Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 13 de marzo de 2.006.

195° y 146 °

PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ

CAUSA N° 1As-1128-05

ACUSADO: ENYS YIOVANNY BOFFIL.

VÍCTIMA: P.P. (OCCISO)

J.E.P. (HERMANO DEL OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO PENAL.

FISCALÍA NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO:ABOGADO ULISES RIVAS.

ABOGADO QUERELLANTE: J.A. HURTADO

ABOGADOS DEFENSORES: J.P.C. y J.G.T.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.G.T. en su condición de abogado defensor del acusado E.Y.B., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13-10-2005 y publicada en fecha 27-10-2005 por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la causa N° 1M 271-05 nomenclatura del tribunal antes mencionado, en la que condena por unanimidad al ciudadano E.Y.B. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de presidio por el tiempo de veintidós (22) años.

II

Impugnación Del Recurrente:

En fecha 10-11-2005, siendo las 03:12 P.M, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el Abogado J.G.T. en su carácter de defensor privado del acusado ENYS Y.B., interpuso Recurso de Apelación fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los folios 515 al 518 del expediente original, riela escrito recursivo, el cual es del tenor siguiente:

“….Omissis …la juzgadora presidente del tribunal mixto se limita a señalar las pruebas y parte del contenido de las mismas pero en ningún momento señala motivadamente el resultado de las pruebas evacuadas y que resulta del análisis de éstas entre sí, pero se evidencia que la juzgadora durante la realización del juicio oral y publico (sic) convirtió la sala de juicio en una constante práctica de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, prueba esta que no le estaba ordenada su práctica para ese momento y mucho menos podía hecha atribuirse esa función (sic) y así queda demostrado con la propia decisión dictada por este tribunal …(Omissis)…la juzgadora solo se limita a mencionar el nombre de cada testigo de manera global, sin indicar la importancia o pertinencia de la prueba, el alcance probatorio de cada testimonio y mucho menos lo compara con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, lo que produce en la defensa violación del principio a la defensa, pues cuesta determinar en el texto de la recurrida…(Omissis)…De todo lo antes expuesto se desprende la falta en la motivación de la sentencia a la que estaba obligada la juzgadora por mandato expreso de la ley, pues un simple resumen de lo acontecido en la sala de juicio no debe entenderse como motivación del fallo.

III

De la sentencia objeto de impugnación:

De los folios 495 al 511 de la pieza N° III del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

…(Omissis)…PRIMERO: Se determinó durante el debate judicial, que el ciudadano, quien en vida respondía al nombre de P.R.P., ...(Omissis)…recibió una herida, producto de un disparo de arma de fuego, de proyectil único, en el abdomen, en el flanco derecho, y que el proyectil a su paso por el organismo de la víctima, destruyó vasos, arterias…(Omissis)…y la muerte de la víctima…(Omissis)…Quedó demostrado igualmente, con la declaración de los testigos antes citados, quienes depusieron en la audiencia Oral y Pública, y coinciden en afirmar que, …(Omissis)…el señor P.R.P., …(Omissis)… se dirigió a la casa de su madre, fue alertado por LISBETH COROMOTO M.M. quien le gritó ¡CUIDADO PEDRO! Y éste se volteó y recibió el disparo que le propinó el sujeto que llegó en una moto de parrillero, que al bajarse sacó una pistola color negra, la montó y se dirigió hacia P.R.P., y le disparó, sin darle tiempo a nada. Esto significa que actuó con premeditación, pues al bajarse de la moto se dirigió a P.R.P. que era su objetivo; …(Omissis)… SEGUNDO: Sobre la identidad y culpabilidad del sujeto; En torno a este hecho,…(Omissis)…Argumenta que no existen pruebas fehacientes que demuestre la participación o autoría de su defendido en el hecho objeto del proceso, toda vez que al acusado, no le practicaron la prueba (experticia), de análisis de trazas de disparo; …(Omissis)…en la audiencia dos reconocieron al acusado, mientras que en el C.I.C.P.C manifestaron que no lo reconocían. …(Omissis)…Ante los planteamientos de la Defensa, este Juzgador estima, …(Omissis)…Con base a los elementos probatorios examinados precedentemente, y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador estima que, ha sido demostrada la autoría del ciudadano E.Y.B. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, …(Omissis)…en tal sentido, el ordinal 2do del artículo 408 de la Ley Sustantiva Penal, establece una cuantía de veinte (20) a veintiséis (26) años de presidio, cuyo término medio de aplicación del artículo 37 eiusdem es la cantidad de vintitrés (23) años, a los cuales se les deduce un (01) año, en virtud de lo pautado en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal; en consecuencia la pena definitiva imponer al ACUSADO E.Y.B., es la de VEINTIDÓS AÑOS DE PRESIDIO. …(Omissis)…

IV

En fecha 23-11-2.005, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: P.S. LOAIZA, O.A.S. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1128-05 y designando ponente al último de los mencionados.

