Decisión nº DP11-L-2013-000951 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: DP11-L-2013-000951

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Entidad de Trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54, tomo 72-A, de fecha 01 de julio de 1976.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.844, y otros.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de julio de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, la cual fue distribuida aleatoriamente en esa misma fecha, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, y recibida en fecha 29 de julio de 2013, en este Juzgado ordeno la subsanación del libelo de demanda, la cual fue debidamente s en fecha 16 de septiembre de 2013, admitiéndose la misma en fecha 30 de septiembre.

En fecha 08 de agosto de 2013, mediante auto, este Tribunal se abstiene de admitir la presente al no llenarse con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3, ordenándose a la parte actora subsanar.

En fecha 16 de septiembre de 2013, la parte accionante presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el escrito pertinente con la subsanación solicitada.

En fecha 30 de septiembre de 2013, este Juzgado admite la demanda, concediéndole a la parte actora un lapso de cinco (05) días para consignar sus escritos de promoción de prueba, para que posteriormente dentro de los cinco 05 días de despacho siguientes este Tribunal proceda a pronunciarse acerca la admisión o inadmisión de la demanda fijándose así la oportunidad para la audiencia de juicio en la cual se evacuarán las pruebas.

En fecha 07 de octubre de 2013, la accionante procede a presentar así su legajo probatorio (Folios 80 al 152 I pieza).

En fecha 09 de octubre de 2013, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte acciónate. En fecha 15 de octubre de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de enero de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante quien expuso sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación hasta el día 25 de febrero de 2013, fecha en la cual se culmino las evacuaciones de las pruebas, difiriendo el fallo oral para el día 10 de marzo de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la acción mero declarativa incoada por la Entidad de Trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la parte actora en su escrito de libelar (folios 01 al 13), lo siguiente:

Que su patrocinada desde el 28 de agosto de 2012, ha estado sometida a una situación irregular y sobrevenida ya que en la sucursal ubicada en la Zona Industrial San Vicente I, avenida Anthon Philips, galpón Nº 2, de lña Ciudad de Maracay, Edo. Aragua, se ha llevado diversas inspecciones con motivo del derrumbe ocurrido en la entidad de trabajo HELADOS CALI, C.A., en la misma fecha 28 de agosto de 2012, entidad de trabajo aledaña a las instalaciones de ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., el derrumbe al cual hace referencia se debió al colapso estructural de todo el techo del galpón donde se llevaron a cabo las operaciones de la referida empresa, motivo por el cual el cuerpo de bomberos del Estado Aragua dicto una medida preventiva a los fines de salvaguardar la vida de quienes prestan servicios en el mencionado conglomerado industrial y por tal razón ordena la inhabilitación del galpón de ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., y el resto del conglomerado de galpones de grupo Industrial San Vicente, hasta el día miércoles 29 de agosto de 2012, todo ello con la finalidad de que los ingenieros del cuerpo de bombero realizara re inspección en la zona tal.

Luego de todas las actuaciones efectuadas por el departamento técnico del cuerpo de bomberos del Estado Aragua, el día lunes 17 de septiembre del año 2012 este órgano se traslado hasta las instalaciones de la Entidad de Trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., a los fines de alegar el cierre del galpón de operaciones de la Entidad de Trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., mediante la cual los funcionarios actuantes resolvieron el cierre temporal del galpón y las aéreas administrativas, cierre que se efectuó en fecha 18 de septiembre de 2012.

Solicitando a este Juzgado sirva admitir, evaluar, analizar esta Acción mero declarativa de certeza (de derecho) a los fines de determinar el escenario lógico/legal para aplicar en el presente caso, de conformidad con la legislación vigente.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis, argumentaciones y defensas de la accionante así como las actuaciones, y cada uno de los recaudos que sustentan la causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Las Acciones Mero Declarativas o Acciones de Mera Certeza consisten en la activación de la función Jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la realidad acerca de la figura jurídica que debería existir entre las partes, es decir la existencia de una suspensión de la relación de trabajo o una terminación de la relación laboral existente entre la Entidad de Trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. y su grupo de trabajadores.

La Entidad de Trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., como parte accionante basa su solicitud en solicitar que se determinar la suspensión o ruptura del vinculo laboral alegando un perjuicio económico, dado que sus trabajadores tienen más de 300 días sin prestar sus labores por causas ajenas no imputables a ninguna de las partes.

Ahora bien, la acción intentada está fundamentada entre otros artículos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además en los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un Derecho o una relación jurídica.

no es admisible la demanda de la mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto la acción mero declarativa estableció:

El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente sus intereses jurídicos actual de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la Ley, y el Segundo que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida

De acuerdo con lo anterior el Juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple con los requisitos citados exigidos por el legislador, es decir si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que Luego de ello, pueda declarar admisible o no la acción intentada.

Visto que la presente acción no permite proceso distinto al ejecutado, y por cuanto la decisión versa sobre la existencia o inexistencia de derecho, este Tribunal admitió este proceso y por ello pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Con fundamento en el Artículo 78 de la LOPT, se promovieron documentales de la siguiente forma:

  2. - Marcada con la letra “A-1”, boleta de DSP-01, correspondiente a Inspección de fecha 28-08-2012, inserta al folio 90 del expediente.

  3. - Marcada con la letra “B”, boleta de DSP-01, correspondiente a Inspección de fecha 29-08-2012, inserta al folio 91 del expediente.

  4. - Marcada con la letra “C”, boleta de DSP-01, correspondiente a Inspección de fecha 07-09-2012, inserta al folio 92 del expediente.

  5. - Marcada con las letras “D-1 a la D-6”, copia simple del acta denominada Actuación Preliminar Departamento Técnico, inserta a los folios 93 al 98 del expediente.

  6. - Marcada con la letra “E-1”, copia simple del acta denominada de Actuación Bomberil para el cierre de Establecimientos, inserta al folio 99 del expediente.

  7. - Marcada con las letras “F-1 a la F-35”, original de actas notarial de Inspección Extrajudicial, de fecha 17 y 18 de septiembre de 2012 respectivamente, inserta a los folios 100 al 134 del expediente.

  8. - Marcada con la letra “H-1”, copia simple de certificado de bomberos de fecha 24-04-12, inserta al folio 135 del expediente.

  9. - Marcado con las letras “I-1 a la I-2”, copia simple del escrito de fecha 20-09-12, inserto a los folios 136 y 137 del expediente.

  10. - Marcado con las letras “J-1 a la J-14”, copia simple de informe de inspección ocular de fecha 07-12-12, inserto a los folios 138 al 151 del expediente.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio a cada una de las documentales promovidas y evacuadas, como demostrativos de los hechos en cada una de ellas descrito. Así se Decide.

    PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes Pruebas de Informes:

  11. - CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE ENERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL, ubicado frente al Parque Metropolitano, Av. Aragua, Maracay, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre los siguientes particulares:

Primero

Informe y consigne donde se evidencia que en fecha 28 de Agosto del año 2012, el mencionado Cuerpo atendió emergencia en las Instalaciones de Helados Cali C.A., ubicada en el Conglomerado Industrial de San Vicente, Maracay Estado Aragua.

Segundo

Informe y consigne donde se evidencie el estado en el que la explosión ocurrida en las instalaciones de la empresa Helados Cali C.A., afectó las instalaciones de la empresa accionante.

Tercero

Informe y consigne, si en fechas 17 y 18 de septiembre del año 2012 el Cuerpo órgano administrativo mediante Inspecciones fundamentadas ordenaron el cierre de las instalaciones de la empresa accionante por representar un riesgo inminente para la salud y la vida de las personas que prestaban servicios en las referidas instalaciones.

Cuarto

Informe y consigne en donde se detallen las razones que provocaron el cierre de las instalaciones de la empresa accionante.

Se evidencia del folio 3 al folio 80, de la segunda pieza del expediente, la remisión de las actuaciones realizadas por el referido cuerpo, a la cual se le da valor probatorio como demostrativo de la ocurrencia de los hechos allí señalados. Así se Decide.

  1. - Ing. H.M., ubicado en la Calle 3era., Edificio Conchita, Piso 5 #51, La Urbina, Caracas, Venezuela; a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

Primero

Informe y consigne donde se evidencie que en fecha 07 de Diciembre del año 2012, llevo a cabo inspección ocular en las instalaciones de la empresa accionante.

Segundo

Informe y consigne donde se evidencie que en la referida inspección ocular se desarrolló un proyecto a los fines de solventar la situación técnica de infraestructura que presentan las instalaciones de la empresa.

