Decisión nº 136 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 09 de Mayo de 2005

195º y 146º

Decisión N° 136-05 Causa: N° 2Aa-2623-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de A.C. incoada por la Abogada en ejercicio M.C. (INPREABOGADO N° 105.211) obrando con el carácter de representante legal del ciudadano ENSO G.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.979.931, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, contra la actuación del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remite las actuaciones correspondientes a la causa penal signada con el N° 4C-233-05, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, incluido el escrito de apelación interpuesto contra la decisión N° 280-05 en la cual niega la entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: Uno Base, Serial de Carrocería: 9BD15824014227394, Serial del Motor: 6199563, Color: Blanco, Año 2001, Uso: Particular, Placas: s/p; alegando en la referida solicitud de amparo, que el recurso de apelación nunca fue enviado a la Corte de Apelaciones, en el lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también expresa que se le ha violentado el derecho de propiedad a su representado.

La profesional del Derecho, manifiesta que en fecha 29 de Septiembre de 2004, su representado adquirió un vehículo con las características anteriormente citadas, que dicha compra fue otorgada por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 29 de Septiembre de 2004, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, agrega que el ciudadano Enso González confiando en el vendedor le hace entrega del dinero pautado para la compra y firma los documentos de traspaso de los derechos sobre el automóvil.

Señala también, que en fecha 26 de Noviembre de 2004, cuando su representado se desplazaba por el Peaje Goajira, en el Municipio M.d.E.Z., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, procedieron a ordenarle detener el vehículo y le solicitaron presentar la documentación que lo acreditaba como propietario del mismo, como no portaba para ese momento los originales sino copias simples, ya que por temor a extraviar los originales siempre poseía copias, se las presentó al funcionario, comunicándole éstos que le iban a detener el vehículo por presentar documentos aparentemente falsos, así como también le informaron que los seriales del vehículo se encontraban en estado original, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y la cual se encuentra inserta al expediente.

Continúa y expone que en fecha 13/01/05, solicitó por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la entrega material del vehículo anteriormente descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de ese despacho Fiscal, en fecha 25/01/05 consignó original del certificado de origen de vehículo, solicitando la Fiscalía en la misma fecha, experticia de reconocimiento al documento en cuestión y obteniendo respuesta en fecha 15/02/05, manifestando la Representante de la Vindicta Pública la imposibilidad de la entrega del vehículo, de acuerdo a los resultados de dicha experticia.

En fecha 28/02/05, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público decidió negar la entrega del vehículo, por documentación falsa.

Agrega que en fecha 22/02/05 solicitó por el Departamento de Alguacilazgo, la entrega material del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo por distribución conocer al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo ese juzgado en fecha 24/02/05 a solicitar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público la remisión de las actuaciones correspondientes al vehículo solicitado, así como que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informara si el vehículo se encontraba solicitado, y a nombre de quien está registrado en el SETRA.

En fecha 01/03/05, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, remite las actuaciones de la causa signada con el N° 24-F18-1594-04, al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informándole igualmente que el vehículo no es imprescindible para la investigación.

En fecha 02/03/05, a tan solo horas después de haber recibido las actuaciones por parte de la Fiscalía, el juzgado de control, negó la entrega material del vehículo solicitado, limitándose a dar las razones de la Fiscalía, y sin esperar el resultado de las actuaciones que había solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Alega la recurrente que en fecha 03/03/05, se dio por notificada de la decisión N° 280-05, emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo propiedad de su representado.

En fecha 08/03/05 presentó ante el Departamento de Alguacilazgo escrito de apelación, contra la decisión N° 280-05, de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere también que en fecha 21/03/05, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violando flagrantemente el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió las actuaciones correspondientes a la causa penal signada con el N° 4C-233-05, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, incluido el escrito de apelación, ya que nunca fue remitido a la Corte de Apelaciones, en el lapso legal establecido en el citado artículo.

Por otra parte, en el aparte denominado VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD, indica que los hechos antes narrados violentan en forma flagrante el derecho de propiedad del aludido ciudadano a usar, disfrutar y disponer de un bien adquirido con dinero de su propio peculio y de buena fe, por lo que sostiene que se materializa la violación en el presente caso del derecho a la propiedad de que goza su representado, según lo pautado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, expresa que en el presente caso no se ha dado cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales aludidas, por lo que la omisión en el actuar que corresponde a los organismos competentes como es en este caso la representante del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual en su opinión materializa una violación en forma flagrante del derecho de propiedad de la persona a favor de la cual obra.

En el aparte del petitorio, solicita a la Corte de Apelaciones, se sirva enmendar la situación jurídica infringida, por violación del derecho constitucional de propiedad del ciudadano Enso González, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que se mantiene privado de forma injustificada al ciudadano mencionado del uso, goce, disfrute y disposición de un bien adquirido con dinero de su propio peculio, comprado de buena fe.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno para decidir hacer las siguientes observaciones:

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibida la presente solicitud de a.c. en fecha 29 de Abril de 2005, antes de declarar la ADMISIBILIDAD O NO en la presente Acción de Amparo, y en virtud de haber observado que la accionante no aportaba los datos concernientes a la identificación del poder conferido para ejercer la acción de amparo, así como tampoco la identificación del ente agraviante, conforme a lo pautado en los ordinales 1° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, ordenó en fecha 02 de Mayo del presente año, notificar a la Abogada en ejercicio M.C., a los fines de que corrigiera la omisión anotada, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Posteriormente en fecha 03 de Marzo de 2005, la accionante se da por notificada procediendo a presentar escrito, en fecha 04 del mismo mes y año con el cual pretende subsanar la omisión explanada.

