Decisión nº 136 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25/02/2013, la sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11/12/1952, bajo el N° 708, Tomo 3-F, representada judicialmente por los abogados B.C., Veruschka J.H. y J.G.A.; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 23 de abril de 2012, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° PA-US-ARA-0011-2012, de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, sin representación judicial acreditada a los autos.

En fecha 26 de febrero de 2013, el indicado Tribunal declinó la competencia ante los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de abril de 2013 fue recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Aragua, sede Maracay, realizándose la distribución ese mismo día, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo; y en fecha 18 del mismo mes y año dictó decisión aceptando la competencia declinada.

En fecha 24 de abril de 2013 se dictó decisión admitiendo la demanda de nulidad, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 12 de noviembre de 2013, realizadas las notificaciones ordenadas y estando dentro del lapso establecido se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 05 de diciembre de 2013, a las 9:00 a.m.

En la oportunidad antes mencionada se llevo a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria; interviniendo en dicha audiencia la parte accionante y el Ministerio Público; consignando la parte accionante escrito de promoción de pruebas constante de 05 folios útiles.

En fecha 12/12/2013 este Tribunal dicta auto donde se pronuncia sobre los medios probatorios promovidos.

En fecha 10/01/2014, se dictó auto mediante el cual se prorroga por diez (10) días hábiles el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 28 de enero de 2014, se dictó auto fijando oportunidad para que las partes presente los informes, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.

En fecha 24 de marzo de 2014, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió por un lapso de treinta (30) días hábiles el pronunciamiento de la sentencia; y estando dentro de dicho lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Verifica esta Alzada que la hoy recurrente interpuso en vía administrativa recurso jerárquico sin haber interpuesto el recurso de reconsideración.

Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, precisar:

Antes de analizar el fondo del asunto planteado, es necesario precisar si se cumplieron los presupuestos de admisibilidad del recurso jerárquico, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministerio

.

La norma transcrita, contiene dos requisitos; uno de procedibilidad y otro de admisibilidad. Este último, que ahora interesa precisar, consiste en la necesidad de presentar el recurso dentro de los quince días siguientes a la decisión del recurso de reconsideración, que previamente tuvo que haber interpuesto ante la misma autoridad que produjo el acto recurrido.

Así las cosas, se debe puntualizar que dentro de los procedimientos administrativos, existe el llamado recurso de reconsideración, el cual debe interponerse previo al jerárquico. Al respecto, el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

Visto lo anterior, a primera vista y conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual, es claro cuando expresa que debe intentarse el recurso jerárquico, habiendo previamente agotado el recurso de reconsideración, razón por la que al verificarse en el caso sub iudice el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley, debería tenerse el indicado recurso jerárquico jurisdiccionalmente como no efectuado y por consiguiente inexistente.

Pese a lo anterior, en el caso de marras observa este Tribunal de la lectura de la notificación y del propio acto administrativo contenido en la P.A. impugnada, dictada por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, que se le indicó a la hoy accionante en nulidad “Queda a salvo el derecho de la parte afectada de ejercer el Recuso jerárquico ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en Caracas…”; no indicando en modo alguno que podía ejercer el recurso de reconsideración por ante el funcionario que dictó el acto.

Así las cosas, este Juzgado estima oportuno reiterar lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

Ahora bien, se reitera que el acto administrativo impugnado no hizo mención expresa al recurso de reconsideración, todo lo contrario indicó que podía interponerse directamente el recurso jerárquico. La consecuencia de tales omisión en el acto administrativo así como en la notificación del mismo, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión comenzó su transcurso, debido a que la propia Administración hizo incurrir en un error a la hoy recurrente en nulidad. Así se decide.

I

RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, se inicio procedimiento sancionatorio en base a la propuesta de sanción de fecha 18 de marzo de 2010.

Que, el 20/03/2012, la Diresat de Aragua dictó P.A. en la que concluyó que se incurrió en los supuestos de hecho previsto en los artículos 120 numerales 6 y 14, 119 numerales 19.

Que, se incurrió en quebrantamientos de orden constitucional.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Denuncia violación del principio de la proporcionalidad.

Por último, solicita, que el recurso de sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que sea declarado con lugar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Envases Venezolanos, S.A., contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 23 de abril de 2012, contra el acto administrativo contenido en la providencia N° PA-US-ARA-0011-2012, de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

1) En lo que respecta a la documental que fuera acompañada al escrito libelar marcadas “B C, E y F”, cursantes a los folios 22 al 66 y 80 al 83 de la pieza 1 de 1, se verifica que se trata del acto administrativo impugnado en nulidad, notificación a la accionante del mismo, propuesta de sanción y acta de apertura. Así se declara.

2) En cuanto a la documental marcada “D” , cursantes a los folios 67 al 79 de la pieza 1 de 1, se verifica que se trata de documental contentiva de recurso jerárquico, confiriéndole este Tribunal valor probatorio, demostrándose que la accionante interpuesto en fecha 23 de abril 2012 el indicado recurso. Así se declara.

3) En cuanto al medio probatorio de informes, se verifica que no fue admitido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

Se observa que aún cuando este Tribunal solicito en dos oportunidades al órgano administrativo el expediente administrativo, el mismo no fue remitido. Así se decide.

Realizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:

1) Se constata que la parte recurrente alegan la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por el hecho que se creó un tipo de infracción previsto en la ley

A los fines de decidir, sobre la presente denuncia, se observa:

Que, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

Que, en fecha 01 julio de 2010 se dictó acta de apertura.

Que, del acto impugnado se observa que la accionante en nulidad en el procedimiento administrativo presento alegatos, promovió pruebas y las mismas fueron valoradas.

Por lo antes expuesto, este Tribunal forzosamente debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, se determina que la administración en forma alguna, incurrió en violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se establece.

Resuelto lo anterior, este tribunal se pronuncia respecto al resto de las delaciones formuladas en los siguientes términos:

2) En relación a la sanción impuesta en cuanto a no garantizar la confidencialidad de los resultados médicos frente a terceros:

Vicio de falso supuesto de derecho:

La parte recurrente alegó:

…no se pronunció sobre el invocado artículo 26 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT sobre el alcance del derecho del trabajador da la confidencialidad o privada de sus datos y exámenes de salud, siendo que en actuaciones administrativas se interpretó erradamente el mismo, al establecer que la empresa no resguardó la confidencialidad de la información por examen médico de trabajador, en virtud de que la norma hace referencia es a los exámenes que se practican por orden de la empresa durante la relación laboral más no lo que presenta el trabajador antes de su ingreso a la empresa…

Ahora bien, al punto bajo análisis la Administración indicó (Vid, folio 52 pieza 1 de 1), lo siguiente:

…a pesar que la empresa alega o pretende dentro de sus alegaciones que el trabajador consigno en la solicitud de empleo un documento de índole Medico (sic) susectible (sic) de ser protejido (sic) den cuanto a su conocmieinto frente a tercero y lo cual la empresa incumplió al mantenerlo dentro del expediente laboral del trabajador A.H. y sin mediare (sic) elemento limitante en cuanto a su exceso lo que demuestra que efectivamente la empresa no garantizó la confidencialidad debida de los resultados médicos referidos…

Verificado lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

“Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

(…omissis…)

11. La confidencialidad de los datos personales de salud. En tales casos, éstos sólo podrán comunicarse previa autorización del trabajador o de la trabajadora, debidamente informados; limitado dicho conocimiento al personal médico y a las autoridades sanitarias correspondientes.

De la norma anterior, se constata que los trabajadores tienen derecho a la confidencialidad de sus datos personales de salud; y sólo podrán comunicarse previa autorización del trabajador o de la trabajadora, debidamente informados; limitado dicho conocimiento al personal médico y a las autoridades sanitarias correspondientes.

En el caso sub judice como supra se constató que la Administración verificó el incumplimiento en relación a la confidencialidad de los datos personales de salud referidos a resultados de exámenes médicos; estando la actuación del Órgano Administrativo en sintonía con las previsiones de la norma parcialmente trascrita. Así se decide.

