Decisión nº PJ0142016000034 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2015-000378

PARTE DEMANDANTE: ENYELBERTH J.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. V-18.319.503 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: P.M.M.L. y AUDIO J.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.630 y 48.009 respectivamente, de ese mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUBRICANTES Y AUTOLAVADO RACING CARS 2107 C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2011, bajo el Nº 16. Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: H.D. DUARTE, SUYUNIBA B.P.P. y R.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.073, 95.955 y 25.591 respectivamente, de ese mismo domicilio

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano ENYELBERTH GUERRA en contra de la sociedad mercantil LUBRICANTES Y AUTOLAVADO RACING CARS 2107 C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), en los siguientes puntos:

-Que el ciudadano Juez en la sentencia le da valor a los recibos de pago evacuados en la audiencia de juicio, pero al motivar no los toma en cuenta, a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales.

-Que le da valor probatorio a las amonestaciones, dirigida al demandante recurrente correspondiente a los días 12 y 19 de enero del 2015, las cuales rielan en los folios 86 y 89 del expediente, así mismo indica que la demandada en su defensa alega que los días lunes son libres y que llama la atención como puede ser amonestado el trabajador, si era su día libre; que el Tribunal a quo señala una contracción por parte del demandante, cuando fue la demandada quien dio la prueba en su defensa.

-Apela en referencia al punto 7, correspondiente al pago de los días de descansos adicionales y no disfrutados. Que el Tribunal a quo no le reconoció este punto en virtud de una contradicción por parte del demandante en su escrito libelar que trabajaba toda la semana.

-Que debían cancelarle al trabajador sus días de descanso y no cancelados, que en los recibos de pago se evidencia el pago de los días de descansos quincenales laborados pero los adicionales y el disfrute no se lo pagan; que el Tribunal a quo manifestó que el demandante debía indicar los días trabajados y no cancelados.

-Que esto no es lo que estamos demandando, si no el pago de los días adicionales y el disfrute, que se verifican en los recibos de pago valorados pero no tomados en cuenta al momento de motivar.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que prestó sus servicios para la demandada desde el 14 de enero de 2014, ejerciendo labores de obrero o técnico de automotriz, de lunes a domingo en el horario de 7:00 a.m., a 7.00 p.m.

-Que sus funciones eran realizar los cambios de aceite a los vehículos, así como lavar los baños, limpiar el establecimiento y cualquier otra actividad que le asignaran.

-Que en fecha 20 de enero de 2015, el ciudadano S.G. en su carácter de encargado o representante de la empresa lo llamo a su oficina y de manera grosera le reclamo el hecho de haber faltado el día lunes 19 es decir, el día antes, el cual era su día de descanso, sin embargo alego que se había ido a realizar unos exámenes médicos, y en virtud de esto le solicito se retirara del local, que estaba despedido, eso si que antes de irse firmara la renuncia porque de lo contrario denunciaría a su padre quien labora reparando aspiradoras que se utilizan en el lavado de vehículos, por lo que accedió a firmarla.

-Que laboró un (1) año y seis (6) días que por tales razones acuden ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad; por la cantidad de Bs. 13.272,38

  2. Indemnización por despido; por la cantidad de Bs. 13.272,38

  3. Vacaciones; por la cantidad de Bs. 10.576,67

  4. Utilidades fraccionadas; por la cantidad de Bs. 695,83.

  5. Intereses sobre prestaciones sociales; por la cantidad de Bs. 991,66

  6. Preaviso; por la cantidad de Bs. 9.394,14

  7. Descanso compensatorios no cancelados; por la cantidad de Bs. 48.825,17

  8. Horas extras; por la cantidad de Bs. 48.196,42

    -En definitiva reclama el ciudadano ENYELBERTH GUERRA, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 194.049,82), quedando así estimada la presente acción.

    FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

    Por su parte la representación judicial de la demandada, siendo la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    -Negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en contra de su representado, por no ser ciertos los hechos narrados por el actor e improcedente el derecho invocado como fundamento de sus pretensiones.

