Decisión nº 0430 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1099

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0430

Valencia, 22 de noviembre de 2007

197º y 148º

El 07 de diciembre de 2006, los abogados Humberto D´Ascoli Centeno y A.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.415 y 54.164, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA), inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 25 de octubre de 1962, bajo el N° 786 del Libro de Registro de Comercio respectivo, y en el Registro de Información Fiscal N° J-00047101-0, con domicilio en la Avenida L.A., Zona Industrial La Guacamaya, sector La Florida, Valencia, estado Carabobo; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RI-2006-0001 del 30 de octubre de 2006 y la correspondiente Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 6109000938, referido al período fiscal desde 01-06-04 hasta 30-08-04, por concepto de “IVA MULTA”, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); admitido por este tribunal el 29 de marzo de 2007, en la cual determinó que la contribuyente, obtuvo un traslado indebido en la cantidad de Treinta y Siete Millones Seiscientos Treinta Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares exactos (Bs.37.630.289,00) de su cuenta de retenciones IVA acumuladas por descontar para el periodo de imposición octubre 2005, a su cuenta de créditos tributarios que fue utilizada por la referida contribuyente para extinguir la obligación tributaria correspondiente a la declaración definitiva de Rentas del ejercicio fiscal del 30 de junio de 2005 al 31 de mayo de 2006, por lo que le condenó a pagar la cantidad de Treinta y Siete Millones Seiscientos Treinta Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares exactos (Bs.37.630.289,00).

I

ANTECEDENTES

El 24 de Octubre de 2005 la contribuyente ENCAVA, en su carácter de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, solicitó ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la recuperación parcial del saldo total de los excedentes de retenciones acumuladas del Impuesto al Valor Agregado, por acumulación de saldos de excedentes no descontados, correspondientes a los períodos tributarios julio 2004 hasta mayo 2005, ambos inclusive, por un monto de Bs. 1.874.300.525,00.

El 09 de mayo de 2006, la Administración Fiscal notifica a la contribuyente ENCAVA, la Resolución Nº 0680000823 de fecha 27-04-2006 dictada por la Jefe de División de División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central, donde le acuerda la recuperación de la cantidad de Bs. 1.874.300.525, así como el traslado de esa cantidad de la Cuenta de Retenciones Impuesto al Valor Agregado Acumuladas por Descontar a su Cuenta de Créditos Tributarios, a los fines de su compensación contra impuesto sobre la renta a personas jurídicas, correspondiente al período agosto de 2006.

El 30 de Octubre de 2006, la Administración Fiscal notifica a la contribuyente ENCAVA la Resolución de improcedencia de reconocimiento de recuperación de retenciones impuesto al valor agregado, Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RI-2006-0001, suscrita por el Gerente de Tributos Internos (E) Región Central, mediante la cual, ordena a ENCAVA pagar la cantidad de Bs. 37.630.289,00 monto que la referida División de Recaudación le acordó indebidamente al emitir la Resolución Nº 0680000823 de fecha 27 de abril de 2006, por concepto de retenciones acumuladas por descontar del impuesto al valor agregado para el período de imposición octubre de 2005, correspondiente al monto determinado en el período de imposición junio de 2004 y que no se descontó al emitir el referido acto administrativo. Este acto fue dictado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 y numerales 1,2 y 3 del artículo 121, artículo 127, artículos 172 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 9 y 11 de la P.A. SENIAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005 y artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y en virtud de ello, se ordenó expedirle a la contribuyente la planilla de liquidación (demostrativa) y la planilla para pagar, por concepto de IVA, por un monto de Bs. 37.630.289 y por el período junio de 2004.

El 07 de diciembre de 2006, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 19 de enero de 2007, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 16 de marzo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al ciudadano Fiscal General de la República.

El 29 de marzo de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario, según sentencia interlocutoria N° 0829.

El 17 de abril de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas; se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado Humberto D´Ascoli Centeno, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ensamblaje de Carrocerías Valencia, C.A. (ENCAVA); se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 27 de abril de 2007, la apoderada judicial del Fisco Nacional, mediante diligencia consignó copia del poder original presentado para su vista y devolución y a su vez consignó copia certificada del expediente administrativo en la presente causa.

El 07 de junio de 2007, se venció el lapso de evacuación de las pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico tributario se dio inicio al término para la presentación de los informes en el presente juicio.

El 29 de junio de 2007, se venció el término para la presentación de los respectivos informes. Se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la representante judicial del Fisco Nacional. Se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 01 de octubre de 2007, se dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia en la presente causa conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha mencionada.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La representación judicial de la contribuyente recurrente fundamentó el recurso contencioso tributario de nulidad, en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer término alegó la nulidad absoluta por vicio insubsanable de falso supuesto de derecho y de hecho, en los siguientes términos:

… En el presente caso el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central dicta la RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE RECUPERACIÓN DE RETENCIONES IVA, identificada GRTI-RCE-DR-R-CBF-RI-2006-0001, de fecha 30-10-2006, y expide la correspondiente PLANILLA PARA PAGAR, ya identificada, por concepto de ‘IVA MULTA’, por un monto de Bs. 37.630.289, con fundamento en el artículo 93 y numerales 1,2 y 3 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario.

(…omissis...)

Del contenido del artículo 93 y su concatenación con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 121 se advierte que dichas normas están orientadas a habilitar a la Administración Tributaria para imponer sanciones cuando estas sean procedentes, sin embargo, en dicho texto no se describen supuestos que puedan tipificar infracciones o ilícitos tributarios, ni tampoco se establecen categorías de sanciones ha ser aplicadas como consecuencia de la ocurrencia de un hecho o situación calificada como infracción o ilícito.

Por otra parte, el texto del artículo 93 ubicado en la Sección correspondiente a las sanciones se limita a prever como debe actuar la Administración Tributaria frente a la ocurrencia de un supuesto tipificado por la ley que traiga como consecuencia la aplicación de una sanción.

