Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de octubre de 2013

203º y 154º

Asunto Nº: UP11-N-2012-000046

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal pasa a exponer previas las siguientes consideraciones.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE: “TERRAZAS DE LA ENSENADA”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de febrero de 2.008, bajo el Nº 44, Tomo 363-A, en la persona del ciudadano V.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 639.253, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.M., FABIANA ZUBILLAGA Y OTROS, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.335, 126.029 y otros respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº PA-US-LTY/062-2012, de fecha 06 de junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 27 de septiembre de 2012, la representación judicial de la empresa TERRAZAS DE LA ENSENADA, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra el acto administrativo comprendido en la P.A. Nº PA-US-LTY/062-2012, de fecha 06 de junio del año 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante la cual, se le impone multa por la cantidad total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.855.035,oo) monto que, según su decir, equivale al sesenta y dos coma ochenta y ocho por ciento (62,88%) del capital social de la empresa accionante.- Denuncia que la impugnada providencia, adolece de los siguientes vicios:

1º Incompetencia manifiesta del ciudadano J.G.O.G., Director de la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy para dictar el acto administrativo que se recurre: En este sentido con fundamento en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 22 de la misma ley, pide la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto fue dictado por el Director de la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, pretendiendo asumir que actuó por delegación del Presidente del INPSASEL. Agrega que, de ninguna parte del acto administrativo impugnado se desprende delegación alguna para tomar las decisiones que según la ley, le corresponden al Presidente de INPSASEL. Por otra parte denuncia que el numeral 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece como requisito de forma de los actos administrativos, la indicación expresa del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, y a ello se agrega la obligación para la administración de publicar en Gaceta Oficial los actos administrativos que interesen a un número indeterminado de personas (Artículo 72 ejusdem) sin lo cual no adquieren eficacia, es decir, que no son susceptibles de producir efectos, razón por la cual considera que en el presente caso la omisión de tales elementos por parte del autor del acto administrativo en modo alguno puede considerarse un vicio meramente formal y consecuencialmente convalidable.

2º Falso supuesto de hecho y de derecho y vicio de desproporcionalidad: Señala que se sanciona a su representada por violar supuestamente los numerales 19º y 6º del artículo 119 y, los numerales 10º, 8º, 6º y 7º del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a su decir, por los siguientes motivos:

a.- No identificar, evaluar ni controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su reglamento o las normas técnicas. Denuncia a este respecto que el órgano administrativo parte de un falso supuesto al considerar el presunto incumplimiento de esta normativa, por cuanto su representada advirtió al ciudadano E.G., como consta en el expediente administrativo, los diferentes tipos de riesgos que podían afectar tanto su salud física como mental, lo que implica que mal puede imputarse a su representada una infracción por la supuesta y negada violación del artículo 119, numeral 19 de la LOPCYMAT. Agrega que el accidente se produjo por negligencia del referido ciudadano quien fue contratado como topógrafo para realizar un trabajo inicial, puntual y eventual en la obra, donde su representada tiene identificados, controlados y evaluados todos los riegos.

b.- No elaborar, implementar y evaluar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo Específico y adecuado al proceso de la empresa. A este respecto señala que es falso que no exista Programa de Seguridad y Salud, argumentando que dicho programa fue promovido en el escrito de pruebas, sin embargo el autor del acto que se impugna lo desecha porque “no se ajusta a la Norma Técnica”, sin motivar y justificar las razones de por qué no se ajusta a las normas técnicas, sancionando con 88 unidades tributarias (y no la mínima) a su representada cuando si existe tal programa, lo que evidencia la errónea interpretación y adecuación de las normas al caso que nos ocupa y la desproporcionalidad de las multas impuestas. Señala que del mismo informe de investigación del accidente se evidencia que si existía un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, recibiendo el trabajador lesionado de manera oportuna la debida atención medica, a pesar de no haber sido un accidente propio de la actividad de la construcción, sino producto de la negligencia del trabajador.

