Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 02 de agosto de 2007

197° y 148°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1As-1427-07

ACUSADO: ENYERBERTH A.P.S.

DEFENSOR: R.J. SANABRIA Y H.O.R.H.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE: C.J.I.S.

VÍCTIMA: W.E. CAMACHO AGUILAR (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado R.S.M., en representación del acusado ENYERBERTH A.P.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 11/11/86, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de W.P. y L.M.S., de profesión u oficio Distinguido del Ejército, residenciado en el sector San Antonio, Tucancito, calle principal, segunda entrada, casa número 2001, estado Zulia, y titular de la cédula de identidad número V-17.436.899, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de W.E. CAMACHO AGUILAR, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del mismo Código.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho R.S.M., en representación del acusado ENYERBERTH A.P.S., presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, Extensión Guasdualito, en los términos siguientes:

…Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, por lo que viola lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por cuanto no analizó ni comparó entre sí, de manera íntegra, pruebas de particular relevancia y, en consecuencia, no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y no expuso claramente los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la decisión.

…(Omissis)…

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, por lo que viola lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, por cuanto el Juzgado de Juicio al derivar de la declaración de E.J.R.P., un indicio de que el acusado ENYERBERTH A.P.S. dio muerte a W.E. CAMACHO AGUILAR con intención, no expresó las razones que fundamentan la realización de tal inferencia, por lo que, en consecuencia, no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y no expuso claramente los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la decisión.

…Omissis…

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, lo que se traduce en inmotivación, por lo que viola lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, por cuanto el Juzgado de Juicio deriva de la declaración del funcionario policial H.B.E., hechos inconciliables o contradictorios con las afirmaciones contenidas en su declaración, es decir, incurre en falso supuesto de hecho al indicar que el citado funcionario hace afirmaciones que no constan en su declaración, falseando la verdad de sus dichos. De esta forma, los hechos que el Juzgado de Juicio deriva de las afirmaciones del citado funcionario, no encuentran sustento lógico en las actas procesales, en cuanto a lo que realmente declaró el funcionario durante el debate oral. Por ello, no puede decirse que la sentencia impugnada cumplió con el requisito de determinar de manera precisa y exponer claramente los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la decisión. …Omissis…

Alega que el a quo omitió el análisis íntegro de la declaración del ciudadano E.J.R.P., pasando a trascribirla, así como algunos extractos de la sentencia impugnada, de los que concluye que no hubo ningún enfrentamiento, pelea, malentendido o altercado entre la víctima y el acusado.

Agrega que el Juzgado de Juicio no expresó las razones por las cuales fundamenta para deducir que da por demostrado que el ciudadano ENYERBERTH A.P.S. causó intencionalmente la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de W.E. CAMACHO AGUILAR.

El recurrente cita algunos extractos de jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo de Justicia que se refieren a la necesidad de motivar las sentencias por parte de los Tribunales nacionales.

Por otra parte, señala que la sentencia indica que de la declaración del ciudadano H.B.E., se desprende que el acusado, luego de causar la muerte de la víctima, modificó el lugar del suceso, considerando en su opinión que este hecho no se obtiene de dicha declaración, siendo que el testigo lo único que declaró fue haber constatado que el lugar del suceso fue modificado.

-II-

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado C.J.I.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa, indicando que las motivaciones de hecho y de derecho esgrimidas por la sentenciadora al momento de emitir el fallo, fueron obtenidos de las actas y de las pruebas que efectivamente corren en los autos y se obtuvieron de manera lícita en el transcurso del proceso, por lo que hace oposición a la apelación intentada por la Defensa y sostiene que la Juez tomó la decisión apegada a los elementos de convicción probatorios que se ventilaron en la audiencia oral y pública, es decir, de la declaración de los testigos y de la propia declaración del procesado.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente, R.S.M., en representación del acusado ENYERBERTH A.P.S., argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, como lo dispone el artículo 457 eiusdem.”

De esta manera, entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de las denuncias formuladas por la recurrente y al efecto observa lo siguiente:

El recurrente R.S.M., señala que el Juzgado de mérito incurrió en falta de motivación al no analizar debidamente cada uno de los elementos de prueba que se aportaron al juicio, así como por el análisis que realizó de las declaraciones de los testigos E.J.R.P. y H.B.E..

A los fines de analizar si el a quo incurrió en el vicio de falta de motivación del fallo, debe revisarse el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 22 del texto adjetivo penal señala:

Artículo 22. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Al analizar el contenido de la sentencia impugnada, se observa que el a quo consideró, luego de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en el juicio oral y público celebrado, que quedó demostrada la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por parte del acusado ENYERBERTH A.P.S. en perjuicio del ciudadano W.E. CAMACHO AGUILAR, el día 15 de abril de 2006, señalando que quedó demostrada su intención o dolo, con la actitud asumida por él, al no hacer algún intento de ayudar a la víctima, sino que por el contrario, trató de orientar la investigación hacia un suicidio, aunado al hecho de haberse presentado dos incidentes previos, como fue la negativa del occiso a colocarse la boina y practicar la revisión de un vehículo, tal como se lo ordenase el acusado de marras, así como por el resultado de la necropsia practicada al cadáver que indica que la dirección del disparo efectuado fue ligeramente descendente, en contradicción con la versión alegada por la Defensa, quien adujo que el acusado ENYERBERTH A.P.S. se encontraba limpiando su arma de reglamento y al intentar levantarse la disparó accidentalmente contra su compañero.

