Decisión nº 3C-1052-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003567

ASUNTO : VP11-P-2010-003567

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 3C-1052 -2010.-

En el día de Hoy, miércoles, ocho (08) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo la una y cuarenta y seis horas de la tarde (1:46 p.m), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos E.J.J., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 20858643, fecha de nacimiento: 07-11-1990, profesión u oficio del Comerciante, soltero, hijo de los Ciudadanos M.D.C.J. y E.F., residenciado en Sector Tamare, avenida Araguaney, Calle H13, Casa S/N de bloque blanco, como a seis casa de la Iglesia, Municipio S.B.d.E.Z.. Teléfono 0416 5678709. y HENDRYS J.P.Q., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 24605.938, fecha de nacimiento: 15-05-1991, profesión u oficio del Comerciante, soltero, hijo de los Ciudadanos J.D.V.Q. y J.G.P., residenciado en Carretera 52 con P, Sector Larense, casa S/N, rosada, a 30 metros del Deposito Don Juan, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0426 0222091, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo tercer aparte 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se constituyó este Tribunal de Control a cargo del JUEZ PROFESIONAL ABG. F.H.R., acompañado de la Secretaria de Sala ABG. D.C.M.P., en la Sala N° 4 de la sede de este Circuito judicial Penal, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 44° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente, el Juez solicita la verificación de la asistencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de los imputados, previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, E.J.J. Y HENDRYS J.P.Q., acompañados de su Defensa Privada ABG. G.T.D.D.; y el Fiscal 44° del Ministerio Público, ABG. C.D.H.. Seguidamente, se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Concedida la palabra a la representación fiscal expuso: ”Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, en contra de los Imputados E.J.J. Y HENDRYS J.P.Q., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo tercer aparte 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refieren, en virtud de los hechos ocurridos el día treinta y uno (31) de Mayo del año 2010, descritos en el escrito de Acusación, donde se incautara la cantidad de 37.2 gramos de marihuana y 2,9 gramos de cocaína, así mismo solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser legales, licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los imputados, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se celebre; Así mismo, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados E.J.J. Y HENDRYS J.P.Q.;. La incautación del dinero, es decir de la cantidad de dos cientos ochenta bolívares, (Bs. 280,00) bolívares fuertes, así mismo la incineración de los discos compactos incautados, por ser copias ilícitas no autorizadas o piratería, conforme a lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley de Derechos de Autor. Igualmente, esta Representación Fiscal se adhiere al principio de Comunidad de las pruebas, Es todo”. A continuación el Juez procede a imponer a los ciudadanos E.J.J. Y HENDRYS J.P.Q., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; de los hechos imputados de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, informándoles que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, coacción o apremio, según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente se identificó al imputado E.J.J., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 20858643, fecha de nacimiento: 07-11-1990, profesión u oficio del Comerciante, soltero, hijo de los Ciudadanos M.D.C.J. y E.F., residenciado en Sector Tamare, avenida Araguaney, Calle H13, Casa S/N de bloque blanco, como a seis casa de la Iglesia, Municipio S.B.d.E.Z.. Teléfono 0416 5678709, quien libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “No quiero Declarar. Es todo”. Y HENDRYS J.P.Q., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 24605.938, fecha de nacimiento: 15-05-1991, profesión u oficio del Comerciante, soltero, hijo de los Ciudadanos J.D.V.Q. y J.G.P., residenciado en Carretera 52 con P, Sector Larense, casa S/N, rosada, a 30 metros del Deposito Don Juan, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0426 0222091, y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “No quiero Declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. G.T.D.D.: quien expuso: Ciudadano Juez, siendo esta la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en primer lugar, el escrito de examen y revisión interpuesto por ante este despacho en fecha 09-08 del presente para que sea resuelta como