c.- No activar el funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., así como garantizar su representación ante el mismo, todo esto con el propósito de llevar a cabo las debidas reuniones del Comité. Manifiesta ser falso que no exista Comité de Seguridad y S.L.. En tal sentido argumenta que dicho Programa fue promovido en el escrito de prueba, sin embargo el autor del acto administrativo lo desecha porque “la referida documental prueba fehacientemente que para el momento en que el funcionario del INPSASEL fue a practicar las actuaciones de investigación de accidente, la Empresa no contaba con la constitución de Comité de Seguridad y S.L., ni mucho menos tenía en funcionamiento dicho comité”. Arguye que se les sanciona cuando de acuerdo a la ley y a los principios constitucionales del derecho administrativo sancionador su representada durante la fase de inspección y siguiendo instrucciones de la Diresat presentó el 18 de agosto de 2010 el Comité de Seguridad y S.L., a los fines de demostrar la activación y funcionamiento del mismo Comité, así como su representación ante el mismo y las debidas reuniones que se celebraron al respecto, lo que evidencia la errónea interpretación y adecuación de las normas al caso que nos ocupa y la desproporcionalidad de la multa impuesta por 88 unidades tributarias cuando si existe un comité creado.

d.- No organizar y mantener los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de contingencia. Señala que es falso lo expuesto en el punto 4 del acta suscrita por la Diresat el 23 de abril de 2012, por cuanto su representada si cuenta con sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de contingencias, como consta del expediente administrativo, además considera el órgano administrativo que están expuestos a riesgo 90 trabajadores, lo que constituye una extralimitación, por cuanto como ya lo mencionaron, existe un sistema de primeros auxilios, y el accidente ocurrió a un solo trabajador (topógrafo) contratado para la realización de un trabajo eventual y puntual dentro de la obra.

e.- Suministrar al Inpsasel datos, información o medio de prueba errados. Considera que el error en la fecha de ingreso del ciudadano E.G. e información del centro de trabajo fue un error involuntario que jamás tuvo por objeto dar un dato errado, aunado al hecho de que esta información fue aclarada a lo largo de investigación, argumentando que efectivamente en la ficha para la declaración de accidente promovida ante el órgano administrativo en la oportunidad procesal correspondiente, pero que jamás tuvo como objetivo suministrar un dato errado, sino un error involuntario.

f.- No declarar formalmente dentro de las 24 horas siguientes de la ocurrencia del accidente de trabajo ante Inpsasel. Alude al hecho de que del propio informe de investigación se evidencia que su representada notificó vía on line la declaración del accidente, sin embargo el sistema no arrojó el acuse o constancia solicitada. Arguye que dicha constancia fue promovida como anexo en el escrito de promoción de pruebas como constancia de información inmediata del accidente, así como constancia de notificación recibida por el INPSASEL en fecha 11 de junio de 2010, donde se deja constancia que el sistema no le otorgó la constancia que emite, esto con el objeto de demostrar que es falso que su representada no declarara el accidente formalmente dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo ante el Inpsasel.

-III-

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo al contenido de la Sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció la competencia de los Juzgados Superiores del Trabajo, para conocer de las demanda de Nulidad de Actos Administrativos, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalando que, ésta categoría de asuntos no fue incluida dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, no habiendo lugar a duda que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones, no es la naturaleza del órgano del cual emana, sino la naturaleza jurídica de la relación.- Así las cosas, atendiendo a la vinculante doctrina de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral.- En consecuencia, el Tribunal competente para conocer de dichas causas es el Juzgado Superior del Trabajo.

