Decisión nº 1CA-28-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004836

ASUNTO: 1CA-28-2014

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. O.C.Z., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano quien aparece identificado en autos como ENYERBERT WILINEISY P.R. y en el Registro Electoral del portal electrónico del C.N.E. con el nombre de ENGERBERLHT WUILLINEYSI P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-25.969.044, en contra de la decisión dictada en fecha 02-09-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.F.M.. En este sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Abg. O.C.Z., alego entre otras cosas que:

…Es el caso ciudadanos Magistrados, de esta digna y honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga culpabilidad o participación en el hecho imputado, violentándose así el contenido del artículo 8 del código orgánico procesal penal (sic) y se viola igualmente el contenido del artículo 49.2 de nuestra carta magna (sic). Toda vez, que primero no existe una inspección ocular al sitio del suceso donde ocurrió el presunto hurto en el edificio OPPPE 26, ni una inspección ocular al lugar donde fue aprehendido mi defendido, ya que la misma no puede ser demostrada mediante prueba (sic) testimoniales, ya que se estaría violentando el artículo 186 del texto adjetivo penal (sic) en su último aparte (sic) 49.1 y el artículo 26 de nuestra Carta Magna, ya que la prueba (sic) idónea es la inspección al apartamento donde se pretendía hurtar presuntamente, ya que existe una errónea precalificación a los hechos, ya que mi defendido no constriñó a nadie para ingresar al apartamento, ni solicito que le hicieran entrega de ningún objeto mueble, ciudadanas magistradas, los pensamientos no se castigan, en caso de que fuese cierto, no sabemos para qué ingreso presuntamente mi defendido a ese apartamento, aunado a que no existe ningún testigo distinto al dicho del ciudadano denunciante: f.c. (sic) y al dicho del ciudadano: a.p. (sic) presunto vecino, al no existir un testigo que avale lo dicho por los funcionarios policiales, violentándose el contenido del artículo 186 del texto adjetivo penal (sic), como lo es que si se encuentra presente el imputado y no está presente su defensor, se buscara a otra persona, para que lo asista, y es el caso que no fue así violentándose el contenido del artículo 49.1 de nuestra carta magna (sic), violentándose el debido proceso, siendo totalmente el procedimiento ilícito violentándose el contenido del artículo 181 en su último aparte del texto adjetivo penal (sic), el cual contempla, que solo podrá ser apreciado como elemento de convicción aquellas pruebas obtenidas lícitamente y que no podrán ser valoradas las pruebas obtenidas ilícitamente, igualmente los funcionarios violentaron el artículo 189 del texto adjetivo penal (sic), ya que siendo las 10:00 am, en un lugar donde reside tantas personas, no entiende el porque (sic) los funcionarios no solicitaron a alguna persona que no se ausentaran y que sirviera de testigo para ratificar el dicho del denunciante, ya que el mismo tiene interés manifiesto, aunado al caso, ciudadanas magistradas de que el vecino no es testigo del hecho, tampoco a mi defendido se le incautó ningún tostiarepa, ya que el mismo denunciante declara que lo entrego a la policía, la misma fue sembrada por el denunciante y los funcionarios policiales, al igual que el cuchillo, tampoco tenemos la certeza de que mi defendido alla (sic) sido aprehendido dentro del apartamento, ya que no existe un testigo del hecho imputado, ciudadanas magistradas, ante la insuficiencia probatoria (sic), y la duda debe favorecer al imputado, solicito se aplique el indubio pro reo, contemplado en el artículo 24 de nuestra carta magna (sic), razón por la cual solicito libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, tomando en consideración la magnitud del daño causado, siendo este un delito de bagatela, si aplicamos la proporcionalidad, no existe peligro de fuga, ya que la pena no excede de 10 años en su límite máximo, ciudadanas magistradas, la misma se puede satisfacer con una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal (sic) y en caso de que se considere que se está en presencia de un delito, sería el delito de hurto frustrado, previsto y sancionado, en el artículo 451 del Texto Adjetivo Penal concatenado con el artículo 83 (sic) ejusdem. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mis defendidos sean (sic) autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen (sic) elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios y de las presuntas victimas…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE (sic) LA DECISIÓN DICTADA en fecha 02 de Septiembre de 2014 por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido y en su defecto ordene libertad sin restricciones a favor de mis defendidos (sic). Y en caso de que el tribunal considere de que existe un elemento de convicción que haga presumir que mis defendidos (sic) son responsables de un delito seria el delito de hurto simple en grado de frustración, previsto y sancionados en los artículos 451 del código penal (sic) en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem. Ciudadanos magistrados, considerando que no hubo violencia, ni peligro a la vida, si aplicamos la proporcionalidad, es suficiente con una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numeral tercero, aunado a que los objetos, no le fueron incautado (sic) a mi defendido, ni salieron del apartamento, aunado a que viola la lógica y la máxima de experiencia contenida en el artículo 22 del texto adjetivo penal (sic), ciudadanas magistradas, que si mi defendido, allá (sic) estado realmente armado, al denunciante le allá (sic) dado tiempo y la comodidad de llamar al presunto vecino, ciudadanas magistradas, cuando alguien teme por su vida y está en riesgo la vida de su familia, hace todo lo que el victimario le ordene, hecho que no ocurrió así…

(Folios 01 al 08 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 02-09-2014 donde dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ENYERBERT WILINEISY P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 25.969.044, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, designándose como establecimiento para su reclusión el Centro Penitenciario de Aragua ubicado en Tocorón, Estado Aragua, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262 en concordancia con el artículo 373, último aparte, ejusdem…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente no hay suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el hecho imputado, considerando de la misma manera que no existe una inspección ocular en el sitio del suceso donde ocurrió el presunto hecho, ni hay inspección ocular del lugar donde fue aprehendido su patrocinado, por lo que solicita se revoque el fallo recurrido y se ordene la libertad sin restricciones a favor del ciudadano imputado de autos o en su defecto una medida menos gravosa.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 01 de Septiembre de 2014, cursante al folio 03 de la causa original, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial y Circulación del estado Vargas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

    "…Encontrándome de servicio, en funciones de Supervisor de Área…siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, de hoy lunes 01-09-14, recibí un llamado de la sala situacional, indicando que en las residencias OPPPE 26, se estaba suscitando un procedimiento ya que presuntamente mantenían retenido a un sujeto que intentaba hurtar dentro de un apartamento. En este sentido, procedimos de inmediato a trasladarnos al lugar…específicamente a la torre J, donde al llegar observamos que efectivamente unos ciudadanos mantenían sometido físicamente a un sujeto de tez morena, estatura media, cabello color negro, contextura delgada, vestido con un short de blue jeans y franela de color azul; seguidamente nos entrevistamos con un ciudadano identificado como: FERNANDEZ CESAR…quien me manifestó que el sujeto que mantenían retenido, momentos antes se introdujo por una ventana en su apartamento, tratando de hurtar sus pertenencias por lo que al percatarse de la situación, trató de huir por lo que forcejearon ya que el sujeto se armó con un cuchillo y con la ayuda de un vecino (identificado como: ALONZO PEDRO…), lograron neutralizarlo y trasladarlo a la planta baja de las residencias. En tal sentido, procedimos a verificar al ciudadano antes descrito…seguidamente le solicitamos a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, manifestando el mismo no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal…así mismo recibimos la siguiente evidencia, que según el agraviado este ciudadano retenido intentaba llevarse de su casa: una (01) tostadora de arepas electrónica, marca PREMIER, color blanco, con capacidad para seis (06) arepas, sin serial visible; asimismo un arma blanca con la que según intentaba agredir al denunciante, descrita como: Un (01) cuchillo marca STAINLESS STEEL, con la cacha elaborada en madera y una cinta adhesiva transparente atada en el mango; quedando identificado este ciudadano retenido según datos aportados por el mismo como: 1.- ENGERBERTH P.R.…indocumentado. En vista de los señalamientos, en contra de este ciudadano, se hace presumir que el mismo se encuentra incurso en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Acto seguido, procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, ubicada en macuto (sic). Al llegar el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos a la cual les fueron impuestos. Siendo recibido todo el procedimiento por el SUPERVISOR (PEV) MUJICA ÓSCAR, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, donde se procedió a tomar las entrevistas al denunciante y testigo; seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica al Dr. J.G.U., Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Vargas, con la finalidad de darle a conocer los por menores de todo el procedimiento y de la detención del ciudadano, indicando la representación fiscal, que se le practicara reseña policial al detenido, ante el C.I.C.P.C.; se remitan las evidencias incautadas al C.I.C.P.C. (sic) y que fuera presentado el procedimiento y el detenido, el día de mañana 02-09-2014, a primera hora…”

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de Septiembre de 2014, cursante al folio 06 de la causa original, rendida por el ciudadano F.M.C.A. ante el Instituto Autónomo de Policial y Circulación del estado Vargas, en la cual expuso:

    "…El día de hoy 01-09-14 como a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, yo estaba en mi casa acostado, y mis hijas de 7 y 8 años de edad estaban en su cuarto, y de repente se meten a mi cuarto y me dicen que hay una persona forzando la ventana de su cuarto, yo como estaba medio dormido no le pare mucho, y mi esposa de nombre Yulimar, se para a ver que estaba pasando, y comenzó a gritar y me llama, yo salgo a ver que pasa, y en lo que el sujeto me ve agarró un cuchillo y la amenaza a ella para que lo dejemos salir, yo me le fui encima forcejeo con él y le quito el cuchillo, mi esposa y mis hijas se pusieron hacia la sala, y como eso allí es muy solo, llame por teléfono al vecino del piso 5 que se llama L.A., y él subió a prestarme la colaboración, lo agarramos y lo llevamos para la planta baja y llamamos a la policía, luego llegaron en una patrulla y lo detuvieron, y nos dijeron que teníamos que venir a declarar, mi esposa si no pudo venir porque están mis niñas solas y no las podíamos dejar…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "El día de hoy 01-09-14, como a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, en el Urbanismo OPPP26, torre J, piso 10, apartamento 10-04, Caribe, Parroquia Caraballeda Estado Vargas". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar las características del ciudadano que nombra en su relato? CONTESTO: "Si, es de tez moreno, estatura media, cabello negro, contextura delgada y vestía un short de blue jeans y franela de color azul, y le faltan dos dientes." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano en cuestión portaban algún tipo de arma? CONTESTO: "No, el cuchillo lo agarro de la cocina de mi casa". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si para el momento del hecho que ocurrió se encontraba alguien presente? CONTESTO: "Si, estaban mi esposa de nombre Yulimar y mis hijas pequeñas". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el ciudadano que se introdujo a su casa logró sustraer algún objeto? CONTESTO: "Si, se iba llevar un tosty arepa". SEXTA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, cabe destacar que el fin de semana pasado no estábamos en la casa, y al llegar el Domingo nos percatamos que habían forzado la ventana de la cocina y se llevaron varias cosas como la computadora de las niñas, tres relojes, 2 perfumes, un koala, y paquetes de comida…"

  3. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de Septiembre de 2014, cursante al folio 07 de la causa original, rendida por el ciudadano A.R.P.J. ante el Instituto Autónomo de Policial y Circulación del estado Vargas, en la cual expuso:

    "…El día de hoy 01-09-14 como a las 10:05 horas de la mañana aproximadamente, yo estaba en mi casa preparándome para ir a trabajar, y recibo una llamada telefónica de un vecino del piso 10, que se llama Cesar, diciéndome que subiera a ayudarlo ya que tenía dentro de su casa a un sujeto que se había introducido, en lo que subo y entro al apartamento el sujeto estaba forcejeando con César y tenía un cuchillo en la mano, por lo que me metí a ayudarlo y entre los dos logramos neutralizarlo, lo bajamos hasta planta baja, y al rato llegó la policía, se lo llevaron detenido y nos dijeron que teníamos que venir a declarar…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "El día de hoy 01-09-14, como a las 10:05 horas de la mañana aproximadamente, en el Urbanismo OPPP26, torre J, piso 10, apartamento 10-04, Caribe, Parroquia Caraballeda Estado Vargas". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar las características del ciudadano que nombra en su relato? CONTESTO: "Si, es de tez moreno, estatura media, cabello negro, contextura delgada y vestía un short de blue jeans y franela de color azul, y le faltan dos dientes." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano en cuestión portaban algún tipo de arma? CONTESTO: "Bueno cuando yo llegue tenía un cuchillo en la mano". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si para el momento del hecho que ocurrió se encontraba alguien presente? CONTESTO: "Si, e.C., la esposa de nombre Yulimar y sus dos hijas pequeñas". QUINTA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, cabe destacar que ya en varias oportunidades se ha presentado la misma situación en varios apartamentos de esa torre, y utilizan las mismas técnicas para entrar, pero hasta ahora nadie había denunciado…"

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 01 de Septiembre de 2014, cursante al folio 08 de la causa original, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial y Circulación del estado Vargas, dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    …una (01) tostadora de arepas electrónica, marca PREMIER, color blanco, con capacidad para seis (06) arepas, sin serial visible. Un (01) cuchillo marca STAINLESS STEEL, con la cacha elaborada en madera y una cinta adhesiva transparente atada en el mango…

    Asimismo en el acto de la audiencia de presentación, el imputado quien aparece identificado en autos como ENYERBERT WILINEISY P.R., y en el Registro Electoral del portal electrónico del C.N.E. con el nombre de ENGERBERLHT WUILLINEYSI P.R., impuesto de sus derechos constitucionales y asistido por su defensa expuso: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

    De los elementos cursantes en autos, se evidencia que en fecha 01-09-2014 en horas de la mañana, se encontraba el ciudadano C.F. en su vivienda ubicada en el Urbanismo OPPP26, torre J, piso 10, apartamento 10-04, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, cuando sus dos hijas menores de edad ingresan a su habitación informándole que un sujeto estaba forzando la ventana del cuarto de las referidas criaturas para ingresar a la vivienda, la madre de las mencionadas niñas se levanta a ver lo que ocurre, observando a un sujeto dentro de su vivienda, motivo por el cual procede a llamar a su esposo mencionado anteriormente, siendo que el sujeto al avistar al referido ciudadano tomó un objeto punzo cortante (cuchillo) en el área de la cocina amenazando a la esposa del mencionado ciudadano a fin de que le permitieran salir, por lo que el ciudadano Cesar se le abalanzó al sujeto con el objeto de neutralizarlo y despojarle del cuchillo, sucedido esto procede a contactar al ciudadano J.A. (vecino) para que le auxiliara, una vez el ciudadano José en el lugar del hecho, ambos ciudadanos toman al sujeto y lo trasladan a la planta baja del edificio, donde procedieron a llamar a la policía, seguidamente funcionarios adscritos al cuerpo policial del estadal arribaron al lugar, donde detuvieron e identificaron al sujeto como ENGERBERTH P.R., quien se encontraba indocumentado para el momento, incautando en el procedimiento una (01) tostadora de arepas electrónica y un (01) cuchillo, objetos pasivos y activos del delitos, según lo atestado por los ciudadanos C.F. y J.A., víctima y testigo del hecho en estudio, quedando así satisfecho los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible, el cual califica provisionalmente esta Alzada como TENTATIVA en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, y existan fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENGERBERLHT P.R., es autor o partícipe en el referido delito

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso la conducta desplegada por ENGERBERLHT P.R. constituye una TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano prenombrado se debe tomar en cuenta que se trata de uno de los delitos considerados menos graves, a los cuales se les puede aplicar el proceso previsto en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el objeto material no salió de la esfera de su propietario original, por lo que no se infligió un perjuicio material, ni se causó daño físico a persona alguna al momento de intentar cometer el hecho, todo lo cual como se dejó establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito y dado que en autos no cursa algún documento que acredite que el imputado de autos posea una mala conducta predelictual, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfechos por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano y, en su lugar se le IMPONE al ciudadano quien aparece identificado en autos como ENYERBERT WILINEISY P.R. y en el Registro Electoral del portal electrónico del C.N.E. con el nombre de ENGERBERLHT WUILLINEYSI P.R., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, ante lo cual deberá presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 8 meses, conforme a lo establecido en el artículo 295 del prenombrado texto legal. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada en fecha 02-09-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano quien aparece identificado en autos como ENYERBERT WILINEISY P.R. y en el Registro Electoral del portal electrónico del C.N.E. con el nombre de ENGERBERLHT WUILLINEYSI P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-25.969.044 y, en su lugar se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, ante lo cual deberá presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de 8 meses, conforme a lo establecido en el artículo 295 del prenombrado texto legal, pero por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.F., ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa Pública

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación a nombre del imputado de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS.

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