Decisión nº KP02-N-2011-000552 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000552

En fecha 04 de agosto de 2011, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.Q.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.847.988; contra la “ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA”.

En fecha 08 de agosto de 2011 se recibió en este Juzgado el presente asunto y en fecha 11 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 10 de noviembre de 2011.

Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2012 se recibió escrito de contestación por parte del abogado L.F.M. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.881, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, cuya acreditación cursa en autos.

Por auto de fecha 02 de abril de 2012, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 13 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar del asunto, se dejó constancia que ninguna de las partes se hizo presente al acto ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente, por auto de fecha 16 de abril de 2012, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

De esta forma, en fecha 24 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En ese mismo acto, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido los cuales, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 24 de abril de 2012, la ciudadana M.G.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.292, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos, presentó “copia certificada de recibos de pago” del querellante.

En fecha 04 de mayo de 2012, este Juzgado, mediante auto para mejor proveer solicitó los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 17 de julio de 2012, el ciudadano W.E.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.181, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de copias certificadas del expediente administrativo.

Por lo que, en fecha 05 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para consignar lo solicitado, ordenándose continuar con el procedimiento de Ley.

En fecha 09 de octubre de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2012 se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 04 de agosto de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que acude con el objeto de interponer “(...) reclamo/cobro/demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, en contra del estado Portuguesa (...)”.

Que “En fecha 01 de enero de 1988, ingresó a la Policía del estado Portuguesa, (...) ejerciendo las funciones de preservación del orden público, en una jornada de servicio para el cumplimiento de [sus] funciones (...) de 24 x 24, esto es, de 24 horas diarias de trabajo por 24 horas diarias de descanso, que iniciaban desde las 08:00 de la mañana del día a quo a las 08:00 de la mañana del día a quem, es decir, lunes y miércoles; viernes, sábados y domingos era de 72 horas de trabajo; a la semana siguiente era de 24 horas de trabajo x 24 horas de descanso, esto es, prestaba servicios sólo los días martes y jueves, y descansaba 72 horas”.

Que “En fecha 31 de diciembre de 2009, (…) [es] jubilado, y retirado de la Administración estadual (sic), por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, ciudadano Gobernador W.A.C.S., mediante Decreto Nº 227-M, de fecha 31 de octubre de 2009, con el salario mensual de Bs. 778.00”.

Que “En fecha 06 de mayo de 2011, recib[ió] como pago de liquidación de [sus] prestaciones sociales, del ente demandado, la cantidad de Bs.F. 27.178,59, según cheque (...) de fecha 05/05/2011 (...)”.

Que “Es por los hechos antes expuestos que solicit[a] a este Tribunal, se sirva condenar al ente político territorial referido supra, demandado, al pago inmediato de los siguientes conceptos que éste [le] adeuda, surgidos durante toda la relación funcionarial de prestación de [sus] servicios, atendiendo a los instrumentos normativos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, cuales son, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores (01/01/1989), la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (01/01/1999), la Ley de Alimentación para los Trabajadores (27/12/2004), el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (26/04/2011), el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la I Convención Colectiva (conocida en estrados como la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa) (...) vigente desde el 01/01/1996, y el II Convenio Colectivo (conocido en estrados como la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa) (...) vigente desde el 01/01/2005; [siendo los] conceptos adeudados (...) los siguientes”.

1º Previo: con fines explicativos, mes a mes, (...) [su] salario normal (...) se encuentr[a] conformad[o] por (...)

, esbozando al efecto diversas primas, montos, bonos y gastos.

2º Otro previo: con fines explicativos, mes a mes, (...) [su] salario diario integral (...) fue obtenido (...) de la siguiente manera

, presentando al efecto una “Tabla Explicativa del Salario Integral Diario”.

3º De conformidad con el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668, literal b) y Parágrafo Tercero (...), se [le] adeuda (...) [la] Prestación de antigüedad (...) Compensación por transferencia (...) Más los intereses moratorios y/o forma en que debieron ser pagados (...)

.

4º De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se [le] adeuda por concepto de prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c), eiusdem, y los días adicionales de antigüedad, conforme al mismo artículo 108 eiusdem) (...) que van desde el 01 de enero de 1988 al 31 de octubre de 2009 (...)

.

5º De conformidad con el Parágrafo Primero, literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se [le] adeuda por concepto de la diferencia de la prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c), eiusdem) (...) desde la fecha de [su] retiro por jubilación (...) hasta el momento en que cumpl[ió] los veintidós (22) años de prestación de servicios ininterrumpidos, esto es, desde el 01 de enero de 1988 al 19 de junio de 2010

.

6º De conformidad con los artículos 2, 5, parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y los artículos 18 y 36 el (sic) Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el ente demandado, debe pagar[le] los beneficios de alimentación que [le] adeuda (...)

.

7º De conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, se [le] adeuda (...) las diferencias salariales mensuales, pagados por el ente demandado de manera incompleta (...)

.

8º De conformidad con la cláusula 5 (90 días de sueldo para el año de 1996 y 120 días de salario a partir de 1997) y 15 (120 días de salario a partir del 2005) de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, el ente demandado [le] adeuda por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, desde la fecha de [su] ingreso a la fecha de [su] egreso por jubilación (...)

.

9º De conformidad con la (sic) cláusula (sic) 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente demandado [le] adeuda (...) vacaciones y bono vacacional, desde la fecha de [su] ingreso a la fecha de [su] egreso por jubilación (...)

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10º De conformidad con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, y demás primas establecidas en la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se [le] adeuda desde diferentes fechas, hasta la fecha del egreso por incapacidad, las diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados (...) durante la relación funcionarial, empero, (...) de un momento a otro, no [le] fueron más pagados por la demandada, y en otras ocasiones [le] eran pagados de manera incompleta. Tales conceptos, (...) se discriminan de la siguiente manera:

10º.1 Prima de transporte (...)

10º.2 Prima por hogar (...)

10º.3 Prima por antigüedad (...)

10º.4 Compensación por antigüedad (...)

10º.5 Prima antigüedad (...)

10.6 Prima de alimentación (...)

10º.7 Otros complementos bono (...)

10º.8 Complemento por gastos de (sic) (...)

10º.9 Bono compensatorio (...)

10º.10 Gastos/alimentación (...)

10º.11 Prima vivienda (...)

10º.12 Bono Alimentación (...)

10º.13 Bono de transporte (...)

10º.14 Prima por jerarquía (...)

10º.15 Prima por compensación (...) [y]

10º.16 Bono único de riesgo (...)

.

11º Solicit[a] a este Tribunal, se sirva ordenar/condenar el reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa (...)