    -Niega el hecho alegado por el actor cuando sostiene, dichas labores las ejercía durante siete (7) días de la semana dentro del horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., encargándose durante la jornada laboral de realizar el cambio de aceite a los vehículos que llegaban al establecimiento solicitando el servicio, pero además se encargaba a solicitud del propietario del establecimiento de lavar baños, limpiar el establecimiento y cualquier otra actividad que a los representantes de la empresa se les ocurriera, las actividades se desarrollaban de manera cotidiana, bajo intensa presión por parte del representante de la empresa, quien en todo momento se dispensaba un trato despectivo y amenazante, pues de no hacer las cosas como a el en determinado momento le parecía o si faltaba cualquier día de la semana, lanzaba hacia el o hacia cualquiera de los demás empleados insultos, amenazas de despido, tratándolos de manera grosera y desconsiderada hasta el día veinte (20) de enero del año dos mil quince (2015), fecha en la cual el ciudadano S.G., quien funge como gerente, encargado o simplemente como representante de la empresa, le llamo a su oficina y de manera grosera le reclamo por el hecho de haber faltado el día lunes 19 del mismo año, es decir el día anterior al trabajo, siendo dicho día uno de sus días de descanso, lo cual alega conjuntamente con el hecho de que la falta había sido por haber ido a realizarse exámenes médicos, haciendo caso omiso a sus alegatos, el referido ciudadano le solicito que le fuera del local por cuanto estaba despedido, pero le exigió antes de irse que le firmara la renuncia al establecimiento, pues de lo contrario denunciaría a su padre, quien presta sus servicios para la patronal, LUBRICANTES Y AUTO LAVADO RACING CARS, C.A. RIF J-31741127, reparando las aspiradoras que se utilizaban para el servicio de lavado de vehículos alegando que iba a llamar a unos amigos PTJ. Para que fueran a buscar a su padre razón por la cual accedió a firmar dicho documento, dándole fin a una relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    -Negó, rechazo y contradijo las afirmaciones y pretensiones del actor en cuanto a que tiene derecho al cobro de la cantidad de Bs. 13.272,38 por concepto de prestaciones de Antigüedad, y que los salarios alegados no corresponden con los devengados por el actor ya que el mismo se encuentra reflejado en los recibos de pago consignados.

    -Negó, rechazo y contradijo las afirmaciones y pretensiones del actor en cuanto a que tiene derecho al cobro de la cantidad de Bs. 13.272,38 por concepto de indemnización por despido por cuanto la relación laboral termino por renuncia voluntaria, sin presión alguna y cuya carta de renuncia fue consignada.

    -Negó, rechazo y contradijo las afirmaciones y pretensiones del actor en cuanto a que tiene derecho al cobro de la cantidad de Bs. 10.576,67 por concepto de Vacaciones ya que el monto verdadero es el consignado en la audiencia preliminar.

    -Negó, rechazo y contradijo las afirmaciones y pretensiones del actor en cuanto a que tiene derecho al cobro de la cantidad de Bs. 695,83 por concepto de Utilidades fraccionadas correspondiente al periodo del 1/1/2015 al 31/1/2015 cuyo monto real fue presentado y agregado como prueba en la oportunidad legal.

    -Negó, rechazo y contradijo las afirmaciones y pretensiones del actor en cuanto a que tiene derecho al cobro de la cantidad de Bs. 991,61 por concepto de intereses generados sobre prestaciones sociales ya que el cuadro no se compagina con la tabla de cálculo de interese establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    -Negó, rechazo y contradijo las afirmaciones y pretensiones del actor en cuanto a que tiene derecho al cobro de la cantidad de Bs. 9.394,14 por concepto de preaviso por cuanto la relación laboral termino por renuncia voluntaria del trabajador y no por despido injustificado por lo cual no se hace acreedor, ni es procedente del pago a este beneficio laboral.

