Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles Nueve (9) de enero de 2013

202º y 153º

Exp Nº AP21-R-2012-001857

Exp Nº AP21-L-2012-002701

PARTE ACTORA: FERRETERIA EPA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de abril de 1988, bajo el N° 41, tomo 33-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.160.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO REVOLUCIONARIO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE FERRETERIA EPA “SIRBOTRAFREPA”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2012, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2012, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2012 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES, Trece (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 11:00 A.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este S., procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    “…En primer lugar visto que la parte actora solicita la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), específicamente del articulo 426 ejusdem, debe esta J. determinar la legislación aplicable en el presente caso para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    Si bien es cierto que para la fecha de registro del Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferretería Epa “SIRBOTRAFREPA”, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluso para el momento en que se ordeno a el proyectado sindicato la subsanación, debe quien aquí decide señalar que dicho registro se comenzó a sustanciar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo), según consta en autos, siendo que la solicitud de tramite del Proyecto de Sindicato se realizó en fecha 20 de abril del año en curso, posteriormente en fecha 16 de mayo de 2012, la inspectoría ordena la subsanación en virtud de lo establecido en el artículo 416 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, las subsanaciones ordenadas se encontraban referidas al contenido de los artículo 413, 414 y 415 de la referida ley, otorgándosele 30 días continuos a los fines de subsanar los errores cometidos. Por lo cual en fecha 28 de mayo la parte aquí demandada presenta los recaudos correspondientes, en tal sentido en fecha 14 de junio de 2012, la Inspectoría dicta auto por medio del cual se registra la referida Organización Sindical Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferretería Epa “SIRBOTRAFREPA”, en el cual la inspectoría se pronuncia señalando lo siguiente:

    …Esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, observa luego de la exhaustiva revisión y subsiguiente valoración de todas y cada una de las documentales antes señaladas y consignadas en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, que la proyectada Organización Sindical consignó de manera correcta los documentos de Ley para el registro del sindicato, por lo que este Despacho en uso de sus atribuciones legales previstas en el Artículo 416 en concordancia con el Artículo 580 literal “a”, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, DECLARA: PRIMERO: VALIDA la subsanación efectuada por los representantes del “SINDICATO REVOLUCIONARIO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE FERRETERÍA EPA SIRBOTRAFREPA)”. SEGUNDO: REGISTRAR la Organización Sindical de primer grado denominado: “SINDICATO REVOLUCIONARIO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE FERRETERIA EPA (SIRBOTRAFREPA)”. TERCERO: NOTIFICAR a: “SINDICATO REVOLUCIONARIO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE FERRETERIA EPA (SIRBOTRAFREPA)”, respectivamente. CUARTO: INCORPORAR los recaudos consignados en el expediente del Sindicato in comento, signado con el N° 023-2012-02-00038 el cual reposa en los archivos de esta oficina laboral, por no ser contrario a derecho ni violar normas de orden público. QUINTO: Se hace constar que por necesidades de servicio la presente solicitud de proyecto Sindical adquiere personalidad jurídica en fecha Ut Supra, no obstante, es menester señalarles que a partir del 07 de mayo de 2012, todas las Organizaciones Sindicales deben adecuar sus Estatutos a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), publicada según Gaceta Oficial N° 6.076 del 07 de mayo de 2012.

    (…)

    (Destacado en cursivas subrayado de este Juzgado Octavo de Juicio)

    Ahora bien, se evidencia claramente de lo expuesto por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte y de las pruebas cursantes en autos, que la Organización Sindical aquí demandada fue durante todo el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo, sustanciada y registrada bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, a este respecto la parte actora señala que la misma debió tramitarse y sustanciarse bajo el procedimiento establecido en los artículos 374 y siguientes de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes observaciones: la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contiene en el titulo X de las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, la disposición cuarta que establece: “Sobre las organizaciones sindicales:

  4. - El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales establecido en esta Ley entrará en funcionamiento a partir del primero de enero de 2013. Hasta esa fecha las actividades correspondientes al registro y documentación de las organizaciones sindicales se continuaran tramitando ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

  5. - Las organizaciones sindicales adecuaran sus estatutos a esta ley antes del 31 de diciembre del 2013.”

    Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el procedimiento para el registro en su artículo 386, en el cual se establece: “Los interesados e interesadas en el registro de una organización sindical presentarán los documentos indicados ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial de la organización sindical que se proyecta. …”.

    En virtud de lo anterior observa esta J. que para la fecha de conformación del sindicato, no se encontraba en funcionamiento el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, órgano ante el cual según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el competente para registrar las organizaciones sindicales, por lo que tal y como es señalado en las disposiciones transitorias de dicha ley, le correspondía el conocimiento para el registro de la organización sindical cuestionada en el presente juicio, a la Inspectoría del Trabajo, la cual a consideración de quien aquí decide, debía sustanciar el registro de la organización sindical en base a las normas establecidas en la ley que le da la competencia, es decir a la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando al presente caso de autos la teoría del conglobamento.

    Siendo importante traer a colación sentencia, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de 2006, caso L.A.G.A., contra la Compañía Anónima De Administración Y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual estableció lo siguiente:

    Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

    Es así, que el catedrático P.R., precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

    a)La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

    b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

    c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

    d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

    e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

    Ahora bien, definidos los presupuestos de aplicación del principio de favor, delimitado su alcance, precisado con mayor o menor amplitud los casos a los que se aplica, resta también señalar, el cómo se determina.

    En este sentido, el catedrático M.P.C. ha señalado: En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.

    ¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?

    Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

    Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.

