Decisión nº 539 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo; veintitrés (23) de noviembre de 2011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Y.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.805.465, domiciliada en la calle Nueva, casa S/N, sector La F.d.M.D.d.E.F..

APODERADA JUDICIAL: O.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 7.485.195, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.993, domiciliada en la Calle del Camino Real, casa S/N, del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA DE LA APELACION: E.D.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.106.160, domiciliado en el sector Vijagüita, Parroquia San J.d.S., Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO (RECURSO DE APELACION).

EXPEDIENTE: 000932

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de la apelación interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2011, por la ciudadana Y.A.A., ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio O.L., previamente identificada, quien es parte demandante, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 1.852-11, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal de Municipio; relacionada con la SOLICITUD DE ENTREGA DE MATERIAL DE BIEN VENDIDO, interpuesta contra el ciudadano E.D.J.G.L., antes identificado.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 1.852-11, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada con la SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO, interpuesta por la ciudadana Y.A.A., contra el ciudadano E.D.J.G.L.; se encuentra ajustada o no a derecho. El auto apelado, que riela al folio seis (06), de las actuaciones que conforman la presente causa, estableció:

…OMISSIS…Este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la anterior solicitud, por cuanto en la misma no consta las actuaciones del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 4 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, pública en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668 del 06 de Mayo de 2011, por cuanto el Fundo Mi Refugio objeto de la anterior solicitud posee una casa, dentro del mismo, según consta en documento de propiedad anexo a la solicitud…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2011, acude ante el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la ciudadana Y.A.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio O.L., con el objeto de presentar una SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO, de conformidad con el articulo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano E.D.J.G.L.. Alegando en su escrito libelar:

…OMISSIS…En fecha trece de Junio de dos mil seis (13-06-2006), compré al ciudadano E.D.J.G.L., quien también es venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.106.160, soltero, civilmente hábil y domiciliado en el Sector Vijagüita, Parroquia San J.d.S., Municipio Buchivacoa Estado Falcón; un fundo de su propiedad denominado “MI REFUGIO”, ubicado dentro de los linderos y medidas que aquí doy por reproducidos, conforme se evidencia del documento público Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, donde quedó protocolizado bajo el número veintinueve (29), folios sesenta y dos al sesenta y tres (62-63), del Protocolo Primero Principal, Tomo V, que en este acto presento en original.

Pues bien ciudadano Juez, es el caso que en el mencionado documento de Venta con Pacto de Retracto Convencional, el cual constituye el instrumento fundamental en que se basa la acción que estoy incoando; vendedor E.D.J.G.L., ya identificado, SE RESERVO EL DERECHO A RESCATARLO, bajo la modalidad de RETRACTO CONVENCIONAL, por el término de SEIS (6) MESES que él mismo estableció, mediante la restitución del precio que yo le pagué en su oportunidad, es decir; CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo), equivalentes actualmente a Cincuenta y cinco mil Bolívares Fuertes (Bs. F 55.000,oo), mas el desembolso los demás gastos previstos en la Ley.

Ahora bien, transcurrido íntegramente como lo fue, el lapso de seis (6), meses, que mediante el referido documento se reservó el vendedor, sin que hiciese uso de su derecho a rescatarlo conforme a la previsión del Articulo 1.536° del Código Civil, desde el día Trece de Diciembre de dos mil seis (13-12-2006) adquirí irrevocablemente la propiedad sobre dicho bien; aún mas habiéndolo concedido voluntariamente prórrogas que él me solicitó, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años y once (11) meses, sin que el vendedor haya hecho efectivo.

Por todas las razones expuestas, tanto de hecho como de Derecho, es que concurro ante Ud. ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Articulo 929° y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar al ciudadano E.d.J.G.L., ya identificado, a fin de que me efectué LA ENTRGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, o me la efectúe el Tribunal…OMISSIS…

Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada a la demanda, declarándola IMPROCEDENTE.

En fecha 25 de mayo de 2011, la ciudadana Y.A.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio O.L., presento diligencia, en la cual apeló del auto antes indicado.

En fecha 25 de mayo del año en curso, la ciudadana Y.A.A., confirió poder apud-acta, a la abogada en ejercicio O.L., para que ejerciera su representación en la presente causa; en la misma fecha, el Tribunal de Municipio, lo agregó a las actas.

