Decisión nº PJ602014000338 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinticinco (25) de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2013-000236

CON INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 24-10-2013, por el abogado N.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.117.335, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 87.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente START Y ENTER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-10-2007, bajo el Nro. 37, Tomo 63-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29504917-0, contra el Acta de Reconocimiento S/N emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en la cual se declaró que no se acepta el valor de transacción pagado o por pagar, y se procede a la aplicación del método del valor de transacción de mercancías similares, tomando en cuenta como referencia antecedentes de valoración de mercancías vendidas para la exportación del mismo país de importación, ordenándose aplicar la multa contenida en el artículo 120 segundo párrafo del literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de: diferencia 105.000,00 x 6,3 = 661.500,00.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se ordenó oficiar a la referida Gerencia, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se libraron Boletas y oficio ordenados. (F. 44 al 47)

Por auto de fecha 03 de febrero de 2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil en fecha 28-01-2014, por el abogado E.R.R., debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual consigna ante este Tribunal Superior, Expediente Administrativo debidamente certificado, correspondiente al a declaración única de aduanas con las siglas C-3912 de fecha 15-08-2013, relacionado con el presente Recuso Contencioso Tributario, y copia certificada de instrumento de poder de representación del Procurador General de la República. (F. 75)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios 51, 52, 76 al 79 de la presente causa, en fecha 01 de abril de 2014, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602014000153, mediante la cual se Admite el presente Recurso Contencioso Tributario y se abre la causa a pruebas. (F. 80)

Por auto de fecha 22 de abril de 2014, se agregó escrito de pruebas presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 21-04-2014, por el abogado N.R.P.G., debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente STAR Y ENTER, C.A., el cual se da aquí por reproducido. (F. 81 al 83)

En fecha 29 de abril de 2014, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602014000194, mediante la cual se admiten las pruebas presentadas por la parte recurrente. (F. 84)

Por auto de fecha 01/07/2014, se agregó escrito contentivo de informe presentado en fecha 30-01-2014, por el abogado N.P., debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente STAR Y ENTER, C.A. Asimismo, se dejó expresa constancia que la Representación de la Aduana, no presentó su escrito de Informes correspondiente. Y se fijó lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F. 91)

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMATIVA APLICADA. ARTICULO 120 DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS.

  2. VICIO DE INMOTIVACION. ERRÓNEA APRECIACION. DESVIACION DEL PROCEDIMIENTO Y LA NO VALORACION DE LOS HECHOS.

  3. INMOTIVACIÓN Y FALSO SUPUESTO. VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

    Mérito Favorable de los Autos, en especial:

    Copia de la Factura de Compra Nº 0007 (F.13).

    Copia del Acta de Reconocimiento S/Nº (F. 15 y 16)

    Copia de la Planilla para Pagar Nº 1390443920 (F. 18)

    Copia del Registro de SENCAMER (F. 20)

    Copia del Certificado de Origen Acuerdo de Alcance Parcial Colombia-Venezuela Nº 254130000031820. (F. 24)

    Expediente Administrativo consignado por el Representante de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT.

    PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

    A todos los documentos cursante a los folios 08 al 24, 58 al 73, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 26 al 41 en copias certificadas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en particular el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    Asimismo este Tribunal Superior deja expresa constancia que la Representación de la Aduana Principal El Guamache, consignó el expediente administrativo de la recurrente, cursante a los folios 58 al 73.

    IV

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Este Tribunal Superior considera necesario destacar, que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 24-10-2013, por el abogado N.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.117.335, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 87.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente START Y ENTER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-10-2007, bajo el Nro. 37, Tomo 63-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29504917-0, contra el Acta de Reconocimiento S/N emanada de la Gerencia de la Aduana de la Aduana Principal del Guamache del SENIAT, adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

    Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la recurrente en el presente Recurso, este Despacho considera que es necesario como punto previo del presente fallo, determinar si el Acta de Reconocimiento S/N emanada de la Gerencia de la Aduana de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, en la cual se declaró que no se acepta el valor de transacción pagado o por pagar, y se procede a la aplicación del método del valor de transacción de mercancías similares, tomando en cuenta como referencia antecedentes de valoración de mercancías vendidas para la exportación del mismo país de importación, ordenándose aplicar la multa contenida en el artículo 120 segundo párrafo del literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de: diferencia 105.000,00 x 6,3 = 661.500,00., adolecen del vicio de inmotivación e ilegalidad alegado por la recurrente y a tal efecto, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa :

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    Es el caso ciudadano Juez, que el punto controvertido es determinar la procedencia de la sanción impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 120, Segundo Aparte del Literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas a mi representada START Y ENTER, C.A., por la simple presunción del funcionario reconocedor que mi representada, haya cometido un ilícito en la declaración de aduanas.

    El artículo 120, Segundo Aparte del literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, establece lo siguiente:

    Artículo 120: Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:

    (omissis)

    B) Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías:

    Con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubieren causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior al declarado.

    Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superior a aquél…

    (Resaltado nuestro).

    Como se puede observa, la indicada disposición de carácter sancionatorio, tipifica dos supuestos de hecho diferentes, aquél cuando el contribuyente declara una base imponible menor a la que realmente le corresponde, lo que causa así una lesión obvia a los intereses del Fisco, ya que estaría pagando unos tributos inferiores a los legalmente procedentes; y el otro supuesto tiene lugar cuando la base imponible declarada es mayor a la que corresponde.

    (…)

    Ahora bien, la sanción impuesta a START Y ENTER, C.A., cuya naturaleza es netamente Tributaria, se fundamenta en la infracción cometida con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, por haber resultado del reconocimiento un valor inferior al declarado.

