica por medio de experticia, y si bien es cierto que esa reconocida obligación de pago o esos montos adeudados no se encontraban líquidos, también es cierto que se trata de una deuda de valor sobre la cual, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que ha establecido su regulación, no caben dudas para establecerse la PROCEDENCIA de su recálculo por vía de indexación, como mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo en esta causa, la cual se calculará una vez que sean establecidos de forma específica (mediante la experticia especial que al efecto es ordenada en la sentencia de primera instancia, aspecto que quedó firme no siendo objeto de la apelación dilucidada por esta Superioridad) los montos que deberán ser pagados por concepto de contraprestación derivado del contrato verbal objeto de la demanda, y sobre los cuales deberá procederse a precisar el saldo correspondiente por concepto de esa indexación judicial, ordenando para ello este Sentenciador, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que la misma sea calculada desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 7 de febrero de 2000, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por dicho organismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora en otro orden de ideas, como otro fundamento de este recurso de apelación, la parte actora exige el pago de los intereses generados sobre la suma adeudada, calculada a la rata del doce por ciento (12%) anual, y con relación a ello debe establecer este Jurisdicente Superior, que ha sido reiterada y constante la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que dispone la improcedencia de acordar el pago de intereses moratorios y simultáneamente la actualización monetaria por indexación judicial, pues implicaría un pago doble por el incumplimiento de las obligaciones, y a los fines de fundamentar tal apreciación es pertinente la cita de sentencia N° 00611 de fecha 29 de abril de 2003 (reiterada en fallo N° 00696 del 29 de junio de 2004) proferida por la Sala Político Administrativa del M.T., en expediente N° 16123, bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., que dejó sentado:

(...Omissis...)

DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN JUDICIAL

Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En consonancia con los precedentes fundamentos, el suscriptor de este fallo, aplicando el principio consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye sobre la IMPROCEDENCIA de la solicitud de pago de intereses moratorios hecha por la parte actora, habiéndose acordado previamente en esta decisión de segunda instancia el pago por concepto de indexación judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, en aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso específico objeto del presente recurso de apelación, que originó la declaratoria de procedencia sólo en lo que respecta a la solicitud de la indexación judicial en la presente causa, como uno de los aspectos que conformaban la singularizada apelación, excluyéndose la petición sobre los intereses de mora, resulta determinante para el operador de justicia que suscribe, MODIFICAR la sentencia definitiva proferida por el Juzgado a-quo sólo en el sentido de acordar la mencionada indexación calculada conforme a los parámetros precedentemente determinados, quedando firme el resto del contenido de la referida decisión conforme a la cual, se declara parcialmente con lugar la demanda, se niega el pago de intereses e impuestos tributarios y, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar la cantidad de estructura metálica suministrada por la accionante hasta el mes de julio de 1998 y así, establecer el monto que en definitiva adeuda la empresa demandada, a lo que se descontará el abono efectuado por dicha parte equivalente a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.165.751,14), todo ello tomando base en el presupuesto inicial aportado por la parte actora, rielante al folio N° 33 de la pieza principal N° 1 de este expediente; por lo que en derivación se origina la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A. contra la sociedad de comercio MONAGAS PLAZA, C.A., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial R.G., contra sentencia definitiva de fecha 31 de mayo de 2002, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 31 de mayo de 2002, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, sólo en el sentido de acordarse la indexación judicial solicitada, manteniéndose vigente el resto del contenido de la sentencia antes singularizada, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA OFICIAR al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea calculada la indexación judicial desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 7 de febrero de 2000, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo, y siguiendo los parámetros precisados en la parte motiva de esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. A.V.S.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

AVS/ag/mv

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