Decisión nº 0024-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de mayo de 2014

204º y 155º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Asunto: AP41-U-2013-000478 Sentencia Nº 0024/2014

Vistos

: Con Informes del Fisco Nacional.

Contribuyente recurrente: Equiporama, C.A, sociedad mercantil, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo la denominación comercial Importadora de Productos para Talleres S.A. (CIPROT), el 10 de junio de 1964, bajo el No. 34, Tomo 25-A; cambiada a equiporama, S.A., ante el Registro Mercantil el 09 de octubre de 1970, bajo el Nº 73, Tomo 81-A, folio 24216, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00045210-5.

Apoderada Judicial de la Contribuyente: ciudadana H.C.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.890.452, inscrita en el Inpreabogado con el número 112.143.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0332 de fecha 26 junio de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20012-003 de fecha 18 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA//DF/AP/ITF/2010-2841-461 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/ITF-2010-2841-462, confirma los reparos formulados en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 2007 y 2008, bajo el concepto de “Impuesto a las Transacciones Financieras no deducibles”.

Por el acto recurrido, se exige:

Ejercicio Fiscal 2007:

  1. Una diferencia de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 3.954,00

  2. Se impone multa, por contravención, por la cantidad de Bs. 7.351,00

  3. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 3.950,00

    Ejercicio Fiscal 2008:

  4. Una diferencia de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 20.402,36

  5. Se impone multa, por contravención, por la cantidad de Bs. 31.716.40.

  6. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 14.114,79

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la República: ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.6464.379, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.373, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto sobre la renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 07 de noviembre de 2013 con la interposición del recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 08 de noviembre de 2013, el Tribunal ordenó formar el asunto AP41-U-2013-000478 y notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, se ordenó requerir el expediente administrativo de la contribuyente.

    Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal en fecha 22 de enero de 2014, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, advirtiendo que la causa queda abierta a pruebas ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 01 de abril de 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso probatorio y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha anterior, para la realización del acto de informes

    En fecha 10 de abril de 2014, la representación judicial de la República consignó su escrito de informe y consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente

    Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal deja constancia que las partes no presentaron observaciones a los informes; dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

    No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 14 de abril de 2014, visto el volumen del Expediente Administrativo consignado, se ordena abrir tres (3) piezas anexa marcada “A”, “B” y “C”.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0332 de fecha 26 junio de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20012-003 de fecha 18 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA//DF/AP/ITF/2010-2841-461 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/ITF-2010-2841-462, confirma los reparos formulados en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 2007 y 2008, bajo el concepto de “Impuesto a las Transacciones Financieras no deducibles”.

    Por el acto recurrido, se exige:

    Ejercicio Fiscal 2007:

  7. Una diferencia de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 3.954,00

  8. Se impone multa, por contravención, por la cantidad de Bs. 7.351,00

  9. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 3.950,00

    Ejercicio Fiscal 2008:

  10. Una diferencia de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 20.402,36

  11. Se impone multa, por contravención, por la cantidad de Bs. 31.716.40.

  12. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 14.114,79

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

      En su escrito recursivo, alega:

      Falso Supuesto.

      En el desarrollo de este alegato la representación judicial de la recurrente señala que su representada determinó para los ejercicio 2007 y 2008 una utilidad contable de Bs. 3.479.020,00, Bs. 3.115.123, respectivamente, “donde no incluyó gastos por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)” e “… incluyó la partida ITF dentro de sus registros contables del período en el Activo Circulante del Balance General … con lo cual, no se está afectando el resultado del ejercicio ni se está aprovechando de un gasto considerado No Deducible de acuerdo a lo establecido en Artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, para disminuir la determinación de la Renta Neta Fiscal Gravable” . Al respecto, señala:

      Que “ La Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al afirmar que mi representada no incluyó los gastos por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) en la conciliación Fiscal de Rentas como partida no deducible y por lo tanto se aprovechó de dicho gasto en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años 2007 y 2008, cuando esta conclusión no es correcta pues mi representada incluyó la partida ITF dentro de sus registros contables del periodo en el Activo Circulante del Balance General con lo cual no afecta el resultado del ejercicio y no se aprovecha de un gasto considerado no deducible de Impuesto Sobre la Renta. En consecuencia, la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0332 debe ser anulada por estar viciado de nulidad absoluta.