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, únicamente compareció la representación judicial de la parte accionante, quien destacó las razones de la solicitada nulidad de la p.a., en su contra dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), imponiendo multa por presuntos incumplimientos a las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En tal sentido, ratificó la existencia de los vicios delatados, en primer lugar la incompetencia del funcionario que dicta el acto administrativo, conforme al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto quien impone las multas es el INPSASEL en la persona de su Presidente, aún y cuando en el punto primero de la narrativa de la providencia, invoca Providencia Nº 02 y 23 que, presuntamente designa al ciudadano J.G.O. como Director (Anexo F), no obstante, no evidencia la delegación para dictar e imponer multas, ni tampoco el nombramiento del mismo en el mencionado cargo, siendo por tanto irrito el acto, al ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Respecto del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, nuevamente invoca la sentencia del 16 de marzo de 2011, proferida por este mismo Juzgado Superior, la cual a.e.s.d. derecho administrativo sancionador y lo que recoge el espíritu y propósito de la LOPCYMAT en su artículo 119 y 120, normas que sirvieron de fundamento a la Administración para multar al empresa. A su decir, la prueba fundamental la constituye el expediente administrativo, en la que a su juicio existen 3 actas de inspección, en las que se registraron todas las recomendaciones que hicieron en cuanto a que no existían Programas, no tenían Comité, no existían condiciones seguras para el trabajador, que no existían primeros auxilios y respecto de estos cuatro incumplimientos, no obstante evidenciarse la existencia del programa, de acuerdo a las actas que levanta el INPSASEL, pero en la p.a. se indica que aquel no se ajusta a las normas técnicas, sin motivación y causa alguna de ello, constituyendo grave violación la errónea interpretación del artículo, lo cual denuncian como falso supuesto de derecho, por cuanto la obligación de acuerdo a la ley es que si existe el programa, y así lo ratifica el INPSASEL, pero si no se ajusta a las normas técnicas no cabe sanción en ese caso, por lo que la multa impuesta sería nula.

En otro orden, alega que en el acta de inspección les conminan a constituir el comité lo cual se hizo, según consta en la segunda inspección pero en el acto que se impugna, la Administración dice que al momento que fueron no existía. En este sentido señala que en la inspección se le fijó un período de tiempo lo cual se cumplió por lo que mal podía aplicar la sanción, cuando la misma ley obliga a la Administración a dar recomendación, y la sanción procede si no se cumple con ésta última, lo cual no ocurrió en el presente caso. Respecto del tema de los primeros auxilios y la notificación de riesgo y las condiciones seguras de trabajo, informa al Tribunal que se esta en presencia de un trabajador que no era obrero, ni un nómina fija de la empresa sino un trabajador que se contrata para un trabajo eventual, puntual y por su especialidad en la obra que se realizó y, como topógrafo, se le informó de los riesgos inherentes a sus actividades, pero por su negligencia lo cual fue admitido en el acta de inspección por el propio trabajador, la empresa fue a tomar un “cuartón” que es un pedazo de madera y es allí cuando ocurrió el accidente, sin embargo a la empresa la multan porque no se le notificó de las condiciones seguras de trabajo, cuando del propio expediente administrativo existe el AST, dirigida al señor en su condición de topógrafo.- Asimismo, dentro del programa consta el procedimiento de primeros auxilios que tiene, mediante el cual se le prestó la debida ayuda, hubo un protocolo con el programa que tiene la empresa para asistir y prestar primeros auxilios, y los mismos trabajadores lo llevaron al médico más cercano, lo que está explanado en las actas de inspección, lo que a su decir, demuestra una vez más el falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo que se impugna. Por ultimo agrega que, también se les multa por suministrar al INPSASEL datos o medios de pruebas errados, argumentando que a lo largo del procedimiento hubo un error en la fecha de ingreso del trabajador como Topógrafo, lo cual subsanaron en el expediente administrativo y que fue un error involuntario que jamás tuvo por intención suministrar una fecha errónea de ingreso del trabajador, estableciéndoles una cuantiosa multa que carece de sentido lógico, por cuanto jamás el error en la fecha de ingreso puede entenderse como un medio de prueba que vulnere lo que aquí se esta investigando. Finalmente el hecho de que no se declaró formalmente el accidente dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del hecho, a lo cual señalan que igualmente consignaron lo que les arrojo el portal de Internet sobre la declaración del accidente la cual no llegó como satisfactoria al INPSASEL por problemas del sistema, lo cual informaron y probaron en el expediente administrativo que si declararon dentro de las 24 horas como establece la Ley, lo que evidencia el falso supuesto de hecho por cuanto si cumplieron con la obligación de declarar como lo establece la Ley. Considera que la multa evidencia una gran desproporcionalidad lo que también contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como un vicio por cuanto en el caso de los primeros auxilios se les sanciona por 90 trabajadores expuestos, cuando en el caso concreto fue un trabajador que estuvo expuesto, siendo la multa por un monto cuantioso de imposible ejecución, violando el principio de proporcionalidad.

