Decisión nº 162-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2001-000031 Sentencia N° 162/2006

ASUNTO ANTIGUO: 1690

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Octubre de 2006

196º y 147º

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil uno (2001), A.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.155, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVASES METALICOS DEL CENTRO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, contra la P.A. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001/254, de fecha 12/06/2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación con el ejercicio que finalizó el 31/08/2000, la cual declara improcedente la compensación opuesta por la recurrente así como contra las Planillas de Liquidación números 1015000186, 1015000187, 1015000188 y 1015000189, todas de fecha 30/07/2001, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales.

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil uno (2001), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha doce (12) de junio del año dos mil dos (2002), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil dos (2002), se abre la causa a pruebas, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil dos (2002), siendo la oportunidad para presentar los Informes, únicamente la parte recurrida hizo uso de este derecho.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

El apoderado judicial de la recurrente señala que en fecha 14/08/2001, en el domicilio de la recurrente fue notificada de la P.A. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001/254, de fecha 12/06/2001, mediante la cual la Administración rechaza la compensación opuesta de los créditos tributarios que tenía la recurrente contra el Fisco Nacional.

Que tal negativa de aceptar las compensaciones opuestas, tienen como inicio las solicitudes de compensación presentadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la recurrente bajo los números 14379, 0423, 2104 y 3701 por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en fechas 15/12/2000, 16/01/2001, 19/02/2001 y 16/03/2001, respectivamente.

Que tal como se evidencia del acto administrativo impugnado, la Administración Tributaria rechaza la compensación opuesta por la recurrente, bajo un criterio que entiende que la obligación de pagar los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, no puede ser satisfecha por el contribuyente utilizando para ello uno de los medios que establece el Código Orgánico Tributario para que se logre la extinción de las obligaciones tributarias.

Que del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario se evidencia que los contribuyentes pueden oponer la compensación a la Administración Tributaria, de los créditos tributarios no prescritos, líquidos y exigibles a los efectos del pago de los tributos y otros accesorios y que además dicha compensación se podrá oponer en cualquier momento.

Que la deuda tributaria que se pretende extinguir vía compensación es la originada por la obligación de pago de los llamados “dozavos”, determinados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

Que los “dozavos” entendidos como anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales constituyen una deuda tributaria y, por tanto, cumple con el primer requisito establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

Que la obligación cuya compensación opone la recurrente constituye un anticipo de impuesto que tiene como naturaleza el pago de un tributo cuyo hecho imponible no se ha perfeccionado aún, pero ello no desvirtúa el carácter de impuesto del pago realizado.

Que en el presente caso, la obligación tributaria materializada en la obligación de pago de los dozavos está determinada en cuanto a su cuantía mediante el proceso de determinación previsto en el Artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento y no está sujeta a término o condición para el momento que la recurrente opone la compensación.

Que esta determinación se realiza en base a la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales presentada por el contribuyente en el ejercicio fiscal anterior y constituye en sí misma una completa y perfecta determinación de la obligación tributaria representada por los dozavos. Es cierto que el Impuesto a los Activos Empresariales resultante al final del ejercicio aún no se ha determinado, y por tanto no es una obligación definitiva, pero esto no es perjuicio para afirmar que la obligación tributaria representada por los dozavos no se encuentre definitivamente determinada en cuanto a su cuantía, por cuanto se calcula en base a los resultados de la declaración del ejercicio inmediatamente anterior y constituye por tanto una obligación líquida y perfectamente determinada.

Que el Artículo 12 del Reglamento de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales establece que los dozavos se causarán mensualmente y deberán enterarse dentro de los primeros quince días de cada período mensual a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

Que en base a la norma en comento concluyen que al vencimiento de cada período mensual se producirá la exigibilidad del tributo en cuestión. Más aún, la falta de pago dará lugar a la obligación de pagar intereses moratorios y la correspondiente facultad a la Administración de requerir coactivamente el pago del tributo, es decir, tan exigible es el tributo que la propia Ley impone sanciones en caso de la falta de pago por vía ejecutiva si el contribuyente no ha cumplido con dicha obligación.

