Decisión nº FP11-L-2007-000146 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000146

ASUNTO : FP11-L-2007-000146

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano E.T., de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-108.605.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos C.D.G.S., H.D.G.S., P.A. QUIROZ, FLORISBETH LOZADA DE TNOVAS y Á.V.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.667, 84.032, 72.055, 73.574 y 85.026 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A., empresa fusionada a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. (que absorbió por fusión) a las empresas Cervecería Polar de Oriente, C.A., Cervecería Modelo, C.A., Cervecería Polar del Centro, C.A., Distribuidora Polar, S.A., Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), Distribuidora Polar del Centro, S.A. (DIPOCENTRO), Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DIPOCOSA), Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DIPOSURCA), Cervecería Polar del Lago, C.A., D.O.S.A., Sociedad Anónima y Distribuidora Polar de Oriente, C.A. (DIPOLORCA), celebrado fecha 22 de mayo de 2003, e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 67- A- Pro, de forma que se sustituye en este juicio en la posición de parte demandada a la desparecida DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano H.M.E. y M.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.634 y 760149 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 30 de enero de 2007, los ciudadanos: C.D.G.S., H.D.G.S., P.A. QUIROZ, FLORISBETH LOZADA DE TNOVAS y Á.V.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 62.667, 84.032, 72.055, 73.574 y 85.026 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano E.T., de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-108.605, interpusieron demanda con motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 31 de enero de 2007 le dio entrada y admitida el de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora, aduce que su poderdante comenzó a aprestar servicios personales bajo la figura de “transportista” o “distribuidor” de los productos comercializados por POLAR desde el 24 de marzo de 1982, por cuanto, mediante una operación simulada de compra-venta, adquiría los productos, para posteriormente venderlos al mayor y detal en una ruta asignada por POLAR, constituyendo el salario del hoy demandante, el sobreprecio que resultaba de la reventa de los productos a los establecimientos comerciales a la zona asignada.

Así las cosas esta relación se mantuvo durante los años 1982 hasta 1986, donde la empresa realiza pago por la cantidad de Bs. 143.484,36 por concepto de “Saldo a favor por convenio entre ambas partes”. Así mismo se siguió la relación laboral en los años 1992 al 1996.

En fecha 07 de abril de 1995, POLAR, suscribió un contrato de comodato con el ciudadano E.T., entregándole un vehículo para la distribución y comercialización de sus productos, siendo que los mismos eran dados a consignación para luego ser vendidos en la ruta de venta asignada por POLAR, teniendo que cumplir además, con todas las especificaciones expresadas en el contrato, sin dejar de lado que, la ganancia o contraprestación que percibía el prenombrado ciudadano, resultaba de la reventa que hacía de los productos, partiendo de un precio que imponía POLAR, lo que puede distinguirse claramente como el salario percibido en virtud de la prestación del servicio para POLAR evidenciándose que entre el ciudadano E.T. y POLAR existía una relación de subordinación.

Claramente se evidencia que en los términos en los cuales fue suscrito el señalado contrato, el encubrimiento de una relación de trabajo, en los cuales se verifica los tres elementos que presumen la existencia la existencia de una relación de trabajo; a saber, la prestación de servicio por cuenta ajena, el salario y la subordinación.

Así mismo, y a los efectos de continuar encubriendo la evidente relación laboral existente entre el hoy demandante y POLAR, en fecha 18 de junio de 2001 suscribieron un contrato de concesión mercantil, mediante el cual POLAR, en su carácter de Distribuidora, se obligó a venderle al por mayor a su representado productos de cerveza y malta, obligándose éste a comprar al contado y revender dichos productos a los comerciantes detallistas en el área geográfica seleccionada por dicha empresa.

En fecha 19 de marzo de 2004, POLAR y el ciudadano E.T., suscriben un contrato de franquicia el cual entró en vigencia en fecha 01 de abril de 2004, con la suscripción de ese contrato de franquicia, así llamado por POLAR, está pretende desvirtuar la relación laboral existente desde el año 1984 por una relación mercantil.

En fecha 24 de noviembre de 2005, el demandante es notificado por POLAR que ha decidido rescindir el contrato de franquicia celebrado en fecha 19 de marzo de 2004, por el incumplimiento de las condiciones generales 9.4 del referido Contrato de Franquicia.

Siendo que el 03 de febrero de 2006, el ciudadano E.T. y POLAR suscriben el finiquito mercantil, así denominado por POLAR, nótese que en el referido finiquito, no se mencionan los pagos por concepto de prestaciones sociales tales como: Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y demás beneficios que le otorga la Ley del Trabajo y de los cuales debe disfrutar cada trabajador, siendo que los mismos no le fueron cancelados, por el contrario los conceptos cancelados por POLAR en dicho finiquito son por lucro cesante y daño emergente que pudieron ocasionarle al hoy demandante.

Es por lo antes señalado, y por cuanto a la presente fecha la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. no ha querido pagar las prestaciones sociales e indemnizaciones y demás beneficios que adeudan y que son derechos derivados y causados durante el tiempo que duró la relación de trabajo con dicha empresa, el ciudadano E.T., demanda a la prenombrada sociedad mercantil, a los fines de que se condenada a cancelarle los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 18.919,47, Prestación de Antigüedad a partir del mes de junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la relación laboral (noviembre de 2005) Bs. 168.512,58, Vacaciones Bs. 112.297,12, Bono Vacacional Bs. 74.072,91, Utilidades Bs. 299.116,14 y Bono de Transferencia Bs. 25.805,70; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Por auto de fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de S.M.E. del Trabajo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, Negó la solicitud de llamado de Tercero Interviniente, realizada por la representación judicial de la parte demandada.

Siendo que por auto de fecha 07 de mayo de 2007, se escuchó Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25/04/2007, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la U.R.D.D., de este Circuito para su distribución entre los Juzgados Superiores y tramitar el referido recurso.

En fecha 28 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de Puerto Ordaz, le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causa respectivo, así mismo deja constancia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Martes Cinco (05) de julio de 2007, a las 3:30 p.m.

Siendo el día y la hora indicada se celebró la Audiencia oral y Pública de Apelación en la presente causa, se dictó el dispositivo del fallo en el referido asunto, en el cual el Juzgado declaró: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, y como consecuencia REVOCA la referida decisión. RECONOCIENDO la causa al estado en que el Juzgado Segundo de S.M.E. del Trabajo, proceda a admitir la intervención de terceros forzosa solicitada por la empresa demandada Siendo publicado el texto íntegro de la decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, tal como lo establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vencido el lapso sin que las partes ejercieran recurso alguno sobre la misma, quedando así firme la referida sentencia, el prenombrado Juzgado Superior ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines de darle continuidad a la causa.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal Segundo de S.M.E. del Trabajo de Puerto Ordaz, le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Causas correspondiente bajo su misma nomenclatura, todo ello con el fin de proveer lo acordado por el Juzgado de Alzada en su sentencia, por lo cual admite la referida Tercería, ordenando la notificación de la firma mercantil COMERCIAL ENZO, S.R.L.

Luego de diversos avocamientos por parte de otros jueces que presidieron el Juzgado Segundo de Primera Instancia de S.M.E. del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 26 de octubre de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y del tercero interviniente y de la parte demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 31 enero de 2011, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

ADMITIENDO: Que el accionante constituyó una sociedad mercantil.

Que el accionante era representante legal de COMERCIAL ENZO, SRL.

Que la empresa COMERCIAL ENZO, SRL, revendía los productos que compraba a nuestra representada.

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos plasmados por la actora tanto de hecho como de derecho en su escrito libelar.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 18 de febrero de 2011 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 25 de febrero de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijándose en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Doce (12) de abril de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, este Juzgado acordó el diferimiento de la Audiencia de Juicio, a solicitud de la representación judicial de la parte demandada para el día 03 de agosto de 2011, a las 2:00 p.m.

Luego de diversos diferimientos por auto de fecha 11 de mayo de 2012, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Dos (2) de Agosto de 2012, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano E.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E. 108.605 en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C. A por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano Á.V., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 46.702, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente se constató la comparecencia del ciudadano H.M.E., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.634, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:… Que su poderdante comenzó a aprestar servicios personales bajo la figura de “transportista” o “distribuidor” de los productos comercializados por POLAR desde el 24 de marzo de 1982, por cuanto, mediante una operación simulada de compra-venta, adquiría los productos, para posteriormente venderlos al mayor y detal en una ruta asignada por POLAR, constituyendo el salario del hoy demandante, el sobreprecio que resultaba de la reventa de los productos a los establecimientos comerciales a la zona asignada.

Así las cosas esta relación se mantuvo durante los años 1982 hasta 1986, donde la empresa realiza pago por la cantidad de Bs. 143.484,36 por concepto de “Saldo a favor por convenio entre ambas partes”. Así mismo se siguió la relación laboral en los años 1992 al 1996.

En fecha 07 de abril de 1995, POLAR, suscribió un contrato de comodato con el ciudadano E.T., entregándole un vehículo para la distribución y comercialización de sus productos, siendo que los mismos eran dados a consignación para luego ser vendidos en la ruta de venta asignada por POLAR, teniendo que cumplir además, con todas las especificaciones expresadas en el contrato, sin dejar de lado que, la ganancia o contraprestación que percibía el prenombrado ciudadano, resultaba de la reventa que hacía de los productos, partiendo de un precio que imponía POLAR, lo que puede distinguirse claramente como el salario percibido en virtud de la prestación del servicio para POLAR evidenciándose que entre el ciudadano E.T. y POLAR existía una relación de subordinación.

Claramente se evidencia que en los términos en los cuales fue suscrito el señalado contrato, el encubrimiento de una relación de trabajo, en los cuales se verifica los tres elementos que presumen la existencia la existencia de una relación de trabajo; a saber, la prestación de servicio por cuenta ajena, el salario y la subordinación.

Así mismo, y a los efectos de continuar encubriendo la evidente relación laboral existente entre el hoy demandante y POLAR, en fecha 18 de junio de 2001 suscribieron un contrato de concesión mercantil, mediante el cual POLAR, en su carácter de Distribuidora, se obligó a venderle al por mayor a su representado productos de cerveza y malta, obligándose éste a comprar al contado y revender dichos productos a los comerciantes detallistas en el área geográfica seleccionada por dicha empresa.

En fecha 19 de marzo de 2004, POLAR y el ciudadano E.T., suscriben un contrato de franquicia el cual entró en vigencia en fecha 01 de abril de 2004, con la suscripción de ese contrato de franquicia, así llamado por POLAR, está pretende desvirtuar la relación laboral existente desde el año 1984 por una relación mercantil.

En fecha 24 de noviembre de 2005, el demandante es notificado por POLAR que ha decidido rescindir el contrato de franquicia celebrado en fecha 19 de marzo de 2004, por el incumplimiento de las condiciones generales 9.4 del referido Contrato de Franquicia.

Siendo que el 03 de febrero de 2006, el ciudadano E.T. y POLAR suscriben el finiquito mercantil, así denominado por POLAR, nótese que en el referido finiquito, no se mencionan los pagos por concepto de prestaciones sociales tales como: Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y demás beneficios que le otorga la Ley del Trabajo y de los cuales debe disfrutar cada trabajador, siendo que los mismos no le fueron cancelados, por el contrario los conceptos cancelados por POLAR en dicho finiquito son por lucro cesante y daño emergente que pudieron ocasionarle al hoy demandante.

Es por lo antes señalado y por cuanto a la presente fecha la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. no ha querido pagar las prestaciones sociales e indemnizaciones y demás beneficios que adeudan y que son derechos derivados y causados durante el tiempo que duró la relación de trabajo con dicha empresa, el ciudadano E.T., demanda a la prenombrada sociedad mercantil, a los fines de que se condenada a cancelarle los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 18.919,47, Prestación de Antigüedad a partir del mes de junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la relación laboral (noviembre de 2005) Bs. 168.512,58, Vacaciones Bs. 112.297,12, Bono Vacacional Bs. 74.072,91, Utilidades Bs. 299.116,14 y Bono de Transferencia Bs. 25.805,70; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admitió que el accionante constituyó una sociedad mercantil, que el accionante era representante legal de COMERCIAL ENZO, SRL, y que la empresa COMERCIAL ENZO, SRL, revendía los productos que compraba a nuestra representada.

Del mismo modo la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos plasmados por la actora tanto de hecho como de derecho en su escrito libelar.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de la relación laboral, y sobre la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 0 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas de Actas, cursantes a los folios 15 al 24 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, no obstante de dichas instrumentales se desprende tramitaciones de carácter mercantil entre las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C. A y la Sociedad Mercantil COMERCIAL IMATACA, S. R. L, que no guardan relación con la presente causa, por lo que esta juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias fotostáticas de Contrato de Comodato, cursante a los folios 25 al 33 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano E.T. en su condición de representante de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ENZO, S. R. L suscribió contrato de comodato con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C. A. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias fotostáticas de acuerdo de terminación de relaciones comerciales, cursante a los folios 34 al 39 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, el finiquito de la relación comercial que existió entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A (DIPOSURCA) y la Sociedad Mercantil COMERCIAL ENZO, S. R. L, finiquito el cual se produjo en fecha 18/03/2004.

1.4.- Con relación a MEMORANDO y documento de finiquito de relaciones comerciales, cursantes a los folios 40 al 43 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la finalización de las relaciones comerciales que se produjeron con ocasión del contrato de franquicia que existió entre la Sociedad Mercantil COMERCIAL ENZO, S. R. L y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C. A (DIPOSURCA). Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la carta, cursante al folio 44 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 24/11/2005 se le comunicó formalmente a la Sociedad Mercantil COMERCIAL ENZO, S. R. L la decisión de terminar el Contrato de Franquicia celebrado entre COMERCIAL ENZO, S.R.L y CERVECERIA POLAR, C. A. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la carta, cursante al folio 45 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A (DIPOSURCA) dirigió comunicación a la Sociedad Mercantil COMERCIAL ENZO, S. R. L, mediante la cual se le informó sobre la CLÁUSULA DE FIDEICOMISO que se estableció con ocasión al contrato de Fideicomiso que suscribió la empresa COMERCIAL ENZO, S. R. L con el BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a baucher, documento de compra venta de vehículo, y certificado de origen, cursantes a los folios 46 al 51 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR (DIPOSURCA) le dio en venta a la Sociedad Mercantil COMERCIAL ENZO, S. R. L, un vehículo poseedor de las siguientes características: PLACAS: 11B-AAE, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIÓN, MODELO: CHASSIS CABINA, AÑO: 1.998, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R4WV329301, SERIAL DEL MOTOR: 4WV329301, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, CERTIFICADO DE ORIGEN Nro. A-137830, y q ue el precio de la venta del vehículo fue por la cantidad de Bs. 7.000,00. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la carta, contrato de arrendamiento financiero, y constancia cursantes a los folios 52 al 63 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que a la Sociedad Mercantil COMERCIAL ENZO, S. R. L le fue entregado un certificado de circulación, y que entre la Sociedad Mercantil COMERCIAL ENZO, S. R. L. y ARRENDADORA PROVINCIAL SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A se suscribió un contrato de Distribución con la Sociedad DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A, con la finalidad de distribuir los productos comercializados por LA DISTRIBUIDORA. Y así se establece.

1.9.- Con respecto al Acta, cursante a los folios 64 al 66 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la relación comercial que existió entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C. A y la Sociedad de Responsabilidad Limitada COMERCIAL ENZO, S. R. L. Y así se establece.

1.10.- Con relación a las liquidaciones, cursantes a los folios 69 y 70 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil COMERCIAL E.S.R. L le había realizado el pago de las prestaciones sociales a los ciudadanos D.G. Y AFILIO ROMERO, con motivo de la terminación de la relación de trabajo que estos últimos mantuvieron con la empresa. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a los diplomas y reconocimiento, cursantes a los folios 71 al 74 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el reconocimiento de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C. A al administrador de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ENZO, S. R. L. Y así se establece.

1.12.- Con respecto a las factura guía y control, cursantes a los folios 75 al 103 de la tercera pieza del expediente, folios 02 al 49 y su vuelto de la cuarta pieza del expediente, folios 02 al 52 y su vuelto de la quinta pieza del expediente, 02 al 47 y su vuelto de la sexta pieza del expediente, 02 al 57 y su vuelto de la séptima pieza del expediente, folios 02 al 52 de la octava pieza del expediente, folios 02 al 60 de la novena pieza del expediente, folios 02 al 33 de la décima pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor facturó a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C. A, durante los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, por cantidades diferentes durante los años anteriormente señalados. Y así se establece.

2) De las Testimoniales.

2.1.- Con relación al ciudadano D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.554.892, promovido como testigo por la parte actora, el referido ciudadano no compareció al acto, por lo que se declaró desierto el mismo. Y así se establece.

2.2.- Con relación al ciudadano J.G.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.902.567, promovido como testigo por la parte actora, el referido ciudadano compareció al acto, y rindió sus declaraciones, sin embargos sus deposiciones nada aportan al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela, las resultas emitidas por dicha entidad Bancaria señala que no se indicó el número de RIF de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ENZO, C. A, en consecuencia, tal resulta nada aporta al proceso por lo que se desecha su valoración. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto al Acta de Asamblea General Extraordinaria, y al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, cursantes a los folios 43 al 58 de la décima pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los ciudadanos E.T. e I.G.D.T. registraron en fecha 11/09/1986 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar una Sociedad Mercantil denominada COMERCIAL ENZO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y del mismo modo se evidencia de dichas instrumentales, que en fecha 22/11/1991 se registró Acta de Asamblea General Extraordinaria, mediante la cual se les ratificó en sus cargos de Presidente y Vice Presidente a los ciudadanos E.T. e I.G.D.T.. Y así se establece.

1.2.- Con relación a los Contratos de Compra Venta de productos, cursantes a los folios 59 al 64 de la décima pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C. A Y COMERCIAL ENZO, S. R. L establecieron una relación de carácter mercantil, con ocasión de la venta y distribución de productos de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C. A. Y así se establece.

1.3.- Con respecto al acuerdo de terminación de relaciones comerciales, cursante a los folios 65 al 67 y su vuelto de la décima pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, el finiquito de la relación comercial que existió entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C. A (DIPOSURCA) y la Sociedad Mercantil COMERCIAL ENZO, S. R. L, finiquito el cual se produjo en fecha 18/03/2004.

1.4.- Con respecto al contrato de cesión de litraje, cursante al folio 68 de la décima pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la cesión de litraje que realizó la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA S.R., S. R. L a la Sociedad Mercantil COMERCIAL ENZO, S. R. L. Y así se establece.

1.5.- Con relación al CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR, cursante al folio 69 de la décima pieza del expediente, el cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil COMERCIAL E.C. A cumplió para el 26/07/1995 con dicha obligación. Y así se establece.

1.6.- Con respecto al certificado emanado del SENIAT, y al comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, cursantes al folio 70 de la décima pieza del expediente, el cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Nro. de RIF J-09511792-8 y el Nro. de NIT 0009082743 pertenecen a la Sociedad Mercantil COMERCIAL E.C.A. Y así se establece.

1.7.- Con relación al Registro de Asegurado, cursante a los folios 71 y 75 de la décima pieza del expediente, el cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil COMERCIAL E.S.R. L tenía inscrito en el seguro social al ciudadano TRULLI G. T.P., así como también se encontraba inscrito el ciudadano E.T.. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a la relación emanada del Banco de Venezuela, cursante al folio 72 de la décima pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil COMERCIAL E.S.R. L tenía un saldo de fideicomiso de Bs. 2.756,30 a su favor para el 21/01/2000. Y así se establece.

1.9.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 73 y 74 de la décima pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el Contrato de Fideicomiso que suscribió COMERCIAL E.S.R. L con el BANCO DE VENEZUELA. Y así se establece.

1.10.- Con respecto a la relación de precios, cursantes a los folios 76 al 80 de décima pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el precio de los productos distribuidos por la Sociedad Mercantil COMERCIAL E.S.R.L. Y así se establece.

1.11.- Con relación al documento de hipoteca de primer grado, cursante a los folios 81 al 85 de la décima pieza del expediente, el cual constituye documento público, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la hipoteca de primer grado que constituyó la Sociedad Mercantil COMERCIAL E.S.R. L sobre un inmueble de su propiedad a favor de la DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C. A con motivo de la relación comercial establecida entre ellas. Y así se establece.

1.12.- Con respecto al contrato de arrendamiento financiero, cursante a los folios 86 al 92 de la décima pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental entre la Sociedad Mercantil COMERCIAL ENZO, S. R. L. y ARRENDADORA PROVINCIAL SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C. A se suscribió un contrato de Distribución con la Sociedad DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C. A, con la finalidad de distribuir los productos comercializados por LA DISTRIBUIDORA. Y así se establece.

1.13.- Con relación a las instrumentales contentivas de Contrato de Comodato, cursantes a los folios 93 al 103 de la décima pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano E.T. en su condición de representante de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ENZO, S. R. L suscribió contrato de comodato con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C. A. Y así se establece.

1.14.- Con respecto a las instrumentales contentivas de factura guía, documentos de Red Franquicias de Distribución y Contrato de Franquicia para la Distribución de Productos, cursantes a los folios 104 al 157 de la décima pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que EL FRANQUINCIADO, en este caso la Sociedad Mercantil COMERCIAL ENZO, S. R. L es un empresario autónomo, constituido en forma de sociedad mercantil cuyos accionistas, órganos de administración y representante principal son los detallados en el ANEXO 1.1 de estas Condiciones Particulares, que desarrolla sus actividades como comerciante independiente dedicado a y con experiencia en la distribución de productos de terceros en nombre y por cuenta propios, que posee una organización propia, funcionalmente autónoma y es capaz de generar y gestionar los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de su actividad, y que está interesado en la distribución de los productos, en régimen de Franquicia en una zona identificada en el ANEXO 4.1. de estas Condiciones Particulares. Y así se establece.

1.15.- Con relación a la consulta de empresa, cursante a los folios 158 y 159 de la décima pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental nada aporta al proceso por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.16.- Con respecto a la Cuenta Individual, cursante al folio 160 de la décima pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil COMERCIAL ENZO, S. R. L ingresó al seguro social al ciudadano TRULLI G.T.P.. Y así se establece.

2) De la Prueba Testimonial.

2.1.- Con respecto a los ciudadanos F.H., D.S., N.M., FRANK CORDOVA Y B.V., promovidos como testigos, lo mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

3) De las Pruebas de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Regional, las resultas cursan a los folios 47 al 50 de la décima primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil COMERCIAL E.T. S. R. L, se encuentra ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signada con el número patronal B86103272, que los ciudadanos TRULLI LAURA Y TRULLI TULIO son los únicos trabajadores activos. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las resultas cursan a los folios 60 al 68 de la décima primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa COMERCIAL E.S.R.L. era contribuyente, que se encontraba registrado bajo el número de de Registro de Información Fiscal (RIF) J-09511792 y Nit 0009082743 y el representante legal de dicho contribuyente es E.T., titular de la cédula de identidad Nro. E3-168.606, y presentó declaración de Impuesto sobre la renta (F26) hasta el ejercicio 2008 e Impuesto al Valor Agregado (IVA) hasta noviembre 2009. Y así se establece.

3.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela, la resulta cursa al folio 95 de la décima primera pieza del expediente, la cual constituye documentos privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la empresa COMERCIAL ENZO, S.R. L se encontraba adherida al fideicomiso signado bajo el N° 842 perteneciente a la empresa S. T. C POLAR, C. A, y que el representante legal de la empresa COMERCIAL ENZO, S. R. L. Y así se establece.

3.4.- Con relación a la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la resulta cursa al folio 76 de la décima primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la Sociedad Mercantil COMERCIAL ENZO,, S. R. L se encuentra debidamente inscrita en esta jurisdicción mercantil en fecha 11/09/1986, bajo el Nro. 25, Tomo 19-A, inserto en el Expediente N° 3339, y que la Junta Directiva está compuesta por los socios I.G. TRULLI (PRESIDENTE) y E.T. (VICEPRESIDENTE) Y así se establece.

4) De la Exhibición de Documentos

4.1.- Con respecto a la intimación a la parte actora para que exhiba documento emitido por el IVSS, la representación judicial de la parte accionante no las exhibió, en consecuencia se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.2.- Con relación a la intimación a la parte actora para que exhiba los documentos de constitución de la empresa COMERCIAL ENZO, S. R .L, la representación judicial de la parte accionante no las exhibió, en consecuencia se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.3.- Con respecto a la intimación a la parte actora para que exhiba las declaraciones anuales de impuesto sobre la renta presentadas ante el SENIAT por la firma COMERCIAL ENZO, S. R .L, la representación judicial de la parte actora no las exhibió, sin embargo por no haberse cumplido los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se aplica el efecto dispuesto en dicha disposición. Y así se establece.

4.4.- Con respecto a la intimación a la parte actora para que exhiba el Documento Circular de Oferta de Franquicia (COF),, la representación judicial de la parte actora no las exhibió, sin embargo por no haberse cumplido los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se aplica el efecto dispuesto en dicha disposición. Y así se establece.

4.5.- Con relación a la intimación a la parte actora para que exhiba c.d.s. emitida en fecha 15/07/2000, y permiso sanitario para establecimiento de alimentos expedido en fecha 22/07/1999, la representación judicial de la parte accionante no las exhibió, en consecuencia se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DEL FUNDAMENTO DE DERECHO.-

Ha establecido la doctrina jurisprudencial, en sentencias contentivas en casos análogos, como la sentencia del caso L.R.G. en contra de CERVECERÍA POLAR, C. A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/09/2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., lo siguiente:…En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia, realizado, concluye la Sala que, en el caso concreto, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad pues quedó demostrado, a través de los contratos de concesión y de franquicia suscritos entre la empresa Cervecería Polar, C. A y Distribuidora N.S.R. L, que ésta adquiría los productos elaborados por aquella, y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad era realizada con el vehículo de su propiedad y con el personal contratado por el personal DISTRIBUIDORA N.S.R. L, asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad, así como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado, razón por la cual en criterio de la Sala quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, pues se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajeneidad y el salario…

Finalmente, del análisis probatorio, esta juzgadora pudo concluir, que la parte reclamada destruyó los elementos que conforman la relación de trabajo, como lo son la subordinación, ajeneidad y el salario o contraprestación, ello en virtud, que quedó demostrado que el actor en representación de la empresa COMERCIAL ENZO, S. R .L suscribió contratos de FRANQUICIA con la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A, que la empresa que el actor había constituido adquiría los productos, y luego los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad la realizaba con su propio personal, asumiendo el accionante los riesgos, responsabilidades y costos del transporte, siendo también su responsabilidad, con la que cumplía sus obligaciones fiscales y laborales que corresponden a una sociedad mercantil. Asimismo, pagaba efectivamente las cuotas por concepto del fideicomiso previsto para garantizar sus obligaciones frente a la demandada. En conclusión, quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, por lo que es improcedente la presente demanda. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano E.T. en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A ambas partes ya identificada anteriormente. Y así se establece.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

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