Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205° y 156°

Caracas, veintisiete (27) de Julio del año dos mil quince (2015)

Exp Nº AP21-N-2014-000030

DEMANDANTE:, E.J. CASTELLANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 17.167.029 y R.J. GÁMEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 21.149.050.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.P. y Aderito Da Silva, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 31.705 y 21.092, respectivamente.

DEMANDADA: P.A. DEL 17/09/2013 DICTADA POR EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.V., abogado sustituto del Procurador General de la República, Inpreabogado Nro. 91.750.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

SENTENCIA: Definitiva (consulta obligatoria).

CAPITULO I

ANTECENDENTES PROCESALES:

En la fecha 21 de Febrero de 2014, los ciudadanos E.J.C.H. Y R.J.G.R., debidamente asistidos por el abogado ADERITO DA SILVA, IPSA N° 21.092, interponen RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, CONTRA LA P.A. DE FECHA17/09/2013, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES).

En fecha 10 de marzo de 2014, el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial, luego de recibido el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem, concede a los demandantes –Eny Castellano y Richard Gámez– tres (3) días de despacho, para que procedan a subsanar las omisiones detectadas en la demanda.

En fecha 14 de marzo de 2014, el Juez de Juicio, vista la subsanación de fecha 11 de marzo de 2014, presentada por la parte actora y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que no se detecta ninguna en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la mencionada decisión.

En fecha 23 de mayo de 2014, por cuanto en autos constaban las resultas de las notificaciones ordenadas a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al beneficiario de la p.a., se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día MIÉRCOLES 18 DE JUNIO DE 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM).

En fecha 18 de junio de 2014, el Juez de Juicio celebra AUDIENCIA ORAL en la cual la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles y anexos en noventa y dos (92) folios útiles y la parte accionante consignó escrito de alegatos, defensas y pruebas en nueve (09) folios útiles y anexos en cuarenta y tres (43) folios útiles. El Tribunal de Juicio dejó constancia que una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho (de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para que las partes expresaran si convienen en algún hecho o si se opondrían a las pruebas, comenzaría a correr los tres (3) días de despacho para que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de las probanzas.

En fecha 25 de Junio de 2014, el abogado ADERITO DA SILVA, IPSA N° 21.092, apoderado judicial de la parte recurrente, presenta escrito de oposición a las pruebas del beneficiario de la P.A..

En fecha 30 de junio de 2014, el Juez de Juicio, admite las pruebas de la parte actora, consistente en Instrumentales y Requerimiento de Informes a la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Asimismo, se admiten las pruebas del beneficiario de la Providencia recurrida “SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FARMATODO DEL ESTADO MIRANDA (SINTRA-FARMAMIRANDA), consistente en Instrumentales y Requerimiento de Informes a “Farmatodo C.A.” (ver folios 397 y 398/1ª pieza). En tal sentido, se dejó constancia del comienzo del lapso de 10 días de despacho para el control de las instrumentales.

En fecha 02 de julio de 2014, el Juez de Juicio ordena librar oficios al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. con atención al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y a la sociedad mercantil “Farmatodo CA”, vista la prueba de informes admitida.

En fecha 08 de julio de 2014, el Alguacil L.R., expone: “Consigno adjunto a la presente diligencia copia del Oficio signado con el número 7371-2014 el cual fue recibido, el día ocho (08) de Julio de dos mil catorce (2014), por E.P., titular de la C.I. 16.556.815, en su carácter encargado de recibir la correspondencia de la empresa FARMATODO C.A.

En fecha 15 de julio de 2014, por cuanto en autos no constaban las resultas de los oficios librados al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. y a la sociedad mercantil “Farmatodo CA, en fecha 02/07/2014 (folios 08-10 inclusive), se dejó constancia que el Tribunal de Juicio determinaría mediante auto el inicio del lapso para presentar informes, una vez recibida tales resultas.-

En la fecha de hoy 17 de Julio de 2014, la abogada B.C. POMPA, IPSA N° 178.178, presenta escrito de informes.

