Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la redistribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de marzo de 2008, motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2007, por el abogado I.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.278.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7446, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Prevención de Emergencias, Compañía Anónima (PREME, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 44, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2007, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos A.C.P., y E.R.L., venezolanos, mayores edad, cónyuges entre sí, ambos de profesión Arquitectos, titulares de las cédulas de identidad números 7.610.537 y 4.159.636, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil Prevención de Emergencias, Compañía Anónima (PREME, C.A.), antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 26 de marzo de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 12 de mayo de 2008, el abogado I.C., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Prevención de Emergencias, Compañía Anónima (PREME, C.A.), ambos plenamente identificados, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:

Ciudadano Juez, la Sentencia recurrida no está ajustada a derecho, por cuanto el Juzgador a quo en la elaboración de su sentencia violó por falta de aplicación los Artículos 12, 320 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.368 del Código Civil, así como también por falsa aplicación en la sentencia recurrida violó los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, (…)

Podrá observar este Superior Juzgador que en el escrito de contestación y reconvención formulado por la parte demandada reconviniente en su Capitulo TERCERO, que corre al folio 91, mi mandante impugnó en toda forma de derecho, todas y cada una de las copias simples (papeles domésticos sin valor probatorio alguno) que acompañara la parte actora con su libelo de demanda, marcados con las letras K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S y T, (…), con fundamento en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse los mismos de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que señala la citada norma adjetiva, y por cuanto los mismos no emanan de mi representada PREME, C.A., ni se encuentran aceptados ni suscritos por la representante legal de mi mandante; a excepción del Presupuesto denominado PARTIDAS PRESUPUESTADAS A PREME de fecha 01-04-04, que fue consignado por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con la letra C que corre al folio 21, por un monto de Bs. 17.750.700; (…), no obstante no estar suscrito por la representante legal de la demandada reconviniente y ser una copia simple, mi mandante PREME, C.A., la aceptó como cierta como consta en el capitulo SEGUNDO de su escrito de contestación y reconvención, en la oportunidad de oponer la defensa perentoria de fondo de excepción de pago, como se observa al folio 85.

Igualmente, mi mandante aceptó el segundo Presupuesto (definitivo) denominado PARTIDAS PRESUPUESTADAS A PREME de fecha 19-04-04, el cual aparece firmado por el Arq. E.R., y donde se aprecia al final de dicho presupuesto, la totalización a la fecha 19-04-04, en la cantidad de Bs. 28.441.774, y a renglón seguido se aprecia el concepto de Abonado la cantidad de Bs. 17.000.0000, (sic), y a renglón seguido se aprecia la palabra resta en la cantidad de Bs. 11.441.774; (…)

Asimismo, mi mandante PREME C.A., aceptó la RELACIÓN DE PAGO PREME de fecha 13-05-2004 que consignó conjuntamente con el escrito de contestación y reconvención que corre al folio 101, por el monto de Bs. 36.238.750, por cuanto la RELACIÓN DE PAGO DE PREME consignada por la parte actora reconvenida de fecha 13-05-04 que corre al folio 32, signada con la letra L, fue impugnada en toda forma de derecho por la parte demandada reconvenida en el Capítulo Tercero del escrito de contestación y reconvención, por cuanto la misma no se encuentra suscrita ni aceptada por la representante legal de PREME, C.A., y dicha Relación de Pago no fue la misma que fue presentada a mi mandante PREME, C.A., (…)

(…)

Podrá observar el sano criterio de este Sentenciador Superior, que el análisis y valoración probatoria que realizó el Juez a quo con respecto a la Relación de Pago PREME de fecha 13 de mayo de 2004, consignada por la parte actora reconvenida, marcada con la letra L, que corre al folio 32, está ajustada a derecho por cuanto desechó dicha copia simple con fundamento en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (…)

(…)

Ciudadano Juez, es el caso que el Juzgador a quo en el Capitulo VII de la Sentencia impugnada, relativo al ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA, como se observa del folio 191 al 192 de la sentencia recurrida, el Juez quo (sic) en relación a la copia simple fotostática de fecha 05 de abril de 2004, por el monto de Bs. 43.288.837,74 que fue consignada por la parte actora reconvenida marcada con la letra K, y que riela al folio 29 al 31, inexplicablemente le da plena valoración a la copia simple de fecha 5 de abril de 2004 (…), no obstante haber sido impugnada por mi mandante esa copia simple fotostática en el Capitulo TERCERO del escrito de contestación al fondo de la demanda, como se observa al folio 88, (…)

(…)

Clarificado lo anterior, es de indicarse que el asunto tratado en esta apelación, es el error de juzgamiento en que incurrió el juez a quo, al concederle una valoración probatoria a una copia simple que no está firmada por la parte a quien se le opone, supuestamente con fundamento en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, cuando estas normas sustantivas se refieren a los efectos de instrumentos privados o tenidos legalmente como reconocidos y que por supuesto, estén FIRMADOS Y SUSCRITOS POR EL OBLIGADO; resultando inconcebible en derecho, que el Juez a quo pretenda apreciar dicha copia simple fotostática con el insubstancial arropaje de que EL MISMO FUE RATIFICADO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE POR LA PARTE ACTORA. (…)

(…)

Ciudadano Juez, en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda y reconvenir, en el Capitulo Segundo de dicho escrito que corre al folio 85, alegué a favor de mi mandante PREME, C.A., la excepción de pago con fundamento en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el Artículo 1.354 del Código Civil, en consideración a que mi mandante nada adeuda a la parte actora reconvenida por las obras ejecutadas en el local comercial Nº -1 de la Planta Baja del Edificio Clodomira, situado en la Avenida 4 (B.V.) (…), en virtud de la existencia de dos (2) Presupuestos aceptados por las partes, siendo el primero de ellos denominado PARTIDAS PRESUPUESTADAS A PREME de fecha 1º de abril de 2004, por el monto de Bs. 17.750.700, que corre inserto al folio marcado con la letra C, acompañado por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda; y el segundo presupuesto denominado PARTIDAS PRESUPUESTADAS PREME DEFINITIVO de fecha 19 de abril de 2004, por el monto de Bs. 28.441.774, que corre al folio 100 acompañado por mi mandante conjuntamente con su escrito de contestación y reconvención. Y dicha excepción de pago la fundamenté en consideración a ambos presupuestos de los cuales se deriva que la obra fue contratada por Bs. 28.441.774, pero de actas se evidencia que mi mandante PREME C.A., pagó a los actores reconvenidos la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 36.238.824), como se evidencia de la Relación de Pago consignada por la demandada reconviniente en la oportunidad de formular su contestación y reconvención y la cual corre al folio 101, que es la que originalmente la parte actora reconvenida le hizo llegar a mi mandante, porque la Relación de Pago a Preme, consignada por la parte actora reconvenida con su libelo de demanda que corre al folio 32, fue impugnada por mi mandante en el escrito de contestación al fondo de la demanda (…)

(…)

Todo este cúmulo de hechos, demuestran ciudadano Juez que no hubo incumplimiento por parte de la demandada, ya que el incumplimiento contractual culposo fue motorizado por los actores reconvenidos, por no haber ejecutado la obra contratada a satisfacción de la representante legal de la empresa PREME, C.A., y en el tiempo establecido, es decir, para el día 14 de mayo de 2004. Si bien es cierto que la representante legal de la demandada le requirió a los actores que suspendieran las labores de las obras que faltaran por ejecutar y que le hicieran la entrega material del local comercial en las condiciones en que estuviera y que le entregara las llaves del mismo, es más cierto aún que tal requerimiento se debió al incumplimiento manifiesto de los actores para la fecha 11 de mayo de 2004, ya que manifestaron a la representante legal de PREME, C.A., que en realidad estaban conscientes que existían irregularidades en la ejecución de la obra, y que no podían cumplir y finalizar la obra para el día 14 de mayo de 2004. Estos hechos alegados por la parte demandada reconviniente están suficientemente demostrados con la testimonial jurada de los ciudadanos C.A.F.U., M.B.V.M., LOLIMAR DEL C.M.B., D.E.J.V. y E.E.J.H., quienes rindieron su declaración jurada ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…)

(…)

La declaración jurada de los testigos evacuados por la parte demandada reconviniente fue apreciada por el Juez a quo, y les otorgó el pleno valor probatorio que de las mismas se desprende por ser concordantes entre sí, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como se observa al folio 206 de la sentencia impugnada.

(…) Ciudadano Juez Superior, en relación al hecho concreto y positivo establecido en la recurrida de que no consta la realización de una experticia, para el momento de la suspensión de la obra, es un supuesto falsamente alegado por el Juez a quo, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que no es necesaria la realización de una experticia como lo aduce el Juez a quo, para probar los daños causados por el incumplimiento contractual de los actores, para la fecha del 11 de mayo de 2004, (…)

(…)

Ciudadano Juez en el Capitulo CUARTO del escrito de contestación, mi mandante interpuso reconvención y en consideración a ello, reconvino a la parte actora para que le restituyera la cantidad de Bs. 7.797.050, con fundamento en que la parte demandada le había pagado en exceso a la parte actora, por cuanto la obra fue contratada por las partes por el monto de Bs. 28.441.774, y de actas estaba suficientemente probado que la demandada había pagado a los arquitectos actores la cantidad de Bs. 36.238.824, como se evidencia de las pruebas aportadas por la propia actora reconvenida, y que por tanto, la parte actora había experimentado un enriquecimiento sin causa en perjuicio de la demandada, con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.184 del Código Civil. Igualmente en dicha reconvención la demandada, reclama a la parte actora la indemnización del daño emergente producido y causado por el incumplimiento de los arquitectos actores por el monto de Bs. 11.000.000.

(…)

De lo transcrito se observa que el Juez a quo establece como hecho cierto y positivo que el Presupuesto de fecha 5 de abril de 2004, QUEDÓ RECONOCIDO AL HABER LA PARTE DEMANDADA REALIZO ABONOS AL MISMO, TAL COMO SE DEMUESTRA DE LOS COMPROBANTES DE ABONO Y LA RELACIÓN DE PAGOS DE FECHA 13 DE MAYO DE 2004. Esta afirmación realizada por el Juez a quo de esos hechos concretos y positivos es una afirmación falsa, y por ende, constituye un falso supuesto, por cuanto dio por demostrado esos hechos con pruebas que no aparecen en autos, y las que consignadas por la parte actora con su libelo de demanda no tienen ningún valor probatorio y son inoponibles a mi mandante, ya que por ningún concepto el Presupuesto de fecha 5 de abril de 2004 pudo haber quedado reconocido, ya que previamente fue impugnado y no está suscrito por la representante legal de mi mandante; (…)

(…)

Ciudadano Juez, cómo es posible que el Juez a quo afirme esos hechos concretos y positivos de que la parte demandada reconviniente no pobró el incumplimiento de la parte actora reconvenida, y que en virtud de ello no puedo declararse procedente la indemnización de daño emergente cuando no hay prueba alguna que determine el incumplimiento por parte de los actores, que según su decir, venían cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones. (…)

(…)

Determinados los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes referidos, denuncio ante esta Superioridad que la Sentencia recurrida de fecha 14 de agosto de 2007, está inficionada de nulidad, por cuanto el Juez a quo en su elaboración violó oJlímpicamente (sic) los Ordinales 4º y 5º del Artículo 243, así como también violó el Artículo 12, todo del Código de Procedimiento Civil; (…) el vicio de incongruencia negativa que denuncio en este acto, es debido a la omisión absoluta del Juzgador de la recurrida en analizar o pronunciarse sobre los hechos o defensas alegados y probados en autos como consecuencia necesaria de los efectos que ha de producir en este juicio la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora en el particular VII de su escrito de prueba, que fuere evacuada por el Tribunal a quo el día 20 de mayo de 2005, cuya Acta corre del folio 178 al 181.

(…)

Ciudadano Juez, en atención al criterio jurisprudencial señalado, quiero llamar la atención a este Superior Tribunal, que en el escrito de informes presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, que corre del folio 105 al 126, la parte demandada reconvincente (sic) formuló una serie de defensas o alegatos que son consecuencia necesaria de la inspección judicial promovida y evacuada por la parte actora reconvenida en este proceso; defensa y alegatos que están comprometidos tanto en la demanda como en la contestación y reconvención propuesta por la demandada reconvincente (sic), y los mismos son determinantes en la suerte del presente proceso, y sobre todo en el dispositivo del fallo, y que le imponían al Juez de la recurrida el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa, pero no lo hizo, (…)

(…)

Igualmente el Juez a quo incurre en el vicio de incongruencia negativa cuando a.y.v.l.p. de exhibición de la reproducción cinematográfica del acto de inauguración de la sede comercial de la sociedad PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS MÉDICAS, C.A. (PREME, C.A.), por cuanto omite en forma absoluta todo pronunciamiento y análisis de las defensas alegadas por la parte demandada reconviniente en lo relativo a los requisitos que ha debido de cumplir la actora reconvenida en la promoción y evacuación de dicha prueba, (…)

(…)

También se observa del análisis y valoración que el Juez a quo le dio a esta prueba, que omitió en forma absoluta pronunciamiento alguno sobre el pedimento de extemporaneidad formulado por la demandada en el escrito de Informes presentado al Juez del mérito en fecha 30 de octubre de 2006, como se evidencia al vuelto del folio 111, (…)

(…)

Como podrá observar esta Superioridad, la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues si bien el Juez de mérito acordó aplicar la indexación judicial a la cantidad adeudada o condenada a pagar, toda vez que dicho correctivo le fue solicitado por la parte actora reconvenida, en lo que respecta al vicio delatado, la recurrida se abstuvo de indicar la razón o los argumentos que justifican la procedencia de tal pedimento, ya que el Juez debe reconocer si su aplicación deviene o no de una máxima de experiencia cuyo origen deviene de un hecho notorio, cuál es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a éstas, por lo cual, expresamente ha debido fundamentarlo o razonar expresamente dicho pedimento el Juzgador de la recurrida en su fallo definitivo, contraviniendo con ello lo dispuesto en los Artículos 12 y 243 Ordinal 4º del Código ejusdem.

(…)

CONCLUSIONES

Solicito de este Tribunal Superior se pronuncie sobre los siguientes puntos:

PRIMERO: Revoque o anule el fallo recurrido de fecha 14 de agosto de 2007, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dicte sentencia sobre el fondo del litigio planteado, y al efecto declare con lugar la defensa perentoria de fondo traducida en la excepción de pago (…)

SEGUNDO: Declare con lugar la reconvención propuesta por mi mandante PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME, C.A.), en contra de los actores A.C.P. Y E.R.L., por cuanto los actores incumplieron culposamente en forma reiterada, con el contrato de ejecución de obra, (…), solicito condene a los actores reconvenidos (…) en pagarle a mi mandante (…) la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE causado en detrimento del patrimonio económico de mi mandante. Y solicito así lo declare.

TERCERO: Solicito del Tribunal acuerde la INDEXACIÓN JUDICIAL o corrección monetaria de las cantidades adeudadas a mi mandante, que totalizan la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.797.050), que por la reconversión monetaria equivalen a DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 18.797,50), (…)

CUARTO: Solicito del Tribunal se pronuncie sobre la condenatoria de las costas procesales a la parte actora reconvenida, las que protesto en este acto.

Consta en actas que en fecha 12 de mayo de 2008, la abogada Angkarina Camba Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.734.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.749, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.C.P. y E.R.L., parte actora en la presente causa, presentó escrito de informes:

Por otra parte, es importante indicar Ciudadana Juez, que en las fechas tres (03) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), doce (12) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), veintidós (22) de Noviembre de dos mil cuatro (2004)y veinticinco (25) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), el Apoderado Judicial de la demandada en autos solicitó el suspender el proceso a fin de acordar un buen advenimiento en cuanto a la controversia planteada y, por ende a favor de los derechos e intereses de mis representados Ciudadanos A.C.P. y E.R.L.. Como resultado, el acuerdo propuesto por el representante legal de la demandada reconviniente nunca fue cumplido, tal se demuestran en los folios adicionados al expediente desde el 52 al 55.

(…)

En tal sentido, en fecha dos (02) de Agosto de (2005), en mi condición de Apoderada Judicial de la parte actora, procedí siendo la oportunidad legal y procesal para evacuar la nombrada prueba pertinente a la exhibición de la reproducción cinematográfica del acto inaugural de las oficinas administrativas de la empresa PREME, C.A.; en presentar oportunamente formal escrito, con el fin de solicitar la utilización de los equipos adecuados para llevar a cabo dicha exhibión. De allí, el Juzgado Natural en fecha tres (03) de Agosto de dos mil cinco (2005), ordenó el traslado de los respectivos equipos, con el objetivo de dar cumplimiento a la evacuación de la indicada prueba oficiando en lo conducente al Jefe de Seguridad y, al Coordinador de las Salas de Audiencias del Edificio Torre Mara, tal como se comprueba de los Oficios Nro. 1612-05 y 1613-05. Para tal efecto en la señalada fecha tres (03) de Agosto de dos mil cinco (2005), se llevó a cabo en la Sala de Audiencias Nº 2, la respectiva exhibición, tal como se evidencia de los folios 224 al 228.

(…)

Cabe advertir, que en fecha diez (10) de Agosto de dos mil cinco (2005), el Apoderado Judicial de la demandada en autos, Ciudadano I.C.M., nuevamente presente por ante el Juzgado Sustanciador, un escrito con el propósito de que el mencionado Despacho, desestimara la prueba de exhibición de la cinta cinematográfica; ya que a su criterio no se ajustaban a la verdad procesal y que los argumentos esgrimidos falseaban la verdad, tal como se demuestra de los folios que se encuentran agregados en el presente expediente desde 04 al 05. Expediente Nº 12744. Pieza Nº 02.

(…)

De acuerdo a la transcripción in supra, Ciudadana Juez, del referido Escrito Libelar fue cumplidamente formalizado, con base a los artículos previstos en el ARTÍCULO 1.137 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, (…)

Sobre este particular, si bien se constata en autos la ausencia de un Contrato de Obras, debidamente suscrito entre las partes en litigio, se infiere incuestionablemente el acuerdo y, por ende el pacto de un Contrato de Obras de carácter verbal, entre mis poderdantes los ciudadanos A.C.P. y E.R.L., y la representante legal de la demandada en autos, la ciudadana M.M.A., debido a la prontitud en la cual debían culminarse las obras a ser ejecutadas en el local comercial, donde funcionarían las oficinas administrativas de la Empresa PREME, C.A.; teniendo como fecha de inauguración el día viernes, catorce (14) de Mayo de dos mil cuatro (2004). (…)

…el Ciudadano I.C.M., interpuso en su Escrito de Contestación de Demanda y Reconvención, como punto previo al merito de la sentencia definitiva que habría de dictarse en el actual litigio lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo en dicha oportunidad en contra de mis poderdantes, los Ciudadanos A.C.P. y E.R.L., ampliamente señalados en autos; “LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO TRADUCIDA EN LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, QUE POSTULA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”, (…)

La situación descrita, fue efectuada con base a lo invocado en el Escrito Libelar, en su referida oportunidad por ante el Tribunal Competente de la Causa, al contextualizar la pretensión de mis poderdantes, bajo la calificación de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, indicando a su vez el monto de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CURENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.658.543,00), considerando el Apoderado Judicial que esto colige o supone de lo expuesto por mis poderdantes. Dentro de este contexto, en dicho Escrito de Contestación de Demanda y Reconvención, aludió lo previsto en el ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL, (…)

(…)

Visto desde esta perspectiva, Ciudadana Juez, el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al decidir acerca del punto previo al mérito de la Sentencia Definitiva de la presente litis, intentada por el Apoderado Judicial de la demandada-reconviniente, expuso ampliamente la IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE FONFO PLANTEADA, con base al PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en virtud a que la calificación jurídica ha de corresponderle al Juez Competente de la Causa, y no a las partes en conflicto, tal como se verifica de los folios 189 al 191 que corren insertos en el Expediente Nº 12.744.

De allí, que la referida Sentencia Definitiva, decidida por el Juzgado Sentenciador, se encuentra basada conforme a derecho, por cuanto la misma es congruente a la litis planteada y, no como irracionalmente y falsamente pretende debatir el Ciudadano I.C.M., al apelar el Dictamen proferido por el Juez Competente, al considerar que la misma es contraria a derecho incurriendo erradamente en manifestaciones insustentables y contradictorias entre si, así como fuera de todo contexto legal; y, así lo declaro a los efectos legales pertinentes del presente Escrito de Informes.

(…)

De allí que al plantear el Apoderado Judicial de la demandada-reconviniente no sólo en su Escrito de Contestación de Demanda y Reconvención; sino, también en sus Escritos de Informes de fecha tres (03) de Octubre de dos mil seis (2006), el “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y LA EXCEPCIÓN DE PAGO”; ha incurrido temerariamente en tales afirmaciones, con base a una fundamentación absurda, dolosa, inexistente e incongruente; y que no pudo ser comprobada, por ante el Juzgado Competente de la Causa, ni serán comprobadas por ante este Jurisdicente Superior; en virtud de que son hechos ilusorios y carentes de veracidad. (…)

(…)

Las situaciones descritas, confrontan notoriamente que los hechos argüidos por el Apoderado Judicial de la demandada en autos, el Ciudadano I.C.M., son contradictorios entre sí; además de desatinados, debido a que por un lado alude que el Local Comercial Nº 1 del Centro Comercial “Clodomira”, para la fecha de la celebración del Contrato Verbal de Ejecución de Obras, el citado Local Comercial Nº 1, se encontraba en perfecto estado de conservación, funcionalidad y habitabilidad; por cuanto al aceptar y aprobar lo esgrimido en el Escrito de Demanda, en cuanto a lo relativo del “Presupuesto Nº 1, de las Partidas Presupuestadas a PREME, con fecha 01/04/04, con un monto de Bs. 17.750.700,00”; donde se evidencia que dicho presupuesto exponía unos rubros por Limpieza y Desmontaje de tabiquería por la cantidad de Bs. 790.000,00; Pintura General por la cantidad de Bs. 2.047.500,00; Pulitura de Pisos por la cantidad de Bs. 850.000,00; y Tabaquería Nueva por la cantidad de Bs. 6.451.200,00; permitiendo interpretar que asertivamente los hechos alegados por la parte demandada en su Escrito de contestación de la Demanda, es contradictorio con los hechos alegados en la Reconvención sobre este particular,(…)

(…)

Por ello, Ciudadana Juez, que el “Presupuesto de Partidas Presupuestadas a PREME, de fecha 19/04/04, no fue nunca el Presupuesto Definitivo”; como temerariamente e ilusoriamente quiere argüir el Apoderado Judicial de la demandada en autos; ya que el prenombrado presupuesto únicamente solo se limita a señalar algunos rubros ejecutados para esa fecha, así como la totalización de los gastos ocasionados hasta esa fecha del diecinueve (19) de Abril de dos mil cuatro (2004), en correspondencia a los montos abonados por la representante legal de la demandada en autos hasta esa fecha, indicando lo que restaba hasta esa fecha. (…)

(…)

En relación a las implicaciones antes planteadas, Ciudadana Juez, el Apoderado Judicial de la demandada-reconviniente en similares términos interpuso en su Escrito de Contestación de Demanda y Reconvención, en contra de mis poderdantes los Ciudadanos A.C.P. y E.R.L., arguyendo de un modo pernicioso y doloso en el aludido escrito el reclamar a favor de su representada la empresa PREME, C.A., por concepto de “DAÑO EMERGENTE”, la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.000.000,00), que debió cancelar supuestamente su mandante, al Ciudadano J.M.C., para reformar y terminar las obras de acondicionamiento en el referido local comercial arrendado. (…)

(…)

Lo más significativo, Ciudadana Juez, se acota que de los diversos hechos explanados por el Apoderado Judicial de la demandada-reconviniente; si bien establece de un modo reiterado el supuesto incumplimiento de mis poderdantes; así como la imposibilidad de que la representante legal de la demandada en autos, la Ciudadana M.M.A., de inaugurar en la fecha catorce (14) de Mayo de dos mil cuatro (2004); nunca argumentó en su Escrito de Contestación de Demanda y Reconvención, cúal fue la fecha en que se llevo a cabo dicha inauguración o en su defecto nunca lo demostró en su debida oportunidad procesal, a fin de rebatir los hechos que argumente como ciertos a favor de mis poderdantes; tal como se verifica en autos.

De allí, que quedan contradichas las exposiciones planteada en contra de mis poderdantes, los Ciudadanos A.C.P. y E.R.L., en cuanto al cumplimiento cabal de las obras pactadas con la mencionada representante legal; ya que real y efectivamente la mencionada inauguración de las nuevas oficinas administrativas de la empresa PREME, C.A.; ubicadas en el local comercial Nº 1 del Centro Comercial “Clodomira”, se llevó a cabo el día viernes, catorce (14) de Mayo de dos mil cuatro (2004); tal como había sido acordado entre las partes en litigio; ya que en el caso de haber estado inconclusa las obras o mal ejecutadas el enunciado acto inaugural jamás hubiese sido llevado a cabo.

(…)

1. Solicito a este Tribunal de Alzada, proceda a considerar cada una de las pruebas en su justo valor probatorio y que fueron invocadas y demostradas de manera irrebatible en defensa de los intereses de mis poderdantes, los Ciudadanos A.C.P. y E.R.L., en pertinencia a aquellos que fueron debidamente reproducidos en el momento de interposición del Escrito Libelar, donde se demuestra de manera incuestionable el derecho reclamado contentivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; (…)

2. Solicito a este Tribunal de Alzada, proceda a considerar y, por ende el (sic) ratificar la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en cuanto al análisis y valoración de las pruebas efectuadas por el Juez Sentenciador, en la Sentencia de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007), a favor de mis poderdantes los Ciudadanos A.C.P. y E.R.L., tal como aparece debidamente establecido en los folios 191, 192 y 194 que corren insertos en la mencionada sentencia. Sobre este particular, solicito la ratificación de este Jurisdicente Superior, en lo referente “PRESUPUESTO PARA PREME DE FECHA CINCO (5) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004)”; ya que como se expuso ampliamente en el presente Escrito de Informes, al haber reconocido el Apoderado Judicial de la demandada en cuestión reconoció los “PRESUPUESTO DE PARTIDAS PRESUPUESTADAS A PREME, DE FECHA 01/04/04 Y EL PRESUPUESTO DE PARTIDAS PRESUPUESTADAS A PREME, DE FECHA 19/04/04, aunado al hecho cierto y expresamente admitido de la “LA EMISIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS FACTURAS DE CONTROL, POR CONCEPTO DE LOS ABONOS DE LOS GASTOS TRABAJOS A REALIZAR EN EL LOCAL COMERCIAL DEL CLODOMIRA, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDA EN AUTOS, LA CIUDADANA M.M.A., Y FORMALMENTE ENTREGADOS A MI PODERDANTE EL CIUDADANO E.R. LUGO”. (…)

De esta forma, Ciudadana Juez, se demuestra que los citados abonos serían imputables a una cantidad superior como es la indicada en el “PRESUPUESTO PARA PREME, DE FECHA 05/04/04”, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 43.288.837,74), y de la cual era de pleno conocimiento y aprobación por parte de la representante legal de la precitada Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS MÉDICAS, COMPAÑÍAS ANÓNIMAS (PREME, C.A.); porque en caso contrario de no haber sido aprobado el aludido presupuesto consecuencialmente mis poderdantes nunca hubiesen iniciado los Trabajos de Diseño y Remodelación en el local comercial Nº 1 del Centro Comercial “Clodomira”; para el cual fueron contratados y, por ende no se hubiesen hechos efectivos cada uno de los abonos entregados a mi poderdante, el Ciudadano E.R.L.. (…)”

Ahora bien, pasa éste Tribunal Superior a transcribir la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenida en la sentencia dictada en fecha, la cual es objeto del presente recurso de apelación:

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa, procede este operador de justicia a decidir, en cuanto a la defensa de fondo invocada por el demandado, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que de actas se evidencia que la actora intenta una demanda por Incumplimiento de contrato, la cual no está prevista en el ordenamiento jurídico, toda vez, que el artículo 1.167 del Código Civil, solo contempla la resolución de contrato o de cumplimiento.

(…)

En el caso bajo estudio, la parte actora, indica en el petitorio del libelo, que demanda a la empresa PREME C.A, por Incumplimiento de contrato, sin embargo, de la simple lectura del escrito libelar se desprende que actúa de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé la posibilidad de solicitar, ante el incumplimiento de un contrato bilateral, la resolución o el cumplimiento del mismo y en el presente caso, resulta palmario, que la pretensión del actor es la de obtener el cumplimiento del contrato suscrito y el pago de las sumas de dinero adeudas, y en tal sentido debe quedar establecido.

Por los razonamientos, expuestos se declara improcedente la defensa de fondo planteada por el apoderado judicial, de la parte demandada, sociedad mercantil PREME C.A, Abogado I.C., referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el Artículo 346 del ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(…)

Así mismo, del análisis de las pruebas promovidas por las partes, específicamente del presupuesto presentado en fecha 5 de Abril de 2004, por los arquitecto E.R., así como de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, se evidencia que para la fecha del desistimiento de la parte demandada, de la culminación de la ejecución de la obra, ya se, había cancelado la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 36.238.824,00), por lo cual habiéndose ejecutado el 93% de la obra que correspondía a la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 40.258.619,00), debe considerarse que la parte demandante cumplió con su obligación, por lo cual era deber de la parte demandada cancelar la cantidad restante de la obra ejecutada, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.019.795,00), y en consecuencia debe este juzgador considerar improcedente la excepción de pago opuesta por la parte demandada, por cuanto, no ha acreditado mediante las pruebas conducentes, la cancelación de las referidas cantidades de dinero. Así se establece.

En cuanto a los restantes montos reclamados por la actora, referidos a las obras extras no incluidas en el presupuesto y a los honorarios de los arquitectos, las primeras por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.888.750,00) y los segundos, por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.720.000,00) se evidencia que tales pagos, aparecían apoyados, en las copias fotostáticas promovidas por los demandantes, denominadas Relación de pagos no incluidos en presupuesto, Presupuesto del Diseño y relevamiento y Presupuesto de Inspección de remodelación para Oficinas de Preme, que como quedó establecido en la valoración de las pruebas, fueron impugnadas por la demandada, y no habiendo la actora solicitado el cotejo con el original, quedaron desechadas del proceso, en consecuencia, al no estar suficientemente acreditadas en actas, debe declararse la improcedencia de estos pagos. Así se establece.

(…)

Como ya ha establecido, este juzgador, la parte demandante, estimó el monto de las obras a ejecutar en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 43.288.837,74), según se evidencia del presupuesto de fecha 5 de Abril de 2004, presentado a la empresa PREME C.A, y el cual quedó reconocido al haber la parte demandada, realizado abonos al mismo, tal como se demuestra de los comprobantes de abono y la relación de los pagos, de fecha 13 de Mayo de 2004, por lo que, mal podría la parte demandada-reconviniente, reclamar el reintegro de las cantidades abonadas al presupuesto, cuando como ya ha quedado establecido en el cuerpo de este fallo, el monto de los trabajos realizados, supera el monto abonado por ella, debiendo incluso realizar el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.019.795,00), por las obras ejecutada, hasta la fecha de la paralización, y en tal sentido, no se configuran en el presente caso, los requisitos que suponen el enriquecimiento sin causa, y consecuencialmente debe declararse improcedente el reintegro de la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.797.050,00). Así se establece.

(…)

En relación a este punto, luego del análisis de los criterios doctrinales citados concluye este juzgador que el daño emergente, es el menoscabo o perjuicio, que se origina en los bienes del acreedor como consecuencia del incumplimiento del deudor, observándose que si bien la parte actora consigna un presupuesto de obras, emitido por el Ingeniero J.C., así como también un recibo emitido por el mismo ciudadano, en señal de haber recibido la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), por la ejecución de las obras, los cuales fueron ratificados mediante la prueba testimonial, no fue demostrado por la parte demandada-reconviniente, que la parte actora hubiese incumplido, su obligación, ya que, al haberle requerido la entrega del inmueble antes de la fecha pactada para la culminación de la obra, debe considerarse como ya se dejó establecido anteriormente, que la parte demandada, desistió de la ejecución de la misma, y en consecuencia, mal podría declararse procedente la indemnización de daño emergente, cuando no puede imputársele incumplimiento alguno, a los actores, ciudadanos E.R. y A.C., quienes venían cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones, hasta la fecha de la solicitud de suspensión de la obra, por parte de la demandada.

Por los fundamentos antes expuestos, debe este juzgador declarar Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada, y Sin lugar, la reconvención propuesta, y así deberá quedar plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En cuanto a la indexación judicial solicitada por la parte demandante como quiera que se ha condenado a la demandada a pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.019.795,00) y observando este juzgador que la demanda se admitió en fecha, 4 de Agosto de 2004, siendo un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual pudiese causar un perjuicio al acreedor quien por el transcurso del tiempo podría ver menoscabada su acreencia, sin que su pretensión pueda ser satisfecha correctamente, es por lo que cuando este Tribunal acuerda la misma sobre las cantidades condenadas a pagar, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión, de conformidad con los Índices del Precio del Consumidor, (IPC), Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos A.C.P. y E.R.L., (…), en contra de la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME C.A.), (…), en la persona de sus representantes las ciudadanas M.M.A. y N.J.M. ACEDO, (…).

2. SE CONDENA, a la parte demandada-reconviniente PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME C.A), al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.019.795,00).

3. SE ORDENA, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que calcule la indexación monetaria de la cantidad adeudada, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, de acuerdo a los Índices del Precio del Consumidor.

4. SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN propuesta por la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME C.A.), en contra de los ciudadanos A.C.P. y E.R.L., todos plenamente identificados en actas.

5. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Consta en actas que en fecha 04 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió libelo de demanda suscrito por la abogada Angkarina Camba Pérez, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos A.C.P. y E.R.L., todos anteriormente identificados, mediante el cual expusieron:

Para mediados del mes de M.d.D.M.C. (2004), mis representantes los Ciudadanos A.C.P. y E.R.L., antes identificados; fueron contratados, por la Ciudadana M.M.A., (…), por cuanto habían sido requeridos sus servicios profesionales como Arquitectos, con la finalidad de realizar un trabajo de diseño interior y de remodelación de un Local Comercial, en el cual funcionarían las nuevas Oficinas Administrativas de la Empresa PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME, C.A.), (…)

(…)

Sobre la base de lo antes planteado, Ciudadano Juez, cabe destacar, que una vez contratados mis representados, proceden dentro de sus respectivas actividades a realizar una inspección, con la (sic) objeto de constatar y evaluar la situación en la cual se encontraba el referido local comercial. De allí, que durante la inspección realizada se constató el deterioro en el cual se encontraba el citado Local Comercial, por cuanto, uno de los requerimientos realizados, por la citada Ciudadana M.M.A., a mis representados los Ciudadanos A.C.P. y E.R.L., era el de proponer y ejecutar un nuevo diseño de interior acorde al funcionamiento y al objeto de la citada Empresa PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME, C.A.), (…), tenia como finalidad inaugurar el nuevo Centro de Oficinas el día Catorce (14) de Mayo del presente año Dos Mil Cuatro (2004).

(…)

Es por ello, que en fecha Primero (01) de A.d.D.M.C. (2004), se presentaron en su oportunidad ante la referida Ciudadana, una propuesta de “Presupuesto de Estimación de Costos para inicio de Obra”, lo cual fue aprobado inmediatamente por la mencionada Ciudadana M.M.A., (…)

Cabe advertir, Ciudadano Juez, que para los efectos legales pertinentes, que el monto anteriormente descrito, se incluye la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 17.750.700,00), cuyo importe corresponde al Presupuesto de Estimación de Costos para Inicio de Obra, que fue debidamente presentado y aprobado por la Ciudadana M.M.A., previamente.

(…)

En tal sentido, Ciudadano Juez, los problemas con la Ciudadana M.M.A., se inician a pocos días de concluir la ejecución de la obra, aun cuando se había realizado para la fecha del Once (11) de m.D.M.C. (2004), un abono, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), por concepto de los gastos ocasionados por Presupuesto de Costos, para la remodelación del Local Comercial Nº 1 del Edificio “Clodomira”, debido a que la prenombrada Ciudadana M.M.A., comenzó a tomar una actitud negativa e intransigente al momento de fiscalizar y verificar los trabajos de inspección de obra, que habían sido previamente aprobados y evaluados, conjuntamente con mis representados los ciudadanos A.C.P. y E.R.L..

(…)

Es por ello, Ciudadano Juez, que mis representados los Ciudadanos A.C.P. y E.R.L., ante la búsqueda de una solución viable al problema en cuestión deciden reunirse y dialogar, con la precitada Ciudadana M.M.A., el día Jueves, Trece (13) de Mayo del presente año Dos Mil Cuatro (2004), en el referido Local Comercial, con el fin de presentarle un Informe General de presupuesto de Costos de Obra, donde se le indicaban cada una de las partidas por concepto de: Nombre de las Características de de las Partidas, Unidad, Cantidad, Precio unitario, Total y el Porcentaje Alcanzado en la Ejecución de la Obra, para demostrarles los costos invertidos en la ejecución de la obra, indicándosele en forma pormenorizada el monto correspondiente a la Totalidad del Presupuesto, el cual fue por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 43.288.837,74), así como, el Total del Ejecutado en la Obra, que correspondía a un Noventa y Tres Por Ciento (93%), señalándose que el porcentaje arrojado correspondía a la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 40.258.619,10), demostrándosele que de acuerdo a los montos abonados daban un total de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUTRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 36.238.824,00), señalándose que los gastos ocasionados por concepto de: Pago de Cancelación Directa (…)

(…)

Es importante destacar, Ciudadano Juez, al no poder concretar una cuerdo definitivo en la reunión celebrada el día Trece (13) de Mayo del presente año Dos Mil Cuatro (2004), entre mis representados los Ciudadanos A.C.P. y E.R.L., y la Ciudadana M.M.A., esta última propone a los referidos Arquitectos, que le hagan la entrega de las llaves del Local Comercial, objeto de la obra, con la finalidad de realizar los últimos arreglos de decoración, publicidad, entre otros; (…)

De allí, Ciudadano Juez, que mis representados los prenombrados Arquitectos A.C.P. y E.R.L., proceden hacerle entrega material de las llaves del citado Local Comercial, debido a la confianza depositada y a los años de amistad con la referida ciudadana M.M.A., y así mismo, por el considerar que dicho Local Comercial se encontraba en condiciones optimas para su respectiva inauguración, y que sus últimos detalles podrían culminarse en la semana siguiente una vez concluida la discusión del Informe General del Presupuesto de obra, y acordados los pagos por el monto adeudado.

(…)

Sobre los argumentos anteriormente expuestos, Ciudadano Juez, es que acudo a su digno magisterio, para demandar, como en efecto demando en este acto, a la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME, C.A.), (…), por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, para que cancele a mis representados los Ciudadanos A.C.P. y E.R.L., la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.628.543,00), tal como se demuestran de los anexos agregados al presente y, que han sido marcados con las letras “K” “LL”, “L” “M”, “N” “Ñ”, “O” “P” “Q” “S” y “T”, respectivamente; o de lo contrario sea condenada a ello, por este Tribunal en todas las imposiciones de Ley.

Dentro de este contexto, igualmente DEMANDO LA INDEXACIÓN O CORREPCIÓN (sic) MONETARIA, de acuerdo a los puntos establecidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la sentencia definitiva.

Consta en actas que en fecha 26 de octubre de 2004, la ciudadana M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.725.030, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Prevención de Emergencias, Compañía Anónima (PREME C.A.), asistida por el abogado I.C.M., presentó escrito de oposición de cuestiones previas, mediante el cual señaló lo siguiente:

En nombre de mi mandante sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PREME, C.A.), opongo a los demandantes A.C.P. y E.R.L. la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 5º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil.

(…)

En efecto, se observa claramente que el libelo presentado por los actores no cumple con el requisito del Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al demandante expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, para que tanto el Juez como el demandado conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el demandado pueda defenderse apropiadamente, y el Juez pueda dictar un pronunciamiento acorde y congruente con el ordenamiento jurídico.

(…)

Ciudadano Juez, los demandantes no expresan ni explican en el libelo origen de ese derecho que reclaman, bien sea de una relación contractual, delictual o de una responsabilidad por hecho ilícito. (…)

(…)

En nombre de mi representada sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PREME, C.A.), opongo a los demandantes A.C.P. y E.R.L. la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil.

(…)

Contrariamente a lo que se ha señalado, en el caso de especie, los demandantes con el cuerpo libelar no acompañaron ningún instrumento fundamental que permitiera deducir esa aducida pretensión postulada en contra de la parte demandada; entendiendo como instrumento fundamental aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental, y así poder verificar si de los documentos que debieron acompañar los demandante se pueden derivar derechos aducidos por los actores en el libelo de la demanda, (…)

En fecha 17 de diciembre de 2004, el Juzgado de la causa abrió una articulación probatoria, en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 11 de febrero de 2005, el Juzgado de la causa dictó sentencia de cuestiones previas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del referido artículo 346 referente al ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.

En fecha 21 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestión previa.

En fecha 28 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa declaró subsanada la cuestión previa contenida el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.

Consta en actas que en fecha 07 de marzo de 2005, el abogado I.C.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda mediante el cual expuso:

Como punto previo al merito de la sentencia a dictarse en esta causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo a la parte actora A.C.P. y E.R.L., la defensa perentoria de fondo traducida en la cuestión contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA porque sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En efecto, ciudadano Juez, como podrá observar en el libelo de demanda, la parte actora demanda a mi mandante PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PREME, C.A.), por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, para que le cancele la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRE BOLÍVARES (Bs. 18.628.543). Siendo esto así, se colige de lo expuesto que la parte actora por lo que demanda a mi representada es por el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO; empero, esta pretensión de incumplimiento de contrato accionada por la parte actora no está consagrada no existe en nuestro ordenamiento jurídico, (…)

(…)

Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil, opongo a los actores A.C.P. y E.R.L., la EXCEPCIÓN DE PAGO, con fundamento en que mi mandante PREVENCIÓN DE EMRGENCIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PREME, C.A.), nada adeuda a los actores por las obras ejecutadas en el Local Comercial Nº 1 de la Planta Baja del Edificio Clodomira, situado en la avenida a (B.V.) con la Calle 72, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, realizada conforme al Contrato de Ejecución de Obra que celebraron en forma verbal mi mandante y los actores en el mes de marzo de 2004, y cuyas especificaciones y determinaciones se encuentran plasmadas en el primer Presupuesto denominado PARTIDAS PRESUPUESTADAS A PREME, de fecha 1º de abril de 2004, por el monto de Bs. 17.750.700, que acompañaron los actores con su libelo de demanda marcado con la letra “C” que corre inserto al folio 21, y cuyo contenido acepta mi mandante como cierto, asimismo, en copia simple acompaño en un (1) folio útil este primer Presupuesto que se encontraba en poder de la representante legal de mi mandante; y en el segundo Presupuesto denominado PARTIDAS PRESUPUESTADAS A PREME de fecha 19 de abril de 2004, que constituye el Presupuesto DEFINITIVO, por el monto de Bs. 28.441.774, y que en copia fotostática acompaño en un (1) folio útil, el cual se encuentra suscrito en señal de aceptación por el codemandante E.R.L..

(…)

Aunado a lo anterior, es de superlativa importancia informar al Juzgador de esta instancia que mi mandante PREME, C.A. pagó a los demandantes A.C.P. y E.R.L., la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 36.238.824), (…)

(…)

Expuestas las anteriores consideraciones y evidenciadas con las propias pruebas de la parte actora, se concluye que los actores adeudan a mi mandante PREME, C.A., con motivo del enriquecimiento sin causa que han experimentado a su favor y en perjuicio de mi mandante, le han de reintegrar la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.797.050), a mi mandante. Y solicito del Tribunal así lo declare.

(…)

Ciudadano juez, en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, y siendo competente este Tribunal por la materia y por la cuantía, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil, a continuación en nombre de mi mandante PREVENCIÓN DE EMRGENCIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PREME, C.A.), (…), propongo la RECONVENCIÓN y efectivamente RECONVENGO en nombre de mi mandante a los actores A.C.P. y E.R.L., (…), para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, a los hechos que a continuación me permito narrar y el derecho que invoco en los términos siguientes:

(…)

PRIMERO: Convengan los actores reconvenidos A.C.P. y E.R.L., en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA celebrado en forma verbal en el mes de marzo de 2004 entre mi mandante PREVENCIÓN DE EMRGENCIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PREME, C.A.) y los actores (…)

SEGUNDO: Convengan los actores reconvenidos A.C.P. y E.R.L., en pagar a mi mandante PREVENCIÓN DE EMRGENCIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PREME, C.A.) la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE, causado en detrimento económico de mi mandante, como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de las obligaciones contractuales de los actores reconvenidos. Y solicito así lo declare.

TERCERO: Convengan los actores reconvenidos A.C.P. y E.R.L., en restituir a mi mandante PREVENCIÓN DE EMRGENCIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PREME, C.A.) la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.797.050), que recibieron en demasía de mi mandante, lo que constituye un enriquecimiento sin causa por parte de los actores en detrimento de los intereses patrimoniales de mi mandante PREME C.A., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.184 del Código Civil. Y solicito así lo declare.

CUARTO: Solicito del Tribunal acuerde la indexación judicial o corrección monetaria de las sumas adeudadas y reclamadas por mi mandante, por cuanto en la presente causa mi mandante reclama el pago de cantidades liquidas y exigibles de dinero (obligaciones de valor) a los ciudadanos reconvenidos A.C.P. y E.R.L., para la cual se debe aplicar el ajuste monetario (indexación) tomando en consideración el fenómeno inflacionario y la depreciación del bolívar como hechos notorios; (…)

Consta en actas que en fecha 17 de marzo de 2005, la abogada Angkarina Camba Pérez, actuando como apoderada judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención mediante el cual negó y rechazó los hechos alegados por la parte demandada, y solicitó al Tribunal declarar sin lugar la reconvención, de la siguiente manera:

De allí, Ciudadano Juez, en atención a los hechos anteriormente narrados, es que niego, rechazo y contradigo lo (sic) argumentos citados y el derecho invocado por la demandada en su escrito de Reconvención, al indicar que hubo un incumplimiento por parte de mis representados al no cumplir completamente lo ejecutado en obra, ocasionando en contra de la demandada daños y perjuicios materiales, en su patrimonio económico, y que los cuales deberán ser resarcidos a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil vigente, esto es así, ya que mis representados fueron las personas que sufrieron daños y perjuicios materiales y de su patrimonio económico, debido a la conducta asumida por la demandada al no pagar los montos adeudados por los trabajos Ejecutados en Obra, por las personas contratadas, así como la no cancelación de sus Honorarios Profesionales por Elaboración de Relevantamiento y Diseño Interior, además de los costos ocasionados por trabajos de Inspección de Obra, por parte de mis representados en el citado Local Comercial Nº 1, acorde a las actividades para los cuales fueron contratados, por la demandada, ya que se evidencia a través de confesión expresa por parte de la misma demandada, que los referidos Arquitectos realizaron bocetos y diseños referentes al precitado Local Comercial, y que la labor de obra fueron ejecutadas y llevadas a cabo por los mismos, lo cual demuestra indefectiblemente que la citada demandada contrato (sic) no solo para la Elaboración de Relevantamiento y Diseño de Interior, sino, también fueron contratados para realizar las (sic) Inspección de Remodelación de las Oficinas de PREME, C.A., tal como se indicó en su oportunidad en el Escrito Libelar, con los anexos agregados a dicho Expediente, signados con las letras “N” y “Ñ”, por un monto total de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.720.000,00), siendo en este caso la parte demandada la persona que ha ocasionado los daños antes invocados, en virtud a que la misma no sólo se negó a cancelar los gastos adeudados por obra, sino los referentes a Honorarios Profesionales, a favor de mis representados, dichos daños serán demostrados en su debida oportunidad procesal.

(…)

En consecuencia, solicito Ciudadano Juez, declare SIN LUGAR, la Reconvención propuesta en contra de mis representados Ciudadanos A.C.P. y E.R.L., y CON LUGAR, la Demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS MEDICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME C.A.), por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, para que pague a mis representados los Ciudadanos A.C.P. y E.R.L., la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.658.543,00), tal como se demuestran de los hechos y derechos invocados en el Escrito Libelar, (…)

Consta en actas que en fecha 12 de abril de 2005, el abogado I.C.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, a través del cual promovió:

• Invocó el valor probatorio que dimana de las actas procesales, especialmente del libelo de demanda, del Primer Presupuesto denominado PARTIDAS PRESUPUESTADAS A PREME de fecha 01 de abril de 2004, por el monto de Bs 17.750.700 y el de los comprobantes de egresos de los Cheques: Nº 01253, 01326, 01327, 01347, 01549, 01662 y 01721, que acompañaron los actores señalados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”,”I” y “J” que corren a los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, y 28, respectivamente.

• Promovió como pruebas documentales:

• Copia simple de presupuesto denominado Partidas Presupuestadas a Preme, de fecha 1º de abril de 2004, donde aparece como monto del presupuesto la cantidad de Bs. 17.750.700, el cual acompañó al escrito de contestación y reconvención y corre al folio noventa y nueve (99) de las actas procesales del presente expediente.

• Copia fotostática del segundo presupuesto denominado Partidas Presupuestadas a Preme, de fecha 19 de abril de 2004, como presupuesto definitivo de las obras a ejecutarse en el aludido local comercial, por el monto de Bs. 28.441.774, acompañado de igual forma al escrito de contestación y reconvención y que corre al folio cien (100) del presente expediente.

• Copia simple de la Relación de Pagos de Preme de fecha 13/05/04, inserta al folio 101 del presente expediente, a través de la cual la parte demandada pretende demostrar que la cantidad total cancelada a los actores es de Bs. 36.238.824.

• Copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre Preme C.A., y la sociedad mercantil Inversora Nacional de Venezuela, S.A., (INALVENSA), sobre el local comercial marcado con el Nº 1, planta baja del edificio “Centro Comercial Clodomira”, ubicado en la calle 72 entre las avenidas 4 y 8, Maracaibo estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 07, Tomo 18, inserto del folio ciento dos (102) al ciento cinco (105), a través de la cual la demandada pretende demostrar que en la cláusula cuarta de este contrato consta que Preme C.A., recibió el local arrendado en buen estado, y que serian por su cuenta cada una de las reparaciones menores que requiere el inmueble.

• Promovió la Prueba Testimonial de los ciudadanos: D.T.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.517.630, domiciliada en la Urbanización S.M., Calle 66 Nº 25-142, con Av. 27, Maracaibo estado Zulia; M.d.P.P.U., titular de la cédula de identidad Nº 9.723.877, domiciliada en la residencia Gallo Verde, edificio E-3, primer piso, apto. Nº 8, en la ciudad de Maracaibo estado Zulia; J.G.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.885.142, domiciliado en el Barrio El Marite, de Maracaibo estado Zulia; Norys Y.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.207.019, domiciliada en la Av. 81 Nº 79D-60, sector Ayacucho, La Limpia, Maracaibo, estado Zulia; V.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.782.305, domiciliado en la av. 2ª, Nº 85-157, edificio Las Lomas, piso 2, apto. 2ª, sector Valle Frío, ciudad Maracaibo, estado Zulia; a través de ésta prueba pretende demostrar los hechos explanados en la reconvención con respecto a los bocetos y a las fechas de entrega de las obras.

• Promovió la Prueba Testimonial de los ciudadanos: C.A.F.U., titular de la cédula de identidad Nº 10.409.152, domiciliado en la Av 2ª con Calle 76, Nº 76A-41, sector el Milagro, Maracaibo estado Zulia; M.B.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.358.593, domiciliada en el Conjunto Residencial Viento Norte, Edif. Cabo Norte, apto. 9C, Maracaibo, estado Zulia; Lolimar del C.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.261.805, domiciliada en la Urbanización La Coromoto, Residencias S.A., Apto. P.B. “B”, Maracaibo estado Zulia; D.E.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.833.868, domiciliado en la Av. 4 con calle 65, Edif. Madrid, Piso 2, Apto. 2-1, Maracaibo estado Zulia; E.E.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.168.086, domiciliado en la Av. 3E Nº 63-10, sector Las Mercedes, Maracaibo estado Zulia; a través de la cual la parte demandada pretende demostrar los hechos ocurridos el 11 de mayo de 2004, en el local comercial arrendado.

• Promovió como prueba documental original del Presupuesto de fecha 13 de abril de 2004, por el monto de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00) para terminar de acondicionar y finalizar las obras ejecutadas en el local comercial Nº 1 del Centro Comercial Clodomira, en un término de 30 días, suscrito por el Ingeniero Civil J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.641.666, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, acompañado al escrito de contestación y reconvención, que corre al folio ciento siete (107) del presente expediente; a través de la cual la demandada pretende demostrar que tuvo que contratar al referido Ingeniero para terminar las obras ejecutadas por los Arquitectos A.C.P. y E.R.L..

• Promovió como prueba documental original de Recibo de fecha 18 de junio de 2004, por la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00) suscrito por el Ingeniero J.M.C., a nombre de la empresa Preme, C.A., el cual corre al folio ciento ocho (108) del presente expediente, a través de la cual se pretende demostrar el daño emergente demandado y ocasionado al patrimonio económico de la demandada.

• Promovió la testimonial del ciudadano J.M.C., Ingeniero Civil, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.641.666, domiciliado en la calle 75 entre las avenidas 3D y 3F, Residencias Piedra Luna, Apto. 1B, Maracaibo estado Zulia, a los fines de ratificar el Presupuesto de fecha 13 de abril de 2004, y el Recibo de fecha 18 de junio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 14 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora, abogada Angkarina Camba Pérez, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable de los actos procesales.

• Ratificó los hechos narrados y el derecho sustentado en el escrito de la demanda, en el escrito de contestación a la reconvención, así como los instrumentos fundantes de la acción.

• Promovió la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos:

• L.E.M.U., venezolano, mayor de edad, obrero, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

• Y.G., venezolano, mayor de edad, obrero, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

• J.C.C.N., venezolano, mayor de edad, electricista, domiciliado en el municipio San Francisco, estado Zulia.

• W.E.C.N., venezolano, mayor de edad, electricista, domiciliado en el municipio San Francisco, estado Zulia.

• H.R.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el municipio San Francisco, estado Zulia.

• M.O.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el municipio San Francisco, estado Zulia.

• Hendrich A.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el municipio San Francisco, estado Zulia.

• H.J.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el municipio San Francisco, estado Zulia.

• Gervy R.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el municipio San Francisco, estado Zulia.

• H.J.M.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia.

• C.H., venezolano, mayor de edad, herrero, domiciliado en el municipio San Francisco, estado Zulia.

• J.G., extranjero, mayor de edad, obrero, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

• A.L.C., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Comunicación Social, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia.

• Roixso Parra, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia.

• Haydes C.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia.

• Santago Rosquete, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia.

• Solicitó la citación de la ciudadana M.M.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.725.030, y de este domicilio, como representante legal de la demandada, para que absuelva las posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, las publicaciones del diario La Verdad de Maracaibo, año 7, Nº 2184 de fecha 16 de mayo de 2004, sección economía, página “A-7”; diario La Verdad de Maracaibo, año 7, Nº 2189, de fecha viernes 21 de mayo de 2004, sección de fiesta, página “a-11”; diario “Panorama” de Maracaibo, año 90, Nº 30.232, de fecha lunes 23 de agosto de 2004, sección: “política”, página “2-2”.

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Copia de la factura Nº 0000023438, de fecha 13/04/04, por la compra de un (01) breaker de electricidad, a nombre de E.R., por la cantidad de Bs. 246.999,99, entregado por la empresa Suplidores de Materiales de Occidente, C.A.;

• Copia del Cheque Nº 77288293, de fecha 27/04/04, por abono de compra de muebles a nombre de la Empresa Mariana C.A., emitido por E.R., por la cantidad de Bs. 3.797.050,00;

• Original de la Factura Nº 200035 de fecha 13/04/04, por el ministro e instalación de c.c.d. 8mm, a nombre de Preme, por la cantidad de Bs. 490.182,86, entregado por la empresa Distribuidora de Aluminio La Chinita, C.A.

• Promovió la prueba instrumental emanada por la demandada sociedad mercantil Preme C.A., correspondiente a la Tarjeta de Formal Invitación para la inauguración de las nuevas oficinas administrativas en fecha 14 de mayo de 2004.

• Promovió Original del Recibo de Abono Nº 0970, de fecha 06/04/04, por concepto de fabricación e instalación de Aviso Publicitario Corpóreo a nombre de E.R., por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, entregado por la empresa Mao, Exteriores, C.A., el cual aparece insertado al escrito libelar en copia simple signada con la letra “R” y bajo el folio 41.

• Plano de relevantamiento y diseño de la distribución de oficinas para promotores de la planta baja, así como de las oficinas de secretarias, coordinador médico, área de descanso, administración, archivo, central de data de la planta alta del aludido local comercial.

• Solicitó la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal oficie a la empresa MRW, Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales, a través de sus oficinas ubicadas en la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe si en fecha 02/06/04, se solicitó el envío de un documento a nombre de la destinataria, ciudadana M.M.A., a la siguiente dirección: Av. B.V. con calle 72, C.C. C.P., al lado del Banco Occidental de Descuento, donde se encuentra ubicada la empresa Preme, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y certificar si el nombre del remitente es el Dr. R.D., y si el mismo fue recibido por alguna persona autorizada en las Oficinas Administrativas de Preme C.A, y su fecha de recibido.

• Promovió prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficie a la empresa Enelven, para que informe si los medidores Nº 1177094, contrato Nº 100000726015, y Nº 1176911, contrato Nº 100000731013, con fecha de instalación 14 de abril de 2004, fueron colocados por la empresa Preme C.A., en la siguiente dirección: Edificio Clodomira, planta baja, local Nº 1, de la Av. 4 (B.V.), de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y la fecha de su instalación.

• Promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal trasladarse y constituirse en las oficinas administrativas de la demandada, sociedad mercantil Preme, C.A., a los efectos de que deje constancia de los siguientes aspectos:

• Primero: Si la distribución de las oficinas de la sociedad mercantil Preme, C.A., coincide con los planos de relevantamiento y diseño en su planta alta con las oficinas de las secretarias, archivos, administración, central de data, área de descanso, presidencia y coordinación médica.

• Segundo: Si la distribución de las oficinas de la sociedad mercantil Preme, C.A., coincide con los planos de relevantamiento y diseño en su planta baja con las oficinas de promotoras y hall de entrada.

• Tercero: Que el Tribunal deje constancia de si la facha principal y lateral en su parte superior interna, donde se ubica la planta alta, existe un ventanal de vidrio con perfiles de aluminio, bronce que sirve de fondo al aviso publicitario, donde también se encuentra ubicado parte del sistema eléctrico del aviso publicitario y de las alarmas, y si el mismo se encuentra recubierto con el sistema de tabiquería tipo Dry Wall, con acabado liso con efecto visual de pared de concreto.

• Cuarto: Si existe en el área del aire acondicionado un sistema de cerramiento con perfiles de aluminio color bronce dispuestos en forma de romanilla que sirven de ventilación y salida del aire caliente del aire acondicionado.

• Quinto: Que deje constancia si en la recepción existe un mueble realizado con bloques frisado liso con altura a dos niveles y acceso interno, recubierto con las láminas de aluminio acabado en martillado y perfiles decorativos con tachones metálicos, con un tope de granito natural gris Guayana con doble borde ubicado en dos niveles.

• Sexto: Dejar constancia si el tablero d electricidad se encuentra ubicado detrás de la escalera.

• Séptimo: Dejar constancia de, si la escalera posee dos apoyos de estructura metálica anclados al piso de granito en su arranque y empotrada en viga de apoyo en su llegada.

• Octavo: Si el aviso publicitario coincide con el anexo de fotos de diseño grafico que aparece en este expediente marcado con la letra “M”, y foliatura 35.

• Promovió la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los instrumentos promovidos en el particular VI en copia simple, del presente escrito de pruebas, ya que sus originales se encuentran en posesión de la demandada, los cuales son: factura Nº 0000023438, de fecha 13-04-04, por Bs. 246.999,99, de la empresa Suplidora de Materiales de Occidente C.A.

Consta en actas que en fecha 20 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado I.C.M., presentó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 26 de abril de 2005, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes dentro de la presente causa, señalando que el pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de las pruebas realizado por la parte demandada reconviniente, se hará como punto previo en la sentencia definitiva.

En fecha 03 de mayo de 2005, el abogado I.C.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2005.

En fecha 08 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgador a quo, de la siguiente manera:

por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos A.C.P. y E.R.L., contra la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME C.A.), declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado I.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME C.A.), contra auto de fecha 26 de abril de 2005, dictado por el JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 26 de abril de 2005, proferido por el JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación a las pruebas promovidas en los particulares III, IV, V, VI, VII y IX del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, los cuales se declaran INADMISIBLES, en los términos expresados en el presente fallo.

III

EXTENCIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de obra y cobro de bolívares, alegando la realización de trabajos de remodelación en las oficinas donde funciona la empresa Prevención de Emergencias Compañía Anónima (PREME, C.A.), sociedad mercantil demandada en la presente causa, así como la realización de inspecciones, evaluaciones, elaboración de presupuestos, todo a los fines de contratar, previa aprobación del presupuesto, con la empresa Preme C.A., para el acondicionamiento del local comercial.

Señala la actora en su libelo de demanda, que el presupuesto elaborado por los Arquitectos A.C.P., y E.R.L., parte actora en la presente causa, denominado Presupuesto de Estimación de Costos para Inicio de Obra, por la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Cincuenta Mil Setecientos Bolívares con 00/100 (Bs. 17.750.700,00), fue aprobado por la ciudadana M.M.A., quien es Presidenta de la sociedad mercantil Preme C.A., parte demandada en la presente causa, razón por la cual en fecha 02 de abril de 2004, fue emitido un cheque por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), posterior a lo cual, fueron ejecutados los primeros trabajos de remodelación.

Según la actora, en fecha 05 de abril de 2004, fue presentado ante la ciudadana M.M.A., el Presupuesto Definitivo de Costos, por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 43.288.837,74), quien lo aprobó de manera inmediata, dentro del cual estaba incluido el presupuesto de estimación, por la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Cincuenta Mil Setecientos Bolívares con 00/100 (Bs. 17.750.700,00), aprobado anteriormente.

Iniciadas las labores de remodelación en fecha 02 de abril de 2004, aprobados los referidos presupuestos, y habiendo la sociedad mercantil Preme, C.A., demandada, cancelado la cantidad de Treinta y Seis Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con 00/100 (Bs. 36.238.824,00), los problemas con la representante legal de Preme C.A., ciudadana M.M.A., empezaron a pocos días de concluir las obras, con el noventa y tres (93%) por ciento de la obra ejecutada, por estar en desacuerdo con los trabajos realizados por los Arquitectos A.C.P., y E.R.L., razón por la cual procedieron hacerle la entrega material de las llaves del referido local comercial, en virtud de considerar además que las instalaciones de la empresa se encontraban en optimas condiciones para la respectiva inauguración, la cual fue pactada para la fecha 14 de mayo de 2004.

Alegan que la ciudadana M.M.A., asumió una actitud intransigente e irresponsable, a la solución del conflicto suscitado, razón por la cual requirieron la intervención de representantes legales, a los fines de reunirse para discutir el asunto de manera amigable y extrajudicial, ante lo cual fue citada el día 02 de mayo de 2004, a través de la empresa MRW, Envíos Urbanos Nacionales e Internacionales, confirmando su asistencia, y sin embargo no hizo acto de presencia.

Ante tal comportamiento, los actores alegaron que se vieron perjudicados económica y moralmente, en virtud de no poder cumplir con la cancelación de Cuatro Millones Seiscientos Doce Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 4.612.000,00), a la empresa M.E., Compañía Anónima, ya que fue contratada por los ciudadanos Alexambra Camba Pérez y E.R.L., para elaborar e instalar el aviso de publicidad de la sociedad mercantil Preme C.A., por la cantidad de Siete Millones Seiscientos Doce Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 7.612.000,00), lo cual fue aprobado por la ciudadana M.M.A., ya que realizó un abono por la cantidad de Tres Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 3.000.000,00), en fecha 06 de abril de 2004.

Motivo por el cual en el presente caso, los actores demandaron el Cumplimiento del Contrato de Obra, y el Cobro de Bolívares por la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Veintiocho Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con 00/100 (Bs. 18.628.543,00), solicitando a su vez la respectiva indexación o corrección monetaria.

Por su parte, la demandada, sociedad mercantil Preme, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, alegó la excepción de pago, es decir, que nada adeuda a los actores por las obras ejecutadas en el local comercial Nº 1 del Edificio Clodomira, reconociendo la existencia del primer presupuesto denominado Partidas Presupuestadas a Preme, de fecha 01 de abril de 2004, por la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Cincuenta Mil Setecientos Bolívares con 00/100 (Bs. 17.750.700,00), y alegando además que el segundo presupuesto presentado como Definitivo, fue por el monto de Veintiocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 28.441.774,00), suscrito por el ciudadano E.R.L., en fecha 19 de abril de 2004.

Reconoce la demandada de autos, haberle cancelado a la parte actora, la cantidad de Treinta y Seis Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con 00/100 (Bs. 36.238.824,00), tal como fue señalado por los actores en el libelo de demanda, alegando en consecuencia que siendo el monto total de la ejecución del contrato de obra la cantidad de Veintiocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 28.441.774,00), se debe concluir que los actores recibieron una cantidad superior a la presupuestada, es decir, que los ciudadanos A.C.P. y E.R., recibieron en demasía la cantidad de Siete Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 7.797.050,00), lo cual se traduce en un enriquecimiento sin causa por parte de los actores en detrimento de los intereses patrimoniales la sociedad mercantil Preme C.A.

Impugnó el Presupuesto Definitivo de fecha 05 de abril de 2004, por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 43.288.837,74), por ser falso el hecho de haber sido presentado para la aprobación de la ciudadana M.M.A., en su condición de Presidenta de Preme C.A.

Alegó la falsedad de los hechos narrados por los actores en el libelo de demanda, referidos a la propuesta de la ciudadana M.M.A., de la entrega de las llaves del local comercial, así como también es falso que el local estuviera preparado para el día 14 de mayo de 2004, fecha de la inauguración.

Negó que la ciudadana M.M.A., hubiese sido citada para el día 02 de mayo de 2004, a través de la empresa MRW, Envíos Urbanos Nacionales e Internacionales, para la realización de ninguna reunión, razón por la cual impugnó la respectiva prueba.

De igual forma, impugnó el contrato de elaboración e instalación del aviso publicitario, celebrado con la empresa M.E.C.A., el cual fue alegado por la parte actora, así como también impugnó el respectivo recibo de pago.

Denuncia la demandada el incumplimiento contractual de los actores A.C.P. y E.R., por no haber ejecutado la obra a satisfacción de la empresa Preme C.A., puesto que la misma no estaba bien acabada y ejecutada conforme a las especificaciones requeridas por la ciudadana M.M.A., aunado a que para el día 11 de mayo de 2004, aun faltaban obras por concluir, lo cual imposibilitaba la inauguración del local para el día 14 de mayo de 2004, dicho incumplimiento le ocasionó daños y perjuicios, razón por la cual reconviene a los actores por concepto de Daño Emergente, a los fines de que le cancelen la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00), que pagó al Ingeniero Civil J.M.C., para reformar y terminar las obras de acondicionamiento en el referido local comercial, según se evidencia del Informe de fecha 13 de mayo de 2004, y del presupuesto final de fecha 18 de junio de 2004.

De igual forma, reconvino a los actores a los fines de que le restituyan la cantidad de Siete Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 7.797.050), por haberle cancelado más de lo presupuestado para las obras de acondicionamiento del local comercial.

La cantidad exigida por la demandada en su escrito de contestación y reconvención asciende a la cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 18.797.050), solicitando igualmente la indexación o corrección monetaria.

Ahora bien en la contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida, negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos narrados por la demandada, en especial la falsedad de la contratación del ciudadano J.M.C., por cuanto las actividades para las cuales señaló la demandada haberlo contratado se encontraban perfectamente ejecutadas por los Arquitectos A.C.P. y E.R., y por lo tanto negó que la demandada le adeude la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00).

Negó haberle causado daños y perjuicios a la demandada, cuando por el contrario alegan que fueron ellos los perjudicados material y económicamente ante la conducta asumida por la demandada, al no pagar los montos por los trabajos ejecutados por ellos y por las personas contratadas.

Ahora bien luego de observar como quedó trabada la litis en primera instancia, éste Tribunal Superior pasa a realizar el análisis y valoración de las pruebas presentadas por ambas partes dentro de la presente causa:

Pruebas presentadas por la parte actora:

Acompañadas al escrito libelar:

• Copia certificada de Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el Nº 5, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos A.C.P. y E.R., le otorgaron Poder General Judicial, dentro del presente juicio, a los abogados R.D.S., N.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.591 y 26.643, respectivamente, y Angkarina Camba Pérez, antes identificada, inserto al folio once (11) de la pieza principal del presente expediente, marcado con la letra “A”.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser copia de un instrumento público, y apreciado por cuanto a través del mismo consta la legitimidad con la cual actúan los apoderados judiciales de la parte actora.

• Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa Prevención de Emergencias, Compañía Anónima, (PREME, C.A.), inserta al folio trece (13), marcada con la letra “B”.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser copia de un instrumento público, apreciada por cuanto a través de este documento, la parte actora pretende demostrar el carácter de la ciudadana M.M.A., como Accionista y Presidente de la sociedad mercantil demandada, la cual fue registrada en fecha 25 de octubre de 2002, en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, donde constata en efecto éste Tribunal Superior, lo referido por la parte actora, específicamente en el folio veinticinco (25), donde se encuentra la cláusula Vigésima Séptima, en la cual se realizó el nombramiento de la ciudadana M.M.A. como Presidenta de la referida sociedad mercantil.

• Copia simple del Presupuesto de Estimación de Costos para la empresa Preme C.A., por la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Cincuenta Mil Setecientos Bolívares con 00/100 (Bs. 17.750.700,00), de fecha 01 de abril de 2004, inserto al folio veintiuno, marcado con la letra “C”.

Apreciado por ésta Sentenciadora dicho medio, y valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir un documento privado que fue expresamente aceptado y reconocido por la parte demandada, razón por la cual es considerado por ésta Jurisdicente en virtud de la pertinencia de éste medio probatorio, a los fines de demostrar que efectivamente fue celebrado un contrato de obra verbal entre las partes intervinientes en el presente juicio, así como la existencia de un primer presupuesto de estimación de costos.

• Copia al carbón de Comprobante de Cheque, de fecha 02 de abril de 2004, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), a nombre del ciudadano E.R.L., marcado con la letra “D”, inserto al folio veintidós.

• Copia al carbón de Factura de Control correspondiente al cheque Nº 01326, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), de fecha 13 de abril de 2004, inserto al folio veintitrés, marcado con la letra “E”.

• Copia al carbón de Factura de Control correspondiente al cheque Nº 01327, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), de fecha 13 de abril de 2004, inserto al folio veinticuatro, marcado con la letra “F”.

• Copia al carbón de Factura de Control, correspondiente al cheque Nº 01347, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con 00/100 (Bs. 11.441.774,00), marcado con la letra “G”, de fecha 23 de abril de 2004, inserto al folio veinticinco (25).

• Copia al carbón de Factura de Control, correspondiente al cheque Nº 01549, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 3.797.050,00), marcado con la letra “H”, de fecha 30 de abril de 2004, inserto al folio veintiséis (26).

• Copia al carbón de Factura de Control, correspondiente al cheque Nº 01662, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), de fecha 06 de mayo de 2004, marcado con la letra “I”, inserto al folio veintisiete (27).

• Copia al carbón de Factura de Control, correspondiente al cheque Nº 01721, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), de fecha 11 de mayo de 2004, marcado con la letra “J”, inserto al folio veintiocho (28).

Valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser instrumentos privados emanados de una de las partes en el presente juicio, apreciados por éste Tribunal en virtud de que los mismos fueron debidamente aceptados por la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente en el folio ochenta y seis (86), de los cuales se constata los pagos efectuados por la sociedad mercantil demandada reconviniente, con ocasión a los gastos de trabajos a realizar en las oficinas administrativas donde funciona la empresa Preme C.A., en el Centro Comercial Clodomira.

• Copia simple del Informe General de Presupuesto de Costos de Obra, de fecha 05 de mayo de 2004, marcado con la letra “K”, inserto al folio veintinueve (29).

• Copia simple de la Relación de Pagos de Preme, de fecha 13 de mayo de 2004, marcado con la letra “L”, inserto al folio treinta y dos (32).

• Copia simple de relación de obras extras sin cancelar, marcado con la letra “LL”, inserto al folio treinta y cuatro (34).

• Copia de anexo de la fachada de la empresa Preme C.A., marcada con la letra “M”, inserta al folio treinta y cinco (35).

• Copia simple del presupuesto de relevantamiento y diseño para oficinas de Preme, de fecha 03 de abril de 2004, suscrito por el Arquitecto E.R.L., marcado con la letra “N”, inserto al folio treinta y seis (36).

• Copia simple del presupuesto de inspección de remodelación para oficinas de Preme, de fecha 03 de abril de 2004, suscrito por el Arquitecto E.R.L., marcado con la letra “Ñ”, inserto al folio treinta y siete (37).

• Copia simple de Plano de relevantamiento y diseño, del mes de abril de 2004, marcado con las letras “O”, “P” y “Q”, inserto a los folios treinta y ocho (38), treinta y nueve (39) y cuarenta (40).

Observa ésta Sentenciadora que éstos medios probatorios se refieren a copias fotostáticas de documentos emanados de la parte presentante de los mismos, constituyendo documentos privados simples, que al no haber sido reconocidos por la contra parte, por el contrario, fueron impugnados en el escrito de contestación por la parte demandada reconviniente, carecen de valor probatorio y por lo tanto deben ser desechados del presente proceso

• Copia de citación enviada a la ciudadana M.M.A., por la empresa MRW, Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales de fecha 02 de mayo de 2004, marcada con la letra “R”, inserto al folio cuarenta y uno (41).

Esta prueba es desechada por cuanto su ratificación de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba de informes, fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2006 a través de la sentencia parcialmente transcrita anteriormente.

• Original de Presupuesto de Elaboración e Instalación del Aviso Publicitario, de la empresa M.E.C.A., de fecha 01 de abril de 2004, marcado con la letra “S”, inserto al folio cuarenta y dos (42).

• Copia simple de recibo Nº 0970 de la empresa M.E.C.A., a través del cual consta que el ciudadano E.R., le canceló a la referida empresa la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), en fecha 06 de abril de 2004, marcado con la letra “T”, inserta al folio cuarenta y tres (43).

Respecto a éstos medios, los mismos son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, como lo es la empresa M.E.C.A., y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, de su gerente general, H.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe ser desechado.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

En este punto debe resaltar éste Tribunal Superior que únicamente serán valorados aquellos medios de prueba que fueron admitidos por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, en decisión de fecha 08 de mayo de 2006, la cual consta en el folio doscientos once (211) de la pieza de apelación del presente expediente, a través de la cual resolvió el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas efectuado en primera instancia, es decir no serán valoradas las pruebas las pruebas contenidas en el escrito de promoción en los particulares: III referida a la prueba testimonial, IV referida a la citación personal de la ciudadana M.M.A., V las publicaciones del diario la verdad y panorama, VI pruebas documentales, VII prueba de informes, y IX referido a la prueba de exhibición.

• Respecto a la promoción del mérito favorable que arrojan las actas procesales, considera ésta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, empero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio de exhaustividad, de modo que las pruebas contenidas en autos no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

• Respecto a la inspección judicial promovida con el objeto de que el Tribunal de la causa se traslade y constituya en las instalaciones de la empresa Preme C.A., a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados, éste Tribunal valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en el folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza principal del presente expediente, que en fecha 20 de mayo de 2005, el Juzgado de la causa, se trasladó a las oficinas donde funciona la sociedad mercantil Prevención de Emergencias, Preme, C.A., ubicadas en la avenida B.V. con calle 72, en el Centro Comercial Clodomiro, local Nº 1, planta baja, para llevar a cabo la inspección judicial, designando y juramentando como práctico al ciudadano N.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.512.473, y notificó al ciudadano O.A.E.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11.255.983, en su carácter de administrador de la empresa donde se efectúa dicha inspección.

El Tribunal de Primera Instancia, señaló que la finalidad de la inspección judicial es dejar constancia de lo que percibe con sus sentidos, de la distribución de las oficinas del inmueble con la asesoría del práctico, el cual tomó fotografías de la fachada del inmueble, de la recepción, de la planta baja y alta con sus respectivas dependencias, de las escaleras, del tablero de electricidad, y área de ubicación del aire acondicionado; de igual forma el Tribunal dejó constancia de la presencia de la abogada Angkarina Camba Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien no realizó observaciones por cuanto la inspección realizada cumplió el fin por el cual fue promovida; dejó constancia de la presencia de los abogados I.C. y N.S.d.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes manifestaron su desacuerdo en la forma como fue promovida la presente prueba por la parte actora, sin embargo consideró que la actuación del Tribunal de la causa para realizar la inspección judicial estuvo ajustada a derecho.

Ésta prueba es apreciada por ésta Sentenciadora en virtud de su pertinencia con los hechos controvertidos dentro del presente juicio, ya que guarda relación lógica con los hechos que la parte actora pretende probar, cuyas conclusiones serán analizadas en la parte motiva del presente fallo.

• En fecha 22 de junio de 2005, posterior al lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, oficiar a la Universidad Dr. R.B.C., a través de su canal de televisión URBE T.V., a los fines de que envíen la reproducción cinematográfica del brindis o inauguración realizada por la sociedad mercantil Preme C.A., de sus nuevas oficinas administrativas en el centro comercial Clodomiro, celebrada el día 14 de mayo de 2004.

Valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 20 de julio de 2005, el Tribunal de oficio, ordenó oficiar al referido canal de televisión, y en fecha 03 de agosto de 2005, se evacuó dicha prueba, según consta en el folio doscientos veintinueve (229) de la pieza principal del presente expediente, contando con la presencia de la representación judicial de ambas partes, abogados Angkarina Camba Pérez, apoderada de la parte actora, e I.C.M., apoderado de la parte demandada.

Ahora bien, respecto a éste medio probatorio, si bien es valorado por éste Tribunal Superior, en virtud de haber sido ordenado de oficio por el Tribunal de la causa, y por ser legal y pertinente, por cuanto la finalidad de la promovente es demostrar que la inauguración de las oficinas administrativas de la empresa Preme C.A., se realizó en la fecha prevista, esto es, 14 de mayo de 2004; no puede ésta Juzgadora apreciarla, puesto que en la referida evacuación no consta lo observado por el Juzgador a quo, y al no haber sido consignada dentro de las actas procesales del presente expediente una copia de la reproducción cinematográfica, no puede constatar éste Tribunal Superior la información contenida en dicho medio, a los fines de tener la certeza de que en efecto la inauguración del local comercial se realizó en la fecha prevista, tanto mas cuando el Juzgador a quo, en la sentencia definitiva se limitó a valorar y apreciar la misma, sin emitir un pronunciamiento expreso de lo observado en la misma, es decir, el resultado o fin para el cual fue promovida, como lo es demostrar el cumplimiento alegado, razón por la cual es desechada la referida prueba por este Tribunal Superior.

Pruebas de la parte demandada reconviniente:

• Respecto a la promoción del principio de comunidad de la prueba, considera ésta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, empero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes; en este sentido solicitó al Tribunal otorgarle el valor probatorio al primer presupuesto denominado Partidas Presupuestadas a Preme, de fecha 01 de abril de 2004, por el monto de Bs. 17.750.700, así como los comprobantes de egreso señalados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”,”H”,”I” y “J”, acompañados todos al libelo de la demanda por la parte actora, en virtud de lo cual éste Tribunal les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil.

• Respecto a la promoción de las pruebas documentales:

• Copia simple de presupuesto denominado Partidas Presupuestadas a Preme, de fecha 1º de abril de 2004, donde aparece como monto del primer presupuesto la cantidad de Bs. 17.750.700, el cual corre al folio noventa y nueve (99) de las actas procesales del presente expediente.

Se ratifica la valoración de dicho medio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado en virtud de que fue un documento privado emanado de la parte actora, el cual acepta como cierto la parte demandada, del cual se evidencia que constituye la elaboración de un primer presupuesto de las obras de acondicionamiento de las oficinas administrativas de la empresa demandada.

• Copia fotostática del segundo presupuesto denominado Partidas Presupuestadas a Preme, de fecha 19 de abril de 2004, por el monto de Bs. 28.441.774, que corre al folio cien (100) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.

Valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser copia de un documento privado simple el cual se encuentra firmado por el Arquitecto E.R., parte actora en la presente causa, que no fue impugnada por la contraparte, apreciada por ésta Juzgadora ya que de la misma se evidencia la totalización de los gastos para el día 19 de abril de 2004, por la cantidad de Veintiocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 28.441.774), así como también el monto debido por la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 11.441.774,00), cancelado posteriormente en fecha 23 de abril de 2004, según consta del cheque Nº 1347, del Banco Occidental de Descuento, que corre al folio veinticinco (25), marcado con la letra “G”, acompañado al libelo de la demanda por la parte actora.

• Copia simple de la Relación de Pagos de Preme de fecha 13/05/04, inserta al folio 101 del presente expediente,

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es una copia de un instrumento privado simple, el mismo es reconocido por la parte actora en el escrito de contestación a la reconvención, y apreciado por ésta Sentenciadora en virtud de que a través del mismo se demuestra la cantidad cancelada por la empresa Preme C.A., a los actores por la cantidad de Treinta y Seis Millones Doscientos Treinta y Ocho Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 36.238.750), para el día 13 de mayo de 2004.

• Copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre Preme C.A., y la sociedad mercantil Inversora Nacional de Venezuela, S.A., (INALVENSA), sobre el local comercial marcado con el Nº 1, planta baja del edificio “Centro Comercial Clodomira”, antes descrito, inserto del folio ciento dos (102) al ciento cinco (105),

Valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser copia de un documento público, a través de la cual la demandada pretende demostrar que en la cláusula cuarta consta que la empresa Preme C.A., recibió el local arrendado en buen estado, y que serian por su cuenta cada una de las reparaciones menores que requiere el inmueble, sin embargo considera ésta Sentenciadora que dicho medio no es idóneo para desvirtuar los alegatos de la parte actora, razón por la cual ésta Juzgadora no lo aprecia, desechándolo del proceso.

• Respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos:

• D.T.M.R.,

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de procedimiento Civil, referidos al procedimiento y valoración de la prueba testimonial, por cuanto en fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evacuó la testimonial de la ciudadana D.T.M.R., quien manifestó conocer a la ciudadana M.M.A., ya que trabajó en la empresa Preme C.A., manifestando para el momento de rendir su declaración que la referida empresa no le cancela un salario, ya que gana por comisiones como corredora, manifestando igualmente que conoció a los Arquitectos A.C.P., y E.R., teniendo conocimiento del contrato de obra, para la remodelación de las oficinas administrativas de la empresa Preme C.A., que tuvo conocimiento del primer presupuesto realizado por la cantidad de Bs. 17.000.000,00; así como del segundo presupuesto por la cantidad de Bs. 28.000.000,00; manifestando no tener conocimiento de las condiciones en las que se encontraba el local antes de su remodelación, ni los trabajos presupuestados por los anteriores montos. Aún cuando fue valorada la declaración de la presente testigo, en virtud de su pertinencia y legalidad, ésta Juzgadora no le merece fé, ya que a pesar de que manifestó no devengar un salario de la empresa Preme C.A., evidentemente que posee una relación de dependencia con la misma, es decir existe una subordinación con la misma, por cuanto gana comisiones al presentar cuentas de algún colectivo para HCM, y mantuvo una relación de trabajo durante mas de un año, período en el cual asistió a diario a la referida empresa, hechos de los cuales pudiera inferirse que la presente testigo se encuentra parcializada con la empresa demandada.

• M.d.P.P.U.,

En fecha 26 de septiembre de 2005, fecha fijada para oír la declaración de la ciudadana M.d.P.P.U., observa éste Tribunal que la misma no compareció al acto, por lo que se declaró desierto tal acto, lo cual consta en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal Nº 2 del presente expediente, razón por la cual es desechada la referida testigo.

• J.G.R.O.,

Desechado de igual forma la testimonial del ciudadano J.G.R.O., por cuanto consta en el folio cuarenta y uno (41) de la pieza principal Nº 2 del presente expediente, que el mismo no asistió al acto de declaración fijado para el día 04 de agosto de 2005.

• Norys Y.M.C.,

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de procedimiento Civil, referidos al procedimiento y valoración de la prueba testimonial, por cuanto según consta en el folio cincuenta y dos (52) de la pieza principal Nº 2 del presente expediente, en fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evacuó la testimonial de la ciudadana Norys Y.M.C., quien es productora de seguros, manifestó conocer a la ciudadana M.M.A., desde el año 2003, en el medio de los seguros, así como también a los Arquitectos A.C.P., y E.R., a mediados del mes de marzo de 2004, en las instalaciones de Preme C.A., que funcionaban anteriormente en el colegio de ingenieros, ya que recibió una inducción como Corredora de Seguros; la declaración de ésta Testigo no le merece fé a éste Tribunal Superior, ya que mal puede manifestar haber tenido conocimiento de las cantidades exactas de los presupuestos discutidos entre los referidos arquitectos y la empresa Preme C.A., y manifestar posteriormente, específicamente en la cuarta pregunta efectuada por la representación judicial de la actora, no haber tenido acceso al presupuesto, que sólo lo vio de lejos colocado en una mesa, razón por la cual, mal puede tener la certeza de las cantidades adeudadas y canceladas por concepto de reparaciones en las nuevas instalaciones de la empresa Preme C.A., sin tener la oportunidad de manejar y tener en sus manos los presupuestos.

• V.S.G.,

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de procedimiento Civil, referidos al procedimiento y valoración de la prueba testimonial, por cuanto según consta en el folio cincuenta y siete (57) de la pieza principal Nº 2 del presente expediente, que en fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evacuó la testimonial del ciudadano V.S.G., quien es asistente contable, quien manifestó conocer a la ciudadana M.M.A., desde finales de 2002, y a los Arquitectos A.C.P., y E.R., los conoció en el colegio de ingenieros donde funcionaban las oficinas de la empresa Preme C.A., éste testigo no merece fé para este Tribunal, en virtud de que mal puede tener un conocimiento exacto de las cantidades presupuestadas así como de las fechas en las cuales ocurrieron los hechos, cuando solo se encontraba en la empresa Preme C.A., para ofrecer unas neveras para oficina, es decir únicamente para la realización de la referida licitación, que si bien pudo tener conocimiento de lo sucedido, su declaración no le permite a ésta Sentenciadora tener la certeza que efectivamente tuvo conocimiento exacto y preciso de los hechos controvertidos dentro de la presente causa.

• Respecto a la promoción de la prueba testimonial de los ciudadanos:

• C.A.F.U.,

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de procedimiento Civil, referidos al procedimiento y valoración de la prueba testimonial, por cuanto según consta en el folio setenta y cuatro (74) de la pieza principal Nº 2 del presente expediente, que en fecha 20 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evacuó la testimonial del ciudadano C.A.F.U., quien es comerciante, quien declaró conocer de vista a la ciudadana M.M.A., y a los Arquitectos A.C.P., y E.R., los conoció en B.M. donde trabajaba, el cual manifestó tener conocimiento sobre los hechos ocurridos respecto a la inconformidad de la ciudadana M.M.A., con las obras ejecutadas, el cual es apreciado por ésta Sentenciadora en virtud de no existir contradicción en sus declaraciones, y la pertinencia que guarda con los hechos controvertidos en el presente juicio, como lo son, los alegatos de la demandada reconviniente referidos a su inconformidad con las obras elaboradas por los arquitectos demandantes, ciudadanos A.C.P., y E.R., así como también la solicitud de entrega de las llaves del local realizada por la ciudadana M.M.A., lo cual incluso es señalado por los actores en su escrito libelar; sin embargo el testigo manifestó no tener conocimiento de la fecha de inauguración del local.

• M.B.V.M.,

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de procedimiento Civil, referidos al procedimiento y valoración de la prueba testimonial, por cuanto según consta en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza principal Nº 2 del presente expediente, que en fecha 10 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evacuó la testimonial de la ciudadana M.B.V.M., quien es comerciante, la cual declaró conocer a la ciudadana M.M.A., en el colegio de ingeniero donde llevaba mercancía de perfume, donde también conoció a los Arquitectos A.C.P., y E.R., así como también los vio en las instalaciones del Centro Comercial Clodomira, en las nuevas oficinas de Preme C.A.; es apreciada la declaración de la referida testigo en virtud de que no existe contradicción en sus respuestas, la cual manifestó tener conocimiento de que los arquitectos A.C.P., y E.R., le comunicaron a la demandada ciudadana M.M.A., la imposibilidad de la entrega del local para el día 14 de mayo, así como también tuvo conocimiento de la aludida entrega de las llaves, de cuya declaración se constata además, que tampoco tuvo conocimiento de la fecha de inauguración del indicado local.

• Lolimar del C.M.B.,

Desechada de la prueba testimonial la ciudadana Lolimar del C.M.B., ya que la misma no fue evacuada, según consta del folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal Nº 2 del presente expediente, en el cual se evidencia que la misma no compareció al acto fijado en fecha 08 de agosto de 2005, por el Juzgado de Municipio para oír su declaración.

• D.E.J.V.,

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de procedimiento Civil, referidos al procedimiento y valoración de la prueba testimonial, por cuanto según consta en el folio sesenta y siete (67) de la pieza principal Nº 2 del presente expediente, que en fecha 10 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evacuó la testimonial del ciudadano D.E.J.V., quien es publicista, y manifestó tener conocimiento de los hechos ocurridos el día 11 de mayo de 2004; razón por la cual es apreciado por éste Tribunal, sin embargo a través de su declaración se evidencia que no tuvo conocimiento sobre la fecha de inauguración del local donde funciona la empresa Preme C.A.,

• E.E.J.H.,

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de procedimiento Civil, referidos al procedimiento y valoración de la prueba testimonial, por cuanto según consta en el folio setenta y siete (77) de la pieza principal Nº 2 del presente expediente, que en fecha 20 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evacuó la testimonial del ciudadano E.E.J.H., quien es publicista, y declaró tener conocimiento de los hechos ocurridos entre la ciudadana M.M.A., y los Arquitectos A.C.P., y E.R., ya que se encontraba en las nuevas oficinas de Preme C.A., el día 11 de mayo de 2004, para ofrecer sus servicios, cuando los referidos ciudadanos discutieron sobre la entrega del local para su inauguración, declarando no tener ningún vinculo con la empresa demandada, y no existiendo contradicción entre sus declaraciones, es apreciada dicha declaración por éste Tribunal Superior, sin embargo a través del presente testimonio tampoco se puede constatar que la inauguración del aludido local haya sido en la fecha prevista, esto es, 14 de mayo de 2004.

• Promovió como prueba documental original del Presupuesto de fecha 13 de abril de 2004, por el monto de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00) para terminar de acondicionar y finalizar las obras ejecutadas en el local comercial Nº 1 del Centro Comercial Clodomira, en un término de 30 días, suscrito por el Ingeniero Civil J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.641.666, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, acompañado al escrito de contestación y reconvención, que corre al folio ciento siete (107) del presente expediente; a través de la cual la demandada pretende demostrar que tuvo que contratar al referido Ingeniero para terminar las obras ejecutadas por los Arquitectos A.C.P. y E.R.L..

• Promovió como prueba documental original de Recibo de fecha 18 de junio de 2004, por la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00) suscrito por el Ingeniero J.M.C., a nombre de la empresa Preme, C.A., el cual corre al folio ciento ocho (108) del presente expediente, a través de la cual se pretende demostrar el daño emergente demandado y ocasionado al patrimonio económico de la demandada.

Valorados dichos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 482 ejusdem, ya que la demandada solicitó su ratificación a través de la prueba testimonial, por cuanto en fecha 21 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, evacuó la testimonial del referido ciudadano según consta en el folio ochenta y dos (82) de la pieza principal Nº 2 del presente expediente, a través de la cual el ciudadano J.M.C., ratificó los referidos instrumentos en su contenido y firma, y al ser conteste y no existir contradicción en sus declaraciones éste Tribunal aprecia la presente prueba testimonial.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes dentro de la presente causa, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Como punto previo antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a revisión ante éste Tribunal Superior a través del presente recurso de apelación, pasa ésta Sentenciadora a realizar el análisis referido a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada sociedad mercantil Preme C.A., en su escrito de contestación a la demanda, correspondiente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que la parte actora, ciudadanos A.C.P. y E.R.L., demandaron por Incumplimiento de Contrato, y ésta acción no se encuentra prevista dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

En efecto, en el libelo de demanda los actores demandaron a la empresa Preme C.A., por Incumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, dentro de lo cual observa éste Órgano Superior, que la aplicación de las aludidas disposiciones es un deber que atañe al Juez a quo, en virtud del principio iura novit curia, (el Juez conoce el derecho), según el cual debe elegir las normas jurídicas aplicables al caso, ante omisiones de parte y desechar aquellas que hayan sido invocadas erróneamente, tal como es señalado por el autor E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil, pág. 29, cuyos comentarios al artículo 11 ejusdem, son los siguientes:

“El principio dispositivo descansa sobre el hecho de que en el proceso civil se ventilan derechos en cuya existencia y realización están interesados los particulares que en él intervienen lo que determina que se defiera a ellos decidir su persecución judicial, por lo cual en esta esfera no es necesario hacer del Estado un guardián de los intereses privados salvo que los titulares acudan a él en busca de tutela jurídica. Más acertado es dejar a aquellos que en la medida de su conveniencia encaucen su actividad judicial, cuando lo crean necesario. El principio dispositivo se condiciona a las peticiones de las partes a quienes corresponde dar el primer impulso a la marcha del proceso (nemo iudex sine actore), es claro que el principio dispositivo no predomina sobre las normas jurídicas aplicables al caso concreto, a que el Juez debe elegir las pertinentes haciendo caso omiso de las que erróneamente hayan invocado las partes: iura novit curia.

Corresponde entonces al Juez como conocedor del derecho, aplicar las normas jurídicas y los conceptos de derecho adecuados al caso en concreto, y desechar aquellas que no se corresponden con los hechos alegados por las partes, por erróneas o impertinentes, es por ello, que al encontrarse el Juzgador a quo con la invocación de la parte actora de demandar el Incumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares es evidente que la pretensión de la actora en el presente caso es el cumplimiento por parte de la empresa demandada del contrato de obra celebrado en forma verbal, acción ésta contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual debe ser declarada Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien, respecto al fondo del presente litigio, el artículo 1.167 del Código Civil, fundamento legal para demandar por Cumplimiento de Contrato, establece lo siguiente:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El planteamiento de éste artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar a su vez la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

Demandado en el presente caso, por los Arquitectos A.C.P. y E.R.L., el cumplimiento de un contrato de obra celebrado en forma verbal con la sociedad mercantil Prevención de Emergencias Preme C.A., según se desprende del primer presupuesto de fecha 01 de abril de 2004, el cual fue debidamente aceptado por la referida sociedad mercantil demandada, corresponde entonces a éste Tribunal Superior analizar los elementos presentes en el contrato de obras.

El artículo 1.630 del Código Civil, define al contrato de obra de la siguiente manera:

Artículo 1.630: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

El autor J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 13ª edición, págs. 452, y 453, conceptualiza el Contrato de Obra de la siguiente manera:

El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

(C.C. art. 1.630). En realidad, tal definición no destaca suficientemente los dos caracteres diferenciales del contrato de obras frente al contrato de trabajo.

En todo caso las partes se llaman: una, comitente o dueño de la obra, y otra, contratista, empresario, operario, obrero o artesano. En realidad, los términos más aceptables son comitente y contratista. A su vez el precio se denomina también compensación, honorario o retribución.

Debe destacarse que cuando a su vez el contratista de una obra confía a un tercero, mediante un precio, la ejecución total o parcial de la misma obra, este contrato, que usualmente se llama “subcontrato”, es, en realidad, un nuevo contrato de obras que no afecta en absoluto las relaciones surgidas del primero.”

En el presente caso, fue demandado el cumplimiento del contrato de obra, relativo al acondicionamiento de las nuevas oficinas administrativas de la empresa Preme C.A., en virtud de alegar la parte actora el incumplimiento en el pago total por parte del comitente, ya que el primer presupuesto de estimación de costos de fecha 01 de abril de 2004, por la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Cincuenta Mil Setecientos Bolívares con 00/100 (Bs. 17.750.700,00), tal como fue señalado anteriormente fue reconocido por la empresa demandada, razón por la cual no constituye un hecho controvertido la elaboración de un primer presupuesto y la existencia del referido contrato, el cual fue cancelado a los arquitectos contratados, no ocurriendo lo mismo respecto al presupuesto presentado como definitivo por los referidos arquitectos de fecha 05 de abril de 2004, por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 43.288.837,74), el cual fue impugnado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, y desechado por éste Tribunal Superior en virtud de carecer de valor probatorio.

Desechado el presupuesto antes mencionado, los actores soportaron el mismo, con los recibos o comprobantes de cheques, contentivos de los pagos efectuados por la parte demandada, todo lo cual asciende a la cantidad de Treinta y Seis Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con 00/100 (Bs. 36.238.824,00), los cuales fueron reconocidos de igual forma por la empresa demandada, lo cual llevó a concluir al Juzgador a quo, que el presupuesto total y definitivo del contrato de obra celebrado por ambas partes en el presente caso fue por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 43.288.837,74), destruyendo de ésta manera la defensa de la demandada referida a que canceló demás a los actores, la cantidad de Siete Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 7.797.050,00), en virtud de que el presupuesto definitivo fue por la cantidad de Veintiocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 28.441.774,00), de fecha 19 de abril de 2004, suscrito por el ciudadano E.R.L., el cual fue debidamente valorado por éste Tribunal Superior, empero de ello, no puede tenerse como definitivo el referido presupuesto en virtud de que el mismo fue cancelado completamente para la fecha del 23 de abril de 2004, y posteriormente se realizaron otros pagos, como lo son los del día 30 de abril de 2004, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Noventa y Siete Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.797.050), según comprobante de cheque marcado con la letra “H”; el día 06 de mayo de 2004, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) según comprobante de cheque marcado con la letra “I”.

Observa éste Tribunal Superior que para el día 11 de mayo de 2004, fecha en la cual la ciudadana M.M.A., en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil Preme C.A., le solicitó las llaves de las instalaciones a los Arquitectos A.C.P. y E.R.L., así como también les reclamó por su incumplimiento en la entrega del local remodelado para la fecha de la inauguración prevista para el día 14 de mayo de 2004, todo según lo declarado por los testigos promovidos por la parte demandada antes valorados; fue realizado un abono por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), según consta de recibo de cheque marcado con la letra “J” debidamente aceptado por la demandada.

Ahora bien, el Tribunal a quo realizó en fecha 20 de mayo de 2005, inspección judicial en las instalaciones donde funciona la empresa Preme C.A., la cual fue valorada y apreciada por éste Tribunal Superior, a través de la cual el Juzgador a quo, dejó constancia de lo siguiente: “con respecto al Primer y Segundo Particular, el Tribunal deja sentado que la finalidad de la inspección judicial es dejar constancia de lo que percibe con sus sentidos, sin requerir de conocimientos periciales, por lo que en principio resultaría impropio determinar la coincidencia, por este medio de la distribución de las oficinas de la mencionada empresa con los Planos de Relevantamiento y Diseño señalado, por lo que se limitará a dejar constancia de la distribución de las oficinas del inmueble, en este estado con la asesoría del practico: se evidencia que la planta del inmueble, al subir las escaleras se observa dos ambientes, uno cerrado y otro abierto, en el cerrado hay dos ambientes divididos y con puertas de vidrio que da acceso a los mismos, el primero es un área de oficina destinada al servicio (cafetería) y al fondo una sala sanitaria y un tanque para almacenamiento de agua de plástico, en el segundo ambiente, es una oficina que según información del notificado funciona la Gerencia General y su sala sanitaria particular dentro del cual existe un closet; para continuar con la distribución del área de planta alta se encuentra el ambiente abierto, donde se observa dos cubículos dividido por tabiquería de vidrio y aluminio denominada una Coordinación de Clínicas, y el siguiente denominado Contabilidad, al lado de esta se observa una Oficina cerrada dividida en dos espacios a la vez, en el primer espacio esta el Almacén de inventario y el segundo según se evidencia del material contenido en el mismo se destina al Archivo General, este ambiente abierto consta de un closet con puerta de madera tipo romanilla en cuyo interior entre otras cosas está la unidad acondicionaria de aire, (…); Con respecto al Octavo Particular, el Tribunal deja constancia que el aviso publicitario presente en el área externa del inmueble en el cual se constituyó el Tribunal, es coincidente en su diseño gráfico superior al consignado en actas en el folio Nº 35.”

Las pruebas concluyentes en el presente caso, para éste Órgano Superior, se encuentran constituidas por la relación de recibos de cheques y el primer presupuesto de fecha 01 de abril de 2004, reconocido por ambas partes, anteriormente valorados, pues si bien la inspección practicada por el Tribunal de la causa, es valorada y apreciada por éste Tribunal Superior, de la misma no se puede distinguir con exactitud que las modificaciones realizadas se correspondan con los planos de relevantamiento presentados por la parte actora, a los fines de tener la certeza de que en efecto todas las reparaciones fueron ejecutadas por los Arquitectos demandantes, salvo en lo que respecta al aviso publicitario, donde el Tribunal de la causa dejó constancia que el mismo se correspondía al consignado en actas por la parte actora.

En todo caso, el contrato de obra se extinguió antes de haberse verificado el cumplimiento del mismo, tanto en el pago en manos del comitente, según lo reclamado por los actores, como en la ejecución de las obras a cargo de los Arquitectos, según lo alegado por la demandada, a pesar de que los actores señalaron que hicieron entrega de las llaves del local comercial solicitada por la Presidenta de la empresa, en virtud de considerar que el local estaba listo para la inauguración, el cual, según ellos afirman que consta en el presupuesto de fecha 05 de abril de 2004, y en la relación de pagos de Preme de fecha 13 de mayo de 2004, que la obra se encontraba ejecutada en un noventa y tres por ciento (93%).

En este sentido señala el autor J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 13ª edición, págs. 479, 480, 481 y 482, respecto a las causas de extinción del contrato de obras, lo siguiente:

“I. GENERALIDADES

El contrato de obras se extingue por las causas de extinción comunes a todos los contratos; pero además, la ley menciona dos causas adicionales: el desistimiento del comitente y la muerte del contratista (ésta última, común de los contratos “intuitus personae).

  1. DESISTIMIENTO DEL COMITENTE

  1. Introducción

    El dueño (comitente) puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella

    (C.C. art. 1.639). Como se observa, la facultad sólo corresponde al comitente; pero el contrato puede atribuir la misma facultad al contratista; así como puede restringir o privar al comitente de la facultad de desistir, ya que la materia no es de orden público.

  2. Procedencia del desistimiento

    La ley permite el desistimiento “ad nutum”, o sea, el arbitrio

  3. Carácter personal de la facultad de desistir

    La facultad que corresponde conforme a la ley al comitente es personal, en el sentido de que no puede ser ejercida por los acreedores; pero no en el sentido de que no se transmita a los herederos (quienes también pueden desistir de la obra).

  4. Oportunidad del desistimiento

    El desistimiento puede efectuarse en cualquier momento posterior a la celebración del contrato y anterior a la conclusión de la obra, y según algunos, aún después de concluida ésta, siempre que no haya, sido aceptada todavía. No es necesario que el desistimiento sea precedido de un preaviso. Las consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse para el contratista están compensadas plenamente de acuerdo por la ley.

  5. El acto del desistimiento

    La declaración de desistimiento es repticia (debe ser comunicada alo contratista), no está sometida a ninguna formalidad y surte efectos desde que es conocida por el contratista (aunque todavía no se le haya pagado la indemnización prevista por la ley).

  6. Efectos del desistimiento

    1. El desistimiento del comitente no le impide reclamar al contratista por incumplimiento o retardo (p. ej.; en relación con la parte ya ejecutada de la obra).

    2. El desistimiento del comitente lo obliga a indemnizar al contratista “de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad”. El criterio de la ley es que si es justo que el comitente no siga ligado a una obra que ya no considera oportuna, también es justo que el contratista no sólo no sufra daños emergentes, sino que tampoco deje de obtener el beneficio que hubiera recibido en caso de que concluyera la obra. Así pues, el contratista, puede exigir la misma indemnización a que tendría derecho en caso de resolución por incumplimiento del comitente, a pesar de que el desistimiento es un acto lícito.”

    Así pues, la extinción del contrato de obras celebrado entre la ciudadana M.M.A., en su condición de Presidenta de la empresa Preme C.A., y los Arquitectos A.C.P. y E.R.L., se debió al desistimiento de la presidenta de la referida empresa, siendo perfectamente posible la realización del mismo, pues es potestativo del comitente concluir la relación contractual, encontrándose en la obligación de cancelarle al contratista por el trabajo efectuado para el momento del desistimiento, inclusive a indemnizarlo por el lucro que el contratista hubiese tenido si hubiese concluido la obra.

    Motivo por el cual, mal puede la sociedad mercantil demandada pretender la reclamación de daños y perjuicios, específicamente de daño emergente por la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00), alegando que tuvo que contratar al Ingeniero Civil J.M.C., para reformar y terminar las obras de acondicionamiento del local en virtud del incumplimiento de los Arquitectos, pues ésta contratación obedeció al desistimiento del contrato con los Arquitectos antes mencionados, por inconformidad con las obras realizadas.

    Ahora bien, no puede ésta Sentenciadora compartir el criterio sostenido por el Juzgador a quo relativo a que la obra para el momento de la terminación del contrato, se encontraba ejecutada en un noventa y tres por ciento (93%) según consta en el presupuesto de fecha 05 de abril de 2004, y en la relación de pagos de Preme de fecha 13 de mayo de 2004, a los cuales les otorgó pleno valor probatorio; en razón de que éstos instrumentos fueron desechados por éste Órgano Superior, ya que los mismos son instrumentos privados que no fueron reconocidos en la contestación de la demanda, por lo tanto carecen de apreciación y valor probatorio alguno, no ocurriendo lo mismo respecto del primer presupuesto de fecha 01 de abril de 2004, que aunque también es un instrumento emanado de la parte actora, fue aceptado y reconocido por la demandada.

    Motivo por el cual, ante la falta de certeza sobre el estado en el que se encontraba la ejecución de las obras en las instalaciones de la aludida empresa, para el momento del desistimiento del contrato, por cuanto no consta de igual forma la realización de una experticia efectuada en ese estado o cualquier otra prueba concluyente que permita demostrarlo, mal puede compartir ésta Sentenciadora el criterio asumido por el Juzgador a quo, tanto mas, cuando para el día 11 de mayo de 2004, fecha en la cual los testigos declararon que la ciudadana M.M.A., le solicitó a los Arquitectos A.C.P. y E.R., las llaves del local comercial, se efectuó un abono por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), tal como fue señalado anteriormente.

    En consecuencia, no fue demostrado en el presente caso que el presupuesto general y definitivo de costos para la ejecución del contrato de obra, sea el presentado por la parte actora, de fecha 05 de abril de 2004, por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 43.288.837,74); así como tampoco fue probado que el presupuesto definitivo haya sido el presentado por la empresa demandada, de fecha 19 de abril de 2004, por la cantidad de Veintiocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 28.441.774,00), ya que si bien fue valorado y apreciado por éste Tribunal Superior, existe constancia en actas que posterior a la fecha del mismo fueron efectuados otros abonos, y la cantidad total cancelada a los actores, aceptada y reconocida por ambas partes es de Treinta y Seis Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con 00/100 (Bs. 36.238.824,00), la cual supera a éste presupuesto, de lo cual se presume que el mismo no fue el acordado como definitivo, y al carecer de apreciación y valor probatorio el presupuesto de fecha 05 de abril de 2004, consignado por los actores, no existe certeza sobre el costo total de las obras a ejecutar en el local comercial, motivo por el cual, se encuentra en el deber éste Tribunal Superior de declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia Sin Lugar La Demanda interpuesta por los Arquitectos A.C.P. y E.R., y Sin Lugar la Reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil Prevención de Emergencias, Compañía Anónima (PREME, C.A.), Así se decide.-

    Respecto a la solicitud de la parte actora sobre el pago de los montos no incluidos en el presupuesto, como lo son los contenidos en el instrumento de fecha 10 de mayo de 2004, por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.888.750,00), a que alude la copia del instrumento marcado con la letra “L”, así como el concepto por honorarios profesionales, el cual asciende a la cantidad de Nueve Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 9.720.000,00); no prospera en derecho, pues los instrumentos que soportan los mismos carecen de apreciación y valor probatorio, aunado al hecho de que fueron impugnados por la contraparte, y al haber sido desechados y no probados a través de otros medios, no puede prosperar dicha solicitud. Así se decide.-

    Ahora bien respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada, tal y como fue señalado anteriormente no puede prosperar en derecho el pago por concepto de daño emergente solicitado por la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,000), correspondiente al contrato con el Ingeniero J.M.C., para terminar las obras de acondicionamiento del local comercial, ya que no se demostró el incumplimiento de los Arquitectos demandantes en la realización de la obra contratada, pues, al contrario quedó demostrada la culminación del contrato de obra por desistimiento de la empresa comitente, no constituyendo por lo tanto, el estado en el que se pudo encontrar el local, un hecho imputable a la parte actora; como tampoco procede la solicitud de la demandada referida a la devolución de la cantidad de Siete Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 7.797.050), que pagó en demasía a los actores, alegando que el presupuesto total era la cantidad de Veintiocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 28.441.774,00), y canceló la cantidad de Treinta y Seis Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con 00/100 (Bs. 36.238.824,00), ya que tampoco se demostró que dicho presupuesto haya sido el definitivo. Así se decide.-

    Debe hacer un último pronunciamiento éste Tribunal Superior sobre la solicitud de la parte actora contenida en los informes presentados ante ésta Segunda Instancia, referida al pronunciamiento y valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por ella, lo cual no procede en el presente caso, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, en decisión de fecha 08 de mayo de 2006, a través de la cual resolvió el recurso de apelación sobre el auto de admisión de pruebas, constituye una decisión irrevocable, y por lo tanto mal puede existir una valoración sobre aquellos medios de pruebas que no fueron admitidos, tal y como fue señalado en la Extensión y Límites del presente fallo, específicamente en la valoración de las pruebas dentro de la presente causa. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2009, por el abogado I.C.M., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Prevención de Emergencias, Compañía Anónima (PREME, C.A.), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2007, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos A.C.P., y E.R.L., en contra de la Sociedad Mercantil Prevención de Emergencias, Compañía Anónima (PREME, C.A.), todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2007, de la siguiente manera:

• Se declara Sin Lugar la Demanda de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares interpuesta por los ciudadanos A.C.P., y E.R.L., en contra de la Sociedad Mercantil Prevención de Emergencias, Compañía Anónima (PREME, C.A.), todos anteriormente identificados.

• Se declara Sin Lugar la Reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil Prevención de Emergencias, Compañía Anónima (PREME, C.A.), en contra de los ciudadanos A.C.P., y E.R.L..

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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