Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000923

ASUNTO: AH1A-V-2011-00923

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

E.O.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.466.757. -

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

J.V.C.P. y M.A.G.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 3.427 y 32.927, respectivamente. -

PARTE DEMANDADA:

Z.R.R.S., Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-8.396.390 -

DEFENSOR JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

J.C.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de esa Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara E.O.A.A. contra Z.R.R.S., fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó oficiar al SAIME y al C.N.E., solicitándole movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana Z.R.R.S..

En fecha 20 de abril de 2010, compareció el ciudadano E.G., quien en su carácter de alguacil Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a consignar oficios Nº 0740-325 y 0740-324, debidamente firmados y sellados en señal de recibo.

Por auto de fecha 02 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, agregó a los autos resultas del C.N.E. y del SAIME.

En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa consignación de los fotostatos procedió a librar la compulsa de citación, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la practica de la citación.

Posteriormente, en fecha 09 de agosto 2010, se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 01 de octubre de 2010, compareció el ciudadano E.G., quien en su carácter de alguacil Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a consignar boleta de notificación firmada y sellada en señal de recibo por ante la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dio por recibida comisión de citación proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin cumplir por cuanto el Alguacil manifestó que no localizó a la demandada en la dirección las veces que se trasladó.

Cumplidos los tramites de la citación por cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por auto de fecha 15 de febrero de 2011, dio por recibida resultas de la fijación del cartel proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y previa solicitud de parte, se designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano J.F.C.T., a quien le fue librada la respectiva boleta de notificación.

En fecha 04 de abril de 2011, compareció el ciudadano J.C.D.S., quien en su carácter de alguacil accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó boleta de notificación librada al ciudadano J.F.C.T., en su carácter de defensor judicial designado de la parte demandada, debidamente firmada. Quien posteriormente, compareció en fecha 06 de abril de 2011 y prestó juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se practique la citación del defensor judicial.

Por auto de fecha 12 de abril del 2011, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se libró compulsa de citación al defensor judicial ciudadano J.F.C.T..

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011, el ciudadano E.G.Z., en su carácter de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó recibo de citación firmado, dejando constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.

Por acta de fecha 10 de junio de 2011, se dejó constancia de haberse anunciado a la puertas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el primer acto de conciliación haciendo acto de presencia el ciudadano E.O.A.A., parte actora, en compañía de su apoderado judicial ciudadano M.G.L., quedando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, asimismo se dejó constancia que no hizo presencia la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se emplazó a las partes a un segundo acto conciliatorio.

En fecha 27 de junio de 2011, compareció el ciudadano J.F.C.T., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien procedió a consignar escrito alegando que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es aquel donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de estado, por lo que para el momento en que se produjo la ruptura tenían fijado como domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Carlota en el Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por auto de fecha 08 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2011 este Juzgado dio por recibido el expediente, le dio entrada en los libros y ordenó la prosecución de la causa.

En fecha 05 de agosto de 2011, compareció el ciudadano M.G., quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se fije fecha y hora para que se efectué el Segundo acto conciliatorio.

En fecha 04 de octubre de 2011, este tribunal dictó auto en el cual ordenó la notificación de ambas partes mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones, se reanudara el transcurso del lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días calendarios para que tenga lugar el Segundo acto conciliatorio.

En fecha 20 de octubre de 2011, compareció el ciudadano J.A., quien en cu carácter de alguacil de este Juzgado, procedió a consignar resultas de la notificación practicada al ciudadano J.C., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y al ciudadano M.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Por acta de fecha 08 de noviembre de 2011, se dejó constancia de haberse anunciado a la puertas de este Tribunal el segundo acto de conciliación haciendo acto de presencia el ciudadano E.O.A.A., parte actora, asistido por el ciudadano M.G.L., quien insistió en continuar con la demanda, quedando constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como de la parte demandada, fijando este Despacho la oportunidad para dar contestación a la demanda.

Por acta de fecha 15 de noviembre de 2011, se dejó constancia de haberse anunciado a la puertas de este Tribunal el acto para la contestación de la demanda haciendo acto de presencia el ciudadano M.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.O.A.A., parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, asimismo compareció el ciudadano J.F.C., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ydio contestación a la demanda. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la parte actora insistió en continuar con la presente demanda, por lo que el defensor judicial procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.

Mediante nota de secretaría de fecha 12 de diciembre de 2011 se dejó constancia de que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, este Juzgado ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, admitiéndose las mismas, fijándose oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m., para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.R.G.R., NAIROVIS DE LAS N.G. y A.D.C.M.F..

Por acta de fecha 03 de febrero de 2012, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., rindieron declaración los testigos de los ciudadanos J.R.G.R., NAIROVIS DE LAS N.G. y A.D.C.M.F., respectivamente.

Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• La parte actora, indicó que contrajo matrimonio con la ciudadana Z.R.R.S., ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en acta de Matrimonio marcada B.

• Que al poco tiempo de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Carlota, Calle B, Edificio La Torre, Nº 405908, apartamento Nº 6, piso Nº 3, Antigua Parroquia L.M., Hoy Municipio sucre del Distrito Capital, Urbanización La Carlota.

• Que posteriormente en enero del año 2001, el ciudadano E.O.A.A., por razones de trabajo mudo su domicilio a la Urbanización S.M., edificio Residencias Altamira, Nº 2, apartamento Nº 41-A, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando establecido el domicilio conyugal en la dirección antes señalada.

• Que el día 22 de diciembre de 1988, la cónyuge Z.R.R.S., sin que mediara motivo alguno que justificara su actitud, tomó todas sus pertenecías personales abandonado el hogar conyugal, manifestando en alta e intangible voz, que no deseaba seguir viviendo junto a su cónyuge, que no regresaría jamás, ya que su único deseo era divorciarse y dar por terminada definitivamente la relación matrimonial que la unía con su cónyuge. Finalmente manifestó que no regresaría mas al hogar común, cumpliendo hasta la presente fecha con su promesa, no habiendo regresado al hogar, abandonando el hogar sin causa ni motivo justificable el domicilio conyugal.

• Que han transcurrido a la fecha algo mas de veintidós años sin que la cónyuge haya regresado a su hogar, violando en forma reiterada la obligación primaria de toda unión conyugal.

• Que el cónyuge E.O.A.A., en reiteradas oportunidades a través de personas que los conocen, así como de familiares, le ha tratado de hacer llegar a su cónyuge Z.R.R.S. la invitación para que regrese al hogar y rehagan su vida matrimonial, siendo infructuosas todas las gestiones.

• Que desde que la cónyuge Z.R.R.S., abandonó el hogar común no han tenido ninguna relación carnal, por lo que no procrearon hijos.

• Fundamentó la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

 De la contestación a la demanda:

El defensor judicial designado Abg. J.F.C.T., rechazó, negó y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS

Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio, cuyo auto de admisión de pruebas consta en el folio 125 del presente expediente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Copia certificada del acta de matrimonio, emitida por la Registradora Civil Municipal de la Parroquia L.M.d.E.M..

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio y constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver.-. ASÍ SE DECLARA.

• Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, promovió testimoniales, de las cuales se evacuaron la de los ciudadanos: J.R.G.R., NAIROVIS DE LAS N.G. y A.D.C.M.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.479.797, V-9.300.992 y V-8.395.655, respectivamente, cuyas declaraciones obran a los folios 132, 133 y 134, de este expediente y se resumen así:.

Preguntas: testigo J.R.G.R. folio 132:

“Primera pregunta: “¿diga usted si conoce suficientemente desde hace varios años a los ciudadanos E.O.A.A. y Z.R.R.S.?”. Seguidamente respondió el testigo: “si los conozco.” Segunda Pregunta: “¿diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Z.R.S., el 22 de diciembre de 1988 tomo todas sus pertenencias y abandonó el hogar conyugal, como manifestando en alta voz que no deseaba volver a su hogar?”, Seguidamente respondió el testigo: “si sé y me consta”; Tercera Pregunta: “¿diga usted si sabe y la consta que el ciudadano E.O.A.A. trató en varias ocasiones de convencer a su esposa ZENAIDA para que regresara al hogar y sus gestiones fueron siempre infructuosas?”, Seguidamente respondió el testigo: “si se y me consta por que estaba presente en la oportunidades que el le dijo”. Cuarta pregunta: “¿diga usted si sabe y le consta que el ciudadano E.A.A. vive actualmente en la siguiente dirección Urbanización S.M.R.A.E. dos (2), Apartamento cuarenta y uno (41)-A, los Teques Estado Miranda? Seguidamente respondió el testigo: “si se y me consta por que he ido a visitarlo”. Quinta pregunta: “¿diga usted por qué le consta lo que ha declarado? Seguidamente respondió el testigo: “me consta por que he estado presente en los hechos que se han preguntado”.

Preguntas: testigo NAIROVIS DE LAS N.G.: folio 133:

“Primera pregunta: “¿diga usted si conoce suficientemente desde hace varios años a los ciudadanos E.O.A.A. y Z.R.R.S.?”. Seguidamente respondió el testigo: “si los conozco.” Segunda Pregunta: “¿diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Z.R.S., el 22 de diciembre de 1988 tomo todas sus pertenencias y abandonó el hogar conyugal, como manifestando en alta voz que no deseaba volver a su hogar?”, Seguidamente respondió el testigo: “si lo afirmo”; Tercera Pregunta: “¿diga usted si sabe y la consta que el ciudadano E.O.A.A. trató en varias ocasiones de convencer a su esposa ZENAIDA para que regresara al hogar y sus gestiones fueron siempre infructuosas?”, Seguidamente respondió el testigo: “si lo certifico”. Cuarta pregunta: “¿diga usted si sabe y le consta que el ciudadano E.A.A. vive actualmente en la siguiente dirección Urbanización S.M.R.A.E. dos (2), Apartamento cuarenta y uno (41)-A, los Teques Estado Miranda? Seguidamente respondió el testigo: “si lo confirmo por que he estado en varias oportunidades los he visitado allá”. Quinta pregunta: “¿diga usted por qué le consta lo que ha declarado? Seguidamente respondió el testigo: “me consta por que he estado presente en los hechos que he declarado hasta ahora”.

Preguntas: testigo A.D.C.M.F. folio 134:

“Primera pregunta: “¿diga usted si conoce suficientemente desde hace varios años a los ciudadanos E.O.A.A. y Z.R.R.S.?”. Seguidamente respondió el testigo: “si los conozco desde año 1988 cuando vivían en la Carlota.” Segunda Pregunta: “¿diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Z.R.S., el 22 de diciembre de 1988 tomo todas sus pertenencias y abandonó el hogar conyugal, como manifestando en alta voz que no deseaba volver a su hogar?”, Seguidamente respondió el testigo: “si me consta ella fue la que tomó la decisión, recuerdo que era Navidad”; Tercera Pregunta: “¿diga usted si sabe y le consta que el ciudadano E.O.A.A. trató en varias ocasiones de convencer a su esposa ZENAIDA para que regresara al hogar y sus gestiones fueron siempre infructuosas?”, Seguidamente respondió el testigo: “si me consta”. Cuarta pregunta: “¿diga usted si sabe y le consta que el ciudadano E.A.A. vive actualmente en la siguiente dirección Urbanización S.M.R.A.E. dos (2), Apartamento cuarenta y uno (41)-A, los Teques Estado Miranda? Seguidamente respondió el testigo: “si me consta que el vive allí”. Quinta pregunta: “¿diga usted por qué le consta lo que ha declarado? Seguidamente respondió el testigo: “me consta por que he estado presente en algunas ocasiones de los hechos los cuales estoy declarando ahorita”.

Este juzgador aprecia la prueba testimonial bajo examen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes, no contradictorias y rendidas por personas que merecen confianza en cuanto al conocimiento de los hechos.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con f.m., sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, y la invocada por la demandada se encuentra establecida en las causales segunda referidas a:

“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:

…(omisis)…

  1. El abandono voluntario,

Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge Z.R.R.S., Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-8.396.390, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.-

Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.-

Como quiera que la presente demanda de divorcio fue contradicha en todas y cada una de sus partes, la parte actora tiene la obligación procesal de probar las argumentaciones de hecho.

Seguidamente este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial, demostrada como fue por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.-

Encuentra este Tribunal de las declaraciones rendidas por los testigos J.R.G.R., NAIROVIS DE LAS N.G. y A.D.C.M.F., que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges E.O.A.A. y Z.R.R.S.; que la ciudadana Z.R.R.S., abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria desde aproximadamente veintidós años. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.-

Las referidas testimoniales hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común por parte de la demandada, ciudadana Z.R.R.S., por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos E.O.A.A. y Z.R.R.S., del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, materializado por el hecho de que la demandada de autos se marchó del inmueble donde cohabitaba con su cónyuge, haciéndolo desde hace mas de veintidós años y que hasta la actualidad no ha regresado; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano E.O.A.A. y la ciudadana Z.R.R.S.. Así expresamente se decide.-

-VI-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano E.O.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.466.757, contra su legítima cónyuge ciudadana Z.R.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.396.390, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 22 de agosto de 1986, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio marcada con letra “B”, y que consta en copia certificada mecanografiada en autos.-

Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-

Se condena a la demandada al pago de las costas por haber sido vencido.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.

LA SECRETARIA,

EXP. AP11-V-2011-000923

LEG/JGF/kV

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