Decisión nº 1399 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 30 de septiembre de 2008, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de a.c. y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana M.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.649.134, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DELA RT. 65 DE LA LOPNA), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, debidamente asistida por el abogado M.G.B., titular de la cédula de identidad número 14.404.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.010, contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2007, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, en virtud de violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo la solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su apoderado, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:

Que cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, solicitud de divorcio que incoara su cónyuge, con fundamento en las causales contenida en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

Que tuvo conocimiento de la demanda de divorcio interpuesta en su contra, en la oportunidad en que su cónyuge la hizo comparecer a la audiencia de juicio, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03.

Que se presentó a la referida audiencia sin asistencia de abogado, pensando que se trataba de una entrevista en la cual, la Juez de la causa solicitaría su opinión sobre los alegatos expuestos por su esposo en la mencionada demanda de divorcio.

Que no se hizo asistir de abogado, en virtud que no se le explicó que resultaba importante hacerlo, sin embargo, a la juez no pareció importarle tal situación y le conminó a suscribir el acta levantada en la audiencia de juicio, como constancia de haber asistido.

Que no sabía en lo absoluto que estaba sucediendo, ni comprendía la magnitud de los eventos en los que se le involucraba.

Que se encuentra en la necesidad de restablecer su derecho, a los fines de obtener un p.j., en el cual efectivamente pueda exponer sus argumentos y defender sus derechos vulnerados en la demanda de divorcio providenciada sin garantía de una defensa eficaz.

Que el derecho a la defensa en su caso, se vio vulnerado al no permitírsele una adecuada asistencia técnica, en virtud de no disponer de capacidad técnica para comprender un proceso judicial, creándose un estado de indefensión y en consecuencia, afectando el debido proceso.

Que luego de comprender esta situación, consultó con un profesional del derecho, con el objeto de reclamar la obligación de manutención a favor de sus hijos, en la mencionada demanda de divorcio incoada en su contra.

Que de la revisión que hicieran sus abogados al expediente que contiene la demanda de divorcio incoada en su contra, éstos se percataron de la irregular situación y le explicaron la circunstancia tan peculiar en que se encontraba, comprendiendo a partir de ese momento, que en efecto el estado de indefensión en que se sintió, realmente se estaba produciendo.

Que la legislación venezolana tiene previsto los mecanismos para restablecer las situaciones que aparentemente sean ilegítimas y en tal sentido, es por lo que ocurre en su propio nombre y en representación de sus hijos adolescentes a reclamar por el procedimiento excepcional de solicitud de amparo, la garantía de sus derechos constitucionales contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, con el objeto de que se declaren nulas las actuaciones producidas en la acción de divorcio interpuesta en su contra, desde la audiencia de pruebas en adelante y se reponga la causa a ese punto, momento en el cual se consolidó la violación constitucional que denuncia, en el juicio contenido en el expediente signado con el número 13742, de la nomenclatura propia del Tribunal sindicado como agraviante.

Que nuestro m.T. de la República, en un caso similar al presente, se ha pronunciado respecto al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de constituir garantías inherentes a la condición humana y el mecanismo que establece la ley para garantizar a las partes ser oídas en juicio, otorgando a las partes el tiempo y los medios adecuados para la obtención de la justicia.

Que los referidos derechos constitucionales no pueden relajarse por las partes ni por autoridad alguna y que tampoco es posible frente a su alteración el consentimiento tácito.

Que cita y acompaña al escrito de solicitud, sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de abril de 2008, en la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y se repuso la causa por las mismas razones que aquí se denuncian.

Que solicita el amparo, en virtud de haberse agotado los medios idóneos y expeditos para reponer el derecho violentado, tales como, la solicitud de nulidad de los actos del proceso, que debe interponerse en la oportunidad de ejercer el recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Que la situación denunciada, no encuadra dentro de las causales taxativas establecidas en el artículo 328 Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso de invalidación de sentencia y habiendo tenido conciencia cierta de la violencia ejercida contra sus derechos y los de sus hijos, no tiene otra vía rápida y efectiva para solicitar la reposición.

Que fundamenta la presente solicitud en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de sus derechos consagrados en el artículo 49 constitucional.

Que señala como presunto agraviante la Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada M.I.R.d.E., quien puede ser notificada en esta misma sede Tribunalicia, en el despacho ubicado en el 2do. Piso.

Igualmente solicitó se notifique al ciudadano O.S.O., titular de la cédula de identidad número 8.027.264, en su condición de cónyuge y tercero interesado en la presente solicitud, en la parte media de Los Curos, urbanización J.J. Osuna, vereda 12, casa Nº 01.

Junto con la solicitud de amparo, la ciudadana M.I.R., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DELA RT. 65 DE LA LOPNA), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, debidamente asistida por el abogado M.G.B., parte solicitante en amparo, produ¬jo copia fotostática de las siguientes actuaciones:

1) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.I.R. y de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DELA RT. 65 DE LA LOPNA) (folios 03 y 04).

2) Copia certificada de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, que declaró con lugar la acción de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano O.S.O., contra la ciudadana M.I.R. y en consecuencia, disolvió el vínculo matrimonial, sin lugar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común, por no haber incurrido la mencionada ciudadana en dicha causal, que los hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DELA RT. 65 DE LA LOPNA), quedaban bajo la patria potestad de ambos padres y la guarda sería ejercida por la madre, fijó la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales, estableció como bonos especiales para los meses de agosto y diciembre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), las cuales debían ser depositadas en una cuenta bancaria aperturada a nombre de la madre y aumentadas automáticamente en un 20% anual, finalmente, estableció régimen especial de visitas abierto (folios 06 al 12).

3) Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el número 60, del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DELA RT. 65 DE LA LOPNA)de doce (12) años de edad, suscrita por el ciudadano P.C. de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 14).

4) Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el número 293, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DELA RT. 65 DE LA LOPNA) dieciséis (16) años de edad, suscrita por el ciudadano P.C. de la Parroquia J.J.Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio15).

5) Copia fotostática de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de abril de 2008 (folios 16 al 22).

En fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 24), la ciudadana M.A.S.G., en su condición de Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que los días 1º, 02 y 03 de octubre de 2008, el Dr. H.S.F., Juez Titular del referido Tribunal en su condición de Juez Rector del Estado Mérida, se trasladaría a la ciudad de Caracas, con la finalidad de cumplir compromisos por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ante el Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual no daría despacho los días señalados.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2008 (folio 25), el abogado M.G.B., consignó instrumento poder conferido por la quejosa, ciudadana M.I.R., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DELA RT. 65 DE LA LOPNA), a los abogados en ejercicio G.B. y Y.M.P.R., a los fines de que defendiera sus derechos e intereses y, asimismo, copia certificada de la totalidad de las actuaciones cursantes en el expediente signado con el número 13742, de la nomenclatura propia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03 (folios 25 al 131).

III

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de a.c. se dirige contra la indefensión en que supuestamente colocó el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,--a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por el ciudadano O.S.O., contra la ciudadana M.I.R., en el expediente signado con el número 13742, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, por la violación de los derechos y las garantías constitucionales referidas al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, en la audiencia de evacuación de pruebas se le conminó a suscribir el acta, sin asistencia jurídica de un profesional del derecho, razón por la cual vulneró los derechos constitucionales de la solicitante.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio de la quejosa- en quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, un Juez de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia de niños y adolescentes, concretamente, en un proceso de divorcio, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la referida actuación, y así se declara.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

La pretensión de a.c. es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis):…

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de a.c. y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…

la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

  1. - En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

  2. - Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    (…)

    7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

    (...)

    9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

    (omissis)

    .Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observó el juzgador, que no se evidenciaba de manera ostensible, que estuviese presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal consideró que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta, resultó admisible, y así se declara.

    Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permite la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

    En consecuencia, por cuanto la pretensión de a.c. interpuesta contra la violación de los derechos y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que -según la solicitante-, la colocó la Juez a cargo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, -sindicado como agraviante-, en virtud que en la audiencia de evacuación de pruebas le conminó a suscribir el acta, sin asistencia jurídica de profesional del derecho, vulnerando los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituyen un perjuicio grave para la hoy pretensora en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, el presente recurso fue admitido en su oportunidad, brindando tanto al quejoso como a los terceros intervinientes, la posibilidad de explanar sus argumentos en el acto de celebración de la audiencia oral y pública consagrada en la Ley especial.

    V

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia constitucional en la presente causa, la misma se desarrolló en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

    (Omissis):

    …En el día de despacho de hoy, lunes, diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008, para que se lleve a efecto en el presente p.d.a. constitucional, el acto oral y público de la audiencia constitucional, el Juez Titular de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de a.c., incoado por ante este Tribunal por la ciudadana M.I.R., quien actúa en representación de sus hijos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DELA RT. 65 DE LA LOPNA), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, debidamente asistida por el abogado M.G.B., contra la actuaciones del la SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que tiene por motivo la acción de divorcio ordinario incoada por el ciudadano O.S.O. contra la quejosa en amparo. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado, la accionante, ciudadana M.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.649.134, acompañada por sus abogados asistentes, M.G.B. y WIL VELOZA V, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.404.782 y V-15.296.616, inscritos en el Inpreabogado con los números 128.010 y 127.815; igualmente se encuentra presente el ciudadano O.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.234 quien fungió como parte actora en el juicio en se verificaron las actuaciones impugnadas en amparo y sus abogados asistentes, J.B.G.G. y A.O.C.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.205.029 y V-9.511.527, inscritos en el Inpreabogado con los números 65.457 y 70.247. Se deja constancia que no se encuentra presente la Juez Titular del Tribunal sindicado por la recurrente como supuesto agraviante. Igualmente se deja constancia que no asistió a esta audiencia, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la pretensora del a.c., quien delegó el mismo en su abogado asistente G.B., y, acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, finalmente con fundamento en dichos alegatos, que son los mismos que constan en el escrito libelar antes referido, solicitó se restableciera la situación jurídica inflingida o vulnerada, declarando la nulidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas celebrada en el juicio que por divorcio ordinario fue interpuesto por el ciudadano O.S.O. contra la solicitante del a.c., ciudadana M.I.R., realizado por la Juez a cargo de la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto la quejosa acudió al mismo sin asistencia de abogado, y, aún cuando se el acusaba de haber dado lugar a las causales invocadas como fundamento para interponer la demanda de divorcio en su contra, fue conminada por la juez de la causa a suscribir el acta levantada en la audiencia como constancia de haber asistido, que la juez de la causa no tuvo previsión de tal circunstancia y permitió que se desarrollara el referido acto, sin que la demandada tuviera la debida defensa de sus derechos e intereses, situación ésta que la colocó en evidente estado de indefensión, pues no pudo alegar nada en su propia defensa al no disponer de capacidad técnica para comprender un proceso judicial y al no permitírsele una adecuada asistencia jurídica, lo cual en consecuencia, vulneró el debido proceso, colocándola en la necesidad de acudir al amparo para poder restablecer sus derechos, a los fines de obtener un p.j., donde efectivamente pueda exponer sus argumentos y defender sus derechos vulnerados en la demanda de divorcio providenciada sin garantía de una defensa eficaz, por lo cual solicita se declaren nulas las actuaciones producidas, desde la audiencia de pruebas en adelante y reponiendo la causa a ese estado, momento en el cual se consolidó la violación constitucional que denuncia, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa. En este estado, con el derecho de palabra concedido, el abogado J.B.G.G. , con el carácter expresado, señaló que la presente acción de amparo, es contra una decisión emanada de los Tribunales de Protección y que observaba que no se encontraba presente la Juez a cargo de dicho tribunal, ni algún Fiscal del Ministerio Público, que pudieran hacer las defensas correspondientes. Asimismo señaló, que la decisión se encuentra firme y que la misma no fue atacada durante el lapso de apelación, que después de un año intentan la presente acción de amparo, que en ningún momento se le ha negado a la accionante en amparo su derecho a la defensa, que consta en el expediente que motiva la presente solicitud constitucional, que la recurrente en todo momento estuvo asistida de abogado, que además, como consecuencia de la sentencia de divorcio, su representado ya arregló su estado civil. El abogado asistente de la quejosa, G.B., en uso del derecho de réplica, expuso, que en la oportunidad legal de interponer el recurso de apelación contra la sentencia impugnada en amparo, la quejosa no disponía de asistencia jurídica, que fue hasta el momento en que deseaba reclamar la manutención a favor de sus hijos, cuando consultó con profesionales del derecho, evidenciando sus abogados al consultar el expediente, la irregular situación presentada en el referido juicio, que la sentencia impugnada en amparo, violó el derecho de defensa de su representada, por lo cual no tuvo otra opción que acudir a la vía del a.c., para restablecer la situación jurídica infringida. El abogado J.B.G.G., en uso del derecho de contraréplica, expuso que le parece ilógico que el abogado de la parte accionante, mencionara que no estaban establecidos los parámetros de manutención, ya que en dicha decisión están plenamente señalados, además en la presente acción de amparo se discute la nulidad de la decisión que ya se encuentra firme, a la cual hay que darle estricto cumplimiento pues la ciudadana recurrente en amparo agotó todas las instancias. Acto continuo, siendo las once y treinta minutos de la mañana, el Juez suspendió el acto por un término de SESENTA MINUTOS, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, de la elaboración del dispositivo del fallo. Siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se reanudó el acto, y el Juez manifestó a los presentes, que del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente a que se contrae la presente audiencia, contentivo de la acción autónoma de a.c. suficientemente identificada en autos, no ha sido posible dictar el dispositivo del fallo, y, que la correspondiente sentencia será publicada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta. Se ordena agregar esta acta al .expediente. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que confor¬mes firman los asistentes, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde.

    (Sic).

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la minuciosa revisión de las actas que contiene el expediente, del escrito libelar, los recaudos presentados y muy especialmente de los alegatos y excepciones expuestos en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, observa este Juzgador, que los vicios denunciados por la parte quejosa en la presente solicitud de amparo, señalan que tuvo conocimiento de la demanda de divorcio interpuesta en su contra, en la oportunidad en que su cónyuge la hizo comparecer a la audiencia de juicio, por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, a la cual acudió sin asistencia de abogado, pensando que se trataba de una entrevista en la que la Juez de la causa, solicitaría su opinión sobre los alegatos expuestos por su esposo, no obstante, a la juez de la causa pareció no importarle tal situación y le conminó a suscribir el acta levantada en la audiencia de pruebas como constancia de haber asistido, y que posteriormente al consultar con profesionales del derecho, con el objeto de reclamar la obligación de manutención a favor de sus hijos, evidenciaron sus abogados de la revisión del expediente, la irregular situación presentada en el referido juicio, comprendiendo a partir de ese momento el estado de indefensión en que se le había colocado, al no permitírsele una adecuada asistencia jurídica y por no disponer de capacidad técnica para comprender un proceso judicial, vulneró su derecho al debido proceso, razón por la cual, ante la necesidad de restablecer sus derechos, a los fines de obtener un p.j., donde efectivamente pueda exponer sus argumentos y defender sus derechos vulnerados en la demanda de divorcio providenciada sin garantía de una defensa eficaz, se vio obligada a interponer la presente solicitud de a.c..

    Ahora bien, en virtud de que la ciudadana M.I.R., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, debidamente asistida por el abogado M.G.B., interpuso pretensión de a.c., contra las actuaciones efectuadas por la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el proceso signado con el número 13742, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, tanto en la audiencia de pruebas como sentencia de fecha 01 de octubre de 2007, en el juicio que tiene por motivo el Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano O.S.O., contra la quejosa en amparo, que vulneraron sus derechos constitucionales referidos al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a las denuncias formuladas por la parte accionante y las excepciones opuestas por el tercero interviniente en la oportunidad de la audiencia constitucional, pasa a pronunciarse sobre el objeto de la presente solicitud de amparo, a cuyo efecto, realiza las siguientes consideraciones:

    Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente observa este Juez Constitucional, que mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2006 (folios 29 al 36 del presente expediente), por el ciudadano O.S.O., debidamente asistido por las abogadas A.C. y F.C.D.A., se interpuso acción de divorcio contra la ciudadana M.I.R., con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

    Que mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006 (folio 39), SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la sala de juicio de ese Tribunal, en el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, a las diez de la mañana, pasados que fuese cuarenta y cinco días calendarios consecutivos, con el objeto de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiendo a las partes, que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazaba a las partes a comparecer por ante ese Juzgado, al día siguiente a las once de la mañana, pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días calendarios o consecutivos del acto anterior, con el objeto de que tuviese lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso y, si tampoco se logara la reconciliación y el demandante insistiese con su demanda, quedarían emplazadas las partes para el acto de contestación de la demandada, el cual tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente al acto anterior.

    Que mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2006 (folio 44), el ciudadano Alguacil de la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

    Que mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2006 (folio 49), el ciudadano Alguacil de la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.I.R., en su condición de parte demandada.

    Mediante acta de fecha 19 de junio de 2006 (folio 50), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia escrita del primer acto conciliatorio del proceso. Se encontraba presente el ciudadano O.S.O., en su condición de parte actora en la presente causa, así como sus abogadas, A.C. y F.C.D.A.. No se encontraba presente la ciudadana M.I.R., en su condición de parte demandada en la referida causa. Concedido el derecho de palabra a la parte actora en el proceso, ésta manifestó su insistencia en continuar con el procedimiento. El tribunal emplazó a las partes para la realización del segundo acto conciliatorio del proceso, para el cuadragésimo sexto día calendario siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    Mediante acta de fecha 04 de agosto de 2006 (folio 51), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia escrita del segundo acto conciliatorio del proceso. Se encontraba presente el ciudadano O.S.O., en su condición de parte actora en la presente causa, así como sus abogadas, A.C. y F.C.D.A.. No se encontraba presente la ciudadana M.I.R., en su condición de parte demandada en la señalada causa. Se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Concedido el derecho de palabra a la parte actora en el proceso, ésta manifestó su insistencia en continuar con el procedimiento. El tribunal emplazó a las partes para la contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante constancia de fecha 14 de agosto de 2006 (folio 52), la ciudadana Secretaria del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, señaló, que siendo ese día el último del lapso para contestar la demanda, no se presentó la ciudadana M.I.R., no por si ni por medio de apoderado judicial.

    Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006 (folio 53), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, acordó la citación de la ciudadana M.I.R., junto con sus hijos, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), para el día 07 de noviembre de ese año, a las ocho y treinta minutos de la mañana, con el objeto de oír la opinión de los adolescentes y el niño anteriormente referidos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Que mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2006 (folio 56), el ciudadano Alguacil de la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.I.R., en su condición de parte demandada.

    Por acta de fecha 07 de noviembre de 2006 (folio 57), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia escrita de la entrevista sostenida con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA) quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fueron escuchados.

    Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 59), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, acordó la citación de los ciudadanos O.S.O., M.I.R., (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA) y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), para el día 19 de febrero de 2007, a las nueve y treinta minutos de la mañana, con el objeto de sostener una reunión con la ciudadana juez de la causa.

    Que mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2007 (folio 63), el ciudadano Alguacil de la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana M.I.R., y ante la imposibilidad de practicar la notificación ordenada, procedió a dejar la boleta al ciudadano YHON RAIMER FLORES, titular de la cédula de identidad número 17.752.161, quien se comprometió a entregarla a dicha ciudadana.

    Que mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2007 (folio 65), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano O.S.O., y ante la imposibilidad de practicar la notificación ordenada, procedió a dejar la boleta al ciudadano H.S., titular de la cédula de identidad número 8.024.262, quien se comprometió a entregarla.

    Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 66), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, difirió la reunión acordada con la ciudadana jueza de la causa, para el día 13 de marzo de 2007, a las once de la mañana.

    Consta de diligencia de fecha 05 de marzo de 2007 (folio 69), que el ciudadano Alguacil de la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos M.I.R. y (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), a los fines de sostener una reunión con la ciudadana jueza.

    Que mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2007 (folio 69), el ciudadano Alguacil de la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano O.S.O., a los fines de sostener una reunión con la ciudadana jueza.

    Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007 (folio 73), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, difirió la reunión acordada con la ciudadana jueza de la causa, para el día 24 de abril de 2007, a las ocho y treinta minutos de la mañana.

    Que mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2007 (folio 78), el ciudadano Alguacil de la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los ciudadanos M.I.R. y WILENGER A.S.R., y ante la imposibilidad de practicar la notificación ordenada, procedió a dejar la boleta a la ciudadana Y.Y.S.R., titular de la cédula de identidad número 20.849.428, quien se comprometió a entregarla.

    Por acta de fecha 24 de abril de 2007 (folio 74), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, dejó constancia escrita de la entrevista sostenida con el ciudadano O.S.O., quien ante la incomparecencia de los ciudadanos M.I.R. y (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento.

    Por auto de fecha 09 de mayo de 2007 (folio 80), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, fijó el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, para el día jueves 27 de junio de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), librándose boleta de notificación a las partes.

    Que mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2007 (folio 78), el ciudadano Alguacil de la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana M.I.R., y ante la imposibilidad de practicar la notificación ordenada, procedió a dejar la boleta a la ciudadana M.D.R., titular de la cédula de identidad número 8.013.318, quien se comprometió a entregarla.

    Que mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2007 (folio 86), el ciudadano Alguacil de la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada A.O.C.A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.S.O..

    Mediante auto de fecha 04 de julio de 2007 (folio 87), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, difirió el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 18 de julio de 2007, a las diez de la mañana.

    Mediante acta de fecha 18 de julio de 2007 (folios 90 al 95), tuvo lugar por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 03, el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, no habiendo comparecido la ciudadana M.I.R.. Igualmente se encontraba presente el ciudadano O.S.O., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio A.C. y F.C.D.A.. Asimismo, se encontraba presente la abogada V.K.M.A., en su condición de Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Tribunal declaró abierto el acto de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Que mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007 (folio 97), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, ante la imposibilidad de logar la notificación de la ciudadana M.I.R., devolvió boleta de notificación sin firmar.

    Que mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007 (folio 99), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, ante la imposibilidad de logar la notificación del ciudadano O.S.O., devolvió boleta de notificación sin firmar.

    Por auto de fecha 26 de julio de 2007 (folios 100 y 101), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 03, en virtud, que de la revisión del expediente se percató, que la ciudadana M.I.R., en cu condición de parte demandada, no había sido debidamente notificada, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme lo estipula el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó la reposición de la causa, al estado de fijar nueva fecha para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por consiguiente lo fijó para el día 21 de septiembre de 2007, a las diez de la mañana y ordenó la notificación de las partes.

    Que mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2007 (folio 105), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada F.C.D.A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.S.O..

    Que mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2007 (folio 107), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.I.R..

    Mediante acta de fecha 21 de septiembre de 2007 (folios 108 al 112), tuvo lugar por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 03, el acto oral de evacuación de pruebas en la referida causa, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano O.S.O., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio A.C. y F.C.D.A. y, se dejó constancia igualmente que se encontraba presente la ciudadana M.I.R., sin asistencia jurídica. Finalmente, se dejó expresa constancia de que no se encontraba presente la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Tribunal declaró abierto el acto de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por sentencia de fecha 01de octubre de 2007 (folios 113 al 119), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 03, declaró: PRIMERO, con lugar la acción de divorcio por la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano O.S.O., en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ellos en fecha 28 de abril de 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia San J.d.M.L.D.F., según acta número 96, y, SEGUNDO, declaró “SIN LUGAR la causal tercera invocada (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido la ciudadana M.I.R., en dicha causal”; igualmente ordenó que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA)L, quedarían bajo la guarda y custodia de la madre y ambos progenitores ejercerían la patria potestad, en cuanto a la obligación alimentaria fijó la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales con lo que el padre debía contribuir para la manutención de los hijos, dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de trescientos mil bolívares, acordando que dichas cantidades debían ser depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana madre y aumentadas en un 20 % anual. Finalmente estableció un régimen de visitas abierto.

    Por auto de fecha 09 de octubre de 2007 (folio 121), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 03, declaró firme la sentencia proferida en fecha 01 de octubre de 2007, en virtud de haber vencido los lapsos legales correspondientes.

    A los fines de entrar en el análisis de la injuria constitucional denunciada en la presente solicitud de a.c., resulta oportuno considerar algunos aspectos doctrinarios referidos a la capacidad de postulación en derecho, a cuyo efecto este Juzgador considera, que puede definirse, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, bien sea como representantes o asistentes de la parte.

    El distinguido procesalista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Drecho Procesal Civil Venezolano” considera que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación o ius postuland, pues una parte puede tener la capacidad procesal y no obstante, carecer de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.

    En efecto, sostiene el citado autor, que la capacidad de postulación es meramente formal, exigible no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso, no conviene normalmente, que sean las partes mismas quienes acudan en persona al Tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales han de tener la capacidad de postulación.

    Señala que dentro de las características que singularizan la capacidad de postulación encontramos las siguientes:

    1. La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados, conforme lo señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil,

    2. Se refiere a la sola realización de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello,

    3. La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades,

    4. El sujeto con capacidad de postulación puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado,

    5. El sujeto con capacidad de postulación puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

    Así, tenemos que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

    .

    Este dispositivo legal, al referirse a la capacidad procesal de las partes, establece la regla general de la capacidad de postulación en favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley.

    Por otra parte, dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley".

    Ahora bien, en virtud de que la acción de a.c. dirigida contra sentencias, actos, autos, resoluciones u omisiones, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala en cuanto a su procedencia: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, se evidencia que la presente solicitud está dirigida contra actos jurisdiccionales, y que la misma ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra las decisiones judiciales acaecidas en el juicio que la motiva, razón por la cual, contiene características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el trámite del procedimiento corresponde a los jueces ordinarios y sólo podrá ser analizada por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario conlleve a una flagrante transgresión de los derechos constitucionales, en virtud de que el juzgador constitucional, se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el fondo del asunto en el proceso que motiva la solicitud de amparo.

    En consecuencia, se verifica la violación al debido proceso, en aquellos casos en los cuales, el juez ordinario yerró el procedimiento u omitió las formas sustanciales que impone la ley adjetiva, que limita la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva.

    Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas

    .(sic) (Negritas de este Juzgado)

    Con fundamento en las denuncias formuladas por la quejosa en amparo en su escrito libelar y la facultad de reexaminar el caso planteado, procede este juzgador, a la luz de los postulados jurisprudenciales vertidos en la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a decidir la pretensión sub exami¬ne, a cuyo efecto observa:

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que los vicios denunciados por la parte recurrente en la presente acción de amparo, señalan que en el acto de evacuación de pruebas celebrado en fecha 21 de septiembre de 2007 (folios 108 al 112), por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 03, la ciudadana M.I.R., acudió sin asistencia de abogado, situación que vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso.

    Se observa igualmente, que siendo la oportunidad legal de celebrar la audiencia de evacuación de pruebas, en el juicio incoado por el ciudadano O.S.O., contra la ciudadana M.I.R., que tiene por motivo la acción de divorcio ordinario, con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, previa notificación, comparece la prenombrada ciudadana, sin la asistencia jurídica de un profesional del derecho, observando quien decide, que la Juez a cargo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, declaró abierto el acto de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual la ciudadana M.I.R., en su condición de parte demandada en el juicio de divorcio interpuesto en su contra, poco pudo hacer para defenderse, por cuanto se evidencia del acta, que obra a los folios 108 al 112 de las presentes actuaciones, que fue promovida la declaración de los ciudadanos L.J.B. y N.N.M.E., como testigos de la parte actora, cuyo interrogatorio fue formulado por las apoderadas judiciales del ciudadano O.S.O., escapando del poder de la accionante en amparo, el ejercicio del principio de contradicción o control de la prueba, en virtud que no disponía del tecnicismo jurídico adecuado, máxime, cuando ella misma expuso sus conclusiones, una vez concedido el derecho de palabra por la juez que presidió el juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, bajo el vocablo latino “iura novit curia”, que significa “el juez conoce el derecho”, considera este Juzgador, que la Juez a cargo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, ante la falta de asistencia jurídica de la ciudadana M.I.R., en la oportunidad en que se desarrolló la audiencia de evacuación de pruebas, debió acordar la suspensión y el diferimiento de la misma, con el objeto de que se proveyera de abogado asistente para la defensa de sus derechos en el juicio incoado en su contra, o en su defecto, acordar de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, la asignación de abogado, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, con la advertencia, que en la nueva oportunidad fijada para la evacuación del acto de pruebas, la parte demandada de manera obligatoria debía contar con la asistencia técnico-jurídica requerida en derecho.

    Ha reiterado la jurisprudencia de instancia con competencia en materia minoril, que no se debe permitir que las partes se presenten en la audiencia oral de pruebas sin la debida asistencia jurídica, a fin de garantizar su derecho a la defensa y a ser oído, pues en caso contrario, esta actuación constituiría una flagrante violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud que la naturaleza del acto oral de evacuación de pruebas es esencial al proceso y constituye su columna vertebral, por cuanto es la oportunidad en la cual cada una de las partes debe promover e incorporar las pruebas conforme a las directrices establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Código de Procedimiento Civil, actuaciones que ameritan del tecnicismo manejado por los profesionales del derecho, quienes tienen el monopolio del conocimiento jurídico; en consecuencia, si la parte no cuenta con asistencia técnico-jurídica para actuar en la audiencia oral de evacuación de pruebas, le corresponde al Juez de causa, como garante de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, acordar la suspensión y diferimiento de la referida audiencia para otra oportunidad, advirtiendo a la parte que dio origen al diferimiento, que en esa audiencia deberá contar con la obligatoria asistencia técnico jurídica requerida, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados, el cual expresamente consagra que: “…quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez.…La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley” (sic) (Negritas de este Juzgado).

    Por otra parte, la doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquiera acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

    Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el párrafo anterior, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26 único aparte, y 275 in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectiva¬mente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles" y que "No se sacrifi¬cará la justicia por las omisiones de formalidades no esencia¬les”.

    En este sentido, al analizar la teoría de las nulidades procesales, a la luz de nuestra Constitución, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 7 de diciembre del año 2002, señaló que:

    (omissis);…

    Acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, estima esta Sala de Casación Social, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre al principio finalista de esta institución, que es el que aspira la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…

    Asimismo ha reiterado la más calificada doctrina y jurisprudencia patria, que cuando un acto procesal produce la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la reposición es el remedio adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que ambos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

    En este sentido entendemos que el alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando a los ciudadanos la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de tales derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido, en que se le brinde al peticionario la oportunidad de ser oído, de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder contar con asistencia técnico-jurídica , producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa; en fin, el alcance de estos derechos, es la observación de un procedimiento establecido por la ley, donde se asegure a las partes la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad en el proceso.

    Estos derechos están consagrados como principios rectores en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    (omissis):

    La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:

    a) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;

    b) ausencia de ritualismo procesal;

    c) instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas;

    d) gratuidad;

    e) defensa y asistencia técnica gratuita;

    f) oralidad;

    g) inmediatez, concentración y celeridad procesal;

    h) identidad física del juzgador;

    i) igualdad de las partes;

    j) búsqueda de la verdad real;

    k) amplitud de los medios probatorios;

    l) preclusión;

    m) moralidad y probidad procesal

    .

    (sic) (Negritas de esta Alzada)

    Asimismo, el artículo 474 eiusdem, consagra los poderes del Juez, así:

    (omissis):

    El Juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes…(sic) (Negritas de esta Alzada)

    Considera este Juzgador Constitucional, que no es posible garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte que no cuenta con la asistencia jurídica adecuada, pues esta circunstancia le coloca en evidente desigualdad frente a su contraparte en el juicio, pues al no tener los conocimientos técnicos, sus derechos se verán disminuidos frente a un contendor que cuenta con el asesoramiento de un profesional del derecho, que le garantizará más posibilidades de resultar victorioso, que aquél, que no ha sabido formular planteamientos, controlar pruebas, presentar conclusiones y, en fin, enervar el proceso.

    En fuerza de las consideraciones expuestas, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y, para restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 275, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este juzgador no le queda otra alternativa que acordar la nulidad del acto de evacuación de pruebas celebrado en fecha 21 de septiembre de 2007, por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, y de los actos consecutivos ocurridos con posterioridad, incluyendo la sentencia definitiva de fecha 01 de octubre de 2007, proferida por el referido Tribunal de Protección, con la correspondiente reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente el acto oral de pruebas, previa notificación de las partes. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

    PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana M.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.649.134, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, contra las actuaciones, proferidas por la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de divorcio interpuesto en su contra por su cónyuge, ciudadano O.S.O., con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

    SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas celebrado en fecha 21 de septiembre de 2007, en el juicio que por divorcio ordinario fue interpuesto por el ciudadano O.S.O., contra la pretensora del a.c., ciudadana M.I.R., distinguido con el N° 13.742 de la nomenclatura de la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y todas las actuaciones subsiguientes a dicho acto, incluyendo la sentencia de fecha 1° de octubre de 2007, mediante la cual el referido Tribunal declaró con lugar la demanda de divorcio con fundamento en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que, el Juzgado a quien su conocimiento corresponda, fije nuevamente la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el juicio que por divorcio ordinario fue interpuesto por el ciudadano O.S.O., contra la pretensora del a.c., ciudadana M.I.R., verificado el cual, continúe el juicio hasta sentencia definitiva, con estricto apego a la normativa legal.

    TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

    Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal cuya sentencia se impugnó en el presente juicio, a los fines del estricto cumplimiento del presente mandamiento de amparo, de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión de la cual se acompañará copia debidamente certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    La Secretaria, H.S.F..

    M.A.S.G..

    En la misma fecha, siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

    La Secretaria,

    M.A.S.G.

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, doce de noviembre de dos mil ocho.-

    198º y 149º

    Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese por secretaria la copia que ha de remitirse a la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.-

    El Juez,

    La Secretaria, H.S.F.

    M.A.S.G.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se expidieron las copias acordadas y se libró oficio N° 0480-446-08, dirigido a la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, remitiendo las copias ordenadas .

    La Secretaria,

    M.A.S.G.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,

    del Tránsito y de Menores de la Circunscripción

    Judicial del Estado Mérida

    Oficio N° 0480-446-08___

    Mérida, 12 de noviembre de 2008

    198º y 149º

    CIUDADANA

    JUEZ DE LA SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

    SU DESPACHO.-

    Particípole que mediante decisión de esta misma fecha, dictada en el expediente N° 4892, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE(S): M.I.R.. DEMANDADO (S): CONTRA SENTENCIA DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- MOTIVO: ACCION DE A.C.. TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: Día 30 Mes SEPTIEMBRE Año 2008”, este Tribunal declaró Con Lugar la Pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana M.I.R., contra las actuaciones judiciales dictadas por ese Tribunal en el expediente distinguido con el N° 13742 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, contentivo de la demanda que por acción de divorcio ordinario incoara el ciudadano O.S.O., contra la ciudadana M.I.R. y, acordó oficiarle a los fines del estricto cumplimiento del presente mandamiento de amparo, de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión de la cual se acompaña copia debidamente certificada.

    Dios y Federación,

    H.S.F.

    Juez Titular

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    En su nombre:

    JUZGAD SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

    "VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

    I

    DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia suscrita por las abogadas en ejercicio M.D.F. y M.C.D.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.299.896 y 3.766.689, inscritas en el inpreabogado bajo los números 10.995 y 14.159, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana M.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.047.399, parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 26 de abril de 2007, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que conforme a lo solicitado y en aplicación del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordenó libar mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines de que materializara la ejecución del acuerdo transaccional celebrado entre las partes en los términos establecidos en ella, el cual en copias debidamente certificadas debía acompañársele, advirtiendo al Juez ejecutor, que los inmuebles que constituyen “bienes ejidos”, ubicados en jurisdicción de ese Municipio y que forman parte de los bienes objeto de la transacción, no podían ser objeto de medida ejecutiva alguna, pues para afectar dichos bienes se requeriría de la autorización respectiva emanada de las autoridades municipales competentes.

    Por auto de fecha 04 de mayo de 2007 (folio 44), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte actora en la presente causa, de conformidad con el artículo 1114 del Código de Comercio.

    Por auto de fecha 17 de mayo de 2007 (folio 45), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, certificó las copias indicadas por la parte apelante en la presente causa, de conformidad con el artículo 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por distribución correspondiese, a los fines de conociera del recurso interpuesto.

    Por auto de fecha 07 de junio de 2007 (folio 49), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley al presente expediente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo previsto en el artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas pertinentes en esta instancia y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el décimo día de despacho siguiente al referido auto.

    Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2007 (folio 50), las abogadas R.E.T.D.S. y E.M.C.D.Z., consignó en tres (03) folios útiles escrito de informes junto con seis (06) anexos.

    Por auto de fecha 02 de agosto de 2007 (folio 61), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dijo VISTOS entrando la presente causa en estado de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2007 (folio 62), la abogada E.M.C.D.Z., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, señaló que el a quo, al ordenar la ejecución forzosa de la transacción, librando un mandamiento de ejecución a un Tribunal determinado y no a cualquier Tribunal de la República donde se encuentren bienes de los demandados, al no decretar la medida de embargo y calificar como bienes ejidos, aquellos objeto de la transacción que se encuentran ubicados en jurisdicción del Tribunal Ejecutor, creó un trámite totalmente innecesario, violentado la cosa juzgada de que goza una transacción homologada y firme como ésta, como también, el derecho de su representada a obtener la satisfacción de la pretensión accionada en juicio y con ello, las garantías consagradas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    Por auto de fecha 03 de octubre de 2007 (folio 65), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.

    Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007 (folio 66), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de existir otros juicios en materia de amparo y protección del niño y del adolescente, que según la ley son de preferente decisión, dejó constancia de no proferir la sentencia correspondiente en el presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007 (folio 67), la abogada en ejercicio R.E.T.D.S., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

    Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

    II

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado por las abogadas R.E.T.D.S., M.C.D.Z. y M.A.D.F., quines son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.039.234, 3.299.896 y 3.766.689, en su orden, inscritas en el inpreabogado bajo los números 15.134, 10.995 y 14.159, respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.047.399, a los fines de exponer lo siguiente:

    Que su representada la ciudadana M.E.R.R., es socia y/o accionista conjuntamente con sus hermanos los ciudadanos L.R.R.R., I.C.R.R., L.A.R.R., y sus señora madre la ciudadana E.R.D.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.038.329, 10.107.946, 13.803.873 y 3.031.815, de las siguientes empresas:

    La Empresa Mercantil CASA JEWLER, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 1989, bajo el número 54, Tomo A-3, tercer trimestre, expediente número 6334, constituida por los ciudadanos M.E.R.R., L.R.R.R., I.C.R.R., L.A.R.R. y E.R.D.R., con un capital social de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 495.000,00), dividido en cuatrocientas noventa y cinco cuotas de participación para cada socio, como consta del Artículo Quinto del Acta Constitutiva, representado en muebles y equipos y una camioneta pick-up, marca Chevrolet C-10, Modelo 1980, placas 672-VCE, serial de carrocería CCD14A209649, capital que ha experimentado un incremento, según se desprende del balance de comprobación suscrito por la Contadora Público Lic. MARÍA EDICTA DUGARTE SOSA, al señalar, que para el 30 de abril de 2004, el capital social de la Empresa Mercantil CASA JEWLER, S.R.L., era de noventa y siete millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta bolívares con setenta y ocho céntimos, (Bs. 97.858.350,78), sin incluir los vehículos que se adquirieron posteriormente, tales como, un automóvil marca Toyota, tipo Sedan, placa XVG 289, año 92, modelo SKY SINCRÓNICO y una camioneta PICK-UP, año 1993, color blanco y rojo, placa 370-XJO, serial de carrocería AJF1PS12541, serial de motor V8 CIL.

    Que en atención a las disposiciones estatutarias, conforme lo señalan los Artículos Octavo y Noveno, la administración y representación de la Sociedad, está a cargo de un Presidente y un Vicepresidente, designándose originalmente para el primer ejercicio como Presidente a la ciudadana M.E.R.R., y como Vicepresidente a la ciudadana I.C.R.R., quienes nominalmente continúan ejerciendo dichos cargos, al no haber sido reemplazadas en los mismos, como se comprueba de la constancia expedida por el Registrador Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2004, al señalar que hace constar: “…que revisado el Expediente signado con el Nº 6.334 perteneciente a la empresa “CASA JEWLER”, S.R.L., se constató que sus administradores son M.E.R.R. e I.C.R.R., quienes fueron nombradas por cuatro años en el acta constitutiva de la empresa inscrita en fecha 11-09-1989…”, de lo que se evidencia, que sobre este punto la referida empresa no presenta modificación, por lo que las mencionadas ciudadanas continúan siendo Presidenta y Vicepresidente respectivamente.

    La Empresa Mercantil RUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de enero de 1989, bajo el Nº 27, Tomo A-4, primer trimestre, expediente Nº 6.010, cuya copia certificada presentaron adjunto al libelo, constituida por la ciudadana M.E.R.R., L.R.R.R., I.C.R.R., E.R.D.R. y S.R.S., con un capital de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.200.000,00), como se evidencia del Artículo Segundo del Acta Constitutiva, representado en tres lotes de terreno, que en conjunto forman uno solo, con una área aproximada de mil ochocientos veinticinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (1.825,50 mtrs2), ubicado en la población de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., sobre el que posteriormente se levantaron unas mejoras consistentes en tres galpones.

    Que los tres galpones anteriormente mencionados, actualmente se encuentran alquilados por el ciudadano L.A.R.R., a título personal según contratos de arrendamientos autenticados, que en copia simple anexaron al escrito libelar, debiendo dejar expresa constancia sobre este punto, que el ciudadano L.A.R.R., no es accionista de la empresa RUEL, C.A., ni ha sido designado como administrador de la compañía por su máximo órgano.

    Que la Empresa Mercantil RUEL, C.A., adquirió igualmente un vehiculo LE BARON, año 94, tipo sedan, placas YC3-044, según documento que en copia simple se anexó al escrito libelar y los siguientes bienes inmuebles: 1) Dos (02) locales comerciales y dos (02) apartamentos, todos ubicados en el edificio San Vicente, calle 25, entre avenidas 4 y 5, de esta ciudad de M.E.M., encontrándose alquilados también, por el ciudadano L.A.R.R., a titulo personal, uno de los locales comerciales y uno de los apartamentos mencionados, como se evidencia de los contratos de arrendamiento notariados que en copia simple anexó la parte actora al libelo.

    Que de conformidad con el Artículo Sexto del Acta Constitutiva de esta Empresa, las acciones fueron suscritas a razón de trescientos veinte (320) acciones para cada uno de los ciudadanos L.R.R.R., M.E.R.R. e I.C.R.R., y ciento veinte (120) acciones para el ciudadano S.R.S., quien falleció el día 17 de abril de 2002, como se evidencia de la partida de defunción que en original se anexó al libelo.

    Que la dirección y administración de la Compañía, está a cargo de un Gerente Administrador que duraría en sus funciones de por vida, como lo establece el Artículo Octavo del Acta Constitutiva de la Empresa, designación que desde su fundación recayó en la persona del ciudadano S.R.S., sin que hasta la presente fecha se designará nuevo Gerente Administrador, como se desprende de la certificación emitida por el Registrador Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2005, donde hace constar que en el expediente de la empresa mercantil RUEL, C.A., no ha sido presentada para su inscripción el Acta que establezca cambio alguno en dicho documento constitutivo.

    La Empresa Mercantil RULI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de noviembre de 1989, bajo en Nº 11, tomo A-3, cuarto trimestre, expediente Nº 6.506, constituida por los ciudadanos M.E.R.R., L.R.R.R., I.C.R.R., E.R.D.R. y L.A.R.R., con un capital social de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.200.000,00), representado con los siguientes bienes inmuebles: 1) Un terreno ubicado en la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., con una extensión de quinientos seis metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (506,53 mtrs2), 2) Un local comercial en la calle 6ta., de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. 3) Una casa signada con el número 12-13, en la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., con la advertencia que sobre dicho lote de terreno, se construyeron unas mejoras consistentes en una edificación con varios locales comerciales y apartamentos residenciales, que igualmente se encuentran arrendados por el ciudadano L.A.R.R., a titulo personal, según documentos notariados que anexan al libelo.

    Que posteriormente esta empresa adquirió un vehiculo Toyota, modelo Corolla, año 2002, placa LAJ-77R y un vehiculo MITSUBISHI, año 1993, placa XVV-689, según documentos que igualmente anexaron al escrito libelar.

    Que dicho capital, según el Artículo Quinto de los estatutos, se dividió en mil doscientos acciones (1.200) de las cuales los accionistas L.R.R.R., M.E.R.R., I.C.R.R. y E.R.D.R., suscribieron cinco (05) acciones cada uno y el accionista L.A.R.R., suscribió mil ciento ochenta (1180) acciones y del que solo se ha pagado el veinte (20%) por ciento del capital suscrito con la adquisición de los bienes inmuebles antes mencionados.

    Que por su parte, la dirección y administración de la Compañía, estaría a cargo de un Gerente General que duraría en sus funciones de por vida, según reza el Artículo Octavo del Acta Constitutiva, designándose como Gerente General al ciudadano S.R.S. (difunto), sin que hasta la presente fecha se haya designado a su sustituto como se evidencia de la certificación expedida por el Registrador Mercantil Primero del Estado Mérida, donde señala que “…no hay acta que establezca cambio en dicho documento constitutivo…”.

    Que la administración de dichas Empresas, fue ejercida en la primera de las citadas Sociedades Mercantiles por nuestra representada hasta el año 2002 y en las dos restantes por el ciudadano S.R.S., quien falleció el día 17 de abril de 2002, quien era padre de su mandante y, que a partir de esa fecha a su poderdante no se le ha permitido continuar con la administración de la mencionada Compañía, como tampoco se ha celebrado Asamblea alguna a fin de nombrar el sustituto correspondiente, hacer los cambios que la Junta Directiva amerite, proceder a la comprobación de los estados financieros de la Empresa, esto es, no se han reunido en Asamblea ni ordinaria ni extraordinaria, en ninguna de las referidas Empresas, no obstante, las exigencias constantes que ha realizado su mandante, de las cuales no ha recibido respuesta ni apoyo de ninguno de los socios o accionistas.

    Que las empresas anteriormente identificadas, tienen un capital social conformado en su mayoría por bienes inmuebles y muebles, que se han revalorizado y que igualmente se ha acrecentado con las posteriores adquisiciones, que generan beneficios económicos, pues se trata de inmuebles que se han dado en alquiler, mediante contratos de arrendamientos suscritos por el ciudadano L.A.R.R., sin acreditar la representación de las Compañías, que según los avisos publicados el ciudadano L.R.R.R., es la persona facultada para cobrar los referidos alquileres, cuyos dividendos generados deben ser compartidos entre los socios y por su puesto con su representada.

    Que hasta la presente fecha la ciudadana M.E.R.R., no ha percibido los beneficios económicos que le corresponde como socia y/o accionista, llegando al punto, que en fecha 08 de abril de 2005, aparecen publicados tres avisos en el diario frontera, concretamente en su página 5ta., donde se excluye a su mandante sin motivo alguno de la administración de la Empresa Mercantil CASA JEWLER, C.A., a pesar de ejercer el cargo de Presidenta, situación ésta que la viene afectando desde el año 2002, lo que se traduce en una gran pérdida económica para su mandante, al haber dejado de percibir aproximadamente la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 90.000.000,00), que le corresponde de los dividendos generados en los años 2002, 2003, 2004 y lo que iba del año 2005, producto de la gestión económica de las mencionadas empresas.

    Que ha quedado demostrado que su representada es accionista de las Empresas Mercantiles CASA JEWLER, S.R.L., RUEL, C.A. y RULI, C.A., y que a raíz de su separación del cargo de Presidenta de la Empresa CASA JEWLER, S.R.L., y del fallecimiento del ciudadano S.R.S., quien era Gerente Administrador vitalicio en la Empresa Mercantil RUEL, C.A. y Gerente General vitalicio de la Empresa Mercantil RULI, C.A., la administración de éstas ha sido ejercida por los ciudadanos L.R.R.R., I.C.R.R., L.A.R.R. y su señora madre E.R.D.R., como se evidencia de los contratos de arrendamiento suscritos por el ciudadano L.A.R.R. y de la publicación de los avisos en el diario frontera en fecha 08 de abril de 2005, donde se excluye a su representada, sin que hasta la presente fecha hayan dado cumplimiento a la obligación de dar cuentas de sus operaciones a su mandante, a pesar de haberlo solicitado y menos aún, de abonar alguna cantidad de dinero producto de la gestión económica que realiza al administrar los bienes de las Empresa.

    Que de conformidad con el Código de Comercio y los respectivos estatutos sociales de las Empresas Mercantiles CASA JEWLER, S.R.L., RUEL, C.A. y RULI, C.A., la persona o personas encargadas de su administración, estarían en la obligación de rendir cuentas de su gestión para ser aprobadas por la Asamblea de socios a celebrarse anualmente.

    Que esta situación se ve agravada, como se evidencia de la certificación expedida por el Registrador Mercantil Primero del Estado Mérida, que acredita que las Empresas Mercantiles CASA JEWLER, S.R.L., RUEL, C.A. y RULI, C.A, no tienen modificación alguna desde su constitución, que los socios que fungen como administradores son los ciudadanos L.R.R.R., I.C.R.R., L.A.R.R. y su señora madre E.R.D.R. y que no han convocado a la Asamblea de socios, a fin de designar los nuevos administradores sustitutos, ante el fallecimiento de su administrador y representante de conformidad con la ley.

    Que por tales razones, es que acudieron a demandar en nombre de su representada M.E.R.R., a los ciudadanos L.R.R.R., I.C.R.R. y L.A.R.R., para que convengan o sean condenados por el Tribunal a rendirle cuantas a su mandante por las gestiones realizadas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

    Que por lo anteriormente expuesto, solicitó la intimación de los ciudadanos L.R.R.R., I.C.R.R. y L.A.R.R., domiciliados en la urbanización S.A., calle Tovar, quinta LEO-EPI, segunda planta de esta ciudad de Mérida, para que rindan las cuentas año por año, atinentes a la administración de las Empresa Mercantiles CASA JEWLER, S.R.L., RUEL, C.A. y RULI, C.A., todas domiciliadas en el Estado Mérida, durante el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2002, hasta la fecha en que se admitiese la presente demanda.

    Que se ordene a los intimados, de conformidad con el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, que al momento de la presentación de las cuentas demandadas se consignen los documentos, comprobantes y demás documentos correspondientes a las operaciones cuyas cuentas se solicitan.

    Que de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS.100.000.000,00), mas la indexación y las costas del procedimiento.

    Que junto con el escrito libelar acompañaron los siguientes recaudos: 1) Instrumento que acredita la representación de la demandante, 2) Copia certifica.d.R.d.C. de la Empresa Mercantil CASA JEWLER, S.R.L., 3) Balance de comprobación de la Empresa Mercantil CASA JEWLER, S.R.L. correspondiente al año 2004, 4) Copia fotostática del certificado de origen del vehículo Toyota SKY, 4) Copia fotostática del documento de compra de la camioneta PICK-UP., 5) Constancia expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, 6) Registro de Comercio certificado de la Empresa Mercantil RUEL, C.A., 7) Copia fotostática del documento de propiedad de la Empresa Mercantil RUEL, C.A, y de tres (03) lotes de terreno ubicados en la avenida El Bosque de la ciudad de El Vigía, 8) Contrato de obra de las mejoras realizadas sobre el terreno antes señalado, 9) Contrato de arrendamientos de los inmuebles, galpones que son propiedad de la Empresa Mercantil RUEL, C.A., 10) Copia fotostática del Registro de vehículo Chrysler Le Barón, adquirido por la Empresa Mercantil RUEL, C.A., 11) Copia fotostática de los documentos de propiedad de un local comercial distinguido con el Nº 1, un apartamento y un penthouse construidos sobre el referido local, ubicado en la calle 25, entre avenidas 4 y 5, edificio San Vicente de la ciudad de Mérida, 12) Copia fotostáticas de los contratos de arrendamiento vigentes, del apartamento destinado para vivienda y del local comercial ubicados en la calle 25 entre avenidas 3 y 4 de la ciudad de Mérida, 13) Original del acta de defunción del ciudadano S.R.S., 14) Constancia expedida por el Registrador Mercantil Primero del Estado Mérida, donde se certifica quien funge como Administrador de la Empresa Mercantil RUEL, C.A., la cual no contiene modificación desde su constitución, 15) Copia certificada actualiza.d.R.d.C. de la Empresa Mercantil RULI, C.A., 16) Copia fotostática del documento de propiedad de los siguientes inmuebles: un terreno con un área de 506,53 metros cuadrados y las mejoras de un local comercial Nº 12-13, ubicado en el cruce de la calle 6ta., con avenida 12 de la ciudad de El Vigía, 17) Copia fotostática de los contratos de arrendamiento vigentes, de los locales comerciales identificados con el Nº 12-13, ubicados en la Avenida Bolívar con esquina de la avenida 12, calle 6ta., de la ciudad de El Vigía, 18) Copia fotostática de los Certificados de origen de los vehículos Mitsubishi y Toyota Corolla, adquiridos por la Empresa Mercantil RULI, C.A., 19) Certificación expedida en fecha 01 de junio de 2005, expedida por el Registrador Mercantil Primero del Estado Mérida, 20) Cuerpo del diario Frontera, página 5D, de fecha 08 de abril de 2005, donde aparecen las publicaciones de las Empresas CASA JEWLER, S.R.L., RUEL, C.A. y RULI, C.A.

    Que los recaudos anteriormente señalados, comprueban los hechos y circunstancias narrados en el libelo y la obligación de los demandados, a rendir las cuentas que se requieren por la parte actora.

    Que por cuanto los demandados suman mayoría, pudiendo convocarse o realizar Asambleas y en ellas, tomar decisiones que comprometan o dilapiden bienes de las Empresas donde su representada es socia y/o accionista, a fin de evitar que se causen lesiones graves de difícil reparación a los derechos que trata de preservar, solicitó de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio y 588 del Código de Procedimiento Civil, para no hacer nugatorios los resultados del presente procedimiento se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: a) un terreno constituido a su vez, por tres lotes de terreno, con un área total de mil ochocientos veinticinco con cincuenta metros cuadrados, ubicado en la calle 1, con avenida o barrio El Bosque, anteriormente denominado Mesa de Caraño, de la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., adquirido por la Empresa Mercantil RUEL, C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de abril de 1989, bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de ese año, y sus respectivas mejoras consistentes en tres galpones. b) Un local comercial distinguido con el Nº 01 y el apartamento sobre él existente, adquirido por la Empresa Mercantil RUEL, C.A., por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 1989, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre de ese año. c) Un inmueble consistente en un apartamento identificado como penthouse, distinguido con el Nº 01, ubicado en la calle 25, entre avenidas 4 y 5, Jurisdicción de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., adquirido por la Empresa Mercantil RUEL, C.A., por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 1991, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre. d) Un terreno con un área de quinientos seis metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (506,53 mts), con las mejoras sobre él existentes, adquirido por la Empresa Mercantil RULI, C.A., por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.A., en fecha 28 de diciembre de 1989, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de ese año.

    Que igualmente, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en beneficio de todas las partes, solicitó la apertura de una cuenta bancaria a nombre de las Empresas Mercantiles CASA JEWLER, C.A, RUEL, C.A. y RULI, C.A., para que a partir de la fecha de su decreto y apertura sean depositados los canones de arrendamiento de los inmuebles que integran el capital de las mismas, notificándose de esta resolución a los arrendatarios indicados en los contratos de arrendamiento que acompañan al libelo.

    Que por último, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el depósito de los vehículos adquiridos por cada una de las Empresas Mercantiles CASA JEWLER, C.A, RUEL, C.A. y RULI, C.A., en virtud de tratarse de bienes muebles de fácil traslado y ocultamiento, además de encontrarse en continuo riesgo de verse involucrados en accidentes de tránsito.

    Como domicilio procesal de los demandados señaló, la urbanización S.A., calle Tovar, quinta LEO-EPI, planta alta de esta ciudad de Mérida

    Estado Mérida, pudiendo practicarse la citación en la calle 25, entre avenidas 4 y 5, edificio San Vicente, local Nº 01 de esta ciudad de Mérida, donde funciona la Empresa Mercantil CASA JEWLER, S.R.L.

    Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal el edificio Don Carlos, Oficina 3-F, piso 3, calle 25 de esta ciudad de Mérida.

    Junto con el escrito libelar se remitió a esta Superioridad las siguientes actuaciones:

    1) Copia certificada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana M.E.R.R., a las abogadas en ejercicio R.E.T.D.S., M.C.D.Z. y M.A.D.F., por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 21, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial (folio 10).

    2) Copia certificada de la transacción celebrada entre las abogadas R.E.T.D.S., M.C.D.S. y M.A.D.F., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora y los ciudadanos L.R.R.R., I.C.R.R., L.A.R.R. y E.R.D.R., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Y.M.R.S., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 11 al 19).

    3) Copia certificada del auto de fecha 18 de mayo de 2006, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual homologó la transacción celebrada entre las partes y le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1718 del Código Civil.

    4) Copia certificada de la diligencia de fecha 03 de julio de 2006, mediante la cual la abogada R.E.T.D.S., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora y los ciudadanos L.R.R.R., I.C.R.R., L.A.R.R. y E.R.D.R., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Y.M.R.S., en su condición de parte demandada, convinieron en cumplir voluntariamente en los trámites relativos a la documentación de las empresas objeto de la transacción, a los fines de otorgar las recíprocas concesiones en ella contemplados, en el lapso de ocho (08) días hábiles a partir de esa fecha, oportunidad ésta en que cualquiera de las partes dejará constancia del cumplimiento en el expediente (folio 21 al 22).

    5) Copia certificada del auto de fecha 06 de julio de 2006, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, declaró firme la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2006, en virtud de encontrarse vencido el lapso para interponer los recursos pertinentes (folio 23).

    6) Copia certificada de la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2006, mediante la cual las abogadas R.E.T.D.S. y M.A.F., solicitaron se notificara a los ciudadanos demandados en la presente causa, a los fines de proceder al cumplimiento voluntario de la transacción celebrada (folio 24).

    7) Copia certificada del auto de fecha 07 de noviembre de 2006, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a los ciudadanos demandados, a los fines de hacerles saber que se le concedía el lapso de seis (6) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación ordenada para dar el cumplimiento voluntario al acto de auto composición procesal (transacción) celebrado por las partes en fecha 16 de mayo de 2006 y homologado por auto de 18 de mayo de 2006 (folio 25).

    8) Copia certificada de la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, mediante la cual el ciudadano Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó, que en fecha 14 de noviembre de 2006, procedió a notificar a los ciudadanos L.R.R.R., I.C.R.R. y L.A.R.R., dejando la correspondiente boleta a la ciudadana I.P.N., titular de la cédula de identidad número 15.863.815, en la sede donde funciona la Empresa Mercantil CASA JEWLER C.A., (folio 26).

    9) Copia certificada de la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual, las abogadas R.E.T.D.S., M.A.D.F. y E.M.C.D.Z., solicitaron se ordenara la ejecución forzada de la transacción, manifestando que estaba dispuesta a cumplir con los compromisos asumidos en al misma (folio27 y 28).

    10) Copia certificada del escrito presentado en fecha 16 de enero de 2007, por los ciudadanos L.R.R.R., I.C.R.R., L.A.R.R., actuando conjuntamente con la señora E.R.D.R., en su condición de comuneros y debidamente asistidos por el abogado L.A.R.R., manifestaron su voluntad común, de dar cabal cumplimiento a la transacción celebrada entre las partes y que cursa agregada al expediente, cumpliendo con los compromisos adquiridos en el texto de la misma (folio 29 y 30).

    11) Copia certificada de la diligencia de fecha 23 de enero de 2007, mediante la cual, las abogadas R.E.T.D.S. y E.M.C.D.Z., en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte actora en la presente causa, solicitaron la ejecución forzada de la transacción, por cuanto el lapso acordado por las partes para el cumplimiento se encontraba vencido y en virtud de requerir actos materiales que permitieran finiquitar los compromisos asumidos (folio 31 y 32).

    12) Copia certificada del auto de fecha 05 de febrero de 2007, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se abstuvo de fijar el lapso perentorio solicitado, siendo potestativo la concesión de dicho lapso por la parte demandante, en virtud de que lo procedente era continuar con la ejecución forzada de la transacción celebrada entre las partes (folio 33).

    13) Copia certificada del escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2007, por las abogadas R.E.T.D.S., M.C.D.Z. y M.A.D.F., en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte actora en la presente causa, solicitaron la ejecución forzada de la transacción celebrada en fecha 16 de mayo de 2006, ante el incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones asumidas en la transacción celebrada, de conformidad con los artículos 524, 525, 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil (folios 34 al 37).

    14) Copia certificada de la diligencia de fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual, las abogadas R.E.T.D.S. y M.A.D.F., ratificaron la solicitud realizada mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2007, en virtud de que habían transcurrido más de once (11) meses sin que la parte demandada cumpliese voluntariamente con las obligaciones asumidas en la transacción celebrada (folio 38).

    15) Copia certificada del auto de fecha 26 de abril de 2007, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, ordenó librar mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines de que se materialice la ejecución del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, en los mismos términos que se establecieron, la cual en copias debidamente certificadas debía acompañársele, advirtiendo al Juez Ejecutor, que los inmuebles que constituyen bienes ejidos, ubicados en jurisdicción de ese Municipio, señalados y que forman parte de los bienes referidos en la transacción, no podían ser objeto de medida ejecutiva alguna, pues para afectar dichos bienes se requeriría de la autorización respectiva emanada de las autoridades municipales competentes (folios 39 y 40).

    16) Copia certificada de la diligencia de fecha 03 de mayo de 2007, mediante la cual, las abogadas M.A.D.F. y M.C.D.Z., en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte actora en la presente causa, interpusieron recurso de apelación contra el auto de fecha26 de abril de 2007, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio42).

    17) Copia certificada del auto de fecha 04 de mayo de 2007, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual previo cómputo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por las co-apoderadas judiciales de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de abril de 2007.

    III

    DE LA TRANSACCIÓN

    Este Juzgador observa, de las actuaciones que obran a los folios 11 al 19, del presente expediente, que las abogadas R.E.T.D.S., M.C.D.S. y M.A.D.F., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, por una parte y por la otra, los ciudadanos L.R.R.R., I.C.R.R., L.A.R.R. y E.R.D.R., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Y.M.R.S., celebraron un acuerdo transaccional, en los términos que a continuación textualmente se expone:

    “(Omissis):

    Nosotros L.R.R.R. (sic), I.C.R.R. (sic), L.A.R.R. (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs (sic) V- 8.038.329, V- 10.107.946, V- 13.803.873, actuando en nuestro propio nombre, y en nuestra condición de Socios y Accionistas (sic) las Empresas que a continuación se identifican y correspondan: CASA JEWLER S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de Septiembre de 1989, bajo el Nº 54Tomo A-3, Tercer Trimestre del referido año; Empresa RUEL C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de Enero de 1989,bajo el Nº 27, Tomo A-4, Empresa RULI C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 11, Tomo A-3, Cuarto trimestre del referido año; así también actuando conjuntamente con al Señora E.R. (sic) DE RUBIO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.031.815, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, quien fue cónyuge y copropietaria de los bienes gananciales habidos en la unión matrimonial con el Señor S.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.026.156, de quienes somos también Herederos Legítimos; por razón de su fallecimiento en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, AB INTESTATO en fecha 17/04/2002, y por tanto propietarios cada uno de los derechos y acciones gananciales y hereditarios sobre la universalidad de bienes, títulos y derechos que les corresponda; y en nuestra condición de COMUNEROS los que así lo acreditamos en los respectivos Documentos de los bienes de los cuales somos titulares legítimos en PROPIEDAD POR ADQUISICIÓN LEGÍTIMA, tal y como en los respectivos Documentos que acreditan la condición, cualidad y derecho de cada uno en las Empresas, Sucesión y Comunidad de Bienes en propiedad por titulo (sic) de adquisición propia, los cuales declaramos conocer íntegramente; debida y suficientemente asistidos por la Abogada Y.M.R. (sic) SANCHEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.200.946, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.390, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, con sede profesional en al Urbanización La Magdalena, edificio El Paseo, Piso 2, Apartamento 11, Sector Paseo de las Ferias. Teléfono 0274-2520444, 2520560, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; por una parte denominada a los efectos de este acto y a todo efecto se continuará denominado La PARTE DEMANDADA Y COPROPIETARIA DE DERECHOS PROPIOS SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, DISTINTOS A LOS DEMANDADOS, y por la otra las Abogadas R.E.T.D.S. (sic), M.C. (sic) DE SUARICH, Y M.A.D.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-3.039.234, V-3.299.896, V-3.766.689, e inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.134, 10.995, 14.159, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida, con sede profesional en el Edificio DON CARLOS, Oficina 3-F, Piso 3, Calle 25, entre Avenidas 3 y 4, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, 0414-7169665, quienes actúan en su condición de Apoderadas Legales de MARIA (sic) E.R.R. (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.047.399, representación que consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Oficina Notarial Publica (sic) Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 24 de Mayo 2005, bajo el Nº 21, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, quien a los efectos de este Documento se denominada (sic) a los efectos de este acto La PARTE DEMANDANTE Y COPROPIETARIA DE DERECHOS PROPIOS SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES DISTINTOS A LOS DEMANDADOS, ante Usted con el debido respeto ocurrimos y exponemos: PRIMERA: A consecuencia de las Reuniones extra-Judiciales celebradas en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y de las recíprocas concesiones que fueran estipuladas en las mismas, se ha convenido en redactar las Conclusiones en base a las cuales se auto compuso entre las partes intervinientes la situación fáctica que estaba pendiente en razón de nuestra condición de Socios y Accionistas; en las Empresas CASA JEWLER S.R.L, en la cual somos propietarios L.R.R.R. (sic), de NOVENTA Y NUEVE (99) CUOTAS DE PARTICIPACION (sic), por un valor cada una de MIL BOLIVARES (sic) (Bs 1.000); MARIA (sic) E.R.R. (sic), de NOVENTA Y NUEVE (99) CUOTAS DE PARTICIPACION (sic), por un valor cada una de MIL BOLIVARES (sic) (Bs 1.000); I.C.R.R. (sic), de NOVENTA Y NUEVE (99) CUOTAS DE PARTICIPACION (sic), por un valor cada una de MIL BOLIVARES (sic) (Bs 1.000); L.A.R.R. (sic), de NOVENTA Y NUEVE (99) CUOTAS DE PARTICIPACION (sic), por un valor cada una de MIL BOLIVARES (sic) (Bs 1.000); E.R. (sic) de RUBIO, de NOVENTA Y NUEVE (99) CUOTAS DE PARTICIPACION (sic), por un valor cada una de MIL BOLIVARES (sic) (Bs 1.000). EMPRESA RUEL C.A, antes identificada cuyo capital social está distribuido en UN MIL DOSCIENTAS (1.200) ACCIONES con un valor nominal cada una de UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs 1.000,00); correspondiendo a L.R.R.R. (sic), de TRESCIENTOS VEINTE (320) ACCIONES, por un valor de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs 320.000,00); MARIA (sic) E.R.R. (sic), TRESCIENTOS VEINTE (320) ACCIONES, por un valor de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs 320.000,00); I.C.R.R. (sic); TRESCIENTOS VEINTE (320) ACCIONES, por un valor de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs 320.000,00); E.R. (sic) DE RUBIO, de CIENTO VEINTE (120) ACCIONES, por un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs 120.000,00); S.R.S., de CIENTO VEINTE (120) ACCIONES. En La Empresa RULI C.A, antes identificada en la cual somos propietarios de un paquete accionario de UN MIL DOSCIENTAS (1200) ACCIONES de UN MIL (Bs. 1.000,00) CADA UNA, distribuidas de la siguiente manera: L.R.R.R. (sic), es titular de CINCO (05) ACCIONES, por un valor nominal total de CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs 5.000,00); MARIA (sic)E.R.R. (sic), propietario de CINCO (05) ACCIONES, por un valor nominal total de CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs 5.000,00); I.C.R.R. (sic), propietario de CINCO (05) ACCIONES, por un valor nominal total de CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs 5.000,00); L.A.R.R. (sic), propietario de UN MIL CIENTO OCHENTA (1.180) ACCIONES, por un valor nominal total de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs 1.180.000,00), E.R. (sic) DE RUBIO, propietario de CINCO (05) ACCIONES, por un valor nominal total de CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs 5.000,00). De igual manera se autocompuso las bases de la transacción en la condición de Co-herederos legítimos del Señor S.R.S., en la universalidad de bienes que fueran adquiridos conjuntamente con la Señora E.R. (sic) DE RUBIO también identificada, propietaria de los derechos y acciones gananciales y hereditarios sobre dicha universalidad de bienes, títulos y derechos que nos corresponde en la Sucesión y Comunidad antes referida. Se decidió a su vez, que se autocomponga la situación de comunidad existente en nuestra condición de COMUNEROS, en PROPIEDAD POR ADQUISICIÓN LEGÍTIMA; de inmuebles cuyo titulo (sic) consta en los respectivos documentos que acreditan su titularidad por derecho personal, y por derecho real. Este acuerdo de autocomposición de derechos se acordó documentarlo conforme a las Cláusulas que lo enuncian por medio de la cual se estipula definitivamente como se materializará una vez que se haya podido dar cumplimiento a todas y cada uno de los Actos Jurídicos que deben recaer sobre la literalidad de las cesiones de acciones, títulos, y derechos que conforman en valor de las Acciones en las Empresas nombradas, su representación jurídica; y que se refieren y discriminan en la Cláusula Segunda del presente escrito: SEGUNDA: a.) La PARTE DEMANDANTE Y COPROPIETARIA DE DERECHOS PROPIOS SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, DISTINTOS A LOS DEMANDADOS, y la PARTE DEMANDADA Y CO-PROPIETARIOS DE DERECHOS PROPIOS, SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES DISTINTOS A LOS DEMANDADOS; convienen en documentar los Actos Jurídicos que deben recaer sobre la literalidad de las cesiones de acciones, actualización documental de los tres (03) expedientes, que se encuentran archivados en el Registro Mercantil, de las Empresas CASA JEWLER S.R.L, RUEL C.A, RULI C.A; cuya inserción o agregación se encuentra pendiente desde un (sic) Data en alguna del año 1989, en otra de 1990, o en otra de 1992, aproximadamente; que dejen constancia de la realidad de la actividad comercial y operativa de las empresas cuya denominación jurídica o razón social fuera indicada debidamente en el encabezamiento del presente Documento; celebrando a tal fin las correspondientes Asambleas, sin necesidad de convocatoria previa, por acuerdo que en este mismo acto celebran todos los Socios, accionistas y personas con interés legítimo que integran la temporalidad de la vida jurídica de estas Empresas. A.1) Para tal fin la Señorita MARIA (sic) E.R.R. (sic) antes identificada, quien es Socia, Accionista en las Empresas CASA JEWLER S.R.L, RUEL C.A, RULI C.A; y es a su vez según asiento Registral Presidente de CASA JEWLER S.R.L; se compromete a que a su vez celebradas las Asambleas y demás actos que involucren su intención en ella, que permita realizar la Cesión de sus Acciones, y renuncia efectiva a su cargo de PRESIDENTE; ésta efectuará la renuncia a su cargo mencionado; y la referida cesión de cuotas y acciones, a la persona o las personas que la mayoría de Accionistas determine; cuyo valor accionario le será pagado a través del traspaso legal en propiedad de inmuebles y bienes muebles, que le serán transmitidos para pagar esta cesión, y para pagar la cesión de sus derechos comuneros; como precio de tales derechos por su carácter de Heredera Legítima, de la Sucesión ya suficientemente identificada; y para pagar la cesión de derechos comuneros; como precio de tales derechos por su carácter de COMUNERA EN PROPIEDAD POR ADQUISICIÓN LEGÍTIMA, ya también suficientemente identificada; entregándosele también la cantidad cuyo monto y forma de pago fuera convenida, y que en Cláusula posterior que lo estipule será especificada y discriminada. A.2) Igualmente, L.R.R.R. (sic), I.C.R.R. (sic), L.A.R.R. (sic), se comprometen a que al documentar los Actos Jurídicos que deben recaer sobre la literalidad de las cesiones de acciones, y la actualización documental de los tres (03) expedientes, de las Empresas CASA JEWLER S.R.L, RUEL. C.A, RULI C.A; que se encuentran archivados en el Registro Mercantil de Mérida, Estado Mérida, cuya inserción o agregación se encuentra pendiente desde un (sic) Data en alguna del año 1989, en otra de 1990, o en otra de 1992 aproximadamente; que dejen constancia en ACTAS DE ASAMBLEA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA de la realidad de la actividad comercial y operativa de las empresas cuya denominación jurídica o razón social fuera indicada debidamente en el encabezamiento del presente Documento; sin necesidad de convocatoria previa, por acuerdo que en este acto se ratifica por todos los Socios, o Accionistas y personas con interés legítimo; así como la Señorita MARIA (sic) E.R.R. (sic) ceda sus cuotas y acciones que representan su Capital Social; e igualmente ceda sus derechos de COMUNERA por su carácter de Heredera Legítima de la Sucesión ya suficientemente identificada, y por ser COMUNERA EN PROPIEDAD POR ADQUISICIÓN LEGÍTIMA de bienes; en la misma oportunidad y de manera paralela, efectuarán conjuntamente con la Señora E.R. (sic) DE RUBIO ya identificada, la tradición legal sobre los inmuebles y bienes muebles que representan el valor de los derechos cedidos, entregarán también la cantidad convenida y documentarán la emisión de las Letras de cambio que paguen el monto del precio de los derechos de los accionarios y los que le sea comunes a la indicada Señorita MARIA (sic) E.R.R. (sic). A.3) A los fines de poder ejecutar de manera voluntaria el Acto de Auto-composición aquí discriminado, ambas partes en este Proceso: Demandante y demandada, suspenden el presente juicio que cursa signado con el Nº 08396, y el estado en que se encuentra el cuaderno Principal y el de medidas Cautelares pendiente solicitado por la parte demandante; en el mismo estado y grado en que se encuentra, por un lapso no inferior a TREINTA (30) DIAS (sic) HABILES (sic) a partir de la presente fecha. A-4) Queda expresamente aceptado y convenido que para poner fin a este juicio, a la titularidad de Cuotas de Participación y Acciones sobre los títulos de las Empresas CASA JEWLER S.R.L, Empresa RULI C.A, Empresa RUEL C.A, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y sobre la mancomunidad hereditaria y comunidad legítima, que se encuentra descrita en este Documento, MARIA (sic) E.R.R. (sic), cumplirá dentro de este lapso de común acuerdo entre las partes actuantes, con el compromiso adquirido sobre la Cesión de sus Acciones, y renuncia efectiva a su cargo de PRESIDENTE DE CASA JEWLER S.R.L, y a los títulos y derechos que conforman el valor de las Acciones de las que es titular y de las que es heredera legítima; (en la persona o las personas que la mayoría de Accionistas determine), en las TRES EMPRESAS mencionadas, CASA JEWLER S.R.L, RUEL. C.A y RULI C.A; y cederá sus derechos y acciones en los bienes de su copropiedad, por COMUNERA en Herencia Legítima, de la Sucesión ya suficientemente identificada; y cederá sus derechos y acciones en los bienes de su copropiedad por ser COMUNERA EN PROPIEDAD POR ADQUISICIÓN LEGÍTIMA, ya también suficientemente identificada. A-5) En contraprestación del pago del valor de las cesiones celebradas, se efectuará a nombre de MARIA (sic) E.R.R. (sic), el traspaso legal por las personas naturales o jurídicas que sean propietarias de estos inmuebles, dentro del referido plazo de TREINTA (30) DIAS (sic) HABILES (sic), sobre los siguientes bienes inmuebles: UNO: La totalidad de los Derechos y Acciones sobre un inmueble ubicado en la Urbanización S.A.d. esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, que se describe así: Una parcela de terreno señalada con el numero E- UNO m.c (E-1 m.c), tipo multifamiliar continuaren la calle la Azulita de la primera etapa, ubicada en la urbanización S.A. (parte sur de la Hacienda S.A.) propiedad de la compañía en jurisdicción del Municipio Milla, Distrito libertador del Estado Mérida, la parcela aquí vendida tiene una superficie total de trescientos veintiséis metros coma (sic) noventa y cinco metros cuadrados (326.95 M2) aproximadamente, todo conforme a lo señalado en el plano de parcelamiento de la Urbanización estando comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, la calle la Azulita en longitud de trece metros (13 mts), FONDO, con la parcela E-18 m.c, en longitud de trece metros (13 Mts), COSTADO DERECHO, (visto de frente), con la parcela E-2 m.c, en longitud de veinticinco metros con quince centímetros (25.15 Mts), COSTADO IZQUIERDO, (visto de frente), con la avenida Zonar, en longitud de veinticinco metros con quince centímetros (25.15 Mts. Adquirida en la Oficina Subalterna de Registro del actual Municipio Libertador de Mérida, diecisiete (17) de Abril de mil novecientos sesenta y nueve (1969) bajo el Nº 11, folio 26 del protocolo primero tomo 4 segundo trimestre; y el inmueble sobre esta (sic) construido, tipo multifamiliar continuo, en la calle la Azulita de la primera etapa, ubicada en la urbanización S.A., en jurisdicción del antiguo Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, consistente en las mejoras de una casa quinta propia para habitación de tres plantas con todas sus dependencias necesarias y compuestas de las siguientes maneras: La primera planta comprende un recibo-comedor, tres dormitorios, una sal (sic) de baño, un lavadero, un patio, dos garajes, dos jardines, una cocina, un dormitorio y un baño para servicio, construido sobre paredes de bloque techo de platabanda y piso de granito: La segunda planta, dos recibos, un comedor, una biblioteca, cuatro dormitorios, tres salas de baño, una cocina, construido sobre paredes de bloque techo de platabanda y piso de granito, La tercera planta comprende, un lavadero un secador o una terraza construida sobre piso de cemento. Adquirido por nuestro común causante S.R.S., en la Oficina Subalterna de Registro del actual Municipio Libertador de Mérida, en fecha Mérida, veintiuno (21) de Noviembre de 1.972, bajo el Nº 60 bajo el Nº 60, folio 169 del protocolo primero tomo 2 cuarto trimestre, Los preindicados derechos y acciones sobre este inmueble será traspasados en plena propiedad, posesión y dominio, por los Señores L.R.R.R. (sic), I.C.R.R. (sic), L.A.R.R. (sic), y la Señora E.R. (sic) DE RUBIO. Para poner en posesión a la Señorita MARIA (sic) E.R.R. (sic), el inmueble le será entregado dentro de un plazo no mayor a CUATRO (04) MESES, contados a partir de la firma de este documento. DOS.) Será cedido en plena propiedad, posesión y dominio, por los Señores L.R.R.R. (sic), I.C.R.R. (sic), L.A.R.R. (sic), y la Señora E.R. (sic) DE RUBIO, un inmueble que forma parte del EDIFICIO ubicado en el cruce de la avenida 13 con calle 3 de esta población “EL VIGIA” capital del Municipio A.A.d.E.M., marcado con el Nº 12-48, de la nomenclatura Municipal, integrado según Documento de adquisición así: un garaje construido sobre paredes de bloque de cemento con capacidad para guardar tres vehículos, consta igualmente el inmueble descrito de una sala recibo y dos dormitorios que tienen piso de mosaico, lavadero, servicio sanitario baños sus paredes de bloque de cemento, techo de platabanda y piso también de cemento, techo de platabanda y piso también de cemento, cloacas propias, pozo séptico instalaciones internas y externas de agua y luz y sus demás accesibilidades, bienhechurías adherencias y pertenencias; y actualmente integrado lo que en la familia es el LOCAL DE LA CASA DE LAS TORTAS DE N.R.C., y el apartamento sobre éste construido, signado con la Nomenclatura Municipal, el Local con el Nº 1-93, propio para el uso comercial, con dos salas de baño en las mismas condiciones de uso y funcionamiento en que hoy se encuentra conocida por ambas partes; con servicios públicos independientes, con paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda; y el Apartamento con el Nº 1-103, está integrado por recibo, una sala comedor, cocina, tres habitaciones, un patio, y un baño, construido por paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de mosaico, con servicios públicos independientes. Radicado el Edificio signado con el Nº 12-48, donde se encuentra ubicado el inmueble descrito, sobre una parcela de terrenos municipales que miden diez (10) metros de frente por cincuenta (50) metros de frente al fondo y comprendido dentro de los siguientes lindero generales: NORTE la avenida 13, SUR casa de R.G. (sic) Mercado, dividiendo una pared de bloques de cemento medianera ESTE, con mejoras de M.A.C. separado otra pared de bloque de cemento medianera. Y por el OESTE, con calle 3. El inmueble cuyos derechos y acciones serán cedidos conforme lo expresa este Documento, será deslindado y discriminada su conformación estructural y arquitectónica actual, en Documento que será redactado al efecto del presente acuerdo. Quedando entendido que el Contrato de Arrendamiento que se encuentra celebrado sobre el inmueble mencionado, será cedido al momento de celebrarse la adjudicación de este inmueble respetando la entrega del Documento autenticado respectivo, con su depósito que esté estipulado en el como una cláusula que lo integra. Adquirida la totalidad de su propiedad por gananciales y por herencia dejada por nuestro común causante S.R.S., por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha El Vigía, quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y dos 1992, bajo el numero 46, protocolo 1, tomo 2, cuarto trimestre del referido año. TRES: Será cedido por la Empresa RUEL C.A, la propiedad sobre El Galpón Nº 1, que fue arrendado durante más de DIEZ (10) AÑOS, por la Empresa HELADOS TIO RICO, y posteriormente Por la Empresa IMPORTADORA EL VIGIA (IMPORVIC