      A continuación, luego de hacer un breve análisis de la figura del falso supuesto, transcribe parcialmente sentencias dictadas por Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fechas 17 de mayo de 1984, 9 de junio de 1990, del 22 de octubre de 1992 (Casa París, S.A.), 27 de junio de 1996, 25 de julio de 1991, ratificado el 13 de marzo de 1997, del 25 de julio de 1991, ratificado el 13 de marzo de 1997. Así como sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 31 de marzo de 1993. Concluye esta alegación de la siguiente manera:

      Que “Las afirmaciones de la Administración Tributaria son absolutamente falsas, pues en los anexos anteriormente señalados se evidencia que mi representada no incluyó el gasto correspondiente al ITF como gasto deducible de Impuesto sobre la Renta, por lo tanto se evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, al imponerle una sanción a mi representada basándose en hechos que no son ciertos.

      El error de la Administración Tributaria constituye un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado mediante el presente recurso…”

    2. De la Administración Tributaria.

      La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

      En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el contribuyente, luego de hacer una diferenciación entre el error de hecho y el error de derecho, expresa

      Que “La fiscalización, a fin de analizar esta cuenta de "Gastos", procedió a requerir documentación e información relacionada con esta partida y de este análisis pudo constatar que dentro de las deducciones declaradas para los ejercicios 2007 y 2008, específicamente en el rubro de "Otros Gastos" de las referidas Declaraciones, la contribuyente incluyó las cantidades de Bs.. 11.416,97 y 67.897,74, respectivamente, por concepto de "Impuesto a las Transacciones Financieras".

      Que “Dicho gasto fue objetado, por cuanto tales montos no fueron incluidos en las conciliaciones de rentas correspondientes como partidas no deducibles; es decir la contribuyente dedujo fiscalmente dichos gastos, contraviniendo lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica N° 5.620, publicado en Gaceta Oficial N° 38.797 de fecha 26/10/2007, donde se establece expresamente su prohibición, en el artículo 19: "El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no será deducible del Impuesto Sobre la Renta".

      Que “En tal sentido, la fiscalización procedió a ajustar el enriquecimiento neto en ambos ejercicios, incrementándolo a Bs. 11.416,97 y 67.897,74 para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, respectivamente.”

      Que “En este mismo sentido, la Gerencia señaló que de la investigación practicada por la actuación fiscal en los registros contables y comprobantes que los amparan, resultó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, que constituye una contravención, cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual ordena imponer una multa que podrá ser de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido…”

      Que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, el cual señala la aplicación de los principios y normas de Derecho Penal compatible con la naturaleza y f.d.D.T., procede la sanción en su término medio, es decir, 112,5%, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal el cual dispone que, cuando la ley establece un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites, se aplicará en su término medio…”

      Que “ No obstante, esta Representación Fiscal observa que la contribuyente, en esta Instancia Judicial, tampoco presentó Balances de Comprobación para los ejercicios investigados que reflejaran el registro del Impuesto a las Transacciones Financieras dentro del Activo Circulante y no que formara parte de las cuentas de Resultado (Gastos) de cada ejercicio, ni se aprecia en la Declaración de Impuesto sobre la Renta, de los referidos ejercicios, que el monto por este concepto, fuese incluido dentro de la "Conciliación Fiscal de Rentas" como una partida no deducible, tal como lo dejo evidenciado la actuación fiscal al levantar las Actas de Reparo Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/ITF/2010-2841-461 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/ITF/2010-2841-462 ambas de fecha 01/08/2011, muy por el contrario se observan discrepancias, especialmente en cuanto a la cuenta identificada como "Impuesto a las Transacciones Financieras" objeto de la presente controversia, tal como se desprende de los Libros Diario, Mayor e Inventario, los cuales corren insertos en el expediente fiscal a los folios 50 al 146 y en los Balances de Comprobación mensuales, desde enero 2007 hasta diciembre 2008, que rielan del folio 161 al 304, de las cuales no existe claridad de su tratamiento, tanto contable como fiscal otorgado al gasto por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras en la determinación del Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios 2007 y 2008…”

