Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

AÑOS 193° y 144°.

EXPEDIENTE: 0009-03

PARTE ACTORA: E.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número v.-3.889.161

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.820.808, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N°s 22.900,

TERCERO INTERVINIENTE: J.C.C.B., R.J.O.A., E.Y.R.A., G.G.R.L., L.E.H.R., C.M.M.P., J.R.M.M., M.D.J.B.R., G.A.R.B., W.R.G. SOLORZANO, LAURIN ADIZA PAREDES RIVAS, T.E.M.U., G.A.R.C., J.A.L.H. y F.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.874.529, 13.728.212, 10.090.977, 11.439.036, 4.846.046, 6.875.825, 6.457.903, 6.874.018, 10.276.645, 6.455.229, 6.750.243, 6.463.389, 12.731.602, 6.463.262 y 13.600.483.

APODERADO JUDICIAL

DEL TERCERO INTERVINIENTE: YILVER E.J.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.683.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO

.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano E.A.M.S., asistido de su abogado E.M.A., solicitante de la Disolución del Sindicato, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil tres (2.003), la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DISOLUCION del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO MIRANDA (S.U.P.T.R.A.L.E.M.), interpuesta por el ciudadano E.A.M.S.; SEGUNDO: CON LUGAR la intervención de los terceros J.C.C.B., R.J.O.A., E.Y.R.A., G.G.R.L., L.E.H.R., C.M.M.P., J.R.M.M., M.D.J.B.R., G.A.R.B., W.R.G. SOLORZANO, LAURIN ADIZA PAREDES RIVAS, T.E.M.U., G.A.R.C., J.A.L.H. y F.A.B.

Recibida la presente causa el día dos (02) de septiembre de 2.003, mediante auto de fecha once (11) de septiembre fue fijada la audiencia de parte para el día martes treinta (30) de septiembre de 2.003 a las diez (10:00 am), fecha y hora qne que se celebró la correspondiente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia este Juzgado Superior que de conformidad con el artículo 166 de la misma Ley, de la imposibilidad de la grabación y reproducción audiovisual de la audiencia por un caso excepcional, como lo es que en razón de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la sede de los Juzgados Laborales de Los Teques, es a partir del día quince de octubre del presente mes y año que este Juzgado Superior tendrá el tecnico en medios audiovisuales y los équipos necesarios para la correspondiente grabación.

  1. El ciudadano E.A.M., en su condición de SECRETARIO GENERAL del Sindicato Unico Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda, interpuso el siete (07) de agosto del año 2.001, solicitud para que se decretara la disolución del Sindicato Unico Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda (SUPTRALEM), alegando para ello que dicha organización sindical había sufrido para esa oportunidad una disminución masiva de los miembros que la conformaban, indicando que había sido producto de la reestructuración sufrida por el ente legislativo, y que por tanto para la fecha contaba con apenas seis (06) trabajadores afiliados, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Siendo este Juzgado Superior Primero del Trabajo el competente para conocer de la presente causa en virtud de lo señalado expresamente por el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Cuando existan razones suficientes , los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo

    Procede a observar las pruebas aportadas por la parte solicitante, quién acompañó a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos probatorios:

  2. - marcada “A” –folios 4 al 8-, el Acta Constitutiva del Sindicato Unico Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda (SUPTRAL-MIRANDA), en copia fotostática de documento registrado en fecha veintiuno (21) de junio de 1.993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, en la ciudad de Los Teques, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 25; marcada “B” -folio 9-, la Boleta de Inscripción del Sindicato Unico Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda (SUPTRAL-MIRANDA), en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal-Municipio Libertador, bajo el No. 2021, folio 46 del Libro de Registros de Sindicatos de esa Inspectoría; marcada “A” –folios 10 al 43- , copia fotostática de los ESTATUTOS del Sindicato Unico Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda (SUPTRAL-MIRANDA); como quiera que en el proceso no fueron impugnadas estas copias, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil –norma vigente al momento de introducir la solicitud-, además de ser perfectamente coincidentes con los Estatutos que el Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador remitió a este Juzgado Superior a requerimiento de oficio por este Juzgador, en fecha 01 de octubre de 2.003, durante las diligencias probatorias ordenadas y evaculadas en el transcurso de la correspondiente audiencia. Con estas pruebas quedan demostrados los siguientes hechos a juicio de este sentenciador y ASI SE ESTABLECE:

  3. Que el Sindicato existe desde el mes de agosto del año 1.992;

  4. El domicilio del Sindicato es la ciudad de Los Teques (artículo 3)

  5. El Sindicato tiene una duración permanente y sólo pude ser decretada su liquidación mediante el voto favorable de la Asamblea General o en caso de imposibilidad de llevar a cabo el objeto para el cual fué fundado (artículo 4);

  6. El objeto del Sindicato es el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales, sindicales, gremiales, académicos, culturales, deportivos y recreacionales y el mejoramiento social, económico y moral de sus afiliados (artículo 2);

  7. Podrán ser miembros del Sindicato, los trabajadores sin distingo de ninguna indole que presten sus servicios en los siguientes entes: ASAMBLEA LEGISLATIVA (hoy C.L.d.E.M.), PROCURADURIA GENERAL, y CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA (artículo 6);

  8. Que la Junta Directiva no puede tomar decisiones contrarias a lo previsto en los Estatutos y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 36);

  9. Que la disolución del Sindicato conforme a los Estatutos puede obedecer solamente a dos causas: a) Que no se tenga el mínimo de afiliados para constituir un Sindicato y, b) Cuando sea solicitado por la mitad más uno de los miembros de la Junta Directiva y respaldados por la firma del 75% de sus afiliados solventes, introducida ante el Ministerio del Trabajo, previa ratificación de ese pedimento por parte de una Asamblea General Extraordinaria convocada para tal efecto (artículo 71);

  10. - Marcada “B” –folios 44 al 51-, comunicaciones en las que aparece firma aparentemente autografa, de los ciudadanos N.E.G. BOGADO, CI No. 10.278.195 (fecha 02/03/1999), ERIKA ARANGUREN PEÑASSCO, CI No. 11.818.028 (fecha 05/11/1999), C.M., CI No. 6.875.825 (fecha 16/06/1998), E.R., CI No. 10.090.977 (fecha 27/10/1998), W.J.M. PINTO, CI No. 8.679.642 (fecha 16/06/1998), GIUSSIPINA BOGADO, CI No. 5.455.207 (fecha 25/03/1999), y en copia fotostática, comunicación con el nombre de: ANA COLMENARES, CI No. 10.281.301 (fecha 28/10/1999); HAYDELIS MEDINA, CI No. 12.881.336, (fecha 28/10/1999). Da lectura este Juzgador a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil –norma vigente al momento de promover y evacuar estas pruebas y que coincide con el texto del artículo 79 de la LOPT-, que indica lo siguiente:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    Es importante primero señalar que se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual debe estar suscrito o firmado por sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra el otro, es decir si la escritura no está firmada no hace fe contra nadie, puesto que ese documento sólo va a vivir en el mundo de sus formadores, y sólo tendrá eficacia entre quienes intervinieron en su formación, a diferencia del documento privado auténtico que siendo inicialmente documento privado, en su formación interviene a posteriori un funcionario público, de quien se obtiene certeza de quien es el autor, y de que el acto se realizó revistiéndolo de autenticidad.

    En estas circunstancias el que ha presentado un documento es porque pretende probar su legitimidad, no se trata de quitarle autenticidad sino de darle legitimidad, ya que se considera que toda prueba es pertinente para demostrar la legitimidad del documento, especialmente cuando de antemano está firmado.

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente:

    “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    Ahora bien la norma antes transcrita se considera como una norma jurídica expresa para la valoración de la prueba contentiva de copias fotostáticas y en Jurisprudencia RAMIREZ Y GARAY, Sentencia del 14 de abril de 1.999 (C.S.J. – Casación Civil) Tomo Nº 153, Nº 886-99 b), Caso: A. S. Cuevas contra R.A. Algernón, se determinó en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    ...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala, efectivamente, que si la copia fotostática es impugnada, el Juez no le dará valor probatorio alguno. En este reducido particular, el referido artículo puede considerarse como una norma jurídica expresada para la valoración de dichas pruebas en caso de ser impugnadas.

    En conclusión de lo antes expuesto para este Juzgador las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    El citado artículo 429 concuerda o reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1368 del Código Civil, en el cual se establece que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado.

    Ahora bien al exhibir en el juicio la parte solicitante una copia fotostática de un documento privado emanado de un tercero –como es el caso de autos- la copia fotostática es inadmisible como prueba, porque no representa documento privado alguno, en consecuencia se considera que la misma carece de valor. Por lo que se evidencia que estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre..

    Por lo que al observar que en las actas del expediente no existe el testimonio de los ciudadanos N.E.G. BOGADO, CI No. 10.278.195, C.M., CI No. 6.875.825, E.R., CI No. 10.090.977, W.J.M. PINTO, CI No. 8.679.642, GIUSSIPINA BOGADO, CI No. 5.455.207, este juzgador desestima el valor probatorio de esas misivas, e

    comunicaciones a nombre de HAYDELIS M.C. No. 12.881.336 y A.C.C. No. 10.281.301 y ASI SE ESTABLECE.

  11. - Marcada “C” –folios 52 al 55-, comunicación con firma autográfa del ciudadano R.L. como Director de Recursos Humanos del C.L.d.E.M., y anexos correspondientes a RELACION DE DESCUENTOS, por el período 16/05/2001 al 31/05/2001, de nómina de obreros y nómina de empleado, así como también, comunicación ; -folio 55- copia fotostática de comunicación enviada por el ciudadano R.L. como Director de Recursos Humanos indicando la condición laboral de varias personas que pertenecían a la Directiva del Sindicato. Luego, en la promoción de pruebas, también anexó al expediente otra comunicación –folios 99 al 101- de fecha 07/08/2001 suscrita por R.L. con el listado donde él indica el personal que trabaja en el C.L. y que se encuentra inscrito en el Sindicato, así como también la RELACIÓN DE DESCUENTOS DE SINDICATO para la nómina de obreros y de empleados del 01/08/2001 al 15/08/2001.

    Al momento de promover pruebas, el solicitante acompañó, marcada “G” –folios 97 y 98- copia fotostática del documento notariado donde el ciudadano I.A.F.A. actuando como Presidente del C.L.d.E.M., le confiere poder al ciudadano R.R.L.F., CI No. 5.538.010, copia que adquiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, y por tanto sirve para establecer lo siguiente

  12. - Que el ciudadano R.R.L.F., CI No. 5.538.010, tiene mandato expreso para obligar al C.L.D.E.M., a la vez que es representante del patrono de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    Entiende este Juzgador que la solicitud fue interpuesta al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, por lo que la especial naturaleza de este proceso previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva que no exista parte demandada, y que el C.L.D.E.M. deba considerarse como un TERCERO INTERVINIENTE, o sea que al no haber comparecido el C.L.D.E.M., cualquier misiva emanada de éste último, debe ser considerada como un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que era requisito necesario el testimonio del ciudadano R.R.L.F., para atribuirle valor probatorio a todas las comunicaciones suscritas por él, y al observar este sentenciador, que dicho ciudadano no compareció para rendir el correspondiente testimonio ya que nunca fue promovido como testigo por el solicitante ciudadano E.M., lo mismo sucede con la comunicación que en consecuencia, desestima el valor probatorio de las comunicaciones que cursan insertas a los autos a los folios 52 al 55, y 99 al 101, 103, del expediente contentivo de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

  13. - A los folios 56 al 57, cursa inserta un Acta de una Asamblea Extraordinaria del Sindicato Unico Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda, según la cual varias personas pertenecientes al sindicato piden sean devueltos los aportes que el Secretario de Finanzas dejó de cobrar al C.L.d.E.M. desde el mes de febrero hasta el 30 de junio del 2.001; al respecto, cabe ratificar lo dicho en los puntos anteriores, es decir, que era necesaria la ratificación testimonial de quienes aparecen suscribiendo el Acta, para que tuviese valor probatorio, al no ser así, entoncés, a juicio de este Juzgador carecen de valor probatorio algunol. ASI SE ESTABLECE.