Que en cuanto a la prescripción para el momento que se opone la compensación la deuda de la recurrente por concepto de dozavos de Impuesto a los Activos Empresariales esta no se ha producido.

Que la obligación pecuniaria a la cual se contrae el pago anticipado por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales a través del sistema de dozavos mensuales, calculados sobre la base del impuesto causado en el ejercicio anterior, deviene de una obligación líquida y exigible. De otra parte, como obligación al fin, la del pago de los dozavos puede ser extinguida por cualesquiera de los mecanismos previstos en el Artículo 38 del Código Orgánico Tributario (entre ellos la compensación) y no sólo mediante el pago.

Que la deuda cuya compensación alega la recurrente cumple con los requisitos de exigibilidad, liquidez y no prescripción establecidos en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

Que no esta de acuerdo con lo expresado por la Administración, en el sentido de que el Impuesto a los Activos Empresariales resultante del ejercicio aún no se encuentra determinado y, por tanto, no es líquido y exigible, por cuanto como se demostró antes, dicha obligación se encuentra perfectamente determinada. La Administración confunde la causación del tributo y la ocurrencia del hecho imponible, con la obligación de naturaleza tributaria que constituyen los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, ya que la deuda tributaria producto de los dozavos, determinada en base a la declaración anual del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio anterior y exigible en el lapso previsto en el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, si constituyen deudas tributarias líquidas y exigibles por conceptos de tributos y, por tanto, cumple con los requisitos para su compensación previstos en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

Que la Administración Tributaria entiende que la recurrente ha opuesto la compensación entre el Impuesto a los Activos Empresariales a ser determinado al final del ejercicio, cuando lo correcto es que ha opuesto la misma contra los dozavos ya determinados y cuya exigibilidad está establecida en el Artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.

Que en razón de los argumentos antes expuestos, solicita sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y anulada la P.A. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001/254, de fecha 12/06/2001, notificada en fecha 14/08/2001, así como las Planillas de Liquidación números 1015000186, 1015000187, 1015000188 y 1015000189, todas de fecha 30/07/2001.

Por otra parte la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por A.F., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, señaló en su escrito de informes:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto impugnado, antes identificado, que conforma el fundamento y razón de la litis planteada; asimismo contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

Que la defensa esgrimida por la apoderada de la recurrente está dirigida a atacar el acto administrativo contenido en la P.A. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001/254, de fecha 12/06/2001, ya que a su entender la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, erró al interpretar las normas contenidas en los artículos 46 del Código Orgánico Tributario, 17 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 12 de su Reglamento y declarar improcedente la compensación opuesta.

Que es precisamente la naturaleza del pago lo que permitirá a la Administración Tributaria verificar la concurrencia de los requisitos a que se contrae el contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994. Máxime, cuando la creación del Impuesto a los Activos Empresariales obedece a un mecanismo que permite al Ejecutivo Nacional obtener por anticipado, y mensualmente a título de pago a cuenta del tributo –Impuesto Sobre la Renta– resultante al cierre del ejercicio fiscal. Razón esta por la cual lógicamente lo pagado está contemplado como cantidades sujetas a rebajas del Impuesto a pagar.

Que la razón que impide la compensación de las deudas no líquidas, es que una deuda es líquida cuando su objetó está determinado. Las deudas que no pueden expresarse por una cifra, que necesitan verificarse, no son líquidas. La compensación de las deudas no líquidas es imposible, como el pago mismo, porque todavía no se sabe lo que es debido.

Que únicamente cuando el anticipo de impuesto supera el impuesto a pagar en la declaración definitiva de Impuesto a los Activos Empresariales podrá ser compensado. No podría compensarse un dozavo antes del vencimiento del plazo para presentar y pagar el impuesto definitivo del ejercicio anual ya que no se trataría de una deuda líquida y exigible.