En fecha 12-12-2.005, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 10-01-2.006, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-01-2.006, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12-01-2006, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. A.S. SOLÓRZANO.

En fecha 30-01-2.006, se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 13-02-2.006, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-02-2.006, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

V

EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR

OBSERVA LO SIGUIENTE:

Observa la sala que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en el motivo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de octubre de 2.005, en la que condena al ciudadano ENYS Y.B. suficientemente identificado en el dispositivo de la sentencia, a cumplir la pena de presidio por un tiempo de veintidós (22) años; alegando entre otras cosas la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la juzgadora presidente del tribunal mixto se limita a señalar las pruebas y parte del contenido de las mismas pero en ningún momento señala motivadamente el resultado de las pruebas evacuadas, igualmente denuncia que la jueza sólo se limita a mencionar el nombre de cada testigo de manera global, sin indicar la importancia o pertinencia de la prueba, el alcance probatorio de cada testimonio y mucho menos los compara con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, lo que produce una violación del principio al derecho a la defensa, alegando de esta manera que cuesta determinar en el texto de la recurrida cuales pruebas precisó la juzgadora para el reconocimiento de la responsabilidad del acusado; quien realizó un simple resumen de lo acontecido en la sala de juicio.

Con relación a la falta de motivación de la sentencia, esta alzada entra a precisar como se ha definido el término motivación:

La doctrina venezolana, en relación a la sentencia ha expresado que:

La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso

Manual Teórico Práctico. El Proceso penal Venezolano, Dr. C.M.B..

Por su parte la doctrina extranjera, ha establecido que:

“La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y el Juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente verdaderos o falsos” . La Sala de Casación Penal, pag. 154, Dr. Fernando de la Rúa.

Nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que:

El vicio de inmotivación se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia

, Sentencia de fecha 07 de Junio del 2.000, con ponencia del Dr. R.P.P..

Tal criterio se ha mantenido de manera pacífica y reiterada, dado que han expresado que:

“….que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Ponencia del magistrado R.P.P.. Exp. Nro. C-2002-0304) .

En el orden de ideas jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504)

En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…

…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

.

La Sala al examinar la sentencia impugnada observa, que la misma, cumple con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene la mención del Tribunal y fecha que la dicta, la identificación de los imputados, la enumeración de los hechos que dieron lugar al juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la exposición de los fundamentos de hecho y derecho, la decisión de la condena que se dictó y la firma de los jueces, así como también cumple con lo establecido en las jurisprudencia antes transcrita.

En efecto, el Tribunal Mixto en su decisión establece que el ciudadano, quien en vida respondía al nombre de P.R.P., el día 11 de Octubre del año 2.004, en horas de la tarde, en la calle Caujarito, barrio Caujarito de esta ciudad de San F. deA., recibió una herida producto de un disparo por arma de fuego, de proyectil único, en el abdomen, en el flanco derecho, y que el proyectil a su paso por el organismo de la víctima, destruyó vasos, arterias, y tejidos que produjeron hemorragia masiva y la muerte de la víctima se produjo por desangramiento. Este hecho quedó demostrado en la sentencia con el protocolo de autopsia, el cual fue realizado por el médico forense Dr. L.Z.C., quien en la audiencia ratificó el contenido de la misma; con el acta de defunción de fecha 11 de Octubre del 2.004, expedida por la Prefectura del Municipio de San F. deA. y con el testimonio de los testigos, O.J. SOLORZANO PÉREZ, A.C.P.T., LISBETH COROMOTO PÉREZ MUJICA, ANGLES MERCEDES SISO CONTRERAS, VICTOR DANAID SANABRIA PIÑA, C.E. CORDOVA, AURA NAHIBE MELENDEZ COLINA, N.X.P., J.J.P.P. y J.G.P.P., quienes en la audiencia oral y pública declararon que el día 11 de octubre del año 2.004, el Sr. P.R.P. llegó a la calle Caujarito en compañía de LISBETH COROMOTO M.M. y N.X.P., que cuando se bajó de la camioneta subió los vidrios y se dirigió a la casa de madre, fue alertado, por LISBETH COROMOTO M.M., quien le gritó “…cuidado pedro”, y éste se volteó y recibió el disparo que le propinó el sujeto que llegó en una moto de parrillero, que al bajarse sacó un arma de fuego y le disparó sin darle tiempo a nada.

El Tribunal Aquo, en el juicio oral y público, y analizadas las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho, concluyó que fue el ciudadano ENNYS Y.B., acusado en la presente causa como la persona que el 11 de octubre de 2.004, en horas de la tarde en la calle caujarito de esta ciudad, disparó contra el ciudadano P.R.P., y le causo la muerte, luego de lo cual sustrajo del bolsillo el dinero que cargaba.

