Decisión nº 245-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015779

ASUNTO : VP02-R-2012-000795

Decisión No. 245-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta (36) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENYERBETH E.V., portador de la cédula de identidad No. 14.138.440.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 671-12, de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, realizó entre otros pronunciamientos decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Texto Sustantivo Penal, así como también se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas requerida por la defensa pública, y decretó el procedimiento ordinario.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 07 de septiembre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 10 de septiembre de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta (36) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENYERBETH E.V., contra la decisión No. 671-12, de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó la recurrente, que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, por cuando se le violaron flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, libertad personal, el derecho a la defensa y el debido proceso que ampara a su representado, toda vez que en dicha decisión se evidencia claramente que el a quo, en primer lugar, emite una decisión ilógica e irracional, toda vez que funda su decisión en violaciones constitucionales al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial y del acta de notificación de derechos, por cuanto de acuerdo a su criterio, con su decisión se cumplió el fin último de presentar al imputado ante el juez de control y realizar el acto de presentación de imputado, aceptar tal situación conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos cuya finalidad es el fraude a pesar que e.v. el orden jurídico constitucional, considerando el Juzgador poco importante e insignificante la notificación de los derechos del imputado.

Indicó la apelante, que en las actas se desprende tal como fue manifestado por la defensa durante el acto de presentación de imputado, que el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 8 F.E.B., transgredieron derechos y garantías fundamentales de su defendido, toda vez que el mismo tenia derecho a ser informado de su detención y de los derechos que lo amparaban para el momento de su detención, en virtud de que la misma se basa en la apertura de una investigación en su contra por la existencia de una causa penal, motivo por el cual los funcionarios actuantes en el caso de marras tenían la obligación de participarle indefectiblemente de sus derechos, y para ello era menester que su defendido suscribiera dicha acta de notificación de derechos, inevitablemente al momento de su detención, en caso de no haber sido posible en ese mismo momento con motivo a las lesiones que sufriera, debió haber sido impuesto el día siguiente de inmediato, quedando constancia de tal actuación, ya que el representante del Ministerio Público, presento las actas al tribunal y puso a derecho a su defendido en fecha 01/08/2012, y no es sino hasta el día 10/08/2012, en que se realizó el acto formal de imputación, tal omisión por tanto tiempo produjo indefensión al habérsele impedido a su defendido conocer de los cargos por los cuales resulto detenido.

Invocó quien recurre, el fallo No. 499, expediente No. 07-0024 dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, referida al derecho que tiene el imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se instaure un procedimiento, a los fines de ejercer su defensa, tal como lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentó la defensa pública, que la omisión u olvido de la notificación de sus derechos al momento de ser detenido su defendido, quien desconocía al momento de su aprehensión cuáles fueron los hechos que dieron origen a la detención como consecuencia de haber atentado en contra de algunos bienes jurídicos, pudiéndose evidenciar en dicha acta de notificación de derecho, que su representado no firma como señal de haber sido informado o notificado, demostración esta que crea un fraude en contra del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conllevando a la nulidad absoluta del procedimiento, por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previsto en el Texto Fundamental y en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual habiéndose vulnerado los derechos de su defendido se solicitó al Tribunal, la aplicación de los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete la nulidad de las actas en virtud de que dicho requisito no puede ser saneado, subsanado o rectificado.

Esgrimió la recurrente, que de las actas se evidencia un procedimiento lleno de irregularidades, por lo que, debe ser declarada la nulidad del procedimiento, por cuanto fueron violentados derechos constitucionales que amparan a su defendido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, en el procedimiento no se garantizó el debido proceso, en virtud de haberse violentado los derechos de su representado, plenamente reconocidos en el orden constitucional.

Resaltó la apelante, que ante la vulneración de derechos constitucionales, como es el derecho a la defensa y el debido proceso, el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 8, F.E.B., que dio origen a la detención de su defendido es nulo, y todos los actos subsiguientes son nulos, así solicitó que sea declarado, restituyéndose inmediatamente la libertad del mismo.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la defensa pública que sea declarado con lugar el recurso de apelación, en consecuencia sea revocada la decisión de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano ENYERBERTH E.V., quién fue presentado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, y sea acordada la libertad inmediata a favor de su defendido.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho A.M.S. y E.A.R.M., en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, sobre la base de los respectivos argumentos:

Adujó los Representantes del Ministerio Público, que la detención del ciudadano ENYERBETH E.V., se realiza en virtud de ser señalado por unos ciudadanos, identificados en actas, como el ejecutor del robo frustrado y encontrado por efectivos policiales con un arma de fuego sin el porte legal, cometido en perjuicio de N.A.C. y el Estado Venezolano, todo ello en estado de flagrancia, lo cual produjo la actuación policial de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes lo colocaron a la orden del Ministerio Público, a fin de presentarlo ante el Tribunal de Control, de conformidad con el Código Adjetivo Penal. No obstante, la situación del cuadro de salud presentado por el procesado, posterior a los hechos punibles, el cual como consta en actas fue sujeto de intervención médica en un centro de salud, producto de heridas de bala, el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en funciones guardia conoció del estado procesal del mencionado procesado, en fecha 02-08-12, y declaró que cuando estuviesen las condiciones aptas de salud del mismo, sería imputado penalmente por la presunta comisión de los hechos, que dieron inicio a la causa. Posteriormente el día 10-08-12, dadas las condiciones clínicas, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado en la sala del despacho judicial, donde una vez presentada ante el jurisdicente, el imputado de autos quien se encontraba con su defensa técnica, le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Arguyó la vindicta pública, que es evidente que no se han sido violentadas las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contrario, el órgano subjetivo ha sido garante en todo momento de la cualidad procesal del imputado de autos, desde que se inició el presente asunto penal, por los hechos penales que presuntamente lo responsabilizan penalmente, y en el supuesto negado de existir alguna irregularidad en la detención, una vez presentado el ciudadano ENYERBETH E.V., cesó la presunta violación de las garantías constitucionales, denunciadas por la defensa.

Citaron quienes contestan, la decisión No. 415 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2004, referida a que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos tiene límite en la detención de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales.

Argumentó el Ministerio Público, que no es procedente la nulidad absoluta solicitada por la defensa, por cuanto el procesado fue puesto a disposición ante el Juez natural, en fecha 02/08/2012, y dadas las condiciones de salud del imputado que lo imposibilitaban, fue presentado en fecha 10/08/2012, considerando la instancia que, el mismo fue detenido conforme a las circunstancias que comprende la flagrancia cumpliendo con el procedimiento de Ley, y en caso de violaciones en el procedimiento de aprehensión, las mismas fueron estudiadas por el Juez de Control, que para el caso de marras, realizó el respectivo pronunciamiento y decretó la medida privativa preventiva de libertad.

Destacaron los representantes del Ministerio Público, que la defensa con su denuncia temeraria de tildar de ilógica e irracional la decisión recurrida, lo cual como se apuntó no tiene asidero pretende sustraer al procesado de autos, donde se encuentra como responsable de la presunta comisión de hechos punibles que la norma adjetiva penal, establece que debe ser procesados privado preventivamente de su libertad, tomando en consideración la entidad de los delitos imputados, conforme al contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la Representación Fiscal del Ministerio Público, que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta (36) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENYERBETH E.V., en contra de la decisión No. 671-12, de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta (36) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENYERBETH E.V., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 671-12, de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de recurso es atacar el fallo impugnado sobre la base que a su defendido se le vulneraron los derechos y garantías constitucionales, pues no se le leyeron sus derechos al momento de la detención, tal como lo establece el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convirtiendo la detención de su representado, en un acto írrito nulo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los argumentos esbozados por la recurrente, consideran las integrantes de esta Alzada, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano o ciudadana bajo alguno de estos supuestos, se le deberán leer y notificar de los cargos por los cuales se encuentra siendo investigado, tal como lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo que:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.…

. (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, estas jurisdicentes observan el dispositivo legal normativo 127 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, en cónsona armonía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, conteniendo en su contexto el derecho a ser informado sobre los cargos y hechos que se le imputan, y el derecho a la asistencia técnica legal de su abogado de confianza y en caso de no poseerlo el Estado le designara un defensor público, que lo asista.

A este tenor, se desprende que de los artículos ut supra mencionados consagran los derechos fundamentales del imputado o imputada, en congruencia con el derecho a la defensa, deben ser informados al mismo, siendo esta una norma adjetiva de procedimiento, que no establece ninguna formalidad con relación a este acto. No obstante, los órganos policiales encargados de la investigación penal, proceden a levantar actas de notificación de derechos y garantías a los aprehendidos o aprehendidas, con el objeto dejar constancia que la actuación policial ha sido cónsona y conforme con los parámetros legales.

Es menester señalar, que si bien el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las reglas para la actuación de los cuerpos u órganos policiales, debiendo estar sometida a un bloque de constitucionalidad y de legalidad, en la norma in comento estipula que los funcionarios actuantes están en la obligación de asentar el lugar, día y hora de la detención policial, en un acta inalterable, debiendo dejar constancia de las partes intervinientes en el procedimiento.

Ahora bien, a los fines de verificar alguna irregulariadad en el procedimiento, por vulneración a los derechos y garantía que le asisten al imputado de marras, esta Sala de Alzada considera necesario y pertinente traer a colación lo establecido en la decisión No. 671-12, de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejando asentado el juez de instancia lo siguiente:

…Este juzgador, procede a realizar pronunciamiento en relación a la solicitud de Nulidad absoluta, solicitada en este acto por la defensora Publica (sic), quien manifiesta entre otras cosas que el Acta (sic) de Notificación de Derechos, fue suscrita únicamente por el funcionario que presuntamente le impuso a mi (sic) defendido sus derechos constitucionales, informándole los motivos de su detención. Actas que pueden evidenciarse no fueron suscritas por mi (sic) defendido como constancia como (sic) de haberse leído sus derechos procesales y constitucionales; lo que atenta contra el debido proceso, consagrado en el articulo (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien aquí decide considera que no le asiste la razón a la defensa por cuanto se evidencia de las actas procesales específicamente del Acta Policía de fecha 01-08-2012, donde se desprende (…) encontrándome de servicio como Supervisor (sic) de Patrullaje a bordo de la Unidad Cpez (sic) 878, recibimos reporte por parte de la Central de Comunicaciones, para que nos trasladáramos (…) donde al parecer se encontraba un ciudadano muerto, motivo por lo cual nos trasladamos a dirección indicada con las precauciones del caso, al llegar al lugar pudimos visualizar una multitud de personas, observando de igual manera a un (01) Ciudadanos (sic), tendidos en el pavimento el cual presentaba un disparo de arma de fuego en la parte de la cabeza, el mismo se encontraba con signos vitales el mismo vestía de jean color negro y suéter verde y un (01) arma de fuego tipo Escopeta (sic) al lado del mismo, así mismo (sic) entrevistándonos con el ciudadano N.A.C.A., que se encontraba en el lugar y quien nos informo (sic) que el mismo estaba visitando a un amigo cuando conversaba con el, en el frente de la vivienda, de repente tres (3) sujetos que iban a bordo de una Motocicleta de color rojo, quienes se bajaron de la unidad moto todos con armas de fuego, manifestándole que el sujeto antes descrito forcejo con el mismo donde lo golpeo con una escopeta en la cara a la altura del ojo izquierdo, el cual como pudo se lo quito de encima, desenfundado su arma personal, donde le propina un disparo al sujeto quien quedo herido en el pavimento, al mismo tiempo los otros dos individuos al ver a su compañero herido empezaron a dispararle, donde tuvieron un intercambio de disparos y huyeron velozmente del lugar (…) de inmediato nos trasladamos al lugar, llegar pudimos dar cuenta que se trataba de un sujeto que vestía un jean negro, con franelilla blanca, quien presentaba un impacto de bala en la parte de la espalda y al lado del sujeto se encontraba un revolver Calibre 38mm (sic) , realizándole una revisión corporal según lo establecido en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal (…) encontrándonos en un delito flagrante como lo establece el Articulo (sic) 248 del código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos constitucionales como lo establece el (sic) Articulo (sic) 44 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) lo que puede evidenciar que los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta que los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos constitucionales como lo establece el (sic) Articulo (sic) 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Siendo que en acta de de (sic) fecha 02-08-2012, est (sic) e (sic) Juzgado Décimo de Control, garante ante todo de los derechos constitucionales de los Ciudadanos O.E. PEDREAÑEZ ARRIETA Y ENYERBETH VILLALOBOS, quienes no se encontraban en condiciones Físicas adecuadas, para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado (…) este Tribunal, al ser Garantías y proteccionista de los Principios, Derechos y Garantís (sic) Constitucionales, previsto y contemplados en nuestra Carta Magna, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) una vez que se encontrara en situación medica (sic) estable, se procede realizar el acto formar (sic) de presentación de imputado, como se realiza en este acto (…) Por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PUBLICA (sic) DE DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones, por los argumentos antes expuestos…

. (Negrillas de la Alzada).