    El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable. …”

    Aunado a lo anterior igualmente debe esta J. aplicar en caso de dudas la norma mas beneficiosa para el trabajador en virtud de la regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador; en este caso la norma mas favorable para los trabajadores que conforman la organización sindical, lo cual no constituye un menoscabo de la igualdad entre las partes sino la protección que da el derecho laboral a los trabajadores. En consideración de lo antes expuesto, esta J. considera que en el presente caso, debe aplicarse la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de introducción de la petición de registro de la organización sindical.

    Señalado lo anterior pasa esta J. a pronunciarse sobre el hecho alegado por la parte actora respecto a que en la oportunidad de registro del Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferretería Epa “SIRBOTRAFREPA”, cursaba ante la inspectoría la voluntad de los ciudadanos Z.P., C.R., D.R., Junior Paraqueimo, G.E., C.P., G.R., L.M., F.R., J.H. y N.S. de desafiliarse al referido Sindicato, no contando con el mínimo de afiliados exigidos por la Ley, señalando la parte actora que es ilegal sostener la existencia de la organización sindical pues no alcanzaba el numero necesario que establece la Ley como requisito indispensable para su conformación, es decir que para el momento en que se ordena el registro de la organización sindical la misma ya no contaba con el numero mínimo de trabajadores requerido para su funcionamiento y existencia, lo cual se constituye en causal de disolución de conformidad con lo establecido en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a lo anterior señala que para el momento de interposición de la demanda se desafiliaron del referido sindicato los ciudadanos K.D., C.V. y F.N., reiterando que no entiende como fue registrado el referido sindicato si no tenia la cantidad minima de afiliados, y que el mismo no debió haber existido, asimismo señala expresamente en la audiencia de juicio que para el momento de registro del sindicato ya constaba en el expediente o debió haber constado las desafiliaciones, señalando que no puede saber si constaba en virtud de que las copias certificadas que le fueron expedidas demuestra que no las incorporaron pero que las mismas (refiriéndose a las documentales que van desde el folio 156 al 160 de la segunda pieza) tienen el sello húmedo de la inspectoría dejando constancia que las recibió, lo cual señala la parte actora le crea perspicacia, el porque no se incorporó a la fecha que solicitaron las copias certificadas. A este respecto debe señalar esta J. que si bien se evidencia de autos documentales enviadas a la Inspectoría del Trabajo, en el cual se le solicita la abstención del registro del Sindicato, debe señalarse que la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) por medio del auto de fecha 14 de junio de 2012, dejo constancia de haber realizado una exhaustiva revisión y subsiguiente valoración de las documentales contentivas de las correcciones a las deficiencias observadas para el registro del sindicato y que la misma consignó de manera correcta los documentos de ley para el registro del Sindicato, sin señalar en ningún momento la existencia de algún impedimento para el registro del mismo, por lo que respecto de lo señalado por la parte actora en cuanto a que no entiende como fue registrado este sindicato si no tenia la cantidad minima de afiliados lo cual a decir del accionante violenta la ley, entiende esta J. que la parte actora con sus argumentos ataca el acto de Registro del Sindicato, lo cual es un acto que se lleva ante la Inspectoría del Trabajo y quien aquí decide no puede intervenir en las decisiones tomadas en dicho órgano administrativo del trabajo, desconociendo la validez de la misma, por cuanto la Inspectoría al emitir un acto da fe de que lo expuesto es cierto, y en tal sentido no puede este Juzgado a través de este procedimiento entrar a revisar las actuaciones realizadas por la inspectoría, ni establecer la existencia de algún vicio en las actuaciones llevadas ante el referido órgano administrativo. Siendo así visto que la Inspectoría dejo constancia de que el registro del Sindicato se hizo ajustado a la ley, debe este Juzgado tener como debidamente registrado la referida organización sindical. Así se establece.-

    Por último en cuanto al señalamiento realizado por la parte actora de que para el momento de la interposición de la demanda la misma solo contaba con 6 miembros, esta J. a verificado que efectivamente al momento de interposición de la presente demanda, el Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferretería Epa “SIRBOTRAFREPA”, no contaba con el mínimo de afiliados requeridos por Ley, el cual debe ser de 20 trabajadores según lo establecido en el artículo 408 de la Reforma Parcial Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de solicitud de registro. Ahora bien, con respecto a esto el artículo 451 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “No podrá funcionar un sindicato con un numero menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.”, dicho articulo se encontraba igualmente establecido en el Artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social numero 299, de fecha 29 de marzo de 2011, Caso Corporación Droguería Los Andes, C.A. (Corporación Drolanca), contra el Sindicato Bolivariano De Trabajadores De La Corporación Drolanca Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, en la cual se estableció expresamente lo siguiente:

    En relación con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se infiere del mismo que se trate de otra causal de disolución de un sindicato, sino una circunstancia temporal durante la cual el sindicato no puede funcionar, pero puede reactivarse cuando se incorporen nuevos miembros superando el número mínimo de los exigidos.

    En tal sentido visto que el hecho de tener un número menor de afiliados al necesitado para constituir el sindicato bajo el amparo de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo con el cual se sustanció el registro de la organización sindical demandada, no constituye expresamente una causal de disolución de Sindicato, es forzoso para quien aquí decide declarar Sin lugar la disolución de Sindicato solicitada. Así se establece.

  6. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el J. Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado F.A.G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  7. - La parte actora recurrente, adujo que su apelación estaba basado en la sentencia del Tribunal A-quo que declaro sin lugar la demanda de disolución que interpusieron en contra del Sindicato Revolucionario Bolivariano de Trabajadores de Ferretería EPA, en su sede de los Ruices; que su apelación tiene que ver con la temporalidad de la ley, que la sentencia de primera instancia, aplicó la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuando en el presente expediente el acto de consignación de los documentos para la constitución del sindicato, se verifico bajo la ley derogada, pero que los posteriores actos que condujeron al registro e incluso la presente demanda de disolución, se están verificando bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que están claros que cuando el Sindicato presento los requisitos de la ley, para su constitución estaba vigente la ley anterior, pero que dejaron constancia en el escrito que para el momento en que la Inspectoría ordenó la subsanación ya estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores; que se pregunta que sentido tendría que el legislador obligue al sindicato a que sus estatutos se ajusten a la ley, y que la Inspectoría del Trabajo cuando entro en vigencia la ley ordenó aplicar normas de la ley derogada a los fines de dar pase al registro; que consideran que este punto se llevo mas allá de contexto por el Tribunal, que el principio de favor no aplicaba, porque ambas normas, la derogada como la vigente, establecen exactamente lo mismo, que son 20 trabajadores de una empresa, las que se requieren para constituir un sindicato; que no entiende como la sentencia de Primera Instancia, trata de halar el principio de conglobamiento para considera que aplica la ley derogada, fundamentando la ultra actividad en circunstancias cuestionables; que la sentencia de primera instancia, dice que esta ley le da la competencia a la Inspectoría para sustanciar y decidir el registro de una organización sindical; que en la Disposición Transitoria Cuarta, que cita la sentencia del Tribunal A-quo notaron que el registro de las organizaciones sindicales que ordena establecer la ley no se ha establecido, que la ley da un año para eso, que por eso es que le da un año a los sindicatos existentes para que adecuen sus sindicatos al Saren, no los que están por crearse; que esa propia ley dice que para los tramites en el registro, seguirá tramitándolo la Inspectoría mientras no exista ese registro, que no entienden como sobre la base de esa Disposición Transitoria, el Tribunal sobredimensiona el tema de la ley aplicable y crea una ultraactividad que la Ley Orgánica del Trabajo no tiene en el presente caso, que este es el primer motivo de su apelación; que en segundo lugar y como consecuencia de esa mala interpretación de normas no vigentes al presente caso, el Tribunal entendió que estaban atacando el acto de registro de la Inspectoría, que ellos no discuten que los actos que emanan de la Inspectoría gozan de veracidad, que entendían que se trata de actos administrativos no de documentos públicos necesariamente, pero actos administrativos sobre los cuales, lo que dice el funcionario se entienden como cierto y bajo ciertos supuestos salvo prueba en contrario; que ellos dijeron dos cosas sobre el expediente; que el sindicato cuando se constituyo ya la Inspectoría tenia suficientes elementos para considerara que los 20 miembros que necesitaba el sindicato para su constitución no estaba, que se consigno una nomina de miembros afiliados de 24 personas, pero que se van 16 antes que la Inspectoría decida el registro, que no entienden como el Tribunal solamente dijo que “ …por cuanto el acto de registro de la Inspectoría merece fe publica yo como Tribunal no puedo pronunciarme sobre esto.. .” , que se pregunta que sí no puede hacerlo un Tribunal, en un procedimiento de disolución de sindicato, que es el indicado por la propia ley, para este tipo de cuestiones, entonces cual es el procedimiento que ellos tendrían que ventilar, que eso lo debió haber dicho la sentencia de Primera Instancia, que tendrían que tachar de falso el registro, cuando se establece un procedimiento especial de disolución; que insisten en que querían que se estableciera la cuestión de hecho de que para el momento de la constitución del sindicato, con pruebas que el Tribunal las valora, considera a pesar de darle merito a esas desafiliaciones, que lo que dijo la Inspectoría es santa palabra; que el tercer punto tiene que ver con que el Tribunal aplicó una norma no vigente, que para el momento que se intento esta demanda de disolución no hay discusión en que la ley que esta vigente es la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que esto es relevante, por se le desecho su argumento de demanda de disolución con el tema de que el articulo 451 de la ley derogada, establecía que un sindicato que no podía funcionar con un numero de miembros menor al que se requería para su constitución, no era una causante de disolución, que esto es historia pasada porque que sentido tendría que el nuevo legislador, en la ley que ya estaba vigente para el momento en que invocaron una causal en la demanda de disolución, establezca en el articulo 376, numeral 4, que ahora sí es una causal de disolución, el hecho de que un sindicato, no cuente con el número de miembros necesarios que se requiera para su constitución; que antes contaban con dos artículos en la ley derogada, que estas causales eran taxativas, que no se podía considerar que el articulo 451 es una causal de disolución, pero que ahora el legislador estableció expresamente ese supuesto que están alegando en este procedimiento, como una causal de disolución, por lo que la sentencia que se alegó por el Tribunal A-quo para desechar su causal de disolución, no se aplicaría en este caso, que estas son las causales para atacar la sentencia de Primera Instancia, y por las cuales solicitan que se declaren con lugar la apelación y se revoque el fallo, y que se entienda que en este caso operaron causales de disolución: Para finalizar hizo entrega de un escrito con pruebas sobrevenidas donde deja constancia que para ese momento no quedaba ninguna persona en el sindicato, que no queda ninguna persona que puedan activar el sindicato, que estas pruebas se generaron en el curso de la sentencia del Tribunal A-quo y de la presente audiencia, que quiere que el Tribunal las considerara, que para la presente fecha, no hay un solo miembro de este sindicato, que haga vida sindical, que operaron causales de disolución.