-V-

DE LAS PRUEBAS

Durante la etapa probatoria, únicamente la parte recurrente hizo uso de este derecho, ratificando mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2013 el mérito de los instrumentos consignados conjuntamente con el escrito recursivo y que cursan de los folios 15 a1 208 de la primera pieza del expediente. Pasa ahora quien sentencia al análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso en los siguientes términos:

1º) Copia certificada de actuaciones contenidas en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, signado con el Nº US-LTY/003-2012, de la nomenclatura llevada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Folios 55 al 180); Copia certificada de la P.A. Nº PA-US-LTY/062-2012, de fecha 06 de junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Folios 18 al 46). Tales instrumentos constituyen documentos de carácter público administrativo, que al no haber sido impugnados por la contra parte en su debida oportunidad, conservan valor y por tanto gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Informe de Propuesta de Sanción de fecha 30 de septiembre de 2010 (Folios 64 al 69); Orden de trabajo e Informes de Investigación de Accidente (Folios 70 al 179), todos agregados a la primera pieza del expediente. Del contenido de los mentados instrumentos se desprende la apertura de un procedimiento sancionatorio contra la empresa TERRAZAS LA ENSENADA, C.A., por parte de la Unidad de Sanción, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy, el cual culminó mediante p.a., mediante la cual se declara CON LUGAR la propuesta de sanción presentada en fecha 23 de abril de 2012 por el ciudadano S.T. Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la referida Dirección, con ocasión del accidente ocurrido al ciudadano E.R.S., acordando imponer multa de acuerdo a lo siguiente:

i. De cincuenta coma cinco unidades tributarias (50,5 U.T: = 90,00) por un (01) trabajador expuesto, lo que equivale a la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs.4.545,oo) por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no identificó, evaluó y controló las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar la salud física de los trabajadores y trabajadoras, debido a la mala colocación del cuartón de madera donde pisó el trabajador E.G. para realizar el replanteo en el área de construcción del tanque aéreo era de mala calidad y sin fijación segura con otra estructura.

ii. De cincuenta coma cinco unidades tributarias (50,5 U.T: = 90,00) por noventa (90) trabajador expuestos, lo que equivale a la cantidad de cuatrocientos nueve mil cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 409.050, oo) por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no elaboró, implementó o evaluó el Programa de Seguridad y S.L..

iii. De ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T: = 90,00) por noventa (90) trabajador expuestos, lo que equivale a la cantidad de setecientos doce mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 712.800, oo) por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no constituyó, registró y mantuvo en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L..

iv. De ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T: = 90,00) por noventa (90) trabajador expuestos, lo que equivale a la cantidad de setecientos doce mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 712.800, oo) por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no organizó ni mantuvo los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuesta y planes de contingencia.

v. De ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T: = 90,00) por un (01) trabajador expuesto, lo que equivale a la cantidad de setecientos doce mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 7.920, oo) por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador suministró al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o al Ministerio con competencia en materia del Trabajo, datos, información o medios de prueba falsos o errados que éstos les hayan solicitado.

vi. De ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T: = 90,00) por un (01) trabajador expuesto, lo que equivale a la cantidad de setecientos doce mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 7.920, oo) por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no declaró ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el accidente de trabajo ocurrido al trabajador E.R.G.S..

  1. - Planilla de Liquidación de Multa por la cantidad de Bs. 1.855.035,00, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a nombre de la empresa TERRAZAS LA ENSENADA, C.A, inserta de los folios 47 al 53 de la primera pieza del expediente, la cual comporta documento de carácter público administrativo y de la cual, no se aprecia cancelación alguna, sin embargo demuestra la multa impuesta por el órgano administrativo a la hoy empresa recurrente.

  2. - A los folios 181 al 203 de la primera pieza, cursan en copias fotostáticas de los siguientes instrumentos: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios; planilla de declaración de Impuesto Sobre la Renta y certificado electrónico de declaración de dicho impuesto vía Internet, instrumentos éstos no impugnados durante el proceso, por consiguiente, sanamente apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en la artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando es poco el aporte que de los mismos se derivan para la resolución de la presente controversia.