      Que “…la contribuyente al no aportar las pruebas que justificaran las operaciones realizadas, relativas al "Gasto de Impuesto por Transacciones Financieras", la actuación fiscal procedió a formular los reparos, ajustada a derecho por cuanto los hechos existen y se encuentran enmarcados dentro del derecho”

      A continuación, después de transcribir el artículo 184 del Código Orgánico Tributario y de señalar doctrina de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, agrega:

      Que “ De allí, que es improcedente e inadmisible la pretensión del recurrente, de que la Administración Tributario incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues al no ser incluidas en las conciliaciones de rentas correspondientes, como partidas no deducibles, para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, la contribuyente dedujo fiscalmente gastos por este concepto, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras, antes señalado.”

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones, expuestas por la representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0332 de fecha 26 junio de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20012-003 de fecha 18 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA//DF/AP/ITF/2010-2841-461 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/ITF-2010-2841-462, confirma los reparos formulados en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 2007 y 2008, bajo el concepto de “Impuesto a las Transacciones Financieras no deducibles” y sobre la base de los cuales se exige:

      Ejercicio Fiscal 2007:

  13. Una diferencia de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 3.954,00

  14. Se impone multa, por contravención, por la cantidad de Bs. 7.351,00

  15. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 3.950,00

    Ejercicio Fiscal 2008:

  16. Una diferencia de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 20.402,36

  17. Se impone multa, por contravención, por la cantidad de Bs. 31.716.40.

  18. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 14.114,79

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decir y, al respecto, observa:

    Ha planteado la representación judicial de la contribuyente la nulidad del acto recurrido por considerar, según lo expresa, que el mismo está afectado de un falso supuesto de hecho y de derecho pues en el mismo se afirma que su representada no incluyó los gastos por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) en la conciliación fiscal de rentas, como partida no deducible y; por tanto, se aprovecho de dicho gasto en la declaración de Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2007 y 2008

    Afirma que su representada incluyó la partida del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) dentro de sus registros contables de los ejercicios fiscales, en el Activo Circulante del Balance General, con lo cual no se afecta el resultado de los respectivos ejercicios ni se aprovecha un gasto que es considerado no deducible.

    La representación judicial de la Republica, al refutar este planteamiento, señala:

    Que “La fiscalización, a fin de analizar esta cuenta de "Gastos", procedió a requerir documentación e información relacionada con esta partida y de este análisis pudo constatar que dentro de las deducciones declaradas para los ejercicios 2007 y 2008, específicamente en el rubro de "Otros Gastos" de las referidas Declaraciones, la contribuyente incluyó las cantidades de Bs. 11.416,97 y 67.897,74, respectivamente, por concepto de "Impuesto a las Transacciones Financieras".

    Que “Dicho gasto fue objetado, por cuanto tales montos no fueron incluidos en las conciliaciones de rentas correspondientes como partidas no deducibles; es decir la contribuyente dedujo fiscalmente dichos gastos, contraviniendo lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica N° 5.620, publicado en Gaceta Oficial N° 38.797 de fecha 26/10/2007, donde se establece expresamente su prohibición, en el artículo 19: "El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no será deducible del Impuesto Sobre la Renta".

    El Tribunal a los fines de emitir su decisión hace las siguientes observaciones:

    En relación con el vicio de falso supuesto, la doctrina dominante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que existe falso supuesto cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o, de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia. De esa manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.

    Por su parte, aprecia este tribunal que los vicios que afectan la causa de los administrativos se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso Supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo cual se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso Supuesto de Derecho, cuando la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal analiza el alegato del falso supuesto de hecho planteado por la contribuyente, refutado por la representación judicial de la República, para determinar si el acto administrativos que ha sido impugnado está afectado de ese vicio.

