Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

PARTE ACCIONANTE: ENTE DE ASISTENCIA TÉCNICA Y PROTECCIÓN DE VICTIMAS AsoVic/ASISTENCIA, inscrita en el Registro Inmobiliario del 2º Circuito del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de agosto de 2005, bajo el Nº 5, Tomo 18, Protocolo Primero; reformada en fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 29, Prot. 1º.-

APODERADO DE LA ACCIONANTE: Ciudadano E.T., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.553, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1968, bajo el Nº 89, Tomo 10-A.-

APODERADOS DE LA ACCIONADA: No consta de autos.-

ACCIÓN: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 26 de octubre de 2007, donde se fija como cuantía la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.F. 500.000,oo), cuando la accionante exigía como garantía la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.F. 2.500,oo).-

EXPEDIENTE: 9725

CAPITULO I

NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte accionante.-

De la situación procesal que se evidencia en autos, se observa que mediante auto de fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado de Tercero Primera Instancia emitió auto de admisión mediante el cual acordó fijar como caución la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.F. 500.000,oo), cuando lo estimado por la parte actora era la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.F. 2.500,oo).-

En fecha 20 de septiembre de 2006, presenta el apoderado judicial de la parte actora libelo de demanda contra la compañía HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1968, bajo el Nº 89, Tomo 10-A.-

Inicia su exposición el apoderado judicial de la parte actora, manifestando que su representada AsoVic/ASISTENCIA, es un ente para la asistencia técnica y protección de victimas para delitos comunes, corrupción y métodos basados en errores y deficiencias humanas, registrada como asociación civil sin fines de lucro, y que la misma forma parte de una red social y que la misma funcionaba en las instalaciones del piso 3, de la torre sur del ahora extinto HOTEL CARACAS HILTON, distinguida con los números de las oficinas 302, 312, 314, 315 y 330, desde los primeros meses del año 2005.

Seguidamente expone la parte actora, que su mandante es la única organización en el país de carácter no gubernamental que presta servicios de defensa judicial real y efectiva a las victimas de delito y la corrupción, contribuyendo además con las funciones del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, así mismo manifiesta que la adquisición y funcionamiento en los locales antes mencionados se dio de manera pacifica y absolutamente legal, todo bajo el auspicio del Comité de Reingeniería Social y Cultural, la cual es una formación organizacional y dirección de redes Sociales, dentro de las organizaciones OEXLES, por invitación y autorización del ente administrador de las mencionadas Redes Sociales, la cual funcionaba en las mismas instalaciones desde hace 11 años.

En fecha 30 de agosto de 2007, la parte actora en el presente juicio fue despojada de sus instalaciones, archivos legales, que incorporaban las pruebas y elementos de convicción concluyentes en una cantidad de procesos penales, que la actora en el presente juicio utilizaba en la defensa de decenas de victimas afectadas por distintos delitos.

Igualmente manifiesta la parte actora que fueron sustraídos computadores, archivos electrónicos, libros, dinero en efectivo, y enseres personales de los activistas de la actora, exponiendo en sus alegatos que fue contratado un personal por parte de la presunta agraviante, con la finalidad de que se cometiera la irregularidad denunciada, mientras se les prohibía la entrada a sus activistas a las instalaciones donde funcionaba la institución accionante, dejando la misma en total situación de indefensión por cuanto al día siguiente de la mencionada acción el HOTEL CARACAS HILTÓN, cesó en sus funciones, entregándole todas las instalaciones hoteleras, así como las oficinas a su legitimo dueño, el Centro S.B..

Así mismo manifiesta la parte actora que entre las pruebas que se encontraban en las mencionadas instalaciones estaban las del caso de la red de usura y caja de ahorros clandestina que funcionaba en el hotel en cuestión, con el consentimiento de los gerentes y de los directores de la demandada, desde hacía aproximadamente siete (07), años, de acuerdo con las declaraciones de las victimas y expedientes de tribunales, a lo cual se suma el hecho de que la Fiscalía con competencia nacional en salvaguarda, bancos y mercados de capitales, la cual tiene cocimiento de todas las pruebas mencionadas.

Seguidamente exponen que entre las pruebas sustraídas se encontraban las de un atraco el cual quedó impune por negligencia del mencionado hotel, por cuanto el mismo se negó a la entrega de los videos de seguridad al Ministerio Público, por lo cual estarían los directores de la mencionada institución involucrados en el delito de encubrimiento, igualmente se denuncia que los daños ocasionados son muy graves, esto por el hecho de que la actora fue despojada de las instalaciones que ocupaba quedando la misma en la calle, sin espacios de trabajo para la asesoría de sus casos por lo cual las causas de defensa a sus victimas han quedado paralizadas, no pudiendo actuar muchas veces incluso por la falta de las pruebas que fueron sustraídas.