    -Negó, rechazo y contradijo las afirmaciones y pretensiones del actor en cuanto a que tiene derecho al cobro de la cantidad de Bs. 48.825,17 por concepto de descanso compensatorio no cancelados, por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad legal y están perfectamente demostrados con los recibos de pago anexados.

    -Negó, rechazo y contradijo las afirmaciones y pretensiones del actor en cuanto a que tiene derecho al cobro de la cantidad de Bs. 48.196,42 por concepto de horas extras no canceladas por no haber sido laboradas las mismas y cuyo cobro resulta una cantidad exorbitante e improcedente.

    -Negó, rechazo y contradijo las afirmaciones y pretensiones del actor en cuanto a que tiene derecho al cobro de la cantidad de Bs. 194.049,82 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con su representada así como la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Banco de Venezuela.

    -Negó, rechazo y contradijo las afirmaciones y pretensiones del actor en cuanto a que tiene derecho al cobro de la cantidad de Bs. 58.125,00 por concepto de honorarios profesionales por no ser procedentes los mismos por no haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

    Argumentos de hecho y derecho en la que se fundamenta la negativa de la demandada.

    -Opone como defensa de fondo, la improcedencia de la acción incoada por la evidente falta de sustentación de las pretensiones contenidas en la misma, específicamente las dirigidas al cobro de unas supuestas y negadas prestaciones de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas, utilidades fraccionadas, preaviso, indemnización por despido e intereses sobre antigüedad acumulada, descanso compensatorio y cobro de unas supuestas y negadas horas extras que dice el actor que laboro, ya que es imposible desde el punto de vista fáctico que un ser humano labore mas de 100 horas mensuales, ni trabaje todos los días de la semana, sin tomar en cuenta que su representada labora 5 días a la semana y concede 2 de descanso semanal obligatorio, durante el tiempo que duro la relación laboral, de manera ininterrumpida, y sin descanso alguno .además alegaron la improcedencia de la pretensión de cobro de días de descanso semanales laborados ininterrumpidamente desde el 14 de enero de 2014 hasta 15 de enero de 2015 los cuales deberán ser probados por el actor. Por lo que solicito se le aplique la carga de la prueba establecida en sentencia de la sala de casación civil.

    -El actor no señalo en el libelo de la demanda el salario que devengo mes a mes durante el tiempo efectivo que duro la relación laboral, ni la forma de calcular las vacaciones y bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, ni la forma como se debe calcular el salario integral, pues solo se limita a indicar los diferentes tipos de salarios existentes en la LOTT, lo cual causa indefensión a su representado lo que se debe declarar.

    -Opone igualmente la falta de cualidad activa y correlativa falta de interés de su representado en sostener el presente proceso ya que el reclamante Enyelberth Guerra no le corresponden los conceptos de carácter legal demandado, por lo que solicito fuera declarada sin lugar.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por la parte recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

    • Verificar la procedencia o no de los días de descanso laborados y descansos compensatorios remunerados.

    • Verificar si el fallo apelado incurrió o no en vicios en la valoración de las pruebas, respecto al salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.

    • Verificar si el fallo apelado incurrió en vicios o no en la valoración de las pruebas, a los efectos de las amonestaciones

    CARGA PROBATORIA

    Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

    Articulo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta Alzada los hechos controvertidos y en base al principio de distribución de la carga probatoria recae en la empresa demandada la carga de probar la jornada laboral del trabajador especificando sus días de descanso, y en consecuencia tiene el deber de demostrar que el accionante de autos no es acreedor de las diferencias reclamadas, carga esta impuestas de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 ut supra. Así se establece.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar a esbozar el material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

