Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoBeneficios Sociales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO: UP11-L-2009-000378

DEMANDANTES: E.R.M. Y D.R.B.R., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS 3.477.210 Y 5.456.507, RESPECTIVAMENTE.

APODERADO: ABOGADO DAVID ZAMBRANO, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL N° 56.264.

DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, REPRESENTADO POR EL ALCALDE L.E.V.F..

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este juzgado de juicio, la demanda de beneficios sociales, interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2009, por los ciudadanos E.R.M. y D.R.B.R., titulares de las cédulas de identidad números 3.477.210 y 5.456.507, respectivamente, en contra del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representado por el Alcalde L.E.V.F..

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 1° de octubre de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio Nirgua del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal de esa entidad, en fechas 23 y 26 de octubre de 2009, en ese orden.

Se celebró la audiencia preliminar en fecha 2 de febrero de 2010 y se dio por concluida en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Alegan los actores ciudadanos E.M. y D.B., en su libelo de demanda, que fueron contratados como obreros por el entonces C.M.d.D.N. ahora Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 15-2-1974 y 3-11-1997, en ese orden, hasta el día 26-12-2008 y 9-1-2009, respectivamente, oportunidad en que la parte patronal les indicó que su salario al igual que la relación laboral habían sido suspendidos por cuanto se habían hecho acreedores de una pensión por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Afirman igualmente, que el primero de ellos se ocupaba de la limpieza de la Plaza Bolívar y adyacencias de la población de Salom, Parroquia Salom del referido Municipio, mientras que la segunda, se encargaba de limpiar la Iglesia de la referida Parroquia; que su horario de trabajo estaba comprendido de 7:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 3:00 pm y que devengaban un salario mensual de Bs. 779,29, a razón de Bs. 173,80 semanales, el cual -a su juicio- es inferior al salario mínimo nacional.

Asimismo, agregan que la municipalidad demandada también les informó que la Alcaldía no estaba obligada a cancelarles los salarios ya que la relación estaba suspendida hasta tanto se realizara la cancelación total de las prestaciones sociales. Que el ente patronal no ha cumplido con las obligaciones legales laborales a pesar de que al personal obrero jubilado, pensionado o incapacitado por el IVSS el Municipio le cancela su salario semanal, aguinaldos, etc, independientemente de que se les haya cancelado sus prestaciones sociales. Que por los motivos expuestos, demandan la cancelación de los salarios retenidos así como los aguinaldos causados hasta la fecha y los que se pudieran generar hasta la muerte de los trabajadores, lo cual estiman en la cantidad de 15.690,52 Bs.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ente demandado en el escrito de contestación que obra del folio 44 al 47 del presente expediente adujo lo siguiente:

En primer lugar, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la actora las cantidades reclamadas por concepto de salarios retenidos y aguinaldos que se generen hasta la muerte de los trabajadores.

Continúa expresando que la presente acción carece de fundamento jurídico debido a que ninguna persona puede ser beneficiaria de más de una pensión, motivo por el cual –a criterio de ellos– la pretensión de los actores de hacerse beneficiarios de otra pensión a cargo del patrimonio público resulta improcedente.

Igualmente agrega, que no se puede hablar de retención de salarios, en virtud de que los accionantes una vez cumplidos los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social se hicieron acreedores de la pensión del seguro social, con lo cual se mejora su calidad de vida luego de haber cesado sus labores diarias.

Por último, aduce que la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Municipio Nirgua y el Sindicato de Obreros de ese Municipio de fecha 2-12-1994, establece un régimen autónomo de jubilaciones para los trabajadores de la Alcaldía de esa municipalidad, la cual –a su juicio- es violatoria de la reserva legal y colide flagrantemente con la Constitución Nacional, lo que la hace inaplicable.

III

DE LA AUDIENCIA

En fecha 30-9-2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su apoderada judicial, opuso las defensas respectivas.

Luego, se evacuaron las pruebas promovidas. Acto seguido y al haber culminado la evacuación de las pruebas, este tribunal pasa a reservarse el lapso de 60 minutos para dictar el dispositivo de la sentencia correspondiente. De regreso a la sala de audiencia, la ciudadana juez advierte a las partes que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, acordó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 11:30 am del quinto (5°) día hábil siguiente, contado a partir de la presente fecha exclusive. Dictándose luego, el dispositivo en su oportunidad

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, observa quien juzga que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral le corresponde al ente municipal accionado probar el salario que percibía el trabajador, la procedencia o no de los salarios retenidos y aguinaldos reclamados, así como el pago liberatorio de dichos conceptos.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

1 Recibos de pago (f. 32 al 39). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por los trabajadores reclamantes en distintas fechas.