    En fecha 19 de septiembre el año 2.001, se hicieron presentes en el proceso, como TERCERO INTERVINIENTES de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1, los ciudadanos J.C.C.B., R.J.O.A., E.Y.R.A., G.G.R.L., L.E.H.R., C.M.M.P., J.R.M.M., M.D.J.B.R., G.A.R.B., W.R.G. SOLORZANO, LAURIN ADIZA PAREDES RIVAS, T.E.M.U., G.A.R.C., J.A.L.H. y la F.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.874.529, 13.728.212, 10.090.977, 11.439.036, 4.846.046, 6.875.825, 6.457.903, 6.874.018, 10.276.645, 6.455.229, 6.750.243, 6.463.389, 12.731.602, 6.463.262 y 13.600.483, quienes en su carácter de Junta Directiva del Sindicato Unico Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda (SUPTRAEM), electos según Acta de Proclamación de la Comisión Electoral del Estado Miranda de fecha 18-09-2001, solicitando que la solicitud de Disolución de Sindicato sea declarada sin lugar en defensa de los derechos e intereses de todos los trabajadores del C.L.d.E.M.; y para demostrar su legitimidad ad causam, anexaron varios documentos: a) Folios 136 al 137, copia fotostática del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondiente a la elección del Sindicato SUPTRAL-MIRANDA; b) Folios 138 al 139, copia fotostática del Acta Original de votación y escrutinio; c) Folios 140 al 144, copia fotostática del cuaderno de votación o listado con nombres y apellidos, cédulas de identidad, de los electores; d) Folios 145 al 152, copia fotostática del Formulario para la Recepción de Información sobre las Organizaciones Sindicales, de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Miranda , de fecha 16/05/2001, así como también, de listado con nombres, apellidos, cédulas de identidad, fecha de nacimiento, con un membrete que expresa: “SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO MIRANDA (SUPTRAL-MIRANDA). REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA . CONSEJO NACIONAL ELECTORA, OFICINA REGIONAL DEL REGISTRO ELECTORAL ESTADO MIRANDA; d) Copia fotostatica de memorandum de fecha 24/04/2001, mediante el cual la ciudadana E.M., en su condición de Directora General de Partídos Políticos del C.N.E., se dirige al ciudadano V.G.F., de la Comisión de Registros y Organismos Electorales, haciendo saber la “Recomendación de Incorporación de la Organización Sindical “SUPTRAL-MIRANDA” en el Registro de Control de Organizaciones”, de fecha 24/04/2001 e) Copia fotostática de las firmas de una Estado Miranda, para plantear la adecuación a la solicitud de convocatoria de la elección de las nuevas autoridades del Sindicato ante el C.N.E.. En fecha once (11) de Octubre de 2.003, consignaron “CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO” emitida por la Oficina Regional de Registro del Estado Miranda, de la organización sindical “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO MIRANDA (SUPTRAL-MIRANDA)”, -folio 175-, en la cual el Orgáno Electoral una vez recibida el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondiente y verificado que la ejecución del P.E. se realizó de conformidad con lo establecido en el Estatuto Especial para la Elección de la Dirigencia Sindical, procede a VALIDAR las elecciones realizadas en la organización sindical antes mencionada, efectuadas el día 18 de septiembre de 2.001, de conformidad con el artículo 56 del Estatuto; consignan igualmente, RELACION DE DESCUENTOS DE SINDICATO, para la nómina de empleados y obreros del 01/10/2001 al 15/10/2001, documentos todos éstos que fueron promovidos y admitidos por el Juzgado aquo en fecha 29 de octubre de 2001, -folio 221- en su oportunidad, dentro del cuaderno correspondiente a la tercería, y como quiera que constituyen lo que la ha denominado documentos administrativos, tienen pleno valor probatorio. Igualmente, consignaron un ejemplar de la Gaceta Oficial No. 140 de fecha 20 de diciembre de 2.001, en la cual se publica la Resolución emanada por el C.N.E., No. 011211-517, de fecha 11 de diciembre de 2.001, en la que se reconoce la válidez del P.E. celebrado por el “Sindicato Unico de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda (SUPTRAL-MIRANDA), en fecha 18/09/2001, bajo el Registro de Control No. 130104, la cual conforme a lo señalado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna y con pleno valor probatorio por no existir en los autos prueba en contrario, por tanto, con ésta se demuestra:

  14. - Que hubo un p.e. en la Organización Sindical “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO MIRANDA (SUPTRAL-MIRANDA);

  15. - Que ese p.e. se llevó a cabo el día 18 de septiembre de 2.003;

  16. - Que en dicho p.e., votaron 74 personas, de un total de 75 electores;

  17. - Que el ciudadano E.M. en fecha 16/03/2001 en representación del “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO MIRANDA (SUPTRAL-MIRANDA) presentó los recaudos exigidos para incorporar a la organización sindical en el Registro de Control que lleva la Oficìna Regional de Registro Electoral del Estado Miranda;

  18. - Que el C.N.E., mediante Resolución No. 011211-517 de fecha 11 de diciembre de 2.001, reconoce la validez del p.e. celebrado por el “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO MIRANDA (SUPTRAL-MIRANDA);

  19. - Que en ese p.e., quedaron proclamados los siguientes ciudadanos:

    J.C.S.G.

    J.O.S.O.

    E.R.S.D.R.

    G.R.S.D.F.

    L.H.S.D.A.

    C.M.S.D.P.

    J.M.S.D.D.

    M.B.V.

    G.B.V.

    W.G.V.

    Ello en razón de que se trata entoncés, -estos documentos presentados por los Terceros Intervinientes relacionados con el P.E. de SUPTRAL-MIRANDA- de documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario, en este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin. En efecto, el valor probatorio de la “CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO” emitida por la Oficina Regional de Registro del Estado Miranda, del C.N.E., sobre la organización sindical “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO MIRANDA (SUPTRAL-MIRANDA)”, del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondiente a la elección del Sindicato SUPTRAL-MIRANDA; de la copia fotostática del Acta Original de votación y escrutinio; de la copia fotostática del cuaderno de votación o listado con nombres y apellidos, cédulas de identidad, de los electores; todos ellos, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ella contenidos, hasta prueba en contrario; toda vez, que el C.N.E. tiene la función de la organización de las elecciones de los sindicatos, conforme a lo preceptuado por el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El reconocimiento de las elecciones de fecha 18 de septiembre de 2.001, realizadas en el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO MIRANDA (SUPTRAL-MIRANDA), dado por el C.N.E., constituye un acto administrativo que, como particular medio de prueba documental, debe plasmarse o editarse por escrito, debe ser recogidos en un instrumento; lo cual hace que la relación entre los elementos contenido-objeto del documento público administrativo sea “ad substantiam actus”, es decir, que no existe el acto administrativo si el mismo no consta en un documento, así, los documentos promovidos por el tercero interviniente, son documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de verificación del Poder Electoral a través del C.N.E., cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos, y como quiera que los documentos descritos ut supra, -folios 136 al 152- no fueron desvirtuados mediante prueba en contrario, en el transcurso del proceso, este sentenciador les otorga a los documentos promovidos y presentados por los terceros intervinientes, pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    El Documento Administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, es decir, da certeza de su autoría, de su fecha y de las declaraciones contenidas así como de la firma, puesto que tiene carácter de autentico; el valor probatorio de este documento administrativo admite cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido, el derecho administrativo abre la posibilidad de impugnación por la vía del régimen de la nulidad de los actos administrativos, artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes, como sucedió en el presente caso, que fue presentada la denominada “CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO” poco antes de finalizar la etapa de evacuación de pruebas, por tanto este Juzgador desecha la defensa opuesta por el solicitante E.M. en la diligencia que cursa al folio 273 de los autos, ya que fue promovida en forma temporanea y no hubo violación alguna a norma de orden público. ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, este Juzgador, una vez más, afirma los principios y valores constitucionales, al derecho a la defensa y la asistencia jurídica, al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la garantía a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del control y el contradictorio; como también su importancia, pues constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 eiusdem; en razón de ello, si se formula una objeción donde esté involucrado el orden público, el juez como rector del juicio y en atención al poder inquisitivo que tiene, especialmente en esta materia laboral, para descubrir la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias

    Adicionalmente, cabe señalar por este juzgador, la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, en efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

    En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros –el documento administrativo- admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido.

    La decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, ha hecho una definición de un documento administrativo; lo cual es corroborado por la jurisprudencia pacífica emanada de nuestra máxima autoridad judicial, así en en cuyo texto se señaló:

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

    Y en la decisión N° 285 de fecha 06 de junio de 2.002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (EDUARDO S.B. contra A.P.F., Exp. N° AA20-C-2000-000957), señaló que:

    Enfrentando el documento que aquí se analiza con la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por el Síndico Procurador Municipal -autoridad administrativa- y su contenido es sólo una información rendida por el funcionario en cuestión a otro órgano de la Alcaldía (no al demandante), hecho rutinario y de trámite ordinario entre dependencias administrativas. Con base a las consideraciones expuestas, se observa, que el documento objeto de estudio, contiene sólo referencia a informe realizado por otra dependencia de la Alcaldía; en atención a lo expuesto, considera la Sala, que el juzgador con competencia jerárquica vertical a quien correspondió el conocimiento del asunto, no estaba en la obligación de apreciar con valor de público, el documento producido por el demandante (memorandum contentivo de información sobre la ubicación del inmueble objeto del juicio). Ahora bien, en virtud de que tal documento no fue impugnado en forma alguna, por el demandado, ha debido ser objeto de análisis por la alzada.

    Por otra parte, de las diligencias probatorias ordenadas de oficio por este Juzgador en el transcurso de la audiencia celebrada para decidir la presente causa, se requirió informe a la Inspectoría del Trabajo de Municipio Guaicaipuro, sobre si durante el periódo transcurrido entre el día 07 de agosto de 2.001 y el día 30 de septiembre de 2.003, había sido presentado algún pliego de peticiones donde una de las partes fuese el SINDICATO DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO MIRANDA (SUPTRALEM); y de las copias remitidas a este Juzgado, se aprecian los siguientes hechos que quedan demostrados mediante las copias certificadas remitidas por la Inspectoria del Trabajo:

  20. - Existe una Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el C.L.D.E.M. y el SINDICATO UNICO DE PROFESIONAL DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO MIRANDA, y presentada ante la Inspectoría, en fecha 14 de junio de 2001;

  21. - Que los terceros intervinientes en sus condiciones de miembros de la Junta Directiva del Sindicato, en fecha 21 de febrero de 2.002 presentaron un PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONFLICTIVA, a fin de que el C.L.D.E.M., de cumplimiento a la Convención Colectiva pactada, proceda a la negociación de una nueva Convención Colectiva, y asuma las responsabilidades de pago a que ello diera lugar.;

  22. - Que se acompañaron un total de sesenta y cuatro firmas de miembros afiliados al Sindicato, autorizando a la Junta Directiva para presentar el Pliego de Peticiones con carácter conflictivo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en contra del C.L.d.E.M.;

  23. - Que el 23 de mayo de 2.003, el Sindicato acordó dar por terminado el conflicto iniciado el 21/02/2002, estableciendo ciertos compromisos entre el Patrono y el Sindicato;

  24. -

    Ha señalado la Sentencia No. 00040 del 15 de enero de 2.003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: CONSOLIDADA DE FERRYS S.A.), lo siguiente:

    Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

    Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha iaquebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente

    . (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)”

    A consecuencia de ello, este Juzgador observa que estando comprobados los hechos señalados ut supra , los cuales a.e.s.c. conducen a este sentenciador a señalar que la organización sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO MIRANDA” ha tenido desde el 07 de agosto del año 2.001 hasta la fecha en que se celebró la Audiencia correspondiente ante este Juzgado Superior, el número de miembros afiliados al Sindicato ha crecido considerablemente producto del fortalecimiento originado en el p.e. que se desarrolló el día 18 de Septiembre de 2.001, y que durante el año 2.002 hasta comienzos del año 2.003, el Sindicato hizo pleno ejercicio de la l.s. al presentar un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo para exigir el cumplimiento de una Convención Colectiva pactada con el C.L.d.E.M., y, que fuese depositada ante la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro, el 14 de junio de 2.001; por lo que si el Sindicato es objeto de elecciones internas, impulsa la negociación colectiva, llega a acuerdos con el empleador, y el 18 de septiembre de 2.003 participaron en la elección llevada a cabo por el ente electoral, setenta y cinco personas afiliadas al sindicato, es deber de este juzgador, por aplicación del Principio de Primacia de la realidad o de los hechos frente a las formas o apariencias, consagrado en los artículos 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar que si una organización sindical presenta signos inéquivocos de estar en plena operatividad, no puede entoncés un Juez del Trabajo, por una mera formalidad que no resulta comprobada por el solicitante mediante la tecnica probatoria correspondiente, decretar la disolución de este Sindicato. ASI SE ESTABLECE.

  25. -

    El artículo 3 del Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Venezuela el 19/12/1968, prescribe lo siguiente:

    Las Organizaciones de trabajadores y empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración

    Y el artículo 11 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Venezuela el 20/09/1982, indica lo siguiente:

    Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación

    El artículo 3 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Venezuela el 20/09/1982, indica lo siguiente:

    1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

    2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

    El artículo 8 numeral 2° del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Venezuela el 20/09/1982, indica lo siguiente:

    2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

    La universalidad de los derechos humanos: Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí, es decir, existe una concepción de los derechos humanos como universales, indivisibles e interdependientes,

    Con manifiesta inspiración en el Convenio No. 87 de la OIT de 1948, sobre la l.s. y la protección del derecho de sindicación, el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dejó establecidos algunos de los contenidos de la l.s.: el derecho de toda personal a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección, el de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales o internacionales o a afiliarse a las mismas, el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstaculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley o que sean necesarias en una sociedad democrática y el derecho de huelga.

    El artículo 41 de la Constitución de la OIT, cuyo antecedente lo encontramos en el artículo 427 del Tratado de Versalles, en 1919, incluía el derecho de asociación de los trabajadores y de los empleadores como uno de los principales objetivos a alcanzar en los años sucesivos, el principio de la l.s. “es una de las condiciones necesarias para la armonía y la paz universal”.

    La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reconoció el derecho de toda persona a la libertad de reunión y de asociación pacífica y declaró que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación, y específicamente en su artículo 23.4 estableció que toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses

    La Declaración Américana de los Derechos y Deberes del Hombre, de Bogota en 1948, reconoció el derecho de toda persona a reunirse pacíficamente con otra en manifestación pública o en asambleas transitorias.”

    El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, adoptado en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 1966, señala: “Toda persona tiene el derecho de asociarse libremente con otras, e incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses”

    La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San Jose , en 1979, establece en el artículo 16.1 lo siguiente:

    Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier índole. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley –se consagra el principio de legalidad sindical- que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, del orden público o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.

