Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoModificación De Guarda

Se inició la presente demanda, mediante escrito presentado por la abogada L.C.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ENZA J.P.M., quien manifestó que su representada y el ciudadano DAVIDE CINIGLIO PERILLO, contrajeron matrimonio civil el 29/04/1995, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, expresó que de dicha unión fue procreada la niña SSSSSSSSSSSSSSSSSSS. Igualmente, señaló que el referido vínculo matrimonial quedó disuelto por medio de Divorcio, según consta de la sentencia de fecha 24/08/2004, dictada por la Jueza Unipersonal Séptima de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente. También resaltó que en el escrito de solicitud de Divorcio las partes acordaron que la Guarda de la prenombrada infante sería ejercida por la progenitora y establecieron lo relativo al Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, lo que posteriormente fue homologado por el Juez que conoció de la causa. De igual modo continuó explanado, que su poderdante el 30/10/2004 contrajo nuevas nupcias con el ciudadano A.J.D.A.V., titular de la Cédula de Identidad número 12.420.904 y de dicha unión procrearon un niño de nombre A.D.A.P.. Asimismo, manifestó que su patrocinada tiene previsto realizar un viaje para establecer su residencia temporalmente fuera del país con sus menores hijos, por un lapso de tres años, debido a que su actual cónyuge tiene que trasladarse al exterior para principios del mes de abril del presente año, por razones de trabajo, teniendo que establecer su residencia junto con su representada y los niños SSSSSSS y SSSSSSSSSSSSS, en la ciudad de DUBAI en los Emiratos Árabes, en razón que ha sido contratado como piloto comercial por la empresa de aerolíneas “EMIRATES”. Igualmente, destacó que la empresa EMIRATES, según contrato le ofrece al ciudadano A.J.D.A.V., una excelente oportunidad de progreso para todo su grupo familiar, el cual incluye a la niña SSSSSSSSSSSSSS, ya que solo no implica una remuneración, sino que adicionalmente se le ofrece un paquete que incluye un conjunto de beneficios tales como alojamiento, asignación para la educación de sus hijos y un seguro para él y toda su familia. De igual modo, indicó que el alojamiento que asigna la compañía a sus pilotos, contempla una vivienda amoblada, que incluye todos los gastos por concepto de renta, impuestos, gas, electricidad y agua, adicionalmente por tener una familia con niños, le asignan una casa con jardín, la cual esta ubicada en la urbanización llamada “SILICON OASIS VILLAS”, situada en la intersección de Emiratos Road (E 311) y la Al A.R. (E66) en Dubai, la cual pertenece a la empresa EMIRATES, y solo viven en ellas el personal de la mencionada compañía, además le ofrecen una membresía en un Club de Pilotos, que cuenta con instalaciones deportivas, entretenimientos, recreación y actividades sociales para el disfrute de sus socios. También se le facilitó a su representada una lista de las escuelas británicas y norteamericanas privadas en la ciudad de DUBAI, para que ella eligiera donde inscribir a su hija. Posteriormente dicha ciudadana seleccionó tres de ellas para proponérselas al padre de la niña, de manera que participara en la decisión, pero ha sido imposible debido a la negativa de éste de hablar sobre cualquier tema relacionado con la salida de su hija, por lo que su representada tuvo que elegir el plantel escolar “DUBAI THE AMERICAN SCHOOL”, ya que tenía que reservar el cupo escolar con suficiente anticipación y este colegio lo eligió por la excelente calidad en los estudios que ofrece, el cual entre sus programas extra-curriculares tiene una gran variedad de actividades que puede elegir la niña, expresando a su madre que desea que la inscriba en natación y golf. De la misma manera, indicó que la madre de la niña desde el mes de noviembre de 2006, ha estado reiteradamente tratando de comunicarse y reunirse con su ex cónyuge, para exponerle la ventajosa oportunidad que se les ha presentado, a fin de solicitarle amistosamente que autorice a la niña a viajar fuera del país y permanecer un lapso de tres años, en la ciudad de DUBAI, en los Emiratos Árabes, por supuesto estableciendo acuerdos previos entre los padre sobre la mejor manera de compartir el tiempo de su hija bajo esta circunstancia, este planteamiento ha resultado imposible de convenir, y por vía telefónica el padre de la niña le