    En este sentido, la sanción objeto de estudio, constituye un modo de represión o castigo ante una lesión que se le causó al Fisco al haber declarado la mercancía con un valor mayor al que resultó del acto de reconocimiento, daño éste que por su contenido se traduce en una lesión económica, por lo que cabría preguntarse ¿Qué tipo de lesión le causaría al Fisco el que un importador declare la mercancía con un valor mayor al que le corresponde y a su vez le pague unos impuestos mayores? ¿Cuál fue la intención del legislador en fijar dicha sanción?

    En un primer término, tenemos que sí constituiría un hecho generador de la indicada sanción, por lesionar los intereses de la República, por ejemplo, el declarar la exportación de una mercancía que goza de un incentivo, ya que al presentarla por un valor mayor, estaría haciendo que la Administración erogara una suma mayor en su detrimento, sin contraprestación alguna.

    …Omissis…

    Con base en lo expuesto, ciudadano Juez denunciamos que el Acta de Reconocimiento S/N notificada a mi representada en fecha 03 de septiembre de 2013, impugnada mediante el presente recurso adolece de falso supuesto de derecho, ya que se fundamenta en una errónea interpretación de la normativa aplicada, en la que realmente no se subsumen los hechos ocurridos, ya que ciertamente no es procedente la sanción impuesta a mi representada, por lo cual solicitamos sea anulada la sanción de multa impuesta con motivo de declarar un valor superior al realmente procedente, de acuerdo a los términos del artículo 120 segundo aparte del literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas.

    En relación al presente alegato, la Representación de la Aduana, en su escrito de informes, argumentó:

    Ahora bien, el presente recurso versa sobre el acta de reconocimiento Nº S/N y la planilla de liquidación de pago identificada con las siglas y números F-Nº 1390443920, por un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 661.500,00)

    Es con base de este ordenamiento que el reconocimiento realizado a la mercancía se efectúo con fundamento en los artículos 50, 51 y 52 ejusdem, en concordancia con los artículos 159 y 160 del reglamentos que regula dicha ley.

    De lo anterior emerge, de forma indubitable, que en el presente asunto, el contribuyente, entiéndase, STAR Y ENTER, C.A.; como consta en el expediente administrativo consignado por la representación fiscal, atara vez de su agente aduanal, no consignaron ningún tipo de medio probatorio que desvirtuara el contenido del acta de reconocimiento y de los alegatos y razonamientos técnicos legales que son esgrimidos por el funcionario reconocedor, al desechar el valor de transacción y aplicar el método de mercancías similares y al modificar la base imponible, se sanciono con una pena pecuniaria de acuerdo con la planilla de pago identificada con las siglas y números F-Nº 1390443920 de fecha 03/09/2013, por un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf.-661.500,00)

    Como puede observarse, consta en el expediente administrativo que los representantes legales de la empresa STAR Y ENTER, C.A.; procedieron al pago de la planilla plenamente identificada en autos, sin solicitar un nuevo reconocimiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la ley orgánica de aduanas, es decir, a solicitud del consignatario se podrán realizar nuevos reconocimientos cuando se considere necesario; es evidente que en el expediente no consta solicitud alguna referida de un nuevo reconocimiento.

    Vale mencionar, que en el presente asunto, el valor de aduanas declarado por la empresa STAR Y ENTER, C.A.; esta por debajo del precio en referencia con mercancías que se han importado en las mismas condiciones de exportación a nuestro país; es por ello que el funcionario reconocedor, V.M., rechaza el valor de transacción de mercancías importada, procediendo a valorar la mercancía de acuerdo a las normas de valoración en aduanas.

    Visto, que el valor de la mercancía declarado esta por debajo, ya que se aplico el método de valoración de mercancías similares, siendo el precio en referencia de mercancías que sean importado en las mismas condiciones de exportación a nuestro país, menor del declarado, se sanciona al contribuyente de acuerdo con el artículo 120 literal B, que no es mas que una multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento, y el declarado, si el valor declarado fuere superior a aquel.

    Por otra parte, en el reconocimiento, el funcionario actuante determinó luego de las verificaciones físicas y documental, la existencia que la mercancía es usada, en consecuencia no se acepta el valor de transacción pagada o por pagar, y se procede a la aplicación del método del valor de transacción de mercancías similares.

    Es por ello, que existe una diferencia en la declaración de aduanas, procediéndose aplicación de las normas previstas en los artículos de la decisión Nº 571 relativa al valor en aduanas de las mercancías importadas publicada en gaceta oficial Nº 1023 del 15/12/03 (Del acuerdo de Cartagena), aplicable “ratione temporis”, al considerar que la mercancía objeto de la importación, se determino que es usada y que el valor declarado no corresponde utilizando el método del valor de transacción de mercancías similares.

    En virtud de lo expuesto, este representación fiscal concluye que el recurrente no aportó en el expediente administrativo, pruebas suficientes que desvirtuara la aplicación del método de valoración de mercancías similares, en consecuencia se aplico la sanción prevista en el artículo 120 literal (b de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual contempla la multa aplicable cuando el valor de la mercancía declarado no corresponda al valor en aduana, como se evidencia en el pago de la planilla de liquidación de gravámenes.

    (F.102, 104 al 107)

    Ahora bien, sobre este punto este Tribunal Superior considera necesario destacar, que la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, está referida al incumplimiento objetivo de la conducta allí tipificada, vale decir, basta que se encuentren discrepancias en entre el valor real de la mercancía y el declarado por la contribuyente, sea inferior o superior, para que proceda la sanción respectiva. Sobre este particular, conviene citar la Sentencia Nº 00030 publicada en fecha 09 de enero del año 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó lo concerniente a la disposición en cuestión, lo siguiente:

    Aplicabilidad de la multa establecida en el artículo 120 literal b) al Régimen de Admisión temporal:

    En los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional ciertas mercancías, con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales).

    A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional. (Vid. Sentencia N° 01854 del 20 de julio de 2006, caso: Futurart, C.A.).

    Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata la Sala que éste se encuentra referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas; régimen que aparece regulado en los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

    Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

    Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

    Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

    Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

    Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

    . (Destacado de la Sala).

    Aunado a lo anterior, esta Alzada estima necesario analizar las normas concernientes a los trámites y procedimientos comunes al proceso de desaduanamiento de las mercancías independientemente de la operación aduanera de que se trate (Importación, exportación o tránsito) o del Régimen especial a que se encuentre sometida contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

    En primer lugar, es menester señalar que cualquiera que sea el tráfico de mercancías en el territorio aduanero nacional, es decir, que se introduzca , extraiga o estén en tránsito en el país, es necesario someterla al control de la Aduana de la jurisdicción respectiva, control que ejecuta la aduana para determinar el régimen jurídico a que está sometida la mercancía y exigir el pago de los tributos respectivos, el cual requiere del cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas para que quién acredite la propiedad de la mercancía pueda disponer de ella; entendiéndose que en materia de aduanas la propiedad se obtiene por medio de la declaración. La disposición de la mercancía a que se hace referencia es la posibilidad de utilizarla por haber sido introducida legalmente al país.

    Así, los trámites y procedimientos comunes del desaduanamiento son:

  4. - La Declaración de Aduanas

  5. - Confrontación y recepción de documentos

  6. - Reconocimiento

  7. - Liquidación de gravámenes

  8. - Pago

  9. - Retiro de la mercancía.

    En conexión a lo anterior, pasa la Sala a analizar en el presente caso el procedimiento relativo a la Declaración de aduanas y al reconocimiento de las mercancías.

    Con respecto a la declaración objeto de la operación aduanera de que se trate, es necesario señalar que con ella se inicia el proceso de desaduanamiento, toda vez que la declaración es un trámite que debe cumplir el interesado mediante la presentación de los documentos establecidos en la Ley para cada operación, es así como la Ley Orgánica de Aduanas prevé en su artículo 30 textualmente lo siguiente:

    Artículo 30.- Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

    Quines hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera.

    Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquéllas

    . (Destacado de la Sala).

    Por su parte, el reconocimiento se encuentra previsto en los artículos 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas, que prevé lo que de seguidas se transcribe:

    Artículo 49.- El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen…

    .

    Artículo 50.- Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.

    Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.

    Artículo 51.- El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda…

    Artículo 52.- Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y el sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto

    .

    De la normativa transcrita se desprende las actuaciones que forman parte del reconocimiento documental que realizan los funcionarios reconocedores de la aduana, como son:

  10. - Verificación que la información suministrada esté conforme y que la documentación consignada por el interesado cumpla con todos los requisitos legalmente establecidos para la operación aduanera de que se trate.

  11. - Examen de la información técnica y comercial relativas al valor de las mercancías en aduana.

  12. - Examen de la clasificación arancelaria.

  13. - Examen de la documentación necesaria que respalde la liberación de gravámenes (exoneración, exención o régimen aduanero preferencial de ser el caso).

    Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, esta Alzada observa, de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: que la sociedad de comercio Pdvsa Petróleo, S.A. ingresó al país el 24 de diciembre de 2003 la mercancía consistente en un buque tanquero- gasero, B.T. “SOMERSET”, de bandera británica, propiedad de AP MOLLER, año de construcción 1981, tonelaje bruto 14.102 TM, tonelaje neto 4.230 TM y, luego de transcurridos los cinco (5) días hábiles previstos para su declaración conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente y su Reglamento, procedió a declarar la aludida mercancía bajo el Régimen de Admisión Temporal ante la Gerencia Principal de la Aduana de Guanta-Puerto La C.d.S. el 08 de enero de 2004, cuando ya habían transcurrido 08 días hábiles de la llegada del buque, correspondientes a los días 26, 29, 30 y 31 de diciembre de 2003 y 2, 5, 6 y 7 de enero 2004, evidenciándose así claramente el incumplimiento por parte de la sociedad de comercio contribuyente de lo contemplado en la citada norma.

    Este incumplimiento hizo que la Administración Aduanera Tributaria aplicara a la contribuyente la sanción de multa prevista en el artículo 120 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, por no presentar la declaración en el lapso establecido.

    Asimismo, la funcionaria J.G. practicó el acto de reconocimiento documental y procedió al ajuste de la base imponible declarada por la sociedad mercantil contribuyente, en la cantidad de Bs. 12.000.000.000,00, lo que conllevó a la aplicación de la sanción de multa tipificada en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, que señala lo siguiente:

    Artículo 120.- Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:

    (…Omissis…)

    b) Cuando el valor de lo declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías:

    Con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubieren causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una actuación posterior fuere superior al declarado.

    Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superiora aqué

    l. (Subrayado de la Sala).

    De las actuaciones que anteceden, se aprecia que la Administración Aduanera Tributaria aplicó a la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A. las multas tipificadas en la norma antes referida, al considerar que la citada contribuyente presentó su declaración ante la Aduana fuera del lapso previsto en la Ley, aunado a que el valor de la mercancía (buque) declarado por la empresa recurrente no correspondía al valor declarado en aduana. En tal sentido, la Sala no comparte la conclusión a la que arribó el Sentenciador de instancia al sostener que en los casos de régimen de admisión temporal simple no es aplicable la sanción de multa establecida en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por ello, esta Alzada estima procedente la denuncia formulada por la representación fiscal en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional contra el fallo definitivo N° 1357 dictado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de marzo de 2006, el cual se revoca en los términos expuestos en la presente decisión.

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Máxima instancia declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio Pdvsa Petróleo, S.A. Así se declara.