    1. COMPAÑÍA ANONIMA, signado según la Nomenclatura Municipal con el Nº 0-85, ubicado en su frente hacía (sic) la Calle 1º, dividido el GALPÓN nº 2, por pared medianera, en el Barrio el Bosque, anteriormente denominado Mesa de Caraño, de la Población del Vigía, Municipio Autónomo A.A.d.e.M., y las mejoras construidas sobre el mismo ubicado en la calle 1era, Barrio el Bosque, anteriormente denominado Mesa de Caraño, de la Población del Vigía, Municipio A.A.d.e.M., y las mejoras construidas sobre el inicialmente sobre Tres (3) lotes de terreno con un área de mil ochocientos veinticinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (1.825.50 M2); que en conjunto forman un solo dentro de los siguientes linderos generales: FRENTE.- linda con calle 1º.- COSTADO DERECHO (v.i) Con terrenos que es o fue de P.L.C., COSTADO IZQUIERDO: linda con avenida 0.- FONDO, parte del terreno que es o fue de M.R.M. y en parte terreno que es o fue de T.P.d.B.; todo cerrado o encerrado con paredes de bloque de cemento, que le son propias; que específicamente abarca una superficie aproximada de DIECISEIS METROS DE FRENTE POR QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (sic) POR EL FONDO (16 X 15,50), TREINTA METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (sic) LADO DERECHO (30,65 MTS) POR EL LADO DERECHO, Y TREINTA Y UN METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (sic) (31,65 MTS), POR EL LADO IZQUIERDO, con su estacionamiento hacia el frente de SEIS METROS LINEALES Y EN TODA EL AREA (sic) DE DICHO FRENTE (6 MTS); y un superficie aproximada de construcción de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (sic) (498,40 MTS2). Adquirido por la Empresa RUEL.C.A el terreno y las mejoras según consta de Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha El Vigía, El Diez (10) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve, (1.989), bajo el numero (sic) 25, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año; dejando constancia expresa que según declaración de Contrato de obra, las mejoras sobre él construidas fueron habidas tal y como se evidencia de Documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha El Vigía, El Doce (12) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve, (1989), bajo el numero (sic) 03, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del referido año. Quedando entendido que el Contrato de Arrendamiento que se encuentra celebrado sobre el inmueble mencionado, será cedido al momento de celebrarse la adjudicación de este inmueble respetando la entrega del Documento autenticado respectivo, con un depósito que esté estipulado en el (sic) como una cláusula que lo integra. CUATRO: Un automóvil propiedad de la empresa RULI C.A, debidamente identificada en este Documento, MARCA: TOYOTA, TIPO: SEDAN, MODELO 116/COROLLA 1.6 M/T SINCRONICO, COLOR: BEIGE AUSTRALIA, AÑO: 2002, PLACA: LAJ 77R, SERAIL DE CARROCERIA: 8XA53AEB122019711, SERIAL MOTOR. 4ª-J166505. Adquirido según factura expedida por AUTOMOTRIZ (sic) PANAMERICANA con Número de Control: 07827, Número de factura 429-N, de fecha 27/09/2001. De este vehículo se declara que su kilometraje actual es de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO (Km 62.274) kilómetros de recorrido, quedando convenido entre las partes que el vehiculo será estacionado hasta su traspaso definitivo a la Señorita M.E.R.R.. CINCO: Será entregado como pago, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 70.000.000,00), a M.E.R.R., así: la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 25.000.000,00) que se efectuará en la oportunidad en que sean cumplidas todas y cada una de las recíprocas concesiones que ambas partes se han ofertado en la Transacción que se ha de ejecutar de manera voluntaria, por cada una de las partes intervinientes en este acto, o que represente sus derechos. El saldo deudor, o sea la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs 45.000.000,00) mediante la emisión de VEINTICUATRO (24) LETRAS DE CAMBIO, mensuales, iguales fijas y consecutivas, con vencimiento cada una, que comenzará a correr a partir del vencimiento del lapsos de un mes, contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la entrega del monto inicial; debidamente aceptadas por la persona o personas naturales o jurídicas que convenga el L.A. y la beneficiaria de la misma; las cuales causarán un interés Civil del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL sobre saldos deudores, pudiendo el L.a. efectuar pagos anticipados de las Letras de Cambio, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, a cuyo fin se acuerda la exoneración del interés que dicha Letra de Cambio hubiere causado; y continuando el cálculo del Interés sobre el Saldo deudor. SEIS: La ciudadana MARIA (sic) E.R.R., se compromete además de cumplir las obligaciones en las Empresas que se mencionan, contenidas en las cláusulas que anteceden, y a favor de las personas señaladas; a ENTREGAR en las mismas condiciones de uso y funcionamiento en que hoy se encuentra conocida por ambas partes, propiedad de la Empresa RUEL.C.A, ya identificada, el inmueble ubicado en al segunda planta del Edificio “San Vicente”, identificado como PENT-HOUSE 1, en la calle 25, Jurisdicción de la parroquia El S.d.M.L.d.E.M., con un área aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (98.88M2), con los siguientes linderos: NORTE con la fachada lateral del edificio.-SUR.-en parte con las escaleras de acceso y en parte con el pent-house Nº 2.-ESTE.- con la fachada principal del edificio.- OESTE.- con la fachada principal posterior del edificio. Sus comodidades son: dos (2) dormitorios; dos (2) baño, sala, comedor, cocina y oficio, un (1) balcón. Adquirido por Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Mérida, Veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, (1.991), registrado bajo el numero (sic) 26 del Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del referido año, con el moblaje que lo recibió; dentro de un lapso no mayor a CUATRO (04) MESES, contados a partir de la firma de ese documento. SIETE: Así también a ceder en plena propiedad posesión y dominio a los Señores L.R.R.R. (sic), I.C.R.R. (sic), L.A.R.R. (sic), sus derechos y acciones sobre LOS BIENES ADQUIRIDOS EN COMUNIDAD POR LA ADQUSICION (sic) LEGITIMA (sic), que a continuación se discriminan: 7.a) La FINCA EL PORVENIR TUCANI: consistente en Dos (2) lotes de mejoras consistentes en cultivos de pastos artificiales, cercada con alambre de púas y estantillos de madera, diversos árboles frutales, dos (2) casas, una para la familia y otra para los obreros, dos (2) tanques para almacenamiento de agua, una vaquera y demás viene (sic) churrias (sic), que conforman la finca denominada “EL PORVENIR” y forma una sola unidad económica, ubicadas sobre terrenos Nacionales; El Primer Lote radicado en el sitio denominado San Rafael, Jurisdicción del Municipio Monseñor Á.d.E.Z., en una extensión de 34 hectáreas y comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE, con mejoras que fueron o son de R.O.; SUR, con mejoras que fueron o son de de R.U.; ESTE, con mejoras que fueron o son de E.M. y P.L.; y OESTE, con mejoras que fueron o son de R.M.. El Segundo Lote, ubicado en el sitio denominado “Quebrada de Piedra” Jurisdicción del Municipio Autónomo Caracciolo Parra O.d.E.M., con una extensión de 29 hectáreas, mas o menos y comprendidas dentro de los siguientes linderos: FRENTE, con mejoras de A.V., FONDO, con mejoras de R.O., COSTADO IZQUIERDO, con mejoras de L.B., y COSTADO DERECHO, con mejoras del vendedor (Godofredo Peña). Adquirido por ante la Notaria (sic) publica de el vigía (sic) el ocho (8) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco 1995, quedando inserto bajo el numero (sic) 73. Tomo 11 de los libros de autenticaciones de la notaria. 7.b) Los derechos y acciones de los que sean titular a L.R.R.R., I.C.R.R., L.A.R.R., sobre un inmueble ubicado en la FINCA JIRAJIJA, integrada por unas mejoras agropecuarias que integran el fundo “JIRAJIJA”, cercadas de alambre de púas y horconaduras de madera, ubicadas en el sector La Pueblito, jurisdicción del Municipio O.R.d.l.d.E.M., consistente en la planeación de pasto artificial de las variedades guineas, baquiaría, estrellas, árboles frutales, dos (2) casas para habitación, sobre paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, una (1) vaquera con techo de zinc, piso de cemento, con su respectivos bebederos comedores, un (1) tanque para deposito de agua potable, acueducto propio, un (1) camellón interno, demás adherencias y pertenencias, con una cabida estimada de cuarenta hectáreas (40 has). Sobre terrenos conocidos como Nacionales o Baldíos dentro de los siguientes linderos: FRENTE, carretera Nacional C.Z.-La Azulita; FONDO, el río Capazón, UN COSTADO, con C.A., y mejoras que son o fueron de F.S. y de A.H.; y por OTRO COSTADO, con C.B.. Adquirido tal y como se evidencia de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito A.B.d.E.M.. La Azulita, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) que quedo registrado bajo el Nº 17, folio 1 al 2 vto del protocolo primero, tomo tercero trimestre segundo. 7.c) Los derechos y acciones que por convenio entre los demás comuneros serán cedidos a L.R.R.R. (sic), I.C.R.R. (sic), L.A.R.R. (sic), y la Señora E.R. (sic)DE RUBIO sobre UN LOCAL COMERCIAL ubicado en el cruce de la avenida 13 con calle 3 de la población “EL VIGIA” capital del Municipio A.A., del Estado Mérida, marcado con el Nº 12-48, de la nomenclatura Municipal, integrado por un amplio salón propio para establecimiento comercial que da su frente hacia la calle 3 construida sobre bases y columnas de concreto armado y cabilla de media pulgada, con techo de platabanda con capacidad para 2 o 3 plantas, y piso de mosaico paredes de bloques de cemento; con dos piezas construidas de paredes de ladrillo quemado y techo de tej-jalit en la segunda planta; otro lugar propio para establecimiento comercial que da su frente hacia la avenida 13 con una superficie de 11 x 6 metros construidos también sobre paredes de bloques de cemento con techo de platabanda con capacidad para dos plantas y pisos de mosaico; otra pieza en la segunda planta con techo de platabanda y paredes de bloque. Existe además en esta primera planta: cocina comedor, lavadero, servicio sanitarios, baño y lavamanos; radicado dicho inmueble sobre una parcela de terrenos municipales que miden diez (10) metros de frente por cincuenta (50) metros de frente al fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE la avenida 13, SUR casa de R.G.M., dividiendo una pared de bloques de cemento medianera ESTE, con mejoras de M.A.C. separando otra pared de bloque de cemento medianera. Y por el OESTE, con la calle 3. El inmueble cuyos derechos y acciones serán cedidos conforme lo expresa este Documento, será deslindado y discriminada su conformación estructural y arquitectónica actual, en Documento que será redactado al efecto del presente acuerdo. Adquirido por ante la Oficina subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., El Vigía quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y dos 1992, bajo el numero (sic) 46 protocolo 1 tomo 2 cuarto trimestre. 7.d) Los derechos y acciones de los que es titular (sic) MARIA (sic) E.R.R. (sic) que serán cedidos a L.R.R.R. (sic), I.C.R.R. (sic), L.A.R.R. (sic), sobre Dos inmuebles, El primero constituido e integrado por un (1) local comercial, distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta baja del Edificio San Vicente, situados en la calle 25 Ayacucho, entre Avenidas 4 y 5 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, signado el Local bajo el Nº 4-26, de la vigente nomenclatura Municipal, antes perteneciente al Municipio El Sagrario, ahora Parroquia del mismo nombre del Municipio Libertador, antes Distrito Libertador del Estado Mérida, tiene una superficie aproximada de 92.32 metros cuadrados y esta integrado por un (1) baño principal, un (1) salón comercial, un (1) deposito y un (1) salón de usos múltiples, con puertas Santamaría en la entrada, puerta templex, dos (2) ventiladores, y sistema de alarma, le pertenece un porcentaje de condominio de 29.478458% sobre las cosas y cargas comunes del referido edificio. El segundo por Apartamento Nº 2 ubicado en el primer piso del edificio ya mencionado e identificado, con una superficie aproximada de 108.74 metrro (sic) cuadrados y con un porcentaje de condominio de 9.691630% sobre todo el inmueble y en ese mismo porcentaje de condominio de 9.691630% sobre todo el inmueble y en ese mismo porcentaje queda establecido los derechos y obligaciones señaladas en el documento de condominio citado, consta de recibo comedor, tres (3) dormitorios, un (1) servicio, dos (2) baños uno de servicio y uno principal, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) balcón, tres (3) closet y un (1) patio interno, con los siguientes linderos: ESTE, que es su frente, con la fachada principal del edificio- NORTE, en parte con la escalera de acceso y en parte con el apartamento Nº 1, SUR, con la fachada lateral izquierda del edificio. OESTE, que es su fondo con la fachada posterior del edificio. Los linderos generales de ambos inmuebles son: NORTE con terreno que fueron o son de la propiedad de la Sra. Concetta Perna de Bonetti.- SUR, con terreno y casa que fue del doctor P.P.L.. ESTE, que es su frente, con calle 25 (Ayacucho) OESTE, con terrenos que son o fueron propiedad del doctor P.P.L.. Igualmente incluye los siguientes bienes muebles: un escritorio con mueble gavetero, dos archivadores, un kardex, una silla ejecutiva, dos sillas de visitante, una silla giratoria, tres vitrinas, tres mesones de trabajo, un mueble modelo 204, una tabla de planchar, un exhibidor de base de parquet, quince banquetas, una mesa rustica (sic), un mesón de taller, una plancha general electric, dos ventiladores de techo, un teléfono, un sistema de alarma completo, una lámpara de emergencia, una computadora, y mueble, una maquina (sic) de escribir, una calculadora, un filtro de agua de botella, tres maquinas (sic) de coser Mod 966, una maquina (sic) de coser Mod 968, una maquina (sic) de coser Mod 876, una fileteadora Mod 160 serial serial Nº 13803873 un extinguidor. Adquirido por Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, en fecha quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro 1994, bajo el numero (sic) 50 Protocolo 1, Tomo 6, Segundo Trimestre del referido año. OCHO: Igualmente de cumplirse con las recíprocas que las partes acuerdan otorgarse, la Señorita MARIA (sic) E.R.R. (sic), se compromete a ceder en plena propiedad, posesión y dominio los derechos y acciones sobre todos y cada uno de los bienes, títulos y derechos que conforman la HERENCIA LEGITIMA (sic), de la cual es Heredera, y que se discrimina a continuación: Los derechos y acciones que le corresponden por herencia legítima a L.R.R.R. (sic), I.C.R.R. (sic), L.A.R.R. (sic), y la Señora E.R. (sic) DE RUBIO; sobre la titularidad de una acción de nuestro común causante en VEGASOL UN (1) SOBRE cinco mil ava (sic) parte (s) (sic) o participaciones del derecho de propiedad sobre el COMPLEJO TURISTICO (sic) RECREACIONAL VEGASOL. Se encuentra sobre uno lote de terreno que, con un área aproximada de diez coma (sic) seiscientos ochenta hectáreas (10.680 has), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Río Chama SUR, inmueble propiedad de la compañía VEGASOL C,A. ESTE el Río Chama y OESTE, una línea recta que parte del Río Chama hasta encontrar el inmueble propiedad de la compañía VEGASOL C,A. Según SERIE B Nº 389. 8.A) Igualmente se compromete a ceder en plena propiedad, posesión y dominio, los derechos y acciones hereditarios, a los Señores L.R.R.R. (sic), I.C.R.R. (sic), L.A.R.R. (sic), y la Señora E.R. (sic) DE RUBIO, sobre las Tres parcelas ubicadas en JARDINES LA INMACULADA, distinguidas con los números 168, 153, 139 sección B-7 del Jardín la P.d.C.P.L.I., ubicada en jurisdicción del Municipio J.R.S., Municipio Libertador, tiene una superficie de tres metros (3M2) cada una y medidas dentro de los siguientes linderos: la parcela Nº 168, norte la parcela 167, sur la parcela 169, este la parcela 153, oeste la parcela 183, la parcela 153, norte la parcela 152, sur la parcela 154, este la parcela 139, oeste la parcela 168; la parcela 139, norte la parcela 138, sur la parcela 140, este la parcela 125, oeste la parcela 153. Adquirido por ante Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador, en fecha Mérida seis (6) de junio de mil novecientos setenta y nueve 1979, bajo el numero (sic) 68 folio 318 protocolo 1 tomo 7 4to trimestre. CONTRATO DE VENTA B Nº 1047. NUEVE: Conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de procedimiento Civil, se establece por ambas partes que cada una sufragará los gastos ocasionados por cada uno, en ocasión del presente juicio, y de los gastos de protocolización y legalización de los Documentos donde adquieren en propiedad los derechos, Actas de Asamblea, Aportes, etc, incluyendo el pago de honorarios profesionales. 9.A) Se compromete MARIA (sic) E.R.R. (sic), a ceder los derechos y acciones sobre las ACCIONES, que por Herencia le correspondan en los derechos hereditarios sobre los derechos gananciales que tenía el Señor S.R.S., en las CINCO (05) ACCIONES, por un valor nominal total de CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs 5.000,00), de las que es propietaria la Señora E.R. (sic) DE RUBIO, en la Empresa RULI C.A; y en los derechos hereditarios sobre los derechos gananciales que tenía el Señor S.R.S. sobre las CIENTO VEINTE (120) ACCIONES, por un valor total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs 120.000,00), sobre acciones de las que era titular (sic) legitimo (sic), y sobre las de su cónyuge E.R. (sic) DE RUBIO, en la Empresa RUEL C.A; En la Empresa Casa Jewler S.R.L, los derechos y acciones que por herencia en los gananciales de las cuotas de participación de las que es titular (sic) la señora E.R. (sic) DE RUBIO, que ascienden a NOVENTA Y NUEVE (99) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN, por un valor de UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs 1.000,00) cada una. DIEZ: LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA declaran que finiquitados como sean los asuntos a que se contrae el presente documento, no tienen nada más que reclamar ni por los conceptos aquí enunciados ni por algún otro que pudiera tener relación directa o indirecta con la relación que los unió. Se escoge como domicilio especial la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a cuya jurisdicción declaran someterse las partes. ONCE: En consecuencia, expresamente LA DEMANDANTE Y LOS CO-DEMANDADOS, solicitan a este Tribunal que en auto de esta misma fecha, para lo cual piden sea HABILITADO EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO; se HOMOLOGUE EL PRESENTE ACUERDO DE AUTOCOMPOSICION (sic) VOLUNTARIA, a fin de que se le imparta el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento de las concesiones otorgadas mutuamente por las partes; de lo cual dará parte al Ciudadano Juez, cualquiera de ellas con Documentos que así lo acrediten; de lo contrario vencido que sea el lapso de suspensión del juicio expresado en este Documento, se continuará su curso legal, en el mismo estado en que se encontraba a la presente fecha. SE HACEN TRES (03) EJEMPLARES, DE UN MISMO TENOR Y A UN SOLO EFECTO, PARA QUE SEA AGREGADO UNO AL EXPEDIENTE RESPECTIVO, Y LOS OTROS PARA ENTREGARLOS EN CONSTANCIA DE FIRMA DEL ACUERDO Y RECIBO POR EL TRIBUNAL, A LOS FINES LEGALES SUBSIGUIENTES…” (sic).