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12° De conformidad con el último aparte del artículo 63 y 77 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; el (sic) artículo (sic) 155, 156, 195 último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo; y el artículo 90 Constitucional, en concordancia con el artículo 65 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; [le] adeuda el ente demandado, dada la preeminencia de la jornada nocturna durante el tiempo de servicio que prest[ó] al ente demandado, jornada que d[a] por reproducida en su totalidad, (...) [el] concepto de horas extras nocturnas (...)

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13º Solicit[a] a este Tribunal se sirva ordenar el reajuste de la pensión de jubilación (...)

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14º Ahora bien, establecido el monto del reajuste de la pensión de incapacidad, en el punto 13° (...) solicit[a] a este Tribunal, se sirva ordenar también el pago de la diferencia que [le] deuda (sic) por la pensión de jubilación (...)

.

15º De conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, solicitud (sic) a este Tribunal, se sirva condenar la corrección monetaria de todos los conceptos adeudados (...)

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16º De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, solicit[a] a este Tribunal condene a todo evento, el pago de los intereses moratorios sobre todos los conceptos y pasivos demandados/reclamados (...)

[y finalmente]

17º De conformidad con la cláusula 39 de la II Convención Colectiva, se [le] adeuda, (...) [el] Pago Doble de Prestación de Antigüedad y pasivos laborales (...)

.

En consecuencia estima la demanda en la cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Ocho Mil, Doscientos Dos Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.378.202,26); solicitando sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 27 de marzo de 2012, la parte demandada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho esgrimido por la parte actora, la cual señala en su querella funcionarial que la Administración Pública le adeuda un monto por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Que niega, rechaza y contradice “(...) que el pago de prestaciones sociales percibido por este ciudadano reclamante sea incongruente ya que en fecha cinco (05) de M.d.D.M.O. (2.011), según Cheque (...) emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa, la funcionaria reclamante recibió la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.178,59), donde se deja constancia que la Gobernación del Estado Portuguesa le cancelo todas las obligaciones derivadas por terminación de la relación funcionarial (...)”.

Que sus prestaciones de antigüedad, la antigüedad, los cestatickets, diferencias salariales, vacaciones, bono vacacional, diferencias de bonos, primas le fueron canceladas en tiempo útil y de forma completa.

Que niega, rechaza y contradice la pretensión del pago de Reintegro del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del Estado Portuguesa.

Que, conforme a los términos previstos en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega, rechaza y contradice la cantidad demandada por concepto de horas extras.

Que niega, rechaza y contradice el pago doble de las prestaciones sociales, “(...) ya que existe una suspensión cautelar de la (...)” cláusula que lo contempla.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.C.Q.B., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.847.988; contra la “ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA”.

De esta manera, para darle continuidad al análisis correspondiente esta Sentenciadora para decidir observa que el querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 01 de enero de 1988 y egresó el 31 de diciembre de 2009, mediante Decreto Nº 227-M, de fecha 31 de octubre de 2009, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa, a través del cual le otorgan fue Jubilado de conformidad con el artículo 3, literal “b” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Pero es el caso, que en fecha 05 de mayo de 2011, le fue cancelada la cantidad de Veintisiete Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 27.178,59) como pago de “liquidación de prestaciones sociales”.

En razón de tal pago, acude a interponer “(...) formal QUERELLA FUNCIONARIAL, en reclamo/cobro/demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, en contra del estado Portuguesa (…)”, estimando la misma en la cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Ocho Mil, Doscientos Dos Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.378.202,26). A tal efecto, presenta -entre otros- el siguiente cuadro:

CUADRO RESUMEN

Prestación de Antigüedad (Transferenci

  1. L.O.T. Art. 666 28.935,63

Prestación de Antigüedad Art. 108 90.010,97

Diferencia Prestación de Antigüedad 6.020,82

Cesta ticket 73.097,37

Diferencia Salariales 32,05

Utilidades 33.841,87

Vacaciones y Bono Vacacional 144.379,22

Diferencias de Bonos y Primas 12.362,78

Reintegro del Fondo I.P.S.F. e Intereses 4.318,22

Horas Extras No Pagadas 138.766,00

SUBTOTAL 531.764,92

Pago Doble de Prestaciones y Pasivos Laborales 1.063.529,85

Diferencia de Pensión de jubilación 8.615,11

Intereses Moratorios Sobre Prestaciones y Pasivos Laborales 306.057,30

TOTAL DEMANDA 1.378.202,26

De esta forma, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado en fecha 27 de marzo de 2012 dio contestación a la demanda, en la que procedió a negar, rechazar y contradecir los conceptos solicitados en el presente asunto.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Así, se constata que el querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia del Decreto Nº 227-M, dictado por el Gobernador de la entidad querellada a través del cual le otorgan la “Pensión por incapacidad” (folios 61 al 64); “Liquidación Final de Prestaciones Sociales” y el cheque recibido por la misma (folios 65 y 66), además de una serie de documentos respecto al pago efectuado por la Gobernación del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano J.D.G. (folios 67 y siguientes), con el objeto de demostrar la diferencia existente entre la cancelación efectuada al referido ciudadano y la realizada a su persona.

Respecto al último elemento, advierte esta Sentenciadora que el hecho generador de derechos y beneficios funcionariales, está relacionado con la fecha, forma y demás circunstancias aledañas a cada relación de empleo público existente. De allí que, para proceder al análisis de los conceptos -a decir del actor- adeudados por el Estado Portuguesa, no debe partirse de la forma en que las ha presuntamente cancelado en anteriores oportunidades a otros funcionarios, sino por el contrario, de las condiciones constatadas en el caso en particular y de las normas constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; pues el resto de las situaciones no constituyen hechos generadores de derechos para quien no resulte beneficiario de los mismos siendo que no podría este Juzgado avalar situaciones que no se encuentren legalmente establecidas por la posible inobservancia de la Administración, sin que por ello puede pretenderse violación alguna al derecho a la igualdad al ser interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos frente a lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias.

En efecto, la verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general. En el caso particular del régimen funcionarial, la situación jurídica del funcionario es una situación puramente objetiva, definida por leyes y reglamentos, lo cual implica que existiendo un sistema estatutario, no se podría negociar ningún tipo de adaptación individual, toda vez que el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes, y mucho menos por la voluntad del intérprete.

Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia preliminar de la presente causa y dada la incomparecencia de ambas partes no se dio la apertura al lapso probatorio.

En tal sentido, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:

  1. - Del “salario normal”.