Visto lo anterior, debe este Tribunal concluir que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

3) En relación a la sanción impuesta en cuanto a la no declaración de las enfermedades de origen ocupacional:

Violación del principio de la legalidad:

La recurrente indica que la Administración incurre en violación del indicado principio al crearse sanciones no previstas en la ley y modificarse las prevista en la misma, al pretender sancionarla por no investigar las enfermedades de presunto origen ocupacional, lo que no constituye supuesto de infracción de no declarar las enfermedades del numeral 6 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Visto lo anterior, se verifica de la “Propuesta de Sanción”, que corre inserta a los folios 80 al 82de la pieza 1 de 1, que la Administración, precisa lo siguiente:

Por la no declaración de las enfermedades de presunto origen ocupacional ante INPSASEL, junto con el informe de investigación de las mismas…

(…omissis…)

En relación al principio de la legalidad, este Tribunal observa que entre las características esenciales del acto administrativo (derivada de la redacción del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), se encuentra su sometimiento al indicado principio. En efecto, la noción misma del acto es la expresión del mencionado principio, en dos (2) de sus modalidades fundamentales, a saber: i) la legalidad formal y ii) la legalidad sustancial.

Es decir, que el principio de legalidad en virtud del cual la actividad administrativa ha de ceñirse a los condicionamientos de la ley, obliga a la Administración a someterse en sus declaraciones a las modalidades extrínsecas que ella le señala (legalidad formal) y a llenar los requisitos que de igual forma establece (legalidad sustancial). (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01701 del 25 de noviembre de 2009).

Por lo que atañe a la legalidad formal, el artículo 18 eiusdem enumera los requisitos formales o elementos extrínsecos que debe contener todo acto administrativo; por su parte, el artículo 19 del referido cuerpo normativo, establece los vicios de nulidad absoluta en los que puede incurrir la Administración al momento de dictar sus actos. al disponer:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

.

Partiendo de las normas en referencia y de la revisión del acto administrativo impugnado cursante al folios 4, 5 del cuaderno que contiene el expediente administrativo, se desprenden los siguientes elementos:

1.- Nombre del órgano que emite el acto: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales;

2.- Lugar y fecha donde el acto es dictado: Maracay, 20 de marzo de 2012;

3.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido: Sociedad mercantil “Envases Venezolanos, S.A.”;

4.- Nombre del funcionario (a) que lo suscribe: ciudadano J.A.F., en su condición de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, según P.A. N° ORH-2011-043 del 29 de abril de 2011;

5.- Descripción de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6.- La decisión respectiva;

7.- Sello de la oficina, y la firma respectiva: Se constata al pie del acto administrativo recurrido.

Pese a la verificación de los requisitos antes señalados, se constata que la Administración concluye que la accionante incumple con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Verificado lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.

Por su parte el Reglamento parcial de la mencionada Ley, establece:

“Artículo 83. De la declaración formal de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales

Adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, el patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, debe realizar la declaración formal de los accidentes y enfermedades ocupacionales ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y S.L. y al sindicato, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

Así pues, de la normativa supra transcrita establece el procedimiento que ha de seguir el patrono para declarar bien sea la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional. En relación a esta última se verifica que el reglamento establece que la declaración formal debe realizarse 24 horas siguientes al diagnóstico de la enfermedad.

Así las cosas, se observa que del expediente administrativo y del acto administrativo impugnado se deja constancia la empresa presenta declaración de dos (2) enfermedades quedando dieciocho (18) trabajadores de los cuales no se constata documentos que acrediten la investigación y posterior determinación o diagnostico que le de carácter ocupacional. Así se declara.

De allí que, la conclusión a la cual llegó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en torno a este punto resulta errada. Así se decide.

Siendo así, este Tribunal debe forzosamente concluir, que la Administración en lo relativo al punto a.b.s.d. en un hecho falso e incierto, esto es, que no se había dado cumplimiento a la normativa prevista en relación a la declaración de enfermedades ocupacionales; y en consecuencia, debe declararse la nulidad de la multa impuesta en relación al punto referido a la “Declaración de Enfermedades”. Así se decide.

