Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de agosto de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-000889

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.E.C.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.084.124.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.Y.C.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.350.

PARTE DEMANDADA: “LA MONTANARA”, PIZZERIA RESTAURANT BAR “LA STRADA DEL SOLE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1971, bajo el No. 85, Tomo 94-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.C.V.V., R.H.M., N.S., A.G.P. y J.L.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.188, 71.542, 64.094, 35.841 y 35.991 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 25 de marzo del dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito de solicitud de calificación de despido, alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de agosto de 2004; que desempeñaba el cargo de Anfitrión; que su horario de trabajo era de 1:30 p. m. a 8:30 p. m.; que devengaba un salario mensual de Bs. 5.800,00; y que en fecha 29 de mayo de 2009 fue despedida injustificadamente por el dueño, motivo por el cual solicita se califique su despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: reconoció en forma expresa la relación laboral así como la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el acccionante, pero denominándolo “ayudante de mesonero. Asimismo, negó y contradijo que este hubiera sido despedido de forma alguna, por cuanto lo ocurrido ciertamente fue que el demandado inasistió a su lugar de trabajo de manera injustificada los días 4,9, 15, 22 y 23 de abril del año 2009, así como el 28, 29 y 30 de mayo del mismo año, siendo dicha conducta verificada los días 1, 2, 3 y 4 de junio del 2009, debido a lo cual fue solicitada por ante la Inspectoría del Trabajo la respectiva calificación de la falta el día 05 de junio de 2009, tal como consta según su decir en las probanzas por ella incorporadas.

AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “la sentencia recurrida se fundamenta en el presunto hecho de que el actor falto injustificadamente al trabajo y que jamás fue despedido, sino que debido a las mismas fue solicitada la Calificación de Falta y Abandono del Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo, tal como consta en las probanzas incorporadas por ellos y que el a-quo no lo valoro. Asimismo señalaron que no son adeudas prestaciones sociales por cuanto el mismo solicitó anticipos de las mismas. En esta oportunidad la parte actora expuso lo siguiente: “que solicita se declares sin lugar la apelación debido a que la demandada no probó que el despido fuese justificado, por cuanto el mismo fue hecho de manera verbal, debido a lo cual solicita sea ratificada la sentencia y se ordene el reenganche y sean cancelados los salarios caídos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, quedo fuera de la controversia, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el horario de trabajo, el salario devengado por el accionante, solo quedando controvertido que dicha relación laboral culminó por despido y si el mismo fue injustificado, correspondiéndole a la demandada demostrar los hechos con los cuales se excepcionó.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente esta juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el merito favorable de autos a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

DOCUMENTALES

Marcada “A”, al folio 38 consignó, constancia de trabajo la cual no aporta elementos para la solución de la presente controversia, toda vez que la relación de trabajo, así como las fechas de ingreso, no son hechos controvertidos en el presente proceso. Así se establece.

Marcado “B”, a los folios 39 al 43, copias simples de recibos de pago y de utilidades año 2007, en cuanto a estas documentales las mismas son apreciadas por este Juzgadora, siendo además las mismas reconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por lo cual le es otorgado valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas se desprende el salario mensual devengado por el trabajador, en el cual se detallan los siguientes conceptos cancelados: Días Trabajados, Domingos Libres, Bono Nocturno, Bono Nocturno Diario, Bono Nocturno, como parte del salario mensual del accionante, así como del sueldo diario devengado por este. Así se establece.

Marcado “C”, a los folios 45 al 145, original de Cuaderno llevado por los mesoneros. A dichas documentales la parte a quien se le opuso no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio, evidenciándose del mismo, el monto cancelado por dicho concepto al actor durante el período comprendido entre el 26 de mayo de 2006 hasta el 27 de febrero del mismo año. Así se establece.

Exhibición de Documentos

Solo fue exhibido el cartel de horario de trabajo y copia de los recibos de pago de salarios, los cuales fueron impugnados por la parte actora. En cuanto a los demás documentos solicitados y no exhibidos, aún cuando operaría la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos son desechados por esta alzada, debido a que nada aportan al controvertido de la causa y Así se establece.

Prueba Testimonial

Compareció a rendir la deposición en la Audiencia de Juicio el ciudadano N.R., cuyo testimonio es desechado por esta alzada por cuanto cursa por ante este Circuito Judicial demanda incoada contra la misma accionada, haciendo dudar a esta Juzgadora de la imparcialidad de tal testimonio. Así se decide.

PARTE DEMANDADA

Documentales

Marcado “A”, rielan al folio 149, original de recibo de pago del actor correspondiente al mes de mayo de 2009, el cual se desecha por cuanto fue motivo de impugnación por la parte a quien se le opuso. Así se establece.

Marcado “B” al “D” rielan a los folios 150, originales de Autorización de Retiros de Prestaciones Sociales emanadas de la parte demandada las cuales fueron desconocidas en la audiencia de juicio por lo cual se desechan y Así se establece.

Marcada “E” riela a los folios 153 y 154, solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a la cual no se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora. En cuanto al resto de las documentales las cuales fueron objeto de impugnación y sobre las cuales y de acuerdo a la evacuación ordenada por la Juez de Juicio para el cotejo de las mismas, los cuales aún cuando fueron traídos y fueron igualmente desconocidas tanto su contenido como la firma por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo cual no les es conferido valor probatorio y Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

.

Fueron solicitados informes a la entidad financiera Central Banco Universal, cuyas resultas no constan en autos, desistiendo la promoverte de la misma.

DECLARACION DE PARTE

Esta alzada haciendo uso de la facultad conferida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora las declaraciones producidas en la audiencia de juicio extrayendo de las mismas que la parte actora señala en ellas las fechas de ingreso y egreso indicadas en el escrito libelar, en cuanto a su salario mensual aduce que al mismo debe incorporársele las propinas cuyo monto ascendía variablemente de Bs. 6.000,00 a 6.800,00, cuyo pago no consta en los recibos de pago por, cuanto eran obligados a suscribir unos recibos con montos inferiores a lo realmente devengado.

Por su parte la accionada insistió en que no despidió al actor sino que este se retiró injustificadamente en las fechas por ella señaladas en la contestación de la demanda.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

En el caso que nos ocupa quedo controvertido si el despido fue o no justificado, correspondiéndole a la demandada demostrar que el despido fue justificado, tal y como lo alega en su escrito de contestación, a este respecto observa quien aquí decide que no se evidencia de autos constancia de inasistencias de los días que esta señala por cuanto el mismo fue desconocido por la parte a quien se le opuso, asimismo se observa que la documental que riela a los folios 153 y 154 dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el apoderado de la parte accionada y en la cual solicita la calificación de despido del actor, basándose en los literales “F” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que adolece de recibo por parte del ente, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que la misma no fue recibida y por tanto no solicitada la calificación señalad, no existiendo entonces, razón suficiente para que el despido fuese justificado por cuanto establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

Articulo 102.

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

…f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. (…)

.

Por otra parte el articulo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, refiere que a los efectos de determinar la inasistencia injustificada del trabajador durante tres(3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, dicho mes se computa entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente, con lo cual desarrolla la causal de despido prevista en el Art. 102 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el trabajador debe notificar al patrono la causa justificativa de inasistencia al trabajo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

En este sentido, la demandada alegó que despidió al actor en forma justificada como consecuencia de las faltas de este, incorporando una copia en la cual no consta de manera precisa la solicitud de calificación de falta interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual no logra que las faltas señaladas se subsuman en una de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que no aportando pruebas que permitan establecer la justificación del despido, y habiéndole correspondido la carga probatoria, resulta forzoso para este Sentenciadora concluir que el demandado despidió al accionante sin justa causa por lo que deberá reenganchar al trabajador al cargo que venia desempeñando, en las mismas condiciones que tenia para el momento del ilegal despido y debe cancelarle los salarios caídos, calculados con base al salario establecido en este fallo, esto es, Bs. 5.800,00 mensual y Bs. 193,33 diarios, a partir de la fecha en que se practicó la citación de la demandada, debiendo excluirse los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de ambas partes, así como los lapsos en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, y los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada todo en el juicio incoado por el ciudadano L.E.C.R. contra la sociedad mercantil “LA MONTANARA”, PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A.”. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

JUEZA

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

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