En el presente caso, del contenido de la Resolución impugnada se advierte, claramente, que el monto de Bs. 37.630.289,00, igualmente liquidado en la PLANILLA A PAGAR, se origina como ocasión de una revisión de oficio realizada por la Administración Tributaria para examinar la pertinencia de la resolución Nº 0680000823 de fecha 27-04-2006, emitida en respuesta a la solicitud 2006-10-9-029962 presentada por nuestra representada para solicitar la recuperación parcial del saldo total de los excedentes de retenciones acumuladas del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos Julio 2004 hasta Mayo 2005, y respecto de las cuales la Administración mediante la última resolución mencionada le acordó el traslado de la cantidad de Bs. 1.874.300.525,00, de su Cuenta de retención IVA acumulados por descontar para el período de imposición 10/2005, a su cuenta de créditos tributarios, a los fines de su compensación contra el Impuesto sobre la Renta a personas jurídicas, correspondiente al período 08/2006.

Igualmente se expresa en la resolución impugnada que de la revisión de oficio efectuada a los registros y documentos que fueron utilizados en el proceso de análisis y verificación de las retenciones reflejadas en el estado de cuenta de nuestra representada y de las retenciones descontadas en las autoliquidaciones del IVA, que sirvieron para sustentar el informe de la Administración Tributaria que acordó el traslado de créditos tributarios contenidos en la Resolución 0680000823 del 27-04-2006, se constató que la División de recaudación no había considerado en dicho informe, la cantidad de Bs.37.630.289,00, descontados por la contribuyente para aplicarla a la cuota tributaria determinada en la declaración del IVA correspondiente al período de imposición del mes de junio del año 2004, presentada, oportunamente, por esta empresa ante la División de Contribuyentes Especiales de esta jurisdicción en fecha 16-07-2004, registrada con el Nº 2100000248939-2, alegando expresamente la Administración Tributaria que la no consideración por su parte de dicho monto, se debió a la falta de registro de la declaración presentada por nuestra representada, en la data del Sistema venezolano de Administración Tributaria (SIVIT) que utiliza el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y sobre la cual se basó la División de Recaudación para elaborar el informe y acordar lo resuelto en la referida Resolución.

Este reconocimiento por la Administración Tributaria de errores por ella cometidos en la tramitación de la solicitud de recuperación parcial del saldo total de los excedentes de retenciones acumuladas del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos Julio 2004 hasta Mayo 2005, presentada por nuestra representada, se ve reforzado cuando en el texto de la resolución la propia Administración, después de revisar un nuevo informe producto de la revisión de oficio expresa que, ‘...la División de Recaudación acordó un traslado indebido a la cuenta de créditos tributarios a la contribuyente ENSAMBLAJES DE CARROCERÍA VALENCIA C.A. por un monto de Bs. 37.630.289,00 resultante de la siguiente operación (Bs. 2.271.924.139,79–Bs.2.234.293.850,79) ya que tomó en consideración una disponibilidad mayor a la que le hubiese correspondido de haber estado transcrita la declaración del IVA al período respectivo, crédito éste que fue ya utilizado por la Contribuyente a los fines de compensar parte de la cuota tributaria determinada en la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2.005-2006 presentada en fecha 31-08-2006.’

De lo expuesto se puede observar que la Administración Tributaria erróneamente, exige y liquida el pago de Bs. 37.630.289,00, por concepto de multa, basándose en el artículo 93 y en el numeral 3 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario, cuando es lo cierto que tales normas no establecen supuestos de hecho que tipifiquen infracciones o ilícitos tributarios, limitándose solamente atribuir funciones sancionatorias a la Administración Tributaria. Igualmente debe concluirse que nuestra representada no incurrió ni por acción ni por omisión en el incumplimiento de deberes y obligaciones tributarias susceptibles de ser sancionadas por constituir una infracción o un ilícito tributario.

A lo anterior habría que agregar que la Administración Tributaria expresamente reconoce que las diferencias en el monto de la disponibilidad acumulada al concedérsele en la Resolución Nº 0680000823 de fecha 27-04-2006, la cual acordó un traslado indebido por el monto de Bs. 37.630.289,00, fue consecuencia de errores imputables a la propia Administración. En consecuencia no hay que estamos en presencia del vicio insubsanable de falso supuesto de derecho sancionado con la Nulidad Absoluta del acto, y así solicitamos sea declarado por este honorable Tribunal...

.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, la recurrente en su escrito señaló lo siguiente:

…En efecto, en la Resolución GRTI-RCE-DR-CBF-RI-2006-001 del 30-10-2006, impugnada mediante este recurso, se evidencia que el monto de Bs. 37.630.289,00, se origina en virtud de la revisión de oficio realizada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT para examinar la pertinencia de la Resolución Nº 0680000823, de fecha 27-04-2006, emitida en respuesta a la petición presentada por ENCAVA en fecha 24 de octubre de 2005, en la cual solicita la recuperación parcial del saldo total de los excedentes de retenciones acumuladas del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos Julio 2004 hasta Mayo 2005, ambos inclusive, y la Administración le había acordado la recuperación de las retenciones reflejadas en su estado de cuenta no descontada de las cuotas tributarias del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad Bs. 1.874.300.525,00, así como el traslado de dicho monto de su Cuenta de retención IVA acumulados por descontar para el período de imposición 10/2005, a su cuenta de créditos tributarios, a los fines de su compensación contra el Impuesto sobre la Renta a personas jurídicas, correspondiente al período 08/2006.

Ahora bien, del contenido de dicha Resolución se advierte que para la revisión de oficio efectuada a los registros y documentos utilizados en el proceso de análisis y verificación de las retenciones reflejadas en el estado de cuenta de nuestra representada, y de las retenciones descontadas en las autoliquidaciones del IVA, analizadas por la Administración Tributaria para dictar la decisión, se sustentó en informes que reflejan inexactitudes en las cifras apreciadas, evidenciado ello, por las diferencias entre la cantidad correspondiente a la disponibilidad acumulada que mi representada considera que tiene derecho a recuperar por excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, de los períodos fiscales Julio 2004 a Mayo 2005, ambos inclusive, presentadas y debidamente soportadas, en la solicitud por ella formulada en fecha 24-10-2005, y las cifras que, por primera vez, muestra la Administración Tributaria como disponibilidad acumulada que tendría nuestra representada, desde el mes de Enero de 2003 hasta Octubre del 2005, ambos inclusive.

