Sentencia nº 377 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRadicación

Magistrada Ponente. Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 3 de agosto de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de radicación interpuesta, por el ciudadano Defensor Público Quinto del Estado Monagas ciudadano abogado G.G., en su carácter de representante del ciudadano E.R.N.H., en la causa número NP01-P-2012-002064, seguida en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2°, 458, 83, 286 todos del Código Penal.

De la presente solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2012. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

Por ausencia temporal de la Magistrada NINOSKA B.Q.B., en fecha 26 de septiembre de 2012, se incorporó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Doctora Y.B.K.D.D., Segunda Magistrada Suplente de la Sala, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación con SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal en forma preliminar debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación de Juicio, y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(OMISSIS)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…

.

Por su parte, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 63. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación de los artículos 29.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

Del escrito de solicitud de radicación interpuesto por el solicitante, se desprenden los siguientes hechos:

…Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 5 de marzo del año en curso, unos delincuentes entraron a la residencia de la familia GAMERO ACEVEDO, (conocidos de mis familiares mayores, pues estudiaron juntos y nuestras viviendas quedan adyacentes) ubicada en la calle 20 del Barrio Campo Ayacucho, Maturín Edo,(sic) Monagas, donde luego de despojar a los presentes de sus pertenencias le ocasionaron la muerte al sr(sic) A.E.G.A.. En el transcurso de las investigaciones resultaron como presuntos autores del hecho O.E. y JOSUI L.L.B., así como R.R.C.S., éste último en fecha 22 del mismo mes y año, utilizando como medio de defensa la delación, ratificó la participación de los mencionados ciudadanos y agregó la de M.J.M.R. y un tal MIJARES, señalando que Y.J.P. le había vendido un teléfono propiedad de una de las víctimas…

.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, las víctimas solicitan la radicación del juicio seguido en la jurisdicción del estado Monagas, en contra del ciudadano E.R.N.H., expresando lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, la gravedad del caso y que perjudica ostensiblemente la imagen de Poder Judicial, sin soslayar las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico y debido proceso que he sufrido, es que las hermanas del hoy occiso sr,(sic) A.E.G.A., la sra (sic). D.D.V.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.342.304 es la Administradora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región, tal y como se desprende de los artículos de prensa extraídos de las páginas de los periódicos de Monagas y Extra de Monagas y la Dra. D.G.D.C., es Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, tal como se evidencia de la copia de la decisión donde se inhibe de conocer de este caso y de la Nota de Duelo que publicara en el sistema juris el (sic) Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo lo cual se anexa al presente escrito.

Siendo tan obvia su influencia en el caso, que sin prueba alguna, pues ni siquiera he sido mencionado por una persona anónima como se estila en estos casos y mucho menos por alguna de las que han declarado en el expediente, aunado a que los autores de los hechos ya se encuentran plenamente identificados y delatados por el ciudadano R.R.C.S., se me priva de libertad y posteriormente se me acusa como COAUTOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

Así mismo, he sido víctima de un total estado de indefensión, pues todos los abogados públicos que han sido designados como mis defensores, han renunciado por mantener estrechos lazos de amistad con la Dra. D.G.D.C., Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas o por cualquier otra causa relacionada, incluso los privados quienes por el reclamo justo de mis hermanas fue que se dignaron a apelar de la privativa con un deficiente escrito realizado el mismo día en un ciber y luego renunciaron a la defensa, todo lo cual se evidencia de la copia del expediente que se anexa al presente escrito.

Por lo que es obvio que no estoy recibiendo un trato justo y dentro del marco legal, es decir, se me han violentado todos mis derechos y garantías procesales, previstos en nuestra Carta Magna y en el ordenamiento adjetivo penal, pues los Jueces que han conocido de mi causa han contribuido a un retardo injustificado en la tramitación de mi asunto, que se presume intencional debido a la evidente amistad con la familia de la víctima, al extremo que en el expediente no consta el escrito a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sería mi medio de defensa en este proceso judicial, es decir, mediante el cual mi defensor expondría sus alegatos y promovería las pruebas para exculparme de esta infundada acusación, por lo que he permanecido en un total estado de indefensión, coadyuvada por la acción y omisión de estos Jueces que lejos de administrar justicia en forma ecuánime, se prestan a intereses personales de la víctima DELMYS GAMERO DE CHAYAN, razón por la cual mi hermana D.D.V.N.H., procedió a formular la correspondiente denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales y Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por estimar que las conductas de esos jueces pudiesen encuadrar perfectamente en las disposiciones contenidas en el artículo 33 numeral 22 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, todo lo cual se evidencia de la copia que en tal sentido se anexa, lo cual obviamente ha molestado al Poder Judicial de la región y coadyuvará ostensiblemente a que se continúe con la violación flagrante a mis derechos y garantías procesales…

.

Asimismo del expediente, se evidencia que el solicitante acompaña la solicitud con varias copias de prensa escrita las cuales se mencionan a continuación:

· Nota de Duelo de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 6 de marzo de 2012 en el que se lee “…el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, se une al duelo que embarga a nuestra querida compañera de labores: DELMYS GAMERO CHAYAN, por el sensible fallecimiento de su hermano A.E. GAMERO ACEVEDO….”

· Nota de la pagina web del periódico Extra de Monagas donde se lee: “…bautizados hijos de funcionarios del Cicpc(…) comentó D.G., una de las organizadoras que en transcurso del año se realizaran otro tipo de celebraciones a los funcionarios y la colectividad en general…”.

· Tomado de la pagina web del periódico de Monagas de fecha 11 de abril del 2012 (…) “…declaró D.G. administradora del Cicpc...”

V

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En caso de la solicitud de radicación, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones establecidas en artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales es posible distinguir dos motivos de procedencia que no son concurrentes, a saber:

  1. Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

  2. Cuando el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal o por la Fiscala del Ministerio Público, bien sea por recusación, inhibición o excusa de los jueces y las juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos.

La pretensión de naturaleza radicatoria estriba en substraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de conformidad con el principio del “forum delicti comissi”, dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a un tribunal diferente de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal.

En efecto, el solicitante apoya su petición en que se tiene el grave temor de que el proceso no se realice de manera imparcial, por hechos y circunstancias que señala en autos, como lo son las supuestas influencias ejercidas por las ciudadanas D.D.V.G.A. y D.G.D.C. quienes son familiares de la víctima, además de ser funcionarias activas y se encuentran directamente relacionadas con la administración de justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Tales afirmaciones, a juicio de la Sala, si bien pudieran resultar subjetivas, están sustentadas, en la apreciación del solicitante por la influencia que estas funcionarias pudieran ejercer sobre la administración de justicia, lo cual pudieran llegar afectar el proceso en ese Circuito Judicial Penal. Es por esto que estima la Sala que sí están constituidas las excepciones establecidas en la norma para subvertir la competencia territorial que tienen los tribunales de la jurisdicción del Estado Monagas y radicar la causa en otro Circuito Judicial Penal.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal considera que en el caso bajo análisis, se configura el primero de los supuestos indicados supra; pues efectivamente se juzga la comisión de unos delitos graves como lo son el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2°, 458, 83, 286 todos del Código Penal.

La gravedad de los hechos investigados y la condición de las funcionarias de alto rango dentro del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de las ciudadanas D.D.V.G.A. y D.G.D.C. familiares del hoy occiso, reflejan la alarma y escándalo público que afectaron y afectan la tranquilidad y la paz de la colectividad del Estado Monagas, y son suficientes para considerar que la situación planteada, en efecto tiende a perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventilará el juicio, razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrarla estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se han generado.

La Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ha sido reiterado el criterio de esta Sala que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez al dictar su fallo.

En la solicitud bajo análisis, el solicitante alega la conmoción, alarma o escándalo público dentro de los órganos de administración de justicia, suscitado en el Estado Monagas, porque los hechos investigados involucran a ciudadanos quienes según las actuaciones que cursan en el expediente, se desempeñan en la referida región como funcionarios del Circuito Judicial Penal y de la policía de investigaciones lo cual, en su criterio, pudiera contribuir a perturbar tanto la tranquilidad dentro del referido Circuito Judicial Penal como la imparcialidad que debe caracterizar tanto al juez como al personal de esa dependencia.

Así las cosas, del escrito presentado por el solicitante y de las actuaciones procesales que acompañan a la solicitud, se evidencian, que dado a los cargos y funciones que desempeñan las víctimas involucradas en el proceso, pudieran existir juicios previos de valor por parte de los jueces, fiscales y órganos de investigación vinculados al proceso, lo cual hace presumir la posible existencia de parcialidad de los mismos, pues si bien es cierto los funcionarios que sintieron afectada su imparcialidad se inhibieron (defensores públicos), esto pudiera ocasionar además de una posible subjetividad dentro del caso, una dilación injustificada en el transcurrir del proceso, debido a inhibiciones que pudieran suscitarse.

Por las consideraciones precedentes y con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar HA LUGAR la petición de RADICACIÓN DE LA CAUSA propuesta por el ciudadano abogado G.G., en su carácter de Defensor Publico Quinto del Estado Monagas, representante del ciudadano E.R.N.H., por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En razón del anterior pronunciamiento la Sala de Casación Penal ordena la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas la remisión inmediata de la causa, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado a los fines, de su conocimiento y resolución.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado G.G., Defensor Publico Quinto del Estado Monagas en su carácter de representante del ciudadano E.R.N.H.

2) Se le ordena la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas la remisión inmediata de la causa, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines, de su conocimiento y resolución.

3) Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once días del mes de Octubre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta (E),

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 12-234

YBKD

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