manifestó a su poderdante que le negaba la salida del país a su hija. Asimismo, destacó que en conversaciones sostenidas con el abogado M.C., les informó que después de hablar con su cliente, éste le había manifestado que no daba la respectiva autorización y que le planteara a su clienta que la niña se queda con él y que ofrecía el mismo Régimen de Visitas planteado por la madre. Su poderdante considera que ese planteamiento no es posible dada la condición económica y de hacinamiento en la que vive el padre y que no ofrece condiciones de estabilidad de un núcleo familiar. También, afirmó que al padre no le importa si es o no beneficios para su hija que ella pueda viajar y mejorar su calidad de vida y conocer otras culturas e idioma fuera del país, más bien alega que no va a poder ver a su hija tan seguido como quisiera. El ciudadano DAVIDE CINIGLIO PERILLO, no está en condiciones de atender a su hija como se debiera, tales como durante la semana llevarla al colegio diariamente prepararle su desayuno y merienda, un almuerzo casero y nutritivo, atenderla en sus tareas escolares, estar pendiente de las emergencias y llevarla al médico cuando lo amerite, tener la ropa y uniformes limpios y cualquier otra necesidad que la niña requiera, además que durante los fines de semana cuando la niña lo visita, el padre la ha descuidado, dejándola al cuidado de extraños y terceras personas. En esos dos últimos meses el padre, ciudadano DAVIDE CINIGLIO PERILLO, ha estado manipulando a la niña haciéndose el mártir, diciéndole los siguiente: … “quédate conmigo, no me dejes solito, ya tu mamá tiene otro hijo, ella no va estar sola…”, “…no te vayas, me voy a morir de tristeza…”, todas esas palabras le han creado a la niña una angustia emocional debido a que ella quiere a su padre, pero también quiere a su madre y le ha manifestado a su progenitor que quisiera irse con su progenitora a la ciudad de DUBAI. Igualmente, expresó que el padre de su hija, vive en una quinta en la urbanización S.M. y comparte esa vivienda con varias personas que no tienen nexo familiar, a excepción de su hermanos mayor GIUSSEPE CINIGLIO, quien es de estado civil divorciado, que comparte uno de los cuartos con su pareja, que a pesar de vivir en la misma casa, no se tratan, ni se dirigen la palabra, siendo una situación continuamente tensa, en otra habitación de la casa está un amigo de su hermano, en otro cuarto una ciudadana de profesión costurera junto con su esposo, en donde labora y recibe sus clientas y por último esta la habitación del padre, que comparte los fines de semanas y duerme en la misma cama junto con su hija SSSSSSSSSSSSSS. También funcionan en la misma vivienda una pequeña empresa del padre. La niña le ha manifestado a su madre que una vez vio en la casa de su padre, al amigo de su tío, salir del baño desnudo y dirigirse al cuarto de este último. El ciudadano DAVIDE CINIGLIO PERILLO es de profesión comerciante y tiene una empresa pequeña de nombre cortinas MARIA 2000, C.A, que funciona en la misma casa y cuyo objeto es la fabricación, diseño y comercialización de tipo de cortinas y persianas. De igual forma, manifestó que dicho ciudadano no esta cumpliendo con la Obligación Alimentaria a favor de su hija, quien desde el mes de octubre de 2006, se ha negado injustificadamente a cumplir con la misma y de manera arbitraria decidió que no le entregarle el dinero a la madre sino que el paga directamente el Colegio de la niña y las clases de deporte, pagos estos que también hace de manera irregular y atrasada. El padre de la niña en diferentes ocasiones cuando ha solicitado salir con su hija, en vez de compartir con la niña en sus días de visita, la lleva por las noches a restaurantes, compartiendo con amigos adultos del padre, luego cuando es devuelta a casa de la madre, la infante llega con un vocabulario no acorde con su edad, adicionalmente señaló que el tipo de alimentación que le da el padre a su hija la mayoría de las veces es en restaurantes y en ocasiones la lleva a sitios de apuestas de caballos, enseñándole la terminología de este juego de azar. A tales efectos, solicitó la Modificación de Guarda para que pueda residenciarse temporalmente la niña SSSSSSSSSSSSSSSSSS junto con su madre, en la ciudad de DUBAI, Emiratos Árabes, mientras dure la estadía de su grupo familiar, por un lapso de tres años y en consecuencia de lo anterior se autorice a la niña a viajar fuera del país en compañía de su madre.