(…)

Ahora bien ciudadano Juez, en el caso que ciertamente la Administración Tributaria determinó que cantidad de Bs. 37.630.289,00 no fue considerada para acordar el monto de la disponibilidad acumulada sobre la cual podía concederse la recuperación de las retenciones reflejadas en el estado de cuenta no descontada de las cuotas tributarias del Impuesto al Valor Agregado de ENCAVA, por la cantidad Bs. 1.874.300.525,00, en ese caso lo pertinente y ajustado a derecho, no es que la Administración fiscal decida que mi representada ‘...proceda a pagar la cantidad de treinta y siete millones seiscientos treinta mil doscientos ochenta y nueve bolívares exactos (Bs.37.630.289,00)...’, y en razón de ello, la expedición de la planilla correspondiente, calificado erróneamente como multa, sino que, en ejercicio de la facultades de autotutela, fiscalización y verificación que le confiere el Código Orgánico Tributario, para el presente caso, proceda a realizar el ajuste e imputación de dicho monto, a las cantidades disponibles acumuladas existentes en la cuenta de retenciones IVA, que tiene ENCAVA, como en efecto lo hicieron, tal como se advierte en el segundo informe contenido en la resolución impugnada.

Igualmente la recurrente alegó que:

…A partir de la notificación de la Resolución GRTI-RCE-DR-CBF-RI-2006-001 del 30-10-2006, impugnada mediante este recurso, es cuando nuestra representada tiene conocimiento que esa Administración Tributaria, para acordarle la recuperación de las retenciones reflejadas en su estado de cuenta no descontada de las cuotas tributarias del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de Bs.1.874.300.525,00 correspondientes al saldo de retenciones acumuladas por descontar por ella solicitadas mediante escrito presentado en fecha 24-10-2005, para los períodos impositivos Julio 2004 hasta Mayo 2005, ambos inclusive, (Resolución 0680000823 del 27-04-2006 ya referida), consideró, por su propia iniciativa y sin conocimiento de esta contribuyente, los períodos fiscales de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2005, para alcanzar la cantidad solicitada como monto de recuperación.

En efecto, de los informes incorporados en la resolución que impugnamos mediante este recurso se observa que la Administración Tributaria, sin expresar las razones de hecho y derecho que motivaron tal decisión, señala que para el período fiscal de Mayo de 2005, en la cuenta de retenciones IVA acumuladas por descontar de ENCAVA, existía una disponibilidad acumulada de Bs. 1.443.601.195,22, cuando en realidad, a esa fecha nuestra representada tenía una disponibilidad acumulada de Bs. 1.874.300.525,00 reflejado y debidamente soportado en la solicitud que presentó ante la Administración Tributaria en fecha 24-10-2005 que anexamos a este recurso....

A juicio de la recurrente, los argumentos anteriores representan un vicio en la causa del acto, configurativo de falso supuesto de hecho, ya que el órgano incurrió en una inexacta valoración y congruencia de los hechos apreciaron que fundamentaron la decisión expresada en la Resolución impugnada.

En segundo término, la recurrente solicitó la desaplicación por control difuso de Constitucionalidad del único aparte del artículo 9 de la P.A. mediante la cual se designan agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, por violación a los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica y capacidad contributiva, así como el derecho de propiedad, conforme a los argumentos siguientes:

…De la supremacía de la Constitución se derivan las siguientes consecuencias: i) la subordinación de los actos y conductas del Poder Público y de los ciudadanos a los preceptos constitucionales; ii) privilegiar la aplicabilidad de los principios y normas consagrados en la Constitución de forma tal que se condicione la interpretación y adecuación de los instrumentos legales al ordenamiento constitucional; iii) la posibilidad de anulación de las leyes y demás actos con rango de Ley que colidan con la Constitución, iv) la anulación de los actos de la Administración que transgredan los principios, derechos y garantías constitucionales, en atención a lo previsto en el artículo 25 del Texto Constitucional; v) el ejercicio de la facultad que tienen los órganos del Poder Judicial, para ejercer el control difuso de la normativa constitucional y en consecuencia, desaplicar la norma legal que viole los preceptos constitucionales, en atención a lo previsto en el artículo 334 Constitucional.

Esta aplicabilidad directa de las normas constitucionales sin otras restricciones o condicionamientos que las impuestas por el constituyente, abarca a la materia impositiva, y por ello, esta constitucionalización de las disposiciones que regulan el sistema tributario y a los derechos y garantías de las personas naturales o jurídicas susceptibles de ser sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria, constituyen ‘restricciones o límites’ al ejercicio del Poder, de la Potestad y de la Competencia Tributaria...

Conforme a tales argumentos, los representantes judiciales de la recurrente alegaron que la aplicación del único aparte del artículo 9 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 del 28-02-06 transgredía los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica, capacidad contributiva, así como el derecho de propiedad.

Así, al referirse a la norma de la Providencia cuya desaplicación solicita la contribuyente recurrente, señalaron:

…La necesidad de garantizar una cierta estabilidad jurídica en el actuar de los órganos del Estado, y en particular en el desempeño de la actividad de la Administración Pública, ha sido reconocida por la doctrina administrativa, como un requisito fundamental en el desempeño y fortalecimiento de un Estado de Derecho, en tanto que esta estabilidad opera a favor del principio de seguridad y certeza jurídica…

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En apoyo de sus alegatos invocaron la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de junio de 2004, Exp N° 02-0405, Caso: J.A.A., por considerar que, en dicho fallo, la Sala, definía el marco fundamental para interpretar y darle contenido al principio de certeza y seguridad jurídica que a su juicio, están obligado a preservar los órganos de la Administración Tributaria en el ejercicio de sus tareas, principio fundamental que determinará el desarrollo de los órganos de la Administración Pública Nacional, estadal o municipal, a tenor de lo establecido en el artículo 141 de la Carta Magna.

