Decisión nº 09-04-02. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de abril del 2009.

Años 198º y 150º

Sent. Nro. 09-04-02.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el abogado en ejercicio A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.963 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto del 2008, bajo el número 13, Tomo 121-A Pro, con domicilio procesal en el edificio Centro Comercial Boulevard del Centro, local Nº 24, primer piso, avenida M.J.d. esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada asimismo por el abogado en ejercicio P.A.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.511, contra el ciudadano J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.167

Alega el apoderado actor en el libelo de la demanda que su representado es cesionaria de un crédito con intereses y accesorios provenientes de una venta con reserva de dominio celebrada entre la sociedad mercantil TOYO ANDINA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05/05/1988, bajo el Nº 47, Folios del 194 y su vuelto al 202, Tomo 103, representada por su Gerente General ciudadano J.J.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.268.167, (vendedor), y el ciudadano J.G.N., (comprador), según contrato de venta con reserva de dominio de fecha 28/08/2006, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 17.267, con fecha cierta el 22/11/2006, que acompañó en original.

Que tal crédito fue cedido y traspasado a su representada, según la cláusula décima primera del referido contrato, sobre un vehículo nuevo de las siguientes características: clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, marca: Toyota, modelo: 4Runner 2WD 5ª/T, año: 2006, color: gris oscuro mica, serial del motor: 1GR-5290734, serial de carrocería: JTEZU14R468063991, placas: TAO-09K, uso: particular; que el precio de la venta fue por la suma de noventa millones de bolívares (Bs.90.000.000,00), hoy día noventa mil bolívares fuertes (Bs.F.90.000,00), de los cuales el comprador canceló como inicial la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), hoy cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F.40.000,00), más la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00) actualmente un mil quinientos bolívares (Bs.1.500.00) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por otorgamiento del crédito y del referido contrato; que el saldo restante de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), hoy cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.50.000,00) monto objeto del crédito cedido se obligó el comprador a cancelarlo dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la fecha de firma del referido contrato, mediante pagos de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma de dicho contrato, y las siguientes los mismos días de los meses subsiguientes, hasta obtener su total y definitiva cancelación.

Que acordaron que tales cuotas comprenderían amortización al capital adeudado e intereses convencionales calculados de la manera que señaló; que para le fecha de firma del referido contrato, es decir, el 25/08/2006, el monto de la primera cuota se determinó en la suma de un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1.468.750,00), equivalentes hoy día a mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F.1.468,75), indicando lo estipulado en la cláusula tercera del contrato en cuestión.

Afirmó que de las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, el comprador sólo ha cancelado a su representada un total de veinte (20) cuotas, es decir, la primera de ellas con vencimiento el 28/09/2006, por la suma antes citada; que el crédito tiene como fecha de efectividad el 28/08/2006, y como fecha de vencimiento el 28/08/2010; que para la fecha de presentación de la demanda (14/01/2009) el ciudadano J.G.N., le adeuda a su representada un total de veintiocho (28) cuotas, presentando un saldo deudor de treinta y nueve millones novecientos diecisiete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.39.917.250,00) hoy treinta y nueve mil novecientos diecisiete bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F.39.917,25); que para esa fecha, son exigibles y de plazo vencido ocho (08) cuotas, lo cual adujo exceder de una octava parte del precio de la venta, conforme a lo señalado en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Que las cuotas insolutas son:

  1. Cuota Nº 21 con vencimiento el 28/05/2008, por la suma de un millón ochocientos dieciocho mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs.1.818.460,00) hoy un mil ochocientos dieciocho bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.F.1.818, 46).

  2. Cuota Nº 22 con vencimiento el 28/06/2008, por la suma de un millón setecientos noventa y ocho mil doscientos setenta bolívares (Bs.1.798.270,00) hoy un mil setecientos noventa y ocho bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F.1.798,27).

  3. Cuota Nº 23 con vencimiento el 28/07/2008, por la suma de un millón ochocientos dieciocho mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs.1.777.630,00) hoy un mil setecientos setenta y siete bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F.1.777,63).