2 Acta de reclamación administrativa tramitada en el Exp. N° 057-2009-03-00298 (f. 40). Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de la misma que los actores a través de su apoderado judicial formularon en contra de la demandada un reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy por concepto de salarios o sueldos retenidos. Asimismo, de la misma se constata que en fecha 3-7-2009 el ente municipal accionado no compareció al acto fijado para tal fin con lo cual se agotó la vía administrativa.

3 Extracto del contrato colectivo de los trabajadores de la Alcaldía demandada (F. 41 y 42) de cuyo contenido se reflejan los beneficios contractuales que amparan a los trabajadores del municipio accionado, los cuales, al ostentar carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entran dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho, y por tanto, no deben ser valorados como pruebas.

4 Prueba de exhibición de contrato colectivo. Este instrumento no es objeto de prueba por cuanto el derecho se presume conocido, aún más por el juez, atendiendo al principio iura novit curia, -el juez conoce el derecho-; por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de realizar su examen.

5 Exhibición de recibos de pago de los años 2007 y 2008. Este instrumento fue exhibido en su oportunidad y reconocidos por la parte actora, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPT lo aprecia y le otorga valor probatorio, pues con estos instrumentos se demuestra los salarios devengados por los trabajadores demandantes en las fechas en ellos señalados.

6 Exhibición de nóminas semanales de obreros fijos y contratados correspondientes a los años 2009 y 2010. Visto que en la oportunidad de su evacuación no fueron presentados dichos instrumentos tal como fue solicitado, ya que la apoderada judicial de la accionada manifestó que no estaba facultada para exhibirlos, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora se constata que en el capítulo referido a la prueba de exhibición no especificó con exactitud los datos acerca del contenido de los documentos sobre los cuales pidió su exhibición. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1245 del 12-6-2007 en el expediente Nº 06-2231, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, en su promoción no se especificó con exactitud los datos acerca del contenido de los documentos a exhibir y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, razón por la cual concluye quien decide, que no prospera la aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate, conforme lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.

7 Prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. A los folios 50 al 89 de la segunda pieza, oficio N° 263-2010 de fecha 7-7-2010 donde remiten copia certificada del expediente signado con el N° 057-2009-03-00298, contentivo del reclamo por retención de salarios percibido como derecho adquirido otorgado por la Alcaldía del Municipio Nirgua a todos los trabajadores adscritos al Sindicato del municipio Nirgua, interpuesto por los ciudadanos E.R.M. y D.R.B., contra la mencionada municipalidad, del cual se evidencia que en fecha 3-7-2009 la parte patronal no asistió al acto fijado de reclamación por lo que se dio agotada la vía administrativa. Igualmente, enviaron copia simple del expediente de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el referido municipio y el C.M. de esa entidad.

8 Prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Nirgua. Cursa a los folios 65 y 66 de la primera pieza oficio S/n° de fecha 11-3-2010 emitido por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía accionada donde informa que los trabajadores cuyos datos aparecen en el listado anexo se mantienen como personal en condición de incapacitados en situación de reposo y en espera de cancelación de sus prestaciones sociales. Señalan igualmente, que por cuanto los mismos no son trabajadores activos no se les otorga recibos de pago.

9 Prueba de informes dirigida al Banco Provincial Agencia Nirgua. A los folios 69 al 269 de la primera pieza obra oficio N° SU-I/G-OF/2010/1736 - SG-201001088 (1) suscrito por el Director de Sub-Unidad S.U. Infraestructura y Organismos Oficiales (Operar.) de la cual se desprende información relativas a datos de personas, número de cédula de identidad, número de cuanta, status y movimiento bancario, dentro de los cuales no se destaca ninguno de los aquí demandantes.

10 Prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A los folios 14 al 48 de la segunda pieza obra oficio N° 483 emitido por dicho organismo donde informa los status de solicitudes de pensión de los ciudadanos que en dicho oficio se mencionan, de los que observa el tribunal no aparecen los actores.

11 Prueba testimonial de los ciudadanos C.L.Q.P. y C.A.E., se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

12 Prueba solicitada por el tribunal de oficio dirigida al IVSS (f. 103 al 106, de la segunda pieza). En fecha 14 de junio de 2010 se libró oficio N° 138 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando información respecto al status de la pensión otorgadas a los actores. A los folios 103 al 106 cursa oficio N° 624/10 de fecha 22-7-2010 donde informan que el ciudadano E.R.M. está pensionado por vejez en ese instituto desde el 10-2007 y la señora D.R.B. de Romero pensionada por invalidez desde el 10-2008.

13 Pruebas ordenadas por la juez: De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo interrogó a la representante judicial de la parte accionada: ¿Cuál fue el motivo de la suspensión de los trabajadores demandantes? A la pregunta formulada respondió, “que la Oficina de Recursos Humanos los suspendió porque la vida activa como trabajadores ya había culminado por lo que se le solicitó al IVSS la pensión de jubilación por vejez o incapacidad y que una vez que dicho instituto comenzó a cancelarle la pensión estos dejan de tener vida laboral activa y no pueden seguir cancelándosele a través de una nómina porque sería inconstitucional e írrito. Seguidamente, ratifican que cesan en sus funciones. ¿Si se le habían comunicado por escrito dicha suspensión? Que no podía corroborarlo en ese momento porque eso lo maneja la Oficina de Recursos Humanos y desconoce si lo conducente fue comunicado de forma verbal o escrita. ¿La Alcaldía los jubiló? No, la Alcaldía lo solicita al IVSS. ¿La Alcaldía ya les canceló a los actores sus prestaciones sociales? Señaló que de verdad no lo sabría decir y que no lo tiene establecido.

VI

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar ni promovió pruebas, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada.

Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 del 12 de diciembre de 2004, al decidir un caso análogo, cuando señaló que:

…En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.

Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.

De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…

.

VII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantean los accionantes ciudadanos E.M. y D.B., que fueron contratados como obreros por el entonces C.M.d.D.N. hoy Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 15-2-1974 y 3-11-1997, en ese orden, hasta el día 26-12-2008 y 9-1-2009, respectivamente, oportunidad en la que la parte patronal les informó que tanto sus salarios como la relación laboral quedaban suspendidos hasta tanto se realizara la cancelación total de las prestaciones sociales, en virtud de haber sido beneficiados con una pensión otorgada por el IVSS. Refieren además, que cumplían un horario de trabajo de 7:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 3:00 pm y que devengaban un salario mensual inferior al salario mínimo nacional, vale decir, 779,29 Bs. mensual y 173,80 Bs. semanal. Agregan, que el municipio al resto del personal obrero jubilado, pensionado o incapacitado por el IVSS les cancela su salario semanal y aguinaldos, aun cuando se les haya cancelado sus prestaciones sociales.

Por su parte, el municipio demandado negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades reclamadas por los demandantes, ya que –a su juicio- resulta improcedente que una persona sea beneficiaria con dos pensiones a cargo del patrimonio público.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los ciudadanos E.M. y D.B., prestaron servicios como obreros para la Alcaldía demandada hasta el día 26-12-2008 y 9-1-2009, respectivamente, oportunidad en que la municipalidad le suspendió el salario y la relación laboral hasta la cancelación total de las prestaciones sociales, ya que fueron pensionados por el IVSS.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

Los actores en el escrito libelar aducen que la “(…) Alcaldía de Nirgua ha concedido y concede a todos sus trabajadores salvo a estos dos ciertos derechos y garantías laborales, particularmente cancela a todos sus obreros jubilados, pensionados o incapacitados por el IVSS un monto de dinero equivalente a su salario semanal con el carácter de pensión por incapacitación o vejez e igualmente le cancelan los, aguinaldos independientemente que estos trabajadores pensionados o incapacitados aun presten o no sus servicios a la municipalidad, derecho que concede a todos sus trabajadores hasta su muerte independientemente se realice el pago total de las prestaciones sociales (…)”.

Por otra parte, en el escrito de pretensión expresan que “(…) nos vemos en la obligación de demandar como en efecto lo hacemos a los fines de obtener el reconocimiento de este derecho, con la consecuente cancelación de los salarios o pensiones retenidos, hasta la fecha así como los que se pudieran generar hasta el reconocimiento expreso de este derecho, así como los aguinaldos, que se generen hasta la muerte de los trabajadores (…)”.

Finalmente, en el petitorio los actores solicitan el “reconocimiento expreso del derecho laboral adquirido por los obreros de la Alcaldía del Municipio del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de percibir un monto de pensión por vejez o incapacidad equivalente al su salario semanal, el pago de aguinaldos, hasta el momento de la muerte de los trabajadores independientemente o no se produzca la cancelación total de sus prestaciones sociales en caso de haber sido pensionados o jubilado por el IVSS el trabajador (omissis) reconocimiento del derecho adquirido y el pago de las pensiones retenidas equivalente al salarios semanal percibido por el resto de los trabajadores o en su defecto sea condenado por los montos que se le adeudan a mis poderdantes, POR EL DESCONOCIMIENTO Y RETENCIÓN DEL DERECHO A PERCIBIR UN MONTO DE PENSIÓN POR VEJEZ O INCAPACIDAD EQUIVALENTE AL SALARIO SEMANAL, AGUINALDOS, TAL CUAL SE SE HACE CON EL RESTO DE LOS TRABAJADORES DE ESE ENTE MUNICIPAL QUE SEAN PENSIONADOS, JUBILADOS O INCAPACITADOS POR EL IVSS, TODO ELLO HASTA LA MUERTE DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTEMENTE O NO SE CANCELE EL TOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES todo ello calculado con la incidencia sobre el salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional inherente a la relación laboral mantenida con la mencionada Alcaldía…” (sic).

Respecto a los salarios retenidos demandados, quien juzga observa, en primer lugar, que los actores formularon en contra de la demandada un reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy por concepto de salarios o sueldos retenidos, tal como se evidencia del acta de reclamación administrativa tramitada en el Exp. N° 057-2009-03-00298 (f. 40, pieza N° 1) y del expediente administrativo signado con el N° 057-2009-03-00298 (folios 50 al 89, segunda pieza) traído a los autos mediante la prueba de informes; y en segundo lugar, que los ciudadanos E.R.M. y D.R.B. de Romero están pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por vejez e invalides desde el 10-2007 y 10-2008, en ese orden.

También se desprende de las preguntas que le fueron formuladas por el tribunal a la representante del municipio accionado, que la demandada admitió que la Oficina de Recursos Humanos del ente demandado suspendió la relación de trabajo y los salarios de los actores porque –a su juicio- la vida activa como trabajadores había finalizado por el hecho de haber sido beneficiados por una pensión otorgada por el IVSS.

En este sentido tenemos, que el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente las distintas causas de suspensión, sin embargo se observa que el motivo por el cual se suspendió de sus labores habituales a los actores señalado por la demandada de autos, no se encuentra entre las causas que señala dicho articulo, por lo que con base a lo antes expuesto, considera este tribunal que el patrono si esta obligado a pagar el referido concepto de salarios retenidos reclamados por la actora siendo que el mismo no es contrario al ordenamiento jurídico, en consecuencia se ordena su pago, de la siguiente manera: En el caso de E.M. desde el 26-12-2008 hasta el 28-9-2009 y para el caso de D.R.B. desde el 9-1-2009 hasta el 28-9-2009. Así se decide.

E.R.M.

Salarios retenidos: 7.918,50 Bs.f.

D.R.B.R.

Salarios retenidos: 7.772,02 Bs.f.

En cuanto, al reclamo por el desconocimiento y retención del derecho a percibir un monto de pensión por vejez o incapacidad equivalente al salario semanal y aguinaldos, tal como se hace –según su decir ilimitado a un simple señalamiento- con el resto de los trabajadores de ese ente municipal que han sido pensionados, jubilados o incapacitados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observa este tribunal que la cláusula N° 43 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy y el Sindicato de Obreros del Concejo Municipal del Distrito Nirgua del estado Yaracuy, dispone que:

Jubilación.

La Municipalidad conviene que en los casos de jubilación de sus trabajadores, bien sea por incapacidad, vejez, enfermedad o tiempo de servicio, les pagará inmediatamente las prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado, así como el pago de los intereses de las prestaciones sociales que tengan acumuladas de acuerdo a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela. En lo sucesivo la Municipalidad le pagará al trabajador Jubilado el Cien por Ciento del salario mensual que estuviere devengando para el momento de producirse la jubilación, así mismo el trabajador jubilado continuará gozando de todos los beneficios que se establecen en la Convención colectiva de trabajo vigente. Es convenio expreso que cada vez que se produzca un aumento salarial, la pensión de jubilación se aumentará en la misma proporción

.

Ahora bien, visto que no hay constancia en este expediente que hasta la presente fecha exista algún decreto emitido por el municipio accionado que acuerde la jubilación de los demandantes, tal pretensión resulta improcedente. Así se decide.

En conclusión, se declara Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana R.E.D.d.E. contra el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de beneficios sociales, interpuesta por los ciudadanos E.R.M. y D.R.B.R., contra el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representado por el Alcalde L.E.V.F., ambas partes identificadas ut supra.

SEGUNDO

Se condena al municipio accionado pagar a los ciudadanos E.R.M. y D.R.B.R., la cantidad de quince mil seiscientos noventa bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (15.690,52 Bs.f.) discriminada de la siguiente manera:

E.R.M.

Salarios retenidos: 7.918,50 Bs.f.

D.R.B.R.

Salarios retenidos: 7.772,02 Bs.f.

Total: 15.690,52 Bs.f.

OCTAVO

No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

El Secretario;

Abg. R.E.A.A.

En la misma fecha siendo las 2:10 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario;

Abg. R.E.A.A.

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