En el presente caso, la accionante de amparo, al realizar la pretendida subsanación de la omisión observada por este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, establece en su escrito de subsanación lo siguiente:

(Omissis) A los fines de dar cumplimiento a la boleta de notificación N° 169-05, de fecha 02/05/05; causa N° 2Aa.2623-05, en razón de lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinales 1° y 3°, cumplo con corregir la omisión en que incurriera en el escrito de a.c..

Artículo 18

1° Datos concernientes de la persona agraviada, y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

Persona Agraviada: ENSO G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con cédula de identidad N° 7.979.931, residenciado en la calle 84, con avenida 18ª, casa N° 16-173, sector Delicias, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo.

Representante Legal: M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con cédula de identidad N° V.- 14.863.396, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.211, con domicilio procesal en la avenida 13 entre calles 78 y 79, centro Comercial Colón, oficina N° 5, Maracaibo, Estado Zulia; según consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha doce (12) de Enero de 2005; anotado bajo el N° 47, Tomo 1 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.

3° Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.

Persona Agraviante: V.S.R., venezolana, mayor de edad, Juez Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con domicilio procesal en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, final avenida 15 (Delicias), diagonal al Diario Panorama, edificio sede Palacio de Justicia, 1er piso, Sector Delicias, en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo…

. (Las negrillas son de la Sala).

DE LA LEGITIMACIÓN EN LAS ACCIONES DE A.C.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2545 de fecha 15 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en la cual respecto a la legitimación para proponer la acción de amparo, dejó establecido que:

“En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 15 de Marzo de 2000 (caso: P.H.S.), al disponer:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tienen la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de a.c., esta Sala en sentencia del 06 de Febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), estableció:

… estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

.

La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los ascendientes de los imputados. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad personal (habeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquiera… (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente en sentencia de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dejó establecido que:

“(Omissis)… La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante. Por otra parte, yerra la Abogada (…) al sostener que se trata del mismo juicio para el cual se le otorgó el poder (…), no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decido por los Tribunales de instancia. También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil… (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La corrección de la solicitud de a.c., busca que se encuentren cumplidos los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción extraordinaria y autónoma de a.c., el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En el presente caso observa esta Sala actuando en sede constitucional lo siguiente:

La accionante en amparo al momento de la subsanación del escrito de amparo, no demostró su cualidad para actuar en el recurso extraordinario de amparo, por cuanto no aportó los datos concernientes a la identificación del poder especial conferido por su representado, ya que conforme a las sentencias N° 2545 de fecha 15 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García y la de fecha 30 de Enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaladas ut supra, se evidencia que el mismo no cumple con el requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se trata de un poder especial para el ejercicio de la acción de amparo, y no como el que alega que es un poder general, para representarlo en la causa que versa sobre la solicitud de vehículo.

Ahora bien, el artículo 19 de la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

(El subrayado es de la Sala).

De la letra del artículo antes mencionado se concluye que por disposición expresa de la ley, para el caso de que el accionante no subsane el defecto u omisión establecidos en el artículo 18 de la Ley especial, la acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE.

En este sentido, la accionante de autos a pesar de haber presentado un escrito donde supuestamente subsanó la omisión en la que incurrió, no corrigió realmente su escrito, ya que se limitó a consignar un escrito, en el cual no se señala ni se aportan los datos del poder especial conferido por el ciudadano Enso G.C. para el ejercicio de la presente acción de amparo, adicionalmente, señaló como ente agraviante a la ciudadana V.S.R., cuando en todo caso el ente agraviante sería el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representado por la profesional del Derecho V.S.R. ya citada, en consecuencia debe esta Sala de conformidad con lo establecido en la letra del artículo 19 antes citado, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.

Cabe observar igualmente, que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aun cuando ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo, procedió de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a revisar que no existiere o se evidenciara violación de la garantía constitucional que por cuyo carácter de orden público, pudiere ser restituida por esta vía, en la presente causa, considerando que la misma carece de medio probatorio sobre la existencia del escrito de apelación supuestamente interpuesto y no tramitado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual impide hacer pronunciamiento de oficio a este Órgano Colegiado, en su condición de garante de la Constitución.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. incoado por la Abogada en ejercicio M.C. (INPREABOGADO N° 105.211) obrando con el carácter de representante legal del ciudadano Enso G.C. ya identificado, en contra de la actuación del órgano subjetivo del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se remiten las actuaciones correspondientes a la causa penal signada con el N° 4C-233-05, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, incluido el escrito de apelación contra la decisión N° 280-05 que niega la entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo:Uno Base, Serial de Carrocería: 9BD15824014227394, Serial del Motor: 6199563, Color: Blanco, Año 2001, Uso: Particular, Placas: s/p; violentándose el derecho de propiedad del ciudadano Enso G.C., por cuanto la accionante de autos a pesar de haber presentado un escrito donde supuestamente subsanó la omisión en la que incurrió, realmente no la corrigió, ya que se limitó a consignar un escrito, en el cual no se señala ni se aportan los datos del poder especial conferido por el ciudadano Enso G.C. para el ejercicio de la presente acción de amparo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE-Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 136-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libraron las boletas de notificación Nos. 178-05, 179-05 y 180-05, las cuales se remitieron con oficio N° 457-05.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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