    El punto de partida para delimitar los contenidos de la l.s. debe situarse en los instrumentos internacionales Nos. 87 (Convenio sobre la l.s. y la protección del derecho de sindicación, 1948) y 98 (Convenio sobre el derecho de sindicalización y de negociación colectiva, 1968), sin dejar de mencionar a otros:

    -Convenio No. 11 sobre el derecho de asociación en la agricultura, 1921;

    -Convenio No. 135 sobre los Representantes de los Trabajadores, 1971;

    -Convenio No. 141 sobre las Organizaciones de trabajadores rurales, 1975;

    -Convenio No. 144 sobre la Consulta Tripartita, 1976;

    -Convenio No. 151 sobre las Relaciones de Trabajo en la administración pública, 1978;

    Por lo que el Estatuto Internacional de la L.S. plantea que ésta sea considerada formando parte de los derechos socio-laborales fundamentales, en tanto en cuanto son una manifestación directa de la dignidad humana proyectada en el ámbito socio-laboral, y por tanto adquiere una relevancia especial por su naturaleza de principios fundamentales de la propia Organización Internacional del Trabajo, y que la ubican en el campo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con un contenido necesario e indisponible, y por tanto de obligatoria promoción y protección de todos los estados miembros de la OIT, entre ellos Venezuela, lo que permite inferir ciertos contenidos de tutela obligatoria que sobre esta recae y que se dirigen a garantizar la l.s., ante otras organizaciones sindicales, entoncés,

    c.- La l.s. frente a otras organizaciones sindicales o dentro del propio sindicatos reclama como contenido mínimo, entre otros La pluralidad sindical, igualmente en el:

  26. En el ámbito individual

    1. La L.s. positiva: Derecho a la afiliación sindical, Conv. 87 art. 2);

    2. La l.s. negativa: Derecho a la desafiliación sindical o a no afiliarse: No incluida en forma expresa, pero admitida por el Comité de L.S. de la OIT;

    3. El derecho al ejercicio de la actividad o acción sindical;

  27. La l.s. ante las organizaciones sindicales tiene al menos un contenido: -Drittwirkung-

    2.1. El derecho a la pluralidad sindical,

    La l.s. como derecho fundamental tiene una doble valencia a saber, una virtualidad subjetiva, por cuanto se trata de derechos frente al Estado, pero también una dimensión objetiva, que comporta un deber de actuación por parte del Estado de protección, entonces, la actividad del Estado obra en dos sentidos:

    1. La promoción de la acción sindical (derecho prestación), status activus procesualis y,

    2. La tutela efectiva ( simple libertad), ausencia de restricciones o abstención del Estado.

    La concepción funcionalista de los derechos fundamentales, señala tres funciones de éstos, que son complementarias: (preferred freedoms)

  28. - Función de defensa de los individuos frente a las intromisiones del Estado;

  29. - Función asistencial destinada a proteger las pretensiones de los ciudadanos frente a los poderes públicos;

  30. - Función de garantía de la participación de los ciudadanos;

    Entonces, la l.s. debe tutelarse desde una perspectiva funcional ya que es un elemento fundamental para la configuración de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado democratico y social de Derecho y Justicia, ya que su función se materializa según los cometidos de las reivindicaciones de los trabajadores y de sus organizaciones.

    Así se explica que la primigenia y simple garantía de organizar sindicatos sin injerencia, atienda ahora a la acción sindical independientemente de las formas organizativas que los trabajadores libremente se den, y a cuya tutela se ve obligado el Estado.

    En consecuencia el contenido esencial de un derecho es aquella parte sin la cual éste pierde su peculariedad, o, dicho de otro modo, lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a determinado tipo, es decir, aquella parte del contenido que es ineludiblmentemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecuencia el derecho se otorga; el principio de eficacia señala que la actuación normativa del legislador no debe desfigurar la capacidad de proteger los intereses que cuya tutela le compete a ese derecho. De modo que rebasa su contenido cuando el derecho queda sometido a limitaciones que “lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección”. Por tanto, existe una exigencia de una “política de derechos fundamentales” una Grundrechtspolitik que se dirige por igual al legislador y al juez en la medida que contribuyan a configurar el derecho.

    Entonces, como libertad pública la l.s. puede ser ejercida por sus titulares aún sin necesidad de una ley reguladora, la cual de dictarse, se limitaría a trazar reglas para su ejercicio con limitaciones de expresa procedencia constitucional y respetando sus contenidos esenciales.