    Con base en lo anteriormente expuesto, se observa que el legislador no distingue en la norma del artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, si existe o no perjuicio, por haber declarado menos o más el valor de la mercancía. Basta que simplemente existan discrepancias en la declaración (inferior o superior) para que proceda la sanción, independientemente del eventual perjuicio que se le pudiera causar a la Administración Aduanera. En consecuencia, este Tribunal Superior debe desechar el presente alegato esgrimido por la recurrente START Y ENTER, C.A., por cuanto no hubo error de interpretación de la norma señalada, por parte de la recurrida Gerencia de la Aduana Principal de El Guamache del SENIAT. Así se declara.-

    Alega la contribuyente en su escrito recursorio, lo siguiente:

    “VICIO DE INMOTIVACION

    Ciudadano Juez, en el supuesto negado que no sea considerado el anterior alegato, de manera subsidiaria alego el vicio de inmotivación en que incurrió el Acta de Reconocimiento S/N, en virtud de las siguientes consideraciones:

    Los actos administrativos deben estar sujetos al principio de legalidad, en virtud de la importancia que reviste la correcta aplicación de las normas y procedimientos en materia de valoración aduanera, así como también estamos conscientes de las situaciones organizacionales de las Aduanas en Venezuela, donde existe una alta rotación de los funcionarios que ejercen las funciones de reconocimiento así como el dinamismo en las normas que en materia de valoración aduanera se establecen en dicho esquema de integración. Pero las conocemos, han sido redactadas respetando el Acuerdo Internacional para la Valoración aduanera se establecen en dicho esquema de integración. Pero las conocemos, han sido redactadas respetando el Acuerdo Internacional para la Valoración de las Organización Mundial del Comercio, por lo que nosa llama la atención que en el Acta de reconocimiento recurrida en el presente escrito, no se motiva el rechazo al método de valor de la transacción, no explica las razones de hecho ni de derecho que motivan sus rechazos a los métodos de valoración, solo dice: 1) se rechaza el valor de transacción pagado o por pagar, por lo que se procede a aplicar el método del valor de transacción de mercancías similares, tomando como referencia antecedentes de valoración de mercancías vendidas para la exportación del mismo país de importación. Y la necesidad de la motivación tiene por finalidad el permitir el control de la legalidad del mismo. Así mismo, es necesario denunciar que el funcionario omitió realizar algún tipo de acta de requerimiento a los fines de solicitar a mi representada cualesquiera documentación para aplicar los métodos de valoración siguientes como los métodos de valoración de mercancías idénticas, sino mas bien procedió directamente a aplicar el método de valoración de mercancías similares, sin anexar algún tipo de prueba de los cuales se desprenden los supuestos valores de mercancías similares, sin anexar algún tipo de prueba de los cuales se desprenden los supuestos valores de mercancías similares, …. Lo cual no sucede en las demás aduanas del territorio Venezolano, en el cual normalmente le solicitan a la empresa que realiza la importación documentos como certificación del precio del proveedor, precios referenciales correspondientes al país de importación entre muchos otros más.

    El Procedimiento realizado por el funcionario reconocedor, es contrario a los objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contraído con 177 países por el que rigen las relaciones comerciales internacionales y del cual participa nuestro país.

    (…)

    Así el Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC, en su artículo 4 establece:

    “Si el Valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1,2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el Artículo 6, si bien a petición del importador pedirá invertirse el orden del aplicación de los artículos 5 y 6.

    Igualmente, la Decisión 571 del Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, en su artículo 4, establece:

    “Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo I del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.

    …omissis…

    De las normas antes transcritas, resulta evidente ciudadano Juez que resulta obligatorio para el funcionario reconocedor, aplicar el método de valoración correspondiente en el orden estrictamente previsto por las normas, debiendo motivar y demostrar el agotamiento de cada uno de los métodos de valoración aplicando los procedimientos previstos en el artículo 2 del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC.

    Ciudadano Juez, aplicando lo precedentemente expuesto al caso que nos atañe, el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, toda vez que el acto recurrido no estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración Aduanera para dictarlo y sancionar a mi representada por la supuesta configuración del hecho infraccional que se le imputa.

    Así lo establece el numeral 5 del artículo 18 del la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    En ese orden de ideas, manifestamos que el funcionario reconocedor en la formación del Acto de Reconocimiento aquí recurrido, al no considerar la correcta determinación del Valor establecida en la normativa vigente para el momento de la llegada de la mercancía, incurrió en desviación del procedimiento de determinación al no valorar la mercancía con base en los datos reales aportados por mi representada, y en no aplicar los métodos de valoración conforme anteriormente se señaló, por lo que en consecuencia, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, al no señalar los motivos por los cuales descartó los dos primeros métodos de valoración de la mercancía.

    El funcionario reconocedor, aplicó a mi representada en ausencia de consideración de las normas de aplicación de método de determinación aplicable descrito en los métodos 1 y 2 , antes transcritos, determinando arbitrariamente dicho valor mediante el método 3. Debió en todo caso determinar según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de datos disponibles en el país, y así apegarse a la legalidad de los actos administrativos al seguir el procedimiento que de acuerdo con los lineamientos internacionales y nacionales, la Intendencia de Aduanas publicó.

    En tal sentido el funcionario reconocedor le dará oportunidad razonable al consignatario o importador para justificar el valor de la transacción declarado, con los soportes indispensables necesarios, a cuyos efectos se levanta el acta de requerimiento y se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 17 del acuerdo, en concordancia con el artículo 17 de la decisión 571 y el artículo 51 del reglamento comunitario. Y con esto motivar su actuación oponible ante terceros con transparencia de su actuación pública.

    Por otra parte, ciudadano Juez se desprende del acto recurrido que a mi representada se le cercenó el derecho a la defensa, toda vez que en ningún momento le fue indicado los recursos que pudiese ejercer mi representada contra el acto recurrido, ni siquiera citó la norma para que pudiese orientar o ilustrar cuales son los pasos a seguir en cuanto a los derechos que Constitucionalmente le son propios de todas las personas naturales y jurídicas. En virtud de lo cual mi representada procedió al pago de la sanción impuesta sin que ello signifique la aceptación de la misma, sino que posteriormente una vez a.p.l.a. legales, es que se procedió a presentar el presente recurso contencioso tributario para que se declare la nulidad absoluta por todos los hechos anteriormente descritos.