Continúa la exposición de la parte actora estableciendo que el único y exclusivo objeto de la presente demanda es la restitución interdictal de la actora en la posesión de las oficinas 302, 312, 314, 315 y 330, del piso 3, de la torre sur del Hotel Caracas Hilton, ahora A.C., el cual nace por consecuencia directa del cierre del anterior hotel.

Así mismo manifiesta que conforme a la jurisprudencia y doctrina imperante la agresión del despojo se verifica aunque existiese un proceso judicial, considerándose igualmente la responsabilidad de accionante en el despojo en primer lugar por atentar en contra de las buenas costumbres sino también por la posible comisión de hechos punibles, por lo cual aducen el hecho de que fueron arbitrariamente despojados de las instalaciones por ellos ocupadas motivado a que la actora se estaba encargando de investigaciones de delitos en los cuales se encontraba involucrado la empresa querellada y sus administradores.

Hace resaltar la parte actora la circunstancia referente a la no tenencia por parte de la misma de titulo alguno que refleje la legitima propiedad, por lo cual se considera un poseedor precario de la misma, utilizando en su favor el artículo 782 del Código Civil, enunciando en consecuencia los supuestos de ley que hacen procedente el presente interdicto restitutorio, siendo los mismos:

  1. La tenencia mayor de un año.-

  2. Demostración del Interés que se posee.-

  3. La acción se intenta dentro del año del despojo.-

    Expone la actora que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran llenos los extremos, tomando en cuenta el interés social de la misma y los graves daños causados, solicita se decrete medida de secuestro con el objeto de la restitución de la agraviada en los locales ilegalmente tomados por los agresores, y otra innominada a fin de que la agraviante devuelva de inmediato todos los bienes y documentos sustraídos de sus archivos.

    De las pruebas ofrecidas en primera instancia:

  4. Acta Constitutiva de AsoVic/ASISTENCIA.-

  5. Reforma de los estatutos.-

  6. Actas de expedientes donde aparece la dirección de AsoVic, como domicilio procesal de las personas asistidas.-

  7. Folleto informativo, con la dirección del entonces Hotel Caracas Hilton.-

  8. carta Misiva, emanada del Despacho de la Presidencia de la República, Dirección de Desarrollo Social y Comunitario.-

  9. Recorte de periódico mediante la cual se hace del conocimiento público la entrega del mencionado hotel a su dueño legitimo el Centro S.B..-

    Respecto de las Pruebas de Informes, procede a solicitar de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal de Instancia solicite por ante la presidencia de los Tribunales de Municipio si ejecutaron medidas de secuestro o embargo sobre las oficinas 302, 312, 314, 315 y 330 del piso 3, de la torre sur, del entonces llamado Hotel caracas Hilton.

    Igualmente expresa el hecho de reservarse el derecho a promover en el momento oportuno los testimonios de las victimas asistidas por AsoVic/ASISTENCIA, a lo cual establece respecto de la garantía, que fácilmente se podría establecer la presunción grave a favor del querellante, con base en las circunstancias del despojo perpetrado por la parte demandante.

    Destacan igualmente el hecho de que el Centro S.B., no es parte de la presente querella restitutoria, por lo cual AsoVic/ASISTENCIA, se encuentra tramitando nuevos contratos con la mencionada institución con el fin de iniciar de nuevo sus actividades.

    Solicita igualmente en el petitum de su escrito que la empresa Hilton Internacional de Venezuela, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a devolver a su representada todos los bienes y documentos sustraídos por sus empleados en la noche del 30 de agosto y al día siguiente, que sea restituida la posesión de las oficinas 302, 312, 314, 315 y 330, del piso 3, de la torre sur del llamado HOTEL CARACAS HILTON, que pague las costas y costos del presente juicio.

    Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (BsF. 2.500,oo), cantidad la cual manifiesta no cubre el valor de los daños ocasionados, ni a su representada ni a las victimas asistidas por ella, las cuales quedaron en indefensión por la situación planteada y solicita igualmente se cite a la empresa demandada en la persona del ciudadano H.T.P., de nacionalidad argentino y titular del pasaporte Nº 11922934, o en la persona de apoderado judicial G.A.T..

    En fecha 26 de octubre de 2007, el juzgado de instancia procede a dictar auto de admisión de la presente querella, mediante el cual acuerda el emplazamiento de la querellada HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., con la finalidad de que comparezca su presidente o apoderado judicial al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar el monto de la fianza en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, Bs. (BsF. 500.000,oo).

    En fecha 31 de octubre de 2007, comparece el abogado E.T., apoderado judicial de la parte actora, quien apela del auto emitido por el Juzgado de instancia.

    Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2007, el Juzgado Aquo acuerda oír la respectiva apelación a un solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

    Correspondió conocer a este Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 08 de enero de 2008, efectuado por este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación del auto de fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 14 de enero de 2008, este Juzgado le da entrada al presente expediente, fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de diez (10) días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes respectivos.

    En fecha 10 marzo de 2008, este Juzgado Superior acordó diferir el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta días siguientes a la mencionada fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

    En fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual consideró:

    …Igualmente en cuanto a la garantía prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija el monto de la misma en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 500.000,oo). La fianza a constituir será estrictamente Bancaria o de Empresa De Seguros, tal y como lo dispone el artículo 590 eiusdem. En caso de consignar la caución, deberá consignar cheque de gerencia no endosable a nombre del Tribunal…

    Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 699

    En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

    Ahora bien establece el Código de Procedimiento Civil comentado, cuya autoría pertenece al Dr. E.C.V., Ediciones Libra, Pág. 596 y 597, reimpresión 2007, lo siguiente:

    El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…

    …Condiciones de admisibilidad:

    1. Demostración de la ocurrencia del despojo.-

    2. Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.-

    3. Constitución de la garantía cuyo monto fijará el Juez para responder de posibles daños y perjuicio.

    4. Constituida la garantía decretará la restitución de la posesión dictando todas las medidas.

    5. Dictará las medidas que amparen el cumplimiento del decreto-

    6. Responsabilidad subsidiaria del Juez.

    7. Si el querellante no da la garantía señalada, solamente se decretará la medida de secuestro.

    8. Debe haber una presunción grave del reclamo del querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario.

    9. Gastos de deposito por cuenta del querellante, si resulta condenado en costas.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgado con facultad revisora, que en el tercer supuesto queda plenamente establecido el hecho de que es el Juez quien fijará el monto a constituirse como garantía en respuesta a posibles daños y perjuicios, es pues evidente que es una potestad soberana y facultativa que posee el juez como director del proceso legal.

    En este orden de ideas estima necesario esta Alzada precisar que según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es de la mas absoluta soberanía del juez la consideración sobre la suficiencia de la prueba promovida, así como de la garantía para responder por los daños y perjuicios para el caso de que se declare sin lugar la solicitud siendo el juez subsidiariamente responsable por la insuficiencia de la garantía.

    En el caso de autos, el demandante estimó en su solicitud la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (BsF. 2.500,oo).

    No obstante lo anterior, se observa que la recurrida fija un monto para la caución que adolece de dos vicios, a saber: falta de motivación; e incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

    En el primer caso, se puede apreciar que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación al establecer sin mayor explicación, las razones o motivos que llevaron al Juez a estimar que el monto de la caución es distinto al monto de la estimación hecha en la querella interdictal, siendo así, corresponde al Juez conforme así lo establece el ya mencionado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, estimar el quantum de la caución a los fines de la restitución cautelar del inmueble, pues de lo contrario corresponde es el secuestro del inmueble objeto del interdicto de despojo, pero siendo el auto de admisión dictado una sentencia interlocutoria, debe necesariamente cumplir con lo establecido en el artículo 243.4 eiusdem, relativo a la motivación de la sentencia, pues es de esta manera que la parte afectada con la decisión puede ejercer adecuadamente la defensa respectiva ante la decisión que considera adversa.

    De otra parte, se observa que el aquo ordena la constitución de la fianza únicamente por una institución bancaria o una empresa de seguros, desaplicando sin motivo alguno lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues en éste se establecen cuatro formas de caucionar una medida cautelar, por lo que obligar a la parte solicitante a constituir una fianza sólo por empresa de seguro o institución bancaria, limita el ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto dicha norma no ha sido derogada.

    Así las cosas, este Tribunal Superior debe forzosamente revocar el auto de admisión sólo en lo que respecta a la caución y reponer la causa al estado en que el aquo se pronuncie nuevamente respecto a dicha solicitud, con apego a lo dispuesto en la presente decisión. Así se decide.

    CAPITULO III

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la apelación ejercida por el abogado E.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del ENTE DE ASISTENCIA TÉCNICA Y PROTECCIÓN DE VICTIMAS AsoVic/ASISTENCIA, parte actora en el juicio que por Interdicto Restitutorio sigue en contra de HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., y en contra del auto de fecha 26 de octubre de 2007, que fijó el monto de la fianza en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.F. 500.000,oo).

SEGUNDO

Se anula el auto de admisión solo en lo que corresponde a la caución o fianza y se repone la causa al estado de dictar nueva decisión motivada respecto a la misma.

TERCERO

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008) . Año 197° y 148°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9725, como está ordenado. EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR