Decisión nº 09 de Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve de j.d.d.m.d.

206º y 157º

ASUNTO : VE31-N-2012-000013

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE DEMANDANTE: Y.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.869, actuando en su condición de abogada sustituta del ciudadano A.J.Q., en su carácter de Procurador General del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 37, Tomo 7-A, en fecha 23 de Enero de 1.996, representada por su Vice-Presidente, el ciudadano L.R.G., titular de la cédula de identidad número 7.771.447; y de la Empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 04 de Enero de 1.996 bajo el N° 52, Tomo 1-A-Pro, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha, 09 de Septiembre de 2.009, quedando anotada bajo el número 23, Tomo 170-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 58, de fecha, 19 de Enero de 2.001, representada por su Presidente, ciudadano J.M.D.L.R..

NARRATIVA:

En fecha, diez (10) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la abogada Y.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.869, actuando en su condición de abogada sustituta del ciudadano A.J.Q., en su carácter de Procurador General del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 37, Tomo 7-A, en fecha 23 de Enero de 1.996, representada por su Vice-Presidente, el ciudadano L.R.G., titular de la cédula de identidad número 7.771.447; y de la Empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día cuatro (04) de Enero de Mil novecientos noventa y seis (1.996) bajo el número 52, Tomo 1-A-Pro, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha, nueve (09) de Septiembre de Dos mil nueve (2.009), quedando anotada bajo el número 23, Tomo 170-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número 58, de fecha, diecinueve (19) de Enero de Dos mil uno (2.001), representada por su Presidente, ciudadano J.M.D.L.R..

Seguidamente, en fecha, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012) el Juzgado a-quo le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación de las codemandadas para que comparecieran el décimo día de despacho siguiente a que constase en autos las resultas de la citación a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, remitiéndoles las respectivas boletas con las inserciones conducentes, concediéndoles además ocho (8) días como término de la distancia de conformidad con los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, y estableciendo la oportunidad para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se dejó constancia que no se libraron las compulsas de citación por cuanto la parte interesada no suministró los fotostatos para tal fin.

El día diez (10) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012) se recibe diligencia suscrita por la abogada Y.H.P. mediante la cual consigna las copias simples ordenadas a los fines de su certificación y solicita se comisione al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana a objeto de practicar la citación de la codemandada Empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.

Mediante auto, de fecha, diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012) el Tribunal de origen providenció lo conducente, a tal efecto ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a objeto de practicar la citación de la Empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., librando el respectivo despacho con las inserciones conducentes.

En fecha, quince (15) de octubre de Dos Mil Doce (2.012) el Alguacil del Tribunal devuelve la citación correspondiente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO S.A., sin practicar en virtud a que la dirección indicada no se corresponde con la de la supra mencionada Empresa.

Mediante diligencia suscrita, en fecha, seis (06) de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014) el abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.442, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia, solicitó se acuerde la citación por carteles de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO S.A., y solicitó al alguacil exponer sobre las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana.

Consecutivamente, en fecha diez (10) de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014) el Tribunal se pronunció respecto a lo solicitado, ordenando librar sendo cartel de citación a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO S.A., el cual sería fijado por la secretaria del Tribunal en la morada, oficina o negocio del demandado, cumpliéndose lo ordenado.

Por auto, de fecha, veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014) el Juzgado de origen ordenó dejar sin efecto el precitado auto, de fecha, 10 de febrero del mismo año por cuanto no constan en autos las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que le correspondiera por distribución y resolvió pronunciarse en cuanto a lo solicitado una vez consten en autos dichas resultas.

En fecha, doce (12) de M.d.D.M.C. (2.014) se recibió diligencia suscrita por el abogado R.V., mediante la cual solicita se envíe la comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto, de fecha, diecisiete (17) de M.d.D.M.C. (2.014), el Juzgado a-quo, dejó sin efecto la comisión librada según oficio N° 2001-12, del diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Doce (2.012) y ordenó librar nuevo despacho de comisión con las inserciones conducentes al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, dándose cumplimento a lo ordenado.

En fecha, cinco (05) de M.d.D.M.C. (2.014), el alguacil consigna diligencia mediante la cual informa el envío del despacho de comisión a través de correo privado (M.R.W).

Posteriormente, en fecha, treinta (30) de Junio de Dos Mil Quince (2.015), se recibió diligencia suscrita por el abogado R.V., mediante la cual consigna original de comprobante de recepción de documentos del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y copia del cartel de citación librado a la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., los cuales se encuentran pendientes por su publicación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” respectivamente, evidenciándose que la causa se encuentra activa con el correspondiente impulso procesal en procura de lograr el emplazamiento de las empresas codemandadas. En la misma fecha, se agregó por auto los recaudos consignados.

Subsiguientemente, en fecha, primero (1°) de J.d.D.M.Q. (2.015), el secretario temporal del Juzgado de origen, estampó nota mediante la cual certifica que fue corregida la foliatura de los folios 94, 95 y 96.

Mediante diligencia, de fecha, doce (12) de J.d.D.M.D. (2.016), el abogado R.V., solicitó el abocamiento de la Jueza de este Juzgado en la presente causa.

Por auto, de fecha, trece (13) de J.d.D.M.D. (2.016), la Jueza Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, llevada bajo el expediente número VE31-N-2012-000013, de la nomenclatura de este Tribunal y provee de conformidad con lo solicitado.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante en la persona del abogado R.V., quien actúa en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Zulia; quien el día treinta (30) de Junio de Dos Mil Quince (2.015), fecha en la cual consigna comprobante de recepción de documentos del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y copia del cartel de citación librado a la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., para su publicación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” respectivamente, de los cuales no se evidencia la materialización de la citación cartelaria ut- supra señalada, ni el impulso por parte del precitado abogado para la materialización de la citación de la codemandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO S.A, lo que indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, pasa esta administradora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado la perención de la instancia:

Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41, lo que a continuación se reproduce:

Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas

.

Concatenado con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ejusdem prevé:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: C.L.d.E.A., como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”. (negrillas del Tribunal)

En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”. (negrillas de quien suscribe)

Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

Así mismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:

Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)

El autor patrio A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)

En armonía con lo anterior, constata esta sentenciadora una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no constan todas las formalidades relativas a la citación por carteles de la codemandada Empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 04 de Enero de 1.996 bajo el N° 52, Tomo 1-A-Pro, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha, 09 de Septiembre de 2.009, quedando anotada bajo el número 23, Tomo 170-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 58, de fecha, 19 de Enero de 2.001, representada por su Presidente, ciudadano J.M.D.L.R., ordenada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ni la citación cartelaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 37, Tomo 7-A, en fecha 23 de Enero de 1.996, representada por su Vice-Presidente, el ciudadano L.R.G., titular de la cédula de identidad número 7.771.447, no constatándose desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por abogada Y.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.869, actuando en su condición de abogada sustituta del ciudadano A.J.Q., en su carácter de Procurador General del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 37, Tomo 7-A, en fecha 23 de Enero de 1.996, representada por su Vice-Presidente, el ciudadano L.R.G., titular de la cédula de identidad número 7.771.447; y de la Empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 04 de Enero de 1.996 bajo el N° 52, Tomo 1-A-Pro, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha, 09 de Septiembre de 2.009, quedando anotada bajo el número 23, Tomo 170-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número 58, de fecha, 19 de Enero de 2.001, representada por su Presidente, ciudadano J.M.D.L.R..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.D. (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Titular,

Dra. H.N.D.U..

La Secretaria,

Abog. S.C..

En la misma fecha y siendo las una y treinta minutos post meridiem (1:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 009-2016.

La Secretaria,

Abog. S.C..

HN/jagb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR