Decisión nº PJ0022013000004 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar. Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, siete de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000066

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Entidades “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS 8541 RL”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo de fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 22, folios 205 al 213, protocolo primero, cuya última modificación está inscrita por ante la misma oficina de fecha 03 de junio de 2010, bajo el N° 15, folios 81, tomo 9, y TSUNAMI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el N° 58, libro 216-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados M.D.C.M. y L.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.291 y 70.705 respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declara improcedente la solicitud de amparo cautelar.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos)

NARRATIVA

Para iniciar esta parte de la sentencia y en el marco de la revisión de la petición planteada por la parte recurrente, compuesta por las entidades ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS 8541 RL” y TSUNAMI C.A., resulta necesario descender al conocimiento y análisis de los hechos, conforme a las afirmaciones y al material allegado al proceso contentivo en el expediente distinguido con el alfanumérico GP21-R-2012-000066, de la nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral, por lo que se debe precisar que:

• Se observa en el folio 01, diligencia presentada por los abogados en ejercicio M.D.C.M. y L.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.291 y 70.705, en su condición de apoderados judiciales de las entidades ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS 8541 RL” y TSUNAMI C.A., respectivamente, de fecha 20 de septiembre de dos mil doce (2012), contentiva de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de fecha 17 de septiembre de 2012.

• Se observa en el folio 06, auto dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio, de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante el cual admite y oye (sic) en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales de las entidades ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS 8541 RL” y TSUNAMI C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2012, en la cual declara improcedente la solicitud de amparo cautelar intentada por las mencionadas entidades.

• Se observa en el folio 08, oficio signado con el número J4-PC-12-000247, librado por el Tribunal Cuarto de Juicio, de fecha primero (01) de octubre de 2012, a través del cual remite el expediente Nº GP21-R-2012-000066, al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

• Se observa en el folio 10, auto emitido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, de fecha tres (03) de octubre de 2012, en virtud del cual le da entrada a la causa identificada con el alfanumérico GP21-R-2012-000066, en la oportunidad de haberse ocasionado su remisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio.

• Rielan del folio 11 al 624, copias certificadas del asunto principal, distinguido con el alfanumérico GP21-N-2012-000044, contentivo de la de demanda de nulidad interpuesta por las entidades ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS 8541 RL” y TSUNAMI C.A., en contra del acto administrativo de fecha 09 de marzo de 2012, emitido por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., en la que declara improcedente las oposiciones y defensas exteriorizadas contra el inicio de discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentada por el FRENTE UNICO SECTORIAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE CARGA A GRANEL CALETAJE Y SIMILARES DE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO (FRUSTRATRANSCARGASPEC), conjuntamente con anexos varios, compuesto por copia certificada de expediente Nro. 049-2012-04-00002 en donde se encuentra la decisión de fecha 09 de marzo del 2012 emanada de la Inspectoría del trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M. (…), escritos de apelación interpuesto ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por la Asociación Cooperativa de Transporte Las Olas 8541 R.L., y por la empresa Tsunami C.A., diligencia presentada por ante el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, para solicitar oportuna respuesta, copias de estudios económicos de La Asociación Cooperativa de Transporte LAS OLAS 8541. R.L., y de la empresa Tsunami C.A., copia de sentencia, copia de expediente penal e instrumentos poder.

• Riela del folio 622 al 624, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, incoada por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS 8541 RL Y LA ENTIDAD MERCANTIL TSUNAMI C.A.

• Se observa del folio 625 al 635, escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Juicio, en la cual declara improcedente la medida cautelar, de suspensión de los efectos, solicitada por La ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS 8541. R.L., y de la empresa TSUNAMI C.A.

En este orden de ideas y en plena sintonía con la secuencia de los hechos, en la esfera de esta sentencia, se va a despuntar lo expuesto por la parte demandante, en el escrito de fundamentación de la apelación, cursante en el expediente GP21-R-2012-000066, el cual enmarca su pedimento con la finalidad de atacar la recurrida con los siguientes argumentos o fundamentos:

• (…) De la sentencia dictada el 17 de septiembre del 2012, por el juez (…), debe cumplir con el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, conforme a la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

• “En el caso in concreto, (…), el juez de la recurrida solo se limitó a señalar lo siguiente: “que resulta forzoso concluir la no existencia en auto (sic) del fumus boni iuris o presunción del buen derecho a favor de las accionantes que haga presumir que la Administración violó el derecho a la defensa y al debido proceso (…) y en cuanto a la presunta violación de la libertad económica y la seguridad personal alegada quien decide, no encuentra en los autos prueba alguna que sostenga tal pretensión.”

• Al analizar la sentencia recurrida debemos de tomar en cuenta lo que significa el fumus boni iuris o presunción del buen derecho (…) por lo tanto este requisito exigido por la jurisprudencia para solicitar una (sic) amparo cautelar si se encuentra presente, ya que nuestras representadas, están legitimadas, son partes del proceso, tenemos interés jurídicos (sic), somos partes en el proceso administrativo (…) ya que se está discutiendo un (sic) contratación colectiva de trabajo, en donde sostenemos que se nos están lesionando nuestros intereses, por lo tanto este elemento del buen derecho si está presente y el Juez (…) no se percató o tuvo una valoración errónea de lo que significa fumus bonis iuris

• Por otro lado (…) no se pronunció, sobre el segundo de los requisitos indispensable para otorgar un amparo cautelar, (…) “periculum in mora”, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o inefectividad del proceso…”

• Sin embrago (…) estas violaciones si se encuentran presente y se las ilustraremos de la manera siguiente :

  1. ) En la solicitud de amparo cautelar, y (sic) el juez aquo (sic) no valoro (sic) la prueba presentadas (sic) de los estudios económicos Anexos (sic) en el escrito de solicitud (…) en donde se planteó los planteamientos (sic) siguientes:

“Como defensa en su punto tercero se alegó ( insertas a los folios 153 al 158 del expediente Nro. 049-2010-04-00002 anexo “A”) que: No se puede discutir una convención colectiva, sin que se tenga un estudio económico de la situación de la empresa, ya que por analogía, se debe aplicar, el artículo 157 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que esta Inspectoría otorgue 30 días continuos, para la entrega del estudio económico, porque el fundamento de una contratación colectiva, es verificar que la empresa se encuentra en condiciones económicas aptas para cumplir con esta contratación, es más, el artículo 516 de la ley Orgánica del Trabajo derogada, otorga la posibilidad de que si hay alguna dificultad económica, la empresa podrá hacer modificación a las condiciones de trabajo, por lo que se debe de aplicar analógicamente este articulo 157 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para así lograr un eficaz cumplimiento de la misma. Nuestras representadas no están en los actuales momentos en condiciones económicas para discutir una convención colectiva de esa magnitud, porque no ha obtenido ganancias económicas, suficientes, tal como lo demuestro (sic) las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2008, 2009, 2010. Que se presentaron en su oportunidad ( Anexos “A”, folios 168 al 180 ) “por lo que esta Inspectoría manifiesta en la irrita decisión de fecha 09 de marzo del 2012, (folios 322 y 323, en cuanto a la decisión del segundo punto del anexo “A”), declararlo improcedente ya que dice que no es revisable, por esta Inspectoría, por lo que cabe preguntarse ¿ Cuál es el fundamento que se discuta una Contratación Colectiva sin la empresa o en este caso la cooperativa no esté en capacidad económica para cumplirla? Y más cuando se está demostrando que mi representada de acuerdo a las declaraciones de impuesto sobre la renta está en cero en la ganancias neta, aunando al hecho de que si se discute una negociación colectiva de esta magnitud, sin tomar en cuenta este estudio económico que por analogía al artículo 157 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo que conllevaría al cierre de la misma y la violación de una (sic) derecho constitucional como lo es la libertad económica establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del estudio económico efectuado por el economista (…) anexo “E”, “F”; se deja como conclusiones lo siguiente: “ …En las proyecciones de ingresos y gastos obtenidas de las cifras de los estados financieros y proyecto de convención colectiva, se evidencia que la empresa no puede cumplir con las reivindicaciones que esta (sic) solicitando la representación sindical ..” (ver en el Anexo marcado con la letra “E” , “F” páginas 28 y 20 del estudio económico que fue elaborado para la Asociación Cooperativa de Transporte las Olas y para Tsunami CA. el riesgo manifiesto que se queden sin trabajo más de 62 padres de familias, para el momento de la solicitud ya que en la actualidad contamos con 56 trabajadores.”

• Igualmente manifestamos en nuestro escrito de solicitud de amparo cautelar lo siguiente:

La administración laboral en la p.a. de fecha 09 de marzo del 2012 ordena seguir discutiendo la Convención Colectiva y estos nos llevaría de acuerdo al estudio económico presentado por el economista (…) nos llevaría al cierre técnico de nuestra representada, poniendo en riesgo, nuestra estabilidad económica así como la de 56 padres de familias que forman parte de la familia de Cooperativa de transporte Las Olas, ya que la empresa Tsunami C.A. no tiene ningún trabajador, es decir una privación a un derecho consagrado por nuestra carta magna como la libertad económica y el derecho al trabajo de estos 56 trabajadores.

• “…esta prueba presentada, de los estudios económicos, no fue “encontrada” por el juez a quo en su decisión, la cual apelamos, por lo que esta aptitud (sic) omisiva del juez, nos viola el derecho a la defensa y al no ser valorada esta prueba, nos llevaría al cierre económico…”

• 2.) Igualmente el juez a quo, (…) “no encontró”, ningún elemento violatorio de la seguridad personal de socios y accionistas de nuestra representada aun cuando, se encuentra un expediente penal en donde se planteó los siguientes:

Por otro lado en fecha 23 de julio del 2012, se dictó una medida privativa de libertad en contra del ciudadano (…) por la presunta comisión de los Delitos de Extorsión, y Asociación para Delinquir (…), en su condición de Secretario General del respectivo Sindicato, así como se observa por lo que no solo fue a título personal, sino que también se refiere a que utiliza la organización sindical con fines delictivos, por lo que conllevaría esto a un daño inminente a mis representadas y a sus socios, ya que estamos discutiendo un contrato colectivo con personas que no tiene solvencia moral, para representar a los trabajadores…

• 3.) Por último, planteamos, en nuestra solicitud de amparo, la falta de competencia del sindicato denominado FRENTE UNICO SECTORIAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE CARGA A GRANEL CALETAJE Y SIMILARES DE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO FRUSTRA-TRANSCARGASPEC, actuante de la convención colectiva, en sede administrativa, ya que se trata de un sindicato sectorial, que no tiene capacidad para representar a trabajadores en entidades de trabajos por separados, sino que como sindicato SECTORIAL, deben de buscar la representación, de la rama, la actividad, o el sector que representan, en la localidad como un todo…

• Por lo tanto, consideramos que si se encuentran presentes los elementos indispensables para el otorgamiento de un amparo cautelar que suspenda la discusión de un contrato colectivo con el sindicato FRENTE UNICO SECTORIAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE CARGA A GRANEL CALETAJE Y SIMILARES DE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO…”

Por otro lado, en el marco de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, con relación a la solicitud de amparo cautelar con la finalidad de obtener suspensión de los efectos del acto administrativo, arguyó:

• (…) la representación judicial de las accionantes, fundamentó su solicitud de amparo cautelar constitucional en la presunta violación de los siguientes derechos constitucionales;

• Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: Señalaron los coapoderados judiciales de las accionantes, que la p.a. dictada por la Inspectoria del Trabajo violentó el derecho a la defensa de sus representadas, y al debido proceso, por cuanto no se valoraron los alegatos y las pruebas presentadas por la defensa para no iniciar la discusión de una contratación colectiva, ni se otorgo (sic) la disponibilidad de los medios para ejercer la defensa adecuadamente, y se le vulnero (sic) el derecho a ser oídos, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita (…) se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la p.a. de fecha 09-marzo-2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

• Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa [ese] Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por las accionantes.

• En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable solo por la verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así las cosas, en referencia a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

• “…de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente pudo constatarse que efectivamente mediante escrito consignado en la Inspectoria del Trabajo los apoderados judiciales de las accionantes presentaron sus alegatos y defensas; así mismo decisión o respuesta del asunto ;de igual manera, se observan actas de comparecencia de las accionantes a las reuniones de discusión del proyecto de convención colectiva; de igual manera, se evidencia solicitud de expedición de copias; y de escritos de apelación; finalmente observa (…) que se desprende del expediente notificaciones realizadas a las accionantes de la P.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo objeto de nulidad; y para las distintas reuniones de discusión del proyecto de convención colectiva; por lo que resulta forzoso concluir en la no existencia en autos del fumus boni iuris o presunción de buen derecho a favor de las accionantes que haga presumir que la Administración violó el derecho a la defensa y al debido proceso de las accionantes.