Esta Alzada considera que el a quo motivó suficientemente la decisión dictada al analizar cada uno de los testimonios aportados y señalar las razones por las cuales no da credibilidad a los argumentos de la Defensa, que alegó la posibilidad de un delito culposo.

En tal sentido, se observa que el testigo E.J.R. sostuvo durante la audiencia que el acusado se encontraba a solas en la garita con la víctima del hecho y escuchó dos detonaciones, por lo que se acercó a la misma y observó el cuerpo del ciudadano W.E. CAMACHO AGUILAR en el suelo, recordando que minutos antes del incidente el acusado ENYERBERTH A.P.S. le ordenó colocarse la boina dos veces sin obtener el resultado esperado y al ordenarle que revisara el vehículo que iba pasando por la alcabala, se negó a cumplir la orden delegándola en él, que ambos tenían un trato de familiaridad y que el acusado se encontraba sentado encima de una mesa. Asimismo, se observa que fue valorada la declaración del ciudadano HARRINSON BOHORQUEZ ESLINDER, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, quien manifestó entre otras cosas que la primera información que recibió fue acerca de un suicidio que había ocurrido, pero por su experiencia pudo observar que no había sido un suicidio, por lo que se fue con los dos ciudadanos presentes, indicando que no coincidía la ventana de expulsión del proyectil del arma utilizada con la posición en que se encontraban las conchas del mismo, además que cuando llegaron las experticias determinó que habían sido disparadas tanto el arma del acusado como la del occiso, con respecto al acta de inspección, donde señala la posición del cadáver, considera como experto en la materia que se encontraba de pie antes del momento fatal, así como que el sitio del suceso estaba modificado. El experto A.H.R. realizó la experticia de reconocimiento de las armas tipo fusil, explicando que se encontraban en buen estado de uso y conservación, un poco oxidadas, pero que en esas condiciones funcionan normalmente.

Tal como lo hizo el Juzgado de Instancia, esta Corte de Apelaciones concluye que con el acervo probatorio presentado, quedo demostrada la intención del ciudadano ENYERBERTH A.P.S. de dar muerte al ciudadano W.E. CAMACHO AGUILAR, con quien sostuvo una diferencia, ya que no obedecía sus órdenes, tal como lo aseveró el ciudadano E.R.P., ese día 15 de abril de 2006, aproximadamente al mediodía, mientras cumplían con sus labores en el puesto de control ubicado frente a la base de Protección Fronteriza Hato Las Angosturas, perteneciente al Ejército, hecho que consumó utilizando el fusil que se le confía reglamentariamente para el cumplimiento de sus funciones, en el momento en que el ciudadano E.R.P. se encontraba haciendo la revisión de un vehículo que transitaba por el punto de control en ese momento, quedando desvirtuada la posibilidad de haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, dadas las características de la lesión sufrida por el occiso, quien presentaba una herida en la cara a nivel de la órbita derecha, sobre el párpado superior, de forma circular, la cual sigue una trayectoria de adelante hacia atrás, ligeramente hacia abajo, lo que desde el punto de vista del experto HARRINSON BOHORQUEZ ESLINDER no pudo haber sido ocasionado en un momento de incorporación desde una posición sentada, y desvirtuando el experto A.H.R., que las condiciones del arma dificultaran su manejo.

Así pues, esta Alzada concluye que el A quo realizó la debida valoración de los medios probatorios y con los fundamentaos de hecho y de derecho con que sustenta la decisión dictada.

Como consecuencia de lo anteriormente examinado, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el Abogado R.S.M., en representación del acusado ENYERBERTH A.P.S. por estimar que el Juzgado de Primera Instancia no incurrió en falta de motivación al dictar sentencia, ya que adminiculó y comparó todos los medios probatorios presentados en la audiencia, sin omitir la valoración de ninguno de ellos, y por ende CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, de fecha 07/05/2007, mediante la cual condenó al ciudadano ENYERBERTH A.P.S. a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.S.M., en representación del acusado ENYERBERTH A.P.S. por estimar que el Juzgado de Primera Instancia no incurrió en falta de motivación al dictar sentencia, ya que adminiculó y comparó todos los medios probatorios presentados en la audiencia, sin omitir la valoración de ninguno de ellos, en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, de fecha 07/05/2007, mediante la cual condenó al ciudadano ENYERBERTH A.P.S. a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos días del mes de agosto de dos mil siete. 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ALBERTO TORREALBA L.A.S. SOLORZANO

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

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