Decisión nº PJ0082008000195 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Octubre de 2008

198º y 149º

SENNTENCIA N° PJ0082008000195

ASUNTO : AF48-U-1996-000009

ASUNTO: 1996-841

Visto con informes de ambas partes

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: EQUIPEX, S.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 17 de octubre de 1952, bajo el No. 520, Tomo 2-B.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.D., J.R.B.R. y J.C.F.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad números V-5.532.569, V-7.832.938 y 8.323.810, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas números 21.057, 34.357 y 28.535, en su orden.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO: DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

REPRESENTANTE DE LA ADMINISTRACIÓN RECURRIDA: Abogado E.V.A. S, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-7.884.403, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula número 65.393, en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía de Baruta.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Tributario.

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 21 de junio de 1996, por la recurrente, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual lo remitió en esa misma fecha a este Juzgado.

Se le dio entrada el 08 de julio de 1996, por la que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria (Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda) y al Contralor General de la República.

En fecha 03 de febrero de 1997, se consignó la última de las notificaciones libradas y el 27 de febrero de 1997, este Tribunal admitió el Recurso. El 09 de abril de 1997 quedo el Juicio abierto a pruebas.

El 10, se estampó nota de inicio del lapso probatorio y el 06 de mayo de 1997 se dictó auto declarando el vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 08 de mayo de 1997, se agregaron los escritos de promoción de pruebas reservados por Secretaría, los cuales el 20 de mayo de 1997 fueron admitidas por este Juzgado.

El 14 de agosto de 1997, se decretó vencido el lapso probatorio en la presente causa, el 16 de octubre de 1997, las partes presentaron sus informes. En fecha 31 de octubre de 1997 concluyó la vista en la presente causa.

El 06 de febrero de 2006, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.

DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Resolución culminatoria el sumario administrativo distinguida con el Nº. 000237 emitida por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1994, mediante la cual la Administración Tributaria Municipal confirmó las objeciones fiscales que habían sido formuladas a EQUIPEX, S.A contenidas en el acta de fiscalización No. DAF-338-94 de fecha 18 de febrero de 1994, suscrita por el Director de Liquidación de Rentas, en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no pagados al Fisco Municipal correspondientes a los años impositivos 1992, 1993 y 1994, imponiendo un reparo por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.207.264,00), suma que hoy en día equivale a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.2.207,26), ordenando la emisión de la planilla de liquidación correspondiente.

Las objeciones fiscales realizadas a la contribuyente las cuales fueron confirmadas por medio de la resolución anteriormente indicada, tienen su fundamento en que la empresa EQUIPEX, S.A no declaró la totalidad de sus ingresos brutos para el ejercicio fiscal del 01 de octubre de 1990 al 30 de septiembre de 1993 y el trimestre complementario comprendido entre el 01 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1993, todo lo cual se desprendió de la verificación fiscal efectuada de conformidad con lo previsto en el articulo 15 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios y el articulo 11 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

DEL RECURSO JERARQUICO

Mediante Resolución distinguida con el No. JHGM-0024/96 la Administración Tributaria Municipal decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución culminatoria el sumario administrativo distinguida con el Nº. 000237, emitida por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Autónomo Baruta Del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1994, declarándolo sin lugar y ratificando en todas sus partes la resolución impugnada.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la pretensión de la parte actora

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 1996, la parte actora interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario de Anulación contra Resolución culminatoria el sumario administrativo distinguida con el Nº. 000237 emitida por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Autónomo Baruta Del Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 1994, mediante la cual la Administración Tributaria confirmó las objeciones fiscales que le habían sido formuladas por la fiscalización y contenidas en el acta No. DAF-338-94 de fecha 18 de febrero de 1994 suscrita por el Director de Liquidación de Rentas, en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causados y no pagados al Fisco Municipal correspondientes a los años impositivos 1992, 1993 y 1994.