    Como primer punto previo, “con fines explicativos”, el querellante indica su salario normal, tanto diario como mensual a los efectos del cálculo, constituido éste por la adición de los conceptos que normalmente y de manera regular devengó, como serían las incidencias diarias conformadas por “el monto del salario mínimo”; el “bono de alimenticio”; “bono de transporte”; “prima de transporte”; “prima por hijos”; “prima por hogar”; “prima por antigüedad”; “prima de profesionalización”; “compensación por antigüedad”; “prima por jerarquía”; “prima antigüedad”; “prima de alimentación”; “bono único de riesgo”; “otros complementos bono”; “complemento por gastos de (sic)”; “bono compensatorio”; “prima por compensación”; “gastos/alimentación”; “prima vivienda” “prima por jerarquía” e “incidencia de horas extras”.

    Para ello, se observa que el querellante presentó como parte integrante de su libelo, una tabla explicativa de la determinación del salario normal (folios 3 al 5).

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 903, de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:

    "...para definir el "salario normal" es necesario depurar la categoría de "salario integral" de sus componentes no normales o no habituales... A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa remuneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios...".

    Así, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, precisó que:

    “De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual (…). Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”

    De igual forma, la misma Sala de Casación Social, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, señaló que:

    ...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...

    .

    En sintonía con lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso mediante sentencia Nº 2001-133 de fecha 22 de febrero de 2001, acogido por la Corte Segunda mediante Sentencia Nº 2008-866 de fecha 21 de mayo de 2008, (caso: A.Z.d.V. contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), según el cual:

    (…) para que una cantidad de dinero recibido por un funcionario público sea considerada como ‘salario’ debe reunir las características propias inherentes a tal concepto, con lo cual se reitera que el salario debe ser una remuneración a la labor prestada y debe tener como causa la prestación efectiva del servicio, salvo aquellos casos expresamente previsto por el legislador como salario.

    Siendo ello así, el salario debe incorporarse al patrimonio del funcionario y efectivamente aumentarlo, teniendo como atributo indispensable el que tenga su causa en la prestación del servicio y no sometido a contingencias propias de la vida laboral. (…)

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Con respecto a ello, cabe observar que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, contiene en su artículo 133 una definición legal de lo que corresponde al salario, en los siguientes términos:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (…)

    .

    Por su parte, el parágrafo segundo del citado artículo indica que el salario normal lo constituye “la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.”

    Conforme a lo anterior, el concepto básico de “salario” va más allá de la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, pues incluye también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo esté íntimamente vinculado con los requisitos de regularidad y permanencia. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal.

    No obstante, existen ingresos que no responden en forma directa con la prestación del servicio, en torno a lo cual el artículo 133 ya referido, indica que:

    ”PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    (…)”.

    En el caso en particular señala la parte actora que el cálculo de los conceptos del “salario normal” y el “salario diario integral” tienen su fundamento en la cláusula Nº 1 de la II Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa.

    Ante tal señalamiento, se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Exp. Nº AP42-R-2008-001769, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2008, bajo los siguientes términos:

    Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2008, por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDP), contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado, y en consecuencia anuló la cláusula número 8 en lo que respecta a los incrementos de sueldo por evaluación de desempeño, así como la nulidad parcial de la cláusula número 1, sólo en lo atiente a la definición de sueldo integral; ambas cláusulas correspondientes a la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los períodos de los años 2005 y 2006; y en consecuencia Se Confirma el fallo apelado. Así se establece.-

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    ...Omissis...

    3.- Se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado, y en consecuencia anuló la cláusula número 8 en lo que respecta a los incrementos de sueldo por evaluación de desempeño, así como la nulidad parcial de la cláusula número 1, sólo en lo atiente a la definición de sueldo integral; ambas cláusulas correspondientes a la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los períodos de los años 2005 y 2006

    . (Subrayado de este Juzgado)

    En mérito de ello, anulada como lo fue la cláusula Nº 01 (en lo que atañe a la definición de sueldo integral) de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado Portuguesa, inicialmente por sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2008; luego confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme al fallo transcrito supra, mal podría esta Sentenciadora aplicar a través de la presente demanda el contenido de la aludida cláusula, pues, al momento de dictar la sentencia correspondiente en el caso de autos, se encuentra predecesora la decisión anulatoria dictada en el cual se indicó que la nulidad tendría efectos hacia el futuro.

    Ahora bien, el querellante -como se señaló- presentó en su libelo una tabla explicativa de la determinación del salario normal donde discriminó mes a mes, a partir de junio de 1997 hasta octubre de 2009 lo que a su decir le corresponde por “salario básico mensual” y por “salario básico diario” a lo que le agregó las incidencias correspondientes por prima por hogar; por hijos; alimentación; antigüedad; transporte; gastos de alimentación; bono alimenticio; bono de transporte; prima de jerarquía; “complemento por gastos”; “bono compensatorio”; “prima por compensación”; “otros complementos”; “compensación por antigüedad”; “prima de vivienda”, “prima por antigüedad” y “bono único de riesgo”.

    Más allá de lo anterior, se observa en este punto previo que la narración del querellante se concreta sólo a señalar el conjunto de incidencias o conceptos que a su decir forman parte del “salario normal”, sin exponer ningún tipo de pretensión al respecto, por lo que entiende esta Sentenciadora que el mismo no amerita pronunciamiento alguno sobre la posible procedencia de tales conceptos en el caso en particular o la posible diferencia que pueda pretender la parte, pues ello -se insiste- no fue expresamente requerido por la parte actora sino que hace un análisis sólo “con fines explicativos” (negrillas y subrayado agregados) sobre lo que a su consideración es el salario normal, sin que pueda este Órgano Jurisdiccional acordar o negar conceptos que no hayan sido expresamente requeridos por las partes. Así se decide.

    Cabe destacar que no obvia este Juzgado que la parte actora alude en el punto “7º” a “diferencias salariales mensuales”, que serán analizadas en su oportunidad, pero refiriéndose sólo al mes de “Oct-09“, sin pueda desprenderse que aluda a pretensión alguna expresa sobre este concepto “salario normal”, en el texto del escrito libelar ni en el cuadro “resumen de todos los conceptos que le adeuda el ente demandado” (folio 47).

    2.- Del “salario integral”.

    Igualmente, como segundo punto previo, señala la parte actora “con fines explicativos” lo correspondiente al “salario diario integral”, indicando que éste fue obtenido “de conformidad con la cláusula 01 de la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    En tal sentido, se ratifica lo anteriormente expuesto y aunado a ello se señala que lo denominado como salario integral, no es más que el salario normal devengado al cual debe incorporarse las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, todo lo cual arroja la base de cálculo de los beneficios de prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Ahora bien, por cuanto no existe pretensión alguna, siendo que tal punto fue esbozado solo “con fines explicativos”, debe concluir esta Sentenciadora indicando que en lo que a ello respecta, no se requirió pronunciamiento sobre su procedencia. Así se decide.

    3.- De los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (Prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses moratorios y/o forma en que debieron ser pagados)

    Los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

    Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal “b” de la norma legal in comento.

    Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

    …Omissis…

    b) En el sector público:

    Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

    En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

    Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

    Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)

    .

    De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).

    En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

    (…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador

    . (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

    En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto -folios 65, 115 y 133 - que la prestación de servicios del querellante se extendió desde el 01 de enero de 1988 hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual fue jubilado; por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que el querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.

    Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que a los folios sesenta y cuatro (65) -consignado por el querellante- y ciento sesenta y siete (167) -consignado por el ente querellado- riela recibo de “Liquidación Final de Prestaciones Sociales”, emitido a favor del querellante de autos, por la cantidad de Veintisiete Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 27.178,59), así como copia simple del cheque recibido por el referido monto de fecha 05 de mayo de 2011 (folio 66). Pago éste reconocido en el escrito libelar.

    Sin embargo, de la revisión del pago no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide.

    4 y 5.- De la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales” y “los días adicionales de antigüedad (…) desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso por jubilación”, y de la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo “incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales” “(…) desde la fecha del retiro por jubilación, por parte del demandado, hasta el momento en que cumpl[ió] los veintidós (22) años de prestación de servicios ininterrumpidos”.

    Al efecto señala la parte actora que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad (incluyendo los intereses) y los días adicionales de antigüedad, desde la fecha del ingreso hasta la fecha del egreso por jubilación, “esto es, por una antigüedad de veintiún (21) años, con diez (10) meses y treinta (30) días, que van desde el 01 de enero de 1988 al 31 de octubre de 2009”, discriminada la prestación de antigüedad, los días adicionales y los intereses de prestaciones sociales “atendiendo al salario integral señalado en el previo 2º supra, totalizando estos conceptos en su conjunto y es el monto adeudado que reclam[a]”.

    Asimismo indica que se le adeuda una diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo “incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales” (…) desde la fecha de [su] retiro por jubilación, por parte del ente demandado, hasta el momento en que cumpl[ió] los veintidós (22) años de prestación de servicios ininterrumpidos cuyo resultado adeudado a razón del último salario integral referido en el previo 2º, es la cantidad de Seis Mil Veinte Bolívares Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 6.020,82). Ahora bien, no obstante, al período señalado, incluye en el cuadro de cálculo que anexa, sólo los días generados como consecuencia de ocho (08) meses; vale decir, desde noviembre de 2009 a junio de 2010.

    En este punto, adquiere relevancia la remisión efectuada por el -ya referido- artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y sus condiciones para la percepción.

    De esta manera, dividido como lo fue el contenido previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conviene traer a colación lo que el mismo prevé, correspondiéndose ello con lo siguiente:

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    (...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    ...Omissis...

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    ...Omissis...

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    ...Omissis...

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    (Subrayado de este Juzgado)

    En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la “prestación de antigüedad” total, respondería a lo previsto en la “parágrafo primero” del mismo.

    Por tanto se entiende que, al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al término de la relación, debe atenderse a la cantidad de días prevista en el parágrafo referido; en mérito de ello debe partir este Juzgado a analizar como un todo la “prestación de antigüedad” peticionada en el numeral 4 del libelo y la “prestación de antigüedad” peticionada en el numeral 5; advirtiendo que tal señalamiento no implica la negativa respecto a la procedencia de alguno de los conceptos peticionados, sino la indicación de que su análisis se efectuará en conjunto. Así se establece.

    Ahora bien, en primer lugar cabe señalar que de manera confusa la parte actora alude a la deuda por “prestación de antigüedad”, “intereses sobre prestación de antigüedad” y “días adicionales” como un total general sin deducción ni anticipo alguno, siendo que se evidencia en autos un pago que incluye la “Prestación de Antigüedad Art. (108 L.O.T.) (...) desde el 0101/1988 hasta el 31/10/2009”, así como los “Intereses por capital no colocado (Prestación de Antigüedad) (folios 65 y 167), por lo que lo procedente -en todo caso- sería solicitar una diferencia por tales conceptos.

    Por otra parte, sustenta la parte actora dicho pago “atendiendo al salario integral señalado en el previo 2º supra, totalizando estos conceptos en su conjunto y es el monto adeudado que reclamo”, resultando -como bien se señaló- que en el aludido “previo 2º” la parte actora sólo señala “con fines explicativos” los conceptos que, a su decir, constituyen parte del “salario diario integral”, sin especificar -en todo caso- cuáles le fueron o no incluidos para proceder a efectuar el pago que según él no se corresponde con lo realmente adeudado.

    No obstante, observa este Juzgado que, posteriormente la parte actora pretende el pago de ciertos conceptos relacionados con las primas y bonificaciones meramente aludidas en el punto previo 2, sin embargo -se reitera- a los efectos de considerar si dichos conceptos forman parte de su salario normal o integral la parte actora no realizó argumento ni pretensión alguna, es decir, no procuró que esos conceptos se incluyeran como parte integrante del salario normal y del salario integral, sino que con base a su exposición alude a ellos sólo “con fines explicativos”, por lo que no podría este Juzgado sustituirse en los argumentos de las partes.

    De manera que se insiste respecto a que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así pues, el querellante es quien activa la jurisdicción solicitando le cancelen una diferencia por concepto de prestaciones sociales, fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante -se afianza- fundamentar la diferencia solicitada.

    Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

    “Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

    Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

    En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

    …lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

    .

    Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

    Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

    …Omissis…

    En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

    ...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

    Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte del querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar un cuadro de cálculo, así como a indicar el salario normal e integral que a su decir le corresponde.

    En tal sentido, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, indicando de manera general los conceptos que a su decir forman parte del salario diario integral, con base en el cual solicita el pago de las conceptos como los aquí solicitados; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado bajo los conceptos de “prestación de antigüedad”, “intereses sobre prestación de antigüedad” y “días adicionales” de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  2. - De los “Beneficios de alimentación”

    Se evidencia que la parte querellante para fundamentar su solicitud, señala que “De conformidad con los artículos 2, 5, parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y los artículos 18 y 36 el (sic) Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el ente demandado, debe pagar[le] los beneficios de alimentación que [le] adeuda, determinados en dinero efectivo y que no le pagó desde el 01 de enero de 1999 cuando entra en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su respectiva reforma (...) hasta el 31/10/2009, por días laborados desde la fecha de [su] ingreso hasta la fecha de [su] egreso (...)”.

    Con relación a tal concepto, hay que acotar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el momento en que fueron prestados los servicios por el actor, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.

    Desconocer tal situación para el momento en que prestó sus servicios el querellante de autos, implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.

    Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).

    En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.

    En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:

    a) Del bono alimentario (cesta ticket) año 2000 al 2002

    En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la cesta ticket relativo a los años 2000 al 2002, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.

    ...Omissis...

    Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2002, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: C.A.Q.V.. Gobernación del Estado Apure) Así se decide

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo -que a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que el mismo se hizo acreedor del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio sino que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva, es forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: C.A.Q.v.. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.

    7.- “Diferencias salariales mensuales”.

    Se tiene que el querellante, reclama el referido concepto, bajo el siguiente alegato: Que “De conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, se [le] adeuda desde el 01 de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2009; las diferencias salariales mensuales, pagados por el ente demandado de manera incompleta, teniendo en cuenta para ello el salario básico referido supra; la cual da la cantidad adeudada (...)”.

    En relación a lo anterior se observa que, en la cláusula 27 de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Estado Portuguesa, se acordó lo siguiente:

    La Gobernación del estado conviene en hacer un estudio o evalúo cada año al Trabajador dependiente de la Gobernación del Estado Portuguesa, a fin de otorgar a cada uno de ellos las siguientes primas: jerarquía, eficiencia, capacitación técnica, antigüedad, transporte, alimentación, etc.

    De lo citado se colige que, no existe un beneficio en concreto, y mucho menos ponderado económicamente en la referida cláusula, sino que la misma se refiere al convenio efectuado por las partes suscribientes de consumar un “estudio o evalúo cada año al trabajador”.

    Por lo tanto, visto que sin mayor precisión fueron fundamentadas las “diferencias salariales mensuales” solicitadas en la referida cláusula, sin que tal reclamo resulte procedente conforme fue elaborada la norma referida, y advirtiendo que este Juzgado no puede sustituirse en los argumentos de las partes, es forzoso para esta Sentenciadora, negar el pago solicitado bajo tal fundamento. Así se decide.

  3. - De las “utilidades o bonificación de fin de año”

    De inicio, se advierte que el término “…utilidades…”, frecuentemente resulta invocado por aquellos funcionarios que, en razón de la interposición de una querella en contra de la Administración, pretenden el reconocimiento de un concepto que resulta impropio e inaplicable a quienes prestan sus servicios a la Administración Pública.

    En tal sentido, cabe diferenciar que las utilidades son un concepto de cuya aplicación y/o reclamo deriva del derecho laboral, exclusivamente desde el punto de vista del derecho privado, con ocasión de la relación patrono-trabajador. Así, tal concepto se traduce en el pago que debe hacer el patrono al trabajador, en razón de la participación de este último de los dividendos obtenidos por la empresa durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, conforme a lo previsto del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, respecto a la “bonificación de fin de año” reclamada, se precisa que la misma, se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición.

    En términos generales, se evidencia que respecto a la bonificación de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

    Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

    (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

    Asimismo, el artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, señala que:

    Los funcionarios públicos que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:

    De tres hasta seis meses: cinco días de sueldo.

    Más de seis hasta nueve meses: diez días de sueldo.

    Más de nueve meses: quince días de sueldo

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Al respecto, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

    Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia

    . (Negrillas de este Juzgado)

    Por su parte, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de este tipo de derecho y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.

    En el mismo sentido, debe señalarse que entre las licencias previstas por el legislador se encuentra la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores en caso de enfermedad o accidente, prevista en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual, debe considerarse en servicio activo a aquel funcionario que se encuentre en situación de permiso por enfermedad.

    Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene lo siguiente:

    Se constata que el querellante solicita el pago de las “utilidades” bajo los siguientes términos: “De conformidad con la cláusula 5 (90 días de sueldo para el año de 1996 y 120 días de salario a partir de 1997) y 15 (120 días de salario a partir del 2005) de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, el ente demandado [le] adeuda por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, desde la fecha de [su] ingreso a la fecha de [su] egreso por jubilación (...)”.

    En este sentido, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante, señalan lo siguiente:

    .-Cláusula Nº 5 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

    La Gobernación del Estado conviene en cancelar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, una bonificación de fin de año equivalente a NOVENTA DÍAS (90) de sueldo para 1996, y CIENTO VEINTE DIAS (120) a partir de 1997, siempre que estos hayan prestado Un (01) año de servicios ininterrumpidos, cuando el trabajador no hubiere laborado un año completo, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado, también disfrutaran de este beneficio los jubilados y pensionados por incapacidad

    . (Subrayados y Negrillas de este Tribunal)

    .-Cláusula Nº 15 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

    El Ejecutivo Regional conviene durante la vigencia de esta convención, en otorgar a los trabajadores del ejecutivo regional amparados por esta Convención Colectiva, una bonificación de fin de año de ciento veinte (120) días para los años 2005-2006 para los trabajadores administrativos dependientes del ejecutivo regional. Este beneficio será extensivo a los jubilados y pensionados

    .

    En efecto se evidencia por una parte que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005, según su Cláusula Nº 55.

    En corolario con lo anterior, se constata que el querellante ingresó al ente querellado en fecha 01 de enero de 1988, egresando en fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el otorgamiento de la “Pensión por Incapacidad” (Vid. folios 61 al 64)

    Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que respecto al concepto de “Bonificación de Fin de Año”, no riela en autos recibo alguno que acredite el pago efectuado por parte del Ente querellado salvo en la liquidación final de prestaciones sociales que le cancelan “BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009 FRACCIONADO DESDE EL 01-01-2009 HASTA EL 31-10-2009” a favor del querellante en relación al prenombrado concepto, es decir, la Administración querellada no trajo a los autos ningún elemento probatorio que haga entrever a este Juzgado el referido pago.

    De allí que, una vez sustraído el período cancelado como bono de fin de año fraccionado, es forzoso para esta Sentenciadora concluir indicando que debe tenerse como no cancelado el concepto de “Bonificación de Fin de Año”; por los restantes períodos laborados, situación esta que hace procedente ordenar su pago desde el ingreso del querellante, a saber, el 01 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2008, de acuerdo a lo previsto en las Convenciones Colectivas respectivas. Así se decide.

  4. - De las “vacaciones y bono vacacional”.

    Por su lado, en cuanto al concepto de vacaciones, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa que establece lo siguiente:

    Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios

    .

    Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

    A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).

    Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

    Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).

    En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

    Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene lo siguiente:

    Solicita el querellante que “De conformidad con la (sic) cláusula (sic) 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente demandado [le] adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional, desde la fecha de [su] ingreso a la fecha de [su] egreso por incapacidad (...)”.

    De esta manera, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante, señalan lo siguiente:

    .-Cláusula Nº 9 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

    La Gobernación del Estado conviene en cancelar a cada uno de sus Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, vacaciones remuneradas conforme al salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho a dichas vacaciones, al cumplir un (01) año de servicio ininterrumpido según la siguiente escala

    :

    PERIODO DE SERVICIO DISFRUTE DÍAS DE BONIFICACIÓN

    01 a 05 años 15 21

    06 a 10 años 18 25

    11 a 15 años 21 30

    16 años y mas 25 35

    .-Cláusula Nº 10 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

    El Ejecutivo Regional conviene en incrementar a cada uno de sus trabajadores (as) amparados por la presente Convención Colectiva, vacaciones remuneradas al salario integral devengado por sus servicios según la siguiente escala

    :

    PERIODO DE SERVICIO DISFRUTE DÍAS DE BONIFICACIÓN 2005 DÍAS DE BONIFICACIÓN 2006

    01 a 05 años 18 45 47

    06 a 10 años 21 45 47

    11 a 15 años 24 45 47

    20 (sic) años y mas 28 45 47

    Así, se reitera que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia el 1° de enero de 2005; siendo que el querellante ingresó al ente querellado en fecha 10 de enero de 1993, egresando en fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el otorgamiento de la “Pensión por Incapacidad” (Vid. folios 62 y 182)

    De esta manera, verificando que, en el caso de marras, tanto el concepto de vacaciones como de bono vacacional, fueron solicitados “desde la fecha de [su] ingreso a la fecha de [su] egreso”, conviene advertir que los reposos médicos otorgados a un funcionario público, impiden la efectiva prestación del servicio; por lo que, en casos en los cuales el funcionario haya estado separado del ejercicio del cargo por largos períodos de tiempo, sólo puede resultar beneficiario de los conceptos referidos supra, en proporción a los meses efectivamente trabajados.

    Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que en relación a los conceptos solicitados, solo riela como pago efectuado el incluido en la “Liquidación Final de Prestaciones Sociales”, por los conceptos de “VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 01-01-2009 HASTA EL 31-10-2009 [y] BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL 01-01-2009 HASTA EL 31-10-2009”, siendo que en cuanto a los demás períodos no se evidencia recibo alguno que acredite el pago de los aludidos conceptos, razón esta que hace forzoso ordenar su cancelación a través del presente fallo. Así se decide.

  5. - De “las diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados mi (sic) representada (sic) durante la relación funcionarial”.

    En efecto, la parte querellante señala que, “De conformidad con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, y demás primas establecidas en la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se [le] adeuda desde diferentes fechas, hasta la fecha del egreso por incapacidad, las diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados a [su] representada durante la relación funcionarial, empero, a pesar de ser permanentes, uniformes, regulares y reiterados los pagos de estos conceptos, de un momento a otro, no le fueron más pagados por la demandada, y en otras ocasiones [le] eran pagados de manera incompleta. Tales conceptos, que se desdoblan a su vez, en incidencias para el salario normal e integral referido supra en los previos 1º y 2º de este libelo; se discriminan de la siguiente manera:”

    10º.1 “Prima de transporte”.

    Se observa que el querellante efectúa su reclamo en base a lo siguiente: “Prima de transporte: ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagada por el ente demandado en Bs.F. 0,50, desde el 01/01/1995 al 31/12/2004; y se [le] adeuda, desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2009, la cantidad de Bs.F. 29,00”, es decir sin exponer con claridad bajo qué fundamento peticiona el aludido beneficio.

    Ahora bien, partiendo de los términos generales bajo los cuales fueron solicitadas las “diferencias salariales” que encabezan diversas primas –entre ellas la prima de transporte- se tiene que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal (...)

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    ...Omissis...

    PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes

    .

    Ahora bien, se constata que el referido artículo nada menciona en torno a la cancelación de una “prima de transporte”, y mucho menos cantidad alguna de la cual pueda extraerse la supuesta deuda reclamada.

    Igualmente, en cuanto a la señalada Cláusula 27 de la I Convención Colectiva, se observa que la misma establece que “La Gobernación del Estado conviene en hacer un estudio o Evalúo cada año al trabajador dependiente de la Gobernación del Estado, a fin de otorgar a cada uno de ellos las siguientes primas: jerarquía, eficiencia, capacitación técnica, antigüedad, transporte, alimentación, etc.”, sin que la parte actora haya demostrado en esta oportunidad que se le haya practicado la evaluación respectiva, encontrándose condicionado el otorgamiento de las primas al estudio o evaluación por parte de la Gobernación del Estado.

    Siendo ello así, verificando la falta de fundamento para solicitar la prima de transporte, aunado a la ilogicidad del concepto solicitado con el fundamento esbozado de forma macro por las “diferencias salariales” y aún más sin que haya demostrado en autos el cumplimiento de los requerimientos para obtener dicha prima, de ser el caso, es forzoso para esta Sentenciadora, negar el pago reclamado. Y así se decide.

    10º.2 De la “Prima por hogar”.

    Se evidencia que el querellante señala que “Conforme a la cláusula (sic) 26 y 12 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, se [le] adeuda desde el 01/01/1995 al 31/10/2009. Concepto este que empezó a pagar el ente demandado desde el 01/01/1995 a razón de Bs.F.0,30 y debía pagar Bs.F.1,00 mensuales hasta el 31/12/2004 por mandato de la I Convención Colectiva, adeudando la diferencia de Bs.F.0,70 mensual; y en la II Convención a un valor de Bs.F. 2,50 mensual que nunca [le] fue pagado, adeudándosele desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2009, la cantidad de Bs.F.200,00”.

    De esta manera, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante, precisan lo siguiente:

    .-Cláusula Nº 26 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

    La Gobernación del Estado Portuguesa conviene en pagar mensualmente a cada uno de sus trabajadores amparados por esta Convención de Trabajo, las primas que a continuación se especifican:

    Primas por hogar: 1.000 mensual

    ...Omissis...

    La prima por hogar será cancelada al Trabajador independiente de su estado civil. Así mismo, estas primas le serán otorgadas a las madres solteras y a las que vivan en situación de concubinato

    .

    .-Cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

    El Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de Dos mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00)

    .

    Ahora bien, referido lo anterior, conviene advertir que, la parte querellante alude a un “diferencial” debido, conforme a lo previsto en la I Convención Colectiva aludida supra, y a un total -por ausencia de pago- conforme a los términos previstos en la II Convención Colectiva, también ya señalada.

    Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los términos bajo los cuales debe solicitarse un diferencial como el analizado en esta oportunidad.

    Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional, advertir que, -tal y como se ha enfatizado supra- para reclamar un diferencial en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que el interesado, en este caso el ciudadano querellante, acredite el pago “erróneamente” efectuado; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios.

    Es decir, en asuntos donde el accionante pretenda el pago de una cantidad debida como consecuencia de un pago -a su decir- insuficiente, es indispensable que, haciendo uso del lapso probatorio correspondiente, cumpla con la carga probatoria que en él recae, pudiendo hacerlo a través de los distintos medios probatorios concebidos en la normativa venezolana.

