Decisión nº 2077 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-2001-000108.- SENTENCIA Nº 2077.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1657.-

En fecha 30 de enero de 2001, este Órgano Jurisdiccional recibió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.A.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.881.033 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.155, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil ENVASES ARAGUA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 115, Tomo 111-A Sgdo., del 8 de noviembre de 1978; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo la nomenclatura J-00127175-9; contra el Acta de Cobro Nº 1019, del 30 de noviembre de 2000, notificada en fecha 5 de diciembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para los períodos septiembre, octubre y noviembre 1995; mayo, septiembre y octubre 1998; agosto y diciembre 1999 y abril 2000, en concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto a las Actividades Empresariales por un total de Bs. 278.418.496,00; e Intereses Moratorios por total de Bs. 195.596.087,61.

Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 2 de febrero de 2001, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº 1657 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

El 8 de mayo de 2001, la abogada A.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.507, en su carácter de representante de la República, presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 9 de mayo de 2001, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 68, admitió el Recurso interpuesto.

El 14 de mayo de 2001, la abogada representante del Fisco, apela de la Sentencia Interlocutoria Nº 68.

El 28 de mayo de 2001, este Tribunal mediante auto oye la apelación y en consecuencia ordena remitir lo conducente al Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa; y en consecuencia se libró Oficio Nº 647/2001 dirigido al Presidente y demás miembros del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

En fecha 18 de junio de 2003, se recibió Oficio N° 1105, del 6 de junio de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten resultas de la Apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 68, declarando mediante Sentencia N° 651 de fecha 06 de mayo de 2003, desistida la apelación.

A los fines de darle continuidad al proceso, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de junio de 2003, ordena librar las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El 20 de octubre de 2003, la representación de la parte recurrente; consignó escrito de promoción de pruebas consistente en pruebas documentales. Siendo admitidas por este Tribunal el 31 de octubre de 2003.

El 9 de enero de 2004, ambas partes, consignaron sus conclusiones escritas.

El 27 de enero de 2004, este Tribunal mediante auto dijo “VISTOS”, y abrió el lapso para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2004, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, prorroga por 30 días continuos, la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF41-U-2001-000108.

El ciudadano J.S.A., posesionado del cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 23 de julio de 2010.

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2013, el ciudadano P.B.C., posesionado del cargo de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 29 de enero de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio del 16 de enero de 2015, emanado de la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante Acta de Cobro Nº 1019, del 30 de noviembre de 2000, notificada en fecha 5 de diciembre de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emplaza a Envasa Aragua, S.A. para que pague los tributos y accesorios allí detallados, correspondiente a los períodos septiembre, octubre y noviembre 1995; mayo, septiembre y octubre 1998; agosto y diciembre 1999 y abril 2000, en concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto a las Actividades Empresariales por un total de Bs. 278.418.496,00; e Intereses Moratorios por total de Bs. 195.596.087,61.

Por disconformidad con el Acta de Cobro Nº 1019, del 30 de noviembre de 2000, Envases Aragua, S.A., el 30 de enero de 2001, ante este Tribunal, interpuso Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El apoderado de Envases Aragua, S.A., en su escrito recursorio expone:

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EXIGIR LAS OBLIGACIONES FISCALES SUPUESTAMENTE ADEUDADAS SEGÚN ACTA DE COBRO Nº 1019 DE FECHA 30/11/00 POR LA CANTIDAD DE Bs. 197.714.694,03

    Alega que la Administración determinó erróneamente la obligación en cabeza de la recurrente por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos septiembre, octubre y noviembre de 1995 ya que la acción de la Administración para requerir el cumplimiento de tales obligaciones tributarias se encontraba prescrita para el momento de la notificación del Acta de Cobro Nº 1019.

    En aplicación de los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario, la prescripción de la acción tributaria correspondiente a hechos imponibles ocurridos en el período septiembre, octubre y noviembre de 1995 se perfeccionó el 1º de enero de 2000. Por lo tanto, la Administración incorrectamente atribuye la exigibilidad de supuestas deudas fiscales correspondientes a los periodos en comento.