Se evidencia a los folios 192 y 193 del presente expediente la respuesta de la prueba de informe solicitada donde se observa que la entidad de trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., realizo o está realizando cambios en la estructura de su sede física, lo cual no guarda relación con el hecho controvertido en la causa, por lo cual se desecha del proceso sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se Decide.

  1. - INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ubicada en la Avenida Miranda, Maracay al frente del teatro de la Opera, Maracay Estado Aragua; a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

Primero

Informe y consigne donde se evidencie que en el Libro de Correspondencias de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay se introdujo en la Sala de Contratos Conciliaciones y Conflictos escrito de solicitud de Aplicación del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en fecha 20 de septiembre del año 2012, por la ciudadana Delibet Medina.

Segundo

Informe y consigne donde se evidencie si en los Libros de registro y/o actuaciones de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay Estado Aragua en fecha 25 de Septiembre del año 2012, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay en la persona de la ciudadana S.R. se declaró No Competente para sustanciar y decidir sobre procedimientos solicitados.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Del mismo modo se evidencia que en fecha 25 de febrero de 2014, el ciudadano P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.663.808, en su carácter de secretario general del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al servicio de la empresa Zoom International Services C.A., -Aragua- (SINBOTRAZOOMARA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.M., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 165.881, consigno escrito de promoción de pruebas, solicitando su valoración, sin embargo el referido ciudadano no es parte en la presente causa, razón por la cual este Despacho se limito a agregarlas en una pieza anexa en el presente expediente sin valorarlas. Así se Decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de lo solicitado por la parte accionante en la presente Acción Mero Declarativa, en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por la parte.

La parte actora, parte de la premisa que se debe determinar a través de la presente acción, si la relación de trabajo entre ella y sus trabajadores esta en suspensión o se debe terminar la misma en virtud de los hechos ocurridos en su sede física.

Se vislumbra que por ser una acción mero declarativa de certeza que versa sobre determinar la existencia o no de un derecho, la carga probatoria es de la parte, y el Juez deberá analizar las circunstancias de hecho y de derecho, principios procesales, jurisprudencias y máximas de experiencias para dictaminar una decisión en la presente causa.

Tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 72 establece como causales de suspensión de la relación de trabajo:

“Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: …

i) i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días. “

En conclusión, del estricto contenido de ley se observa que la parte acciónate no demostró el supuesto de hecho alegado en su libelo para considerar que existe causal de suspensión de la relación y en el supuesto que existiera dicha causas, el plazo máximo permitido por la ley para la suspensión es de 60 días, lapso de tiempo este que va transcurrido en el presente caso, razón por la cual determina este Juzgado que no se está bajo la figura de la suspensión de la relación de trabajo. Así se decide.

Del mismos modo la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 76 establece las causales de terminación de la relación de trabajo:

“Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. “

Circunstancias estas que tampoco fue demostrada por la parte accionante durante la tramitación de la causa, por lo cual no se demostró que existan causales para la terminación de la relación de trabajo. Así se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho o el Acceso que tienen los Justiciables de que se le tutelen sus derechos en este sentido señala el Artículo 26, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este sentido este Tribunal de Instancia en el ejercicio de su potestad sentenciadora, ha realizado un estudio de todos y cada uno de los alegatos expuestos por el accionante para luego realizar el pertinente análisis en el sub judice, al respecto se observa:

El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han señalado, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica

En el presente caso, no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar.

Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

La principal objeción que se hace contra la acción declarativa, es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación.

Al respecto señala Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento.

Objeto de esa declaración es siempre la voluntad de la ley en el caso concreto, pero no puede ser objeto de declaración la simple posibilidad de una voluntad de la ley.

Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la parte accionante pretende se convierta la sentencia que recaiga en el presente caso en declararle el tipo de Relación Jurídica existente entre el interesado y sus trabajadores, pretendiendo que se determine si nos encontramos en una relación de trabajo en estado de suspensión y/o nos encontramos en una terminación de la relación de trabajo.

Es decir, que lo pretendido por parte del actor no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los elementos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que solo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario.

Por lo que no es procedente la demanda de mera declaración, por cuanto el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, en consecuencia declara este Juzgador SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÒN MERO DECLARATIVA SOLICITADA POR EL ACCIONANTE entidad de trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. Así Se Decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción mero declarativa de certeza intentada por Entidad de Trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000951.

CT/lm/kgp.-

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