    Visto los anteriores alegatos “VICIO DE INMOTIVACION. ERRÓNEA APRECIACION. DESVIACION DEL PROCEDIMIENTO Y LA NO VALORACION DE LOS HECHOS.”, este Tribunal considera necesario señalar, que en v.d.P.d.L., todas las actuaciones del Poder Público así como lo de los órganos institucionales del Estado, deben estar reglamentados y sometidos a la voluntad de las leyes y al ordenamiento jurídico instituido, dicho principio se encuentra íntimamente relacionado con la reserva legal reguladora de la acción del Estado con los particulares. El Dr. A.B.C. ha expresado en cuanto al principio de legalidad y al Estado de Derecho y su organización como “al conjunto de órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y de la legitimidad de las actuaciones de la Administración, tanto por sus actos, omisiones y en general la actividad administrativa, como por las relaciones jurídico-administrativas en las cuales aquélla intervenga”, asimismo el Dr. P.L.B.G. en su obra Fundamentos de Derecho Público, ha expresado que el principio de la Legalidad posee un doble sentido: “Un sentido estricto: sumisión de todos los actos estatales a la Ley, a la Legislación en sentido lato (Constitución, Leyes y Reglamentos). Un sentido amplio: Sometimiento de los actos individuales y concretos, provenientes de una autoridad a las normas generales y abstractas, previamente decididas, sean o no de origen legislativo e inclusive provenientes de una misma autoridad, se le consagra en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Dicho esto, podemos concluir que la inobservancia al principio de la legalidad, acarrea como consecuencia la nulidad o anulabilidad de los actos dictados en contrario. Cabe destacar, que en nuestro ordenamiento jurídico el legislador es el encargado de la creación de las leyes y normas reguladoras de las diferentes materias en sociedad, sin embargo, las excepciones previstas en Nuestra Carta Magna, han contemplado la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional, mediante la figura del Presidente de la República, regule la materia que ha sido reservada por ley (véase el Código Orgánico Tributario vigente, cuya última reforma fue dada mediante un Decreto-Ley).

    En relación al vicio de inmotivación denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01100, publicada el 18 de agosto de 2004, se pronunció de la siguiente manera:

    …En tal sentido, en sus sentencias Nº 02361 del 24 de octubre de 2001 y Nº 00955 del 16 de julio de 2002, esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo…

    Cabe señalar que, los actos administrativos, deben sujetarse a las normas legales y vigentes, visto que si bien es cierto que la Administración Tributaria y Aduanera está embestida de propiedades inquisitivas y discrecionales, encontrándose bajo su tutela la facultad de investigar e implementar los diversos medios que hagan concluir los hechos investigados, no es menos cierto que esta actitud investigadora debe ser estrictamente apegada a las leyes y al debido proceso, por lo que todas y cada una de sus actuaciones y decisiones deben ser correctamente motivadas, con la finalidad que el sujeto pasivo de la relación jurídico – tributaria, encuentre a su alcance los medios necesarios que le hagan entender las obligaciones incumplidas y las defensas que pueda ejercer según el caso. Así pues, el vicio en la motivación del acto administrativo, constituye un defecto en la exposición de las razones de hecho y de derecho de la manifestación de voluntad de la Administración, si por el contrario, han sido explicadas suficientemente, no se configura el vicio de inmotivación, ahora bien, la motivación no tiene por que ser extensa, puede ser breve pero informativa y comprensiva, para que los destinatarios del acto administrativo conozcan bien las razones de hecho y derecho que configuraron la voluntad del órgano administrativo, conforme lo establecen los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

  14. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  15. Nombre del órgano que emite el acto;

  16. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  17. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  18. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  19. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  20. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  21. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, ha señalado, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.

    La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    La Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

    En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    Habiendo establecido lo anterior, y en estrecha relación con lo relatado, cabe mencionar, que los actos administrativos emanados por las instituciones del Estado, así como los diferentes órganos y entes gubernamentales, se encuentran revestidos por el principio de legalidad y veracidad, esto quiere decir, que las actuaciones emanadas de las Instituciones Públicas del Estado, se encuentran apegadas al ordenamiento normativo venezolano, sin embargo, no pueden estos organismos, ampararse exclusivamente en dicha embestidura, los mismos deben por obligación expresa de la Ley, motivar todos los actos de ellos emanados. Así pues a los fines de desvirtuar la carencia de motivación de los actos administrativos, le corresponde al sujeto pasivo de la relación jurídico - tributaria, el demostrar y probar, que la actuación del órgano fiscal no se encuentra ajustada a derecho, como lo establece el principio iuris tantum, que permite probar la inexistencia de un hecho o del derecho. Así las cosas, y subsumiéndonos al caso de marras, le corresponde directamente a la recurrente actuante, el traer a los autos los medios y mecanismos probatorios idóneos, para desvirtuar los alegatos sostenidos en cuanto a la motivación del Acta de Reconocimiento S/N emanada de la Gerencia de la Aduana Principal del Guamache del SENIAT, en la cual se declaró que no se acepta el valor de transacción pagado o por pagar, y se procede a la aplicación del método del valor de transacción de mercancías similares, tomando en cuenta como referencia antecedentes de valoración de mercancías vendidas para la exportación del mismo país de importación ordenándose aplicar la multa contenida en el artículo 120 segundo párrafo del literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de: diferencia 105.000,00 x 6,3 = 661.500,00.