    En vista de lo anterior, indica que la acción para reclamar la satisfacción de cualquier obligación tributaria derivada del presunto incumplimiento por parte de la recurrente sobre hechos imponibles ocurridos durante los períodos señalados anteriormente o sus efectos en otros ejercicios, según se autoriza expresamente en las normas tributarias aplicables, se encontraba prescrito para el momento de la notificación del Acta de Cobro Nº 1019 del 30 de noviembre de 2000.

    INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO COMO ACTA DE COBRO Nº 1019 DEL 30-11-2000

    En este punto alega que en la emisión del Acta de Cobro, aquí recurrida, se infringió lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la actuación fiscal en modo alguno señala las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a determinación o liquidación e exigibilidad de impuesto, multa e intereses contenidos en el Acta de Cobro Nº 1019, en virtud que solo se limita a indicar que procede a emplazar a la contribuyente Envases Aragua, S.A. para que pague los tributos y accesorios que allí se detallan, sin entrar a expresar las razones que dieron lugar a la determinación, liquidación o exigibilidad de tales obligaciones tributarias ni analizar la normativa legal en que se fundamentarían tales obligaciones.

    Considera que el acto administrativo recurrido, no satisface las condiciones exigidas por la normativa comentada, lo cual vicia de nulidad la referida actuación tal como lo establece el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, y solicita se declare la nulidad del Acta de Cobro Nº 1019, según lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación del numeral 5 del Artículo 18 de la citada Ley.

    INEXIGIBILIDAD DEL IMPUESTO, MULTA E INTERESES CONTENIDO EN EL ACTA DE COBRO Nº 1019 DE FECHA 30-11-2000

    Al respecto expone que del contenido de los artículos 109 numeral 3 y 197 del Código Orgánico Tributario, se advierte claramente que para que la Administración Tributaria proceda a la exigibilidad ejecutiva de la obligación tributaria tiene que tratarse de créditos a favor del Fisco Nacional por concepto de tributos, sanciones, intereses o recargos que no hayan sido pagados al ser determinados y exigibles.

    Aduce que la recurrente no ha sido notificada de los actos administrativos contentivos de las supuestas liquidaciones o determinaciones de las obligaciones que se le exigen, en consecuencia, no son exigibles tales obligaciones por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 198 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, no son obligaciones determinadas y exigibles que sean susceptibles de ser demandadas judicialmente de acuerdo a lo previsto en el Artículo 197 del Código Orgánico Tributario.

    IMPROCEDENCIA DEL IMPUESTO E INTERESES MORATORIOS CONTENIDO EN EL ACTA DE COBRO Nº 1019 DEL 31-11-2000

    En tal sentido, expone que la recurrente procedió a presentar las declaraciones de impuesto correspondiente a los periodos tributarios objetados y pagar la totalidad de los tributos resultantes; por lo que la accionante procedió a extinguir las obligaciones mediante la utilización de los métodos de extinción de la obligación tributaria previstas en el Código Orgánico Tributario, originales de dichas declaraciones y planillas de pago serán presentadas en la etapa probatoria correspondiente.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el abogado H.J.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.238, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, considera no defender los alegatos esgrimidos por la recurrente en vista de que se está en presencia de un acto administrativo de mero trámite que no es recurrible ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

    PUNTO PREVIO DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    Aduce que debe tenerse presente que es el acto administrativo definitivo, que vincula la instancia, es decir, que acredita la voluntad de la Administración de aceptar el proceso, debe agraviar o lesionar al recurrente en sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales o directos, dicho en otras palabras si es susceptible de causarle agravio.

    Continúa exponiendo que solo los actos administrativos definitivos de contenido tributario, que lesionen a los administrados, son susceptibles de impugnación, en la vía contenciosa tributaria. El Acta de Cobro aquí recurrida, es cursada a la contribuyente con el objeto de señalar los derechos pendientes que obran aparentemente a favor del Fisco Nacional por concepto de Impuesto, para los períodos impositivos allí indicados. De lo cual se evidencia, que se está en presencia de una pretensión de derecho que no es objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Tributaria.

