Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Diecisiete (17) de septiembre del año 2015.

205° y 156°

En el juicio que por Recurso de Nulidad del acto administrativo ha instaurado la Entidad de Trabajo CLINICA LUGO C.A, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio P.M. y Heisa Correa Inpreabogado Nros 68.043 y 101.008 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en certificación N° 0055-14 de fecha 06 de Marzo del 2014 en el expediente N° ARA-07-IE-13-1004, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) Guárico y Apure, mediante la cual, certifica que la ciudadana M.B.B.C., titular de la cedula de identidad N° V.- 7.214.559, presenta una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

En virtud de la distribución de fecha 16 de septiembre de 2014, fue asignado a este juzgado superior, siendo admitido el presente recurso de nulidad en fecha 26 de septiembre de 2014 (folio 30).

Ahora bien, consta al folio 97 del presente asunto, diligencia presentada el día 27 de Julio de 2015 por la abogada en ejercicio HEISA CORREA, inpreabogado Nro. 101.008, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo “CLINICA LUGO” C.A, mediante la cual desiste formalmente del recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto.

En razón de lo expuesto, siendo la oportunidad procesal para ello, se procede a dictar la decisión:

U N I C O

Por diligencia presentada el día 27 de Julio de 2015 por la abogada en ejercicio HEISA CORREA, inpreabogado Nro. 101.008, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo “CLINICA LUGO” C.A, la referida apoderada judicial desiste formalmente del recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto, exponiendo lo siguiente: “…Desisto del presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad intentado en contra del acto administrativo contenido de la certificación N° 0055-14, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) contenido en el oficio N° SSL/NC/0059-14 de fecha 06 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. R.S.S., quien actúa en su condición de Médico Adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, DIRESAT, el cual se interpuso en conjunto con el informe de Investigación Origen de Enfermedad…”

Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda; norma ésta aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo el desistimiento un acto de autocomposición procesal, por lo que nada obsta a que la parte recurrente pueda desistir en un proceso de nulidad de acto administrativo, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido.

Así, evidencia quien decide que la apoderada judicial de la parte recurrente, tiene, conforme al instrumento poder que riela en autos, facultades expresas para realizar actos de autocomposición procesal, entre ellos: desistir y convenir; y por tanto, en vista que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad de la parte actora por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, que no se vulnera el orden público, ni intereses del órgano del cual emana el acto recurrido y en observancia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, dándole efecto de cosa juzgada; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Nulidad del acto administrativo que ha instaurado la Entidad de Trabajo CLINICA LUGO C.A, a través de sus apoderados judiciales los ciudadanos P.M. y Heisa Correa Inpreabogados N°68.043 y 101.008, contra el acto administrativo de certificación N° 0055-14 de fecha 06 de Marzo del 2014 en el expediente N° ARA-07-IE-13-1004, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) Guárico y Apure, mediante la cual, certifica que la ciudadana M.B.B.C., titular de la cedula de identidad N° V.- 7.214.559, presenta una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Publíquese, regístrese, y archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior,

Y.B.

La Secretaria,

LISSELOTT CASTILLO

En la misma fecha siendo las 02:30 p.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

LISSELOTT CASTILLO

Asunto N° DP11-N-2014-0000172

YB/LC/dcbp

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