  3. - Copias fotostáticas de Gaceta Oficial Nº 384.641 de fecha 11 de abril de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo contenido informa acerca de la Providencia Nº ORH- 2011- 031 de fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual se designa al ciudadano J.G.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.906.030, en el cargo de Director Regional Encargado, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Lara, Yaracuy y Trujillo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL) a partir de su notificación, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en tiempo oportuno, por tanto ampliamente apreciado por este sentenciador, en todo aquello que coadyuve para la resolución de la presente causa.

    -VI-

    DE LOS INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de informes, cursante de los folios 67 al 71 de la segunda pieza del expediente, aludiendo a los vicios que, según su criterio afectan a la p.a. cuya nulidad solicitan. Finalmente, y con fundamento en los numerales 1° y 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitan sea declarado con lugar el presente recurso, por considerar que el acto administrativo recurrido es violatorio de los derechos constitucionales de su representada, por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y partiendo de falsos supuestos de hecho y de derecho que manifiesta.

    -VII-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Como punto previo, para resolver la denuncia formulada por la accionante en cuanto a la existencia del vicio de INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE DICTÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO, en primer lugar se hace necesario señalar que, la competencia administrativa, pacífica y reiteradamente ha sido definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como “la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente”. La competencia es una manifestación del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, según Sentencia Nº 28 de fecha 22/01/2002, la misma Sala ha indicado lo siguiente: “el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”.

    Luego, según Sentencia Nº 658 de fecha 07/07/2010, estableció que: “En cuanto al vicio de incompetencia tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas. Asimismo se ha expresado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (Vid. sentencias números 1.211 del 11 de mayo de 2006 y 729 del 27 de mayo de 2009)”.

    Para el caso que nos ocupa, igualmente es necesario invocar el criterio sostenido por la Sala de Casación de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012, en la cual estableció lo siguiente:

    “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales.- Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:

    Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    En los informes de la inspección se reflejarán:

  4. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

  5. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

  6. La propuesta de sanción (…)

    De la transcrita normativa, colige la Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”. así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido. En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar. De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo. Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”. En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.

    La Providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.556 de fecha 03 de noviembre de 2006, dispone:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

    (Omissis)

    De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

    (Omissis)

  7. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

    a) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.

    De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua (…)

    En este mismo sentido, la P.A. Nº 123, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece: Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Aragua . (Omissis)

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia. Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional. Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. así se establece.

    Con relación, a la incompetencia del órgano administrativo con fundamento en que “la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio”, observa esta Sala que la parte actora fundamentó dicho alegato en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 (…). Como corolario a lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la P.A. Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la p.a. N° PA/US.ARA/0031-2011 en fecha 26 de septiembre de 2011, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. así se decide. (Resaltado de este Superior Tribunal).

    De acuerdo a lo anterior, según el contenido del Capítulo I del acto administrativo cuya nulidad se pide, claramente se observa que el Director Encargado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Lara, Yaracuy y Trujillo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL), ciudadano J.G.O.G., se proclama competente tanto por la materia como por el territorio, para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa TERRAZAS DE LA ENSENADA C.A, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 18 y artículo 133 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo previsto en el numeral 7º del artículo 16 de su Reglamento Parcial, de fecha 22/12/2006, adminiculado con la P.A. Nº 23, de fecha 03/12/2004 y P.A. N° 04, del 11/10/2006, ambas emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 de 03/11/2006.- Atendiendo a los criterios sostenidos por nuestra máxima instancia judicial, arriba explanados, quien suscribe considera que la competencia regional para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), corresponde a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los estados Lara, Yaracuy y Trujillo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL), por tanto, el ciudadano J.G.O.G. al dictar el acto que impone la cuestionada sanción de multa y cuya nulidad se solicita, actuó dentro de los límites de su competencia, por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo, no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. En consecuencia, este Tribunal desestima el delatado vicio. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, denuncia la recurrente el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO que, a su juicio, acarrea la nulidad del acto recurrido.- En tal sentido, observa el Tribunal que, según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 960 del 14 de julio de 2010).

    Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. TSJ/SPA; sentencias números 1089º, 1117º y 474º del 15/07/03, 19/09/02 y 02/03/00 respectivamente).

    Atendiendo al carácter Democrático y Social de Derecho y de Justicia que a través de su artículo 2, la Constitución de la República Bolivariana le imprime al Estado venezolano y, en franco reconocimiento a la impronta que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL), ha demarcado en la Administración Pública, a través de sus distintas Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), dado el fin garantista y tuitivo del nuevo derecho contencioso administrativo laboral, tal como lo ha dejado asentado nuestra jurisprudencia patria, en la ya antes invocada Sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva; habida cuenta que, lo relevante para determinar el juez natural para las pretensiones planteadas en el marco de el régimen de seguridad y salud en el trabajo, no viene a ser otra cosa más que la naturaleza jurídica de la relación: Con el objeto de asegurar tutela judicial efectiva, equilibrio e idoneidad en la sana y recta administración de justicia desplegada y propugnada por el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, pasa ahora éste Superior Juzgado a resolver el mérito de la controversia en los siguientes términos:

    En el caso bajo estudio, de acuerdo al contenido del acto administrativo recurrido en nulidad y, comprendido en la P.A. Nº PA-US-LTY/062-2012, de fecha 06 de junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy, según la denuncia propuesta por la representación judicial de la accionante, se sanciona a la empresa TERRAZAS DE LA ENSENADA, presuntamente por violar los numerales 19º y 6º del artículo 119 y, los numerales 10º, 8º, 6º y 7º del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a su decir, por los siguientes motivos:

    a.- No identificar, evaluar ni controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su reglamento o las normas técnicas, imponiendo multa de cincuenta coma cinco unidades tributarias (50,5 U.T. x 90,00) por un (01) trabajador expuesto, lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.545,oo) por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a la mala colocación del cuartón de madera donde pisó el trabajador E.G. para realizar el replanteo en el área de construcción del tanque aéreo era de mala calidad y sin fijación segura con otra estructura. A juicio de la recurrente, el órgano administrativo parte de un falso supuesto al considerar el presunto incumplimiento de esta normativa, por cuanto su representada advirtió al ciudadano E.G., como consta en el expediente administrativo, los diferentes tipos de riesgos que podían afectar tanto su salud física como mental. Agrega que el accidente se produjo por negligencia del trabajador, quien como topógrafo, prestaba servicios en un área donde su representada tiene identificados, controlados y evaluados todos los riegos.

    De acuerdo al material probatorio aportado al proceso, por un lado observa el Tribunal que, por petición del designado funcionario inspector de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Lara, Yaracuy y Trujillo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL), la empleadora consignó formato intitulado “Notificación de Riesgos Laborales”, emanado de Terrazas de La Ensenada y, suscrito por el ciudadano E.G., en señal de recibido en fecha 01/07/2009, particularmente se observa en la parte inferior derecha del folio 83 de la primera pieza, algunas especificaciones relacionadas con los riesgos por caída a un mismo nivel, y las acciones de prevención y control entre las que destaca evitar desplazarse en superficies inestables o resbaladizas.

    De igual manera, se observa de la prueba intitulada “Análisis de Seguridad en el Trabajo” (AST), emanada de la empresa Terrazas de La Ensenada, de fecha 01/10/2009, para las especificaciones del cargo de Topógrafo y los trabajos propios de la topografía e inserta al folio 103, en cuanto a la actividad de “Nivelación de excavaciones, colocación de niveles y pavicreto, recolección de materiales sobrantes en la obra y otros oficios varios de menor impacto”, advirtiendo “caída a un mismo o diferente nivel” como riesgo mecánico en el desempeño del cargo y, como acción de prevención y control, describe: Evitar desplazarse en superficies inestables y/o resbaladizas, desplazarse en el área con sumo cuidado y, evitar caminar o pisar por donde hay precipicio.- Lo que a criterio de quien suscribe y, según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), representan elementos con los que resulta posible presumir que la empleadora identifica, evalúa y controla las condiciones y medio ambiente de trabajo que pudiera afectar tanto la salud física como mental, en este caso del trabajador accidentado en el centro de trabajo. Sin que esto constituya emisión de pronunciamiento acerca de la determinación de la responsabilidad civil derivada de los ocurridos hechos, permite a este sentenciador colegir que el fundamento invocado por la Administración, no debe en derecho prosperar, en consecuencia, tampoco la sanción de multa impuesta. ASI SE DECIDE.