A través de auto dictado en fecha 12 de julio del año en curso, el A-quo Oyó la apelación en Ambos Efectos, de conformidad con el articulo 290 en concordancia con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente en su forma original, a este Juzgado Superior Agrario; el cual lo recibió el día 21 de septiembre de 2011.

A través de auto, dictado en fecha 31 de mayo de los corrientes, el Juzgado de Municipio, oyó la apelación en el efecto devolutivo, acordando la remisión de en copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman la causa, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Fecha 02 de junio de 2011, si dictó, auto cancelando la remisión al Distribuidor de Primera Instancia, ordenando la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conociera de la apelación.

En fecha 08 de julio de 2011, el Juzgado Superior Civil, remitió oficio al Tribunal de Municipio, solicitando el expediente original. Y en fecha 28 del mismo mes y año, una vez recibida la causa en original, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la apelación, ordenando formar el respectivo expediente.

El Juzgado Superior Civil del Estado Falcón, dicto decisión en fecha 2 de agosto de 2011, en la cual de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró No Competente en Razón de la Materia, declinando la competencia a este Juzgado Superior Agrario; por lo que en fecha 11 del mismo mes y año se ordenó librar el correspondiente oficio de remisión a este Tribunal; el cual recibió la causa en original, en fecha 26 de septiembre de 2011.

En fecha 10 de octubre de 2011, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 31 de octubre de 2011, en virtud de encontrarse vencido, el lapso probatorio en la presente causa, se fijo para el segundo día de despacho siguiente la audiencia oral de informes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo.

En fecha 02 de noviembre de los corrientes, se llevo a cabo la audiencia publica y oral de informes, declarándose el acto como desierto, en virtud de no encontrarse presente, las partes intervinientes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la disposición final SEGUNDA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: … omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

DE LA APELACION EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2011, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa, por la ciudadana Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.805.465, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, O.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.993; contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON en fecha veinticuatro (24) de M.d.D.M.O. (2011), en la cual señalan lo siguiente:

…A todo evento APELO de la decisión que consta del auto de este Tribunal de fecha 24 de mayo de 2011, relacionado con mi pedimento…”

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha 10 de octubre del 2011, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia.

En fecha dos (02) de noviembre de 2011 se llevo a cabo la realización de la audiencia oral de informes, dejándose constancia que no se encontraba presente las partes en conflictos ni por si ni por medios de apoderados judiciales.

Por consiguiente visto que en el presente caso la apelación se centra en determinar si la decisión de Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón esta ajustada a derecho o no, a este respecto en lo que se refiere a la apelación; se evidencia del escrito libelar que en el mismo acompaña documento de compra venta con modalidad de retracto legal suscrito entre los ciudadanos Y.A.A., previamente identificada y el ciudadano E.D.J.G.L., sobre un fundo denominado MI REFUGIO, ubicado en el sector Vijaguita, jurisdicción del municipio Parroquia Seque, Municipio Buchivacoa Estado Falcón, fomentado sobre una extensión de OCHENTA Y DOS HECTAREAS (82 HAS) de tierras baldías.

Ahora bien; en principio para que las Demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso que nos ocupa vale señalar que existen supuestos que permite al Juez dicta la inadmisión de la Solicitud, por ser esta contraria a disposiciones expresas de la Ley y al Orden Público, en el entendido de que las demanda no pueden ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni deben ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan.

Como quiera que; este juzgador tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna.

A este respecto es necesario traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 13 de Marzo de 2007 Expediente No. 07-0015, la cual establece:

Se desprende por lo señalado por la solicitante que, aún se pactó en el contrato la tradición legal del inmueble, el vendedor se quedó ocupándolo. Esa presunción, ha de surgir, primero de los hechos conocidos, y del régimen legal aplicable a la simulación cuya más generalizada manera de deducir y probar es mediante presunciones, como lo anota la jurisprudencia y la doctrina mas calificada, al interpretar el artículo 1281 del Código Civil, de la cual se extrae puntualmente que no teniendo el comprador la posesión, y los vendedores no pagar el precio, la existencia del contrato no podría calificarse nunca como venta con pacto de retracto, en razón de lo que, los suscritos accionantes en amparo, ante la seguridad de que la negociación establecida, y no ejercieron la figura del retracto, ni el supuesto propietario se preocupó de intentar la reivindicación –que es lo procedente en materia de retracto-, por cuanto a sabiendas que jamás por lo expuesto por él ha tenido posesión del inmueble dado en venta por lo que la tradición tal como se señaló en la venta debidamente protocolizada nunca llegó a materializarse.

