Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000409

Vistos los escritos de promoción de pruebas que anteceden presentados en fecha 01 de octubre de 2012, el primero de ellos por el abogado M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.749, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EQUIPOS INDUSTRIALES VEIN, C.A., parte actora en la presente causa, y el segundo por los abogados J.D.-Cañabate y J.D.-Cañabate, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.231 y 80, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., parte demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, observa lo siguiente:

- I -

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en el cobro de una suma de dinero manifestando lo siguiente:

  1. Que adquirió de parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., mediante permuta, un (1) local comercial distinguido con el No. 3, , situado el Piso Nivel 8, Torre B, del Centro Comercial Macaracuay Plaza, Avenida Mara de la Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 77. Tomo 38.

  2. Que la demandada no ha cumplido con su obligación del saneamiento del bien inmueble enajenado, ya que se ha negado ha protocolizar el documento de permuta.

  3. Que por lo antes expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., por daños y perjuicios, consistente en el saneamiento del bien inmueble enajenado y la no protocolización del documento de permuta, lo cual hace imposible el disfrute y la seguridad jurídica del mismo, asimismo, solicitó que se condene a la demandada a lo siguiente: i) pagar la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) como indemnización por daños y perjuicios; ii) pagar las costas y costos del proceso; y, iii) que se ordene la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:

  4. Negó, rechazó y contradijo que no haya cumplido con las obligaciones a las que hace referencia el artículo 1.486 del Código Civil, a saber, con la tradición del bien inmueble enajenado y con el saneamiento, garantizándole a la parte actora la posesión pacífica del mismo.

  5. Que la parte actora se encuentra en posesión del bien inmueble enajenado desde el momento en que celebraron la permuta, momento en el cual se produjo la tradición legal del mismo.

  6. Que en el documento de permuta se afirmó que el bien inmueble enajenado, se encontraba sin vicios o defecto ocultos y que sobre el mismo no pesaba ningún tipo de gravámenes.

  7. Que la parte actora no ha sido perturbado en la posesión de bien inmueble enajenado.

  8. Que no es cierto que se haya negado a realizar la protocolización del documento de permuta, por cuanto dicho documento es auténtico y cualquiera de las partes involucradas en el otorgamiento del mismo pueden hacer la protocolización respectiva.

  9. Que la parte actora pretende una indemnización pecuniaria por un presunto hecho ilícito, sustentado en el artículo 1.185 del Código Civil, sin señalar en el libelo cual es el hecho culposo generador del daño generador de tal indemnización.

  10. Solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE

La parte actora promueve el mérito favorable que se desprende de los autos, los documentos y la confesión espontánea de la parte demandada en el escrito de contestación.

Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-

SEGUNDO

CONFESIÓN JUDICIAL

Promueve la parte actora la confesión judicial de la demandada que se desprende del folio setenta y dos (72) del escrito de contestación, en la que declara lo siguiente: “...Asimismo, negamos, rechazamos enfáticamente que nuestra representada haya manifestado según dice la demandante “presunta voluntad” de no protocolizar el documento autenticado de permuta, porque, para la protocolización de dicho documento no es necesaria la voluntad de nuestra representada de protocolizar, por cuanto se trata de un documento auténtico cuya protocolización puede hacer cualquiera de las partes sin que sea necesario el consentimiento o la presencia de la otra, presunta “volunta negativa”, que, a todo evento, negamos enfáticamente...”, lo cual no es cierto por cuanto sobre el bien inmueble enajenado pesa diversas medidas de prohibición de enajenar y gravar.

Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que no hubo oposición por parte de la parte actora.

Ahora bien, este sentenciador observa que la calificación de dichas afirmaciones, así como determinar si estamos en presencia de una confesión judicial o no, tendrá lugar en el fallo que le ponga fin a la presente causa. En consecuencia, este Tribunal debe abstenerse de pronunciarse respecto de la misma en virtud de ser materia de sentencia de fondo. Así se declara.-

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES

Promovió prueba de informe dirigida a la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que se sirva enviar una certificación de gravámenes de los últimos veinte (20) años, del bien inmueble enajenado. La presente probanza tiene como objeto informar sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el referido inmueble, lo cual impiden la protocolización del documento de permuta.

Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición a dicha probanza alegando su impertinencia, en virtud de que la parte actora no hizo en el libelo referencia alguna a los hechos que pretende probar por medio de la presente probanza.

En base a los razonamientos anteriormente señalados en el presente auto, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la parte actora afirma que su pretensión se circunscribe en los supuestos a los que hace referencia el artículo 1.486 del Código Civil, como es la tradición del bien enajenado y el saneamiento del mismo.

En consecuencia, se admite la presente probanza y se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que remita a este Juzgado una certificación de gravámenes de los últimos veinte (20) años, del bien inmueble enajenado. Así se decide.-

CUARTO

PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovió cincuenta y cinco (55) fotostátos, de recibos de condominios emitidos por la Administradora R.A., C.A., a favor de la parte actora, marcados con los números correlativos del 1 al 55, correspondiente a los meses que van desde marzo de 2008, hasta agosto de 2012.

Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que no hubo oposición por parte de la parte actora.

Ahora bien, la presente probanza son reproducciones fotostáticas de documentos privados que emana de un tercero que no es parte del presente juicio, los cuales no se corresponden con los documentos que pueden ser reproducidos en un proceso en copia fotostáticas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador los desecha por ilegal. Así se decide.-

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE

La parte demandada promueve el mérito favorable que se desprende de los autos y los documentos presentados por la parte actora en el proceso.

Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES

Promovió prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil Administradora R.A., C.A., a los fines de que informe lo siguiente: i) si en sus archivos reposa copia de los recibos de condominio correspondiente al inmueble enajenado, de los meses que van desde agosto de 2004, hasta septiembre de 2012; ii) que indique la persona natural o jurídica que aparece como propietario del inmueble enajenado; iii) que indique la persona natural o jurídica que pagó los recibos de condominio; y, iv) se sirva remitir copia certificada de los mismos.

Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que no hubo oposición por parte de la parte actora.

En consecuencia, se admite la presente probanza y se ordena oficiar a la sociedad mercantil Administradora R.A., C.A., de conformidad con lo señalado en el presente particular. Así se decide.-

- IV -

DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Respecto de al merito favorable de autos promovido por la parte actora, este Tribunal declara inadmisible dicha probanza, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-

SEGUNDO

Respecto de la prueba de confesión judicial promovida por la parte actora y discriminada en el particular “SEGUNDO” del Capítulo II de este auto, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto de la misma en virtud de ser materia de sentencia de fondo. Así se declara.-

TERCERO

Se niega la oposición realizada por la parte demandada a la prueba de informe promovida por la parte actora, y se ordena su evacuación de conformidad con lo en el particular “TERCERO” del Capítulo II, de este auto. Así se decide.-

CUARTO

Respecto del medio de prueba de naturaleza documental discriminado en el particular “CUARTO” Capítulo II, de este auto, este Tribunal lo niega por ilegal. Así se decide.-

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Respecto de al merito favorable de autos promovido por la parte demandada, este Tribunal declara inadmisible dicha probanza, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-

SEGUNDO

Respecto de la prueba de informe promovida por la parte demandada, se ordena su evacuación de conformidad con lo en el particular “SEGUNDO” del Capítulo IiI, de este auto. Así se decide.-

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

LRHG/MGHR/Pablo.-

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