    Visto lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que se desprende del expediente judicial, específicamente de los actos administrativos recurridos, que en el acto de reconocimiento se determinó la conformidad de las mercancías, en cuanto a peso, clasificación arancelaria, régimen legal y tarifario, más no así en los valores declarados, ya que encontraron valores de transacción significativamente Inferiores de mercancías “similares”, vendidas para la exportación a Venezuela, así se desprende del acta de reconocimiento impugnada, lo siguiente

    …La máquina fue declarada en $ 980.000,00, pero buscando precios de referencia en el mercado y por importaciones anteriores registradas en esta aduana, el valor en $ 875.000,00.

    Por lo antes expuesto no se acepta el valor de transacción pagado o por pagar y se procede a la aplicación de el método del valor de transacción de mercancías similares, tomando como referencia antecedentes de valoración de mercancías vendidas para la exportación al mismo país de importación…

    Ahora bien, de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observó cursante a los folios 16 y 72, Acta de Reconocimiento S/N, y sin fecha, consignada por la recurrente y por la Representación de la Aduana, conjuntamente con el expediente administrativo de la recurrente, de la cual se desprende lo siguiente:

    En el acto de reconocimiento resultó una máquina usada para la industria textil con la siguiente descripción:

    Máquina multiaguja, máquina uniaguja, incluye abridora, carda, banda transportadora y horno.

    La máquina fue declarada en $ 980.000,00, pero buscando precios de referencia en el mercado y por importaciones anteriores registradas en esta aduana, el valor en $ 875.000,00.

    Por lo antes expuesto no se acepta el valor de transacción pagado o por pagar y se procede a la aplicación de el método del valor de transacción de mercancías similares, tomando como referencia antecedentes de valoración de mercancías vendidas para la exportación al mismo país de importación.

    Se aplica multa artículo 120, literal B segundo párrafo de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Liquídese multa de la siguiente manera:

    Cálculos:

    Diferencia: 105.000,00 x 6,3 = 661.500,oo

    Así las cosas, este Juzgador considera oportuno hacer referencia, al método de valoración establecido por la Organización Mundial de Comercio y suscrito por nuestro país, donde se plasmó que la n.d.V.A., permite a los países contar con una misma base imponible para la aplicación de los gravámenes arancelarios a los productos importados. Por medio de la Decisión 571 del 12 de diciembre de 2003, la Comisión de la Comunidad Andina adoptó, como normativa subregional sobre valor en aduana de las mercancías, el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

    Asimismo, la Secretaría General adoptó en agosto de 2004, mediante la Resolución 846, el Reglamento Comunitario sobre la aplicación del valor en aduana de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Comunitario, el cual contiene el detalle y los procedimientos de aplicación de la Decisión 571.

    La Decisión 571, Los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994», en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión. Publicada el 12.12.2003 (Vigente)

    Asimismo, observa este Tribunal el contenido de la DECISIÓN 571 conforme al Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en sus artículos 2, 3 y 4, los cuales disponen:

    …Capítulo II

    Determinación del valor en aduana

    Artículo 2.- Valor en Aduana.

    El valor en aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.

    Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana.

    De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes:

    1. Primer Método : Valor de Transacción de las mercancías importadas

    2. Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas

    3. Tercer Método : Valor de Transacción de mercancías similares

    4. Cuarto Método : Método del Valor Deductivo

    5. Quinto Método : Método del Valor Reconstruido

    6. Sexto Método : Método del “Ultimo Recurso”

    Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos.

    Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo I del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.

    El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello.

    El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera.…

    La DECISIÓN 571, (Valor en Aduana de las Mercancías Importadas), establece en su Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana; como ya se ha dicho; El Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), establece seis (6) métodos para valorar las mercancías importadas, a saber:

    - El método del valor de transacción (artículos 1 y 8 del Acuerdo)

    - El método del valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2).

    - El método del valor de transacción de mercancías similares (artículo 3).

    - El método del valor reducido (artículo 5).

    - El método del valor reconstruido (artículo 6).

    - El método del último recurso (artículo 7).

    El valor en aduana de las mercancías importadas temporalmente, se determinará aplicando los métodos establecidos por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

    El artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio estableció los principios generales de un sistema internacional de valoración. Se disponía en él, que el valor a fines aduaneros de las mercancías importadas, debería basarse en el valor real de las mercancías a partir del cual se impone el derecho, o bien de mercancías similares, en lugar de en el valor de las mercancías de origen nacional o en valores ficticios o arbitrarios. Aunque en el artículo VII se recoge también una definición de “valor real”, que permitía a los Miembros utilizar métodos muy diferentes para valorar las mercancías.

    Método 1: Valor de transacción (artículos 1 y 8 del Acuerdo)

    El Principio básico: valor de transacción; En el Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura. Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo 8, equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo.

    Para la aplicación del Método de Valor de Transacción deberá cumplirse con los requisitos dispuestos en el Articulo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC, caso contrario deberá descartarse el Primer Método de Valoración para acudir a los siguientes Métodos.

    Ahora bien, el “valor de transacción”, es la primera base para la determinación del valor en aduana. Cuando el valor de aduana no pueda determinarse en virtud del método del valor de transacción de mercancías idénticas, deberán realizarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con el objeto de establecer una base de valoración La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial.

    Método 6 — Método de último Recurso

    Determinación del valor en aduana sobre la base de “criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles” Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. En la mayor medida posible, este método deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación.

    Con arreglo al método de último recurso, el valor en aduana no deberá basarse en:

    - el precio de venta de mercancías en el país de importación (es decir, el precio de venta de mercancías fabricadas en el país de importación);

    - un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles (deberá utilizarse el más bajo);

    - el precio de mercancías en el mercado interno del país de exportación (la valoración sobre esta base sería contraria al principio enunciado en el preámbulo del Acuerdo de que “los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping”)

    - un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares (la valoración debe realizarse sobre la base de los datos disponibles en el país de importación);

    - el precio de mercancías vendidas para exportación a un tercer país (dos mercados de exportación han de tratarse siempre como separados y el precio establecido para uno no debe controlar el valor en aduana en el otro);

    - valores en aduana mínimos (a menos que un país en desarrollo se haya acogido a la excepción que permite la utilización de valores mínimos);

    - valores arbitrarios o ficticios (esta prohibición se refiere a sistemas que no basen sus valores en lo que en realidad ocurre en el mercado, reflejado en los precios, ventas y costos reales; han de excluirse también los motivos de la importación o venta de las mercancías).

    Si el valor en aduana de las mercancías importadas, no puede determinarse por los métodos anteriores, dicho valor se determinará sobre la base de los datos disponibles en el país de importación, aplicando criterios razonables que implican una de las siguientes alternativas:

    • Uso de antecedentes, puede utilizarse valores en aduana determinados por el método 1, sin restricción alguna.

    • Flexibilidad, se refiere a la nueva aplicación de los artículos 1 al 6, pasando por alto algunos requisitos que impidieron aplicar alguno de ellos en su orden, pudiendo utilizar periodos superiores a 180 días, pero no mayores a 365 días cuando se trate de establecer el momento aproximado, para la aplicación de los arts. 2, 3 y 5 del Acuerdo.

    • Otros criterios razonables, se refiere a casos especiales de valoración, en base a criterios sencillos y equitativos, conforme a los usos comerciales que tengan las mercancías, conformando así los casos especiales.

    Ahora bien, este Tribunal debe citar el criterio asumido en el fallo No. 00062 de fecha 16 de enero de 2008 (caso: F.K.V. y M.R.d.K.), posteriormente ratificado en la decisión No. 00650 del 20 de mayo de 2009 (caso: Inversiones Ocean City, C.A.), emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se precisó el procedimiento para efectuar ajustes a los valores declarados por los contribuyentes respecto de las mercancías importadas según las normas contenidas en el aludido Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT). En tal Sentencia se señaló lo siguiente:

    (…) el artículo 22, numero 1, del Acuerdo del GATT señala que cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones de dicho convenio, para Venezuela el 29 de diciembre de 1994, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del Acuerdo, razón que lleva a la Sala a declarar que no son aplicables, a partir del 29 de diciembre de 1994, las normas sobre valoración contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

    La admisión por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Acuerdo del GATT sobre Valoración Aduanera, contenido en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, incorporado a la legislación interna mediante Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, cuerpo normativo que por tener rango de ley es de aplicación preferente respecto del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo rango es sublegal, se ha manifestado a través de diversos actos de la Administración, entre ellos los siguientes:

    En el Decreto Nº 655 de fecha 23 de? enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.436 Extraordinario del 4 de febrero del mismo año, en el cual se ordena, en el artículo 1, la publicación en Gaceta Oficial de las Decisiones Nos. 378 y 379 de fecha 19 de junio de 1995, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En la Decisión Nº 378, artículo 1, se decide que para los efectos de la valoración aduanera, los países miembros se regirán por dicha Decisión, y por el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

    En la Resolución del Ministerio de? Finanzas Nº 668 de fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.100 del 15 de diciembre de 2000, que adopta el formulario Declaración A.d.V. por la cual se acogen las normas de valoración aduanera contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), señalándose que la aplicación de las referidas normas se hará tomando en cuenta los principios generales que consagra el Acuerdo sobre Valoración del GATT. En el Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), Nº 1 de la Introducción General, contenido en la Decisión Nº 378 sobre Valoración Aduanera, se indica que el valor de transacción, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con dicho Acuerdo.

    En el Decreto Nº 2.444 de fecha 5 de? junio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.706 de fecha 6 de junio de 2003, sobre la reforma parcial del Reglamento sobre la Inspección o Verificación previa a las Importaciones, que se fundamenta en la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech.

    En el ámbito internacional, se señala el siguiente:

    En el Acuerdo de Montevideo de fecha 16? de diciembre de 2003, suscrito por los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), -en el que se adhirió la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 1 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de julio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.482 de fecha 19 de julio de 2006-, que señala en una de sus consideraciones, que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos de dicho convenio. También, en el Título X sobre Valoración Aduanera del tratado, se señala que las partes signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. (Acuerdo del GATT).

    Expuesto lo anterior la Sala observa que la Administración Tributaria, al realizar el ajuste al valor de la mercancía importada, debía seguir el procedimiento del artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, por remisión expresa del artículo 1 del mismo convenio, según el cual el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo Acuerdo.

    De acuerdo con lo expuesto y a los fines debatidos, este sentenciador considera necesario transcribir el contenido del artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 8.

    1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

    a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:

    i) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

    ii) El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;

    iii) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

    b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

    i) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

    ii) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

    iii) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;

    iv) Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

    c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

    d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

    2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

    a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

    b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

    c) el costo del seguro.

    3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

    4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

    Ahora bien, visto lo antes expuesto, quien aquí decide observa que de las actas procesales, específicamente del expediente administrativo, no se evidencia que la Administración Tributaria, realizara requerimiento alguno y así se desprende de los folios 58 al 63, correspondiente al expediente administrativo de la recurrente STAR Y ENTER C.A.