Que el pago de los dozavos comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; por lo que no implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio, en virtud del hecho imponible y la coetánea génesis de la obligación tributaria, haciéndose exigible su cumplimiento a efecto de lo cual se determinará o expresará monetariamente y se procederá a su extinción por cualesquiera de los medios previstos en la legislación.

Que la mera aceptación o recepción por parte de la Administración Tributaria de la solicitud o planilla de autoliquidación presentada por el contribuyente no equivale al pronunciamiento previo exigido por el Artículo 49 sobre la procedencia de la compensación opuesta, ni mucho menos puede ser considerada la declaración de compensación presentada por la recurrente como una manifestación de voluntad de necesaria y automática aceptación por parte de la Administración Tributaria. Estos requisitos exigidos expresamente por el legislador, muestran claramente la diferencia en el carácter y naturaleza que el Código Orgánico Tributario de 1992 reconocía a la compensación respecto de la norma del texto actual.

Que con respecto a la figura del anticipo de impuesto, que constituye adelanto condicionado de la obligación principal, mediante la cual se pone de manifiesto el poder de i.d.E. que sujeta a los administrados al ejercicio concreto de sus competencias, por medio de la exteriorización de su voluntad unilateral, en el caso específico al administrado como contribuyente, de lo que se desprende que la obligación de anticipar a cuenta un tributo, configura el mandato jurídico de cumplimiento legal donde no interviene la voluntad del contribuyente en cuanto a la aceptación subjetiva de la carga impositiva, lo cual implica que el Estado puede establecer condiciones o características específicas respecto a los adelantos de los ingresos tributarios por razones de política fiscal que se traducen en una ventaja financiera para el logro de los cometidos básicos, más aún en una economía que sufre de un proceso inflacionario como la nuestra. Tal afirmación tiene su fundamento en nuestra legislación en el Artículo 41 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que por fuerza de lo expuesto y en virtud de los lineamientos previstos en el texto legal, los efectos extintivos de la compensación opuesta se encuentran suspendidos hasta la emisión del acto administrativo contentivo de la procedencia o no de la compensación, obviando con ello la declaratoria de pleno derecho expresada en el encabezamiento del Artículo. Luego de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 1994 no puede compensarse deuda tributaria alguna (sea de los sujetos activos o pasivos del tributo), sobre la cual no se haya pronunciado previamente la Administración Tributaria en lo atinente a la procedencia de dicho modo de extinción de las obligaciones.

Que es procedente el rechazo de la compensación de créditos fiscales del Impuesto Sobre la Renta, antes señalado, contra el monto de la primera, segunda, tercera y cuarta porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales que se causaría en el ejercicio 2000-2001, en virtud de que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no está determinada y, por lo tanto, no es líquida ni exigible.

Que por lo que no estando cierto, liquido y exigible el crédito opuesto, debe proceder indefectiblemente el rechazo declarado por la Resolución que se pretende impugnar por esta vía, por lo que estima que ésta se encuentra ajustada a derecho, con base en las normas legales y reglamentarias que la sustentan, siendo totalmente improcedentes los argumentos expuestos por la recurrente, y así solicita sea declarado.

Que en razón de todo lo precedentemente expuesto, solicita de este Tribunal se sirva declarar sin lugar el Recurso interpuesto por la sociedad mercantil ENVASES METALICOS DEL CENTRO, S.A., contra la P.A. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001/254, de fecha 12/06/2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se acordó declarar improcedente la compensación opuesta por la referida contribuyente.

Que en el supuesto negado que este Recurso fuere declarado con lugar, solicita que de conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo Unico del Artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, en razón de haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia o no de la compensación de créditos fiscales originados por cesiones de créditos de Impuesto a los Activos Empresariales contra la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que va del 01/09/2000 al 31/08/2001; en razón de lo debatido este sentenciador considera prudente analizar el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establece:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria

.

El Artículo transcrito contiene supuestos de procedencia para que la compensación opere; a saber, en primer lugar se puede oponer esta figura de extinción de obligaciones cuando las deudas no estén prescritas con base a los plazos establecidos en el propio Código Orgánico Tributario. En segundo lugar tales créditos deben ser líquidos y exigibles. La expresión liquidez presupone que los créditos están debidamente cuantificados y exigibles porque en el momento en que se opuso la compensación, no se ha extinguido la obligación por otro de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario.

Mas se debe añadir, que al tratarse en autos una de las características de la cosa debida, se habla de los efectos que surgen de la obligación tributaria, la cual no es otra que un conjunto de actividades u obligaciones de dar y de hacer, las cuales se traducen en la determinación de la cuota obtenida a través de la interpretación de la norma expresada en números, el pago en dinero y el cumplimiento de deberes formales, características que están presentes en el Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento.

En otras palabras, la naturaleza de la obligación tributaria principalmente es de dar, porque consiste en la entrega de una cantidad de dinero, determinada por el contribuyente en los casos de autoliquidación, o por la Administración según el tipo de impuesto. En el presente caso no queda duda que las obligaciones generadas por la aplicación de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales son deudas generadas por la aplicación de sus normas y que arrojan como resultado una estimación en dinero de las cuotas que deben pagarse durante un año fraccionadas en doce, tomando en cuenta como base de esa estimación lo que se hubiere pagado con anterioridad, debiendo posteriormente ajustarse dicho monto en más o en menos al cierre del ejercicio fiscal.

Establecido el concepto de liquidez con base a lo alegado en autos, procederemos a analizar el concepto de exigibilidad el cual según la idea de Messineo (Manual de Derecho Civil y Comercial) “Se dice que es exigible, cuando sea vencido (o cuando el vencimiento dependa de la voluntad del acreedor), esto es no sometido a término de vencimiento, o a condición suspensiva, de manera que el mismo se encuentre protegido por la inmediata posibilidad del acreedor de accionar en juicio (de ejecución) para obtener el cumplimiento.”

Ahora bien, ¿Qué naturaleza tienen las obligaciones derivadas de los dozavos de la Ley y Reglamento del Impuesto a los Activos Empresariales? De acuerdo a los conceptos esgrimidos por la recurrente, esos anticipos no deben estar prescritos, lo cual es obvio en el caso de las deudas generadas por la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y por supuesto, el crédito de la contribuyente tampoco se encuentra prescrito conforme al Código Orgánico Tributario. Además es una deuda estimada en dinero, de aquellas donde predominan las actividades de dar y que fue determinada por el propio contribuyente cumpliendo los deberes formales correspondientes.

Cada uno de estos dozavos conforme a la ley que los rige y su reglamento, tienen una oportunidad para su pago, pago que debe hacerse en moneda de curso legal o que puede dicha obligación extinguirse por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario; en otras palabras dichos adelantos constituyen una deuda tributaria líquida y exigible que puede ser intimada o demandada por la Administración a través del Juicio Ejecutivo en caso de omisión en los pagos por parte de cualquier contribuyente, por cuanto se sabe su cuantía y momento de pago.

Por otro lado la compensación es un método de simplificación de pago por deudas recíprocas, y se justifica en materia tributaria debido a lo complicado en el proceso de reintegro de pagos en exceso, por lo que negarle la compensación al contribuyente en el presente caso es negarle el derecho que tiene a utilizar su crédito fiscal en la oportunidad de pago a su libre albedrío, lo cual de ser así lesiona sus derechos subjetivos, por lo que cabe hacernos la siguiente interrogante, ¿si la contribuyente no opone la compensación cuál será su situación fiscal para el siguiente ejercicio?

Pagará los dozavos y al final del ejercicio opondrá el crédito fiscal y se sumarán dos créditos fiscales haciendo que aumente en detrimento de su patrimonio, para que luego en el mejor de los casos, en una especie de círculo vicioso, se repita su situación y se desplacen en el tiempo en forma indefinida los créditos que a lo largo de los ejercicios vaya adicionando, sin poder compensarlos, por cuanto siempre tendrá créditos.