    Por tanto, se puede afirmar que la l.s. es un derecho fundamental con dos contenidos esenciales, de igual rango y grado protectivo: el derecho de organización y el de acción sindical, y que ambos se integran en todos los contenidos incluidos en las diversas disposiciones de diverso origen y rango, y que con la acción de disolución del sindicato de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda (SUPTRALEM) intentada por el ciudadano E.M., se configura en un acto de práctica desleal que va dirigido a impedir o dificultar indebidamente el ejercicio de la l.s., lo que causa una lesión a los derechos de l.s. de los afiliados al Sindicato Unico Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda (SUPTRALEM), y ello es perfectamente apreciado por este juzgador cuando se observa de las actas del expediente el reconocimiento de las elecciones de fecha 18 de septiembre de 2.001, realizadas en el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO MIRANDA (SUPTRAL-MIRANDA), dado por el C.N.E., mediante Resolución No. 011211-517 de fecha 11 de diciembre de 2.001, en la cual reconoce la validez del p.e. celebrado por el “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO MIRANDA (SUPTRAL-MIRANDA; p.e. que fue solicitado por el propio accionante lo que se desprende del Formulario para la Recepción de Información sobre las Organizaciones Sindicales, de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Miranda , de fecha 16/05/2001, así como también, de listado con nombres, apellidos, cédulas de identidad, fecha de nacimiento, con un membrete que expresa: “SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO MIRANDA (SUPTRAL-MIRANDA). REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA . CONSEJO NACIONAL ELECTORA, OFICINA REGIONAL DEL REGISTRO ELECTORAL ESTADO MIRANDA; y de la Copia fotostatica del memorandum de fecha 24/04/2001, mediante el cual la ciudadana E.M., en su condición de Directora General de Partídos Políticos del C.N.E., se dirige al ciudadano V.G.F., de la Comisión de Registros y Organismos Electorales, haciendo saber la “Recomendación de Incorporación de la Organización Sindical “SUPTRAL-MIRANDA” en el Registro de Control de Organizaciones”, de fecha 24/04/2001; y mucho mas aún, se observa por parte de este juzgador que la solicitud de constitución de una organización sindical paralela por parte del hoy accionante, durante el año 2.003, denominado “SINDICATO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS DEL C.L. DEL ESTADO MIRANDA” cuyo propósito es la defensa y desarrollo de los trabajadores activos y jubilados del c.l. regional, permite observar la verdadera intención con la solicitud que hiciera de disolución del Sindicato de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda, ya que aprecia este juzgador que con esa solicitud de disolución encubría un acto de práctica desleal con el resto de los afiliados al sindicato, ya que consciente de que iba a pasar a la condición de jubilado y por tanto quedaba cesante de la organización sindical de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de los Estatutos del Sindicato Unico Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda, por lo que pretendió lograr la disolución del sindicato acudiendo a criterios meramente formales que no fueron suficientemente acreditados a los autos, ya que la comunicación del Director de Recursos Humanos no es apreciada por este Juzgador como suficiente prueba para demostrar que a la fecha sólo existían seis afiliados, toda vez que de las comunicaciones del C.N.E. así como también del resultado de las elecciones celebradas el 18 de septiembre de 2.001, se observa que participaron en dicho p.e. setenta y cinco (75) electores, es decir apenas habían transcurrido cuarenta y dos (42) días desde el momento de la introducción de la solicitud de disolución del Sindicato por parte de E.M. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial.

    Por tanto, el declarar sin lugar la solicitud de disolución del Sindicato Unico Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda (SUPTRALEM) incoada por el ciudadano E.M.S., se constituye en una tutela de la l.s. de los trabajadores afiliados y activos de dicha organización sindical, que no solo da cumplimiento a las exigencias constitucionales en materia de protección de derechos fundamentales, y normas legales –articulo 243 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo- sino que también incorpora una solución basada en la conducta del ciudadano E.M. con este proceso, cuya motivación es calificada por este Juzgador como práctica antisindical proveniente de un integrante de la junta directiva del sindicato en desmedro de los derechos de sus afiliados, y con ello este Juzgador como órgano del Poder Público, evita una lesión a la l.s. que como bien jurídico resulta especialmente expuesto y sensible a todo tipo de lesiones y ataques.

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de disolución del sindicato formulada por el ciudadano E.A.M.S., en consecuencia, SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.A.M.S. debidamente asistido por el abogado E.M.A., en fecha 09 de junio de 2.003 en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2.003; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE en los libros y WEB :

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el diez (10) de octubre del año dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    H.D.J. VASQUEZ FLORES

    JUEZ TITULAR

    Abog. J.T.A.C.

    LA SECRETARIA Acc.

    Nota: En la misma fecha siendo las una y veinticinco de la tarde (1:25 pm), se público y se registro la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

    Abog. J.T.A.C.

    LA SECRETARIA Acc.

    HVF/JTAC

    EXP N° 0009-03

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