Decisión nº 017 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 9684

DEMANDANTE: E.D.J.T.T. Y L.I.H.V..

DEMANDADO: J.M.G.C..

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Febrero de 2011, mediante demanda por RENDICION DE CUENTAS, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, interpuesta por el ciudadano E.D.J.T.T.. Y L.I.H.V., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.140.683 y V- 1.667.230, de este domicilio, asistido por las Abogadas L.A.S. y E.R.G., inscritas en el IPSA bajo el Nº 59.855 y 101.931, en contra del ciudadano J.M.G.C., titular de la cedula Nº V-1.199.861, alegando los hechos en el libelo de la demanda.

RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2011, se recibió por distribución en este Juzgado la presente demanda.

En fecha Veintiocho (28) de Febrero del 2011, se le dio entrada y se admitió cuanto lugar en derecho y se ordeno intimar al ciudadano J.M.G.C., ordenándose la apertura de Cuaderno de Medidas por Separado.

En fecha Veinticuatro (24) de marzo del 2011, diligenció el ciudadano L.I.H.V., debidamente asistido de abogado, a los fines de consignar copias simples a los fines de libara la boleta de Intimación en la presente causa.

En fecha Veinticuatro (24) de marzo del 2011, el ciudadano L.I.H.V., debidamente asistido de abogados, el cual confiere Poder Apud, las abogadas L.A.S. y E.R.G..

En fecha Veintiocho (28) de marzo del 2011, recayó auto del tribunal acordando librar boleta de intimación.

En fecha Cuatro (04) de Abril del 2011, diligenció el alguacil de este tribunal donde consigna boleta de intimación debidamente firmada y recibida por el ciudadano J.M.G.C..

En fecha Veintinueve (29) de Abril del 2011, presento escrito el ciudadano J.M.G.C., debidamente asistido de abogado, confiere Poder Apud Acta a las abogadas J.G.Y.P., M.A.L.G., Jusby Chiquinquirá Pineda Valles.

En fecha Nueve (09) de mayo del 2011, diligenciaron las abogadas E.R. y L.A., solicita se realice el computo de los días de despacho, que constate que no se ha hecho oposición y proceda a entrar en estado de sentencia.

En fecha Nueve (09) de Mayo del 2011, presentó escrito el ciudadano J.M.G.C., debidamente asistida de abogado, donde solicita se declare con lugar la presente oposición y la declaratoria de la de la falta de cualidad de los demandantes de autos.

En fecha Diez (10) de Mayo del 2011, recayó auto del tribunal ordenando el computo solicitado por diligencia de fecha Nueve (09) de Mayo de 2011.

En fecha Trece (13) de Mayo 2011, presentó escrito de Promoción de Pruebas la abogada Jusby Ch. Pineda V, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos.

En fecha Trece (13) de Mayo del 2011, recayó auto del tribunal agregando el escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa.

En fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2011, recayó auto del tribunal dándole entrada y admitiendo todas las pruebas documentales promovidas.

En fecha Veinticinco (25) de Mayo del 2011, presentó escrito de impugnación de documentos, la abogada Leonina Acosta, apoderada judicial de la parte demandante de autos.

En fecha Veintiséis (26) de Mayo del 2011, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial del ciudadano R.A.B.D., debidamente asistido por las abogadas Jusby Puineda, J.Y. y M.L., en tal sentido no compareció y el tribunal declaro desierto dicho acto.

En fecha Veintiséis (26) de Mayo del 2011, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial del ciudadano S.R.C.R., debidamente asistido por las abogadas Jusby Puineda, J.Y. y M.L., asi mismo etan presentes las abogadas Leonina Acosta y E.R., en tal sentido el testigo no compareció y el tribunal declaro desierto dicho acto.

En fecha Veintiséis (26) de Mayo del 2011, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de la ciudadana E.M.C.Z., debidamente asistido por las abogadas Jusby Puineda, J.Y. y M.L., asi mismo etan presentes las abogadas Leonina Acosta y E.R., en tal sentido la testigo no compareció y el tribunal declaro desierto dicho acto.

En fecha Veintiséis (26) de mayo 2011, diligenciaron las abogadas M.L., Jusby Pineda y J.Y., apoderadas de la parte demandada en autos, solicitando nueva oportunidad para la fijación de los testigos Ciudadanos R.B., S.R. y E.C..

En fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2011, tuvo lugar el acto de evacuación del ciudadano C.J.C., debidamente asistidos por las abogadas M.L. y Jusby Pineda Valles, así mismo están presentes las abogadas Leonina Acosta y E.R..

En fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2011, tuvo lugar el acto de evacuación de la ciudadana Dubraska M.G.G., debidamente asistidos por las abogadas M.L. y Jusby Pineda Valles, así mismo están presentes las abogadas Leonina Acosta y E.R..

En fecha Treinta (30) de Mayo del 2011, tuvo lugar el acto de evacuación del ciudadano M.A.M.C., debidamente asistidos por las abogadas M.L. y Jusby Pineda Valles, así mismo están presentes las abogadas Leonina Acosta y E.R..

En fecha Treinta (30) de Mayo del 2011, tuvo lugar el acto de evacuación del ciudadano F.E.P.V., debidamente asistidos por las abogadas M.L. y Jusby Pineda Valles, así mismo están presentes las abogadas Leonina Acosta y E.R..

En fecha Treinta (30) de Mayo del 2011, recayó auto del tribunal acordando nueva oportunidad para ir la testimonial de los ciudadanos R.A.B.D., S.R.C.R. y E.M.C.Z..

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del 2011, recayó auto del tribunal declarando Extemporáneo el escrito de Oposición.

En fecha Primero (01) de Junio del 2011, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial del ciudadano R.A.B.D., debidamente asistidos por las abogadas M.L. y Jusby Pineda Valles, apoderadas judiciales de la parte demandad de autos.

En fecha Primero (01) de Junio del 2011, tuvo lugar la evacuación testimonial del Ciudadano S.R.C.R., y comparecieron las abogadas M.L. y Jusby Pineda Valles, apoderadas judiciales de la parte demandada de autos, así mismo están presentes las abogadas Leonina Acosta Salazar y E.R.G., apoderadas judiciales de la parte demandante de autos.

En fecha Primero (01) de Junio del 2011, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de la ciudadana E.M.C.Z., y comparecieron las abogadas M.L. y Jusby Pineda Valles, apoderadas judiciales de la parte demandada de autos.

En fecha Veintiuno (21) de Junio del “011 diligenció la abogada M.L.G., apoderada judicial de la parte demandad de autos, solicitando el avocamiento de la presente causa.

En fecha Veintidós (22) de Junio del 2011 recayó auto del tribunal donde la juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha Veinte (20) de Julio del 2011, diligenció la abogada L.A., acreditada en autos, consigna carta respuesta del Banco Bicentenario al ciudadano L.H., parte demandante en el presente juicio.

En fecha Veinte (20) de Octubre del 2011, diligenciaron las abogadas M.L. y Jusby Pineda, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada de autos, solicitando un juego de copias simples de los folios 1 al 70 y su vuelto en el presente expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de la demanda los Ciudadanos E.d.J.T.T. y L.I.H.V., debidamente asistidos en este acto por las Abogadas L.A.S. y E.R.G., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 59.855 y 101.931, expuso:

Que los Ciudadanos E.d.J.T.T. y L.I.H.V., son socios fundadores de la Sociedad Civil Instituto Universitario J.L.C..

Que demandamos al ciudadano J.M.G.C., por Rendición de Cuentas ya que en el Acta de Asamblea de fecha 26 de abril de 2005, donde se realizo la ultima elección de cargos funge como Presidente en la Sociedad Civil Instituto Universitario J.L.C..

Que dicha designación tendría una duración de Cinco (05) años; y que en fecha 26 de junio del 2000, y registrado el 22 de septiembre de 2003, el cual quedo anotado bajo el Nro. 40,folios 259 al 267, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, aprobaron únicamente, un Reglamento General y Normativo, por el cual se registro el manejo de la sociedad, el cual esta anexo marcado con la letra “C”,.

Que quedó establecido en su articulo 35 lo siguiente: “El instituto percibirá por concepto de ingresos los aportes de los asociados y los correspondientes al pago de matricula semestral que deben realizar los estudiantes, de acuerdo a lo establecido en tal sentido por el C.D.. Así mismo conformaran los ingresos del Instituto los Aranceles acordados por los servicios académicos y administrativos; Reinscripción, traslados, reingreso o reincorporación, cambios de carrera, Cambio de Sección, Pruebas extraordinarias y otros. Así mismo hay que hacer cumplir lo pautado en fecha 22 de noviembre de 2004, y registrada en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nro. 48, folio 338 al 343, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre de 2005, se anexo con la letra “D”, en la que se lee la modificación de la cláusula Décima Octava del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales.

Que Así mismo mediante el escrito de fecha 30 de noviembre de 2009, una vez hecha la respectiva convocatoria de socios, tal y como se consta en anexo con la letra “E” , así mismo se solita el traslado y constitución de la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en la sede del Instituto para que se tomara la debida nota de lo acordado aquella asamblea Extraordinaria, contando con la presencia de los socios convocantes los ciudadanos E.T. y L.H., ambos ya identificados, los puntos que se trataron en la misma, iban en dirección del nombramiento del nuevo director que recayó en la persona de la doctora D.P.d.G., quien si cuenta con las credenciales requeridas y se hace de su conocimiento que desde hace varios años se nos ha hecho muy difícil el llegar a acuerdos con el Profesor García, en esa fecha decidimos que no podía permanecer en la Dirección de esta Institución. Por cuanto no cumple Copn los requisitos previstos en el reglamento de Institutos y colegios universitarios, que se encuentran contentivos en Gaceta Oficial Nro. 4.995 de fecha 31 de Octubre 1.995.

Que el ciudadano J.M.G.C. , al enterarse de las resoluciones a las que se había llegado, logro el alzamiento de los alumnos de la institución en esa misma fecha 30 de noviembre de 2009, quien en grupo de Cincuenta (50) estudiantes, los encerraron en la oficina de administración, ocupada por el ciudadano E.T..

Que allí permanecieron por mas de Veinticuatro (24) horas, con la excusa de que no se había pagado lo correspondiente a un acto de grado, así mis o se consiguen los fondos para la cancelación de deudas con los empleados, ya para el 15 de enero de 2010, estando pendiente una medida de desalojo sobre el edificio, sede del instituto, por mensualidades atrasadas en el canon de arrendamiento.

Que El ciudadano García en compañía de su abogado J.S., ofreció el pago de la deuda y que a cambio de ese pago el se quedaría en la dirección percibiendo todos los ingresos que tuviera el instituto y se encargaría de resolver todos los problemas económicos que tuviera la misma, como se hizo todo con presión, se redacto un documento privado al que a la fecha le negamos su validez, ese documento no sido incorporado al Registro Subalterno, y estando desincorporados de nuestros cargos de manera abrupta, subrepticia y mal intencionada.

Que así mismo el Profesor García ha tomado decisiones para Aperturar cuentas en Instituciones bancarias sin la debida autorización de los socios y se auto nombrado autorizado para firmar conjuntamente con la ciudadana M.P. quien es parte del Instituto Como sub –directora Académica, sin estar facultada, para nada ni por estatutos ni por actas de asambleas y sin permiso de los socios autorizados.

Que en tal sentido desconocemos todas las gestiones que haya realizado el Profesor ciudadano J.M.G., y solicitamos medidas de embargo sobre las cantidades que estén o que pudieren estar depositadas en las cuentas corrientes: 1. BOD a nombre de J.M.G.C. N°. 01160112062112054734 y la Cuenta Banco Bicentenario N°. 01750113-510070670635, a nombre del Instituto J.L.C. y se ordene la desincorporacion de la firma de la ciudadana M.P. y la Incorporación de Nuevas firmas; así mismo solicitamos la Rendición de Cuentas de los ingresos percibimos por la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnológico J.L.C. a manos del ciudadano J.M.G.C..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Abogada Jusby Ch. Pineda, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.M.G. Carvajal”, presentó escrito de Oposición a la rendición de cuentas demandada, en fecha 09 de Marzo de 2011; a tal respecto debe pronunciarse este Tribunal sobre la Temporalidad o no de dicha Oposición, se hace uso del cómputo de días que corre inserto en el folio 86, en el cual se establece que desde la fecha 04 de Abril (fecha en la cual el ciudadano Alguacil consignó el recibo de citación del demandado -folio 75) hasta la fecha 09 de Mayo de 2011 (fecha en la cual las apoderadas judiciales de la parte demandada presenta escrito de oposición -folios 80 al 85- ) transcurrió el lapso para hacer oposición a la demanda por lo que se debe declarar la extemporalidad, por tardía, del escrito de oposición a la demanda de Rendición de Cuentas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió anexa al libelo:

  1. - Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología J.L.C.. Copias que no fueron impugnadas por el demandado por lo que se les considera fidedigna, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria. Copias que no fueron impugnadas por el demandado por lo que se les considera fidedigna, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Copia Simple del Reglamento General y Normativo del Instituto Universitario de Tecnología “J.L.C.”. Copias que no fueron impugnadas por el demandado por lo que se les considera fidedigna, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Sociedad Civil “Instituto Universitario de Tecnología J.L.C.. Copias que no fueron impugnadas por el demandado por lo que se les considera fidedigna, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copia simple de Acta de Convocatoria Asamblea General Extraordinaria. Se aprecia que es una copia simple de un documento privado por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del Iter Procesal, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copia simple de Carta dirigida al Gerente Banco Bicentenario Punto Fijo Estado Falcón, por los demandantes. Se aprecia que es una copia simple de un documento privado por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del Iter Procesal, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  7. - Copia simple de oficio signado con el Nro. 01027, emitido por el Ministerio de Educación Dirección General de Educación Superior. Copia simple de documento público, que aun cuando fue impugnado por la parte demandante, dicha impugnación fue declarada extemporánea, por tardía, según auto de fecha 31 de Mayo de 2011, folio 162. Este Juzgador no le otorga valor probatorio ya que a los fines de esta causa es impertinente ya que no guarda relación con la pretensión del demandante, por lo que se desecha del Iter Probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copia simple de oficio signado con el N° (ORH) 000526-08, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, de fecha 13 de Julio de 2008. Se aprecia que encuadra en el supuesto establecido en la valoración que antecede por lo que MUTATIS MUTANDI, se le concede la misma valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Acta de reunión con autoridades de Instituciones de Educación Universitaria de fecha 23 de Septiembre de 2010. Se aprecia que encuadra en el supuesto establecido en la valoración que antecede por lo que MUTATIS MUTANDI, se le concede la misma valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Acta del C.D.A.d.I.U.d.T.J.L.C.. Se aprecia que es una copia simple de un documento privado por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del Iter Procesal, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    5- Informe de preparación del Contador Publico Licenciada Nohelis M.d.N., signado con el N° FA120359, de 06 de agosto de 2004. Prueba que fue declarada Inadmisible según auto de fecha 23 de Mayo de 2011, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  11. - cartas dirigidas a los ciudadanos E.d.J.T.T. y L.I.H.V., por el abogado A.P. de fecha 24 de Enero 2005. Prueba que fue declarada Inadmisible según auto de fecha 23 de Mayo de 2011, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Carta dirigida al Dr. A.P., por el ciudadano L.I.H.V. de fecha 02 de Febrero de 2005. Prueba que fue declarada Inadmisible según auto de fecha 23 de Mayo de 2011, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Informe Contable / administrativo de la revisión del ejercicio de Enero a Diciembre de 2004, el Instituto Universitario de Tecnología J.L.C. de fecha 10 de Marzo del 2005, realizado por el Contador Público R.S.. Prueba que fue declarada Inadmisible según auto de fecha 23 de Mayo de 2011, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Carta dirigida por el Ciudadano E.d.J.T.T., a los ciudadanos L.I.H.V. y J.M.G.C., de fecha 28 de junio de 2005. Prueba que fue declarada Inadmisible según auto de fecha 23 de Mayo de 2011, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Carta dirigida por el ciudadano J.M.G.C. al Ciudadano E.d.J.T.T., en fecha 30 de Junio de 2005. Prueba que fue declarada Inadmisible según auto de fecha 23 de Mayo de 2011, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Carta del Ciudadano R.S. dirigida al socio J.M.G.C., de fecha 28 de Julio de 2005. Prueba que fue declarada Inadmisible según auto de fecha 23 de Mayo de 2011, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Informe de Preparación del Contador Público Independiente, signado con el N° FA288732, dirigido a la Junta Directiva del Instituto Universitario de Tecnología J.L.C. de fecha 30 de Mayo de 2006. Prueba que fue declarada Inadmisible según auto de fecha 23 de Mayo de 2011, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Informe al Banco Provincial Nro. Cuenta Corriente 0108-0044-78-0100079038, titular Universitario de Tecnología J.L.C.. . Prueba que fue declarada Inadmisible según auto de fecha 23 de Mayo de 2011, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Informe al Banco Provincial N° de Cuenta Corriente 0108-0258-08-0100031926, titular Instituto Universitario de Tecnología J.L.C.

  20. - Informe al Banesco Banco Universal N° de Cuenta Corriente 0134- 0070- 96- 0703013899 titular Instituto Universitario de Tecnología J.L.C.. . Prueba que fue declarada Inadmisible según auto de fecha 23 de Mayo de 2011, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Informe al Banco Occidental de Descuento B.O.D, N° de Cuenta Corriente, N° 01160112-06-2112054041, titular Instituto Universitario de Tecnología J.L.C.. . Prueba que fue declarada Inadmisible según auto de fecha 23 de Mayo de 2011, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  22. - Informe al Banco Occidental de Descuento B.O.D, N° de Cuenta Corriente 0116-0112-062112054734, titular Ciudadano J.M.G.C.. . Prueba que fue declarada Inadmisible según auto de fecha 23 de Mayo de 2011, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  23. - Informe al Banco Occidental de Descuento B.O.D, N° de Cuenta Corriente 0116-0112-0303-0010726055, titular Ciudadano J.M.G.C.. Prueba que fue declarada Inadmisible según auto de fecha 23 de Mayo de 2011, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  24. - Informe al Banco Bicentenario N° Cuenta Corriente N° 01750113510070670635 titular Instituto Universitario de Tecnología J.L.C.. . Prueba que fue declarada Inadmisible según auto de fecha 23 de Mayo de 2011, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  25. - la testimonial de los Ciudadanos: R.A.B.D., S.R.C.R., E.M.C.Z., C.J.C.D., Dubraska M.G.G., M.A.M.C. y F.E.P.V.. No se le concede valor probatorio a esta prueba ya que se aprecia que, de los testimonios rendidos, los mismos provienen de estudiantes de la institución por lo que no tienen conocimientos sobre la administración de la sociedad, y sobre todo aspecto como la Rendición de Cuentas de quien actualmente tiene la administración del Instituto, por lo se desechan del Iter Probatorio, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    En el presente caso, considera quien acá decide, antes de un pronunciamiento de fondo, establecer ciertas consideraciones sobre una especial circunstancia que rodean la presente causa; en este sentido, de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados; ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en fallo No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, seguido por Z. González, en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que estableció:

    la falta de cualidad e interés están íntimamente ligados, ya que existe un derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico, quien por tener este interés, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y aún cuando no haya sido alegada la falta de cualidad por la parte demandada en su contestación, tal falta de cualidad comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se pronuncie como punto previo sobre ella, antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión deducida. De tal manera que al prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes no le es permitido al juzgador entrar a resolver el merito de la causa, sino debe desechar la demanda, toda vez que la persona que se afirma el titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    En otro fallo de fecha 18 de mayo del 2001 (caso M.P.), la Sala Constitucional, estableció:

    que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y sin ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente.

    En este sentido, es necesario destacar el criterio compartido tanto por la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia Nº RC-000258 dictada por la primera de las nombradas en fecha 20 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-400, en donde se dispuso:

    De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

    (Resaltados del texto original)

    Queda de bulto, conforme al criterio trascrito que la falta de cualidad es un aspecto que atañe a la válida instauración del proceso, elemento indispensable para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional, resultando concluyente que la falta de cualidad o legitimidad acarrea que la demanda sea contraria al orden público procesal.

    Criterios jurisprudenciales los cuales comparte y hace suyos, este Juzgador, por lo que se determina que la falta de cualidad tiene el carácter de Orden Público, por lo que puede ser revisado por el Juez de oficio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Jurisdicente al análisis de la cualidad activa en el presente caso.

    El Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en forma reiterada que las demandas por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa, no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los Artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles regulados expresamente en los Artículos 291 y 310 del Código de Comercio.

    Es preciso establecer que aún y cuando el impedimento de los socios, individualmente considerados, para intentar la acción de rendición de cuentas, esta establecida en el artículo 310 del Código de Comercio, en principio se podría establecer que no pudiese aplicarse a una Sociedad Civil, pero, se observa que en el escrito libelar se hace alusión a operaciones comerciales llevadas a cabo por el demandado, lo que hace inferir, a quien acá decide, que se esta en presencia de un acto de comercio, que bien podría tipificarse dentro de los mencionados en el ordinal 6° del artículo 2 del Código de Comercio.

    Siendo de esta manera y tratándose el presente asunto de actos de comercio, le es aplicable el dispositivo legal inserto en el artículo 310 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    El artículo 310 del Código de Comercio establece:

    La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…

    .

    Al respecto se pronunció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde reafirmó y reiteró el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de marzo 2006, en la cual estableció que los accionistas no tienen cualidad activa para el ejercicio de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores; al respecto puntualizó:

    …Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

    Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

    Así mismo se puede citar la Sentencia Nº 00883 de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de diciembre de 2008, Expediente Nº AA20-C-2008-000307:

    De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

    En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

    Igualmente la Sentencia Nº 00151 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2009, Expediente Nº AA20-C-2008-000388:

    De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito y que aquí se reitera, la acción de rendición de cuentas se ejerce en contra de los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto.

    Ahora bien, ante el peso jurisprudencial citado, se debe establecer que la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

    En el caso de marras, la demanda la presentan los ciudadanos E.T. Y L.H., actuando como miembro fundadores y asociados de la Sociedad Civil “Instituto Universitario de Tecnología J.L.C., sin que conste que hayan sido autorizados por la asamblea general de asociados, que es el ente sobre el cual reposa la legitimidad o cualidad para intentar la presente acción de rendición de cuentas, siendo forzoso por consiguiente, para este Juzgador concluir que la acción propuesta por los demandantes deviene en una incorrecta composición de la relación procesal, resultando la misma contraria al orden público procesal, lo que hace INADMISIBLE la pretensión, pero como quiera que la misma ya fue admitida lo correcto es declarar IMPROCEDENTE la presente demanda como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de RENDICION DE CUENTAS intentada por los ciudadanos E.T. Y L.H., en contra el ciudadano J.M.G.C., todos identificados up Supra.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencido en juicio.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente sentencia, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 08 días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º y 152º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:40 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 017, fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

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