Cuando la norma se refiere al pronunciamiento sobre la procedencia, se refiere no sólo a que la Administración Tributaria debe a.l.p. la liquidez o exigibilidad desde el punto de vista formal, sino determinar si verdaderamente existe un crédito fiscal. El sistema de rentas internas se basa en la autoliquidación y por supuesto la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido, ella no debería contrariar la letra del Artículo 46 o a.b.s.r. netamente superficial, debe pronunciarse sobre el fondo de la compensación el cual es un acto de determinación fiscal.

En la Resolución impugnada sólo se trata el punto de que la deuda no es exigible, por cuanto los dozavos constituyen una estimación, y esto no es lo que señala la ley, por el contrario se establece una oportunidad de pago no sujeta a condiciones, por lo que queda suficientemente comprobado el vicio de la errada interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.

Además resulta errado considerar que el posterior ajuste del Impuesto a los Activos empresariales es una condición, puesto que como señala el Código Civil en su Artículo 1.197, la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Ciertamente los pagos dependen de que transcurran los correspondientes meses y por eso se considera futura, más no es incierta porque el contribuyente estimó un monto y ese monto está cuantificado y dividido en 12 cuotas.

Como se puede observar en la disposición reglamentaria en su Artículo 12, se establece un impuesto mensual y la oportunidad de su pago, estableciendo dicha norma que “....los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/2) del Impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior ....” y luego señala que el Impuesto correspondiente a dicho dozavo debe ser enterado: "...dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”. Es decir, que la norma en comento no es facultativa, no le concede al contribuyente la posibilidad de efectuar a su elección el pago anticipado del impuesto mensual, sino todo lo contrario, el pago del referido impuesto constituye una obligación o deuda tributaria para el sujeto pasivo, que es líquida, porque se encuentra determinada en su monto por no estar sujeta ni a términos ni a condición.

A su vez, el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, indica indubitablemente que la finalidad de la compensación es la de extinguir de “…pleno derecho hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas... aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que, se trate del mismo sujeto activo", por ello se puede oponer “en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributo... o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos." y cuando la misma es opuesta "la administración tributaria deberá proceder a verificar la existencia liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse o no de la compensación opuesta."

En otras palabras las normas exigen homogeneidad de los objetos de las obligaciones y carácter líquido y exigible de las mismas, ninguna otra condición o elementos exige el legislador para que las obligaciones se extingan de pleno derecho.

Así las cosas, y acogiendo plenamente el criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en Sentencia Nº 653, de fecha 26 de marzo 2001 y por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Sentencias de fecha 31 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2003, este Tribunal observa que el sujeto pasivo puede por lo tanto oponer la compensación, manifestar su voluntad de valerse de ella y puede hacerlo en el formulario de la declaración correspondiente o mediante una comunicación dirigida a la Administración Tributaria y ante el hecho objetivo de la coexistencia de "débitos" y "créditos" entre los mismos sujetos, se extinguirá la obligación ex tunc. La verificación de existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a que está obligada la Administración Tributaria no condiciona, la extinción de la obligación respecto de la cual es opuesta la compensación, ya que, la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones que le son propias y respecto de todos los contribuyentes y en cualquier circunstancia, debe determinar no sólo que el sujeto pasivo haya ingresado más de lo debido y que por lo tanto el Fisco Nacional sea deudor de dicho sujeto, sino que debe verificar que se produjo realmente el hecho imponible y que el pago efectuado se encontraba ajustado a derecho; es por ello que se produce la extinción de la obligación tributaria, pero la Administración Tributaria estará obligada a pronunciarse en forma debida y oportuna sobre la procedencia de la compensación que le fue opuesta. Así se declara.

De todo lo expuesto se concluye que la interpretación que hace la Administración Tributaria, en el sentido que es improcedente la compensación, en virtud de que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no estaba determinada y que por tanto no es liquida ni exigible, es ciertamente errónea, como bien lo afirma la recurrente, ya que sería imposible pensar que la Administración Tributaria, está en capacidad de cubrir cantidades anticipadas de tributos, si estas no son líquidas y exigibles y menos aún aplicar consecuencias derivadas del incumplimiento del pago.