En dicho escrito la parte accionante alega la nulidad de la resolución impugnada a través de este proceso, y en ese sentido realiza los siguientes alegatos:

En primer lugar, la parte recurrente alega la inmotivación de la resolución impugnada y del acta fiscal en la cual se fundamentó debido a la carencia de razonamientos que respalden las afirmaciones efectuadas por la Administración Tributaria Municipal, debido a la ambigüedad, insuficiencia, falta de consistencia de los argumentos y confusión en la exposición de los mismos, del acta fiscal y de la resolución. Asimismo, el apoderado de la parte actora indica que, “en el presente caso la motivación es imprescindible por cuando se trata de un Acto Administrativo mediante el cual, la Administración Tributaria Municipal le liquida a mi representada una cantidad adicional de impuesto a pagar, y por ello se requiere una fundamentación clara y precisa para que EQUIPEX, S.A pueda saber a ciencia cierta cuales son esos ingresos que ha omitido declarar a fin de conocer si realmente la Administración Tributaria tiene razón y se proceda a pagar la suma de impuesto liquidada como resultado del reparo, o si por el contrario, los argumentos del Fisco Municipal son errados y debe proceder a impugnarlos, pero con la absoluta certeza de que conoce cuales con los argumentos que debe esgrimir en su defensa, pues conoce las razones de hecho y de derecho que fundamenta el reparo”. De allí, el representante de la contribuyente alega que “sí la Administración de Hacienda Municipal consideraba que nuestra representada debía incluir como parte de la base imponible del impuesto en cuestión los ingresos supuestamente omitidos, tenía que explicar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales debía declarar esos ingresos y de que partidas los determinó a los fines de que mi representada, pudiera conocer el porqué se le formula el reparo, cosa que evidentemente no hizo. Solo se limitó a señalar en el texto del acto administrativo impugnado la afirmación genérica sobre la violación de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, por parte de su representada, al no haber declarado la totalidad de ingresos brutos en sus declaraciones juradas, lo cual contraviene la creencia de su representada en el sentido de que había declarado la totalidad de sus ingresos brutos que forman parte de la base imponible del impuesto de patente de industria y comercio, de acuerdo con las actividades comercio industriales desarrolladas por ella en jurisdicción de ese Municipio.

Por otra parte, el apoderado de la contribuyente alega el vicio de falso supuesto, con fundamento en que su representada realiza actividades en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda en su carácter de comisionista mercantil, ya que recibe los equipos del exterior para sus clientes, quienes, se los han encargado previamente, de acuerdo con las especificaciones e instrucciones dadas por éstos en las respectivas ordenes de compra, en virtud de lo cual, la labor de la su representada no implica la compra de equipos para su posterior reventa.

Asimismo señala que la contribuyente en su carácter de comisionista, recibe como única contraprestación la respectiva comisión, aún cuando el monto de las facturas sea mucho mayor a dicha comisión, en virtud de lo cual, los ingresos brutos gravables de la contribuyente, están representados por las comisiones que recibe por la tarea de traerle a sus clientes en Venezuela los equipos que estos les encargan, de acuerdo a las especificaciones técnicas de cada caso en particular, pero de acuerdo a la modalidad que estos les exigen en cada caso en particular, en ocasiones la contribuyente debe pagar la totalidad del costo del equipo y otros gastos inherentes a su traída al país, siéndole reintegradas dichas sumas en la ocasión de la entrega de los referidos equipos a sus clientes.

Por ello el apoderado de la parte recurrente alega que, “debido al uso de esta modalidad por parte de mi representada se dedica a la compra y venta de equipos y por ello pretende gravar la totalidad de los ingresos contables de EQUIPEX, C.A que para nada coinciden con sus ingresos brutos como concepto jurídico tributario y verdadera base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio. En consecuencia, considera la parte actora que el monto total de los ingresos brutos no puede servir de fundamento a la Administración Municipal para afirmar que el total facturado constituye un ingresos para EQUIPEX, a los fines de la determinación de Impuesto sobre Patente de Industria Comercio a pagar”, es decir, que si bien es cierto que a los fines de la determinación del impuesto deben tomarse en cuenta la totalidad de los ingresos brutos y/o de las ventas, es igualmente cierto que las cantidades de dinero tomadas como ingresos brutos por la administración recurrida no son las correctas, pues del monto total facturado por la contribuyente a sus clientes, solo las cantidades correspondientes a las comisiones percibidas y cuyo monto es ínfimo en relación con el de las operaciones realizadas por ésta, constituían ingresos por las razones antes señaladas, siendo por ello que el monto total facturado no puede en ningún caso calificarse como ingreso bruto y mucho menos como ingreso gravable a los fines de la determinación de la base de cálculo del impuesto en cuestión.

De la Administración Tributaria

La representación del Fisco Municipal presentó escrito de informes mediante el cual pretendió desvirtuar todos los alegatos presentados por la parte recurrente, los cuales a su decir no fueron probados a los largo del proceso, y en ese sentido señalo lo siguiente.

Que la Administración Tributaria Municipal tiene la potestad de realizar todo tipo de fiscalización de oficio a los contribuyentes y así poder verificar en cualquier momento los actos de autodeterminación y auto liquidación fiscal.

Que el procedimiento de auditoria fiscal estuvo bien desarrollado desde su inicio hasta la resolución culminatoria del sumario administrativo, apegándose al principio de legalidad, el cual se determinó en forma inequívoca la actuación de la contribuyente frente al Fisco Municipal en la cancelación de sus impuestos, la cual reflejó una diferencia entre los ingresos brutos investigados y los declarados.

Que tanto el acta fiscal como la resolución impugnada “hacen un relación minuciosa de los hechos y señala en forma clara e inequívoca las razones que dieron lugar al reparo fiscal como son: a) Antecedentes, b) Estructura de la Empresa (Objeto, Patrimonio, Actividad Económica y Comercial); c) Alcance de la Auditoria, Resultado de Auditoria y d) Motivo del Reparo. Por lo que, la representación fiscal considera que todos esos fundamentos le dan el soporte necesario para que el acto administrativo se encuentre bien motivado y en consecuencia ajustado a derecho.

Que la investigación fiscal tomó como fundamento las Declaraciones de Ventas Brutas y/o Ingresos Brutos u Otras Operaciones Efectuadas, y las Actividades y los Códigos con su respectiva Alícuota, para determinar con exactitud cuales fueron los ingresos dejados de declarar. Por lo que considera que si la Empresa EQUIPEX S.A, no realizaba ninguna de las actividades de mayor de maquinas, equipos y reparaciones, servicios técnicos similares no clasificados y de oficina gestora de documentos y tramitaciones, debió solicitar el cambio a la actividad de comisionista ante la Dirección General de Hacienda Publica Municipal, lo cual no hizo.

Que contradice la pretensión de la parte actora al tratar de desnaturalizar la actividad mercantil de una simple compra – venta entre EQUIPEX y sus clientes, ya que esta empresa compra los equipos en el exterior y después los revende, ganándose un margen del dinero por realizar la gestión de la compra en el exterior, traerla y poner el precio que ellos consideran, trabajando siempre con su capital y con ordenes de compra, lo cual no indica en ningún caso que sea un comisionista mercantil.

Que en el presente proceso la parte recurrente no probó su condición de Comisionista Mercantil, ni la cantidad de la comisión que le queda por cada equipo o maquinaria vendida.

Que el reparo fiscal se ajustó en determinar la diferencia en el monto de los Impuestos que debe cancelar la contribuyente, basándose única y exclusivamente en los códigos, alícuotas y actividades que le fue asignado hace más de siete años cuando le fue otorgada la Licencia de Patente sobre Industria y Comercio, y que ellos han aceptado en forma pacifica y reiterada, por lo que la representación del fisco rechazó el alegato de falso supuesto.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas invocando a favor de su representada el merito favorable de los autos contenidos en el expediente y los siguientes medios probatorios:

  1. - Prueba Testimonial de los ciudadanos J.M.A., titular de la cedula de identidad No. 4.082.777; J.B., titular de la cedula de identidad No. 3.187.050 y F.R., titular de la cedula de identidad No. 1.854.278, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Fijada la oportunidad para la evacuación de la prueba promovida la misma fue declarada desierta.

  2. - Informe de experticia contable de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

    La representación del Fisco Municipal no promovió pruebas en la presente causa.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS.

  3. - Del merito favorable de los autos: Al respecto este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

  4. - Expediente administrativo: de esta prueba se evidencia que sobre las actuaciones de la administración tributaria la Contribuyente recurrente ejerció los medios de defensa que dispone en la ley.

    Con base en lo anterior, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta jugadora le Otorga pleno valor probatorio.