• Finalmente en cuanto a la presunta violación de la libertad económica y la seguridad personal alegada quien decide no encuentra en los autos prueba alguna que sostenga tal pretensión….”

MOTIVA

Competencia:

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha 17 de septiembre de 2012.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:

[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]

. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

De todo lo anterior es concluyente señalar, que esta Alzada encuentra sustento para declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

Para analizar las circunstancias especificas referentes a la cautelar requerida, es pertinente previamente referirnos como tal al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: REX S.A. (Calzados REX), mediante la cual realizó un análisis exhaustivo de las “características de las medidas cautelares” a cuyo efecto observamos:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

  1. La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

  2. La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.

  3. La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.

  4. La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.

  5. La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.

  6. Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.

  7. El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza

  8. La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, L.G. “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Código de P.C. de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.

  9. El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.

  10. La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.

  11. La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: S.S.M.. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).

Al referirse a lo anterior, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante diversas sentencias han señalado:

De allí, el principio de instrumentalidad en las medidas cautelares, el cual surge en la previsión y con la expectativa de una decisión final y definitiva. Es pues la instrumentalidad una de las características esenciales de las medidas cautelares, en el sentido que ellas no son fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; sino que ayudan y auxilian a la providencia principal, es decir, se desarrollan en función de un proceso principal.

La tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.

Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio

. (Vid. Sentencia Nº 2011 del 22 de junio de 2011, con la ponencia del Juez Presidente E.R.G., caso: Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A.). (Cursiva de este Tribunal)

En este orden de ideas, y adentrándonos en los requisitos de Procedibilidad de las medidas cautelares en el contencioso administrativo, es necesario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), plantea en su artículo 104, lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…

(Cursiva de este Tribunal)

Así encontrándonos abordando ya la legislación vigente y aplicable, es acertado el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00820, de fecha 22 de junio de 2011 (Caso: R.O.M. contra el acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), la cual ha dicho:

Llegada la oportunidad para decidir acerca de la pretensión cautelar planteada, la Sala observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

(omissis)

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias Nros. 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión o alegatos del Juez no debe fundamentarse sobre simples perjuicios, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto(…)

.

En este mismo sentido, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones han dejado claro que las solicitudes de medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen “concurrentemente” los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado (Vid. Sentencias de fecha 19 de junio de 2007 y 21 de febrero de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: E.V.R. y A.L.B.V.. Comisión Nacional de Valores y Federal Fondo del Mercado Monetario).

De manera pues que para la procedencia de toda medida cautelar en el contencioso administrativo, es menester que la parte interesada compruebe los requisitos (fumus boni iuris y el periculum in mora), y se analice si la medida no es susceptible de causar un perjuicio a los intereses de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 712 del 14 de julio de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa; igualmente sentencia Nº 2007-49 del 24 de enero de 2009, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) R.G., Emilio. Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Caracas. (2012); P. 620.

Debe insistirse en que en las decisiones de la Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en todos ha sido reiterado el criterio, en cuanto a la necesaria concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora para la procedencia de las medidas cautelares.

En conexión con lo expuesto, se considera importante abordar la ponencia de doctor R.D.C. en una sentencia pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala: “los perjuicios que se quieren evitar no pueden ser los mismos efectos de los actos impugnados, pues de ser así todos los actos tendrían que suspenderse”

Cabe igualmente citar lo expresado por su parte, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 825, de fecha 11/08/2010:

Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.

En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).

En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

(Negrillas del Tribunal).

A este respecto, J.C.Á. al referirse al tema, expresa “…el aval de la pretensión cautelar, no se agota con sólo la exhibición de los dos elementos referidos (periculum in mora o fumus boni iuris) o una presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa o acceso a la justicia. Existe procesalmente, una necesidad del peticionante, es un orden instituido y debe realizar en el proceso una probanza indubitable o mero similitud probatoria ajustada con el asunto planteado.” (negrita y subrayado del tribunal)

En el caso que nos ocupa, la parte actora alude a una solicitud de amparo cautelar, utilizando como fundamentación de tal requerimiento, lo siguiente: “Con base en lo dispuesto en el artículo el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicito se decrete de manera inmediata la suspensión temporal de los efectos de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J. Mora…”

Es menester destacar, que la acción de nulidad es intentada en contra de la decisión de la ciudadana Inspectora del Trabajo de Puerto Cabello, con ocasión de las defensas y excepciones opuestas por la representación jurídica, de las entidades COOPERATIVA LAS OLAS, 8541 RL y TRANSPORTE TSUNAMI C.A., con la finalidad de enervar la negociación colectiva instada por el sindicato FRENTE UNICO SECTORIAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE CARGA A GRANEL CALETAJE Y SIMILARES DE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, declarados Improcedentes por dicha autoridad administrativa en fecha 09 de marzo de 2012, contra la cual se pretende asimismo, a través de una amparo cautelar, la suspensión de los efectos.