    En este sentido, riela al folio ciento cincuenta y siete (157) la constancia de trabajo de fecha 13 de noviembre de 2000, a través de la cual se dejó constancia que el hoy querellante prestó sus servicios para el Ente querellado, desde el día “01-01-88” ; y, que, percibía la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), por prima por hogar. No obstante ello, no se extrae con certeza de dicha constancia de trabajo, el período de tiempo en el cual el querellante haya percibido dicha cantidad dineraria por prima por hogar.

    Ahora bien, a los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento sesenta (160) constan los recibos nómina con sello húmedo del Estado Portuguesa, emitidos a favor del querellante de autos, mediante los cuales la Administración Pública le cancela el concepto de prima por hogar por Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) actuales Treinta Céntimos (Bs. 0,30), para los meses de octubre del año 2000 y septiembre del año 2002.

    Por lo tanto, verificando que en el caso de marras la Administración le canceló al querellante una cantidad menor a la acordada a través de la convención colectiva suscrita, resulta procedente ordenar para tales períodos (octubre del año 2000 y septiembre de 2002) el pago del diferencial reclamado conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para el momento (I Convención Colectiva).

    No obstante ello, se niega el diferencial reclamado conforme a la “I Convención Colectiva” para el período restante reclamado. Así se declara.

    Por otra parte, respecto al pago total reclamado -por ausencia de pago- por concepto de prima por hogar desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2009 -vigencia de la segunda Convención Colectiva al egreso-, al no constatarse elemento probatorio alguno que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública, es forzoso para esta Sentenciadora ordenar su pago conforme al período solicitado. Así se decide.

    10º.3 “Prima por antigüedad”.

    Se evidencia que el querellante aduce lo siguiente: “Prima por antigüedad desde el 01/01/2005 (en que entra en vigencia la II Convención Colectiva) hasta la fecha del retiro (31/12/2009), siendo que a la referida fecha, tenía una antigüedad de acuerdo al esquema convencional de la cláusula 11 de la II Convención Colectiva, de veinte (sic) (21) años, [le] correspondía un porcentaje de 25% del salario base señalado en el punto previo 1º y en los años anteriores atendiendo al salario base respectivo del mismo punto previo 1º, señalándose expresamente a los efectos de este cálculo, que debe ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio (...)”.

    En cuanto al referido concepto, se constata que el contenido de la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, se corresponde con lo siguiente:

    CLÁUSULA Nº 11

    PRIMA POR ANTIGÜEDAD

    El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01-01-2005), de acuerdo al siguiente esquema

    :

    Años de Servicio Porcentaje del sueldo

    1 a 5 años 05%

    6 a 10 años 10%

    11 a 15 años 15%

    16 a 20 años 20%

    21 años a 25 años 25%

    26 años en adelante 30%

    Ahora bien, dejando a salvo el correcto cálculo a efectuar como complemento del presente fallo, se observa que, en el caso de marras la Administración Pública, no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto que debiere ser cancelado desde el 01 de enero de 2005.

    Siendo ello así, al constatar de autos la prestación del servicio por parte del querellante durante más de quince (15) años, es forzoso para este Tribunal acordar la procedencia de la prima reclamada, desde el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009, conforme fue solicitado. Así se decide.

    10º.4; 10º.7; 10º.8; 10º.9; 10º.10 y 10º.11; “Compensación por antigüedad”, “Otros Complementos Bono”, “Complementos por Gastos de” (sic), “Bono Compensatorio”, “Gastos/Alimentación” y “Prima Vivienda”, respectivamente.

    Para seguir el orden trazado, se advierte que los conceptos referidos en el escrito libelar como “10º.5” y “10º.6”, serán examinados al culminar el análisis de los conceptos aludidos en esta oportunidad.

    Ahora bien, corresponde de seguidas pasar a revisar si, resulta procedente en el caso de marras, ordenar a través del presente fallo, el pago de los conceptos referidos como “Compensación por antigüedad”, “Otros Complementos Bono”, “Complementos por Gastos de” (sic), “Bono Compensatorio”, “Gastos/Alimentación” y “Prima Vivienda”.

    Así, pasa esta Sentenciadora a citar la forma bajo la cual fueron peticionados todos y cada uno de los mismos. En efecto, se observa lo siguiente:

    .- “10º.4 Compensación por antigüedad: que se [le] adeuda; siendo que desde el 01/01/1998 al 31/12/1999, el ente demandado pagó Bs.F. 1,45 y desde 01/01/2000 al 31/12/2000, el ente demandado pagó Bs.F.1,85 adeudándosele este concepto desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2009, la cantidad de Bs.F.196,80; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 1,85 [por] 108 Meses Total 199,8”.

    .- “10º.7 Otros complementos bono: que se [le] adeuda; siendo que el 01/01/1997 al 31/12/1999 el ente demandado pagó Bs.F. 9,00, y adeuda este concepto desde el 01/01/2000 al 31/12/2009, la cantidad de Bs.F. 1.062,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 9 [por] 118 Meses Total 1.062,00”.

    .- “10°.8 Complemento por gastos de: que se [le] adeuda; siendo que desde el 01/01/1997 al 31/12/1999 el ente demandado pagó Bs.F. 0,70, y adeuda este concepto desde el 01/01/2000 al 31/12/2009, la cantidad de Bs.F. 82,60; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 0,7 [por] 120 Meses Total 82,60”.

    .- “10º.9 Bono compensatorio: que se [le] adeuda; siendo que desde el 01/01/1996 al 31/01/1996 el ente demandado pagó Bs.F. 7,00; y adeuda por este concepto desde el 01/01/1997 al 31/12/1999; posteriormente el ente demandado pagó este concepto desde el 01/01/2000 al 31/12/2001 la cantidad de Bs.F. 9,00 y desde el 01/01/2002 fue aumentado a Bs.F. 18,00 hasta el 31/12/2004; adeudando por este concepto desde el 01/01/2005 al 31/10/2009, la cantidad de Bs.F. 1.296,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Años 97-99 (...) Bs. 7 [por] 36 Meses [y Años 2005-2009] Bs. 18 [por] 58 Meses Total 1.296,00”.

    .- “10°.10 Gastos/alimentación: que se [le] adeuda; siendo que desde el 01/01/2000 hasta el 31/12/2004 el ente demandado pagó Bs.F. 0,70, y adeuda por este concepto desde el 01/01/2005 al 31/12/2009, la cantidad de Bs.F. 40,60; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 0,7 [por] 58 Meses Total 40,60”.

    .- “10º.11 Prima vivienda: que se [le] adeuda; siendo que desde el 01/01/1995 al 31/12/2004 el ente demandado pagó Bs.F. 0,50, y adeuda por este concepto desde el 01/01/2005 al 31/12/2009, la cantidad de Bs.F. 29,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 0,5 [por] 58 Meses Total 29,00”.