    Atendiendo a los razonamientos expresados por este Tribunal Superior, así como de las pruebas aportadas tanto en fase administrativa como en fase judicial, queda claro que el funcionario reconocedor procedió a desechar el valor de transacción establecido en el método 1 (precio realmente pagado o por pagar), debiendo ser determinado el valor en aduanas a través de los métodos subsiguientes, sin requerir a la contribuyente que aportara las pruebas necesarias, dando de esta manera la oportunidad a la contribuyente de justificar el valor de la transacción declarada, a cuyos efectos debió levantar acta de requerimiento, la cual no consta en el expediente administrativo consignado, por ende, para poder descartar este método, el funcionario reconocedor debió realizar un análisis sustentado y motivado de la improcedencia y del reajuste a los valores de las mercancías cuestionadas. Atendiendo a los razonamientos expresados, quien juzga considera que la Administración Tributaria y Aduanera Nacional al ajustar el valor de las mercancías importadas, debía ceñirse al procedimiento del artículo 1, concatenado con el artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, que establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del citado Acuerdo, siendo esta la primera base para la determinación del valor en aduana, conforme lo prevé la introducción general del citado Acuerdo, Vid sentencia Nº 00650, publicada el 20 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el mismo orden de ideas, se evidencia del contenido del acta de reconocimiento impugnada, una errónea apreciación por parte del funcionario actuante al aplicar el reajuste de la mercancía señalada procediendo a la aplicación de el método del valor de transacción de mercancías similares, aunado al hecho que al aplicar este método solo se limitó a hacer mención al mismo, sin señalar los motivos por los cuales descartaba el valor de transacción pagado o por pagar, ni los fundamentos legales del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y rectificando la base imponible sin un procedimiento y análisis previo., tampoco señala los fundamentos legales mediante la cual se fundamenta su decisión. Así pues, este Tribunal considera improcedente el ajuste realizado por el organismo aduanero, por lo que con vista en lo anterior, queda demostrado que existen motivos racionales para declarar nula el “Acta de Reconocimiento S/N emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de El Guamache del SENIAT, en la cual se declaró que no se acepta el valor de transacción pagado o por pagar, y se procede a la aplicación del método del valor de transacción de mercancías similares, tomando en cuenta como referencia antecedentes de valoración de mercancías vendidas para la exportación del mismo país de importación, ordenándose aplicar la multa contenida en el artículo 120 segundo párrafo del literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de: diferencia 105.000,00 x 6,3 = 661.500,00.” y los actos administrativos que posteriormente sucedieron a dicha Acta de Reconocimiento, toda vez que en la configuración de la misma, se desprende que la Administración Aduanera no explicó las razones de hecho y de derecho, por las cuales procedió a rechazar el valor declarado, así como tampoco indicó las razones por las cuales procedió a rechazar los métodos 1 y 2 de Valoración Aduanera, relacionado con el Precio realmente pagado o por pagar, ni indicó el fundamente normativo, sin tomar en consideración los parámetros establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), y la prelación que deben tener los métodos de valoración el establecidos. Aunado al hecho que omitió señalar los recursos que la contribuyente podía ejercer en caso de inconformidad. En consecuencia, este Tribunal Superior considera procedente el alegato de inmotivación expuesto por la contribuyente, en los dos puntos anteriores y por ende, se declara nula y sin efecto legal alguno dicha Acta de Reconocimiento emanada de la Gerencia de Aduana Principal El Guamache del SENIAT, por lo que la contribuyente STAR Y ENTER, C.A., tendrá derecho a exigir a la mencionada Aduana, el reintegro de las cantidades ya pagadas por concepto de la Multa que le fuera liquidada, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 segundo párrafo del literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente.. Así se declara.-

    Finalmente, conviene citar la Sentencia Nº 00121 publicada en fecha 29-02-2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

    En atención al anterior pronunciamiento, esta Alzada estima innecesario conocer del resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente con los que pretende obtener la nulidad de los actos recurridos, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de los actos supra identificados. Así se declara.

    Es preciso señalar que en el caso de autos, la pretensión procesal de la recurrente ha quedado satisfecha con la declaratoria de nulidad del Acta de Reconocimiento S/N emanada de la Gerencia de la Aduana Principal del Guamache del SENIAT, adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en la cual se declaró que no se acepta el valor de transacción pagado o por pagar, y se procede a la aplicación del método del valor de transacción de mercancías similares tomando, en cuenta como referencia antecedentes de valoración de mercancías vendidas para la exportación del mismo país de importación, ordenándose aplicar la multa contenida en el artículo 120 segundo párrafo del literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de: diferencia 105.000,00 x 6,3 = 661.500,00., por lo que este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 24-10-2013, por el abogado N.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.117.335, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 87.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente START Y ENTER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-10-2007, bajo el Nro. 37, Tomo 63-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29504917-0, contra el Acta de Reconocimiento S/N emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de El Guamache del SENIAT, adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en la cual se declaró que no se acepta el valor de transacción pagado o por pagar, y se procede a la aplicación del método del valor de transacción de mercancías similares, tomando en cuenta como referencia antecedentes de valoración de mercancías vendidas para la exportación del mismo país de importación, ordenándose aplicar la multa contenida en el artículo 120 segundo párrafo del literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de: diferencia 105.000,00 x 6,3 = 661.500,00. Así se decide.-

SEGUNDO

SE ANULA y se deja sin efecto legal alguno, el Acta de Reconocimiento S/N emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en la cual se declaró que no se acepta el valor de transacción pagado o por pagar, y se procede a la aplicación del método del valor de transacción de mercancías similares, tomando en cuenta como referencia antecedentes de valoración de mercancías vendidas para la exportación del mismo país de importación, ordenándose aplicar la multa contenida en el artículo 120 segundo párrafo del literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de: diferencia 105.000,00 x 6,3 = 661.500,00, por lo que la contribuyente STAR Y ENTER, C.A., tendrá derecho a exigir a la mencionada Aduana, el reintegro de las cantidades ya pagadas por concepto de la Multa que le fuera liquidada, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 segundo párrafo del literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente. Así se decide.-

TERCERO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal Superior exime de costas procesales a las partes en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior se abstiene de librar boletas de notificación a las partes. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

El Secretario,

Abg. H.A..

Nota: En esta misma fecha (25-07-2014), siendo las 12:00 m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario,

Abg. H.A..

PDRP/HA/cg

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