En ilación de todo lo hasta ahora planteado, cabe señalar en principio que en los procesos contenciosos administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como anteriormente se señaló, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, de conformidad con nuestros criterios jurisprudenciales, se ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, la parte actora solicita amparo cautelar con la finalidad de procurar la suspensión de los efectos, no obstante, entiende este Juzgado, conforme a lo expuesto por la parte actora a través de su escrito, que se trata de una solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos.

Así se observa, que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

La parte actora alegó a los efectos del fumus boni iuris que “ …se observa que se violo (sic) tajantemente el derecho a la defensa y al debido proceso (…) Este derecho implica que de los alegatos y las pruebas presentadas en las defensas para no iniciar la discusión de una contratación colectiva no se valoro (sic) y no nos dieron la disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente...”

En este sentido, se hace necesario nuevamente referirse a la decisión del a quo, mediante la cual expresó:

• (…) la representación judicial de las accionantes, fundamentó su solicitud de amparo cautelar constitucional en la presunta violación de los siguientes derechos constitucionales;

• Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: Señalaron los coapoderados judiciales de las accionantes, que la p.a. dictada por la Inspectoria del Trabajo violentó el derecho a la defensa de sus representadas, y al debido proceso, por cuanto no se valoraron los alegatos y las pruebas presentadas por la defensa para no iniciar la discusión de una contratación colectiva, ni se otorgo (sic) la disponibilidad de los medios para ejercer la defensa adecuadamente, y se le vulnero (sic) el derecho a ser oídos, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita (…) se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la p.a. de fecha 09-marzo-2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

• Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa [ese] Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por las accionantes.

• En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable solo por la verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así las cosas, en referencia a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

• “…de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente pudo constatarse que efectivamente mediante escrito consignado en la Inspectoria del Trabajo los apoderados judiciales de las accionantes presentaron sus alegatos y defensas; así mismo decisión o respuesta del asunto ;de igual manera, se observan actas de comparecencia de las accionantes a las reuniones de discusión del proyecto de convención colectiva; de igual manera, se evidencia solicitud de expedición de copias; y de escritos de apelación; finalmente observa (…) que se desprende del expediente notificaciones realizadas a las accionantes de la P.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo objeto de nulidad; y para las distintas reuniones de discusión del proyecto de convención colectiva; por lo que resulta forzoso concluir en la no existencia en autos del fumus boni iuris o presunción de buen derecho a favor de las accionantes que haga presumir que la Administración violó el derecho a la defensa y al debido proceso de las accionantes.

• Finalmente en cuanto a la presunta violación de la libertad económica y la seguridad personal alegada quien decide no encuentra en los autos prueba alguna que sostenga tal pretensión….

De la transcripción anterior, se desprende claramente que la resolución de primer grado, fue tomada previo análisis de la situación fáctica, que le permitió al operario judicial determinar que el órgano administrativo actuó con plena garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.

Ciertamente, observa este Juzgado de manera preliminar, que la Inspectoría del Trabajo dio inicio al proceso de discusión de la convención colectiva consignada por el sindicato FRENTE UNICO SECTORIAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE CARGA A GRANEL CALETAJE Y SIMILARES DE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, con la COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS, 8541, RL y TRANSPORTE TSUNAMI C.A., previa revisión de los requisitos legales, que conllevaron a su admisión, notificándose a dichas entidades, hoy actoras, para el inicio de las discusiones conciliatorias, quienes presentaron escrito de alegatos y defensa; promoviendo las pruebas pertinentes, observándose prima facie que la Inspectoría se pronunció sobre los alegatos y defensas opuestas y las pruebas promovidas por las partes, siendo que revisar en esta oportunidad el análisis y valoración que hizo la Inspectoría no es propio de un amparo cautelar, aunado a ello se observa que la Inspectoría del Trabajo declaró improcedente los alegatos y defensas opuestas instando a las partes a la continuación de las discusiones conciliatorias, por lo que debe concluir este Juzgado que los hechos por los cuales la parte recurrente invoca la denuncia de sus derechos constitucionales durante la sustanciación del procedimiento administrativo y que por tanto le hayan dejado en un presunto estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendentes a lograr una defensa de sus intereses, no se desprenden en esta oportunidad, siendo además que la presunta actuación arbitraria de la Administración de instar a la continuación de discusiones puramente conciliatorias es materia de análisis de la definitiva, pues lo contrario conllevaría a utilizar la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios.