Asimismo alegaron lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que dicha norma establece los principios y bases que regirán la organización y el funcionamiento de los órganos que conforman la Administración Pública de las distintas entidades políticas territoriales, y por tanto vinculantes para la Administración Tributaria. Según su criterio, del principio de seguridad jurídica y de confianza legítima, se deriva la certeza y confiabilidad de que las actuaciones de la administración tributaria se ajustarán a unas reglas y a decisiones fijas, permanentes, lo cual, a su juicio, además de consolidar el Estado de Derecho, incidirá favorablemente en el interés y la convicción de cualquier sujeto que detente una expectativa justificada y razonable, de obtener una decisión favorable a sus intereses. Al respecto invocaron una decisión de la Sala Política Administrativa en fallo dictado el 04-12-2002, Caso I.D.B..

En cuanto a la violación del principio de capacidad contributiva y derecho de propiedad del contribuyente, que motiva la solicitud de desaplicación de norma, la recurrente sostuvo lo siguiente:

…la Providencia cuestionada, dictada por la Administración Tributaria (SENIAT), establece como deber formal para los contribuyentes especiales, el actuar como responsables en calidad de agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado en los pagos que efectúen a quienes les provean de bienes y servicios que sean igualmente contribuyentes ordinarios del mismo impuesto (ordinarios o especiales). Esta retención del impuesto por parte del agente de retención, determinada en forma presuntiva (como ya se expuso anteriormente, establecida entre un 75% ó un 100% del monto del débito fiscal dependiendo si la factura cumple o no los requisitos legales y si discrimina o no el monto del impuesto -débito fiscal- en forma separada), constituye una detracción del valor agregado del contribuyente del impuesto, la cual recae en un universo grande de contribuyentes del impuesto, puesto que los mismos contribuyentes especiales deben efectuarse simultáneamente la retención entre sí, cuando se provean recíprocamente bienes y servicios.

(…omissis…)

A través de este mecanismo de retención en la fuente, al vendedor del bien o prestador del servicio se le está sustrayendo en forma anticipada un 75% ó 100% de sus débitos fiscales, pese a que la propia ley les exige cumplir con el deber de trasladar el impuesto a sus clientes y a efectuar la sustracción del monto del débito fiscal trasladado o percutido de sus créditos fiscales y a enterar la diferencia (si la hubiere), sin poder efectuar tal sustracción al no percibir dichos montos debido a la retención que les fuera practicada por su cliente (contribuyente especial).

Este mecanismo distorsionador de la neutralidad del impuesto, es agravado con el dispositivo cuya desaplicación solicitamos, por cuanto no sólo le es detraído el monto del débito fiscal al contribuyente ordinario del impuesto, sino que se le imposibilita su utilización cuando el agente de retención (ente público o contribuyente especial) incumple el deber de enterar el monto retenido a la Tesorería Nacional, en abierta violación n o solo de los dispositivos legales consagrados en los artículo 27 del Código Orgánico Tributario y 11 de la Ley del IVA, sino de los principios constitucionales de seguridad, certeza jurídica, capacidad contributiva y derecho de propiedad, todos de rango constitucional.

(…omissis…)

Por ello, al serle impedido al contribuyente mediante la retención en la fuente y el impedimento posterior de utilización de ese monto cuando no ha sido enterado al Tesoro, la recaudación del débito fiscal que debió trasladar o percutir legalmente en sus facturas por ventas de bienes o prestaciones de servicios, se le imposibilita la sustracción o imputación de los créditos fiscales soportados, obligándolo a pagar el impuesto en forma adelantada y en montos determinados presuntivamente, que no son acordes a su verdadera capacidad económica, con el riesgo subyacente de afectar su derecho de propiedad, el cual está implícito en el principio de capacidad contributiva violado.

Los principios de capacidad contributiva y progresividad, cuya violación hemos denunciado, son también transgredidos mediante la conculcación del derecho de propiedad de nuestra representada que produce la aplicación de la norma de la Providencia antes referida, al establecer que el Impuesto al Valor Agregado retenido solo puede ser utilizado cuando el agente de retención cumpla su obligación de declaración y enteramiento, lo cual en realidad la equipara al establecimiento arbitrario e ilegal de su base imponible.

Lo antes señalado provoca no solo perjuicios en el patrimonio de ENCAVA al generar un cúmulo de créditos fiscales no imputados o recuperados mediante la mecánica del impuesto pese a haber sufrido la retención o detracción del monto correspondiente por parte del agente de retención, sino que afecta su patrimonio al perjudicar su capacidad de pago, su tenencia de efectivo, por generar grandes sumas de impuestos pagados en exceso a través de la retención en la fuente que les ha sido efectuada y que luego no puede ser empleada por un hecho de un tercero ajeno a la relación jurídica tributaria (agente de retención que incumple el deber de enterar).

(…omissis…)

Esta norma (aparte único del artículo 9 de la Providencia) viola además el artículo 27 del Código Orgánico Tributario y 11 de la ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, cuerpos normativos que no permiten el establecimiento de limitaciones a ENCAVA a la utilización de su crédito tributario generado por un anticipo de impuesto que ha sido retenido y en consecuencia, detraído de su patrimonio, bajo la excusa del no enteramiento por parte de los agentes de retención, de la forma como lo hizo la Administración Tributaria, mediante normas de rango sublegal, lo cual, aun cuando no lo diga expresamente en el acto impugnado, se desprende de los montos inferiores que le pretende reconocer y del estado de cuenta que tiene el SENIAT de nuestra representada en su página web donde aparecen montos inferiores a los que efectivamente le fueron retenidos, todo lo cual será demostrado en la fase procesal correspondiente.