    IV

    DEL AUTO APELADO

    Del estudio de las presentes actuaciones se constata, que el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2007, por las abogadas M.C.D.S. y M.A.D.F., en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte actora, esta dirigido contra el auto de fecha 26 de abril de 2007, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que acordó:

    “(Omissis):…

    Visto tanto el escrito de fecha 19 de marzo de 2.007 (folios 203 al 206), como la diligencia de fecha 25 de abril de 2.007 (folio 207), suscritas por las abogadas en ejercicio R.E.T.S., M.C.D.Z. Y M.A.D.F., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio y firme como ha quedado el auto homologatorio de la transacción celebrada por el demandado y aceptado por el actor, dictado por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2.006, la cual obra al folio 185 y su vuelto del presente expediente, y vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte demandada ciudadanos L.R.R.R., I.C.R.R. y L.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.038.329, V-10.107.946 y V-13.803.873 y civilmente hábiles, para el cumplimiento voluntario de conformidad el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2.006, que obra al folio 190, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en aplicación del artículo 526 eiusdem, este Tribunal ordena librar mandamiento de Ejecución al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines de que materialice la ejecución del acuerdo transaccional antes referido, en los términos establecidos por las partes, el cual en copias debidamente certificadas debe acompañársele. Adviértase al Juez ejecutor que los inmuebles que constituyen “bienes ejidos”, ubicados en jurisdicción de ese Municipio, señalados y que forman parte de los bienes objeto de la transacción, no pueden ser objeto de medida ejecutiva alguna, pues para afectar dichos bienes se requerirá de la autorización respectiva emanada de las autoridades municipales competentes…” (sic).

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia del decreto de ejecución forzada de la transacción celebrada en fecha 16 de mayo de 2006, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que por partición de bienes interpuso la ciudadana M.E.R.R., a través de las abogadas en ejercicio R.E.T.D.S., M.C.D.Z. y M.A.D.F., en su condición de apoderadas judiciales, contra los ciudadanos L.R.R.R., I.C.R.R., L.A.R.R. y E.R.D.R., realizando las siguientes consideraciones:

    Del análisis de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, las cuales obran en copias certificadas, remitidas a esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 26 de abril de 2007, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se colige, que el punto controvertido a resolver, es la procedencia de librar mandamiento de ejecución dirigido específicamente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, advirtiendo, que los bienes que constituyen “bienes ejidos”, ubicados en jurisdicción de ese Municipio, no podían ser objeto de medida ejecutiva alguna, en virtud de que requerirían de la autorización emanada de las autoridades municipales competentes.

    Así tenemos, que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

    Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

    .

    Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    En efecto, tenemos que las partes actuantes en el proceso hacen expresa manifestación de voluntad de dar por terminado el litigio pendiente a través de recíprocas concesiones y cuyo efecto jurídico es, que la misma asuma el carácter de cosa juzgada a través de la sentencia y que por lo tanto, quede asegurada en forma inmutable para que no pueda cambiarse o transformarse en un nuevo proceso.

    En tal sentido, nuestro legislador establece los requisitos para que proceda la ejecución, pero solo en cuanto al objeto de la sentencia, esto es, que sea la misma causa, entre las mismas partes y que vengan a un nuevo proceso entre las mismas partes, ya que si la nueva pretensión esta basada en esos tres requisitos opera la cosa juzgada y evita nuevos procesos.

    Es doctrina consolidada, que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de jueces y tribunales, ya que en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna, cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no solo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado.

    Entendemos, que el cumplimiento de lo prescrito en una sentencia o estipulado en una transacción con fuerza de cosa juzgada, permite al acreedor solicitar la ejecución forzada del acto respectivo, en virtud de lo previsto en los artículos 523, 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, debe en consecuencia ejecutarse la transacción suscrita por las partes debidamente homologada.

    Así las cosas considera quien decide, que en virtud del acuerdo transaccional celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, el cual tiene validez tanto para la parte demandante, como para la parte demandada, por cuanto la demandante tendrá que cumplir las obligaciones que del contrato transaccional emanan, al igual que debe honrar las suyas la parte demandada, se observa, que mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, homologó la transacción celebrada en la presente causa, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2006 y le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de que las partes gozaban de capacidad para disponer, no se fundamentaba en documentos falsos y no existía error de derecho, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1714, 1718, 1721, 1147 y 1666 del Código Civil.

    Seguidamente, por auto de fecha 06 de julio de 2006, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró firme la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2006, en virtud de encontrarse vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación.

    Posteriormente, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2007, señaló, que había transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que la parte demandada hubiese cumplido con lo acordado en la transacción celebrada entre las partes, razón por la cual, se abstenía de fijar el lapso perentorio solicitado, por cuanto, lo procedente era continuar con la ejecución forzada de la transacción.

    En este sentido considera esta Superioridad, que resulta pertinente analizar las condiciones que conllevaron al a quo, a declarar la procedencia del decreto de ejecución forzada en los términos señalados en auto de fecha 26 de abril de 2007, de lo cual se concluirá, si resulta procedente librar el mandamiento de ejecución, específicamente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, advirtiendo, que los bienes que constituyesen “bienes ejidos”, ubicados en jurisdicción de ese Municipio, no podían ser objeto de medida ejecutiva alguna, en virtud de que requerirían de la autorización emanada de las autoridades municipales competentes, omitiendo decretar medida de embargo sobre los bienes objetos de la ejecución, para en definitiva, determinar si el auto apelado se encuentra o no ajustado a derecho, y, si debe ser confirmado, modificado o revocado, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

    Este Juez Superior, a los fines de resolver la procedencia del auto de fecha 26 de abril de 2007, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., impugnado por la parte actora a través del recurso de apelación bajo estudio, considera conveniente analizar el fundamento de la ejecución forzada contemplada en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 527: Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

    El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.

    El mandamiento de ejecución ordenará:

    1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

    2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

    3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598

    .(Negritas y subrayado de este Juzgado).

    Por su parte, el eminente procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra intitulada “Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano”, señala: “…

    a) El Juez competente para la ejecución. Como lo expresa la Exposición de Motivos, entre las distintas hipótesis objeto de especial consideración, se encuentra en este Capítulo la regla que asienta el principio de la competencia del juez que ha conocido en primera instancia, para la ejecución de la sentencia, y se aclara que la ejecución procede no solamente contra la sentencia, como acto del Juez que pone fin al procedimiento de conocimiento, sino también respecto de cualquier otro acto que tenga fuerza de sentencia, como son los actos de autocomposición procesal, que mencionada regla expresa así: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiera conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento…”.