Observan quienes aquí deciden, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se trata de una concurrencia de delitos, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ENYERBERTH E.V..

Evidenciando las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juez a quo estimó, que en el caso sub iudice en ningún momento se le vulneraron los derechos y garantías constitucionales al ciudadano ENYERBERTH E.V., sino por el contrario, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue garante en todo momento de sus derechos y garantías tal como lo preceptúa el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo para el momento de la aprehensión, presentaba trauma abdominal por herida de proyectil de arma de fuego en la región lumbar derecha, razón por la cual una vez recibas las actuaciones por parte del órgano subjetivo, en fecha 02 de agosto de 2012, se ordenó oficiar al Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de que informará el estado de salud del imputado de autos, así como también oficiar al Cuerpo Policial del estado Zulia, con el objeto solicitar custodia policial del mismo. Posteriormente una vez recibido el informe médico, suscrito por la Dra. M.A.O., galena adscrita al Hospital Universitario de Maracaibo, mediante el cual informó al tribunal de instancia que el ENYERBETH E.V., portador de la cédula de identidad No. 14.138.440, se encontraba en condiciones clínicas estables, y no requería hospitalización, en virtud de lo cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, en fecha 10 de agosto de 2012, procedió a realizar formalmente el Acto de Presentación de Imputado, tal como consta en los folios ochenta y dos (82) al ciento nueve (109) de la incidencia recursiva.

Por su parte, resulta oportuno señalar, como previamente se apuntó el acta de notificación de derechos, no se encuentra sujeta ha formalidad alguna, puesto que la Constitución de la República y el Texto Penal Adjetivo, han establecido que al momento de la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, el cuerpo policial u organismo actuante, les deberán leer y notificar de sus derechos constitucionales y legales al ciudadano o ciudadana detenido, sometida la actuación policial a un bloque constitucional y legal, debiendo ser cónsona y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente de la revisión exhaustiva de las actas procesales sometidas a estudio, este Tribunal ad quem, observa que en el acta policial los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo Policial del estado Zulia, en el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano de marras, dejan constancia que al momento de la aprehensión presentaba una herida por arma de fuego en la espalda, procediendo los funcionarios actuantes a prestarle los primeros auxilios, trasladándolo al Hospital Universitario de Maracaibo, en preservación del derecho a la vida, pues tratándose de derechos constitucionales de igual rango y preeminencia al ser ponderados resulta elemental la preservación de la vida, por ello en casos como el que nos ocupa, al tener heridas de gravedad el ciudadano imputado de autos, resultaría por el contrario violatorio del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leerle primeros sus derechos antes de hacer lo posible para preservar su vida.

De lo antes expuestos adminiculado al hecho, que las circunstancias que rodearon el caso, las cuales dieron origen a la detención del mismo, es decir, que el mismo presentaba herida de proyectil de arma de fuego, era necesario y pertinente el traslado del ciudadano imputado ENYERBERTH E.V., al centro de asistencias médica con prioridad a cualquier formalidad, a los fines del resguardo de su salud en virtud de su estado físico, por lo que a juicio de las integrantes que conforman esta Sala de Alzada, en el presente caso en ningún momento se le conculcó los derechos y garantías constitucionales y legales al imputado de marras, tal como se apuntó, sino por el contrario en virtud del estado de salud del mismo, consideraron los funcionarios actuantes que lo pertinente era prestarle los primeros auxilios y trasladarlo hasta el hospital más cercano, a los fines de tratarlo médicamente, no sin antes dejar constancia de la actuación desplegada y sucesos que dieron origen a la aprehensión, igualmente se desprende de las actas que la actuación desarrollada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue cónsona y garante tutelando los derechos que el asisten al imputado de marras, tal como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, una vez que su condición de salud así lo permitió, todo lo cual se concretó en el acto formal de imputación, todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta con vigencia anticipada, motivo por el cual se declara Sin Lugar el recurso de apelación. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta (36) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENYERBETH E.V., portador de la cédula de identidad No. 14.138.440, contra de la decisión No. 671-12, de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada, que no existió ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta (36) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENYERBETH E.V., portador de la cédula de identidad No. 14.138.440.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 671-12, de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. M.C..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 245-12 de la causa No. VP02-R-2012-000795.

Abg. M.C..

La Secretaria.

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