La doctrina ha considerado que en los casos en que se demuestre que el pacto de retracto esconde un préstamo a interés, el mismo es anulable, a pesar de que no están muy claro los autores sobre cuál sería la causa de la nulidad, ya que, como se señaló, el préstamo a interés es una figura legalmente permitida y el exceso del cobro de intereses no acarrea la nulidad de contrato, sino la limitación de los intereses.

Considera este juzgador que el fundamento de dicha nulidad estaría en el fraude a la ley, es decir, se celebra el contrato con la finalidad de burlar una prohibición legal expresa, disimulando esta intención, con un acto, en apariencia legal.

Cuando en el pacto de retracto se esconde un préstamo a interés, en realidad lo que persigue el comprador-prestamista, es burlar la prohibición del pacto comisorio según la cual, el acreedor no se puede hacer propietario de los bienes dados en garantía hipotecaria o prendaría, por la sola falta de pago; en efecto, en los contratos de garantía inmobiliaria o mobiliaria, tales como la hipoteca, la anticresis y la prenda, el legislador prohíbe que el acreedor se apropie del inmueble o de los muebles dados en prenda por la sola falta de pago, tal como lo establecen los artículos 1.844, 1.858 y 1.878 del Código Civil en los siguientes términos:

(…)

Como se observa de las normas transcritas, el legislador rechaza la figura del pacto comisorio e incluso la sanciona CON LA NULIDAD DE LA CLAUSULA contentiva del pacto, ello para evitar que el acreedor se haga dueño de bienes cuyo precio, por lo general, es superior al de la deuda que dio origen a la garantía, lo cual sería un caso de abuso de derecho, e igualmente sería violatorio del derecho constitucional a la defensa, ya que el deudor estaría privado del proceso mediante el cual se haría efectiva la garantía....

(OMISISS)

Es importante señalar que en este tipo de ventas en donde queda claramente especificado que se ha efectuado la tradición legal del inmueble dado en venta bajo esta modalidad como lo expresamente lo señalaron en el documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 13 de junio de 2006 bajo el No. 29 folios 62 al 63 tomo V, Protocolo 1. Siendo importante resaltar que transcurrieron más de cinco años de la protocolización de la referida venta con pacto retracto sin que el comprador haya ejercido ningún tipo de acción contra el vendedor es de suponer tal como se desprende del contrato de venta que con ella el vendedor puso en posesión al comprador del inmueble, anteriormente identificado, por lo que indiscutiblemente la solicitud de entrega material, mediante la cual pretende el solicitante obtener la ocupación del bien no es la vía procesal idónea, unido a que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los tribunales como órganos encargados de velar por el cumplimiento de normas ceñidas al orden público y a la moral y las buenas costumbres deben ser vigilantes de que prevalezca la justicia tal cual como está establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tal motivo como se señaló anteriormente no es una solicitud de entrega material de inmueble el medio idóneo que tiene quien se considere propietario para rescatar un bien que se encuentra en manos de un tercero. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, ya que la accionante posee otras vías para recuperar un bien que a decir de él y por documento que acompaña por cuanto la compradora ha debido reservarse la posesión del inmueble en el documento de compra con la modalidad de venta con pacto de retracto. “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”. Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron. Así, bajo el principio de la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de que el Juez conoce del Derecho, éste no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante propone, ya que si la parte que propone la demanda yerra al invocar alguna norma o dispositivo, el Juez como conocedor del Derecho y en aras a una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, según lo efectivamente peticionado. Que en el caso de autos el accionante pretende se le haga entrega material de un bien inmueble cuando se desprende claramente que en la venta efectuada con la demandada no se reservo expresamente el derecho de posesión por lo que la acción que interpone no es la idónea, por tener la accionante otra vía para ver satisfecha su pretensión. En el presente caso este tipo de procedimiento es de orden público, de estricta aplicación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias de las partes. ASÍ SE DECIDE.

iii

DEL FRAUDE PROCESAL EVIDENCIADO

EN LA PRESENTE CAUSA.

En el caso sub examine, se pretende la revisión por vía del recurso de apelación del veredicto del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado F.Z.d. fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual declaró INPROCEDENTE la solicitud de entrega del bien vendido, interpuesta por la ciudadana Y.A.A., debidamente asistida por la abogada O.L. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.993.

El presente expediente, la apelación surge con motivo del juicio que por Solicitud de Entrega Material del Bien Vendido interpusiera la ciudadana Y.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.805.465 actuando en su propio nombre; debidamente asistida por la abogada O.L. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.993.

No obstante lo anterior, este Juzgado Superior Agrario considera necesario realizar un análisis detenido de las circunstancias y actuaciones que se han producido en el juicio incoado por SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, interpuesta por la ciudadana Y.A.A., contra la ciudadano E.D.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.106.160, y en especial lo actuado por el Juzgado Civil Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de determinar si con tal actuación se produjo alguna infracción al orden público constitucional, esto es, a principios o instituciones establecidos o inmersos en el Texto Fundamental que inspiran en nuestro tiempo la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico y que permiten el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes aspectos de la vida en sociedad, los cuales no son, en consecuencia, susceptibles de ser modificados o desconocidos por convención o actuaciones arbitrarias de los órganos y entes estatales.

Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.

Respecto de la noción del orden público constitucional y su vinculación directa con el proceso contencioso, en tanto forma institucionalizada de dirimir los conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en decisión N° 77/2000, del 9 de marzo, caso: J.A.Z.Q., en los siguientes términos:

Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada

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De lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo parcialmente citado, se desprende la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida” (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

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A juicio de este Juzgado Superior Agrario, lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, M.P., 1999, p. 331).

En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo E.C. (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el P.C., Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).

En el derecho común, de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden pública, la represión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia. Esta doctrina de la Sala en cuestión, también ha establecido reiteradas veces la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes. El ejercicio de este deber, puede ser a través de una labor oficiosa por mandato de los artículos 11 y 17 del Código de procedimiento Civil o, a solicitud de parte, dada la naturaleza del orden público constitucional que la abraza.

No obstante, es preciso acotar en que materia agraria, este poder de revisar y luego de evidenciar declarar la existencia de fraude a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ve reforzado y se encuentra expresamente consagrado en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece,

…Artículo 23.—Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos…

De la norma antes indicada, se desprende la posibilidad que tienen los jueces de la jurisdicción agraria de desconocer la constitución de sociedades, así como la celebración de contratos y en general la adopción de formas o procedimientos jurídicos, siempre y cuando hayan sido realizados para efectuar fraude procesal a las normas prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es importante señalar, que el contenido y alcance del artículo precedente, fue declarado constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (antes artículo 25 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001).

Con ocasión al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció definiéndolo como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas, o como expresa Couture, el estado psicológico colectivo, una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias.

Sobre este tema, ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas al explicar en que consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso.

A este respecto, la sala Constitucional en sentencia del 4 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Caso: H.G.E.D., mediante la cual sostiene:

…el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’.…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión;…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra y otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurará al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; …cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre,…La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude… .

Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de mayo de 2005. Expediente N° 2003-000971. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … .

Para mayor claridad en el asunto, sobre el poder que detenta el Juez para detectar y sancionar las conductas procesales que configuren fraude procesal, lo ha indicado la Sala Constitucional, en decisión N° 2278/2001, del 16 de noviembre, caso: J.C.R.M.:

…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal)…

.

Este Tribunal Superior, en resguardo del orden público constitucional pasa de seguida al conocimiento de la existencia del fraude procesal denunciado en la presente causa.

Partiendo de tales premisas, este Juzgado Superior agrario, advierte que en el caso bajo examen, y de las actas que se desprenden instrumentos relacionados con el juicio de Solicitud de Entrega Material del Bien, este Juzgado Superior observa que:

- En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2011, la ciudadana Y.A.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.11.805.465, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.993, demandó por Entrega Material del Bien Vendido al ciudadano E.D.J.G.L., quien es venezolano, mayor de edad portadora de la cédula de identidad No. 4.106.160, folio uno (01) de la pieza principal.