(…omissis…)

En efecto, Ciudadano Juez, en el caso de autos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud del sometimiento a la legalidad que deben tener los órganos de la Administración Pública, estaba obligada a respetar las disposiciones contenidas en los artículos 27 del Código Orgánico Tributario y 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y reconocer a nuestra representada el derecho a la recuperación del saldo total o parcial acumulado de las retenciones de débitos fiscales de IVA que le habían sido efectuadas por sus proveedores contribuyentes especiales del referido tributo y que le ha sido negado indebidamente en la resolución recurrida de forma inexplicable pero evidenciándose en dicho acto y de las explicaciones verbales de los funcionarios de esa Administración que se trata de diferencias en el saldo de su cuenta por no haber sido enterado al T.N. por parte de sus proveedores el impuesto que le había sido detraído a ENCAVA, por aplicación de lo establecido en el último aparte del artículo 9 de la P.a. mediante la cual se designan agentes de retención del impuesto al valor agregado…

Con base a la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 9 de la P.A. por violación del principio de certeza y seguridad jurídica, al derecho de propiedad y de capacidad contributiva, la recurrente invocó en su escrito, como argumento subsidiario, el derecho que tenía a recuperar los créditos fiscales por concepto de excedentes de retenciones acumuladas del impuesto al valor agregado, expresando que a su representada le asistía el derecho para exigir la recuperación de los créditos fiscales por concepto de excedentes de retenciones acumuladas del impuesto al valor agregado calculados para los períodos impositivos comprendidos desde Julio 2004 hasta Mayo 2004, ambos inclusive, ya que a su juicio, el mismo derivaba, de manera directa, de la disposición contenida en el último aparte, artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En tal sentido, solicitó se le acordase la recuperación del saldo total de los excedentes de retenciones acumuladas del Impuesto al Valor Agregado no descontados, correspondientes a los períodos tributarios comprendidos desde Julio 2004 hasta Mayo de 2005 ambos inclusive, por Bs.430.699.329,78, monto que a su juicio equivale a la diferencia entre la disponibilidad acumulada calculada por nuestra representada hasta el período de mayo 2005, (Bs. 1.874.300.525) y el monto considerado por la Administración Tributaria en el informe contenido en la resolución impugnada mediante este recurso, como disponibilidad acumulada de retenciones reflejadas en el estado de cuenta de retenciones no descontadas de las cuotas tributarias del Impuesto al Valor Agregado de ENCAVA, determinadas en el informe para el período de imposición de Mayo de 2005 solicitando que se ajuste el estado de cuenta de la contribuyente a los periodos subsiguientes.

Finalmente la recurrente solicitó la condenatoria en costas por el 10% del reparo formulado, en atención a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

En su escrito de informes, la representante judicial de la República, luego de esbozar criterios generales acerca del principio de la legalidad tributaria; de las características que informan a la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias y del procedimiento de recuperación del excedente de impuesto al valor agregado retenido y acumulado, que no hubiese podido ser descontado por el contribuyente, procedió a formular sus alegatos, los cuales transcribimos parcialmente en los siguientes términos:

…En fecha 30/10/2006 la Administración emite la Resolución de Improcedencia de Reconocimiento de Recuperación de Retenciones IVA Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RI-2006-0001, en la misma se notifica que de la revisión efectuada a los registros y documentos que fueron utilizados en el proceso de análisis y verificación de las retenciones efectivamente acreditadas en el estado de cuenta y las retenciones descontadas en las autoliquidaciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la contribuyente Ensamblaje de Carrocerías Valencia, C.A., que sustentaron el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación para acordar el traslado de créditos tributarios contenidos en la Resolución Nº 0680000823 del 27/04/2006 se pudo constatar que no se consideró en dicho informe la cantidad de 37.630.289,00, descontados por la contribuyente para aplicarla a la cuota tributaria determinada en la declaración de IVA correspondiente al período de Junio de 2004, presentada por dicha empresa ante la División de Contribuyentes Especiales de esta jurisdicción en fecha 16/07/2004 registrada con el Nº 2100000248939-2, en virtud de que la referida declaración no estaba debidamente registrada en la data del SIVIT.

Es importante destacar que en esta misma resolución de improcedencia, Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RI-2006-0001, se indica que la división de Recaudación acordó un traslado indebido a la cuenta de créditos tributarios de la contribuyente por un monto de 37.630.289,00, pues su disponibilidad acumulada correcta a octubre de 2005 era de Bs. 2.234.293.850,79 y no de Bs. 2.271.924.139,79. En otras palabras, se observa que el problema se encontraba en la disponibilidad acumulada, producto de una situación fáctica, pues como se indicó supra la contribuyente se había descontado en junio de 2004 la señalada cantidad de Bs. 37.630.289,00, cantidad esta (sic) que no estaba debidamente trascrita en los sistemas que lleva la Administración. Resulta lógico que si la contribuyente ya se había descontado la cantidad de 37.630.289,00 en la declaración de IMPUESTO AL VALOR AGREGADO correspondiente al periodo (sic) de Junio 2004, la misma no debía estar contenida en el saldo de la disponibilidad acumulada a octubre de 2005, lo cual obliga a la Administración en uso de las facultades de revisión y verificación consagradas en el Código Orgánico Tributario y las disposiciones contenidas en la P.A. siglas SNAT/2002/0056, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28-02-2005 a emitir la señalada Resolución de Improcedencia de Reconocimiento de Recuperación de Retenciones IVA Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RI-2006-0001, pues para ajustar los saldos debe existir un documento que lo avale.

Ahora bien, en fecha 05/10/2006 la contribuyente presento (sic) la solicitud identificada con el Nº 2006-10-9-065507 con base a la cual se emitió la Resolución Nº 0620042604 de fecha 31-10-2006, en la que se acuerda la recuperación de la cantidad de Tres Millardos Cuatrocientos Treinta y Dos Millones Setenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 3.432.977.297,00), procediendo la Administración en este mismo acto administrativo a la compensación de oficio de la cantidad de Bs. 37.630.289,00 del saldo de la disponibilidad acumulada, con lo cual queda saldada la deuda originada por el reconocimiento indebido de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado señalado supra, dicha situación fue debidamente notificada al sujeto pasivo. Se resalta el hecho de que la administración efectuó todo el procedimiento antes descrito pues para responder la misma los saldos acumulados debían estar correctamente ajustados, y es así que una vez efectuada la debida corrección se emite la citada Resolución.

Es importante destacar que la cantidad de Bs. 37.630.289,00 contenida en la planilla cuyo número de liquidación es 101001227000938, fue compensada de oficio por la Administración Tributaria, a los fines de ajustar correctamente la disponibilidad acumulada, por lo que carece de fundamento la solicitud de anulación de la citada planilla, pues la misma como se indicó supra fue compensada de oficio…

.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la recurrente, la representante judicial de la República señaló:

…Ahora bien, Ciudadano Juez, se colige de todo lo expuesto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitió el citado acto administrativo, actuando conforme a las mencionadas disposiciones, que como bien observamos el artículo 121 ejusdem enuncia las facultades que tiene la Administración Tributaria para actuar en los distintos procedimientos de acuerdo a su competencia, por lo que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central aplico (sic) el procedimiento supra indicado liquidando una planilla por concepto de IVA, en virtud de que se otorgó al contribuyente el traslado de una cantidad mayor a la que realmente le correspondía dado al hecho de que la declaración correspondiente al período 06-2004 no estaba debidamente registrada en la data del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho por cuanto en sus fundamentos fácticos, las cifras consideradas y determinadas, conforme a las cuales se sustenta la decisión en ella contenida, no son veraces, son erróneas, se observa que el problema se encontraba en la disponibilidad acumulada, pues como se indicó supra la contribuyente se había descontado en junio de 2004 la señalada cantidad de Bs. 37.630.289,00, monto este que no estaba debidamente trascrito en los sistemas que lleva la administración. Resulta lógico que si la contribuyente ya se había descontado la cantidad de 37.630.289,00 en la declaración de IVA correspondiente al período de Junio 2004, la misma no debía estar contenida en el saldo de la disponibilidad acumulada a Octubre de 2005, lo cual obliga a la Administración, en uso de las facultades de revisión y verificación consagradas en el Código Orgánico Tributario y las disposiciones contenidas en la P.A. siglas SNAT/2005/0056/ publicada en Gaceta Oficial 38.136 de fecha 28-02-2005 a emitir la señalada Resolución....

En lo referente a la desaplicación por control difuso de constitucionalidad del único aparte del artículo 9 de la P.A., solicitado por la recurrente, la representante de la República señaló lo siguiente:

…La estabilidad jurídica, en el régimen de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, está plenamente garantizada, sus normas han cumplido con todas las formalidades requeridas y el instrumento que las contiene establece claramente los requisitos que deben ser cumplidos para que operen las recuperaciones de impuesto, pertinentes (sic).

Igualmente la seguridad jurídica, en este caso, no podría estar en duda, pues las decisiones Administrativas, acordando recuperaciones, están basadas única y exclusivamente en las normas legales correspondientes, es decir, en reglas que producen decisiones fijas e inmutables para casos similares.

Por su parte, tal cual afirma la doctrina de forma invariable, en la capacidad contributiva, se encuentra el límite del deber sagrado de contribuir, no se puede exigir que alguien pague un tributo si carece de riqueza. Límite este (sic) que en el presente caso no fue transgredido, y que además, la defensa de la contribuyente se limita a afirmar sin mostrar en ningún momento cifras, balances, estados financieros que avalen sus alegatos.

La mejor prueba de que ninguno de estos principios han sido violados es que la Administración Tributaria le acordado (sic) al sujeto pasivo las recuperaciones que ha solicitado, claro esta (sic) dentro de los limites (sic) y condiciones que exigen las respectivas normas. Además, de que en las diversas causas que se llevan en los distintos tribunales de la República, incluyendo al Tribunal Supremo de Justicia, no existe sentencia alguna que respalde los aludidos y supuestos vicios alegados por la Representación del Sujeto Pasivo. Acotación esta ultima que cobra mayor fuerza cuando el supra indicado régimen de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, se acerca a su primer lustro.

Finalmente y en lo relativo al Derecho a Recuperar los créditos fiscales por concepto de excedentes de retenciones acumuladas de Impuesto al Valor Agregado, se ratifica que este derecho jamás ha estado en duda por esta Administración y se aclara, en vista de lo repetitivo de la representación del sujeto pasivo lo siguiente:

(…)

Las cantidades a recuperar siempre dependerán de las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente, y no de la contabilidad o registro de contabilidad que lleven los contribuyentes. Este detalle pareciera no ser tomado en cuenta por la representación del sujeto pasivo al presentar algunas cifras referidas a la disponibilidad acumulada de ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA S.A. (ENCAVA)…..

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciar y valorar los documentos que constan en el expediente, el Tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

La recurrente formula su solicitud de nulidad absoluta de la Resolución impugnada por estar afectada del vicio insubsanable de falso supuesto de derecho, fundamentándose en que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central dictó la Resolución de Improcedencia de Reconocimiento de Retenciones IVA Nº GRTI-RCE-DR-R-CBF-RI-2006-001 del 30 de octubre de 2006, y expidió la correspondiente planilla a pagar por concepto de IVA MULTA, por un monto de Bs. 37.630.289,00, en atención a lo dispuesto en el artículo 93 y 121, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Tributario, advirtiendo la contribuyente que esta normativa está orientada a habilitar a la Administración Fiscal para imponer sanciones frente a determinadas infracciones, no describiéndose, en el presente caso, a su juicio, ningún supuesto que pueda tipificar una infracción o un ilícito tributario.