  4. Cuota Nº 24 con vencimiento el 28/08/2008, por la suma de un millón ochocientos dieciocho mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs.1.754.980,00) hoy un mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.F.1.754,98).

  5. Cuota Nº 25 con vencimiento el 28/09/2008, por la suma de un millón ochocientos dieciocho mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs.1.731.090,00) hoy un mil setecientos treinta y un bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs.F.1.731,09).

  6. Cuota Nº 26 con vencimiento el 28/10/2008, por la suma de un millón setecientos seis mil ochocientos diez bolívares (Bs.1.706.810,00) hoy un mil setecientos seis bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs.F.1.706,81).

  7. Cuota Nº 27 con vencimiento el 28/11/2008, por la suma de un millón setecientos dieciocho mil setecientos cuarenta bolívares (Bs.1.718.740,00) hoy un mil setecientos dieciocho bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F.1.718,74).

  8. Cuota Nº 28 con vencimiento el 28/12/2008, por la suma de un millón seiscientos noventa y dos mil novecientos veinte bolívares (Bs.1.692.920,00) hoy un mil seiscientos noventa y dos bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs.F.1.692,92).

Que el comprador se niega a pagar todas estas cuotas vencidas, más los intereses de mora calculados a tasa variable, a pesar de las múltiples diligencias realizadas tanto por su representada como por su persona, encontrándose incurso en el incumplimiento de sus compromisos contractuales; que la deuda total del comprador para esa fecha (14/01/2009), asciende a la suma de treinta y nueve millones novecientos diecisiete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.39.917.250,00) equivalentes actualmente a treinta y nueve mil novecientos diecisiete bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F.39.917,25) que comprende parte del capital más intereses de financiamiento convenidos en el referido contrato. Que con fundamento en los artículos 13, 14 y 21 del la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, 1.167 del Código Civil, y en las cláusulas tercera, quinta y novena del citado contrato de venta, el cual opuso al demandado, demanda en nombre de su representado por resolución de contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano J.G.N., en su condición de comprador y deudor principal, para que convenga o de lo contrario sea obligado por el Tribunal en: 1°) resolver de pleno derecho el contrato de venta con reserva de dominio señalado; 2°) devolución y entrega a su representada del vehículo vendido antes descrito; 3°) reconocer que las cantidades de dinero que pagó el comprador a su representada como parte de la venta, queden en poder y beneficio de la cesionaria, como justa compensación en razón del uso, depreciación, desgaste y desperfectos ocasionados al vehículo vendido, conforme al parágrafo 1 de la cláusula novena del contrato y al artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y 4°) en pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados en el juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Solicitó conforme a los artículos 22 de la señalada Ley, 599 ordinal 5°, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el vehículo objeto de litigio. Estimó la demanda en la cantidad de treinta y nueve mil novecientos diecisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.39.917,25). Acompañó: copia certificada de poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo del 2007, bajo el Nº 47, Tomo 20 de libros respectivos.

En fecha 15 de enero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 16 de ese mes y año, sustanciándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por los trámites del juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al demandado para que diera contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose para la practica de la citación ordenada al Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, cuyos recaudos fueron librados el 29/01/2009.

En fecha 04 de febrero del 2009, el demandado ciudadano J.G.N., asistido por el abogado en ejercicio A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.548, y el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio A.A.R., suscribieron diligencia mediante la cual acordaron la suspensión de la causa desde el 05 de febrero hasta el 09 de marzo del 2009, ambas fechas inclusive. (Actuación ésta con la cual quedó tácitamente citado el demandado).

Por auto dictado en esa misma fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el juicio a partir del 05 de febrero del 2009 hasta el 09 de marzo del 2009, ambas fechas inclusive.

Durante la oportunidad legal el demandado ciudadano J.G.N., no dio contestación a la demanda.