- El 24 de m.d.m. 2011, fue admitida recibida dicha demanda por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, y declara IMPROCEDENTE la solicitud.

- En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, la ciudadana Y.A.A., ya identificada, debidamente asistida por la abogada O.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.993, apelan de la decisión de fecha 24 de mayo de 2011, emanada del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón.

- En fecha treinta y uno (31) de mayo 2011, en virtud de la apelación interpuesta por la solicitante, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a fin de que conozca en Alzada la apelación.

- En fecha dos (02) de junio de 2011, el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, acordó cancelar la remisión ordenada en el auto de fecha 31 de mayo de 2011, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del T.d.E.F. y en consecuencia ordena la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Estado Falcón a los fines de que conozca en Alzada la apelación interpuesta.

- En fecha 28 de julio de 2011, se le dio entrada y recibió el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

- En fecha dos (02) de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.E.F. se declara Incompetente por razón de la materia y declinó la competencia a este Superior.

Con base a estas premisas en el caso de autos este Superior advierte que nos encontramos en presencia una improponibilidad objetiva de la demanda, la cual es producida cuando existe carencia de fundamentos jurídicos en la pretensión que permite declarar la demanda inadmisible in limine litis, sin que ello pueda considerarse como lesión o atentado al derecho constitucional de acceso a la justicia; puesto que lo que se rechaza por infundado no es el derecho de accionar o acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer derechos e intereses; el cual se garantiza y cumple con el recibimiento de la demanda por parte de la administración de justicia, sino que lo rechazada es la forma planteada del derecho de pretensión como consecuencia de la falta de fundamento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, este Tribunal considera que el Juez Agrario de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tenía en virtud de lo expuesto en la SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO, interpuesta por la ciudadana Y.A.A., contra el ciudadano E.D.J.G.L.; elementos suficientes para advertir la inconveniencia e improcedencia del tramite solicitud de entrega material, toda vez que a todas luces se evidencia que con el contrato de retracto legal, se encubrió una garantía de préstamo de dinero a interés. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que es a criterio de esta Juzgado Superior, que es absolutamente contrario a la disposición contenida en el artículo 257 da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en concordancia con los artículos 2 y 3 ejusdem a la de la República permitir que el proceso sea utilizado con fines distintos a la solución de una controversia real mediante sentencia fundada en derecho, tal y como ocurrió en el presente caso, donde fue dictada una decisión con fundamento en alegatos y hechos inciertos, que son objeto de un juicio iniciado con anterioridad. ASI SE ESTABLECE.

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, es evidente que el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al declarar improcedente la solicitud de entrega material del bien , actuó en perjuicio de la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, en contravención del orden público constitucional que obliga a todos los jueces de la República a garantizar que el proceso no sea utilizado con fines desleales o fraudulentos, y del derecho a la tutela efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional. Por tanto, este Superior, como garante de la correcta interpretación y aplicación de la Constitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 eiusdem, anula la decisión dictada el 24 de mayo de 2011 por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y se ANULAN todas y cada una de la actuaciones del juicio signado bajo el No. 1852-11 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, que por SOLICITUD DE ENTREGA DEL BIEN VENDIDO interpusiera la ciudadana Y.A.A., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.805.465. En consecuencia, se DECLARA INEXISTENTE por haber evidenciado el fraude procesal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo del año 2011, por la ciudadana Y.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.805.465, debidamente asistida por la abogada en ejercicio O.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.993, parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, en el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de Entrega Material del Bien Vendido, intentada por la ciudadana Y.A.A., anteriormente identificada, en contra del ciudadano E.D.J.G.L., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No 4106.160.

SEGUNDO

A los fines de restablecer el orden público agrario infringido. SE ANULAN todas y cada una de las actuaciones del juicio signado bajo el Nro.1.852-11 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que por ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO interpusiera la ciudadana Y.A.A., venezolano, mayo de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.805.465 contra el ciudadano E.D.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.106.160. En consecuencia, y se DECLARA INEXISTENTE por haber evidenciado el fraude procesal en la presente causa.

TERCERO

Una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a los siguientes Juzgados: Juzgado de los Municipio Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil Bancario Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido proferida oralmente dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos Mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 539 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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