    Antes preguntas realizada por esta alzada el representante judicial de la parte actora, respondió: que los integrantes del sindicato se habían ido, que asistieron a la audiencia preliminar los 06 que quedaban, que de estos es lo que esta consignando la desafiliación y renuncia a la empresa, que está consignando esta prueba, porque son sobrevenidas, que a la fecha no hay ningún miembro en el sindicato; que los promotores ya habían renunciado en el curso del proceso, que esos son los que quedaban; que no le parecía extraño la renuncia de los mismos; que no fue coetánea la interposición de la demanda y la renuncia ,

    IV.- De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes: 1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo;

    A.- Señaló la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012), fue presentado un proyecto de organización sindical denominado Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferretería Epa “SIRBOTRAFREPA”, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

    B.- El dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012), la Inspectoría del Trabajo realizó objeciones a la convocatoria realizada por la proyectada organización, ordenando realizar una subsanación a los estatutos de la misma; que la Inspectoría indicó respecto al acta de asamblea y los documentos consignados que “debe darse cumplimiento a lo relativo a la autenticidad”; que asimismo la Inspectoría del Trabajo al dar curso al procedimiento aplicó normas derogadas, pues el procedimiento se rige según los requisitos establecidos en los artículos 374 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). El veintiocho (28) de mayo del dos mil doce (2012) el ciudadano R.A., presenta ante la Inspectoría del Trabajo los recaudos correspondientes que según señala cumplen con los requisitos indicados en el auto de fecha ya mencionada; que en fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) declaró validad la subsanación y ordenó el registro del Sindicato sin que cumpliera con los requisitos mínimos para su existencia conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y sus estatutos.

    C.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la LOTTT, los sindicatos de empresas se conformaran por veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo; que el sindicato consignó una nomina de miembros fundadores según acta de fecha diez (10) de abril del año 2012, donde veintiún trabajadores habrían convenido en la conformación del sindicato, esto es, uno mas del mínimo legal requerido y que posteriormente y con ocasión a la subsanación ordenada el 16 de mayo de 2012, se celebró una nueva asamblea el 26 de mayo de 2012, donde 24 trabajadores, 05 de los cuales nunca habían figurado en el procedimiento desde sus inicios, habrían convenido en la conformación del sindicato.

    D.- Que para el momento de que la Inspectoría del Trabajo emitió el auto que ordenó la inscripción de la proyectada organización Sindical, ya constaba en el expediente N° 023-2012-02-00038, que el denominado Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Ferretería Epa, no contaba con el número mínimo de afiliados que se requería para su existencia, según el artículo 376 de la LOTTT. Que para la fecha en que la Inspectoría del Trabajo emite su auto ordenando el registro de la organización sindical proyectada, es decir, el catorce (14) de junio del dos mil doce (2012), el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Ferretería Epa, no contaba con el mínimo requerido para su existencia conforme lo dispone el artículo 386 de la LOTTT.;

    E.- Que para la fecha en que la Inspectoría del Trabajo ordenaba el registro de la organización sindical, once (11) de sus miembros fundadores habían acreditado su desafiliación al Sindicato que se pretendía constituir, que el registro o existencia del Sindicato ha debido ser rechazado por el Inspector del Trabajo. Que esta circunstancia se constituye en una causal de disolución de esta organización, de conformidad con el artículo 426 de la LOTTT

    F.- Que para la fecha de la interposición de la presente demanda de disolución han ocurrido desincorporaciones que también han sido acreditadas en el expediente administrativo, contabilizándose un total de catorce (14) desafiliaciones a la organización Sindical, cuya ilegalidad y disolución solicita, según el artículo 426 de la LOTTT en sus numerales 1 y 4 y los estatutos del sindicato en su artículo 44 literal a); ya que este no puede funcionar con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución. Por lo que solicita que se declare la disolución del Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferretería EPA “SIRBOTRAFREPA”, por contrariar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación de la presente demanda.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La Juez a-quo dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral de juicio, que las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, FERRETERÍA EPA, C.A., y que fueron admitidas son las siguientes:

  8. - DOCUMENTALES:

    A.- Marcada con la letra B, (folios 17 al 102, ambos inclusive, de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fotostática), donde se desprende la solicitud de registro del Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferretería Epa (SIRBOTRAFREPA), de fecha 20 de abril de 2012, acompañado de los siguientes recaudos: convocatoria a una Asamblea General Constitutiva, acta de Asamblea Constitutiva; lista de firmas de los trabajadores asistentes a la asamblea, Estatutos del Sindicato y la nomina de los miembros fundadores, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también se observa de las instrumentales, copias del expediente administrativo número 023-2012-02-00038, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital; del mismo se desprende auto de fecha 14 de junio de 2012, en donde esta Inspectoría del Trabajo, registró la Organización Sindical denominada: Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferretería Epa (SIRBOTRAFREPA); y boletas de notificación dirigidas al Sindicato Registrado, a la Coordinación de Zona Metropolitana y V. y al Representante Legal de la empresa Ferretería Epa, C.A.

