Decisión nº 012 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. S.C., a los ocho (08) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013).

202° y 153°

DEMANDANTE:

C.E.B.A., titular de la cédula de identidad No. V- 187.772.

Apoderado del Demandante:

Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.973.

DEMANDADO:

EMPRESA MERCANTIL “VICTORIA BOX C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 13 de abril de 2007, bajo el N° 52, Tomo 9ª representada también por la ciudadana A.V.N.M., titular de la cédula de identidad N° 14.707.072.

Abogada asistente de la demandada:

I.M.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.192.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 25 de enero de 2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 6252-12, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado O.P.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.B.A., en fecha 13 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 07 de noviembre de 2012.

En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

  1. efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente:

Libelo de demanda presentado por el ciudadano E.B.A., asistido del abogado O.P.G., contra la empresa Mercantil “VICTORIA BOX C.A.” representada por la ciudadana A.V.N.M., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Estimó la demanda en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), equivalentes a 11,85 unidades tributarias.

Auto de fecha 03-05-2011, en el que el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve.

En fecha 04-05-2011, el ciudadano E.B.A., confirió poder apud-acta al abogado O.P.G..

De los folios 32 al 57, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Escrito presentado en fecha 04-08-2011, por la ciudadana A.V.N.M., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Victoria Box C.A., asistida de abogada, en el que de conformidad con el artículo 35 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del C.P.C., opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-08-2011, el abogado O.P.G., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08-08-2011, el ciudadano E.B.A., asistido de abogado, dio contestación a la cuestión previa opuesta referida al ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11-08-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado O.P.G..

En fecha 12-08-2011, la ciudadana A.V.N.M., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “Victoria BOX C.A.” asistida por la abogada Y.M.P.O., presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 12-08-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana A.V.N.M..

En fecha 27-09-2011, el ciudadano C.M.N.M., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “VICTORIA BOX C.A.” asistido de abogado, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora contenidas en los numerales primero, tercero y quinto del escrito de pruebas.

Al folio 363, oficio No. 3190-1.065, de fecha 04-10-2011, emanado del Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que efectivamente en ese Tribunal cursó causa N° 12.565, contentiva del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, interpuesto por el ciudadano E.B.A., contra la Sociedad Mercantil “VICTORIA BOX C.A. representada por la ciudadana A.V.N.M..

Por auto de fecha 20-06-2012, el a quo acordó oficiar a la Fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado Táchira, solicitando información a cerca del procedimiento donde figura como imputado el ciudadano C.M.N.M. y como denunciante el ciudadano E.B.A..

Al folio 367, oficio No. 20-F7-2568-12 de fecha 16-07-2012, emanado del Fiscal 7° del Ministerio.

De los folios 368 al 388, decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, en la que declaró: “SIN LUGAR, la demanda intentada por el Ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 187.772, civilmente hábil y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil VICTORIA BOX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha Trece (13) de Abril de 2.007, bajo el N° 52, Tomo 9A, representada por la C.A.V.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.707.072 y de este domicilio, por haberse declarado con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante” (sic)

Al folio 391, diligencia de fecha 13-11-2012, en la que el abogado O.P.G., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia de fecha 07-11-2012.

Por auto de fecha 23-11-2012, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y acordó remitir copia certificada de los folios que indicaran las partes y de aquellas que indique el Tribunal, al Juzgado Superior en función de distribuidor.

En fecha 01-02-2013, presentó escrito ante esta Alzada, el abogado O.P.G., apoderado del ciudadano E.B.A., contentivo de alegatos.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha trece (13) de noviembre de 2012, por el apoderado de la parte demandante, abogado O.P.G., contra la decisión de fecha siete (07) de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha veintitrés de noviembre del año 2012 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y el día para dictar sentencia.

En fecha 01/02/2013, el apoderado de la parte demandante, abogado O.P.G. consignó escrito.

MOTIVACION

I

En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse acerca del escrito presentado por el apoderado de las parte demandante, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.

Sobre el particular debe señalarse que el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:

“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:

…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta imprórrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.

Así, esta S. en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M., respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’

En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…

. (C. del texto de la cita).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: M.E.V.T., contra R.R.P.A. y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:

…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…

Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es imprórrogable…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)

Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en el escrito presentado ante esta alzada por el apoderado de la parte demandante y al no haberse promovido medio de prueba alguno de los permitidos en segunda instancia, razón determinante para que quien aquí decide desestime el aludido escrito, aunado al hecho que de llegarse a tomar en cuenta, la relación procesal se desequilibraría ante la imposibilidad de ser rebatido o contradicho por la parte demandada, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Así se precisa.

II

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha trece (13) de noviembre de 2012, el apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha siete (07) de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Acerca del acceso al segundo grado de la jurisdicción, en los procedimientos breves, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 0299 de fecha 17/03/2011, con ponencia del Magistrado F.C.L., indicó:

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

(Subrayado de esta Alzada)

(www.tsj.gov.ve.decisiones/sonc/Marzo/299-17311-2011-10-0966.html)

En acatamiento del fallo anterior, debe esta Alzada revisar si la causa tiene una cuantía que exceda las 500 unidades tributarias, para así determinar si es o no admisible la apelación interpuesta. Así se precisa.

Atendiendo a lo antes referido, esta Alzada pasa a examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.

Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, al verificar cuál es la cuantía de la demanda, se encuentra que en el libelo de demanda inserto en los folios 01 al 03, específicamente en el folio 03, la parte demandante indica: “Estimo la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), equivalente a 11,85 Unidades Tributarias”, siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 11,85 Unidades Tributarias, resulta inadmisible el recurso de apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del C.P.C. para ser apelada, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto del a quo que lo oyó debe revocarse. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha trece (13) de noviembre de 2012, por el apoderado de la parte demandante, abogado O.P.G., contra la decisión de fecha siete (07) de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 13/11/2012, por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada por ese Juzgado, por no cumplirse lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

P., regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

M.J.B. Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.13-3915

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