4) En relación a la sanción impuesta por no realizar los programa de conservación auditiva:

La parte recurrente denuncia falso supuesto tanto de hecho de derecho por quebrantamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, alega que es obligación de la Unidad Técnica Administrativa de INPSASEL, dictaminar mediante decisión fundada en prueba y motivada el número de trabajadores utilizados para la cuantificación de la multa, por lo que, se encuentra viciada la P.A..

A los fines de decidir, sobre la presente denuncia, observa este Juzgado que el artículo delatado como infringido, dispone lo siguiente:

Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Como se aprecia de la norma transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.

Así las cosas, precisa este Órgano Jurisdiccional que el deber de motivación permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.

Aunado a lo anterior, debe indicar este Juzgado siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que conforme al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la indicada Sala N° 1435 de 17/12/2013).

Siguiendo, a la ya señalada Sala de Casación Social, debe indicar este Juzgado, que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.

Precisado, todo lo anterior, se observa en el caso de marras en relación a la sanción analizada, que la Administración, entiéndase la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Ing. J.R., mediante la p.a. impugnada, resolvió imponer multa a la entidad de trabajo accionante en nulidad, por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de quinientos veintisiete (527).

Así las cosas, a.e.s.i. el acto administrativo contenido en la p.a. impugnada y de la revisión efectuada de las actas consignadas a los autos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo del estado Aragua, constata que, en efecto, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, el total de los trabajadores supra indicados; y en consecuencia, debe declararse la nulidad de la multa impuesta en relación al punto referido a la “programa de conservación auditiva”. Así se decide.

5) En relación a la sanción impuesta por no adaptar los sistemas contra derrames o corta fuegos.

Se observa, que en relación a la presente sanción, alegó la recurrente:

…Consta en autos del expediente por haber sido promovidas marcadas P, y Q, COMUNICACIONES dirigidas a esa DIRESAT antes de la REINSPECCIÓN, como se desprende de las fechas en que fueran recibidas, por las cuales mi representada le comunicara junto al Comité de Salud y Seguridad Laboral (CSSL) los avances en las correcciones ordenadas en Visitas del 16 y 17 de noviembre de 2009, así como SOLICITUD DE PRÓRROGA para lo único que quedaba pendiente, referida a la señalada en la Decisión como Cuarta Infracción, que por la magnitud o de los trabajos que se adecuación sobre adaptación de los sistemas contraderrames o contrafuegos, en los alrededores de taller de montacargas y sala de mezclas del área de tapas y latas…

(…omissis…)

Igualmente y en relación a ello, la prueba marcada R, que demostraban la iniciación de estos trabajos antes de la Reinspeccion.

Todas circunstancias atenuantes que han debido ser consideradas al demostrar la conducta de la accionada y su voluntad e intención en materia de observancia de las normas de seguridad…

De la narración anterior, entiende este Órgano Jurisdiccional que la accionante denuncia la violación del principio de proporcionalidad. Así se declara.

En este orden de ideas, resulta conveniente indicar que el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, debe respetarse la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, esto con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

Ahora bien, con respecto al caso tratado es de resaltar que la autoridad pública sancionante actuó conforme a los parámetros fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en sus artículos 119 y 125.

Así, está claro que fue bajo la normativa respectiva que se impuso la multa cuestionada, resaltándose en este sentido, el hecho de que la misma se aplicó en el límite medio fijado por el legislador; además, debe destacarse que ninguna de las afirmaciones expuestas por la demandante, generan en este Tribunal la convicción de que la Administración haya actuado sin la debida ponderación de las circunstancias que rodearon el asunto aquí analizado.

Por todo lo expuesto, este Juzgado estima que en la presente causa no se verificó la violación del de la proporcionalidad. Así se declara.

Visto lo anterior, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A., contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 23 de abril de 2012, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° PA-US-ARA-0011-2012, de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. En consecuencia: SE ANULAN los particulares de la P.A. antes indicada, referida a las multas impuesta conforme al artículo 120 numeral 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en relación a la no declaración de enfermedades de presunto origen ocupacional y articulo 119 numeral 19, en relación a no realizar los programa de conservación auditiva.

Queda firme la porción restante del acto impugnado, cuya validez fue verificada, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

J.C.A.

Asunto. N° DP11-N-2013-000157.

JH/jca.

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