Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE

JUICIO PRINCIPAL: Entidad de trabajo, sociedad mercantil ENSAMBLAJE LOS ALTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10/11/1.999, bajo el Nº 34, tomo 22-A-Tro

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE RECURRENTE: Abogada C.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.027.

BENEFICIARIO DEL ACTO

ADMINISTRATIVO : Ciudadana R.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.370.174

MOTIVO INCIDENCIA: INHIBICION DE LA ABOGADA O.O.M., JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 14-2236

ANTECEDENTES

Han subido las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese despacho, Dra. O.O.M., según consta en acta de fecha veintisiete (27) de Enero de 2015.

DE LA COMPETENCIA

Planteada la inhibición del Juez de Juicio, antes mencionado, y de conformidad con lo establecido en los artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, establece que:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición

(Negrillas de esta Corte).,

En este sentido y de conformidad con lo establecido en la norma ut supra este Juzgado es competente para conocer de la Presente causa. Así se establece.-

DE LA INHIBICIÓN

En fecha quince (15) de Enero de 2015, mediante acta el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa.

Motivó el Juez su inhibición en los siguientes términos, señaló:

…me inhibo igualmente de conocer la presente causa…es de acotar que en fecha 19 de diciembre de 2.012, dicte sentencia en la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil ENSAMBLAJE LOS ALTOS, C.A, contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual cubre los extremos del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber manifestado opinión sobre el fondo del asunto, en segundo lugar, con motivo de esta decisión la ciudadana R.A.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.370.174, beneficiaria del acto administrativo declarado nulo mediante la decisión antes señalada, presentó denuncia contra mi persona, ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, lo cual llena los extremos del numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal denuncia puede verse afectada la imparcialidad de mi persona en la presente causa, por lo cual solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar…

De acuerdo a lo planteado como causal de la inhibición, pasa este sentenciador a estudiar los meritos judiciales que arrojan.:

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: Conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31ejusdem siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando conozca que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la institución procesal de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”(fin de la cita).-

Así las cosas, traemos a colación las disposiciones contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Por otra parte, de la revisión del acta de inhibición del caso bajo estudio, así como a la sentencia emitida en el A.C. inserto en el presente expediente a los folios 04 al 42, se constató, que efectivamente resalta el hecho de que la Juez inhibida decidió la acción de A.C., el cual guarda estrecha relación con el fundamento y esencia del Recurso de Nulidad interpuesto, por lo tanto es evidente que emitió pronunciamiento de fondo en fecha 19 de Diciembre de 2012, y por cuanto el caso que debe ventilar y decidir, objeto de la presente inhibición, fue ya decidido por el mismo Juez, debe ser declarada con lugar la inhibición.

Por cuanto la primera causal de inhibición alegada por la Juez inhibida es declarada con lugar esta alzada no se pronunciará sobre la otra causal de inhibición invocada por considerarlo inoficioso.

Al respecto, el legislador fue previsivo, y consagró en el texto legal como causa de inhibición, la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito, como ocurre en el caso que nos ocupa, lo cual resulta perfectamente lógico, por acarrear como consecuencia de tal hecho, desequilibrios que puedan empañar el sano ejercicio de la justicia.

Hecha la anterior consideración, y visto que el supuesto antes descrito, encuadra en los hechos en las que se encuentra subsumido la abogada O.O.M., Juez de Instancia, es forzoso para quien decide declarar con lugar la presente inhibición.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada O.O.M. Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: por cuanto este Juzgado por hecho notorio judicial tiene conocimiento de la inhibición que fuere planteada por el abogado R.F.J.d.J.S.d.P.I.d.J.d.T. de esta misma Circunscripción y Sede, constituyendo estos dos los unicos Juzgados de Juicio en esta Circunscripción Judicial, SE ORDENA nombrar un Juez Accidental a los fines de conocer la presente causa.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cinco (05) del mes de Febrero del año 2015. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 14-2236

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