En la sentencia se hace un análisis detallado de la declaración de los testigos, y de ella se evidencia, que todos ellos fueron contestes al determinar, que, quien dio muerte a P.R.P. fue el ciudadano ENNYS Y.B.; a su vez hace un análisis detallado de por qué desecha las argumentaciones hechas por la defensa, y concluye con la sentencia condenatoria la cual fue de 22 años de presidio.

El recurrente manifiesta que la juzgadora durante la realización del juicio valoró el reconocimiento realizado por los testigos en sala, por cuanto en su decisión en el segundo punto del análisis señala “EN LA AUDIENCIA TODOS RECONOCIERON AL ACUSADO”; esta Sala aprecia, que los dichos por la jueza recurrida en ningún momento llevan a la practica de una prueba de reconocimiento en rueda de individuos, en virtud de que la oración citada anteriormente forma parte de la motivación del segundo punto denominado Sobre la Identidad y Culpabilidad del Sujeto, donde expresa: …(Omissis)…En torno a este hecho, la Defensa argumentó que la Fiscalía durante el debate no demostró que el ciudadano E.Y.B., acusado en la presente causa, fue la persona que el once de octubre del año dos mil cuatro (11-10-04) en horas de la tarde, entre las tres (3:00pm) y las cuatro (4:00pm) horas, en la calle Caujarito de esta ciudad, disparó contra el ciudadano P.R.P. y le causó la muerte, luego de lo cual le sustrajo del bolsillo el dinero que cargaba…(Omissis)…toda vez al acusado, no le practicaron la prueba (experticia), de análisis de trazas de disparo; …(Omissis)…no le fue encontrado en su poder, ni en su casa /que fue allanada), ningún elementos de interés criminalístico que pudiera inculparlo, …(Omissis)…Así mismo, señalaron que la prueba de testigo no es fidedigna (no ofrece certeza), toda vez que existe contradicción entre lo expuesto por los declarantes en la audiencia Oral y Pública y lo sostenido por ellos en el curso de la investigación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la audiencia todos reconocieron al acusado,(subrayado propio) mientras en C.I.C.P.C manifestaron que no lo reconocían. Se colige que la frase corresponde a la Defensa y no a la valoración que hace la juez de los medios de prueba aportados en juicio.

Igualmente, denuncia la negativa de la admisión de nuevas pruebas en el juicio oral y público, las cuales consistían en la promoción de un testigo del que la defensa tuvo conocimiento posterior a la realización de la audiencia preliminar, siendo clara la jueza recurrida cuando explana en la sentencia que de acuerdo con lo expuesto por las partes en audiencia, las referidas pruebas no eran desconocidas por la defensa, antes de la audiencia preliminar, toda vez que como lo había afirmado, los testigos habían declarado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo cual se declaraban inadmisibles, al no ser ofrecidas conforme a lo establecido en la ley. Por lo tanto, la sentencia no viola el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado por el accionante, en el sentido de su advertencia a la defensa, en cuanto a la apreciación de las pruebas incorporadas en la audiencia, ya que lo ocurrido en la fase investigativa corresponde a una etapa precluida del proceso y por lo tanto no admite análisis comparativo con lo debatido en la Audiencia Oral y Pública, tal como aparece claramente explicado en el fallo.

Finalmente, la Sala en relación a lo expuesto en la audiencia oral y pública, donde alegó que el acusado fue detenido de una forma ilegitima, donde adujo que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas manifestaron, que una vez ocurridos los hechos se trasladaron al barrio San José en compañía de la ciudadana L.M. y dos menores, donde uno de los menores avistó a un individuo y manifestó que …”ese fue el que mató a mi tio”.

Este argumento de la defensa, para decir que no hubo flagrancia y que las pruebas llevadas a juicio eran todas ilegitimas, han debido ser planteadas ante el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, y oponerse a la admisibilidad de las pruebas, pues, es en esa instancia donde se debaten aspectos propios de la investigación.

Como quiera que la decisión impugnada, hace una decantación de todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público y siendo ésta congruente entre la acusación, las pruebas evacuadas y la decisión de condena, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado del acusado, y confirma en todos y cada una de sus partes la decisión tomada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio en fecha 13-10-2006 y publicada en fecha 27 octubre de 2.005, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara SIN LUGAR El recurso interpuesto por el Abogado J.G.T. Defensor Privado del acusado ENYS Y.B.. En el que denuncia la falta de motivación de la sentencia y solicita nulidad de la misma. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13-10-2005 y publicada en fecha 27-10-2005 por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; que condena al ciudadano ENYS YIOVANNY BOFFIL titular de la cédula N° 13.255.913, a cumplir la pena de veintidós (22) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, impóngase de la decisión y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006).

P.S. LOAIZA.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

Causa N° 1As-1128-06

ATL/jgo

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