Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 6

Caracas, 21 de noviembre de 2007

197º y 148º

INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

PONENTE: GLORIA PINHO

EXP. 2317-2007 (Cr) S-6

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones conocer de la recusación planteada por el ciudadano L.E.P., quien en su escrito alega ser presidente de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria C.A, en contra del Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogado F.J.C.S., por considerarlo incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

-I-

MOTIVO DE LA RECUSACION

Para recusar al Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el recusante L.E.P., expresa entre otras cosas, lo siguiente:

... Consta en autos que hay pruebas suficientes que evidencia el DESISTIMIENTO DE LA CAUSA por el querellante, para lo cual bastaba una simple “ REVISIÓN” de este expediente por el ciudadano Juez. Consta igualmente la opinión del MINISTERIO PUBLICO, sobre sus razones para solicitar mi “ SOBRESEIMIENTO”, al cual impugne por basarse en fundamentos erróneos. Consta también las razones de esa impugnación y el verdadero fundamento en el cual debe basarse el Juez para acordar mi SOBRESEIMIENTO, que no es otra cosa que el DESISTIMIENTO DE LA CAUSA por el querellante. Al ordenarse una “ AUDIENCIA ORAL” a los fines de establecer lo que ya está establecido suficientemente en autos, cual es el ABANDONO DE LA CAUSA, por el querellante y llamar a este para que razone su proceder, no estando la causa en juicio porque lo que se discute es el SOBRESEIMIENTO no tiene sentido tal proceder que viene a constituir MALA PRAXIS JURIDICA; El empeño de emplazar al querellante desaparecido y localizarlo a pesar de la ausencia de domicilio procesal en autos de dicho ciudadano evidencia una “ MANIFIESTA PARCIALIDAD” en su favor, razón por la cual aunado ello a su desidia en revisar este expediente para verificar que procede nuestra impugnación a la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público por las razones admitidas probadas en autos, razones por lo cual, repito vengo a “ RECUSAR” como en efecto RECUSO al ciudadano Juez 28 de control de este Circuito Judicial Penal con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.

-II-

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Abogado F.J.C.S., Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló en su informe, lo siguiente:

… (omisis) RAZONES DE HECHO Y DE DEERECHO

Tal y como se observa del capitulo segundo, el ciudadano L.E.P. considera que en el presente caso, quien aquí suscribe en mi condición de Juez Vigésimo Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incurso en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (omisis).

En el presente caso, tal y como lo dispone el artículo antes citado, el Juez podrá ser recusado cuando se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el numeral invocado el 8, referido a cualquier causa fundada que afecte la imparcialidad del decidor, pasemos en consecuencia a analizar el escrito de recusación presentado, a los fines de determinar cual es la falta grave que presuntamente afecta mi parcialidad como juzgador.

En primer término, es indispensable precisar que el auto por el cual se fija la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada con el objeto de decidir acerca del sobreseimiento solicitado por la vindicta publica, fue dictado en fecha 15/10/2007, oportunidad en la cual me encontraba realizando suplencias en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo convocado para cubrir mi falta temporal el ciudadano J.P.F., Juez Suplente de este Circuito Judicial Penal, por lo que mal podría el recusador, alegar la falta de imparcialidad de quien aquí suscribe, basándose únicamente en la fijación de la audiencia in comento, ya que de ser así, la recusación debería encontrarse dirigida en contra del juez que lo dicto, caso en el cual, la presente recusación carecería de sentido, ya que el motivo que da origen al escrito ha desaparecido.

En segundo término, alega la parte recusadota que, existen suficientes pruebas en el expediente para que el Juez de oficio decrete el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, sin embargo, esta solicitud fue objetada por el mismo, ya que a su juicio, los motivos por los cuales la vindicta Publica hace sus pedimentos son erróneos, alegando este nuevos motivos para el decreto de sobreseimiento, motivo por el cual considera que el haber fijado dicha audiencia, evidencia parcialidad del Juez. Al respecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

(omisis). Tal y como se desprende de la norma invocada, el Juez debe convocar audiencia para resolver el pedimento formulado, debiendo por disposición expresa de la ley, notificar a las partes y a la victima del proceso, salvo que estime que para su comprobación no sea necesaria dicha audiencia.