Dentro del lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Original de contrato de venta con reserva de dominio del vehículo que describe (antes señalado) celebrado entre la sociedad mercantil TOYO ANDINA, C.A. (vendedora-cedente), el ciudadano J.G.N. (comprador) y entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, (cesionario), de fecha 28/08/2006, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17267 con fecha cierta 22 de noviembre del 2006. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, por tener fecha cierta conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

 Copia certificada de poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo del 2007, bajo el Nº 47, Tomo 20 de libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Valor y merito probatorio de la confesión en la cual incurrió el demandado, quien estando debidamente citado, no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda. Será analizado posteriormente en el texto de la presente decisión.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de resolución del contrato de venta con reserva de dominio aquí ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, se sustancia por los trámites del juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362...(omissis).

Por su parte, el artículo 362 ejusdem, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...(omissis)

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(sic).

De las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que el demandado ciudadano J.G.N., quedó tácitamente citado con la diligencia que suscribió el 04 de febrero del 2009, debidamente asistido por un profesional del derecho. Sin embargo, estando legalmente citado, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que el aquí accionado hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

Así las cosas, encontramos que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato; c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.

Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, establece:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

En el caso de autos, el contrato cuya resolución se pretende versa sobre la venta con reserva de dominio de un vehículo nuevo de las siguientes características: clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, marca: Toyota, modelo: 4Runner 2WD 5ª/T, año: 2006, color: gris oscuro mica, serial del motor: 1GR-5290734, serial de carrocería: JTEZU14R468063991, placas: TAO-09K, uso: particular, celebrada entre la sociedad mercantil TOYO ANDINA, C.A. (vendedora-cedente), el ciudadano J.G.N. (comprador) y la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, (cesionaria), de fecha 28/08/2006, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17267 con fecha cierta 22 de noviembre del 2006, cuya cláusula novena es del tenor siguiente:

EL PRESENTE CONTRATO SE CONSIDERARA RESUELTO DE PLENO DERECHO SI OCURRIERE UNO CUALESQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE SE SEÑALAN A CONTINUACION: 1) LA FALTA DE PAGO A SU VENCIMIENTO DE DOS (2) CUALESQUIERA DE LAS CUOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS PREVIAMENTE ESTABLECIDAS; …(omissis)

La venta celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio constituye una venta especial regulada por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual en su artículo 13 señala que procede la resolución del contrato cuando la falta de pago de una o más cuotas excedan en su conjunto o sea igual a la octava parte del precio total de la cosa, pues de lo contrario, daría lugar al cobro de la cuota (s) insolutas más los intereses moratorias causados.

Ahora bien, para que la demanda de resolución de este tipo de contrato de venta no sea desestimada requiere de la concurrencia o cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que exista el incumplimiento contractual de una parte, debiendo haber cumplido la contraria con su obligación; c) que la falta de pago exceda de la octava parte del precio, cuyo incumplimiento por parte del deudor debe ser de carácter culposo.

De las motivaciones que preceden, se colige entonces que al encontrarse la pretensión ejercida por la parte actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y en virtud de no haber sido desvirtuados en modo alguno por el demandado los hechos aducidos por la representación judicial del demandante, es por lo que resulta forzoso considerar que en esta causa se produjo la figura de la confesión ficta; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar resuelto el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo antes descrito, de fecha 28/08/2006, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17267 con fecha cierta 22 de noviembre del 2006; y de conformidad con lo estipulado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley sobre la materia, se declara que las cantidades de dinero que el comprador-demandado canceló a la actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble que fue objeto de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el abogado en ejercicio A.A.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano J.G.N., ya identificados.

SEGUNDO

Declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo de las siguientes características: clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, marca: Toyota, modelo: 4Runner 2WD 5ª/T, año: 2006, color: gris oscuro mica, serial del motor: 1GR-5290734, serial de carrocería: JTEZU14R468063991, placas: TAO-09K, uso: particular, de fecha 28/08/2006, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17267 con fecha cierta 22 de noviembre del 2006; y en consecuencia, se ordena al demandado ciudadano J.G.N., hacer entrega a la sociedad de comercio actora del vehículo supra descrito objeto de la negociación bajo tal modalidad. Asimismo, se declara que las cantidades de dinero que el comprador-demandado canceló a la actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble antes descrito.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 890 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La …

…Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 09-9052-CE

fasa

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