    Se observa, de la transcripción que antecede y de la norma señalada ut supra, que la ejecución de la sentencia corresponde al Tribunal que haya conocido del asunto en primera instancia, no obstante, puede éste comisionar a cualquier Tribunal con competencia funcional y territorial, para la practica de los actos propios de la ejecución, librando al efecto, un mandamiento de ejecución, en términos generales, dirigido a cualquier Juez Ejecutor competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.

    Así encontramos que en el caso bajo estudio, la ejecución de la transacción celebrada entre las partes, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2006, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, versa sobre bienes propiedad de ambas partes que se encuentran ubicados en las ciudades de El Vigía y Mérida, ambas del Estado Mérida, por lo que corresponde al Juez de la causa, ordenar la ejecución en términos ajustados a la ley, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.

    En tal sentido, se observa que en el caso bajo estudio, resulta procedente librar mandamiento de ejecución, comisionando para la practica de tales actos al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de ejecutar la transacción celebrada por las partes en fecha 16 de mayo de 2006, la cual fue debidamente homologada y adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sobre aquellos bienes que se encuentran ubicados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, asimismo, para hacer efectiva la ejecución de la transacción celebrada entre las partes, en fecha 16 de mayo de 2006, la cual fue debidamente homologada y adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que igualmente versa sobre bienes que se encuentran ubicados en la ciudad de M.E.M., la parte interesada deberá solicitar al Juzgado de la causa, se ordene mediante auto, librar copia certificada del referido mandamiento y se comisione al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la competencia funcional y territorial atribuida por la Ley a los referidos Juzgado, garantizando en consecuencia, la ejecutabilidad de la cosa juzgada. Y así se declara.

    Este Juzgador considera, en cuanto a la advertencia realizada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 26 de abril de 2007, en la cual manifestó, que los bienes que constituyesen “bienes ejidos”, ubicados en jurisdicción del Municipio A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.M., no podían ser objeto de medida ejecutiva alguna, en virtud de que requerirían de la autorización emanada de las autoridades municipales competentes, señalar el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, cuyo tenor es:

    Artículo 3: Son terrenos ejidos:

    1. Los que en concepto de tales han venido gozando varios Concejos y poblaciones de la República que arrancan de la época colonial.

    2. Los que hayan sido adquiridos como ejidos por los respectivos Municipios de conformidad con las Leyes que han regido anteriormente acerca de la materia.

    3. Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas. Respecto a estos terrenos se respetarán los derechos adquiridos individualmente por los poseedores de fracciones determinadas conforme a la Ley de 8 de abril de 1904 y los derechos adquiridos por prescripción.

    4. Los terrenos baldíos y privados que pasen al dominio de los Municipios que los soliciten y los obtengan de conformidad con las disposiciones de la presente Ley

    .

    Artículo 4: Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional

    .

    Sobre este particular esta Superioridad, a los fines de determinar si en el caso bajo estudio se encuentran sujetos a ejecución bienes calificados como ejidos, considera conveniente señalar las concesiones pactadas por las partes a través de la transacción celebrada en fecha 16 de mayo de 2006, en la cual acordaron que, los ciudadanos L.R.R.R., I.C.R.R., L.A.R.R. y E.R.D.R., cederían:

    1) La totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble, ubicado en la urbanización S.A.d. la ciudad de M.E.M., consistente en una parcela de terreno señalada con el número E- UNO m.c (E-1 m.c), tipo multifamiliar, en la calle La Azulita, primera etapa, la cual tiene una superficie total de 326.95 mtrs2, aproximadamente, adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del actual Municipio Libertador de Mérida, en fecha 17 de Abril de 1969, anotado bajo el Nº 11, folio 26, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre y, la totalidad de las mejoras en él construidas, adquiridas mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del actual Municipio Libertador de Mérida, en fecha 21 de noviembre de 1972, bajo el Nº 60, folio 169, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre.

    2) El inmueble signado con el Nº 12-48, de la nomenclatura del Municipio A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.M., que forma parte del edificio ubicado en el cruce de la avenida 13, con calle 3 de la población de El Vigía, consistente en un garaje construido sobre paredes de bloque de cemento con capacidad para 03 vehículos, sala de recibo, dos dormitorios con piso de mosaico, lavadero, servicios sanitario con paredes de bloque de cemento, techo de platabanda y piso de cemento, cloacas propias, pozo séptico, instalaciones internas y externas de agua y luz, con sus demás accesibilidades, bienhechurías, adherencias y pertenencias y, el apartamento sobre éste construido, signado con el Nº 1-93, propio para el uso comercial, consistente en dos salas de baño, servicios públicos independientes, paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda y el apartamento con el Nº 1-103, integrado por recibo, sala comedor, cocina, tres habitaciones, un patio y un baño, construido por paredes de bloque, techo de acerolit y pisos de mosaico con servicios públicos independientes, ubicado el apartamento signado con el Nº 12-48, sobre una parcela de terrenos municipales que miden diez (10) metros de frente, por cincuenta (50) metros de frente al fondo, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 15 de octubre de 1992, bajo el número 46, Protocolo 1, Tomo 2, Cuarto Trimestre del referido año.

    3) El galpón Nº 1, signado con el Nº 0-85, ubicado en el Barrio El Bosque, anteriormente denominado Mesa de Caraño de la Población de El Vigía, Municipio Autónomo A.A.d.E.M. y las mejoras sobre él construidas, adquirido el terreno por la Empresa Mercantil RUEL.C.A., según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 10 de abril de 1989, bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año y las mejoras sobre él construidas adquiridas según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 12 de enero de 1989, bajo el número 03, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del referido año.

    4) Un automóvil propiedad de la Empresa Mercantil RULI C.A, Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Modelo 116/Corolla 1.6 M/T Sincrónico, Color: Beige Australia, Año: 2002, Placa: LAJ-77R, Serial de Carrocería: 8XA53AEB122019711, Serial de Motor: 4A-J166505, adquirido según factura expedida por la Empresa Mercantil AUTOMOTRÍZ PANAMERICANA, número de control 07827, número de factura 429-N, de fecha 27 de septiembre de 2001.

    5) La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 70.000.000,00), de la siguiente forma: la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 25.000.000,00), entregados en la oportunidad que sean cumplidas todas y cada una de las recíprocas concesiones que ambas partes se han ofertado en la Transacción y la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 45.000.000,00), mediante la emisión de veinticuatro (24) letras de cambio, mensuales, iguales, fijas y consecutivas, con vencimiento cada una que comenzará a correr a partir del vencimiento del lapso de un mes, contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la entrega del monto inicial, debidamente aceptadas por la persona o personas naturales o jurídicas que convenga el L.A. y la beneficiaria de la misma, las cuales causarán un interés civil del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, pudiendo el L.A., efectuar pagos anticipados de las Letras de Cambio, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, a cuyo fin se acuerda la exoneración del interés que dicha Letra de Cambio hubiere causado y continuando el cálculo del interés sobre el saldo deudor.

    Igualmente se observa, que a través de la transacción celebrada en fecha 16 de mayo de 2006, las partes acordaron que, la ciudadana M.E.R.R., cedería:

    1) El inmueble ubicado en la calle 25, segunda planta del edificio “San Vicente”, identificado como “PENT-HOUSE Nº 01”, de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 1991, bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del referido año.

    2) Sus derechos y acciones sobre la Finca El Porvenir Tucaní, consistente en cultivos de pasto artificial, cercada con alambre de púas y estantillos de madera, diversos árboles frutales, dos (02) casas, una para la familia y otra para los obreros, dos (02) tanques para almacenamiento de agua, una vaquera y demás bienhechurías, ubicada sobre terrenos nacionales, adquirida por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el número 73, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría.

    3) Los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la Finca Jirajija, integrada por unas mejoras agropecuarias que integran el fundo “Jirajija”, ubicadas en el sector La Pueblita, de la Jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., sobre terrenos nacionales o baldíos, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., en fecha 25 de mayo de 1995, bajo el Nº 17, folio 1 al 2 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre.

    4) Los derechos y acciones sobre un Local Comercial, ubicado en el cruce de la avenida 13, con calle 3 de la población El Vigía del Municipio A.A.d.E.M., marcado con el Nº 12-48, de la nomenclatura Municipal, sobre una parcela de terreno municipal, adquirido por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 15 de octubre de 1992, bajo el número 46, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre.

    5) Los derechos y acciones sobre dos (02) inmuebles, el primero integrado por un (1) local comercial, distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta baja del edificio San Vicente, ubicado en la calle 25 Ayacucho, entre avenidas 4 y 5 de esta ciudad de M.E.M., signado bajo el Nº 4-26, de la vigente nomenclatura Municipal, antes perteneciente al Municipio El Sagrario, ahora Parroquia del mismo nombre del Municipio Libertador, el segundo integrado por el apartamento signado con el Nº 2, ubicado en el primer piso del edificio San Vicente, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, en fecha 15 de abril de 1994, bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del referido año.

    6) La plena propiedad, posesión y dominio de los derechos y acciones sobre todos y cada uno de los bienes, títulos y derechos que conforman la Herencia Legitima, sobre la titularidad de una acción en Vegasol o las participaciones del derecho de propiedad sobre el Complejo Turístico Recreacional Vegasol.

    7) La plena propiedad, posesión y dominio de los derechos y acciones hereditarios sobre las tres (03) parcelas ubicadas en Jardines La Inmaculada, distinguidas con los números 168, 153, 139, sección B-7, del Jardín la P.d.C.P.L.I., ubicada en jurisdicción del Municipio J.R.S.d.M.L., adquirido por ante Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador, en fecha 06 de junio de 1979, bajo el número 68, folio 318, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre.

    8) Los derechos y acciones que le corresponde por herencia de las cinco (05) acciones en la Empresa Mercantil RULI C.A., por un valor nominal total de Cinco Mil Bolívares (Bs 5.000,00) y sobre las ciento veinte (120) acciones, por un valor total de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,00), sobre acciones en la Empresa Mercantil RUEL C.A. y los derechos y acciones en la Empresa Mercantil CASA JEWLER S.R.L, sobre noventa y nueve (99) cuotas de participación, por un valor de un mil bolívares (Bs 1.000,00) cada una.

    Esta Alzada observa de lo anteriormente expuesto, que los bienes sujetos a ejecución forzada en virtud del incumplimiento voluntario de la transacción celebrada por las partes, en fecha 16 de mayo de 2006, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que por partición de bienes interpuso la ciudadana M.E.R.R., contra los ciudadanos L.R.R.R., I.C.R.R., L.A.R.R. y E.R.D.R., versa parcialmente sobre las bienhechurías construidas en terrenos municipales, que no requiere de la autorización del órgano municipal, por cuanto la misma no se refiere a la transmisión de la propiedad sobre los referidos bienes, sino a la redistribución de los mismos dentro de lo que constituye el caudal hereditario sobre el cual tienen derechos y acciones las partes, con motivo de la muerte del ciudadano S.R.S., en fecha 17 de abril de 2002, en virtud de la condición de comunero que cada uno ostenta. Y así se declara.

    En consecuencia considera esta Superioridad, que condicionar la ejecución de la transacción celebrada por las partes en fecha 16 de mayo de 2006, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al trámite municipal, lesiona o entorpece la tutela judicial efectiva de los derechos inherentes de ambas partes, que a través de un acto de auto composición procesal acordaron darle fin al presente proceso a través de recíprocas concesiones y que se encuentran en la imperiosa necesidad de hacerse acreedores de los derechos otorgados en la mencionada transacción. Y así se declara.

    Finalmente analiza esta Alzada, en cuanto a la denuncia realizada por la parte apelante, mediante diligencia presentada por ante esta instancia, en fecha 02 de octubre de 2007, la cual obra a los folios 62 y 63 de las actas que conforman el presente expediente, referida a la omisión por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de acordar el decreto de la medida de embargo sobre los bienes objetos de la ejecución, considera, que en virtud del modo anormal de la terminación del juicio, escogido por las partes a través del acto de autocomposición procesal, la ejecución de la transacción celebrada en fecha 16 de mayo de 2006, debía circunscribirse a los términos en los cuales fue celebrada la misma, vale decir, la parte demandante tendría que cumplir las obligaciones que del contrato transaccional emanan y la parte demandada, igualmente debía cumplir con las suyas, por lo tanto en el caso bajo estudio, no resulta procedente en derecho el decreto de embargo de los bienes, pues si bien, el ejecutado tiene la carga de cumplir, ceder o entregar, igualmente el ejecutante deberá asumir su carga de cumplir, ceder o entregar, en los mismos términos que lo acordaron. Y así se declara.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad revoca parcialmente el auto de fecha 26 de abril de 2007, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solo en lo que respecta a la calificación de “bienes ejidos” realizada sobre los bienes objeto de la transacción, en virtud, que el cumplimiento forzado debe ceñirse a la integridad de la ejecución de la sentencia, para garantizar la tutela judicial efectiva inherente a los derechos de las partes que intervienen en el presente juicio. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2007, por las abogadas en ejercicio M.A.D.F. y M.C.D.Z., en su condición de coapoderadas judiciales de la ciudadana M.E.R.R., en su carácter de parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, ordenó librar mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines que materializara la ejecución del acuerdo transaccional celebrado por las partes, en los mismos términos en que fue celebrada, advirtiendo al Juez ejecutor, que los inmuebles que constituyesen “bienes ejidos”, ubicados en jurisdicción de ese Municipio, que forman parte de los bienes objeto de la transacción, no podían ser objeto de medida ejecutiva alguna, en virtud de que para afectar dichos bienes, se requeriría la autorización respectiva emanada de las autoridades municipales competentes.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base a los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 26 de abril de 2007, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Como consecuencia de las anteriores declaratorias, no se condena en costas del recurso interpuesto a la parte demandante en la presente causa, en virtud de no haber total vencimiento.

Queda en estos términos REVOCADO PARCIALMENTE el auto apelado.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de a.c. que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Inde¬penden¬cia y 149º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La…

Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, Tres (03) de Noviembre de dos mil ocho.-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4695.

M.A.S.G..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de noviembre de dos ocho (2008).

198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la ciudadana M.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.047.399, parte actora en el presente juicio, o a sus apoderadas judiciales, abogadas R.E.T.D.S., M.C.D.Z. y M.A.D.F., con domicilio procesal en el Edificio Don Carlos, Oficina 3-F, Piso 3, Calle 25, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, que este Tribunal en esta misma fecha dictó sentencia en el expediente Nº 4695, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (s): M.E.R.R..- DEMANDADO (S): L.R., I.C. Y L.A.R.R..- MOTIVO: APELACION (RENDICION DE CUENTAS) TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- Fecha de entrada: Día 07 Mes JUNIO Año 2007…”, acordó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso correspondiente para que ejerza los recursos legales.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de noviembre de dos ocho (2008).

198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A los ciudadano(s): L.R.R.R., I.C.R.R., L.A.R.R., E.R.D.R. venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.038.329, 10.107.946, 13.803.873 y 3.031.815 en su condición de parte demandada en el presente juicio, que este Tribunal en esta misma fecha dictó sentencia en el expediente Nº 4695, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (s): M.E.R.R..- DEMANDADO (S): L.R., I.C. Y L.A.R.R..- MOTIVO: APELACION (RENDICION DE CUENTAS) TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- Fecha de entrada: Día 07 Mes JUNIO Año 2007…”, acordó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso correspondiente para que ejerza los recursos legales. ahora bien, por cuanto no consta de autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en a.c.), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: H.G.C.M., en a.c. (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

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