En el presente caso, el juez al momento de fijar la tantas veces mencionada audiencia, estimó que vista la oposición efectuada por el mismo imputado, lo procedente era convocar dicho acto, a los fines de escuchar a las partes integrantes del proceso, garantizando de esta forma el derecho de igualdad entre las partes, debiendo necesariamente notificar a la victima, lo cual de forma alguna denota parcialidad, al contrario, denota el buen proceder del Tribunal, al salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad ante la ley, más aun, cuando observamos que por disposición expresa de la ley, el Juez fijar dicha audiencia, siendo la excepción que a criterio del Juzgador no estime necesario tal convocatoria, aunado a que el mismo recusador, previamente presento recurso de apelación en contra del mencionado pronunciamiento, debiendo en todo caso aguardar la resolución del mismo.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que en base a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, levanto el presente informe y solicito que la Recusación presentada por el ciudadano L.E.P. en su carácter de imputado sea declarada SIN LUGAR, toda vez que de forma alguna este juzgador se ha visto incurso en las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem…

.

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala seguidamente pasa a resolver la recusación planteada contra el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado F.J.C.S., en los siguientes términos:

Alega el ciudadano L.E.P., parte recusante en la presente causa entre otras cosas lo siguiente:

Que en autos hay pruebas suficientes que evidencia el DESISTIMIENTO DE LA CAUSA por el querellante, para lo cual bastaba una simple “ REVISIÓN” del expediente por el ciudadano Juez.

Que de igual forma consta la opinión del MINISTERIO PUBLICO, sobre sus razones para solicitar el “ SOBRESEIMIENTO”, el cual impugnó por basarse en fundamentos erróneos.

Que el empeño de emplazar al querellante desaparecido y localizarlo a pesar de la ausencia de domicilio procesal en autos de dicho ciudadano evidencia una “ MANIFIESTA PARCIALIDAD” en su favor.

A los efectos de resolver la presente recusación debe la Sala examinar la causal de inhibición, específicamente la invocada por el recusante, es decir la del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

El recurrente invoca una serie de circunstancias propias del proceso, tales como el presunto desistimiento de la causa por parte del querellante, la presunta solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, y la fijación de una audiencia para escuchar a las partes, que a su modo de ver colocan entre dicho la parcialidad del Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado F.J.C.S., no obstante, ninguna de las circunstancias referidas por éste, constituyen fundamento legal para proceder a recusar al Juez, ya que las mismos forman parte de argumentos propios de una apelación, contra determinada decisión que adopte el Tribunal, así como formas procesales establecidas en la norma adjetiva penal. Por otro lado, resulta poco precisa la circunstancia alegada por el ciudadano L.E.P.M., cuando señala que el Juez A-Quo, se encuentra ante una manifiesta parcialidad, tal circunstancia no fue probada por el abogado, ya que como se indicó anteriormente resulta poco probable, por no decir imposible, probar algo que no ha sucedido.

Por las razones precedentemente expuestas es por lo que esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la recusación presentada por el ciudadano L.E.P., quien en su escrito indica ser presidente de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria C.A, en contra del Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogado F.J.C.S., por considerarlo incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma no se expresan motivos legales propios para fundar la recusación. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación presentada por el ciudadano L.E.P., quien en su escrito indica ser presidente de la Sociedad Mercantil Inversora e Inmobiliaria C.A, en contra del Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. F.J.C.S., por considerarlo incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma no se expresan motivos legales propios para fundar la recusación.

Regístrese esta decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. P.M.M.

LA JUEZ PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA,

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLEY CABRILES

PMM/GP/MM/YC/yngrid.-

Exp. No. 2317-2007 (Cr) S-6.

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