DE LAS ACTUACIONES

Por auto dictado el 20 de marzo de 2007, se admitió la presente demanda de Modificación de Guarda, cuanto ha lugar en derecho. Asimismo se acordó citar conforme a lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano DAVIDE CINIGLIO PERILLO. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 516 ejusdem, se le hizo saber que el día de su comparecencia la Jueza intentaría una conciliación entre las partes. A tal efecto se acordó notificar a la ciudadana ENZA J.P.M.. Finalmente se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo preceptuado en el literal “c” del artículo 170 ibidem.

En fecha 22 de marzo de 2007, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano A.J.D.A., debidamente asistido por la abogada L.C.C., quien consignó constante de veintiocho folios útiles, contrato celebrado entre la empresa aerolíneas EMIRATES y su persona, dejando constancia que la firma que aparece en el referido contrato es la suya.

En data 20 de abril de 2007, compareció el abogado J.A., fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien solicitó que fuese escuchada la opinión de la niña de autos con respecto a la presente acción.

En fecha 13 de abril de 2007, compareció el ciudadano M.B., Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.

El día 27 de abril de 2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que la ciudadana ENZA J.P.M., fue la única de las partes que hizo acto de presencia.

Seguidamente, en la misma fecha compareció la niña SSSSSSSSSSSSSSSSSSS, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue escuchada por la ciudadana Jueza de esta Sala y a los efectos expuso lo siguiente: …“Estoy aquí porque estoy de acuerdo con mi mamá en irme a vivir con ella y con mi hermanito que lo amo, y con Alejandro para Dubai, porque allá voy a estar mejor, voy a estudiar Ingles, hay mas seguridad y me voy a sentir mejor allá, mi papá me puede venir a visitar cuantas veces el quiera y yo voy a venir una vez al año, mínimo si se puede, además yo nunca voy a perder el contacto con mi papá, porque igualmente, lo quiero, pero tengo miedo que no de permiso para irme, pero yo si me quiero ir con mi familia a vivir a Dubai…”.

En fecha 03 de mayo de 2007, compareció el ciudadano DAVIDE CINIGLIO, debidamente asistido por la abogada I.V.A.J., inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 68.051, quien manifestó que por cuanto estuvo imposibilitado de acudir a la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, por causas no imputables a su persona, es por lo que pidió se fijara una nueva oportunidad para la conciliación.

En fecha 08 de mayo de 2007, la Apoderada Judicial Actora L.C., consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres fiolios útiles y catorce folios de anexos.

El 09 de mayo de 2007, compareció la ciudadana ENZA J.P., debidamente asistida por la L.C.C.D.R., quien consignó escrito de pruebas constante de un folio útil y cuatro de anexos. Asimismo, se observa que en esa misma fecha compareció la ciudadana A.M.C.D.G. en su carácter de Interprete Pública, quien señaló que daba fe que la traducción al español de la c.d.t. fue realizada por ella y reconoce como suya la firma estampada en la referida traducción.

En fecha 09 de mayo de 2007, compareció el ciudadano DAVIDE CINIGLIO, debidamente asistido por la abogada I.A., quien consignó escrito de conclusiones constante de seis folios útiles.

Por auto dictado el 11 de mayo de 2007, esta Sala de Juicio admitió las pruebas promovidas por la Apoderada Actora, por no ser las mismas, ni impertinentes, ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acordó librar oficio a la U.E. Colegio Madre Matilde, a fin de que sirva remitir ante este despacho un informe indicando, en que grado se encontraba en este momento la niña SSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, notas, tiempo que tiene la referida niña estudiando en el referido plantel, promedio que obtuvo al finalizar el cuarto (4°) y quinto (5°) grado, deporte que practica, igualmente que señale en que fechas fueron realizados los últimos pagos de las mensualidades correspondientes al año escolar 2006-2007, y señale quien fue la persona que realizó los pagos. Asimismo, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a objeto que realizara una visita domiciliaria, en el hogar donde reside el padre de la niña, el ciudadano DAVIDE CINIGLIO.

En fecha 14 de mayo de 2007, esta Sala de Juicio, revisadas las actas procesales que conforman el expediente y conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER por el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a la precitada fecha, para la evacuación de las pruebas testimoniales presentadas por la parte actora, para lo cual se acordó la comparecencia de las ciudadanas R.S.D.T. y M.G.D.C., titulares de las cedulas de identidad números 3.916.780 y 13.308.659, respectivamente, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, vista la diligencia de fecha 03/05/07, suscrita por el ciudadano DAVIDE CINIGLIO PERILLO, asistido por la Abogada I.V.A.J., plenamente identificada en autos, se acordó una reunión conciliatoria entre las partes para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha.

Estando en la oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las mismas, quienes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 17 de mayo de 2007, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación de testigos, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DAVIDE CINIGLIO PERILLO, debidamente asistido por la abogada I.V.A.J.. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ENZA J.P.M., asistida por la abogada L.C.C.D.R.. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas M.G.D.C. y R.S.D.T., quienes rindieron sus deposiciones y cuyo análisis y valoración se determinará más adelante.

En fecha 17 de mayo de 2007, compareció el ciudadano DAVIDE CINIGLIO PERILLO, quien confirió Poder Apud Acta a la abogada I.V.A.J..

El 13 de junio de 2007, se recibió comunicación emitida por la Directora del Colegio Madre Matilde, donde informa que remite a esta Sala, Informe Escolar relativo a la niña M.V.C.P., del que se desprende que la referida infante cursa estudios en ese plantel desde el periodo escolar 2004/2005, cuando ingresó al cuarto grado y obtuvo una calificación de “B”. Igualmente, señaló que durante el año escolar 2005/2006, cursó el quinto grado y su calificación fue “B”. Asimismo, señaló que en la actualidad se encuentra cursando el Quinto Grado de Educación básica, manteniendo su asistencia puntualmente a clases, durante los años cursados en el colegio. También indicó que la niña pertenece a la selección infantil de voleibol del plantel desde el año 2005-2006 hasta el presente año.

Asimismo, en esa misma fecha se recibió solvencia de pago, emitida por el Departamento de Administración de la U.E. Colegio Madre Matilde, donde nos informa que el ciudadano DAVIDE CINIGLIO PERILLO, padre de la alumna SSSSSSSSSSSSS, ha mantenido durante su permanencia en el mismo los pagos al día, cancelando una cuota mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, efectuando dicho pago aproximadamente entre los primeros quince días de cada mes.