    B.- Marcadas con la letra C, (folios103 al hasta el folio 106, ambos inclusive de la pieza número uno del expediente, en copia fotostática), escrito de fecha 29 de mayo del 2012, elaborado por las ciudadanas L.L., Y.Q. y Dellymar Echanagucia, en donde le solicitan a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Área Metropolitana, que se abstenga de registrar al Sindicato de Trabajadores de la empresa Ferretería EPA, C.A., denominado Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferreterías EPA, debido a que no cuenta con el numero de trabajadores necesarios para su constitución, ya que para los días 24, 04, 07, 24 y 25 de mayo del 2012, se desafiliaron los ciudadanos B.O., W.P., E.B., Z.P.S., Y.C. y Junior Paraqueimo; con el escrito acompañan cartas elaboradas por los ciudadanos Z.P., D.R. y C.Y., las mismas se encuentran firmadas y con su respectivas huellas dactilares. De igual manera indican en el escrito que los ciudadanos C.R. y D.R. dejaron de prestar sus servicios para FERRETERÍA EPA, C.A., por renuncia. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    C.- Marcadas con la letra D, (folios 107 hasta el folio 111 de la pieza número uno (1) del expediente, ambos inclusive, en copia fotostática), escrito de fecha 05 de junio del 2012, elaborado por los ciudadanos L.C., H.L. y J.C. dirigida a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Área Metropolitana, donde solicitan que se abstenga de registrar al Sindicato de Trabajadores de la empresa Ferretería EPA, C.A., denominado Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferreterías EPA, debido a que no cuenta con el numero de trabajadores necesarios para su constitución, ya que para las fechas 31 de mayo del 2012 y 04 de junio del 2012, se desafiliaron los ciudadanos G.R., C.P., G.E. y L.M.; con el escrito acompaña cartas elaboradas por los ciudadanos antes indicados, las mismas se encuentran firmadas y con su respectivas huellas dactilares. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D.- Marcadas con la letra E, (folios 112 hasta el folio 114, ambos inclusive, de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fotostática), escrito del fecha 07 de junio del 2012, elaborado por los ciudadanos A.M.M., L.F.M. y G.C. dirigida a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Área Metropolitana, en donde solicitan que se abstenga de registrar al Sindicato de Trabajadores de la empresa Ferretería EPA, C.A., denominado Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferreterías EPA, debido a que no cuenta con el numero de trabajadores necesarios para su constitución, ya que para los días 05 y 06 de junio del 2012, se desafiliaron los ciudadanos J.H. y F.R.; con el escrito acompaña cartas elaboradas por los ciudadanos antes indicados, las mismas se encuentran firmadas y con su respectivas huellas dactilares. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    E.- Marcadas con la letra F, (folios 115 y 116 de la pieza número uno (1) del expediente), escrito del 12 de junio del 2012, elaborado por los ciudadanos D.E.V.R., B.A.C.G. y M.A.F., dirigida a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Área Metropolitana, en donde le solicitan que se abstenga de registrar al Sindicato de Trabajadores de la empresa Ferretería EPA, C.A., denominado Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferreterías EPA, debido a que no cuenta con el numero de trabajadores necesarios para su constitución, ya que para el día 08 de junio de 2012, se desafilio el ciudadano N.S.; con el escrito acompaña carta elaborada por el ciudadano antes indicados, la misma se encuentra firmada y con su respectiva huella dactilar. A dicha documental se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    F.- Marcadas con la letra G, (folio 117 al 120, ambos inclusive de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fotostática), escrito del 15 de junio del 2012, elaborado por los ciudadanos J.E., A.M.M. y J.C. dirigida a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Área Metropolitana, en donde le solicitan que se abstenga de registrar al Sindicato de Trabajadores de la empresa Ferretería EPA, C.A., denominado Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferreterías EPA, debido a que no cuenta con el numero de trabajadores necesarios para su constitución, ya que para el día 14 de junio del 2012, se desafiliaron los ciudadanos K.D. y C.V.; con el escrito acompaña carta elaborada por el ciudadano antes indicados, la misma se encuentra firmada y con su respectiva huella dactilar. De igual manera indican en el escrito que el ciudadano K.D. dejo de prestar sus servicios para Ferretería EPA, C.A. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    G.- Marcadas con la letra H, (folios18 al 107, ambos inclusive de la pieza número dos (02) del expediente), copias de parte del expediente administrativo llevado ante la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede norte), el Tribunal A-quo dejo constancia que las mismas aún cuando tienen un auto de certificación, en el cual certifican que las copias certificadas constan de 89 folios útiles (cantidad que se corresponde con las consignadas por la parte actora), solo los dieciocho primeros folios se encuentran debidamente sellados en señal de certificación, y que sin embargo como no se ejerció oposición alguna a dichas documentales, y siendo que las mismas se constituyen en copia de documentos públicos administrativos se les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho expediente se evidencia el recorrido procedimental seguido en la inspectoría a los fines del registro de la Organización Sindical aquí demandada, según expediente administrativo número 023-2012-02-00038, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la Sala de Sindicato con el número 3131. De las documentales señaladas se evidencia:

    H.- Acta levantada en fecha 20 de abril del 2012 en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte, en donde se dejo constancia de que los trabajadores de Ferretería EPA, C.A., presentaron proyecto de sindicato acompañado de los siguientes recaudos: oficio dirigido al Inspector del Trabajo, convocatoria, acta constitutiva, listado de personas asistente a la asamblea, estatutos y nomina de trabajadores.

    I.- Exhorto de fecha 20 de abril de 2012, a los fines de que se notifique a la empresa Ferretería Epa, C.A. de la Inamovilidad según el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, con su respectivo oficio.

    J.- Auto de admisión de fecha 20 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 416 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    K.- Auto de fecha 16 de mayo de 2012, en el cual la Inspectoría ordena la subsanación en virtud de lo establecido en el artículo 416 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo señalando que debe subsanar los errores y omisiones señalados dentro de los 30 días continuos siguientes a su notificación.

    L.- En fecha 16 de mayo el Proyecto sindical SIRBOTRAFREPA fue notificado del auto antes señalado.

    M.- En fecha 28 de mayo de 2012 se observa escrito dirigido a la Inspectora Jefe, a los fines de presentar los recaudos para el registro del sindicato.