    b.- No elaborar, implementar y evaluar el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo específico y adecuado al proceso de la empresa, imponiendo multa de cincuenta coma cinco unidades tributarias (50,5 U.T. x 90,00) por noventa (90) trabajadores expuestos, lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 409.050, oo) por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y; c.- No activar el funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., imponiendo multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T. = 90,00) por noventa (90) trabajador expuestos, lo que equivale a la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 712.800, oo) por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Sobre este respecto, en primer lugar cabe destacar que, según lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 del citado texto normativo, figura como deber del empleador, elaborar con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos. Conforme a lo preceptuado en el artículo 61 ejusdem, este Programa debe ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL), sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora, previstas en la ley.

    De otro lado se observa que, según lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y S.L., órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, el cual debe ser registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL).

    De acuerdo al cúmulo probatorio presente en el caso de marras, amén de lo indicado en el tercer punto de la constancia de consignación de documentos, inserta al folio 54 de la primera pieza, sobre las restantes instrumentales, no consta que la empresa TERRAZAS DE LA ENSENADA, haya dado cumplimiento a los ya enunciados deberes legales, en los términos como lo establecen las citadas normas, tal y como lo indica el órgano sancionador, por lo que en principio, ineluctablemente aparejaría la imposición de multas de las que es objeto a través del ahora cuestionado acto administrativo. No obstante, atendiendo a la argumentación invocada por la representación judicial de la recurrente, es muy importante resaltar que, según lo estipulado en el artículo 123 íbidem, el funcionario de inspección y supervisión, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y, siempre que no ponga en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad local de dicho instituto.- El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio.

    Siguiendo la hermenéutica jurídica que reviste la citada norma, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, aquella traduce como regla general, el consejo y la recomendación por parte del funcionario inspector, hacia la empleadora inspeccionada y, solo por vía de excepción, se prevé la posibilidad de iniciar procedimiento sancionatorio, cuando ésta última no cumpla con los anunciados deberes, dentro del lapso perentorio fijado por el inspector que, para el caso en estudio, vista la evidente complejidad de los requerimientos y, según lo dispuesto en los artículos 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orienta su estimación de manera prudente y razonable. En el presente caso, se observa que el tiempo que el funcionario determina, no supera los límites de entre tres (03) y cinco (05) días hábiles, durante los cuales resulta insoslayablemente imposible, elaborar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación de los trabajadores y trabajadoras. Tan imposible como constituir el Comité de Seguridad y S.L. para su posterior aprobación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL), más cuando la conformación de aquel, es también co-responsabilidad de los delegados o delegadas de prevención, las organizaciones sindicales de trabajadores y, los trabajadores y trabajadoras en general, a tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En atención al denominado por la doctrina “Principio de Proporcionalidad” que, según criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituye la exigencia para la administración de apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a los fines de fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo (Vid. TSJ/SPA; Sentencia de fecha 06/06/2002, Exp. Nº 0257).- El mismo principio determina en materia sancionatoria que, cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. TSJ/SPA; Sentencia del 27/02/2007, Exp. Nº 2005-2101). En consecuencia y, a fin de asegurar tutela judicial efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 49 ejusdem, este Juzgador considera que las sanciones de multa, impuestas por los descritos supuestos de hecho, con fundamento en el numeral 6º del artículo 119 y, en el numeral 10º del artículo 120, ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tampoco deben en derecho prosperar, en virtud de la desproporción existente entre el supuesto de hecho y el supuesto de derecho aplicado al caso. ASI SE DECIDE.