El 12 de julio de 2007, se recibió Informe Integral relativo al presente caso, emitido por el Coordinador Número 4 del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

El 19 de julio de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien consignó escrito de conclusiones constante de dos folios útiles y dos de anexos.

El 03 de agosto de 2007, comparecieron voluntariamente los ciudadanos CINIGLIO PERILLLO DAVIDE, y P.M.E.J., en tal sentido el padre manifestó lo siguiente: …“En relación a la vacaciones escolares y vista la necesidad del juicio que cursa ante este Tribunal solicito ante este Tribunal se me autorice a disfrutar de las vacaciones escolares desde el cinco (05) de agosto hasta el veintidós (22) de agosto del presente año, trasladándome vía aérea por la línea CONVIASA el día domingo cinco de agosto de dos mil siete, a las siete y cuarenta minutos de la mañana (07:40 a.m.), con destino a Margarita y con regreso el día veintidós de agosto de dos mil siete, a las nueve y cuarenta minutos de la noche (09:40 p.m.). La dirección donde voy a estar con mi hija es la siguiente: Calle el Carite, residencias el Cima Real, apartamento 1-4, planta baja, Playa Moreno, teléfonos: (0414)249.28.09, (0295)262.05.24, me comprometo a entregar a mi hija el día veintitrés (23) de agosto del presente año en el hogar de su madre, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)”. Ante tal situación, la madre autorizo la salida de la niña con su padre durante el lapso establecido por este Tribunal, así mismo, solicito el contacto permanente con la niña vía telefónica durante su estadía en Margarita. Por último dejó constancia que ella en su rol de madre le iba a exigir a su hija que se vaya con su padre el día domingo para la I.d.M., pero en dado caso que la niña se negara a ir no la iba a obligar.

MOTIVA

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de una demanda de Modificación de Guarda, intentada por la ciudadana ENZA J.P.M., en relación a su hija, la niña SSSSSSSSSSSS, de once (11) años de edad. Dicha solicitud se fundamenta en lo señalado por la apoderada judicial de la madre de la niña de autos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, quien expone que su representada ejerce la Guarda de la referida infante, y actualmente tiene planteado establecer su residencia por el lapso de tres (03) años en la ciudad de DUBAI, Emiratos Árabes, ya que su cónyuge tenía que trasladarse al exterior para principios del mes de abril del presente año, por cuanto ha sido contratado como piloto comercial por la empresa de aerolíneas “EMIRATES”, y según el contrato suscrito, le ofrecen al ciudadano A.J.D.A.V., una excelente oportunidad de progreso para todo su grupo familiar, el cual incluye a la niña SSSSSSSSSSSSSS, ya que solo no implica una remuneración, sino que adicionalmente se le ofrece un paquete que contiene un conjunto de beneficios tales como alojamiento, asignación para la educación de sus hijos y un seguro para él y toda su familia. Asimismo, indicó que el alojamiento que asigna la compañía a sus pilotos, contempla una vivienda amoblada, que incluye todos los gastos por concepto de renta, impuestos, gas, electricidad y agua, adicionalmente por tener una familia con niños, le asignan una casa con jardín, la cual esta ubicada en la urbanización llamada “SILICON OASIS VILLAS”, situada en la intersección de Emiratos Road (E 311) y la Al A.R. (E66). También destacó que hasta la fecha no se a podido ir por encontrarse ante la negativa del padre de la niña DAVIDE CINIGLIO PERILLO a otorgar la autorización para que la misma viaje y siga sus estudios en ese país. Manifiesta que, indudablemente su poderdante en su carácter de madre y guardadora de su hija quiere llevarla consigo a fin de poder seguir brindándole los cuidados y atenciones de madre tan necesarios para su corta edad; que en ningún momento pretende vulnerar los derechos que le asisten al padre de su hija, ya que está dispuesta a facilitar el contacto entre ambos, asegurándole el contacto regular y permanente por todos los medios necesarios; ya que el mismo tendría pleno conocimiento del lugar donde se encuentre la niña, libre acceso y comunicación con la misma, así como también podrá traerla de vacaciones con él.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE:

Ahora bien, analizados los hechos expuestos en la solicitud, así como las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora haciendo uso de los principios de interpretación de la libre convicción razonada y la búsqueda de la verdad real, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer la valoración de las pruebas, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

1) Acta de nacimiento de la niña SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, con la cual quedó demostrada la filiación existente entre la precitada niña y sus padres, ciudadanos ENZA J.P.M. y DAVIDE CINIGLIO PERILLO, por lo que esta Sala de Juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil, le asigna pleno valor probatorio y así se declara.-

2) Copia de la sentencia de divorcio relativa a los ciudadanos ENZA J.P.M. y DAVIDE CINIGLIO PERILLO, dictada por la Jueza Unipersonal Séptima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), dicho instrumento es valorado por esta Juzgadora por cuanto no fue tachado por el adversario, por lo que le asigna pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

3) Acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos ENZA J.P.M. y A.J.D.A.V.. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto se evidencia que la accionante contrajo nuevas nupcias el 30/10/2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.