    N.- Auto de fecha 14 de junio del 2012, en donde la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte declaró lo siguiente:

    …Esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, observa luego de exhaustiva revisión y subsiguiente valoración de todas y cada una de las documentales antes señaladas y consignadas en fecha (28) de mayo de 2012, que la proyectada Organización Sindical consignó de manera correcta los documentos de Ley para el registro del sindicato, por lo que este Despacho en uso de sus atribuciones legales previstas en el Art. 416 en concordancia con el Art. 580 literal “a”, ambos de la LOTTT, DECLARA:

    PRIMERO: VALIDA la subsanación efectuada por los representantes del “SINDICATO REVOLUCIONARIO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE FERRETERÍA EPA SIRBOTRAFREPA)”.

    SEGUNDO: REGISTRAR la Organización Sindical de primer grado denominado: “SINDICATO REVOLUCIONARIO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE FERRETERIA EPA (SIRBOTRAFREPA)”.

    TERCERO: NOTIFICAR a: “SINDICATO REVOLUCIONARIO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE FERRETERIA EPA (SIRBOTRAFREPA)”, respectivamente.

    CUARTO: INCORPORAR los recaudos consignados en el expediente del Sindicato in comento, signado con el N° 023-2012-02-00038 el cual reposa en los archivos de esta oficina laboral, por no ser contrario a derecho ni violar normas de orden público.

    QUINTO: Se hace constar que por necesidades de servicio la presente solicitud de proyecto Sindical adquiere personalidad jurídica en fecha Ut Supra, no obstante, es menester señalarles que a partir del 07 de mayo de 2012, todas las Organizaciones Sindicales deben adecuar sus Estatutos a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), publicada según Gaceta Oficial N° 6.076 del 07 de mayo de 2012…

    O.- Marcada I1 a I20, y J1, J2 y K1 a K8 (folios 108 al folio 137, ambos inclusive, de la pieza número dos (02) del expediente, en originales ó copias fotostáticas), cartas elaboradas por los ciudadanos Z.P., C.R., Junior Paraqueimo, D.R., G.E., C.P., G.R., L.M., F.R., J.H., N.S., D.K., C.V., F.N., K.B., R.N., C.G., D.A., Y.H., R.A., en donde expresan su voluntad de desafiliarse al Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferreterías EPA, asimismo consignaron en originales ó copias fotostáticas, renuncia al cargo dentro de la empresa, de los ciudadanos C.R., D.R., Y.H., R.A., G.R., R.N., C.G., D.A.. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que dicho valor probatorio no fue desvirtuado en la oportunidad correspondiente.

    P.- Marcada L1 a L18 (folios 138 al folio 155, ambos inclusive, de la pieza número dos (02) del expediente, en originales), planillas de finiquito de relación laboral de los ciudadanos R.N., C.R., D.R., K.B., C.G., D.A. y G.R., con sus respectivas ordenes de cheques de gerencia, las mismas se encuentra firmadas y con las respectivas huellas dactilares. De igual manera se encuentran constancia de egresos de los ciudadanos C.R., D.R., K.B. y G.R., A dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que dicho valor probatorio no fue desvirtuado en la oportunidad correspondiente.

    Q.- Marcada M1 a M5 (folio 156 al 160, ambos inclusive, de la pieza número dos (02) del expediente), se consignó en originales, escritos elaborados por los ciudadanos L.L., Y.Q., Dellymar Echanagucia, L.C., H.L., J.C., A.M.M., L.F.M., G.C., D.E.V.R., B.A.C.G., M.A.F. y J.E., dirigidos a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Área Metropolitana solicitando que se abstenga de registrar al Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferretería EPA, C.A., por cuanto no cuenta con el número de trabajadores necesarios para su constitución. Las mismas fueron elaboradas en las fechas de 29 de mayo de 2012, 05 de junio de 2012, 07 de junio de 2012, 12 de junio de 2012 y 15 de junio de 2012. a estas documentales se les otorgó valor probatorio en virtud que el valor de las mismas no fueron desvirtuadas en la oportunidad legal correspondiente.

  9. - PRUEBA DE INFORMES:

    P. prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), se dejo constancia que en la audiencia oral de juicio la parte promovente renuncio a su prueba, circunstancia que se desprende del acta de fecha once (11) de octubre del año dos mil doce (2012).

    II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada “Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferretería Epa “SIRBOTRAFREPA”, y que fueron admitidas son las siguientes:

  10. - PRUEBA DE INFORMES: P. prueba de informes dirigida a Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, cuyas resultas no cursaban en autos para el momento de la audiencia de juicio, por lo que en tal sentido el Tribunal A-quo dejó constancia que no había materia que analizar.

  11. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.R., cédula V-14.624.952; O.V., cédula V-16.114.942, Y.C., cédula V-17.115.246, M.P., cédula V-11.916.906; F.U.; cédula V-15.394.678; J.C., cédula V-6.518.924, D.R., cédula V-16.564.959; G.I., cédula V-13.571.521; D.M., V-12.358.871; J.R., cédula V-17.285.340; D.S., cédula V-17.425.887; D.M., cédula V-16.880.940; J.U., cédula V-17.559.495; W.B., cédula V-18.753.455; F.P., cédula V-16.429.108; R.M., cédula 18.442.464; Y.P., cédula V-17.964.049; M.M., cédula V-13.481.917; J.S., cédula V-21.412.722; e I.H., cédula V-19.564.883; la Juez A-quo dejo constancia de que los referidos ciudadanos, no comparecieron en la oportunidad fijada para que rindieran sus testimonios, por lo que en tal sentido no tenía materia que analizar. Así se establece.-

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este J., considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  12. - Siguiendo esta orientación, el constituyente P. del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  13. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  14. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:

    …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, L. y D., señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora solicita que se declare la disolución del Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferretería EPA “SIRBOTRAFREPA”, por contrariar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), por cuanto para la fecha de la interposición de la demanda de disolución, ya habían ocurrido desincorporaciones que estaban acreditadas en el expediente administrativo, contabilizándose catorce (14) desafiliaciones a la organización Sindical, cuya ilegalidad y disolución solicita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 426 de la LOTTT en sus numerales 1 y 4 y en los estatutos del sindicato en su artículo 44 literal a); ya que este sindicato no podía funcionar con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

  15. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, adujo como primer punto en la audiencia ante esta alzada, que su apelación tiene que ver con la temporalidad de la ley, que la sentencia de primera instancia, aplicó la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuando en el presente expediente el acto de consignación de los documentos para la constitución del sindicato, se verifico bajo la ley derogada, pero que los posteriores actos que condujeron al registro e incluso la presente demanda de disolución, se están verificando bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que están claros que cuando el Sindicato presento los requisitos de la ley, para su constitución estaba vigente la ley anterior, pero que dejaron constancia en el escrito que para el momento en que la Inspectoría ordenó la subsanación ya estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores; que la Inspectoría del Trabajo cuando entro en vigencia la nueva ley ordenó aplicar normas de la ley derogada a los fines de dar pase al registro, que consideran que el principio de favor no aplicaba, porque ambas normas, la derogada como la vigente, establecen exactamente que son 20 trabajadores de una empresa, las personas que se requieren para constituir un sindicato; que no entiende como la sentencia de Primera Instancia, trata de halar el principio de conglobamiento para considerar que aplica la ley derogada, que en a Disposición Transitoria Cuarta, que cita la sentencia del Tribunal A-quo notaron que el registro de las organizaciones sindicales que ordena establecer la ley no se ha establecido, que la ley da un año para eso, que por eso es que le da un año a los sindicatos existentes para que adecuen sus sindicatos al Saren, no los que están por crearse; que esa propia ley dice que para los tramites en el registro, seguirá tramitándolo la Inspectoría mientras no exista ese registro, que no entienden como sobre la base de esa Disposición Transitoria, el Tribunal sobredimensiona el tema de la ley aplicable y crea una ultraactividad que la Ley Orgánica del Trabajo no tiene en el presente caso,

  16. - Relacionado con lo anterior la parte actora, adujo como tercer punto ante esta alzada, que su apelación tenía que ver con que el Tribunal aplicó una norma no vigente, que para el momento que se intento esta demanda de disolución no había discusión en que la ley que esta vigente es la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que esto es relevante, porque se le desecho su argumento de demanda de disolución con el tema de que el articulo 451 de la ley derogada, establecía que un sindicato no podía funcionar con un numero de miembros menor al que se requería para su constitución, que esto no era una causante de disolución, que esto es historia pasada porque que sentido tendría que el nuevo legislador, en la ley que ya estaba vigente para el momento en que invocaron una causal en la demanda de disolución, establezca en el articulo 376, numeral 4, que ahora sí es una causal de disolución, el hecho de que un sindicato, no cuente con el número de miembros necesarios que se requiera para su constitución; y que la sentencia que alegó el Tribunal A-quo para desechar su causar de disolución, no se aplicaría en este caso.

  17. - Con respecto a estos dos puntos, visto que la parte actora solicita la aplicación de normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), específicamente del artículo 426, esta alzada ratifica lo establecido por la Juez A-quo, en el sentido de que es cierto que para la fecha de registro, del Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferretería Epa “SIRBOTRAFREPA”, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluso para el momento en que se ordeno a el proyectado sindicato la subsanación; que debe destacarse que dicho registro se comenzó a sustanciar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo), según consta en autos; que la solicitud de tramite del Proyecto de Sindicato se realizó en fecha 20 de abril del año en curso; que posteriormente en fecha 16 de mayo de 2012, la inspectoría ordenó la subsanación en virtud de lo establecido en el artículo 416 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; que las subsanaciones ordenadas se encontraban referidas al contenido de los artículo 413, 414 y 415 de la referida ley, otorgándosele 30 días continuos a los fines de subsanar los errores cometidos; que en fecha 28 de mayo la parte demandada presentó los recaudos correspondientes; que en fecha 14 de junio de 2012, la Inspectoría dicto auto por medio del cual registró la referida Organización Sindical Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferretería Epa “SIRBOTRAFREPA”, señalando lo siguiente:

    …Esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, observa luego de la exhaustiva revisión y subsiguiente valoración de todas y cada una de las documentales antes señaladas y consignadas en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, que la proyectada Organización Sindical consignó de manera correcta los documentos de Ley para el registro del sindicato, por lo que este Despacho en uso de sus atribuciones legales previstas en el Artículo 416 en concordancia con el Artículo 580 literal “a”, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, DECLARA:

    PRIMERO: VALIDA la subsanación efectuada por los representantes del “SINDICATO REVOLUCIONARIO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE FERRETERÍA EPA SIRBOTRAFREPA)”.

    SEGUNDO: REGISTRAR la Organización Sindical de primer grado denominado: “SINDICATO REVOLUCIONARIO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE FERRETERIA EPA (SIRBOTRAFREPA)”.

    TERCERO: NOTIFICAR a: “SINDICATO REVOLUCIONARIO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE FERRETERIA EPA (SIRBOTRAFREPA)”, respectivamente.

    CUARTO: INCORPORAR los recaudos consignados en el expediente del Sindicato in comento, signado con el N° 023-2012-02-00038 el cual reposa en los archivos de esta oficina laboral, por no ser contrario a derecho ni violar normas de orden público.