En consecuencia, este Juzgador debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por las recurrentes, razón por la cual debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE, y así se decide.

Específicamente en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, se hace presuroso señalar que, conforme a lo dispuesto en el varias veces mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado, como obstinadamente lo ha reiterado, que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, alegó la parte actora que en el presente caso se le ocasionaría un perjuicio económico, no obstante que la simple discusión conciliatoria, no pareciera en principio que pudieran afectar significativamente la estabilidad financiera de las mismas, comprometiendo así su capacidad de pago, el solicitante no aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño, cuando todavía no hay un dictamen definitivo.

Este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar cómo puede afectar económicamente a las recurrentes, la simple continuación transitoria de las discusiones conciliatorias, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, no habría ningún perjuicio económico para las recurrentes, y esto es así, por cuanto es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente provocaría el mismo efecto que el otorgamiento de la medida requerida, pero en la oportunidad correspondiente, es decir no se concretaría ningún daño económico.

En cuanto al alegato, de que la recurrida no se pronunció, sobre el segundo de los requisitos indispensable para otorgar un amparo cautelar, (…) “periculum in mora”, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o inefectividad del proceso…”, se hace preciso recordar, que cuando se trate de una providencia cautelar, esta sólo se otorga cuando se verifiquen concurrentemente en autos los supuestos normativos cautelares, en tal sentido, se analizó el presupuesto

fumus boni iuris, verificándose su improcedencia por parte del a quo, resultando inoficiosa la constatación del otro presupuesto, no obstante que esta Alzada, de conformidad con los razonamientos supra expuestos, si lo hizo, insistiendo que en múltiples decisiones de la Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en todos ha sido reiterado el criterio, en cuanto a la necesaria concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora para la procedencia de las medidas cautelares.

Pero es que como si fuera poco, aunado a todo lo anterior, este operador de justicia comprueba, que tanto los fundamentos de la pretensión de nulidad formulada en vía principal, como los de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, son idénticos, vale decir, la falta de competencia del sindicato por tratarse de un sindicato sectorial, la inviabilidad económica de las recurrentes, según estudios económicos consignados y la falta de solvencia moral de quienes se abrogan la representación de los trabajadores.

Para tratar de aclarar el punto, es conocido como requisito adicional, en relación al tema referente a la suspensión temporal de los actos administrativos de efectos particulares, que tiene como fundamento la evolución de la jurisprudencia nacional, el hecho de que no debe existir coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y la sentencia definitiva. Así las cosas, se verifica en el caso bajo examen que por conducto de la revisión del pronunciamiento por este órgano jurisdiccional de grado superior, lo que se produciría es un pronunciamiento definitivo o acto equivalente que haga presumible las resultas de la pretensión procesal principal, que cubra esos dos aspectos, ya que se requiere, en actividad de juzgamiento, el examen y valoración de todas las probanzas implícitas en el expediente administrativo, que argumentan y acreditan hechos de los cuales supuestamente nace la convicción de perjuicios de derechos y que igualmente deberán ser reconocidos en el fondo, teniendo en cuenta lo inferido por las propias recurrentes, de allí que se debe afirmar, que lo que pretenden más que suspender los efectos del acto impugnado, es una sentencia que de forma anticipada, decida la nulidad del acto con arreglo a una supuesta pretensión de medida cautelar, considerándose patente la improcedencia de la medida. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por las entidades “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS 8541 RL” y TSUNAMI C.A., a través de apoderados judiciales, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar que procuraba la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en la decisión de fecha 09 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2012-04-0002. Así se declara.

• SEGUNDO: Confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, que procuraba la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en la decisión de fecha 09 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2012-04-0002. Así se declara.

• TERCERO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

• CUARTO: No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la sentencia dictada.

• QUINTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

• SEXTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria,

Abg. E.L.P.C..

En la misma fecha, siendo la 01:45 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

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