4) Acta de nacimiento del n.A.D.A.P., a la cual se le otorga pleno valor probatorios por ser un documento público además se evidencia que la demandante procreó un niño de su relación matrimonial con el ciudadano A.J.D.A.V..

5) Contrato suscrito el 16/04/2007 entre el ciudadano A.J.D.A.V. y la empresa denominada EMIRATES, el cual se encuentra escrito en Ingles y traducido al español por la Interprete Pública de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana B.M.B.P., titular de la Cédula de Identidad Numero 4.580.730. Asimismo, se denota que el 22/03/2007, compareció el referido ciudadano y manifestó que la firma que aparece en el contrato es la suya. Asimismo, consignó C.d.T. del ciudadano A.J.D.A.V., emitida el 02/05/2007, por el Superintendente Administrativo de Recursos Humanos de la empresa EMIRATES, escrita en el idioma ingles y traducido al español por la Interprete Pública A.M.C.D.G., titular de la Cédula de Identidad número 5.597.801, donde informa que el referido ciudadano es empleado de esa compañía desde el 09/04/2007 y se encuentra residenciado en hospedaje provisto por la compañía. Igualmente, señala que éste se encuentra trabajando en la capacidad de Primer Oficial (B777), en su departamento de Tripulación de Cubierta de Vuelo, y su sueldo actual es de DHS. 19682. Este Tribunal observa que dichos recaudos al no haber sido impugnados por el adversario en la oportunidad legal, se le tienen como fidedignos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia son apreciados por quien suscribe como prueba de que el de que el esposo de la demandante fue contratado por la empresa EMIRATES, la remuneración mensual que devenga y los beneficios que le corresponden por ser trabajador de dicha empresa, lo que redunda en beneficio de sus familiares. También, se desprende que dicho ciudadano obtendrá legalmente su domicilio en la ciudad de DUBAI, EMIRATOS ARABES, lo que es indicativo de que la solicitante y sus hijos tienen asegurado en dicho país una residencia legal y estable.

6) En cuanto a las reproducciones fotográficas promovidas con la finalidad de demostrar la casa donde habitará la niña en unión de su madre y de su esposo; esta sentenciadora desecha dichas fotografías por cuanto no se evidencia de los autos que la accionante y su hija habitarán la casa que aparece reflejada en las mismas.

7) Programa relativo a la Academia Americana de Dubai. Asimismo, consignó fotografías de dicha institución y una lista de escuelas en el idioma ingles y traducida al español por la Interprete Pública B.M.B.P.. Este Tribunal observa que al no haber sido impugnados dichos recaudos por el adversario en la oportunidad legal, se les tiene como fidedignos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia son apreciada por esta juzgadora, por ser un indicativos que la niña de autos, tiene garantizado su derecho constitucional a la educación en DUBAI.-

8) Consignó Informes Finales relativos a la niña SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, correspondientes a los periodos escolares 2004-2005 y 2005-2006, emanados por la U.E. Colegio Madre Matilde. Igualmente, consignó recibo emitido por referida institución por con concepto de pago de las mensualidades correspondientes a los meses comprendidos desde septiembre de 2006 hasta enero de 2007, además se evidencia que aparece como representante la ciudadana ENZA J.P.M. y que el representante ha cancelado exclusivamente lo descrito en ese recibo. Este Tribunal observa que dichos recaudos debieron ser ratificados por sus emisores de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de acuerdo a lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la disposición 1399 del Código Civil, esta Sala les otorga valor de indicio que la niña de autos durante esos periodos escolares demostró ser una alumna entusiasta, participativa y colaboradora, se encontraba integrada al grupo y a la institución, manteniendo buenas relaciones interpersonales, trabaja en grupo de manera armónica, ayudando espontáneamente a sus compañeros, reflexiona ante problemas planteados, demostrando confianza y seguridad en si misma, al expresar sus ideas, es responsable con sus acciones, se encuentra muy motivada con sus estudios, posee potencial en cuanto a habilidades y aptitudes para alcanzar una formación integral y un desarrollo eficaz en todas las áreas, tiene un gran espíritu para la investigación. También se destaca que es una niña cariñosa, justa y muy sociable, es dedicada, constante interesada en cumplir con sus deberes y obligaciones. Expresa sus sentimientos espontáneamente demostrando su agrado y desagrado en situaciones empleando el dialogo y discusión para encontrar una solución que pueda favorecer a ambos. Posee un gran potencial para retener y asimilar los nuevos conocimientos. Con respecto al recibo de pago se observa que la accionante colaboró para ese entonces con los gastos relativos a la educación de su hija.

9) Consignó copia simple de extractos de la sentencia 2371 dictada en fecha 09/10/2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 01-1005, este Tribunal desecha dichos recaudos por no aportar elementos útiles a la resolución de caso.

10) Promovió fotografías relativas a la Ciudad de DUBAI, este T6ribual de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga valor probatorios por cuanto se puede observar de las mismas la ciudad donde la demandante desea residenciarse junto con su hija.