La representación fiscal, emitió su opinión en el escrito de informes, fundamentándose en criterios normativos y doctrinales que regulan la institución de la compensación tributaria; en la regulación jurídica que permite la recuperación de los créditos fiscales derivados de excedentes de impuesto al valor agregado que no hubiesen podido ser descontados totalmente por el contribuyente de las cuotas tributarias respectivas; y en criterios jurisprudenciales definitorios del falso supuesto de derecho, con base a los cuales afirmó que la Administración Tributaria cuando dictó el acto administrativo impugnado con fundamento en el artículo 93, numerales 1, 2 y 3 y el artículo 121 del Código Orgánico Tributario, no incurrió en falso supuesto alguno.

Expuesto los términos en que quedó trabada la controversia, este Tribunal estima pertinente expresar unas consideraciones previas a los fines de precisar el alcance de determinadas instituciones del derecho tributario.

En efecto, dispone el Código Orgánico Tributario en su artículo 49, lo siguiente:

Artículo 49. La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antigua, aunque provenga de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Así mismo se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

…omissis…”

La jurisprudencia de nuestro M.T., en fallos emitidos por la Sala Político Administrativa, ha determinado con claridad que la compensación, en tanto que medio de extinción de la obligación tributaria regulado en el Código Orgánico Tributario, demanda unos requisitos indispensables para su procedencia, a saber: la simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad de las obligaciones que den sustento a la relación jurídica tributaria existente entre ambos sujetos, los cuales inexorablemente deben ser observados tanto por la contribuyente o responsable como por la Administración Fiscal al momento de oponer y aplicar este mecanismo de extinción de la obligación.

Para la Sala Político Administrativa, estos requisitos son entendidos en los siguientes términos:

  1. - Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.

  2. - Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto o uno similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.

  3. - Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

  4. - Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

  5. - Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.

Sentencia de fecha 1° de febrero de 2006, Nº 00159. Caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC).

En el caso subjudice, advierte este juzgador que, como consecuencia de las anteriores exigencias, la extinción de la obligación tributaria, de pleno derecho, para cualquiera de los sujetos de la relación jurídica instaurada con ocasión de la aplicación de un impuesto, es válida y legalmente admisible siempre y cuando se trate de deudas tributarias que además de ser simultáneas, homogéneas y recíprocas, debe conocerse con claridad el quantum y la naturaleza de la cantidad adeudada; que dicha deuda no se encuentre sometida al cumplimiento de algún término o condición suspensiva, y que no esté prescrita.

A juicio de este Tribunal, y coincidente con criterios expresados por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, al referirse al tratamiento jurídico y la causación de los intereses moratorios en materia tributaria, la interpretación de la condición de exigibilidad de la obligación tributaria no solamente está referida a la exigencia del vencimiento del plazo o condición para su pago, sino también al respeto del lapso para la impugnación del acto administrativo contentivo de dicha deuda tributaria o a la firmeza administrativa o judicial de la obligación tributaria surgida como consecuencia de la decisión de los recursos que el contribuyente o responsable haya ejercido.

En el presente caso se advierte, con suma claridad, que a juicio de la Administración Tributaria, el monto de Bs. 37.630.289,00, representativo de la acreencia que tiene ese órgano administrativo contra la contribuyente ENCAVA, en virtud que la División de Recaudación acordó un traslado, por ese monto, a la cuenta de créditos tributarios de la contribuyente, no obstante haber sido descontada dicha cantidad por la contribuyente, para aplicarla a la cuota tributaria determinada en la declaración del IVA correspondiente al período de imposición del mes de Junio del año 2004, presentada por dicha empresa ante la División de Contribuyentes Especiales de esta jurisdicción el 16 de julio de 2004, registrada con el Nº 210000248939-2; circunstancia que se ocasionó, tal como se advierte de los autos, del hecho que la referida declaración no había sido oportunamente registrada por la Administración, en la data del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) que utiliza el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no constituye un crédito o deuda fiscal determinado, firme y exigible frente al contribuyente.

Si bien no hay duda en la facultad que en cualquier momento, tiene la Administración Tributaria para fiscalizar y determinar tributos y multas a los sujetos pasivos, dentro de las exigencias y condiciones legalmente establecidas, y para la recuperación de los tributos, en particular, proceder a deducir las cantidades indebidamente acordadas por concepto de recuperación de impuesto al valor agregado retenido en exceso y no descontado por el contribuyente en los períodos fiscales correspondientes, del monto requerido en solicitudes posteriores presentadas por el contribuyente, a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 206 del Código Orgánico Tributario, el ejercicio de tal potestad, no habilita jurídicamente a la Administración, para que en el presente caso, pretenda fundamentarse en la figura de la compensación para efectuar tal ajuste y en los supuestos contenidos en los artículos 93 y numerales 1,2 y 3 del artículo 121, artículo 127, artículos 172 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 9 y 11 de la P.A. SENIAT/2005/0056 de fecha 27-01-2005 y artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En efecto, del contenido de la normativa invocada por la Administración Tributaria como fundamento para dictar el acto impugnado mediante este recurso, se evidencia con suma claridad que la misma está referida a la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria, ejercida ante supuestos tipificados como ilícitos e infracciones tributarias, por ella advertidos como consecuencia de procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, en lugar de basar su actuación en el parágrafo segundo del artículo 206 del Código Orgánico Tributario, por corresponder los supuestos fácticos del caso subjúdice a los consagrados expresamente por el legislador en dicha norma. Siendo así, a criterio de este sentenciador, no era aplicable el mecanismo de la compensación para la corrección del error y subsiguiente ajuste de la cantidad de Bs. 37.630.289,00, a su juicio indebidamente acordada, ya que no se cumplían los extremos exigidos en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, en particular, el referido a la exigibilidad de la deuda, ni tampoco se configuraba ilícito alguno que ameritase la imposición de sanciones a la contribuyente ENCAVA para justificar la corrección del error cometido por la División de Recaudación al acordar un traslado, por ese monto, a la cuenta de créditos tributarios de la contribuyente, no obstante haber sido descontada dicha cantidad por la contribuyente, para aplicarla a la cuota tributaria determinada en la declaración del IVA correspondiente al período de imposición del mes de Junio del año 2004, presentada por dicha empresa.