    QUINTO: Se hace constar que por necesidades de servicio la presente solicitud de proyecto Sindical adquiere personalidad jurídica en fecha Ut Supra, no obstante, es menester señalarles que a partir del 07 de mayo de 2012, todas las Organizaciones Sindicales deben adecuar sus Estatutos a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), publicada según Gaceta Oficial N° 6.076 del 07 de mayo de 2012.

    4.- Evidenciándose, de las pruebas cursantes en autos, que la Organización Sindical demandada fue durante todo el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo, sustanciada y registrada bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; y como la parte actora señaló que la Organización sindical debió tramitarse y sustanciarse bajo el procedimiento establecido en los artículos 374 y siguientes de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma en el titulo X, de las Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Final, en su disposición cuarta establece:

    …Sobre las organizaciones sindicales:

    1.- El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales establecido en esta Ley entrará en funcionamiento a partir del primero de enero de 2013. Hasta esa fecha las actividades correspondientes al registro y documentación de las organizaciones sindicales se continuaran tramitando ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

    2.- Las organizaciones sindicales adecuaran sus estatutos a esta ley antes del 31 de diciembre del 2013...

  18. - Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 386, establece: “…Los interesados e interesadas en el registro de una organización sindical presentarán los documentos indicados ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial de la organización sindical que se proyecta. …”.

  19. - Por lo que en virtud de lo anteriormente expresado y como dejo constancia la Juez A-quo, para la fecha de conformación del sindicato, no se encontraba en funcionamiento el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, órgano competente para registrar las organizaciones sindicales, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; correspondiéndole el registro de la organización sindical, a la Inspectoría del Trabajo, en base a las normas establecidas en la ley que le da la competencia, es decir a la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose necesario aplicar al presente caso de autos la teoría del conglobamiento, que implica aplicar un conjunto normativo, que luego de ser valorado como un todo, sea mas favorable al trabajador; de modo que este juzgador comparte el criterio señalado por la Juez de Juicio y procede a ratificar que en el presente caso, debe aplicarse la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el momento de introducción de la petición de registro de la organización sindical. Así se establece.-

  20. - En lo que respecta al segundo punto alegado por el representante judicial de la parte actora apelante, en cuanto a que como consecuencia de esa mala interpretación de normas no vigentes al presente caso, el Tribunal entendió que estaban atacando el acto de registro de la Inspectoría, que ellos no discuten que los actos que emanan de la Inspectoría gozan de veracidad, que el sindicato cuando se constituyo ya la Inspectoría tenia suficientes elementos para que considerara que los 20 miembros que necesitaba el sindicato para su constitución no estaba, que se consignó una nomina de miembros afiliados de 24 personas, pero que se van 16 antes que la Inspectoría decida el registro, que no entienden como el Tribunal solamente dijo que “ …por cuanto el acto de registro de la Inspectoría merece fe publica yo como Tribunal no puedo pronunciarme sobre esto.. .” , que se pregunta que sí no puede hacerlo un Tribunal, en un procedimiento de disolución de sindicato, que es el indicado por la propia ley, para este tipo de cuestiones, entonces cual es el procedimiento que ellos tendrían que ventilar, que eso lo debió haber dicho la sentencia de Primera Instancia, que tendrían que tachar de falso el registro, cuando se establece un procedimiento especial de disolución, que insisten en que querían que se estableciera la cuestión de hecho.

    7-A.- Consta en el expediente correspondencia de fecha 27 de septiembre de 2012, dirigida al Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, donde se deja constancia que el SINDICATO REVOLUCIONARIO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE FERRETERIA EPA “SIRBOTRAFREPA”, quedo inscrito bajo el Nº de boleta 3.131, folio 209, Tomo IV, en fecha 14 de junio de 2012, y que según sus estatutos, en el articulo 55, los miembros de la Junta Directiva estarán en sus cargos por un lapso de 03 años hasta la próxima elección directa y secreta; asimismo se hace mención que según el acta de asamblea, 23 trabajadores activos de la empresa están afiliados a la empresa, “…manteniéndose la misma cantidad desde su constitución..”

  21. - Relacionado con lo anterior, el representante judicial de la parte actora en la audiencia oral ante esta alzada hizo entrega de un escrito con pruebas sobrevenidas, consistente en “…cartas suscritas por ex trabajadores de Ferretería Epa, C.A. que fungieron como miembros y Directivos de la Organización Sindical cuya disolución pretendemos, los cuales se encontraban prestando servicios para mi representada en la apertura del lapso probatorio…”, donde según su decir deja constancia que para ese momento no quedaba ninguna persona en el sindicato, y que estas pruebas se generaron en el curso de la sentencia del Tribunal A-quo y de la audiencia de apelación, por lo que quería que el Tribunal las considerara, que para esa fecha, no había un solo miembro en el sindicato, que haga vida sindical, que operaron causales de disolución.

  22. - Al respecto el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    …Los documentos privados emanados de Terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

  23. - En tal sentido, al no ser ratificado este documento por los terceros, en la audiencia ante esta alzada, no se le puede otorgar valor probatorio; por lo que es forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar en consecuencia la decisión apelada que declaro SIN LUGAR la demanda por disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil FERRETERIA EPA, C.A., contra el SINDICATO REVOLUCIONARIO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE FERRETERIA EPA “SIRBOTRAFREPA”. Así se establece.

  24. - Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de 26 de Octubre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se confirma el fallo apelado y se condena en costas la parte actora apelante conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de 26 de Octubre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días, de Enero de dos mil Trece (2013)

    D.J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. E.C.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. E.C.

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