    Conforme a lo expuesto, resulta irrelevante para la representación de la República, los argumentos expuestos por la recurrente referidos a los supuestos vicios de nulidad absoluta de los que adolece el acto aquí impugnado, toda vez que mal puede existir ausencia de procedimiento en la emisión de un acto que no lo requiere, de igual manera tampoco es exigible la motivación del mismo en los términos expuestos por la contribuyente, toda vez que se trata de un acto que no constituye una determinación de tributos, no aplica sanciones, no afecta en cualquier forma los derechos del administrado, es decir, carece de consecuencias jurídicas, capaces de lesionar los derechos e intereses de la recurrente, pues el mismo es tan solo una pretensión de derecho que no es objeto de control por parte de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria y de igual manera se observa que en ningún momento se lesionó su derecho a la defensa por cuanto no se le infringe ningún acto capaz de lesionar sus derechos.

    III

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos en su contra por parte de la representación judicial de la Administración Tributaria, observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se contrae a dilucidar respecto a la procedencia o no de la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Cobro número 1019, de fecha 30 de noviembre del año 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según la cual se le determinó a la recurrente, una deuda en concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto a las Actividades Empresariales por un total de Bs. 278.418.496,00; e Intereses Moratorios por total de Bs. 195.596.087,61, para los períodos septiembre, octubre y noviembre 1995; mayo, septiembre y octubre 1998; agosto y diciembre 1999 y abril 2000.

    La recurrente alega como fundamentos del recurso interpuesto, los siguientes: i) Prescripción de la acción de la administración tributaria para exigir las obligaciones fiscales supuestamente adeudadas según Acta de Cobro Nº 1019; ii) Inmotivación; iii) Inexigibilidad del impuesto e interés contenidos en el Acta de Cobro Nº 1019; e iv) Improcedencia del impuesto e intereses moratorios.

    Sin embargo, como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse respecto a la solicitud formulada por la Administración Tributaria, referente a que se declare inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, por cuanto se ejerció en contra de un Acta de Cobro que constituye un acto administrativo de mero trámite que no es recurrible ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso tributario.

    Al respecto, este Tribunal observa que en el presente caso, el asunto planteado a través del Recurso Contencioso Tributario, es uno de los puntos sobre los cuales la doctrina y la jurisprudencia han venido opinando de manera sistemática y que se hace necesario aclarar antes del análisis de fondo, toda vez que el Acta de Cobro, perfectamente encaja en lo que el legislador ha denominado intimación de derechos pendientes, lo cual presupone para su procedencia, la notificación previa de un acto que determine tributos, imponga sanciones o afecte a los administrados; o el conocimiento de la Administración Tributaria de una autoliquidación con pago incompleto.

    Si bien a diferencia del Código Orgánico Tributario 2001, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, no tipificaba el procedimiento de intimación previsto para el Acta de Cobro, acto administrativo impugnado en el presente proceso, sin embargo, en virtud del control de la universalidad de los actos de la Administración, otorgado constitucionalmente a los jueces contencioso tributarios, según el cual ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, si afecta los derechos subjetivos de los particulares. Ahora, luego del análisis del acto y de las actas que conforman el expediente este Tribunal, considera que tal acto efectivamente puede estar sujeto a impugnación, si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario de 2001, no es aplicable al presente caso, se puede hacer una comparación con ese texto en la Sección Décima del Capítulo III, Título IV, el cual estatuye un “Procedimiento de Intimación de Derechos Pendientes”, según el cual, una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código (Artículo 211), aspecto este similar al aplicado al caso de marras, requiriéndose:

  3. Identificación del organismo, y el lugar y fecha del acto.

  4. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

  5. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

  6. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de su notificación.

  7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

    De los artículos anteriores, este Tribunal infiere que el procedimiento de intimación de derechos pendientes, es un presupuesto procesal que tiene como finalidad incoar el juicio ejecutivo y, constituye a la vez, un derecho del sujeto pasivo a ser notificado de la deuda pendiente previamente determinada.

    En este sentido, si se confronta el acto recurrido, se puede observar que contiene todos los requisitos exigidos por el Artículo 212 del Código Orgánico Tributario, excepto el correspondiente a su numeral 3, toda vez que, si bien el Acta de Cobro expresa los montos de los tributos e intereses a pagar, no identifica los actos que los contienen; vale decir, la recurrente no fue notificada de un acto administrativo previo según el cual se comprobara el origen de esos impuestos e intereses exigidos por la Administración Tributaria, ni tampoco consta en las actas procesales, ningún acto que haya originado el Acta de Cobro objeto del presente recurso; lo que trae como consecuencia, el desconocimiento de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar esas cantidades.