- Promovió la siguiente prueba de informes:

Solicitó se oficiara a la U.E. Colegio Madre Matilde, a objeto que remitieran a este despacho, un informe indicando, en que grado se encontraba en este momento la niña SSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, notas, tiempo que tiene la referida infante estudiando en el referido plantel, promedio que obtuvo al finalizar el cuarto (4°) y quinto (5°) grado, deporte que practica, e igualmente que señalara en que fechas fueron realizados los últimos pagos de las mensualidades correspondientes al año escolar 2006-2007, y que indicara quien fue la persona que realizó los pagos, lo cual fue acordado en su respectiva oportunidad y posteriormente en fecha 13/06/2007, se recibió respuesta emitida por la Directora del Colegio Madre Matilde, donde informa que la referida infante cursa estudios en ese plantel desde el periodo escolar 2004/2005, cuando ingresó al cuarto grado y obtuvo una calificación de “B”. Igualmente, señaló que durante el año escolar 2005/2006, cursó el quinto grado y su calificación fue “B”. De igual modo, expresó que en la actualidad se encuentra cursando estudios de Educación básica, manteniendo su asistencia puntualmente a clases, durante los años cursados en el colegio. También indicó que la niña pertenece a la selección infantil de voleibol del plantel desde el año 2005-2006 hasta el presente año.

Asimismo, en esa misma fecha se recibió solvencia de pago, emitida por el Departamento de Administración de la U.E. Colegio Madre Matilde, donde nos informa que el ciudadano DAVIDE CINIGLIO PERILLO, padre de la alumna SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, ha mantenido durante los pagos al día, cancelando una cuota mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo), efectuando dicho pago aproximadamente entre los primeros quince días de cada mes. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto fue obtenida conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia que el accionado ha contribuido puntualmente con los gastos concernientes a la educación de su hija.

Por otra parte, y en lo inherente a las deposiciones dadas por los testigos promovidos por la parte actora, son analizadas y valoradas a continuación, siendo que:

La primera testigo M.G.D.C., a las interrogantes que le fueron formuladas respondió que: conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ENZA J.P.M., desde hace diez años, fue su profesora, después amiga y ahora comadre; que conoce suficientemente a la niña SSSSSSSSSSSSSSSSSSS, desde que tenía un año de edad; que la relación entre madre e hija, es armoniosa, respetuosa, con mucha confianza y afectiva; que describiría a la niña de autos como una infante muy vivaz, inteligente, curiosa, es decir siempre pendiente de conocer cosas nuevas, aprender y también acotó que es una niña sana y saludable y piensa que ella con la corta edad que tiene es capaz de saber lo que le puede convenir; que el hogar de la niña SSSSSSSSSSSSSSS, se encuentra conformado por nuevo núcleo familiar donde existe una figura paterna, un hermano menor y por supuesto una madre; que la ciudadana ENZA J.P.M. es una persona que esta pendiente de la educación, salud y apariencia personal de su hija SSSSSSSSSSSSS, y le consta que la tiene en actividades tanto en el colegio como extracurriculares, actividades académicas y deportivas y que la demandante es una madre que siempre esta con sus hijos no delega esas funciones a los demás. Asimismo, la ciudadana I.V.A.J., abogada de la parte demandante, pasó a formular una serie de preguntas y la testigo respondió que la actora y ella son comadres, ella es la madrina de su hijo Alejandro; que no tuvo conocimiento que la demandante realizara un viaje a los Estados Unidos de América el año pasado y que la misma dejara a la niña con la domestica.

Esta sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio, en virtud a que sus dichos fueron emitidos de manera clara, precisa y segura, lo cual le trasmite convicción acerca de la veracidad de los mismos, específicamente que entre madre e hija, la relación es armoniosa, respetuosa, con mucha confianza y afectiva y que la ciudadana ENZA J.P.M. es una persona que esta pendiente de la educación, salud y apariencia personal de su hija SSSSSSSSSSSSSSSS, y le consta que la tiene en actividades tanto en el colegio como extracurriculares, y deportivas y que la demandante es una madre que siempre esta con sus hijos no delega esas funciones a los demás, y en este sentido es apreciado dicho testimonio por cuanto demuestra convicción en los hechos afirmados y por tanto se le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La segunda testigo, ciudadana R.S.D.T., al ser interpelado por la actora, contestó: que conoce suficientemente de trato vista y comunicación a la ciudadana ENZA J.P.M., desde hace tres años más o menos, que es su vecina; que si conoce a la niña SSSSSSSSSS, desde ese mismo tiempo; que la relación entre la ciudadana ENZA J.P.M. y SSSSSSSSSSSSS es una relación normal, excelente, tienen bastante comunicación entre las dos la busca en las tardes en su voleibol, la ayuda con las tareas y todas las tardes esta con ella o si sale se la lleva; que la niña de autos es muy inteligente, viva, precoz, cariñosa; que la demandante siempre esta pendiente todo el tiempo de ella, de sus comidas de sus tareas, de todas sus actividades; que la niña ha dicho varias veces que se quiere ir a Dubai con su mama y su hermano, la acaban de poner en un curso intensivo de Ingles y esta bien interesada en aprender. De igual modo, la ciudadana I.V.A.J., abogada de la parte demandante, pasó a formular una serie de preguntas a la testigo y esta respondió que el trato de ella con la señora ENZA en frecuente, porque son vecinas puerta con puerta, la niña va frecuentemente para su casa; que sabe y le consta que la ciudadana ENZA se fue de viaje a Estados Unidos el año pasado pero que la dejo con los padres de ella.