  9. Documentales:

    1.1. C.d.t. expedida en fecha 10 de abril de 2014, el cual riela en el folio 56. Esta Alzada observa que en la audiencia de juicio la parte contra quien se opuso la impugnó por no emanar de su representada, sin embargo, el tribunal a quo con fundamento a lo establecido en el artículo 5, 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia de la ciudadana Lcda. Yucelis Molero quien firma como Administradora de la demandada, quien a las preguntas que realizó el Tribunal a quo contestó que efectivamente e.f. esa carta porque la Administradora ese día no fue a laborar. Así mismo, se evidencia de las pruebas presentadas por la demandada insertas desde el folio 86 al 89 del expediente, que las cartas denominadas amonestaciones aparecen firmadas por la ciudadana YUCELIS MOLERO, desempeñando el cargo de administradora de fechas posteriores a la de la Carta de Trabajo. Observa esta Alzada que la parte demandada desconoció el contenido y firma de la misma, sin embargo, se ejerció un medio idóneo para acreditar la veracidad de la misma, como lo fue de oficio ordenar la comparecencia de la ciudadana Lcda. Yucelis Molero, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. Recibos de pago, los cuales rielan en los folios 57 al 78. Observa esta Alzada que la parte demandada reconoció los recibos de pagos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, y se evidencia el salario devengado por el actor, las incidencias y las respectivas deducciones. Así se decide.

    1.3. Original de citación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas (CICPC) San Francisco, la cual riela en el folio 79. Observa esta alzada que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.

    PARTE DEMANDADA

    Promovió los siguientes medios probatorios:

  10. Documentales

    1.1. Carta de renuncia debidamente firmada por el actor ciudadano Enyelberth Guerra, de fecha 20 de enero de 2015, la cual riela en el folio 82. Observa esta Alzada que la documental fue reconocida por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. Recibo de adelanto de prestaciones sociales recibidas por el actor Enyelberth Guerra de fecha 31/12/2014, el cual riela en el folio 83. Observa esta alzada, que la parte actora lo reconoce, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia pago de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.148,51. Así se decide.-

    1.3 Cálculo de Prestaciones Sociales correspondientes al actor Enyelberth Guerra, los cuales rielan en los folios 84 y 85. Observa esta alzada que tal documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-

    1.4 Amonestaciones dirigida por la demandada en contra del actor ciudadano Enyelberth Guerra, recibida por el mismo por haber faltado injustificadamente al sitio de trabajo los días 12/01/2015, 13/01/2015, 14/01/2015 y 19/01/2015. La cuales rielan en los folios 86 al 89. Observa esta alzada que tales documentales fueron reconocidas por la parte actora, sin embargo, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-

    1.5 Recibos de pago correspondientes a la relación laboral desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación. Las cuales rielan desde los folios 90 al 116. Observa esta alzada, que la parte actora lo reconoce, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia el salario devengado por el actor, las incidencias y demás deducciones. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, el thema decidendum, es verificar la procedencia o no de los días de descanso laborados y descansos compensatorios remunerados, verificar si el fallo apelado incurrió o no en vicios en la valoración de las pruebas, respecto al salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y las amonestaciones en presunción de la culminación de la relación laboral.

    En el presente caso, la parte demandante alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios a la empresa demandada el día catorce (14) de enero de 2014, ejerciendo sus labores los siete (7) días a la semana, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m., hasta las 7:00 p.m.

    Ahora bien la parte actora denuncia que en virtud de haber tenido una jornada laboral de lunes a domingo, ejerciendo un horario comprendido entre las 7:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., demanda el pago de los días de descanso adicionales. Por otro lado, dada la forma como contestó la demandada, le correspondía la carga de demostrar los elementos determinantes respecto al horario de trabajador en la relación de trabajo, así como el pago liberatorio del concepto demandado, todo ello, como anteriormente se especificó de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el presente caso, se evidencia que la parte demandada, contestó de manera pura y simple, así mismo se deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De igual forma la demandada en el presente caso no indico el horario correspondiente a la prestación de servicio del actor, y en consecuencia jurídica, por lo que el Tribunal a-quo al declarar improcedente este concepto y en base al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurre en falta de interpretación.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    …Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    .

    En virtud de lo antes expuesto, se observa el caso en marras, el demandando no indica en su contestación y no demostró con un medio idóneo la jornada laboral del trabajador, siendo en este sentido, procedente lo denunciado por la parte actora, como indicio este tribunal toma en cuenta c.d.t. consignada por el actor, donde se evidencia que el mismo laboro domingo y lunes que correspondían a sus días de descanso, por otra parte la demandada de no haber probado la jornada laboral se da por cierto lo establecido en el escrito libelar presentado por el actor a los efectos del pago de los días de descanso adicionales no cancelados. Es por ello que se declara procedente lo denunciado por el actor en la audiencia de apelación. Así se decide.-

    En cuanto a la figura del descanso compensatorio se refiere al derecho que tiene todo trabajador que preste servicio el día domingo o el día que corresponda su descanso semanal obligatorio, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio se acuerdo a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) actualmente artículo 188 de la LOTTT (2012).

    En este sentido, si bien tal beneficio (descanso compensatorio), no tiene un contenido patrimonial, por cuanto lo que se pretende es que el trabajador se ausente en sus respectivas labores y repose luego de una semana de trabajo, este descanso respectivo es remunerado cuando efectivamente lo disfruta durante la relación laboral y conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 119 de la LOTTT, dicho salario se encuentra comprendido en la remuneración cuando se haya convenido un salario mensual.

    Como es el caso de marras, tal concepto fue cancelado por la demandada, pero el trabajador no los disfrutó siendo deber de la demandada otorgarle obligatoriamente tal día de descanso, y una vez finalizada la relación laboral, si bien el actor no puede disfrutar esos días de descanso compensatorios por razones obvia, tal circunstancia, no es razón para no obligar a la demandada al pago de dicho beneficio, cuando se evidencia de las pruebas el pago de los días de descanso en su salario mensual pero no los disfruto y así mismo el trabajador laboro en sus días de descanso durante toda la relación laboral.

    De manera que, adicionalmente al recargo por laborar un día de descanso, se le debe otorgar un día adicional por descanso compensatorio, siendo por ende, procedente lo denunciado por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, revocando así el fallo apelado.

    Así mismo se tomaran en cuenta la valoración que esta Alzada hizo de los medios probatorios, los cuales coadyuvarán a la especificación del salario y demás incidencias al momento de realizar los respectivos cálculos infra de los conceptos que resultaran procedentes. Así se decide.-

    En cuanto a la valoración de las pruebas específicamente las amonestaciones que rielan del folio 86 al 89, el Tribunal a quo, si le dio valor probatorio, sin embargo, las mismas al ser adminiculadas con los demás medios probatorios, se evidencia carta de renuncia la cual se encuentra reconocida y no fue impugnada por el actor, es por ello que se observa claramente que la relación de trabajo finalizó por renuncia. En este sentido, si durante la relación de trabajo el actor fue o no amonestado y si su causa fue justificada o no, no tiene relación con los hechos controvertidos, por cuanto se evidencia que el actor renunció de manera voluntaria sin ninguna coacción. Siendo IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante en la audiencia de apelación. Así se decide.-

    Finalmente, en cuanto a lo denunciado por el actor respecto a la falta de valoración de las pruebas, para verificar el salario del trabajador a los efectos del cálculo de la prestaciones sociales, manifiesta que el Tribunal a quo al momento de pronunciarse sobre los recibos de pago, les otorgó valor probatorio, pero al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales no los toma en cuenta y lo realiza en base al salario mínimo. Esta Alzada observa que del estudio adminiculado de las pruebas se evidencia que tanto los recibos de pagos promovidos y evacuados por la parte actora y demandada, fueron reconocidos por ambas partes y teniendo los mismos valor probatorio y su vez que coinciden en su totalidad. Es por ello, que procede lo denunciado por el actor, en virtud que se observa que el trabajador recibía un salario por encima del mínimo y que de igual forma serán tomados en cuenta y coadyuvarán a la especificación del salario y demás incidencias al momento de realizar el respectivo cálculo infra del concepto que resultara PROCEDENTE. Así se decide.-

    En este sentido esta Alzada una vez resueltos los puntos de apelación pasa a determinar los cálculos procedentes, en relación con los días de descanso adicionales no cancelados correspondiente desde el periodo 14 de enero 2014 hasta el 20 de enero de 2015 (periodo reclamado por el actor), conforme a la parte variable reflejada en cada uno de los recibos y sobre de pagos. Y siendo que la relación laboral finalizó en fecha veinte (20) de enero de 2015, le corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Por todos los argumentos expuestos, resulta menester recalcular los conceptos demandados, de acuerdo a lo establecido por esta Alzada, modificando así el fallo apelado, detallado de la siguiente manera:

    Días de descanso laborados y descanso compensatorio:

    Los artículos 188 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, así mismo el artículo 13 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, establecen lo siguiente:

    Articulo 188:

    ”Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado…”

    Articulo 120

    Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo de cincuenta por ciento sobre el salario normal.

    Articulo 13:

    El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar dos (02) días continuos a la semana, en los que se incluirá el día domingo, pudiendo establecerse los días de descanso sábado y domingo o domingo y lunes…

    En todos los casos, el trabajo en día domingo deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

    De acuerdo a lo establecido en las normas anteriormente transcritas se procede a realizar de manera detalla los siguientes cálculos:

    Periodo Salario Básico Salario Diario Días de descanso Recargo legal 1,5 Resultado Horas extras Descanso compensatorio

    Ene-14 1.853,00 61,77 4 92,65 370,6 617,5 247,07

    Feb-14 3.597,00 119,9 8 179,85 1438,8 617,5 959,2

    Mar-14 3.588,00 119,6 10 179,4 1794 617,5 1.196,00

    Abr-14 4.264,00 142,13 8 213,2 1705,6 617,5 1.137,07

    May-14 6.313,00 210,43 8 315,65 2525,2 728,61 1.683,47

    Jun-14 5.659,00 188,63 10 282,95 2829,5 728,61 1.886,33

    Jul-14 6.526,00 217,53 8 326,3 2610,4 728,61 1.740,27

    Ago-14 5.928,00 197,6 8 296,4 2371,2 728,61 1.580,80

    Sep-14 5.998,00 199,93 9 299,9 2699,1 728,61 1.799,40

    Oct-14 6.101,00 203,37 8 305,05 2440,4 728,61 1.626,93

    Nov-14 5.864,00 195,47 8 293,2 2345,6 728,61 1.563,73

    Dic-14 8.350,35 278,35 9 417,52 3757,66 869,2 2.505,11

    Ene-15 2.889,06 96,3 6 144,45 866,72 869,2 577,81

    27.754,78 9.308,67 18.503,18

    En cuanto a los días de descanso laborados le corresponde la cantidad de Bs. 27.754,78. Así se decide.-

    En relación a los descansos compensatorios le corresponde la cantidad de Bs. 18.503,18. Así se decide.-

    Y en cuanto a las horas extras, el Tribunal a quo condenó la cantidad de Bs. 9.308,67 distribuido desde el mes de enero de 2014 hasta enero de 2015. Siendo que el mismo no fue objeto de apelación, se confirma lo condenado por el Tribunal a quo, detallado en el cuadro anteriormente detallado, la cantidad de Bs. 9.308,67. Así se decide.-

    Ahora bien, se procede a realizar el cálculo de las prestaciones sociales denunciado por el actor en la audiencia de apelación, se pasa a realizar el mismo tomando en cuenta los salarios derivados de los recibos de pago más las incidencia por horas extras, días de descanso laborados y días de descanso compensatorios, es decir el salario normal establecido ut supra.

    En este sentido los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, establecen lo siguiente:

    Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Garantía y cálculo de prestaciones sociales

    Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De igual forma, el artículo 122 eiusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

    El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.

    A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.

    }

    De acuerdo a lo establecido en las normas anteriormente transcritas se procede a realizar de manera detalla los siguientes cálculos:

    Periodo Salario

    Normal Salario diario Alic. de Utilidades Alicu.de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total de antigüedad

    Enero 14/01/2014 3.088,77 102,96 8,58 4,29 115,83

    Feb-14 6.612,50 220,42 18,37 9,18 247,97

    Mar-14 7.195,50 239,85 19,99 9,99 269,83 15 4047,5

    Abr-14 7.724,17 257,47 21,46 10,73 289,66

    May-14 11.250,28 375,01 31,25 15,63 421,89

    Jun-14 11.103,44 370,11 30,84 15,42 416,38 15 6245,7

    Jul-14 11.605,28 386,84 32,24 16,12 435,20

    Ago-14 10.608,61 353,62 29,47 14,73 397,82

    Sep-14 11.225,11 374,17 31,18 15,59 420,94 15 6314,1

    Oct-14 10.896,94 363,23 30,27 15,13 408,64

    Nov-14 10.501,94 350,06 29,17 14,59 393,82

    Dic-14 15.482,31 516,08 43,01 21,50 580,59 15 8708,8

    Enero 20/01/2026 2.889,06 12,56 1,05 0,52 14,13 5 70,7

    65 días

    25386,7

    Siendo por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 25.386,7.Así se decide.-

    Por lo que al determinar el pago correspondiente por Antigüedad, en base al artículo 142 eiusdem, ordinal c, el cual establece que se calculará las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio, resulta necesario determinarlo con el último salario percibido por el trabajador, en este caso se tomó el salario devengado en el mes de diciembre en virtud de que en el mes de enero sólo laboró 20 días. Detallado así:

    Siendo el último salario promedio Bs. 580,59 el cual multiplicado 30 días arroja la suma total de Bs. 17.417,7. Por lo que, a todas luces es más beneficioso para el trabajador la cantidad de Bs. 25.386,7 determinada en el cuadro ut supra cual se le adeuda por prestaciones sociales.

    Se observa que en virtud de adelanto de prestaciones sociales reconocida por la parte actora, se deduce del monto condenado la cantidad de Bs. 8.148, 51 el cual se le adeuda por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 17.238,19. Así se decide.-

    Esta Alzada ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez a quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    Detallado así:

    “Indemnización por Despido; Reclama el actor la cantidad de Bs.13.272.38.especificado en el escrito libelar, por lo que en este mismo hilo argumentativo, correspondía igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo la cual cumplió con su carga procesal ya que de las documentales consignadas como pruebas, corre insertas a las actas procesales específicamente en el folio ( 82) del expediente Carta de Renuncia la cual fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, quedando probado que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la voluntad del trabajador, razón por la cual quien sentencia declara IMPROCEDENTE , el referido concepto. Así se decide.-

    Vacaciones: Reclama el actor la cantidad de Bs.10.576, 67 por el primer año de servicio 15 días de salario de disfrute 15 días de Bono Vacacional más 8 de descanso suman la cantidad de treinta y ocho (38) días. En ese sentido, resultando carga probatoria de la parte demandada demostrar el pago liberatorio y cumplimiento de dicho beneficio, lo cual no hizo, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

    (…)

    Periodo Vacaciones Bono vacacional Salario diario Total

    14/01/2014 AL 13/01/2015 15 15,00 163 4.890,00

    Total a Pagar 4.890,00

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado la demandante por los conceptos indicados, de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.890,00). Calculo realizado según lo establecido en el articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual expresa claramente que solo SE PAGARA LOS DÍAS HÁBILES, no haciendo acotación a los días de descanso, entiende esta Juzgadora que solo debe pagar la empresa al trabador por el beneficio de vacaciones días hábiles. Así se decide.-

    Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor lo correspondiente desde el 01/01/2015 al 31/01/2015 la cantidad de bolívares 695,83, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

    Beneficios anuales o utilidades

    Artículo 131.

    Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

    Bajo los fundamentos que anteceden no habiendo la demandada subvertido los alegatos de la demandante, produciendo en actas medio probatorio alguno tendente a crear convicción sobre el pago de dicho concepto, mas sin embargo, de las actas procesales específicamente del folio (82) se desprende que el actor en fecha 20 de enero de 2015 renunció y solicita el pago hasta el 31 de enero de 2015. Por lo que existe una diferencia entre las referidas fechas, siendo que debe tomarse la fecha de renuncia del actor, en consecuencia y con base a lo establecido en el artículo in comento que las utilidades fraccionadas debe corresponder a “la parte proporcional correspondiente a meses completo”, y siendo que no trabajó ningún mes completo del año 2015 quien sentencia declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-

    Preaviso: Reclama el actor la cantidad de Bs.9.394,14, mas sin embargo, de las pruebas presentadas por la demandada se pudo evidenciar que la relación laboral culmino por retiro voluntario, carta esta que fue admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, al no haberse desconocido la firma, ésta se tiene como válida, en el sentido de que el trabajador ciertamente presentó su carta de renuncia; si lo que se quería era atacar el contenido, debió proponerse una tacha para demostrar, por ejemplo, un abuso de firma en blanco o un vicio en el consentimiento.

    En la nueva LOTTT, sí el trabajador renuncia, y tiene que trabajar un mes de preaviso y no lo trabaja, el empleador tiene que pagarle los beneficios hasta el día que trabajó, sin poder descontarle el tiempo que debió haber trabajado por preaviso y que no trabajó.

    Artículo 81. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    1. Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.

    2. Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.

    3. Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.

    En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio.

    En consecuencia quien sentencia declara IMPROCEDENTE el referido concepto solicitado por cuanto la relación laboral termino por retiro voluntario del trabajador.

    HORAS EXTRAS DIURNAS CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO DE 2014 y HASTA EL MES DE ENERO DE 2015: Reclama el actor la cantidad de bolívares 48.196,42, especificado en el escrito libelar.

    En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas una serie de horas extras, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de abril de 2010, estableció lo siguiente:

    En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

    Por lo que observa esta sentenciadora, que el actor in comento logró demostrar que laboró la cantidad de horas extras que reclama durante los meses de enero de 2014 a enero de 2015, pues del material probatorio aportado a las actas, se evidencia los medios de prueba orientados a sustentar tales alegatos; del folio (56) del expediente signado con la letra “A” denominada C.D.T. el cual fue valorado por este Tribunal, se puede evidenciar que el actor , laboraba de martes a sábado de 7:00 a.m. a 07:00 p.m.

    (…)

    Vista las consideraciones precedentes siendo que el accionante laboró de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., a saber, su horario esta formado por horas diurnas y nocturnas, razón por la cual es considerado como una jornada mixta, con una duración máxima de 7, 5 horas diarias, teniendo entonces 4,5 horas extras díarias, para un total de 234 horas extras anuales que deben ser canceladas con un recargo doble de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 182 de la LOTTT, las que deben ser canceladas las del periodo Enero – Abril 2014 un total de 85 horas a razón de Bs.29,06 por hora (14,53 x2) lo que suma la cantidad de Bs. 2.470,1, el periodo Mayo- Noviembre 2014 un total de 135 horas a razón de Bs.37,78 por hora (18,89 x 2) lo que resulta la cantidad de Bs.5.100,3, y el mes de diciembre de 2014 la cantidad de 40 horas a razón de Bs.43,46 (21,73 x 2) lo que suma la cantidad de Bs.1.738,4. En consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar LA PROCEDENCIA de aquellas reclamaciones entabladas por el actor relativas al pago de horas extras adeudándole la demandada la cantidad de Bs. 9.308,8.. Así se decide.-“(Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Todos los conceptos arroja la suma total de Bs. 77.694,82. En cuanto a los demás conceptos que no fueron objeto de apelación, quedan firmes.

    Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la Antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 20-1-2015 y, hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se tiene que los conceptos procedentes incluida la Antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008 (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.).

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (20-1-2015), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (20-2-2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ENYELBERTH J.G. en contra de la sociedad mercantil LUBRICANTES Y AUTOLAVADO RACING CARS 2107 C.A. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En Maracaibo; a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. BRISJAIDA GÓMEZ

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.). Anotada bajo el nº PJ0142016000034

    LA SECRETARIA,

    ABG. BRISJAIDA GÓMEZ

    VP01-R-2015-000378

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