    Sostiene además la Administración Tributaria, que el cobro es de aquellas actuaciones no sujetas a impugnación por los medios establecidos en su texto; sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 259, otorga a los jueces contencioso administrativos y dentro de estos a los contencioso tributarios, la universalidad del control de los actos de la Administración e incluso la obligación de disponer lo necesario para restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Esta postura de universalidad del control fue ratificada a través de Sentencia 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., en el caso T.S., la cual señaló:

    Finalmente considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público.

    (Subrayado y resaltado añadido)

    De igual manera, la Sala Política Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia 360, de fecha 15 de abril de 2004, expresó:

    En el caso que nos ocupa, se desprende del texto del acto recurrido que la Administración Tributaria impuso sanciones a la contribuyente, lo cual obliga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, a revisar el acto en la jurisdicción Contencioso Tributaria, pues el sólo señalamiento del acto determinativo de los tributos, no lo excluye del control jurisdiccional, antes bien, si su contenido produce o aparenta producir una afectación en los derechos subjetivos del contribuyente, -como es el caso de autos, al imponer sanciones,- deviene de una nueva voluntad de la Administración Tributaria, desconocida por la contribuyente para el momento en que fue dictado el acto que hace la determinación tributaria, que no puede estar exenta de revisión en sede jurisdiccional, tal como lo estatuye la citada norma, y así se declara.

    (Subrayado y resaltado añadido)

    Así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00004, del 12 de enero de 2011, señaló:

    … En atención a lo indicado se observa que en la sentencia apelada el Juez de instancia, antes de analizar el fondo controvertido, estableció que el Acta de Cobro recurrida era asimilable al acto de intimación de derechos pendientes, previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    Así, a los fin de reforzar su afirmación sostuvo que si bien las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, no eran aplicables al caso, del análisis efectuado al contenido del Acta de Cobro impugnada pudo constatar que concurrían los extremos indicados en el artículo 212 eiusdem para el acto de intimación, salvo el aspecto atinente a la indicación del acto previo donde se hubiesen determinado los tributos y aplicado sus accesorios.

    Es evidente que con tales afirmaciones el Sentenciador de la causa en modo alguno conculcó el principio constitucional de irretroactividad de las leyes, por cuanto sólo pretendió dejar sentado que antes y durante la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, los actos mediante los cuales es exigible el pago de deudas a favor del Fisco Nacional, llámense Actas de Cobro o acto de intimación, deben estar motivados, es decir, expresar en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución en ellos contenida.

    En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que el aspecto relacionado con la identificación del acto determinativo del tributo y sus accesorios es esencial, a los fines de que -como razonó el Tribunal a quo- el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria pueda ejercer sus defensas, pues a juicio de esta Sala para que un acto de contenido tributario sea válido debe estar motivado y, por tanto, contener entre otras especificaciones la discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones; y cuando se trate de un acto destinado a requerir el pago de un tributo y sus accesorios deberá reflejar el acto previo en el que se determinó la obligación tributaria que se pretende reclamar y sus accesorios.

    Esto último es así por cuanto, en general, los avisos de cobro sólo aparejan una actuación de gestión extrajudicial de cobranza. En principio, no son determinativos de tributos, sanciones ni accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y declaradas definitivamente firmes en un iter abierto a tal afecto, por lo que se traducen en actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto, inimpugnables; salvo que al analizar el acto concreto se constate que con el mismo la Administración Tributaria no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales éste -por desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente).

    (…)

    Como se observa el Acta de Cobro parcialmente transcrita no indicó la referencia del acto administrativo previo determinativo de tributos, multas e intereses moratorios a cargo de la contribuyente. De hecho, la Sala advierte, -igual que lo apreció el Tribunal a quo- que del contenido de esa Acta así como de los restantes elementos probatorios acreditados en los expedientes judicial y administrativo, no se demuestra que la Administración Tributaria haya efectuado un procedimiento a los fines de la determinación de tributos y, de ser el caso, de la aplicación de los accesorios.