En fecha 11 de Julio de dos mil catorce (2014), el Alguacil deja constancia que entrega oficio solicitando prueba de informes al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T..

En fecha Caracas, 25 de julio de 2014, el Juez de juicio dicta auto en el cual establece que vistas las diligencias de fechas 21/07/2014 (folio 122/2ª pieza) y 22/07/2014 (folios 124 y 125/2ª pieza), suscritas por la apoderada de los accionantes y por los beneficiarios del acto atacado de nulidad, respectivamente, homologa el desistimiento planteado por la parte accionante respecto al requerimiento de informes que promoviera. Ahora bien, con relación a la petición de requerir información a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy estado Miranda con sede Charallave, este Juzgado en aplicación al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena oficiar lo conducente solicitando a dicho órgano administrativo, vía exhorto, copia certificada de la nómina de trabajadores de la empresa Farmatodo C.A. Centro de Distribución (CENDIS) del personal activo que tenía la empresa en el (CENDIS) a la fecha 30 de octubre de 2013, se indica que dicha nómina riela en el expediente número 017-2013-04-000039 contentivo del proyecto de convención colectiva.

En fecha 01 de Diciembre de 2014, los ciudadanos M.R., J.R. y C.V., debidamente asistido por el abogado R.M., presentan ESCRITO DE INFORMES.

En fecha 02 de diciembre de 2014, el Juez de Juicio deja constancia que vencido el lapso para consignar escritos de informes, se dictaría sentencia de fondo en la presente causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juez de Juicio dicta sentencia en la cual declara CON LUGAR la pretensión de nulidad contra la P.A. DE FECHA17/09/2013, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES). Contra dicha decisión no fue ejercido recurso alguno.

En fecha 12 de mayo de 2015, el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena consultar la sentencia dictada en fecha 10/12/2014 (ff. 68-72 inclusive/3era pieza), al Tribunal Superior competente.

En fecha 04 de junio de dos mil quince (2015), luego de dar por recibido el presente asunto, proveniente de distribución, y, vista la designación para fungir como Juez Temporal de este Tribunal emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de abril de 2015, me aboco al conocimiento de la presente causa. En virtud de ello y a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se deja expresa constancia que a partir del día hábil siguiente, se computó el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes ejercieran su derecho a manifestar cualquier causal o motivo que me impidiera continuar con el conocimiento del proceso, vencido este se le dará continuación al curso de la causa.

En fecha 19 de junio de dos mil quince, este Juzgado en fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 94, establece que dentro de los treinta días de despacho siguientes al día 12 de junio de 2015, se dictará el fallo definitivo correspondiente a la presente causa. Estando dentro del lapso legal, este Juzgado procede a dictar decisión en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora indica que el acto administrativo recurrido declaró legalmente constituido al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FARMATODO DEL ESTADO MIRANDA (SINTRA-FARMAMIRANDA) y se encuentra viciado por lo siguiente: Al conceder a los organizadores una segunda oportunidad de subsanar errores, desvió el procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos . El acto administrativo incurrió en falso supuesto de derecho al ordenar se realice el registro de dicha organización sindical cuyos estatutos lesionan el art. 95 de la Constitución y 355 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , en razón que el trabajador que desee afiliarse no puede hacerlo con toda libertad puesto que se encuentra sujeto a la decisión de su junta directiva. Al existir contradicción en los estatutos de la mencionada organización sindical que propicia la indeterminación de su ámbito territorial se infringe el art. 383, LOTTT, incurriéndose en falso supuesto de derecho toda vez que no se aplicó correctamente la ley para corregir el error señalado. Al existir incongruencia en los estatutos con el tema de las cuotas ordinarias, la periodicidad y el procedimiento para la convocatoria de las asambleas ordinarias y extraordinarias, y no haber sido corregido por la Administración del Trabajo, también se incurrió en falso supuesto de derecho. Solicita se declare la nulidad absoluta de dicho acto administrativo y de su boleta de inscripción.-