    Ahora bien, tal y como quedó evidenciado supra, la parte reclamante se limitó a esbozar de manera general y abstracta lo que a su decir le adeuda el Ente querellado por cada uno de los conceptos aludidos, fundamentando el encabezado de la pretensión respecto a las “diferencias salariales” sólo en la “cláusula 27 de la I Convención Colectiva, y demás primas establecidas en la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo” -conforme se indica en el ítems 10-, sin embargo, no hizo mención a fundamento alguno para cada concepto del cual pueda esta Sentenciadora constatar su procedencia.

    No así, conviene advertir que de la revisión minuciosa de las cláusulas contenidas tanto en la Primera como en la Segunda Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado Portuguesa, en uso del principio iura novit curia, se verifica que de su contenido no derivan los conceptos peticionados en esta oportunidad, es decir, las Convenciones Colectivas suscritas por el Estado Portuguesa, no contemplan beneficios denominados “Compensación por antigüedad”, “Otros Complementos Bono”, “Complementos por Gastos de” (sic), “Bono Compensatorio”, “Gastos/Alimentación” ni “Prima Vivienda”, siendo además que se reitera que la Cláusula 27 alegada establece que “La Gobernación del Estado conviene en hacer un estudio o Evalúo cada año al trabajador dependiente de la Gobernación del Estado, a fin de otorgar a cada uno de ellos las siguientes primas: jerarquía, eficiencia, capacitación técnica, antigüedad, transporte, alimentación, etc”, sin que la parte actora haya demostrado en esta oportunidad que se le haya practicado la evaluación respectiva, no correspondiendo determinar en esta ocasión, y en virtud del punto aquí controvertido, si el recurrente cumplía o no con los elementos para la procedencia de su pago.

    Siendo ello así, en ausencia de fundamento alguno que origine la convicción en esta Sentenciadora de la procedencia de los conceptos indicados supra, es forzoso proceder a negar el pago reclamado. Así se decide.

    10º.5 De la “Prima Antigüedad”.

    El querellante solicita su pago, bajo el siguiente alegato: “Prima antigüedad, que se [le] adeuda; siendo que desde el 01/01/2001 al 31/12/2002 el ente demandado pago Bs.F. 1,95, y desde el 01/01/2003 al 31/12/2004 el ente demandado pagó Bs.F. 2,15, adeudando este concepto desde el 01/01/2005 al 31/12/2009, la cantidad de Bs.F. 124,70; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 2,15 [por] 58 Meses Total 124,70”. (Subrayado de este Tribunal).

    Similar a lo verificado en el punto anterior, se observa que el reclamante no señaló fundamento alguno para proceder a demandar la “Prima Antigüedad” referida, siendo además que de manera contradictoria indica -se reitera- que “desde el 01/01/2001 al 31/12/2002 el ente demandado pagó Bs.F. 1,95, y desde el 01/01/2003 al 31/12/2004 el ente demandado pagó Bs.F. 2,15, adeudando este concepto desde el 01/01/2005 al 31/12/2009”, es decir, hace entrever que sólo reclama es el período “01/01/2005 al 31/12/2009”, la cantidad de Bs.F. 124,70 lo cual ya había sido pretendido en el ítems 10º.4, analizado en el presente fallo en los términos solicitados, vale decir, “desde el 01/01/2005 (en que entra en vigencia la II Convención Colectiva) hasta la fecha del retiro (31/12/2009)”; por lo que, en ausencia de fundamento constitucional, legal y convencional, para proceder a ordenar el pago por concepto de “Prima Antigüedad” en los términos solicitados en este punto 10º.6, resulta forzoso para esta Sentenciadora concluir negando lo peticionado. Así se decide.

    10º6 De la “Prima de Alimentación”.

    El querellante reclama el referido beneficio, bajo el siguiente fundamento: “Prima de alimentación: que se [le] adeuda; siendo que desde el 01/01/1995 hasta el 31/12/1996 el ente demandado pagó Bs.F. 0,70, y desde el 01/01/1997 al 31/12/2009, el ente demandado adeuda este concepto la (sic) cantidad de Bs.F. 107,80; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 0,7 [por] 154 Meses Total 107,8”.

    Ahora bien, igual a lo evidenciado supra, se constata que, respecto a la “Prima de Alimentación”, la parte reclamante se limitó a esbozar de manera general y abstracta lo que a su decir, le adeuda el Ente querellado, no haciendo mención a fundamento alguno del cual pueda esta Sentenciadora constatar su procedencia.

    Referido lo anterior, conviene señalar que de la revisión minuciosa de las cláusulas contenidas tanto en la I como en la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado Portuguesa, no se desprende la inclusión de la referida “prima”, siendo que -se reitera- la Cláusula 27 de la I Convención si bien alude a la prima de alimentación, ella se insiste contempla una evaluación o estudio previo a los efectos de determinar su pago, lo cual no se constata en el presente caso.

    En sintonía con lo anterior, se percata esta Sentenciadora que la cláusula Nº 40 de la I Convención Colectiva suscrita, contempla el concepto de “Bonos (Alimenticio y de Transporte)”, sin embargo, se entiende que no es a ello lo que se refiere el querellante de autos, pues éste alude de seguidas -separadamente- como “10º.12 [al] Bono Alimenticio” y como “10º.13 [al] Bono de Transporte”.

    Siendo ello así, en ausencia de fundamento alguno que origine la convicción en esta Sentenciadora de la procedencia de la “Prima de Alimentación”, es infalible proceder a negar el pago reclamado por la misma. Así se decide.

    10º.12 y 10º.13; del “Bono Alimentación” y “Bono de transporte”.

    En este sentido, el actor reclamó tales conceptos bajo el siguiente señalamiento:

    .- “10°.13 Bono Alimentación: que conforme a la cláusula Nº 40 de la I Convención Colectiva a razón de Bs.F. 3,00 mensuales desde el 01/01/1996 al 31/12/1997, se [le] adeuda este concepto en su totalidad, en la cantidad de Bs.F. 72,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 3 [por] 24 Meses Total 72,00”.

    .- “10°.14 Bono de transporte: que conforme a la cláusula Nº 40 de la I Convención Colectiva a razón de Bs.F. 3,00 mensuales desde el 01/01/1996 al 31/12/1997, se [le] adeuda este concepto en su totalidad, en la cantidad de Bs.F. 72,00; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 3 [por] 24 Meses Total 72,00”.

    Por ello, se extrae que la cláusula 40 de la I Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, indica lo siguiente:

    “La Gobernación del Estado Portuguesa conviene a partir de la firma y depósito del presente convenio colectivo a cancelar a cada uno de sus trabajadores dichos bonos, según los Decretos emanados para este fin y sus incrementos, dichos beneficios se cancela

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