La declaración rendida por dicha testigo, le forma criterio a la Jueza acerca de la veracidad de sus afirmaciones, por cuanto se le notó explícita y precisa en sus deposiciones y al haber ocurrido de esta manera, considera quien suscribe, que tales afirmaciones no están alejadas de la verdad por tener información de primera mano de los hechos dirimidos en este proceso, tales como que la niña de autos vive con su progenitora desde la separación de sus padres, y que dicha ciudadana le brinda todo lo necesario a su hija para su buen desarrollo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONADO.

Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano DAVIDE CINIGLIO PERILLO, no contesto la presente demanda; en la oportunidad legal prevista en el artículo 517 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y tampoco hizo uso de su derecho a promover prueba alguna que le favoreciera y de la cual pudiera colegir esta juzgadora que la misma sea contraria a derecho.

Por otra parte, cursa a los autos del presente expediente, Informe Técnico Integral practicado a las partes por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Julio de 2007, del que se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:

EN RELACIÓN A LA MADRE:

- La madre habita con la niña en calidad de alojada, en la vivienda propiedad de los abuelos maternos, la cual reúne las condiciones apropiadas de habitabilidad, la precitada ocupa un dormitorio, dotado con los enseres requeridos.

- El área socioeconómica de la madre, se estima favorable, a pesar de que no realiza ninguna actividad laboral, su esposo cubre con los gastos del grupo familiar. Según participó la señora ENZA, su cónyuge dispone de una serie de beneficios contractuales en la empresa donde labora que también le son propiciado a la niña, a pesar de no ser su hija biológica, los cuales son: educación, gastos médicos, medicinas, recreación entre otros.

- Se observó desde el punto de vista psíquico algunos conflictos en relación a la separación del padre, el cual descalifica, lo cual significa que tiene un ciclo no resuelto el cual debe trabajar en psicoterapia con un psicólogo o un psiquiatra.

EN RELACIÓN AL PADRE:

- El padre se noto preocupado por tener bajo su responsabilidad a su hija, ya que considera que existe entre él y la pequeña, una relación de confianza y camadería.

- Con respecto al área físico-ambiental del padre, este inmueble se estima adecuado, de serle concedida la guarda al progenitor, la niña ocuparía una habitación con sus comodidades. Sin embargo tiene proyectado en caso de otorgarle la guarda de la niña, alquilar un apartamento y se mudaría.

- La situación económica del padre, se estima apropiada, para cancelar los gastos que confronta al mes, le suministra ayuda material a su hija para su manutención.

- El padre no esta de acuerdo en que su hija sea llevada a otra país, en vista de que considera que dicho distanciamiento perturbaría la relación paterno filial.

- Desea que la niña se quede en el país para conservar su arraigo e interacción con el resto de la familia y que la madre tenga un régimen de visitas.

- Cuanta con el apoyo para el cuidado de la niña con una señora de servicio.

- Tiene planes de mudarse a Margarita y continuar con el negocio de persianas.

- Desde el punto de vista psíquico tiene una conflictiva en relación a la posible separación temporal de su hija, por lo que se recomienda su referencia a psicoterapia con un psiquiatra psicólogo a fin de canalizar dichos conflictos.

LA NIÑA:

- La niña en estudio, cuenta con once años de edad, la misma es producto de una unión matrimonial que se encuentra disuelta en divorcio, siendo otorgada, la guarda a la madre en la sentencia.

- La niña está incorporada al sistema educativo formal, se notó en apariencia saludable, además tenía un desenvolvimiento acorde a su edad.

- Se observó a una escolar femenina, que expresa gran amor hacia sus figuras parentales, respeto y ambivalencia en relación a sus decisiones y el amor por estos, con un desenvolvimiento acorde a edad cronológica, consciente de la situación que se le presenta, la cual observa como una oportunidad que desea tomar, para evaluar, pues cree le será favorable para su futuro.

- Para el momento de la evaluación esta confesó que si no se adapta a su nuevo estilo de vida puede regresar a su país de origen.

- Se recomienda un seguimiento por parte de este equipo multidisciplinario o de algún organismo internacional , en caso de que la niña viaje, que tenga equipo conformado por psiquiatra, psicólogo, trabajador social y abogado para que revise las condiciones de la niña con una frecuencia de cada 6 meses y remitirlo a este Tribunal.