  5. - Resolución culminatoria el sumario administrativo distinguida con el Nº. 000237 emitida por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Autónomo Baruta Del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1994, y acta de fiscalización No. DAF-338-94 de fecha 18 de febrero de 1994. Estos documentos que forman el presente expediente, por ser administrativos están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio.

  6. - A los folios 245 al 260 corre informe de la experticia realizada sobre la documentación contable, financiera y fiscal de la contribuyente, el cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en contabilidad, con la misma se demuestra lo siguiente: (a) Que la accionante contabiliza como ingresos las sumas de dinero que recibía de sus cliente para la adquisición de equipos, facturando a éstos el valor total del equipo junto con los gastos de importación, es decir, la factura que la accionante emite a sus clientes es por el valor total de la maquinaria y no solo un porcentaje de ésta; (b) Que los equipos que la accionante vende, los adquiere de su proveedores previa orden de compra de sus clientes; (c) Que la accionante no tiene un inventario para la elaboración de los equipos que vende, de los cual se deduce que ella no elabora los equipos que vende a sus clientes; (d) Que los ingresos de la accionante provienen de las operaciones de intermediación en la importación de equipos, esto es, de las ventas de los equipos que ella importa para vendérselos a sus clientes.

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ ESTABLECIDA LA CONTROVERSIA

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo, y las consideraciones de la representación del Municipio expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en decidir sobre la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el Nº. 000237 emitida por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1994, mediante la cual se confirmó las objeciones fiscales formuladas mediante el Acta de Fiscalización No. DAF-338-94 de fecha 18 de febrero de 1994, suscrita por el Director de Liquidación de Rentas de ese Municipio, por los siguientes motivos: [1] Por ser tal resolución inmotivada al no haberse precisado cuales fueron los ingresos omitidos por la accionante para el pago del Impuesto de Patente de Industria y Comercio; y [2] Por haberse incurrido en el vicio de falso supuesto al haberse tomado como ingresos brutos a los efectos del pago del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, el monto total facturado a los clientes y no solo la parte que correspondía a la comisiones percibidas por la accionantes por cada una de las ventas.

    A los fines de resolver la controversia planteada en el presente proceso, este Juzgado observa:

    1) Motivación de la Resolución.

    La parte actora alega la nulidad de la resolución impugnada en este proceso, por considerar que la misma es inmotivada al no señalar cuales fueron los ingresos omitidos por la accionante para el pago del Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

    Sobre el vicio de inmotivación la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

    Al respecto y previo a cualquier otra consideración, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

    Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

    … (omissis)

    Del mismo modo, reiterar que la Sala Disciplinaria equivocó su decisión al considerar que el Tribunal a su cargo no debió autorizar el retiro de bienes, en ningún caso denota vinculación con el vicio de inmotivación y ni siquiera con la motivación insuficiente, pues como antes se indicara, el presupuesto que da lugar a la manifestación de los citados vicios, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración.

    Por otra parte, resulta infundado el vicio de inmotivación alegado, por cuanto de las actas se deduce sin dificultad que el recurrente logró conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión del extinto Consejo de la Judicatura. Así se decide. (Sentencia N°.02814 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/11/2001).

    Conforme a la anterior sentencia, basta para que un acto se considere suficientemente motivado, cuando este exprese los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a su emisión y solo se considerará viciado cuando no exprese en forma alguna los motivos de hecho y derecho, dado que la inmotivación insuficiente no da lugar a la nulidad del acto.

    En el presente caso se observa que la Administración Tributaria Municipal en la resolución impugnada, señaló suficientemente los motivos de hechos al señalar los períodos revisados que produjeron el reparo, así como las operaciones de ventas objeto del mismo; igualmente indicó los motivos de derecho al señalar los normas conforme a las cuales se genera el impuesto que dio lugar al reparo, razón por la cual se debe concluir que en dicho acto administrativo se hizo suficiente referencia a todos los motivos de hecho y derecho que dio lugar al mismo, contando por tanto con una motivación suficiente, lo cual trae como consecuencia que el alegato sobre inmotivación de la Resolución impugnada efectuada por la parte actora debe ser desechada por infundado, más cuando se observa que la recurrente logró sin ninguna dificultad conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la resolución impugnada al alegar igualmente el vicio de falso supuesto, y así se decide.

    2) Alega la parte actora que la resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto al haberse tomado como ingresos brutos a los efectos del pago del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, el monto total facturado a los clientes y no solo la parte correspondiente a la comisión que le pagaban tales clientes por importación y venta de los bienes facturados, ya que su actividad comercial era solo servir de intermediario entre las empresas que fabricaban los equipos y los clientes que los compraban, lo cual califica como comisionista mercantil o mandatario mercantil.

    A tales efectos se debe señalar que el contrato de comisión consiste en un acuerdo de voluntades mediante el cual una de las partes –comisionista- realiza una determinada actividad comercial en nombre propio pero por cuenta del comitente, a cambio de una contraprestación.

    Tal hecho, la existencia de un contrato de comisión entre la accionante con cada uno de los clientes, no fue demostrado en el proceso, pues con la experticia apenas se desprende la existencia de ordenes de comprar por parte de los clientes a la accionante, sin embargo no se desprende de tal medio de prueba la existencia de un acuerdo de voluntad dirigida a que la demandante realizara tales compras a los proveedores por cuenta de la comitente.

    Ante la falta de demostración de ese argumento fáctico, este órgano jurisdiccional necesariamente debe aplicar las reglas de la carga de la prueba a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la controversia.

    Al respecto es necesario indicar lo establecido por la doctrina en relación a la carga de la prueba en los procedimientos administrativos, la cual ha señalado:

    Por otra parte, corresponderá la carga de la prueba a los interesados, sin perjuicio de los poderes inquisitivos que tiene la Administración Pública, entre otros en los casos de procedimiento de autorización (CPCA: 25-11-80);

    (i) también en los procedimientos fiscales el contribuyente tiene la carga de la prueba de sus alegatos (CSJ/SPA: 02-02-81, RDP, N° 5-145);

    (José Araujo Juárez: Tratado de Derecho Administrativo Formal. 1.998. p.288)

    “En materia contencioso-tributario nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 ejusdem, tal como se señala a continuación:

    ... (omissis)

    Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

    (Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: M.P.G.).” (Lilia Casado/Freddy Suárez: Sobre el P.T.. Caracas. 2.006, p. 171).

    Conforme a la anterior doctrina que incluye jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, el contribuyente tiene la carga de la prueba de sus alegaciones que tiendan a desvirtuar lo establecido en los actos fiscales, que como todo acto administrativo goza de una presunción de veracidad en v.d.P.d.L..

    Sobre este Principio de Legalidad la doctrina ha señalado lo siguiente:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto, al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su aserto de que el acto es ilegal.

    (Allan Brewer Carias: El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. P. 203).

    Conforme a la doctrina antes señalada la carga de la prueba en materia administrativa corresponde a quien pretenda desvirtuar la legalidad y legitimidad de un acto administrativo, dado el Principio Legalidad de los actos administrativos que hace surgir una presunción juris tantum de veracidad y legitimidad de éstos.

    Por tanto el alegato fáctico de la parte actora de la existencia de un contrato de comisión con sus clientes, debió haberse demostrado en este proceso con medios de pruebas válidos a los fines de que los mismos pudieran ser valorados por esta Juzgadora y al no hacerlo el mismo debe ser desestimados por infundado, y así se decide.

    En consecuencia, al no haber acreditado la parte actora hechos extintivos, impeditivos o modificativos de los señalados en la resolución impugnada, ni haber alegado otros vicios que pudieran afectarla, las misma debe confirmarse en los términos realizados en la resolución que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente accionante, y así se decide.

    DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

    Dado que conforme a lo considerado en los anteriores títulos el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la parte actora a través de este proceso debe declararse sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se debe condenar a la accionante al pago de costas, las cuales son fijadas en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, y así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por la contribuyente EQUIPEX, S.A,, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el Nº. 000237 emitida por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1994, mediante la cual se confirmó las objeciones fiscales formuladas mediante el Acta de Fiscalización No. DAF-338-94 de fecha 18 de febrero de 1994.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el Nº. 000237 emitida por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1994.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, EQUIPEX, S.A, estimadas en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso.

CUARTO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho días del mes de octubre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

En la fecha de hoy, 28 de Octubre de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ002008000195 a las dos y media de la tarde (02:30) p.m.)

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