    En armonía con lo expresado, aunque se observa que la representación fiscal hizo alusión a que el Acta de Cobro impugnada era consecuencia de un proceso de autoliquidación efectuado por la propia empresa contribuyente, en su texto no se indicó tal circunstancia ni el origen del monto total exigido a pagar por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios.

    Ciertamente, en dicha Acta se identificó a la Administración Tributaria emisora del acto y a la contribuyente, así como también se indicaron los montos, conceptos (tributos, multas e intereses moratorios) y períodos reclamados y la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente -en el supuesto de no satisfacerse el pago total de la deuda-; pero no señaló el organismo recaudador el acto determinativo de los impuestos y sus accesorios; siendo así, debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto de trámite pero destinado a producir efectos jurídicos o en todo caso que prejuzga como definitivo. En consecuencia, se encuentra sujeto al control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha entendido esta Sala de manera pacífica y reiterada en sus pronunciamientos. (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente). Así se declara. …

    (Subrayado de este Tribunal Superior)

    Por lo tanto, de conformidad con el criterio del m.T. y de conformidad con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ningún acto emanado de la Administración se encuentra exento de control, por lo que este Tribunal procede a analizar el siguiente aspecto esgrimido por la recurrente, referido a la inmotivación del acto.

    Así, este Tribunal puede observar que el acto que se impugna no requiere de un procedimiento especial, por lo tanto constituye una forma de materializar el cobro de deudas líquidas y exigibles, pero al menos esta Acta de Cobro debe contener el acto determinativo de tributos definitivamente firme, con el objeto de que el sujeto pasivo pueda señalar las defensas correspondientes, esto es la impugnación, el pago o cualquier medio de extinción de la obligación tributaria.

    Lo anterior no quiere decir, que la Administración Tributaria puede arbitrariamente dictar actos sin procedimiento previo que lo establezca, al contrario, siempre deberá respetar el debido proceso, porque de otra forma, el acto sería contrario a la Constitución y a las normas que desarrollen tal garantía. No obstante, el acto recurrido en el presente caso, no determina tributos ni aplica sanciones, solamente exige el pago de determinadas cantidades, sin señalar si las mismas provienen de actos administrativos previos o de declaraciones incompletas en las cuales se haya verificado su falta de pago.

    En este sentido, la Administración Tributaria tiene el derecho como acreedor del tributo, de participar al contribuyente de las deudas que mantiene, incluso de exigírselas como requisito previo para iniciar la vía ejecutiva por falta de pago, siendo esa la oportunidad para el deudor de comprobar que no debe, ya que de lo contrario el acta de cobro o sus similares serían nulas de nulidad absoluta.

    En todo caso, en lo relativo a la inmotivación del acto, esta juzgadora observa que el acto impugnado no señala los actos previos que determinen tributos o apliquen sanciones, así como tampoco precisa qué declaración incompleta pudiera generar el requerimiento de pago, razón por la cual, resultaría inmotivado el acto recurrido si se tratase de una intimación administrativa. En efecto, se puede observar que cuando la Administración Tributaria llega al punto de intimar administrativamente, tiene en sus manos un crédito líquido y exigible a su favor o una planilla pagada parcialmente o incompleta y que, a su vez, cumplió con todos los procedimientos para que el acto quede firme y por lo tanto líquido y exigible, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso al momento de determinar o verificar, esto quiere decir, que no puede de una manera simple exigir el pago de impuestos a través de un Acta de Cobro, porque de lo contrario, no le está dando oportunidad al deudor de comprobar su pago o la extinción de la deuda por todos los métodos admitidos en el Código Orgánico Tributario.

    Si se permitiera que la Administración Tributaria cobre sus impuestos sin que determine o verifique previamente la existencia de un crédito, volveríamos a aplicar el sistema denominado “Solve et repete” porque la Administración cobraría bajo apercibimiento de juicio ejecutivo o en el peor de los casos, ejecutaría bienes a través de un Tribunal, sin que se supiese si la deuda es cierta, líquida y exigible, es decir, determinada, cuantificada y de plazo vencido.

