Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2007-000030

PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, antes CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01, de fecha 11 de Octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306, de fecha 18 de Octubre de 2001 y notificada por oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23 de Octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 1961, bajo el No. 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de Octubre de 2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 205-A-Pro. y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26 de Septiembre de 1963, bajo el No. 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Agosto de 1998, bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, es el sucesor a título universal del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas. (hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.).

APODERADOS DE LA INTIMANTE: ciudadanos ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., M.D.L.R. y F.J.G.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.45.467, 45.468, 39.378 y 97.215 respectivamente.-

PARTE INTIMADA: ciudadanos YAIMA COROMOTO M.d.C. y E.J.C.A., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.038.293 y V-6.874.450 respectivamente.-

APODERADA DE LA INTIMADA: YAIMA COROMOTO M.d.C.: J.C.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.498.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

- I -

NARRATIVA

Se inició la presente SOLICITUD DE EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por la Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, antes CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., a través de sus apoderados judiciales ANIELLO DE V.C. y A.E.B., contra los ciudadanos YAIMA COROMOTO M.d.C. y E.J.C.A., todos plenamente identificados, ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia, en fecha 09 de Noviembre de 2006, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consignados como fueron los recaudos, el referido Juzgado mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2005, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, ordenándose la intimación de los intimados.

Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2006, el apoderado de la intimante ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 15 de Diciembre de 2005, por el Juzgado ut supra.-

En fecha 14 de Mayo de 2007, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación y ordenó al Juez de Primera Instancia dictara nuevo decreto de intimación en el que debería incluirse de manera expresa y detallada, y previo análisis de los presupuestos procesales y los requisitos esenciales al procedimiento de ejecución que se encuentran determinados en los tres (3) ordinales del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, las partidas correspondientes a los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del petitum del libelo de la demanda que diera inicio al presente procedimiento, la cual fue declarada por dicha superioridad definitivamente firme mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007 y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.-

Por auto de fecha 05 de Junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente.

En fecha 11 de Junio de 2007, a representación judicial de la intimante consignó escrito de reforma de la demanda.-

Mediante acta de fecha 29 de Junio de 2007, el Juez Dr. L.R.H. G., conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 Ordinal 15° eiudem se inhibió de seguir conociendo la presente causa y en fecha 04 de Julio de 2007, ordenó la remisión del presente expediente a los fines de la distribución respectiva, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

Este Tribunal por auto de fecha 26 de Julio de 2007, admitió la reforma de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento y en acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dicto auto complementario al de admisión, librándose en esa misma fecha el oficio, despacho comisión, boleta de intimación.

En fecha 31 de Julio de 2007, el abogado A.B., apoderado intimante ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión y su complemento de fecha 26 de Julio de 2007.-

En fecha 07 de Agosto de 2007, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por la demandante en ambos efectos y remitió el expediente al Tribunal de Alzada mediante oficio en esa misma fecha.-

En fecha 14 de Agosto de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente y en fecha 08 de noviembre de 2007, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la intimante y en consecuencia ordenó incluir en el decreto intimatorio de fecha 26 de Julio de 2007, como monto intimable los intereses compensatorio y moratorios que se sigan produciendo desde el primero de marzo de 2005, exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de los montos adeudos, reclamados en el particular cuarto del petitorio del escrito libelado.-

Devueltas como fueron las actas a este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2007, se dio por recibido el presente expediente.-

Por diligencia de fecha 07 de enero de 2008, el apoderado de la intimante solicitó se dictara nuevo decreto intimatorio en el cual se incluyera la partida excluida de conformidad y en acatamiento a la sentencia de Alzada.-

En fecha 22 de Enero de 2008, este Tribunal dictó auto complementario al decreto de intimación, en acatamiento a la sentencia dictada por la Superioridad.-

En fecha 22 de Febrero de 2008, el apoderado de la accionante consignó los emolumentos correspondientes al Alguacil, a los fines de gestionar la intimación ordenada.-

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, este Tribunal instó a la parte intimante a consignar los fotostatos respectivos, a los fines de elaborar las compulsas.-

El 29 de febrero de 2008, el Alguacil dejó constancia de estar disponible a los fines de realizar las gestiones pertinentes para practicar la intimación ordenada.-

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, el apoderado de la intimante consignó los fotostatos respectivos.-

Quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa el 02 de Junio de 2008.-

Por auto de fecha 02 de Junio de 2008, se dejo sin fecto lo transcrito en el auto de fecha 27 de febrero de 2008, y se ordenó librar las boletas de intimación respectivas, librándose las copias certificadas correspondientes el 09 de junio de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2008, la representación judicial de la intimante solicitó se librara oficio y exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Miranda, con sede en Los Teques a los fines de practicar la intimación de los codemandados, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2008, librándose el oficio y exhorto respectivo.-

En fecha 19 de septiembre de 2008, el apoderado accionante dejo constancia de retirar el exhorto respectivo.-

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2009, este Tribunal agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado de haber dado cumplimiento a dicha norma.-

En fecha 11 de Noviembre de 2009, el abogado F.G.H., apoderado de la intimante solicitó la citación de la demandada mediante cartel, ratificando su pedimento en fecha 17 de Noviembre de 2009.-

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2009, este Tribunal acordó la intimación de los accionados mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel de intimación.-

En fecha 11 de enero de 2010, la abogada J.L., en su carácter de apoderada judicial de la co-intimada ciudadana YAIMA MENDOZA, se dio por citada, consignó instrumento poder y solicitó la perención de la instancia, por haber transcurrido un año sin actividad en el presente juicio y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar.-

Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo con respecto a la perención de la instancia solicitada por la accionada, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

- II -

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que en fecha 17 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte intimante solicitó la intimación de los accionados a través de cartel, habiendo este Tribunal acordado dicho pedimento el 19 de Noviembre de 2009, y siendo que hasta la presente fecha no consta en autos que la intimante haya dado el impulso procesal correspondiente a los fines de impulsar la intimación ordenada, para trabar la litis en la presente causa.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, en el caso de autos, se desprende tal y como se dejó sentando que en fecha 17 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte intimante solicitó la intimación de los accionados a través de cartel, acordandose dicho pedimento por auto del 19 de Noviembre de 2009, siendo que hasta la presente fecha no consta en autos que la intimante haya dado el impulso procesal correspondiente a los fines de impulsar la intimación ordenada, para trabar la litis.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el día 19 de Noviembre de 2009, fecha en la cual fue librado el cartel de intimación, no consta en autos que la intimante haya ejecutado ningún acto de procedimiento a los fines de impulsar la intimación de los accionados, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo la 1:16 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR*DPB*Sonia.-

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