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Opera a favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley. Por lo cual, se procede a la revisión en CONSULTA de la sentencia de primera instancia, en base a las previsiones del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe aplicarse en el presente caso lo dispuesto tanto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA, establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En atención al caso de autos se destaca sobre el vicio de la incompetencia, que de acuerdo con la jurisprudencia, lo decisivo y determinante en este supuesto de nulidad de pleno derecho, es que la misma sea manifiesta, esto es “que se manifieste de modo ostensible, patente, claro e incontrovertido” El adjetivo “manifiesta” exige que la incompetencia sea notoria y clara y que vaya acompañada de un nivel de gravedad proporcional a la gravedad de los efectos que comporta su declaración.

La incompetencia material o territorial puede acarrear la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo y señala que la expresión “manifiestamente incompetente” significa evidencia y rotundidad; es decir, que de forma clara y notoria el órgano administrativo carezca de toda competencia respecto de una determinada materia. La causa de nulidad de pleno derecho por incompetencia exige que se trate de una incompetencia objetiva y manifiesta por razón de la materia o del territorio.

Los vicios de nulidad radical deben ser objeto de una interpretación estricta, de manera que, dentro de la teoría de la invalidez, la anulabilidad se erige en la regla general frente a la excepción que es la nulidad radical o de pleno derecho.

La incompetencia no debe precisar de ningún esfuerzo interpretativo o argumental para detectarla, no es necesaria una especial actividad intelectiva para su comprobación. Para que una P.A. sea nula se requiere que la incompetencia del órgano sea clara, incuestionable, evidente, obvia, palmaria, no existe cuando hay que examinar con detenimiento hermenéutico las normas habilitadoras de la potestad.

Los actos de las Administraciones Públicas serán nulos de pleno derecho cuando sean dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

En atención al caso de autos, tenemos que en fecha 18-03-13, fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, por parte del ciudadano M.S., miembro promovente del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FARMATODO, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROTRAFARMAMIRANDA). En fecha 23-04-12, mediante auto, dicha declina competencia y ordena la remisión de dicho Proyecto de Organización Sindical al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.

Igualmente se observa, que en fecha 24-04-2013, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ordenó a los promoventes del sindicato subsanar las deficiencias y omisiones encontradas en los documentos consignados. Ante las observaciones indicadas por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en fecha 14-06-13, se consigna escrito de subsanación de la solicitud de registro del sindicato. En fecha 08-08-13, se recibe por parte del mencionado Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, informe proveniente de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de Trabajo de Charallave, con motivo del auto para mejor proveer emitido por el tal Registro. En fecha 11-09-13, los promoventes del sindicato, presentan segundo escrito de subsanación con los siguientes recaudos: solicitud dirigida al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales; Convocatoria de fecha 21-08-2013; acta constitutiva de fecha 23-08-13; ejemplar de estatutos, nómina de miembros fundadores y listado de asistencia. En fecha 17-09-13, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales dicta P.A. en la cual decide Registrar al SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA FARMATODO DEL ESTADO MIRANDA ( SINTRA – FARMAMIRANDA), contra dicha decisión se interpone el presente recurso de nulidad. En tal sentido, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, en su Titulo VIII, relativo a las INSTITUCIONES PARA LA PROTECCION Y GARANTIA DE DERECHOS, Capítulo IV, Sobre el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, establece lo siguiente:

Artículo 517: “…El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, tendrá un Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ante el cual los interesados o interesadas tramitarán lo concerniente al registro de organizaciones sindicales de acuerdo a lo establecido en esta Ley…”

Artículo 518. “…Son competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales:

  1. El registro de las organizaciones sindicales que hayan cumplido con los requisitos de ley…”

Artículo 520. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, mediante Resolución reglamentará el funcionamiento del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y del Registro Nacional de Entidades de Trabajo.

Ahora bien, observa esta Alzada que mediante Gaceta Oficial Nº 40.146 de fecha 12/04/2013, contentiva de la Resolución Nº 8.248 de la misma fecha, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dando cumplimiento al Art. 517 de la LOTTT, ha creado el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. La Resolución Nº 8.248 contempla en su primer artículo que el Registro Nacional de Sindicatos tendrá como sede principal la ciudad de Caracas, Distrito Capital y mantendrá salas de registro en las siguientes sedes:

Estado Amazonas;

Estado Anzoátegui;

Estado Apure;

Estado Aragua;

Estado Barinas;

Estado Bolívar;

Estado Carabobo;

Estado Cojedes;

Estado D.A.;

Estado Falcón;

Estado Guarico;

Estado Lara;

Estado Mérida;

Estado Miranda (con sede en la Inspectoría del Trabajo del los Teques);

Estado Monagas;

Estado Nueva Esparta;

Estado Portuguesa;

Estado Sucre;

Estado Táchira;

Estado Trujillo;

Estado Vargas;

Estado Yaracuy;

Estado Zulia y

Estado Distrito Capital

Asimismo, se destaca que la Resolución Nº 8.248, ya señalada, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.146, de fecha 12/04/2013, establece en su Artículo 3°, lo siguiente:

Las solicitudes de registro de sindicatos de trabajadores cuyo ámbito territorial de actuación sea local o estadal según lo establecido en el artículo 372 de la LOTTT , se atenderán y tramitarán por ante la Sala de Registro del respectivo estado…Las solicitudes de registros de sindicatos de trabajadores cuyo ámbito territorial de actuación sea regional o nacional, las organizaciones de patronos las federaciones sindicales y las centrales o confederaciones sindicales se atenderán y tramitarán en la sede principal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.

Asimismo, el Artículo 9° de dicha Resolución establece que

todas las solicitudes y trámites realizados o en curso correspondientes a organizaciones sindicales que fueron presentadas en las Inspectorías del Trabajo desde el 01/01/2013 hasta la fecha de publicación de esta Resolución, pasarán al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales o a las Salas de Registro, según su ámbito territorial de actuación, a fin de culminar el procedimiento solicitado sin que sea necesario realizar nuevamente la solicitud o trámite, ni reiniciarse el procedimiento.

Así las cosas, en atención al caso de autos, se observa que en fecha 11 de Marzo de 2014, el Abogado ADERITO DA SILVA I.P.S.A. N° 21.092, deja constancia que la dirección del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa FARMATODO del Estado Miranda (SINTRA-FARMAMIRANDA), es la siguiente: CARRETERA NACIONAL CHARALLAVE-CUA, URBANIZACION INDUSTRIAL RIOTUY, PARCELAS 178 Y 179, "CENTRO DE DISTRIBUCION FARMATODO", (CENDIS), CHARALLAVE, ESTADO M.R.B..

De acuerdo a lo expuesto tenemos que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales era incompetente para conocer de la solicitud de registro presentada por el ciudadano M.S., miembro promovente del Proyecto de Organización Sindical denominado SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FARMATODO, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROTRAFARMAMIRANDA). El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales invadió una competencia atribuida expresamente mediante la Resolución Nº 8.248 de fecha 12/04/2013 a la SALA DE REGISTRO SINDICAL DEL ESTADO MIRANDA (con sede en la Inspectoría del Trabajo del los Teques).

En consecuencia, con fundamento en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, resulta forzoso declarar NULA de Nulidad Absoluta, la P.A. recurrida y CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por los ciudadanos: E.J. CASTELLANO HERNÁNDEZ y R.J. GÁMEZ RAMÍREZ, contra la P.A. DEL 17/09/2013 DICTADA POR EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por los ciudadanos: E.J. CASTELLANO HERNÁNDEZ y R.J. GÁMEZ RAMÍREZ, contra la P.A. DEL 17/09/2013 DICTADA POR EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.; SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión objeto de la presente Consulta Obligatoria, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). TERCERO: No se condena en costas.

Se deja constancia que el lapso de cinco días de despacho para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el de treinta (30) días de despachos siguientes a que conste en autos la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, según lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Particípese de la presente decisión al juzgado de instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ

LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ

Exp. AP21-N-2014-000030

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