    Del acto bajo análisis, así como de las actas que conforman el expediente, no se puede deducir que la Administración Tributaria haya realizado actos de verificación o determinación, actos éstos que son los que pueden precisar si el contribuyente ha incumplido con normas tributarias y por ende, ha dejado de cumplir sus obligaciones tributarias. En este sentido, este Tribunal debe resaltar que si bien la jurisdicción contencioso tributaria se encuentra dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, las decisiones de los Tribunales y de la Administración Tributaria, tienen una naturaleza particular con respecto al resto de los actos de la Administración, toda vez que cuando la Administración Tributaria o un Tribunal Contencioso Tributario declara sin lugar un recurso, en el fondo y salvo las excepciones que ya se conocen, lo que está señalando es que el acreedor debe pagar una suma de dinero y si lo declara con lugar está declarando que el contribuyente no debe.

    El caso de marras no se refiere al análisis de una deuda, sino de un procedimiento para cobrar esa deuda, pero para llegar a ese punto, la Administración Tributaria tuvo que determinar o verificar, porque de no hacerlo, no le permitiría al contribuyente comprobar que ha pagado, con la fatal consecuencia de que un juez contencioso tributario posteriormente pueda decretar un embargo ejecutivo sobre una deuda que no se sabe si es cierta. En consecuencia, el Acta de Cobro además de estar viciada de nulidad por inmotivación, también daña la esfera subjetiva de la recurrente debido a que, sin que se haya previamente a.l.c.d.l. deuda, se pretende cobrarla y esto es de ilegal ejecución. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00004 dictada en fecha 12 de enero de 2011). Por lo que esta sentenciadora concluye que el Acta de Cobro Nº 1019, aquí recurrida, es nula, toda vez que no se señala cómo han llegado esas deudas a ser líquidas y exigibles. Así se decide.

    También advierte esta sentenciadora, que el presente fallo no prejuzga sobre si el contribuyente adeuda o no al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cantidad reflejada en el Acta de Cobro como impuestos e intereses, tampoco impide que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria determine, verifique, fiscalice o intime a la recurrente por los montos que ella considere que adeuda, previa observancia de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario, sólo declara la nulidad de un acto que causa indefensión, no respetó el proceso y además se encuentra inmotivado y que la Administración Tributaria podrá emitir nuevamente, cumpliendo los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Decidido el punto sobre la inmotivación, pasa esta sentenciadora a a.l.d.s. la prescripción e improcedencia de la exigibilidad del impuesto e intereses de mora. En párrafos anteriores, ya esta sentenciadora se pronunció sobre los alcances de la declaratoria de la nulidad del acto recurrido, es decir, que solo abarca el debate sobre si el Acta de Cobro es nula y no prejuzga sobre si existe o no deuda, porque en principio, no existe en el presente caso documento alguno que demuestre si efectivamente hubo un procedimiento anterior que determinara alguna deuda por parte de la recurrente y, en segundo lugar, expresamente se señala que el acto recurrido es una forma de hacer efectiva una deuda tributaria y que por lo tanto, si el acto por su naturaleza es la consecuencia de uno anterior que determina tributos, mal podría la nulidad de un aviso de cobro, acta de requerimiento o intimación administrativa, abarcar la nulidad sobre la existencia y cuantía de una obligación tributaria, por lo que es inoportuna la solicitud de prescripción e improcedencia de la exigibilidad del impuesto e intereses moratorios. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente ENVASES ARAGUA, S.A., contra el Acta de Cobro Nº 1019, del 30 de noviembre de 2000, notificada en fecha 5 de diciembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para los períodos septiembre, octubre y noviembre 1995; mayo, septiembre y octubre 1998; agosto y diciembre 1999 y abril 2000, en concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto a las Actividades Empresariales por un total de Bs. 278.418.496,00; e Intereses Moratorios por total de Bs. 195.596.087,61.

    En consecuencia, se anula el Acta de Cobro impugnada.

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    La Jueza Suplente,

    Abg. A.C.R.R..-

    El Secretario Suplente,

    Abg. G.A.B.P..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m.).---------------------

    El Secretario Suplente,

    Abg. G.A.B.P..-

    ASUNTO Nº AF41-U-2001-000108.-

    ASUNTO ANTIGUO Nº 1657.-

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