punto previo a la audiencia preliminar, así mismo, honorable Juez, esta Defensa difiere de la calificación jurídica realizada por la vindicta pública en su escrito acusatorio en cuanto al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que, en aras del derecho a la defensa, solicito a este Tribunal cambie la calificación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial, por cuanto las cantidades establecidas se encuentran dentro de los límites establecidos en la norma mencionada, y como consecuencia de ello por cuanto la pena probable a imponer no excede de dos años, solcito la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiéndose como medida alternativa a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” En este estado, el representante del Ministerio Público en la persona del Abg. C.D.H., manifiesta: “Esta representación fiscal por razones de política criminal no se opone a la revisión de la medida privativa de libertad y le sea concedida una medida cautelar menos gravosa, pues se trata de un distribuidor menor, conforme al tercer aparte del artículo 31 de la ley especial, para el caso de que el acusado admita los hechos. Es todo. Este Tribunal una vez escuchadas las anteriores exposiciones procede a decidir las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que la referida acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, de los hechos ocurridos el día 26 de Mayo de 2010; consta la calificación jurídica de los hechos, así como la solicitud de enjuiciamiento, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio. Sin embargo al revisar y comparar el acta policial de aprehensión flagrante de fecha 31 de mayo de 2010, donde se señalan que al imputado J.J., le fueron incautados dos (02) envoltorios de papel periódico conteniendo restos vegetales de MARIHUANA, en tanto que el imputado H.P. le fue incautado un (01) envoltorio de contenido de restos vegetales de marihuana y diez (10) envoltorios tipo pitillo, conteniendo un polvo de color marrón, que resulto ser COCAÍNA tal como se describe en el REGISTRO Y CADENA DE CUSTODIA y comparados con la EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 10-07-2010, donde se establece que fueron reunidos en dos muestras un total de siete 807) envoltorios de papel periódico conteniendo restos vegetales que resultaron positivos para MARIHUANA con un peso neto de 37.2 gramos; e igualmente reunidos en una sola muestra veinticinco (25) envoltorios tipo pitillo conteniendo en su interior un polvo de color marrón que resulto positivo para COCAÍNA, SIN ESTABLECER PREVIAMENTE EL PESO NETO DE LO INCAUTADO A CADA UNO DE LOS ACUSADOS, aprecia este Juzgador que tal proceder crea una duda que favorece a los acusados, toda vez que no es posible determinar el peso neto exacto correspondientes a los envoltorios de MARIHUANA y los pitillos conteniendo COCAÍNA incautados, por lo cual debiendo necesariamente atribuirles a ambos imputados responsabilidad sobre el resto de las sustancias incautadas cerca de su entorno, o bajo su control, en partes iguales, de conformidad con lo dispuesto en la ley, resulta evidente que en ningún caso, ninguno de los acusados excederían la cantidad de 20 gramos de marihuana de manera individual, ni de dos (02) gramos de cocaína, determinando la procedencia de un cambio de calificación jurídica para adecuarlo al tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial, por lo cual este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que los hechos imputados, bajo las circunstancias antes establecidas, se subsumen en el referido tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial y Asi Se Decide. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el Tribunal admite totalmente la acusación fiscal con el cambio de calificación jurídica indicada en contra de los imputados E.J.J. Y HENDRYS J.P.Q., por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS invocado por las partes en este acto. CUARTO: visto el cambio de calificación considera procedente la solicitud de la defensa en relación a la revisión de la medida cautelar, en relación a la variación de las circunstancias que determinaron su imposición, toda vez que la pena a imponer es menos alta, despareciendo las consideraciones sobre el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se declara procedente la revisión y sustitución de la medida privativa al imputado E.J.J. Y HENDRYS J.P.Q.. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa; y se sustituye la medida extrema de privación de libertad, por las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la OAP de este Circuito Judicial, y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que se ordena la libertad inmediata de los mismos.

Resueltos los anteriores puntos considera este Tribunal que por cuanto el delito no excede de cuatro años en su límite superior, es susceptible para la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual los imputados deberán admitir los hechos, ofrecer una reparación al daño causado, y contar con la opinión favorable del Ministerio Público Y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la exposición realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la acusación fiscal por este Tribunal, con el cambio de calificación jurídica, solicito muy respetuosamente con fundamento en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada a mis representados la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo, se oiga tanto al fiscal como a los imputados, para que este ultimo manifieste al tribunal su disposición de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico; asimismo solicito que una vez acordada la referida fórmula alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo.

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente el Juez profesional impone nuevamente al imputado, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole del Precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el acusado E.J.J. sin juramento, coacción o apremio, con la asistencia dicha, expuso “ADMITO LOS HECHOS, ofrezco reparar simbólicamente el daño causado mediante trabajo comunitario, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal. Es todo. Seguidamente el acusado HENDRYS J.P.Q., sin juramento, coacción o apremio, con la asistencia dicha, expuso “ ADMITO LOS HECHOS, ofrezco reparar simbólicamente el daño causado mediante trabajo comunitario, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo.”;

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y sugiero como reparación simbólica del daño causado la prestación del trabajo comunitario que imponga el Tribunal. Es todo”.-

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver en los siguientes términos: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal, considerando la pena establecida para el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena señalada no excede de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en su límite superior y no está excluido de su aplicación conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a los acusados las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 08 de septiembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal; 3.- Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrán mudarse sin previa autorización, 4.- La prohibición de consumir algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y bebida alcohólica durante el règimen d prueba. 5.- Realizar una vez al mes, durante un (01) año Trabajo Comunitario el ciudadano E.J.J., en el CDI al fondo de la escuela G.M.S.E.P., Tía Juana, Municipio S.B.; y para el ciudadano HENDRYS J.P.Q., en el Ambulatorio Barrio Adentro de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, en el Barrio Larense al frente del depósito Don Juan, Ciudad Ojeda, estado Zulia. Oficiando al Tribunal a los ambulatorios pertinentes de la decisión dictada. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal podrá dictar SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE en virtud de la admisión de hechos realizada en este acto y ordenar su aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo. En caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas en audiencia oral convocada al efecto, el Tribunal decretará el Sobreseimiento de la causa con los efectos contemplados en el artículo 319 ejusdem. Se deja constancia que en este acto cada uno de los imputados manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN con el cambio de calificación realizado, en contra de los ciudadanos E.J.J., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 20858643, fecha de nacimiento: 07-11-1990, profesión u oficio del Comerciante, soltero, hijo de los Ciudadanos M.D.C.J. y E.F., residenciado en Sector Tamare, avenida Araguaney, Calle H13, Casa S/N de bloque blanco, como a seis casa de la Iglesia, Municipio S.B.d.E.Z.. Teléfono 0416 5678709. y HENDRYS J.P.Q., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 24605.938, fecha de nacimiento: 15-05-1991, profesión u oficio del Comerciante, soltero, hijo de los Ciudadanos J.D.V.Q. y J.G.P., residenciado en Carretera 52 con P, Sector Larense, casa S/N, rosada, a 30 metros del Deposito Don Juan, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0426 0222091, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, y el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la Defensa, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 198 ejudem.

TERCERO

Se DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados E.J.J., y HENDRYS J.P.Q. como AUTORES del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, las siguientes: 1.- Régimen de Prueba por UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 08 de septiembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal; 3.- Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización, 4.- La prohibición de consumir algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y bebida alcohólica. 5.- Realizar una vez al mes, durante un (01) año Trabajo Comunitario para el ciudadano E.J.J., en el CDI al fondo de la escuela G.M.S.E.P., Tía Juana, Municipio S.B., y para el ciudadano HENDRYS J.P.Q., en el Ambulatorio Barrio Adentro Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Barrio Larense al frente del depósito, Ciudad Ojeda, estado Zulia. Oficiando al Tribunal a los ambulatorios pertinentes de la decisión dictada. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este acto los imputados manifestaron comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto.

QUINTO

Se ordena el comiso para ponerlos a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA) de dos cientos ochenta bolívares, (Bs.F. 280,00) bolívares, y de los discos compactos incautados, por ser copias ilícitas no autorizadas las cuales están a disposición del Ministerio Público en la respectiva Sala de Evidencias.

SEXTO

Se SUSTITUYEN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACION DE LA LIBERTAD impuestas a los acusados, por las obligaciones aquí señaladas. Ordenando la libertad inmediata de los acusados antes mencionados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Concluye el acto siendo las dos y cuarenta y un horas de la tarde 2:41 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. F.H.R.

EL FISCAL 44° MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. C.D.H.

LOS ACUSADOS

E.J.J.H.J.P.Q.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. G.T.D.D.

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. D.C.M.P.

En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-1.052 -10.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. D.C.M.P.

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