    Ahora bien, el Tribunal acoge el criterio que quien niega la existencia de un hecho debe probarlo. En ese sentido, se advierte que con las Actas de Reparos distinguidas con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA//DF/AP/ITF/2010-2841-461 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/ITF-2010-2841-462, ambas de fecha 01/08/2011, levantadas como consecuencia de la fiscalización practicada a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, ejercicios fiscales 2007 y 2008, la Administración Tributaria deja constancia que ésta (la contribuyente), en su cuenta de "Gastos", dentro de las deducciones declaradas para los ejercicios 2007 y 2008, específicamente, en el rubro de "Otros Gastos" de las referidas Declaraciones, incluyó las cantidades de Bs. 11.416,97 y 67.897,74, respectivamente, por concepto de "Impuesto a las Transacciones Financieras", por una parte; por la otra, que estos montos (Bs. 11.416 y Bs. 67,897,74), no fueron incluidos por la contribuyente en las conciliaciones de rentas correspondientes, como partidas no deducibles.

    Por ultimo, aprecia el Tribunal que en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica N° 5.620, publicado en Gaceta Oficial N° 38.797 de fecha 26/10/2007, se establece que el impuesto previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras, no será deducible del Impuesto Sobre la Renta.

    Luego, ante el falso supuesto alegado por la contribuyente, considera el Tribunal que ésta ha debido traer al proceso las pruebas necesarias para demostrar que el hecho imputado, como es que dedujo, en ambos ejercicios fiscales, como gastos deducibles, a los fines de la determinación de la renta gravable, el impuesto pagado por concepto de impuesto a las transacciones financieras, lo cual está prohibido, en forma expresa, por el artículo eiusdem, no es cierto.

    Precisa el Tribunal que esa actividad probatoria no fue llevada a efecto por parte de la contribuyente, razón por la cual, acogiendo la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativo, se considera que el reparo formulado con las actas de reparos SNAT/INTI/GRTI/RCA//DF/AP/ITF/2010-2841-461 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/ITF-2010-2841-462, ambas de fecha 01/08/2011, confirmados por la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0332 de fecha 26 junio de 2013 (acto recurrido), lucen apegados a la legalidad; en consecuencia el Tribunal los considera procedentes. Así se declara.

    En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho que estaría afectando al acto recurrido, según lo anuncia la representación judicial de la contribuyente, el Tribunal advierte que, aparte de la enunciación de esa alegación, nada más se agrega en el escrito recursivo, en relación con dicho planteamiento. En consecuencia, el Tribunal se abstiene del análisis de esta alegación. Así se declara.

    Pronunciamiento sobre las multas por contravención e Intereses Moratorios.

    En el escrito recursivo, no encuentra el Tribunal alegación alguna expresa para impugnar la legalidad de las multas por contravención y de los intereses moratorios determinados, razón por la cual, sobre la base de la procedencia de los reparos y la diferencia de impuesto sobre la renta declaradas procedentes en esta sentencia, también se consideran procedentes las multas impuestas y los intereses moratorios determinados. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana H.C.M., venezolana, mayor de edad, n abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.890.452, inscrita en el Inpreabogado con el número 112.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Equiporama, S.A, sociedad mercantil, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo la denominación comercial Importadora de Productos para Talleres S.A. (CIPROT), el 10 de junio de 1964, bajo el No. 34, Tomo 25-A; cambiada a Equiporama, C.A., según documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, el 09 de octubre de 1970, bajo el Nº 73, Tomo 81-A, folio 24216, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00045210-5; en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0332 de fecha 26 junio de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0332 de fecha 26 junio de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a reparos confirmados, en materia de Impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales 2007 y 2008, por rechazo de la deducción del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF).

Segundo

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0332 de fecha 26 junio de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre la renta que se exige en los ejercicios fiscales 2007 y 2008, por las cantidades de Bs. 3.954,93 y Bs. 20.402,36, respectivamente.

Tercero

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0332 de fecha 26 junio de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los multas impuesta por contravención, en los ejercicios fiscales 2007 y 2008, por las cantidades de Bs.7.351,02 y Bs. 39.067,42, respectivamente.

Cuarto

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0332 de fecha 26 junio de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados en los ejercicios fiscales 2007 y 2008, por las cantidades de Bs. 3.950,00 y Bs.14.115.00,00 respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria.

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2013-000478

RCJ/krul.

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