    d.- No organizar y mantener los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de contingencia, imponiendo sanción de multa correspondiente a ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T x 90,00) por noventa (90) trabajadores expuestos, lo que equivale a la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 712.800, oo) por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Sobre este aspecto, consta a los folios 95 y siguientes, C.d.R.d.D. de fecha 21 de mayo de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Lara, Yaracuy y Trujillo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL), según la cual, se agregó Contrato de Servicio, suscrito entre FUNDACION BADAN LARA y la empresa TERRAZAS DE LA ENSENADA, así como Comunicación de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la empresa CLINICA PADRE TORRES y dirigida a la sociedad mercantil TERRAZAS DE LA ENSENADA. Del contenido de las mismas se desprende información relacionada con el servicio contratado con la primera, para atención médica preventiva y, con la segunda, para servicio médico de emergencia, incluyendo el servicio de ambulancia, para todo el personal que en ésta ultima labore, de lo cual se puede colegir que la inspeccionada empleadora se ha encargado de organizar sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y planes de contingencia para sus trabajadores, de conformidad con lo estipulado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, el Tribunal considera que, debe quedar sin efecto la orden de multa erróneamente impuesta por el órgano sancionador, con fundamento en el supuesto de hecho aquí tratado. ASI SE DECIDE.

    e.- Suministrar a INPSASEL, datos, información o medio de prueba errados y; f.- No declarar formalmente dentro de las 24 horas siguientes de la ocurrencia del accidente de trabajo ante INPSASEL, imponiendo multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T x 90,00) por un (01) trabajador expuesto, lo que equivale a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.920, oo) por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su orden y; multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T. x 90,00) por un (01) trabajador expuesto, lo que equivale a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.920, oo) por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respectivamente. Sobre este aspecto y, por confesión expresa y manifiesta de la sancionada empresa, ahora recurrente, a través del escrito libelar de fecha 27 de septiembre de 2012, ésta reconoce error, a su decir, involuntario, en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador E.G. y, la identificación del centro de trabajo, INVERSIONES BRICKET, en lugar de TERRAZAS DE LA ENSENADA, sobre el formato de Declaración de Accidente de Trabajo, presentado en fecha 15 de marzo de 2010. De igual forma reconoce expresamente error, a su juicio, involuntario, en la notificación de declaración de accidente, dentro de las 24 horas siguientes al acontecimiento, a través del portal en internet del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL), por cuanto que, según sus dichos, el sistema informático no arrojó constancia o acuse de la misma. De acuerdo al acervo probatorio existente en autos, no constan en autos, evidencias de las antes referidas defensas de la representación de la accionante que, de alguna manera permita desvirtuar la orden, en ese sentido, emanada de la P.A. Nº PA-US-LTY/062-2012, de fecha 06 de junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy. Por lo cual, éste Juzgador califica incólume la sanción de multa impuesta por la Administración, con fundamento en los numerales 6º y 7º del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Con ello y, según lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adminiculado con los artículos 20 y 21 ejusdem, se declara en ésta definitiva, parcialmente nulo el descrito acto administrativo, con todos los efectos legales que de ello se derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “TERRAZAS DE LA ENSENADA”, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº PA-US-LTY/062-2012, de fecha 06 de junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL), el cual se declara “PARCIALMENTE NULO”, de acuerdo a lo indicado en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se mantiene en vigor la sanción impuesta a la empresa “TERRAZAS DE LA ENSENADA”, C.A. por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL) por: a) Multa de OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T x Bs. 90,00) por un (01) trabajador expuesto, lo que equivale a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.920,oo), de acuerdo a lo previsto en el numeral 7º del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y; b) Multa de OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T. x Bs. 90,00) por un (01) trabajador expuesto, equivalente a la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.920, oo), según lo estipulado en el numeral 6º del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual deberá ser de inmediato pagada por la sancionada empresa, conforme a las especificaciones administrativas que el órgano sancionador le ha señalado, a los fines de hacer efectivo su cumplimiento. ASI SE DECIDE.

TERCERO

En concordancia con lo anterior, queda “SIN EFECTO” la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, acordada en el presente asunto, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, respecto de la presente sentencia definitiva, junto con copia certificada de la misma, y una vez que conste en auto la práctica de dicha notificación, empezará a computarse el lapso de Ley para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, si fuere el caso. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Notifíquese también mediante oficio, junto con copia certificada de la presente sentencia, dirigido al ciudadano Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL). ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-N-2012-000046

(Segunda Pieza)

JGR/NRV

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