En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de los extremos previstos en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario (1994), es decir, la recurrente opuso compensación oportunamente, los créditos fiscales a favor de la Contribuyente por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, los cuales son líquidos y exigibles, al igual que las deudas tributarias a su cargo, por concepto del Impuesto a los Activos Empresariales, son líquidas y exigibles. Líquidas porque se encuentran determinadas en su monto, y exigibles por no estar sujetas ni a término ni a condición.

No obstante lo anterior, el Recurso Contencioso Tributario en virtud de la negativa de compensación se traduce, en la sustitución –por vía de excepción- de la Administración Tributaria por la jurisdicción, de conformidad con la parte final del Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual obliga a los jueces contenciosos administrativos, incluyendo la jurisdicción tributaria, de disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa, de esta forma quien aquí decide es de la opinión de que para poder ordenar la compensación como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, debe tener suficientes elementos probatorios de la existencia del crédito que se pretende compensar, de los cuales carece el presente expediente judicial.

En consecuencia, cuando el Código Orgánico Tributario permite a los interesados acudir al Contencioso Tributario para que el Juez analice la procedencia de la compensación, está ejerciendo la legalidad de una negativa de la Administración Tributaria, que si bien debe estar fundamentada, obliga al órgano jurisdiccional a someter a análisis los mismos hechos que debe a.l.A. Tributaria para verificar si es o no procedente la solicitud. En otras palabras el Juez decreta la nulidad del acto y procede a ordenar, una vez convencido de que la negativa es contraria a derecho, la compensación sustituyendo a la Administración Tributaria, en razón de la naturaleza de lo debatido y de conformidad con el Código Orgánico Tributario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ya citado Artículo 259, ya que, la nulidad por sí misma no autoriza la compensación.

Pero para que el Juez llegue a ordenar procedente la compensación solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que para el presente caso se circunscribe en la certeza del crédito a compensar. Sobre este particular se observa que la recurrente no presentó pruebas aunque este Tribunal solicitó el expediente administrativo a la Administración Tributaria, conforme a la notificación que le fuere hecha mediante oficio 3.599 de fecha 30 de noviembre de 2001, la cual cursa enjutos en el folio 38 del presente expediente judicial, el cual equivale a la prueba de exhibición, toda vez que el Juez debe valorar todas las situaciones probatorias en la definitiva.

La anterior situación hace necesaria la aplicación de las consecuencias previstas en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

De la aplicación del Artículo transcrito a la presente causa, se puede apreciar que la recurrente no acompañó una copia del expediente administrativo a su escrito de pruebas, para que en el caso de que la Administración Tributaria no presentare el expediente, se pudiera verificar el cumplimiento de todos los requisitos de ley para que proceda el derecho a compensar. Tampoco señaló que en el expediente administrativo se hayan presentado todos los recaudos exigidos para que el Juez pueda en la sentencia definitiva sacar conclusiones razonables para la procedencia del derecho reclamado, toda vez, que el primer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige en caso de no presentarse copia alguna, que a través de datos, pueda concluir el Juez que se han cumplido los extremos de ley, siendo forzoso concluir que es imposible otorgar el derecho a compensar si el Juez no tiene una copia de las actuaciones realizadas o al carecer de los datos de los documentos presentados ante la falta de presentación de la copia, no pudiendo dar por cierto el contenido del expediente administrativo en los términos del Código de Procedimiento Civil, ya que, sería aplicar una norma a hechos que para el proceso son inexistentes o insuficientes. Así se declara.

Se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial, que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia del crédito, por lo tanto no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o del crédito siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

En razón de lo anterior la recurrente no probó que haya presentado los recaudos exigidos, tampoco presentó copia de los instrumentos que pudieran generar el derecho a recuperar los créditos, con el objeto de que este sentenciador, por sí mismo o a través de un experto, verificase la procedencia del crédito tributario, a compensar limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos, por lo tanto mal podría este sentenciador otorgar la compensación al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente. Así se declara.

Concuerda el contenido del presente fallo con lo expresado por la Sala Político Administrativa de nuestra máxima instancia judicial, cuando mediante fallo número 2180 de fecha 17 de noviembre de 2004, señaló:

Por la motivación que antecede, resulta preciso para esta Sala analizar, por razones de economía procesal, las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de la referida verificación, y en tal sentido observa:

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar esta Sala que la contribuyente pretendió compensar un excedente de créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta causado en los ejercicios gravables de los años 1995 y 1996, por las sumas de Bs. 255.546.074,00 y Bs. 823.605.651,00 respectivamente, contra los dozavos del impuesto a los activos empresariales generados en los ejercicios fiscales de los años 1996 y 1997, por las cantidades de Bs. 235.016.025,75 y Bs. 557.997.416,75 respectivamente. Sin embargo, dicha recurrente no aportó a los autos ningún tipo de instrumento probatorio conforme al cual pudiera concluirse efectivamente en la veracidad del monto invocado como excedente de crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta.

En efecto, del contenido del expediente sólo se desprenden copias simples de la presuntas Declaraciones Definitivas de Rentas N° H-96 07 N° 0661637, y Nº H-96 07 Nº 0823120, correspondientes a los ejercicios gravables comprendidos entre el 01-01-95 al 31-12-95 y 01-01-96 al 31-12-96 respectivamente (folios 213 y 233 del expediente), de las cuales en modo alguno puede extraerse con claridad y certeza la necesaria existencia de los créditos fiscales a los que hacen referencia los apoderados judiciales de la contribuyente, ya que no coinciden los montos que señala la contribuyente como excedentes de impuesto sobre la renta en las solicitudes de compensación presentadas, con los reflejados en las referidas Declaraciones.

En razón de lo anterior y no obstante la carga procedimental que pesa sobre el sujeto pasivo de la relación tributaria, en torno a suministrar los soportes que justifiquen y demuestren los créditos a compensar, juzga esta Sala que respecto al caso concreto le resulta imposible verificar con certeza y precisión la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, a cuyo efecto se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, habiéndose demostrado en autos la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos, representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales, luego de lo cual podrá la Administración declarar por acto expreso la procedencia o improcedencia de la compensación solicitada, imperativo que esta Alzada se ha visto en la necesidad de ordenar en casos similares (sentencia Nº 00881 de fecha 17-06-03. Caso: SADEVEN INDUSTRIAS, C.A.). Así se decide.

Por lo tanto al no comprobarse el crédito no puede este Tribunal declarar la procedencia de la compensación, pero en razón de lo anterior este Tribunal debe declarar nulo el acto impugnado, así como las Planillas de Liquidación, por rechazar la compensación sin el ejercicio de las facultades verificadoras de la Administración Tributaria, por lo que la Administración Tributaria deberá en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceder a la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria, en virtud de la nulidad del acto recurrido, que una vez firme la presente decisión proceda a verificar la existencia del crédito a compensar y cumplidos los requisitos con base a los términos expresados en el presente fallo, proceda a declarar la compensación opuesta. Así igualmente se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ENVASES METALICOS DEL CENTRO, S.A., contra la P.A. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001/254, de fecha 12/06/2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación con el ejercicio que finalizó el 31/08/2000, la cual declara improcedente la compensación opuesta por la recurrente y; contra las Planillas de Liquidación números 1015000186, 1015000187, 1015000188 y 1015000189, todas de fecha 30/07/2001, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales.

Por lo tanto se declara la nulidad de los actos impugnados.

La Administración deberá proceder a verificar la existencia y cuantía del crédito fiscal compensado.

No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en especial a la Procuradora y Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez,

R.G.M.B..

El Secretario,

F.I.P..

ASUNTO: AF49-U-2001-000031

Asunto Antiguo 1690

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.), bajo el número 162/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

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