El cual es apreciado con toda su fuerza probatoria por esta Juzgadora por evidenciarse del mismo la situación social, económica, psicológica y psiquiátrica de las partes en el presente proceso, y así se declara.-

De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por ésta concordantemente con lo expresado con la niña de autos, la cual manifestó que, “...…“Estoy aquí porque estoy de acuerdo con mi mamá en irme a vivir con ella y con mi hermanito que lo amo, y con Alejandro para Dubai, porque allá voy a estar mejor, voy a estudiar Ingles, hay mas seguridad y me voy a sentir mejor allá, mi papá me puede venir a visitar cuantas veces el quiera y yo voy a venir una vez al año, mínimo su se puede, además yo nunca voy a perder el contacto con mi papá, porque igualmente, lo quiero, pero tengo miedo que no de permiso para irme, pero yo si me quiero ir con mi familia a vivir a Dubai…”, concluye esta Juzgadora, que el viaje programado a la ciudad de DUBAI, está dirigido a un cambio de residencia de la niña, el cual no implica en modo alguno la vulneración del derecho constitucional a mantener contacto directo con su padre (Art. 75 C.R.B.V.) pues en el presente proceso ha quedado suficientemente demostrado que la solicitante ha suministrado la dirección de la nueva residencia de la niña, que ésta gozará de todos los derechos humanos inherentes a su persona, tales como una vivienda digna, alimentos, salud, recreación y el derecho a desarrollarse en una familia, que si bien por circunstancias de la vida como el divorcio de sus padres, no es con ambos padres sino con su madre ENZA J.P.M. y su pareja A.J.D.A.V., quien se muestra dispuesto a brindarle a la niña todo lo necesario para su desarrollo y apoya a la madre de manera incondicional en la crianza de su hija; sin embargo, ello no significa que la niña de autos no deba mantener contacto con su padre, sino por el contrario la madre debe procurar el mantener el contacto y acercamiento entre ambos, ya que quedó demostrado en autos que el grupo familiar conformado por la solicitante y su pareja cuenta con ingresos económicos que permiten garantizarle a SSSSSSSSSSSSS el contacto con su padre y con cualquier otro miembro de su familia de origen paterna y materna, lo que se traduce en facilitarle a la niña todas las formas de comunicación, tales como: Internet, Chat, teléfono, fax, etc; así como la garantía que SSSSSSSSSSSSS pueda viajar a Venezuela a visitar a su padre y demás miembros de su familia, cuando ésta así lo manifieste o cuando así lo exprese su padre y lo acuerden ambos progenitores o lo determine el Tribunal correspondiente. Asimismo la madre queda obligada a informarle al ciudadano DAVIDE CINIGLIO PERILLO, de cualquier cambio de residencia de su hija en la ciudad de DUBAI, EMIRATOS ARABES, o fuera de dicho país; igualmente deberá facilitarle al precitado ciudadano el número telefónico de contacto permanente con la niña y comunicarle periódicamente el desarrollo en sus estudios y el estado de salud; esto en garantía al principio de la coparentalidad, y así se decide.

Entonces, efectuados todos los señalamientos antes trascritos, corresponde a esta sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la adolescente de marras en la actualidad reside con su progenitora, quien le brinda todas las atenciones necesarias para su buen desarrollo integral. Asimismo, se evidencia que la niña se encuentra en perfecto estado de salud, tiene buen rendimiento escolar, recibe las atenciones que necesita. Igualmente es necesario reiterar que en fecha reciente, compareció ante este Tribunal la referida adolescente, quien manifestó su opinión con respecto al presente caso, la cual es tomada en consideración por esta juzgadora. También es necesario resaltar que, aún cuando el padre, ciudadano DAVIDE CINIGLIO PERILLO, durante la reunión conciliatoria realizada entre las partes manifestó su desacuerdo con la presente demanda, tal y como quedó precisado en la motiva de este fallo, no probó nada que le indicara a quien suscribe que el viaje y cambio de residencia de la niña no fuese pertinente, o la colocase en alguna situación de riesgo. También se evidencia del Informe Integral que riela a los autos que la niña expresa gran amor hacia sus figuras parentales, respeto y ambivalencia en relación a sus decisiones y el amor por éstos, con un desenvolvimiento acorde a edad cronológica, consciente de la situación que se le presenta, la cual observa como una oportunidad que desea tomar, para evaluar, pues cree le será favorable para su futuro y por otra parte que la ciudadana ENZA JOPSEFINA P.M., se encuentra en los actuales momentos en condiciones idóneas para seguir ejerciendo la Guarda de su hija, y además considerando que la guarda de la misma está atribuida judicialmente a su madre y estimando que el viaje y cambio de residencia no es necesariamente para SSSSSSSSSSSSSSSSS, un desarraigo de su país de origen, pues la madre y su pareja tienen suficientes medios económicos para garantizarle a la niña viajes frecuentes a Venezuela y en consecuencia el contacto con su padre y demás miembros de su familia, y al ser de esta forma, considera esta Juzgadora que la adolescente debe permanecer bajo los cuidados de su madre, quien ha cumplido ha cabalidad con los deberes inherentes a la guarda, satisfaciendo las necesidades de su hija. Y ASI SE DECLARA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR