Decisión nº PJ0662010000066 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 30 de abril de 2.010.-

199º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2007-000115 SENTENCIA Nº PJ0662010000066

-I-

Visto

sin informes de las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/2031, de fecha 20 de julio de 2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto ante ese mismo órgano, por el ciudadano J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.221.076, en su condición de Vicepresidente sociedad mercantil ERANDIO, S.A., domiciliada en la Zona Industrial Los Pinos, Avenida 8, Manzana 37, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistido por la Abogada A.L.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.104, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAR/2007-1153, de fecha 13 de febrero de 2.007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/174, de fecha 18 de octubre de 2.004, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en horas de despacho del día 01 de agosto de 2.007, formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso.

En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 117).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 100, 101, 102, 103, 110, 111, 112, 127, 128, 133), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000021 de fecha 12 de mayo de 2.009, admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 134 al 137).

En fechas 01 y 02 de julio de 2.009, los Abogados S.C. y H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 120 y 64.982, actuando en representación de la contribuyente ERANDIO, S.A., por una parte y por la otra, la Abogada R.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.685, actuando en representación judicial de la Administración Tributaria, ejercieron oportunamente su derecho a la defensa, al consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, según sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000007 dictada por este Tribunal en fecha 10 junio de 2.009 (v. folio 244 al 252).

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 11 de agosto de 2009, en el cual se dijo vistos sin informe presentado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, y asimismo, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 267).

En fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 270).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

Mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/1349, de fecha 05 de junio de 2.003, se autorizó a las ciudadanas K.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.129.342, en su condición de funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), para que realizará una investigación fiscal al contribuyente ERANDIO, S.A., en materia de Impuesto Sobre la Renta (con respecto a Ingresos, costos, y deducciones), Retenciones, Impuesto a los Activos Empresariales y Ajustes por Inflación correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/1999 al 31/12/1999; la cual fue notificada a la contribuyente en fecha 11 de junio de 2003.

A tal efecto, la prenombrada funcionaria en la investigación in comento, levantó el día 19 de diciembre de 2.003, sus objeciones en las Actas Fiscales, que se describen de seguida:

ACTA DE REPARO Nº GRTI/RG/DF/368, concerniente al Impuesto Sobre la Renta (v. folios 210 al 227), determinando una diferencia por un monto de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 22.757.356,04).

ACTA DE REPARO Nº GRTI/RG/DF/370, referente al Impuesto a los Activos Empresariales (v. folios 238 al 232), determinando que la contribuyente no incluyó la partida de herramientas dentro de su declaración, por un monto de DIECISÉIS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.046.346,00).

ACTA DE RETENCIONES Nº GRTI/RG/DF/369, (v. folios 233 al 236) determinando que la contribuyente no practicó la retención de Impuesto correspondiente al monto de TRES MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.750.000,00).

Así las cosas, en fecha 18 de octubre de 2.004, la Administración Tributaria dictó la Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/174, y que le fue notificada a la recurrente, en fecha 26 de noviembre de 2.004 (v. folios 179 al 208).

Por último, en fecha 13 de febrero de 2.007, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº GGSJ-GR-DRJAT-2007-250, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en su oportunidad por la contribuyente (v. folios 145 al 178).

-II-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

• La improcedencia del rechazo de gastos por retenciones no efectuadas Bs. 3.750.000,00, debido a que el parágrafo sexto del artículo 78, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es contentivo de ficciones legales que pretenden, injustamente, privar de contenido o restar el alcance efectivo del principio constitucional de capacidad económica de la contribuyente.

• La improcedencia del rechazo de costos operativos y gastos de administración por la cantidad de Bs. 3.108.126,16, derivados de la revisión practicada, sobre los libros contables, comprobantes y archivos de la contribuyente, y supuestamente se constato que los aludidos costos y gastos contenían erogaciones que por su naturaleza fáctica no pueden considerarse como tales, ya que no poseen el respectivo Registro de Información Fiscal (RIF) que debería estar impreso en la misma. De ahí la impugnación de este monto, esgrimido el artículo 23, Parágrafo Primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

• Improcedente rechazo de costos por Bs. 7.955.577,60; por no contener la descripción del egreso en las facturas, para lo cual, en su oportunidad consignó las facturas requeridas las cuales cumplen los requisitos necesarios para ser deducibles ya que reseñan: el nombre del proveedor, domicilio, importe de la transacción, registro de Información Fiscal (RIF) y sólo omite la descripción de las mercancías o servicios presentados. A lo cual, alega el Principio de Certeza en sus pretensiones, que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la fiscal en su afán de realizar las confirmaciones con la empresa de servicios SERVIAUTOS ALTAVISTA, S.R.L., a fin de constatar los conceptos de la erogaciones. Además el hecho de que no se describan los conceptos que originaron los gastos es responsabilidad del proveedor, la de mi representada es la de exigir la factura, revisar se RIF, su domicilio y registrar las facturas, y muy claramente lo refleja la fiscal en el acta estas representan la partida 6.1.06.02 correspondiente a mantenimientos y repuestos de Vehículos.

• Improcedente determinación de la diferencia de Bs. 1.092.465,80 supuestamente por concepto de impuestos municipales, este rechazo es absolutamente improcedente porqué la fiscal solo consideró los montos pagados del Impuestos de Patente y del aseo urbano, y en ningún momento considera las erogaciones realizadas por concepto de Ley de Timbre Fiscal, que NO SOLICITÓ, en las actas de requerimiento durante el desarrollo de su fiscalización. La fiscal aprecio los hechos de forma inadecuada ocasionando un perjuicio para mi representada y que desconoce los gastos por concepto de la Ley de Timbre Fiscal que se encuentra contabilizado en la cuenta que agrupa las partidas antes citadas: Impuesto y Contribuciones, esta es una cuenta nominal perteneciente a gastos Generales y agrupa todas las erogaciones derivadas de pago de tributos. Esta situación es perfectamente verificable en los folios 51 al 73 del Libro Diario que requirió la fiscal en su actuación.

• Improcedente determinación de los sueldos y salarios a Directores Bs. 713.332,00 la fiscal actuante rechaza los sueldo de los directores por incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 parágrafo segundo de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el periodo de fiscalización, la cual no procede porque al compararlo con el voucher de pago los mismo originan una diferencia, existen sendas diferencias entre la norma y lo establecido por la fiscal.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Visto el contenido del acto administrativo recurrido y los argumentos de defensa invocados por el contribuyente en autos, este Sentenciadora en ejercicio del poder tutelar que le ha sido otorgado para garantía de los administrados y del Fisco Nacional, debe examinar si efectivamente ocurrieron los siguientes supuestos: 1. La improcedencia del rechazo de gastos por retenciones no efectuadas Bs. 3.750.000,00. 2. Rechazo de gastos y costos porqué las facturas no cumplen con las formalidades establecidas. 3. Que la multa menoscaba el principio “non bis in idem” al verse el interesado antijurídicamente sancionado dos veces. 4. El rechazo por concepto de otros gastos por no estar debidamente soportados. 5. Si corresponde o no el descuento por concepto al rechazo de gastos por sueldos a directores, al no corresponder con lo realmente pagado.

En este sentido, respecto al primer punto, referido a la improcedencia del rechazo de gastos por retenciones no efectuadas Bs. 3.750.000,00, sostiene la recurrente que:

La fiscal en el acta de reparo, expone que revisó los libros contables, comprobantes y archivos de mi representada y determinó que dentro de la partida “Otros Gastos”, habían facturas que según su naturaleza de servicios, supuestamente, encuadran en la obligatoriedad de practicarles Retenciones de Impuesto Sobre la Renta y por tal motivo procedió a rechazar la deducción por Bs. 3750.000,00 situación esta definitiva y categóricamente improcedente debido a las razones de hecho y de derecho (…). En esta perspectiva, si mi representada ha realizado gastos normales y necesarios para la producción de la renta en el País, estando los mismos debidamente comprobados y sin objeción alguna por su existencia, de parte de la Administración Tributaria, indefectiblemente debe permitir se deducción de la renta bruta, para el cálculo de la renta neta o gravable, cuya percepción constituye el hecho imponible del tributo del que nos ocupamos, so pena de incurrir en una violación del principio constitucional de la capacidad contributiva y menos cabo del principio de la realidad económica y su complemento el principio de certeza tributaria consagrados nuestro texto fundamental”.

No obstante, en contraposición con este argumento, y amén de la denuncia bajo análisis, se desprende de la Resolución N° GGSJ-GR-DRJAT-2007-250 dictada por la Administración Tributaria en fecha 13 de febrero de 2.007, que riela inserta de los folios 27 al 40 del presente asunto, lo siguiente:

…La recurrente aduce que el rechazo del gasto por la falta de retención, es improcedente en virtud de la inaplicabilidad del artículo 78, parágrafo sexto, de la Ley de impuesto sobre la Renta de 1994, por ser de naturaleza sancionatoria y violar el principio de la capacidad contributiva, señalando que el artículo 342 del Código Orgánico Tributario de 2.001, al derogar expresamente el mencionado parágrafo, recoge como principio que no es posible rechazar la deducción de los gastos.

…Omissis…

Por ello, debe dejarse sentado que el rechazo de la deducción del pago por no haberse retenido o enterado conforme lo prevé la normativa legal y reglamentaria a que se ha hecho referencia, bajo ningún concepto constituye un acto que afecte la capacidad contributiva de las personas sujetas al impuesto sobre la renta. En este punto es menester tener presente la existencia de la facultas fiscalizadora y de determinación de oficio de la cuantía del crédito tributario, que respaldada por el principio de legalidad, le impone a la Administración Tributaria la obligatoriedad de controlar el cumplimiento de la obligaciones tributarias de los contribuyentes, así como la correcta determinación del quantum tributario que estos adeudan al Fisco...

… En el caso de autos, vemos que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, con fundamento a los resultados de la actuación fiscalizadora y aplicando correctamente la normativa legal y reglamentaria que regula la materia del impuesto sobre la renta, procedió a determinar sobre base cierta el quantum tributario de la recurrente correspondiente al ejercicio fiscalizado (año 1999), por lo que pudo verificar la improcedencia de los gastos deducidos por la recurrente, rechazados por falta de retención.

Significa lo anterior, que la determinación fiscal que nos ocupa, no constituye un acto excesivo no confiscatorio, pues la fiscalización procedió de acuerdo con las previsiones legales establecidas en el Código Orgánico tributario y en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994… Asimismo, debe aclarase que la exigencia legal de retener y enterar oportunamente el impuesto retenido, ha sido interpretado como requisito necesario par la deducibilidad del gasto a los fines de la determinación de la renta neta, por lo que el rechazo del gasto por falta retención, por enteramiento tardío, o por no enterarse el impuesto retenido, no puede considerase una sanción tributaria…

Por todas las consideraciones que preceden, esta Gerencia desecha en todas sus partes la pretensión de la recurrente de que se desestime el rechazo de las deducciones correspondientes a gastos pagados sin retención, pues ha quedado demostrado que la pérdida de la deducción no constituye una sanción tributaria, ni representa un acto confiscatorio, por lo que se justifican plenamente los reparos formulados a la recurrente en virtud de que no procedió a retener el impuesto sobre la renta que grava algunos de los pagos efectuados…

. (Resaltado de este Tribunal).

Vistas estas consideraciones, resulta oportuno citar uno de los principios constitucionales fundamentales en materia tributaria, como lo es, el principio de la generalidad del impuesto previsto en el artículo 133 de la Constitución de la República, que establece: “Toda persona tiene el deber de coadyuvar en los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”, lo que significa que se impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país, excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa condición. La generalidad no excluye la posibilidad de establecer exenciones o exoneraciones.

Al respecto, el maestro Villegas, expresa que “…este principio de generalidad se refiere más a un aspecto negativo que positivo. No se trata de que todos deban pagar tributos, según la generalidad, sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales, de clase, linaje o casta. En otras palabras, el gravamen se debe establecer en tal forma que cualquier persona, cuya situación coincida con la señalada como hecho generador del tributo, debe quedar sujeta a él”.

En nuestro ordenamiento jurídico este es un postulado económico vinculado con las garantías fundamentales en el marco de la garantía innominada de razonabilidad aunque no se encuentre expresamente contemplado por la Constitución Nacional. En materia de distribución de la carga pública, la igualdad es el común denominador de dichas cargas, de tal principio se pueden deducir todos los demás. Inexorablemente, esto supone un trato igual para todos los contribuyentes, en iguales circunstancias.

Para valorar plenamente el principio debe analizarse a la luz de los principios constitucionales fundamentales y, en particular, de aquellos que regulan las relaciones entre organización económica privada y actividad pública. El equilibrio entre organización económica gravada “la potencia económica debe considerarse como condición necesaria pero no suficiente de la capacidad contributiva y debe estar, por tanto, calificada a la luz de los principios fundamentales”.

En este orden de ideas, ha de estimarse el “principio de igualdad tributaria”, no como igualdad ante la ley, sino que la ley misma tiene que dar un tratamiento igual en el que se respecten las igualdades en materia de cargas tributarias, o sea, que los legisladores deben cuidar que se dé un tratamiento igualitario a los contribuyentes, no es que los jueces o administraciones deban tratar a todos con igualdad ante la ley, sino que deba ser pareja; por consiguiente, el principio de igualdad es un límite para poder legislativo. Nuestra Carta Magna consagra el principio de igualdad en su artículo 21.

Siguiendo esta misma orientación correspondería el principio de progresividad, conocido igualmente como el “de la proporcionalidad”, que exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos habitantes de un país, sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva. A mayor ingreso mayor impuesto, conforme lo preceptúa el artículo 316 de nuestra Carta Fundamental.

Por último, en cuanto al principio de la “no confiscatoriedad”, nuestra Constitución en los artículos 115 y 317 consagra el derecho a la propiedad privada, asegura su inviolabilidad, su uso y disposición, prohibiendo la confiscación.

De hecho, un tributo es confiscatorio cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta.

Según H.G.B.: “la confiscatoriedad en los impuestos inmobiliarios se da en tanto afecta el cantal; en el impuesto a las ganancias cuando el quantum de tributo es irrazonable; en los tributos indirectos acreditada la no traslación, cuando afecta el capital empleado, y en las tasas de servicio o el quantum de la tasa no guarde proporción alguna con el costo directo o indirecto del servicio prestado”.

Este principio de la capacidad contributiva en conclusión se traduce en la exigencia de que la tributación sea graduada de forma tal que pueda adaptarse a la riqueza de los contribuyentes. En el caso, que nos ocupa, se advierte que esta graduación ya está hecha en el porcentaje que debe pagar cada individuo siendo este siempre el mismo, pues es lógico, que si su ganancia es mayor será mayor su contribución; sin embargo, ante la denuncia del recurrente, es deber de quien decide valorar las pruebas traídas a juicio por el denunciante, quién ostenta a su favor el principio de libertad probatoria coadyuvante de la carga de la prueba que le ha sido adjudicada de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil sustantivo. De tal manera, que al no observar en autos, probanza alguna en provecho de ello, que permitan a esta Jurisdicente verificar la aseveración formulada por la contribuyente, respecto a que se le pretende cobrar un impuesto, tomando como base criterios que desconocen la realización verdadera de sus gastos, lo que por ende abulta ficticiamente su capacidad económica, al no hacerlo, mal podría esta Juzgadora declarar que el impuesto y la multa, determinados en etapa administrativa a nombre de la contribuyente, resultan atentatorios del principio de capacidad contributiva de la misma. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a que el artículo 342 del Código Orgánico Tributario de 2.001, derogó el artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es importante destacar que la recurrente admite que: “Es cierto que el artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para este periodo, específicamente en el párrafo sexto establece que: (sic)”. Sin embargo, en su opinión, es contentivo de ficciones legales que pretenden, injustamente, privar de contenido o restar el alcance efectivo del principio constitucional de capacidad contributiva. Pues, “…resulta injusta la situación en la cual la fiscalización en virtud del inconstitucional mandato del legislador, coloca a su representada –Agente de Retención- quien se ve obligado, injustamente (…), a pagar el Impuesto Sobre la Renta que no sólo no ha recibido a título definitivo, sino que no las ha recibido bajo ningún concepto, pues se trata más bien de egresos, es decir, de gastos pagados a terceros, para producir la renta”.

Adicionalmente aduce la demandante, que desde esta perspectiva, es claro que el acto administrativo de reparo se encuentre viciado en su legalidad –por ampliación del principio de accesoriedad- al ejecutar una norma legal afectada de inconstitucionalidad. Por esta razón, previo reconocimiento de la inconstitucionalidad de dicho acto la subsiguiente desaplicación de la norma legal, en uso del control difuso de constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 342 del Código Orgánico Tributario vigente.

Inicialmente, es oportuno señalar la facultad que tienen los jueces contencioso tributarios para hacer uso del control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, sentencia de fecha 13-08-02, caso: Almacenadora Mercantil, C.A., respecto a la jurisdicción y competencia que ejercen los jueces de lo contencioso tributario y sobre la potestad que ostentan los mismos, como órganos de la administración de justicia, para desaplicar disposiciones legales que violenten el sistema de la constitucionalidad en casos concretos, al establecer que:

De la normativa parcialmente trascrita se observa que la jurisdicción en materia contencioso-tributaria, se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y en alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo excluyente de cualquier otra; asimismo, que la competencia de dichos tribunales viene determinada por la especialidad del asunto litigioso, toda vez, que les compete el conocimiento, sustanciación y decisión de todas aquellas causas cuyo contenido sea de naturaleza tributaria. Ahora bien, dicha competencia no sólo se limita a la revisión de la legalidad del o los actos sujetos a su conocimiento, sino que se extiende al ejercicio del control de la constitucionalidad de tales actos.

…omissis…

En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos.

…omissis…

.

Así las cosas, en lo concerniente a la inconstitucional de la norma contenida en el artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, como el y 87 de la de la referida Ley del año 1999, aplicables ratione temporis, al caso de marras- nuestra Instancia de Alzada, dictó sentencia Nº 01120 de fecha 01 de octubre de 2.008, caso: Ingenieria Damper, C.A. en apelación, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, cuyo tenor es:

…Los artículos 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y 87 de la de la referida Ley del año 1999, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso, en razón de los períodos fiscales investigados, son del tenor siguiente:

Ley de Impuesto sobre la Renta 1994

Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezca esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará normas que regulen a esa materia.

A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

(…)

PARÁGRAFO SEXTO.- Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamento

.

Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999

Artículo 87.- Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27, y los artículos 31, 34, 64 y 65 de esta ley están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia

.

Las normas antes transcritas establecen que en aquellos casos en que por disposición del legislador o del reglamentista exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos establecidos en el texto normativo (Ley o Reglamento).

En esos supuestos, en los cuales la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, éste tiene según la letra de la disposición antes transcrita, que cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gastos y admitir los costos correspondientes.

Surge así la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, con la actuación de dicho agente en su esfera propia de contribuyente, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir los gastos, a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos.

Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, otras consecuencias que, si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.

Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentran las normas objeto de aplicación en la presente controversia, previstas en los artículos 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y 87 de la de la referida Ley del año 1999, aplicables ratione temporis.

En tal sentido, se desprende del contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, que cuando un gasto esté sujeto a retención, la deducibilidad del gasto está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

  1. Que la retención sea efectuada íntegramente.

  2. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

  3. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “(...) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

Ello así, en sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, número 01996 (Caso: Inversiones Branfema, S.A.), sostuvo la Sala que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por otra parte, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado, sino que por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

En virtud de lo anterior, se hace necesario igualmente analizar las aludidas normas, a fin de determinar si constituye una sanción o un requisito de procedencia de la deducción del gasto y si contraviene el principio de la capacidad contributiva.

Al efecto, esta Sala observa que el criterio asumido hasta el presente, de forma pacífica y reiterada ha sido el esbozado en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), posteriormente confirmada por los fallos Nos. 00886 de fecha 25 de junio de 2002 (Caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA), 00764 de fecha 22 de marzo de 2006, (Caso: Textilana, S.A.) y 00726 de fecha 16 de mayo de 2007, (Caso Controlca, S.A.), entre otros, según el cual, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

El hecho que la retención del gasto y del costo sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no lo determina como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación. Así se declara.

Asimismo, esta Alzada considera conveniente advertir que las referidas normas al someter como requisito de admisibilidad de la deducción, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

En efecto, al rechazarse la admisibilidad de los costos y la deducción de egresos efectivamente pagados, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.

En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

Así las cosas, pretender tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica. (Vid. Sentencias números 00886 del 25 de junio de 2002, 0162 del 31 de agosto de 2004 y 00726 de fecha 16 de mayo de 2007, entre otras).

Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que las normas previstas en los artículos 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y 87 de la referida Ley del año 1999, constituyen requisitos de procedencia para la deducción de los gastos que lleven a cabo los contribuyentes, en consecuencia, no poseen naturaleza sancionatoria, ni violan el principio de capacidad contributiva, por lo que se desecha el alegato de errónea interpretación planteado sobre el particular por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.

Por último, en lo que respecta a la aplicación retroactiva de los artículos 8 y 342 del vigente Código Orgánico Tributario, cabe destacar que al no haberse concebido el carácter sancionatorio de las normas establecidas en los artículos 78, parágrafo sexto y 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de los años 1994 y 1999, respectivamente, no se da cumplimiento a la excepción constitucional del principio de irretroactividad de la ley, motivo por el cual, se entiende que dichas normas del mencionado Código adjetivo, entraron en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, esto es, el 17 de octubre de 2001, es decir, con posterioridad a los ejercicios fiscales investigados, razón por la cual no procede su aplicación al caso de autos, por lo que se desecha el alegato planteado sobre el particular por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara…”.

Como quiera que este Tribunal comparte en todas y cada una de sus partes el criterio precedente, en cuanto a que no puede considerarse el citado artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y el 87 de la misma Ley del año 1.999 , viola el principio de capacidad contributiva de la recurrente cuando permite el rechazo de la deducción de gastos efectivamente pagados por no haberse efectuado las retenciones correspondientes, pues ésta constituye un requisito legalmente establecido para la procedencia de la deducción, no configurando éste en una normativa de carácter inconstitucional que amerite su desaplicación por control difuso, motivo por el cual se desecha la denuncia efectuada por el recurrente respecto de este particular como pretende la recurrente, y así se decide.-

Ahora bien, sostiene en su defensa la recurrente, que los actos administrativos violentaron el principio Non Bis In Idem consagrados nuestro texto fundamental, donde prohíbe ser sancionado dos veces por el mismo hecho infractor.

Así las cosas, es oportuno denotar que la aplicación de la sanción (multa) en la esfera económica del contribuyente, en ningún sentido violenta el principio Non Bis Idem, en cuanto que la administración tributaria en sus distintas actas trato de manera separada las infracciones cometidas por la parte recurrente, en el periodo fiscal fiscalizado dando el tratamiento jurídico correspondiente a cada una de ellas evaluándolas de manera separadas, actuando apegado al artículo 71 del Código Orgánico Tributario, aplicando las distintas leyes especiales para cada caso Ley de Impuesto Sobre la Renta Vigente concatenado con del Código Orgánico Tributario;

ACTA DE REPARO Nº GRTI/RG/DF/368, en fecha 19 de diciembre de 2.003, concerniente al Impuesto Sobre la Renta (v. folios 210 al 227), determinando una diferencia por un monto de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 22.757.356,04), dejó constancia de lo siguiente:

Referencia Nº CONCEPTO DEL REPARO Monto (Bs.)

1 Gastos no admisibles por retenciones no efectuadas 3.750.000,00

2 Facturas sin RIF 3.108.126,16

3 Gastos sin comprobación satisfactoria 7.955.577,60

4 Gastos no normales ni necesarios 4.255.134,93

5 Patente Municipal (Diferencia de lo deducido por el contribuyente y lo determinado en fiscalización s/soportes

1.092.465,80

6 Diferencia de pago por sueldo a directores 713.332,00

7 Pago al I.N.C.E sin soportes físicos, ni comprobantes de pago 1.882.719,55

TOTAL 22.757.356.,04

Respecto a la citada Acta de Reparo Nº GRT/RG/DF/368, promovida por la representación del Fisco Nacional en su escrito de pruebas y admitidas por este Tribunal por no ser contrarias a derecho y la cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser un acto Administrativo, goza de una presunción de legitimidad y veracidad de conformidad con el ordenamiento jurídico en su artículo 144 del Código Orgánico Tributario, parte in fine, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ella; hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario. El interés público en que se inspira la norma justifica ciertos privilegios de que goza la Administración para el cumplimiento de sus fines, otorgándole una supremacía frente al administrado. Así se decide.-

Siguiendo este orden, en cuanto al rechazo de la referencia Nº 1: GASTOS NO ADMISIBLES (RETENCIONES NO EFECTUADAS) BS. 3.750.000,00, hoy Bs. F. 3.500,00), la Administración señaló que: “La contribuyente en su Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta Nº H-2000 Nº 0084968, presentada el 31-03-2000, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre 01/01/1999 al 31/12/1999, solicitó como Otros Gastos la cantidad de Cuarenta y Un Millones Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Tres con Noventa y Siete Céntimos (41.944.793,97). Pues, de la revisión fiscal en esa etapa administrativa sobre los libros contables, comprobantes y archivos de la contribuyente, la fiscalización constato que los aludidos gastos imputados como deducibles a la renta generada en el ejercicio investigado contenía dentro del renglón de otros gastos erogaciones como Transporte, Honorarios Profesionales y Proyectos topográficos; que por su naturaleza de servicios presentados a la contribuyente, se encuadran en la obligatoriedad de practicar la respectiva retención del Impuesto Sobre la Renta. No obstante, se rechaza Bs. 3.750.000,00, en virtud que sobre este monto se omitió practicar la respectiva retención del Impuesto Sobre la renta, circunstancia que contraviene lo establecido en el Parágrafo Octavo del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo sexto del artículo 78 eiusdem.

Sobre este punto particular, la recurrente sólo se limitó a alegar el supuesto vicio incurrido por la Administración Tributaria; cuando en reiteradas oportunidades se ha señalado que en lo tocante a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto administrativo, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

Por tanto, luego de efectuar una revisión a las actas que conforman el presente asunto no se evidencia que el recurrente haya probado en esta instancia jurisdiccional, por medio alguno la legalidad de los gasto que le fueron rechazados. En consecuencia, al no haber desvirtuado el recurrente en forma alguna, mal podría esta Jueza declarar que los actos administrativos violentaron el principio Non Bis In Idem, invocado por la recurrente; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional procede a confirmar y por ende declarar legal, legítima y procedente la aplicación de la sanción. Así se decide.-

De seguida, en lo referente a la improcedencia del rechazo de Costos Operativos y gastos de Administración por la cantidad de Bs. 3.108.126,16, denuncia de la contribuyente que “… que la fiscal incluyo en su anexo Nº 2 del Acta de Reparo denominas “Relación de Facturas sin RIF”, tres recibos de pagos que cumplen con los requisitos legales: Nº 83510 de fecha 10/12/1999 por un monto de Bs. 255.809, 00; Nº 83511 de fecha 10/12/1999, por un monto de Bs. 135.129,00; y Nº 18254 de fecha 07/12/1999 por un monto de Bs. 163.521,26, la fiscal no confirmó dichos pagos como procedimiento de auditoria fiscal ni verificó la veracidad de los hechos que expongo a este respecto sobre la Planilla de Pago Servicio Telefónico-Banco en línea CANTV y que son rechazados en la declaración definitiva de mi representada…”.

A tal efecto, en su escrito recursivo sostiene que “.. la cantidad Bs. 3.108.126,16 que se impugna la fiscal a mi representada, Bs. 2.453.647,24 corresponde a pagos realizados al proveedor de servicios telefónico Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), empresa de amplia trayectoria en el país con altos volúmenes de ingresos, que busca ofrecerle a sus clientes las mejores y mas cómodas formas de pago alternativas y muy variadas pero no por ello ilegales o que contravengan las leyes como: pagos a través de Internet, débitos en cuentas, tarjetas de créditos y planillas de pago de servicio telefónico-Banco en línea CANTV.

En este sentido, el Fiscal actuante en las precitadas Actas de Reparo, realizó sus objeciones, en virtud que los costos y gastos declarados por la recurrente se hayan circunscrito a erogaciones que por su naturaleza fáctica no pueden considerarse como tales, sino se cumplen con ciertas formalidades legales, tales como, el no poseer el respectivo Registro de Información Fiscal (RIF) que debería estar impreso en la misma. De ahí la impugnación de este monto, esgrimido el Artículo 23, parágrafo primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Así las cosas, dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que esta Jueza llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."

El foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

Así las cosas, la Ley de Impuesto Sobre la Renta “rationae temporis” estableció una serie de requisitos y condiciones tanto en lo que corresponde a la deducibilidad del gasto, como a la estimación de los costos, a los efectos de ser admitidos como tales en la determinación de la renta gravable declarada anualmente por concepto de Impuesto Sobre La Renta. Se observa entonces, que en su función de control fiscal, la aludida normativa ha señalado que a los efectos de probar el costo y gasto causado, las facturas que los respaldan deberán contener el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.).

Así, para que un costo o gastos sean admitidos debe demostrarse su causalidad, normalidad y su necesidad, ocurrido en el país y cuya finalidad sea la de producir un enriquecimiento, además de otras formalidades de control fiscal legalmente establecidas. A lo que se le adiciona, que desde el punto de vista contable como fiscal, para que un costo o gasto se considere causado debe haber cumplido con ciertas exigencias previstas por dicha Ley; de esta manera y de la correcta comprobación de dichos supuestos dependerá su admisibilidad.

Por tanto, en sintonía con el criterio jurisprudencial aludido, analizadas como lo fueron las probanzas que corren insertas en autos, no se advierten las condiciones de admisibilidad antes mencionadas, que las pueda apreciar quien decide, como idóneas, así como se corrobora que las citadas facturas adolecen del número de registro de información fiscal (RIF), requisito legalmente previsto en la normativa que regula esta materia; de tal manera, que antes estas circunstancias, esta Juzgadora se ve imposibilitada de admitir los gastos o costos -invocadas por la empresa fiscalizada en los ejercicios que le fueron reparados- como partida de deducción, a efecto de determinar el enriquecimiento neto gravable de la contribuyente de autos. Así se decide.-

A mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada, respecto a la procedencia del rechazo de gastos, por no contener las facturas el Registro de Información Fiscal (RIF), lo siguiente:

… De los comprobantes de compras revisados y verificados por la fiscalización, esta Sala pudo constatar que las facturas que se relacionan en el Anexo 2, el cual forma parte integrante de la aludida acta de reparo, fueron registradas por la contribuyente en el Libro Diario en base a facturas de compras que no llenan los requisitos formales para ser aceptadas como prueba, por cuanto no tienen impreso el número de registro de información fiscal (RIF) del proveedor o vendedor del bien o servicio adquirido, en contravención al dispositivo contenido en el parágrafo primero del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994. En razón de ello, la Administración Tributaria le rechazó las deducciones, por la cantidad de Catorce Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Ciento Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 14.932.104,31) que pretendió la contribuyente en el ejercicio investigado de 1996, conforme a su Declaración de Rentas Nº H-96 Nº 0472510, presentada el 31-03-1997, lo cual fue objeto del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil recurrente.

Por su parte, el juzgador en su decisión ordenó sustraer del monto del referido reparo (Bs. 14.932.104,31), la cantidad de Bs. 7.325.934,77, porque, a su juicio, el contribuyente demostró haber causado el gasto con “las copias certificadas del cheque y órdenes de pago” por esa cantidad; quedando, por tanto, confirmada la objeción fiscal sólo por la suma de Bs. 7.606.169,54.

A este efecto, la representación fiscal apelante denunció el error de interpretación en que, a su decir, incurrió el a quo respecto al parágrafo primero del artículo 23 de la aludida Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, pues los costos y gastos están sometidos a ciertas limitantes de carácter legal, así como las facturas que soportan tales costos, también están sujetas a normas de control fiscal, ello con el fin de determinar el respectivo tributo y disminuir perjuicios económicos a la hacienda pública nacional.

Conforme a esos planteamientos, corresponde a esta Sala decidir acerca de la legalidad de las facturas que sirven de sustento de los costos y gastos efectuados por la contribuyente, a los efectos de su deducibilidad, para determinar el enriquecimiento neto gravable, y en tal sentido, estima necesario citar la normativa contenida en el parágrafo primero del artículo 23, así como el artículo 83 de la referida ley, que a la letra señalan:

(…)

Se desprende de las citadas disposiciones la regulación de las obligaciones formales que deben cumplir los contribuyentes del impuesto sobre la renta, específicamente, en lo que respecta a la emisión de las facturas que sirven de soporte de los costos y gastos efectuados por la contribuyente en el desarrollo de sus operaciones; en este sentido, a través de dichas normas la Administración ejerce sus potestades de vigilancia, investigación y control fiscal, con la finalidad de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes sino la sinceridad que merezcan las mismas.

Así, tenemos que la Ley regulatoria del tributo en cuestión ha establecido una serie de requisitos o condiciones tanto en lo que atañe a la deducibilidad de los gastos, como a la estimación de los costos, a los efectos de ser admitidos como tales en la determinación de la renta gravable declarada anualmente por concepto de impuesto sobre la renta. Se observa igualmente que, en su función de control fiscal, ha señalado conforme a la aludida normativa, que a los efectos de probar el costo o gasto causado, las facturas que los sustentan deberán contener el número de Registro de Información Fiscal (RIF). Por ello, para que un costo o gasto sea admitido como tal debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento, además de otras formalidades de control fiscal legalmente establecidas. Igualmente, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, para que un costo o gasto se considere causado debe cumplir ciertas exigencias previstas por dicha Ley; de esta manera y de la correcta comprobación de dichos supuestos dependerá su admisibilidad. En ese sentido, debe esta Sala analizar si en el caso de autos las condiciones exigidas por la ley para la deducibilidad del costo o gasto se cumplieron.

En este orden, afirma la contribuyente que para el ejercicio fiscal del año 1996, incurrió en compras por diferentes conceptos que sumaron la cantidad de Bs. 14.932.104,31. Para fundamentar las mismas consignó en instancia, en fecha 02 de diciembre de 2005, originales y copias de órdenes de pago, comprobantes de emisión y recepción de cheques, órdenes de compra, así como las respectivas facturas de pago de los bienes y servicios adquiridos, a los fines de demostrar qué gastos se habían causado.

Ahora bien, vista la decisión del a quo que revocó parcialmente este reparo, por Bs. 7.325.934,77, fundamentada en que el contribuyente logró probar con sus documentos contables que realizó el gasto que ampara las facturas, sin que en ellas conste el número de registro de información fiscal exigido (cursantes en los folios 330 al 668 segunda pieza y folios 670 al 997 tercera pieza del expediente), el asunto debatido recaerá sobre tal aseveración del juzgador, considerando esta Sala que las indicadas facturas no señalan el número de Registro de Información Fiscal del proveedor del bien o servicio.

Así, con relación a las facturas aportadas sin la indicación del RIF del vendedor o prestador del servicio, requisito éste exigido conforme lo dispuesto en los citados artículos 23, Parágrafo Primero, y 83 de la ley que regula la materia, esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado, respecto a los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, que debe verificarse en cada caso en particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas, impidiendo con ello la labor de recaudación del impuesto y del control sobre el mismo. En el presente caso, la Administración mediante la exigencia de la mención del número de Registro de Información Fiscal, persigue tanto la identificación del vendedor del bien como del prestador de los servicios como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éste, así como su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por los beneficiarios de tales bienes o servicios; en otras palabras, al ser requerida la indicación del número de RIF, el Fisco busca comprobar, mediante la identificación del emisor de la factura, la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar si efectivamente el costo o gasto se causó. (Sentencia N° 2.158 del 10/1001, caso Hilados Flexilón, S.A. y N° 04581 de 30/06/05, caso Cervecería Polar del Centro, C.A.).

De otra parte, la contribuyente señaló que en base a los artículos 23, parágrafo primero y 83 de la citada ley, no puede el Fisco desconocer un costo o gasto; sobre este particular debe señalarse como se expuso supra, que efectivamente dichas disposiciones persiguen facilitar la labor de vigilancia y control desplegada por la Administración Tributaria; no obstante, considera esta alzada que tales artículos no deben ser interpretados en forma aislada, sino atendiendo al contexto de las normas que vinculan la materia regulada. Se advierte así, que el propio legislador en el texto de la citada Ley de Impuesto sobre la Renta estableció, a efectos de la comprobación de los costos y gastos incurridos en la producción del enriquecimiento, la indicación del número del RIF en las facturas, sin embargo, este M.T. ha interpretado en casos similares, que en atención al principio de libertad de pruebas, el interesado tiene los medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico, atendiendo siempre a la exigencia de legalidad y pertinencia previstas en el mismo, para comprobar el cumplimiento de tal requerimiento, vale decir, la existencia del respectivo registro de información fiscal (RIF).

En el presente caso, la contribuyente consignó mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2005, originales y copias de: órdenes de pago, comprobantes de emisión y recepción de cheques, órdenes de compra y facturas, a los fines de demostrar que sí había efectuado el gasto; no obstante, esta Sala no puede apreciar dichas probanzas como idóneas, pues lo que debe probarse con las mismas, es que las facturas contengan la mención del número de registro de información fiscal (RIF), requisito legalmente previsto en la citada normativa que regula esta materia, de tal manera, que permitan aceptar los gastos o costos como partida de deducción, a efecto de determinar el enriquecimiento neto gravable. Así se declara.

En razón de ello, al no haberse traído a los autos las probanzas del tantas veces mencionado número de registro fiscal; esta Sala considera que al faltar dicho requisito debe interpretarse que la contribuyente no comprobó los gastos incurridos y, en consecuencia, se consideran como no causados, no configurándose, de esa forma, una de las condiciones para la deducibilidad de los señalados costos y gastos, contrariamente al pronunciamiento del a quo. Así se declara.

En cuanto al alegato esgrimido por la contribuyente sobre la presunta violación del principio de libertad probatoria y de su derecho a la defensa, por cuanto afirma que la Administración Fiscal circunscribió la prueba de los costos y gastos únicamente a las facturas, estima este Supremo Tribunal que los artículos 23, parágrafo primero y 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta supra transcritos, sólo prevén que las facturas que soporten los desembolsos deberán contener la indicación del número del RIF del emisor para ser admitidas como prueba de los mismos, pero en ningún momento se establece la exclusividad de las facturas como medio probatorio, como antes se señalara

.

Asimismo, del análisis del expediente se constata que la contribuyente pudo ejercer oportunamente sus defensas y hacer uso de otros medios probatorios, como lo hizo con las documentales consignadas al expediente, obviamente la probanza necesaria radica en la existencia del RIF que identifique al proveedor, como lo exige la normativa indicada, para así desvirtuar las pretensiones fiscales; por lo que esta Sala considera que, en el caso de autos, no hubo violación del principio de libertad de pruebas ni de la garantía constitucional del derecho a la defensa. Así se declara…”. (Resaltado de este Tribunal).

Adicionalmente, se debe observar que el artículo 141, en su parte in fine, del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente en razón del tiempo, establece:

Artículo 141.- “… Las anotaciones que se hagan en los libros y registros a que se refiere este artículo y el anterior, deberán estar apoyadas en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de tales anotaciones.”

Por tanto, se advierte ajustado a derecho, el rechazo por parte de la Administración Tributaria de los gastos y costos aducidos por la recurrente, en razón de que la facturas no cumplen con los requisitos establecidos, a la postre, que tampoco se hayan soportados por cualquier otro medio de prueba. Visto esto, esta Operadora de Justicia en apego a la normativa especial de la materia y en consonancia el criterio jurisprudencial descrito, juzga que la Administración Tributaria, solo ejercicio su potestad administrativa, al supervisar los procedimientos para la emisión de las facturas y de otros documentos similares o equivalentes, estableciendo exigencias no sólo en cuanto a los requisitos formales que tales documentos deben contener, sino también en todo lo que tiene que ver con su valoración como prueba de las operaciones en ellos contenidos. En provecho, de este campo de impuesto sobre la renta, pues la exactitud de los costos y gastos, se demuestra fundamentalmente con la posesión de la factura o de documentos equivalentes, siempre que en estos aparezca el número de Registro de Información Fiscal del emisor y se cumpla con la normativa sobre facturación emanada de la Administración Tributaria.

De hecho, en el Impuesto Sobre la Renta el derecho de deducción de un gasto se adquiere desde el mismo momento de su causación, siempre que cumpla con los requisitos de normalidad, necesidad, territorialidad (salvo excepciones) y vinculación con la producción del enriquecimiento. En consecuencia, si la factura en la que se refleja la operación no cumple con todos los requisitos legales, pero sin embargo, el contribuyente logar demostrar la existencia del crédito o del gasto deducible por otros medios, incluyendo la propia factura incompleta, la Administración no tiene por que privarlo de este derecho, pues en los impuestos (sobre la Renta; IVA, etc.) la deducción es lo que garantiza su neutralidad. No obstante, al no evidenciarse en autos, ninguna probanza que demuestro ello, este Tribunal en cuanto a este particular, debe forzosamente confirmar el criterio de la Administración Tributaria, de rechazar tales gastos reparados en instancia gubernativa, y que fueron dos como efectivamente causados en los periodos reparados por el monto en Bolívares Tres Millones Ciento Ocho Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 3.108.126,16) ahora en Bolívares Fuertes son Tres Mil Ciento Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. F. 3.108,13). Así se declara.-

Ahora bien, esta Sentenciadora pasa a a.e.t.a. del recurrente en cuanto a la Improcedencia rechazo de costos por Bs. 7.955.577,60; por no contener la descripción del egreso en las facturas. A tal efecto, aduce la empresa fiscalizada que consignó facturas que cumplen con los requisitos necesarios para ser deducibles, ya que contienen: el nombre del proveedor, domicilio, importe de la transacción, registro de Información Fiscal (RIF) y solo omite la descripción de las mercancías o servicios presentados, conforme al Principio de Certeza previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, al exigir las facturas revisaba el RIF, el domicilio y registraba dichas facturas, tal como lo refleja la fiscal en el Acta Fiscal, dichos documentos representan la partida 6.1.06.02, correspondiente a mantenimientos y repuestos de Vehículos.

Establece el constituyente venezolano en el citado artículo 257 de nuestra Carta Fundamental, que:

Articulo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De la citada norma constitucional, se infiere que el Principio De Certeza se basa en que el tributo que se establezca a cada sujeto debe ser cierto y no arbitrario. Sólo aquellos impuestos establecidos en la Ley sancionada por la autoridad competente, son los que deben satisfacer los contribuyentes.

Visto entonces, que la recurrente sostiene que en su oportunidad consignó las facturas requeridas las cuales cumplen con los requisitos necesarios para ser deducibles ya que reseñan; el nombre del proveedor, domicilio, importe de la transacción, registro de información fiscal (RIF) y solo omite la descripción de las mercancías o servicios prestados. Sin embargo, la Administración Tributaria en su Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-174 de fecha 18 de octubre de 2.004, que riela inserta de los folios 179 al 208), sobre este particular establece:

La contribuyente solicitó por concepto de costos operativos la cantidad de cincuenta y cinco millones ochocientos sesenta mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 55.860.300,00), dentro de los cuales se encuentra erogaciones por servicios recibidos por mantenimiento y reparaciones de maquinarias, que ascienden al monto de siete millones novecientos cincuenta y cinco mil quinientos setenta y siete con sesenta céntimos (Bs. 7.955.577,60), cuyos soportes no muestran el motivo de la erogación respectiva, además no contienen la denominación de factura o recibida, y aún cuando fueron solicitadas las copias originales de la facturación respectiva, las mismas no fueron presentadas, tal comos e observa de las Actas de Requerimiento Nº GRTI/FRG/DF/1349-02 y 1349-4º, de fecha 15/09/2.003 y 25/09/2.003 y Acta de Recepción Nº GR/RG/DF/1349-02 y 1349º y 1349B de fecha 17/09/2.003 y 30/09/2.003.

En razón de lo antes expuesto, la fiscalización rechazó el monto señalado de conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la ley de Impuesto Sobre la Renta…

.

Ahora bien, de la Resolución Nº GGSJ-GR-DRJAT-2007-250 de fecha 13 de febrero de 2.007, en la cual sobre este particular decidió lo siguiente:

… Omissis…

…En consecuencia, la descripción en el texto de la factura del bien o servicio recibido, constituye un elemento esencial de este tipo de instrumentos mercantiles, requisito por demás necesario para que la Administración Tributaria evidencia si dicha erogación cumple con los extremos para su admisibilidad a saber, que sea un gasto no imputable al costo, normal y necesario, hecho en el territorio nacional con el objeto de producir el enriquecimiento; y la ausencia del mismo recta autenticidad y hace no fidedigna la factura, como un medio probatorio válido, para demostrar la erogación de diversas sumas que pueden ser encuadradas como deducibles del elemento inicial del cual parte la determinación del tributo, es decir, de la renta bruta.

Con base a lo antes expuesto resulta forzoso para esta Gerencia desechar el alegato de la contribuyente bajo estudio y confirmar la objeción fiscal consistente en el “Rechazo de Costos por Falta de Comprobación” por la suma de Bs. 7.955.577,60…”.

Vistos los citados actos administrativos y los alegatos formulados por el recurrente, esta Jurisdicente, de un revisión a las actas procesales incorporadas en el presente asunto observa que la recurrente no aporto prueba alguna que le permitiera verificar la correspondencia de las facturas y si las misma cumplían o no con los requisitos por los cuales fueron rechazadas; de tal manera y como ya fue anteriormente señalado, dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En consecuencia, este Tribunal en cuanto a este particular, debe forzosamente admitir la actuación de la Administración Tributaria, de rechazar que fueron estimados en los actos administrativos impugnados, en razón de que la recurrente no aportó en su defensa elementos probatorios que demuestren la improcedencia de dicho monto causado en los periodos que le fueron reparados. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al argumento de la Improcedencia de la determinación de la diferencia de Bs. 1.092.465,80 por concepto de impuestos municipales, de Patente y del aseo urbano, la fiscal actuante rechazó como deducibles de la renta bruta la cantidad antes mencionada producto de la determinación, previa revisión de los registros contables, comprobantes y archivos; desconociendo las erogaciones realizadas por concepto de ley de timbre fiscal, que no solicitó, en las actas de requerimiento durante el desarrollo de su fiscalización al establecer que:

… La fiscal aprecio los hechos de forma inadecuada ocasionando un perjuicio para mi representada ya que desconoce el gasto por concepto de la Ley de Timbre Fiscal que se encuentra contabilizado en la cuenta que agrupa las partidas antes citadas: Impuestos y Contribuciones, esta es una cuenta nominal perteneciente a Gastos Generales y agrupa todas las erogaciones derivadas de pagos de tributos (considérense tributos a este efecto: impuestos, tasas y contribuciones, Estadales o Municipales), a excepción de los no autorizados por la Ley de Impuesto Sobre la Renta

.

En este sentido, la Administración Tributaria en su Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-174 de fecha 18 de octubre de 2.004, que riela inserta de los folios 179 al 208), estableció que:

Gastos por Impuestos Municipales No Deducibles (Bs. 1.092.465,80)

La contribuyente solicitó por concepto de otros gastos, la cantidad de cuarenta y un millones novecientos cuarenta u cuatro mil setecientos noventa y tres con noventa y siete (Bs. 41.944.793, 97); dentro de los cuales se encuentra la cantidad de un millón noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco con ochenta céntimos (Bs. 1.092.465,80) por concepto de gastos de impuestos municipales, que no están soportados con la documentación respectiva (…).

En virtud, que tal situación contraviene lo pautado en el artículo 27 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; la fiscalización rechazo los gastos solicitados por diferencia entre lo realmente pagado y el deducible solicitado

.

Vistos los prenombrados actos administrativos y los argumentos de la recurrente, esta Juez de un análisis realizado a las actas procesales incorporadas en el presente recurso, observa que la recurrente no aporto prueba alguna que le permitiera verificar la correspondencia de las facturas y si las misma cumplían o no con los requisitos por los cuales fueron rechazadas; de tal manera y como ya fue anteriormente señalado, dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En consecuencia, este Tribunal en cuanto a este particular, debe forzosamente concebir que la actuación de la Administración Tributaria, se presume ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto la contradicha acta de reparo fue levantada por un fiscal facultado para ello, sumado a que en la etapa probatoria del presente proceso jurisdiccional la recurrente no trajo a los autos probanzas que corroboren la denuncia realizada por la contribuyente. En consecuencia, este Tribunal debe forzosamente confirmar el contradicho acto administrativo contentivo del reparo in comento. Así se declara.

Por último, en lo tocante a la supuesta improcedencia de determinación de los sueldos y salarios a Directores Bs. 713.332,00, declarada por el Fisco Nacional, aduce la denunciante, que la fiscal actuante rechazó los sueldo de los directores por incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 parágrafo segundo de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el periodo de fiscalización, lo cual no procede porque al compararlo con el voucher de pago los mismo originan una diferencia, existen sendas diferencias entre la norma y lo establecido por la fiscal.

Establece la Resolución Nº GGSJ-GR-DRJAT-2007-250 de fecha 13 de febrero de 2.007, en la cual sobre este particular, que:

…La fiscalización constató que la contribuyente solicitó por concepto de sueldos y salarios la cantidad total de Bs. 107.203.584,00, dentro de los cuales se encuentra la partida contable sueldos a directores; comprobándose por la fiscalización que de dicho monto no procede la cantidad de Bs. 713.332,00, ya que no se corresponde con lo realmente pagado de acuerdo con los voucher de pagos y recibo de la empresa, todo lo cual se detalla en el Anexo Nº 6 del Acta de Reparo.

Ahora bien, el caso bajo examen, no consiste en que la contribuyente haya solicitado por concepto de sueldos pagados a directores un monto superior al porcentaje máximo contemplado en el articulo 27 (Parágrafo Segundo) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1.994, tal y como lo afirma la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en el texto de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo objeto del presente Recurso Jerárquico; sino que los montos de los comprobantes que suministró a la misma a la fiscalización alcanzan la suma total de Bs. 16.970.000,00; generándose en consecuencia una diferencia con relación al monto incluido en su Declaración de Rentas (Bs. 17.683.332,00), por la suma de Bs. 713.332,00; y dado que no aportó medio de prueba en el lapso de pruebas de este procedimiento administrativo de segundo grado que desvirtúe la presunción de veracidad y legalidad que ampara al acto administrativo objetado por imperativo de la ley, resulta forzoso para esta Gerencia desechar el alegato bajo estudio. Así se declara

Visto esto, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la recurrente sólo se acogió al principio de la comunidad de la prueba, en particular a la Resolución GGSJ-GR-DRJAT-2007-250 de fecha 13 de febrero de 2.007, emanada del SENIAT.

Al respecto, es necesario advertir sobre la necesidad y normalidad del gasto para la producción de la renta, considera el Tribunal que el rechazo de su deducibilidad no puede estar sujeta a la apreciación subjetiva del funcionario. En ese sentido, aprecia el Tribunal: cuando el funcionario objeta la deducción del gasto por considerarlo no normal ni necesario para producir la renta, debe exponer las razones por las cuales así lo considera, por cuanto, no basta su apreciación subjetiva para considerar si un gasto es necesario y normal para producir la renta.

En la oportunidad de la formular el reparo en el Acta Fiscal correspondiente al I.S.L.R., signada bajo el Nº GRTI/RG/DF/368 de fecha 19/12/2.003 (v. folio 218), la Administración Tributaria rechazo estos gastos, al señalar que:

De la revisión fiscal practicada sobre los libros contables, comprobantes y archivos de la contribuyente, la fiscalización constató que los aludidos gastos imputados como deducibles a la renta generada en el ejercicio investigado, por concepto de sueldos y salarios, no procede la cantidad de Bs. 713.332,00, producto de la diferencia entre lo solicitado como deducible por el contribuyente y lo realmente pagado, en voutcher de pagos y recibos de la empresa (según lo demuestra el anexo nº 6). Incumpliendo así lo establecido en el articulo 27 del Parágrafo Segundo del Impuesto Sobre la renta, vigente para el periodo de la fiscalización

.

Ante esa situación, considera el Tribunal necesario analizar el rechazo de esta deducción desde el punto de vista de los requisitos de la deducibilidad del gasto previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, en torno al de normalidad y necesidad de los gastos objetados, y a tal efecto observa:

Acoge este Tribunal el reiterado criterio del Tribunal Supremo Justicia, respecto a la calificación del gasto necesario a los efectos de su deducibilidad, en el cual se separa del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta que venía sosteniéndose a tales efectos. En ese orden, la jurisprudencia ha sostenido que:

En cuanto a la calificación del “gasto necesario” a los efectos de la deducibilidad del mismo, ha sido criterio reiterado, separarse del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta, que se venía sosteniendo anteriormente, al admitir en distintas ocasiones que ciertos gastos hechos por las sociedades mercantiles en razón de actividades que puedan contribuir a sus buenas relaciones laborales, previstas o no en sus contratos colectivos, se califiquen de gastos necesarios a los fines fiscales; ello por considerar que tales actividades generadoras de esos gastos pueden efectivamente contribuir a elevar la productividad de sus trabajadores y, en consecuencia, reputarse como gastos que sí contribuyen a una mejor labor de los empleados y por tanto son necesarios para su mayor rentabilidad; y cuyo monto además se corresponda al criterio de absoluta normalidad, es decir, que en su cuantía no representen desproporcionados porcentajes en relación al monto de los ingresos obtenidos. (Decisiones Nos. 307, 222 y 867, de fechas 30-07-1992, 30-04-1997 y 19-12-1996, casos: Exxon Services Venezuela Inc, Lagoven, S.A. y Bariven, S.A.).

No obstante, vistas las actas fiscales que rielan insertas en el presente expediente, y que resultan consónas con la Resolución Nº GRTI/RG/DF/368 de fecha 19/12/2.003, dictada por la Gerencia General de Servicios Juridicos del SENIAT, quien suscribe, advierte, que al ser actos Administrativos, goza de una presunción de legitimidad y veracidad de conformidad con el ordenamiento jurídico en su artículo 144 del Código Orgánico Tributario, parte in fine, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ella; hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario. El interés público en que se inspira la norma justifica ciertos privilegios de que goza la Administración para el cumplimiento de sus fines, otorgándole una supremacía frente al administrado. De tal manera, que al alegar el contribuyente que se acoge al principio de comunidad de la prueba, es lógico comprender que admite lo que le pueda favorecer y lo que obre en su contra, como lo es, la afirmación hecha por el fiscal actuante de que se constató que los aludidos gastos imputados como deducibles a la renta generada en el ejercicio investigado, por concepto de sueldos y salarios, no procede la cantidad de Bs. 713.332,00, producto de la diferencia entre lo solicitado como deducible por el contribuyente y lo realmente pagado, en voutcher de pagos y recibos de la empresa, aseveración administrativa que no fue impugnada ni contradicha con elemento probatorio alguno, que conlleve a esta Juzgadora a concebir la improcedencia de dicho rechazo fiscal. En consecuencia, este Tribunal debe forzosamente declarar procedente la confirmación del rechazo del gasto por concepto salarios pagados. Y por ende, admitir como procedente el reparo formulado bajo el concepto de rechazo de sueldos y salarios por la cantidad de Bs. 713.332,00.A sí se declara.-

Corolario a las consideraciones precedentemente descritas, se estima ajustado a derecho que adicionar que tanto el término de las sanciones, como el impuesto correspondiente a la infracción tributaria examinada, corresponde a las cantidades que detallan de seguida, según lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, teniendo el artículo 71del Código Orgánico Tributario, por tanto, resulta forzoso desestimar el argumento de la contribuyente, y a tal efecto, proceder a confirmar los actos administrativos impugnados. Así se decide.-

EJERCICIO IMPUESTO MULTA IMPUESTO NO RETENIDO MULTA POR RETENCIONES

01-01-99 al 31-12-99 6.325.816,00 6.642.107,00 110.050,00 116.025,00

-IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT /2007/2031, de fecha 20 de julio de 2007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano, por el ciudadano J.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.221.076, vicepresidente sociedad mercantil ERANDIO, S.A., domiciliada en la Zona Industrial Los Pinos, Avenida 8, Manzana 37, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistido por la Abogada A.L.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.104, contra la Resolución Nº GGSJ/RG-DRJAT/2007-250, de fecha 13 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GGSJ-GR-DRJAT-2007-250, de fecha 13 de febrero de 2007, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó el contenido de la Resolución (sumario administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/174, de fecha 18 de octubre de 2004, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente ERANDIO, S.A., en un cinco (05%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República. Líbrense boletas.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la mañana (12:47 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000066.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/malr.-

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