Insiste este Tribunal en que los supuestos fácticos ocurridos en el presente caso encuadran perfectamente en los presupuestos de hecho regulados en el citado artículo 206 ejusdem, lo cual pone de manifiesto una actuación administrativa fundamentada en facultades o potestades a supuestos distintos de los que expresamente están previstos en la norma, generando con ello efectos jurídicos distorsionantes sobre realidades distintas a las existentes, como es la de requerirle a la recurrente un pago de una deuda tributaria por concepto de multa, en lugar de proceder a deducir la cantidad indebidamente acordada de la solicitud de recuperación de IVA que posteriormente presentase el contribuyente ante la Gerencia Regional, como bien lo consagra el artículo 206 citado, desconociéndole a la contribuyente, su derecho a estar debidamente informada de las consecuencias generadas en virtud de la revisión efectuada a los registros y documentos que fueron utilizados en el proceso de análisis y verificación de las retenciones efectivamente acreditadas en el estado de cuenta y las retenciones descontadas en las autoliquidaciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la cual conllevó la corrección, por la Administración, del error cometido por la División de Recaudación al momento de determinar el monto acumulado disponible. Aunado a ello está la circunstancia de que de aceptarse tal calificativo de sanción para el pago de dicha cantidad, pudiera verse comprometido en un futuro la posibilidad de que se le califique como reincidente al contribuyente frente a la comisión de algún ilícito fiscal considerada por la ley como circunstancia agravante al momento de imponer las sanciones.

Por los criterios expuestos, y en atención a los criterios expresados en forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 29 de junio de 2004, caso: C. Steinweg Venezuela C.A), este Tribunal considera que al dictar la Administración la Resolución GRTI-RCE-DR-CBF-RI-2006-001 del 30-10-2006 emitida por el Gerente de Tributos Internos (E) de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, así como la correspondiente Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 6109000938, correspondiente al período fiscal desde 01-06-04 hasta 30-08-04 por concepto de IVA MULTA, por un monto de Bs. 37.630.289,00, se incurrió en el vicio de falso supuesto ya que la Administración dictó el acto impugnado fundamentándose en una disposición jurídica no aplicable al presente caso, en otras palabras, como bien lo señala el M.T., la Administración Fiscal, al emitir su pronunciamiento en la resolución impugnada, “…subsumió los supuestos fácticos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo…”, materializándose así el vicio de falso supuesto de derecho, el cual en el presente caso no es posible de ser subsanado por parte de la Administración. Así se declara.

Por fuerza de los criterios jurisprudenciales expuestos, y dado que del análisis de los autos verifica este Juzgador que la actuación de la Administración, al dictar la resolución impugnada, se basó en una normativa jurídica no aplicable al caso concreto y además, atribuyéndole un sentido que dichas disposiciones no tenían para adecuarse a estas situaciones, configurándose con ello el vicio de falso supuesto de derecho, que al no ser subsanable por autoridad administrativa alguna, sin lugar a dudas, afecta la causa del acto administrativo impugnado y por ende, conlleva su nulidad absoluta, este Tribunal, en virtud de lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad absoluta de la resolución impugnada mediante este recurso. En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria proceder a verificar si efectivamente, al momento que se le acordó a la contribuyente recurrente el traslado de créditos tributarios contenidos en la Resolución Nº 0680000823 del 27 de abril de 2006 emitida a su favor, no se consideró la cantidad de treinta y siete millones seiscientos treinta mil doscientos ochenta y nueve bolívares exactos (Bs. 37.630.289,00) descontados por la contribuyente para aplicarla a la cuota tributaria determinada en la declaración del IVA correspondiente al período de imposición del mes de Junio del año 2004, presentada por dicha empresa ante la División de Contribuyentes Especiales de esta jurisdicción en fecha 16/07/2004 registrada con el Nº 210000248939-2, por no estar la referida declaración debidamente registrada en la data del Sistema Venezolano de información Tributaria (SIVIT) que utiliza el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y de resultar procedente la verificación de una recuperación acordada en exceso, es decir, indebidamente, deberá deducir dicho monto de la siguiente solicitud de recuperación de créditos fiscales que presente la contribuyente, actuación ésta que deberá informarse a la contribuyente. Y así se decide.

Habiendo sido declarada la nulidad absoluta de la resolución GRTI-RCE-DR-CBF-RI-2006-001 del 30-10-2006, considera este Tribunal inoficioso decidir el resto de los alegatos de la recurrente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos Humberto D´Ascoli Centeno y A.J.P.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de “ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA)”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Reconocimiento de Recuperación de Retenciones IVA, Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RI-2006-001 del 30 de Octubre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 31-10-2006, y la correspondiente Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 6109000938, referido al período fiscal desde 01-06-04 hasta 30-08-04, por concepto de “IVA MULTA”, por un monto de Bs. 37.630.289,00.

2) NULAS la Resolución de Improcedencia de Reconocimiento de Recuperación de Retenciones IVA, Nº GRTI-RCE-DR-CBF-RI-2006-001 del 30 de Octubre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el 31 de octubre de 2006, y la correspondiente Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 6109000938, referido al período fiscal desde 01 de junio de 2004 hasta el 30 de agosto de 2004, por concepto de “IVA MULTA”, por un monto de Bs. 37.630.289,00.

3) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) proceda a verificar si efectivamente existió una recuperación acordada en exceso, en los términos expuestos en el dispositivo de este fallo, y de ser afirmativo, deducir dicho monto de la siguiente solicitud de recuperación de créditos fiscales que presente la contribuyente, actuación ésta que deberá informarse a la contribuyente.

4) CONDENA en costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por una cifra equivalente al tres (3%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada al contribuyente y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.L.S. suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. N° 1099

JAYG/dhtm/ycv

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