Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 12 De Febrero De 2014

202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000292

ASUNTO: RP11-P-2012-000292

ACUERDO REPARATORIO.-

Realizada como ha sido el día once (11) de Febrero de 2014, en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. L.R.O., quien se aboca al conocimiento de la causa; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. C.R. y el Alguacil de Sala L.M., a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, al imputado E.R.A., en el asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano ONRY J.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado E.R.A. (previo traslado desde del Internado Judicial de esta ciudad) y la defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon y el representante de la victima Ciudadano Abg. A.R.. No estando presente: La victima Onry J.R.. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Yo Abg. Crisser Brito, actuando en mi carácter de Fiscal Séptima provisorio del Ministerio Público, En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal (14 de diciembre de 2012), en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado E.R.A., por estar incurso en la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3, 5, 6, 9 y parte infine del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 16 numeral 5 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Onry J.R., en virtud de los hechos de fecha: 23-11-2011, cuando se inicio la investigación de oficio en el cual se informa que sustrajeron de la caja fuerte propiedad de la victima, la cantidad de cuatro (04) mil setecientos (700) bolívares fuertes, los cuales son producto de la actividad licita de la victima, así mismo relojes de diferentes marcas, prendas de valores, tales como joyas, lapiceros y monedas de colección y la cantidad de veinte (20) mil dólares, los cuales se encontraba en la caja fuerte que rompieron los imputados de autos para despojar a la victima de sus pertenencias. Asimismo desisto la acusación fiscal en cuanto al delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. (Se deja constancia que el representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del COPP, solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada se proceda a confiscar los bienes en posesión de las personas interpuestas o de terceros los cuales fueron adquiridos con dinero provenientes de la comisión del delito de hurto calificado y asociación para delinquir. Solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: E.R.A.R., Venezolano, de 32 Años de edad, Soltero, de profesión u oficio Soldador, Hijo de R.A.R. y E.R.A., Natural de Carúpano, Estado Sucre; Nacido en fecha 29-10-1980, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.113.567, residenciado en Playa Grande , la Rinconada Calle La Dulzura, Casa S/N, a dos casas de la Bodega de la Sra. Marelis, Carúpano, Estado Sucre; quien expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido es inocente razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad inmediata de mi representado, de considerar el Tribunal la apertura de Juicio oral y Publico, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: E.R.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3, 5, 6, 9 y parte infine del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 16 numeral 5 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Onry J.R. y Asimismo oída la solicitud de desistimiento de la acusación fiscal en cuanto al delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.R.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3, 5, 6, 9 y parte infine del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 16 numeral 5 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Onry J.R. y Se DESESTIMA el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: E.R.A.R., Venezolano, de 32 Años de edad, Soltero, de profesión u oficio Soldador, Hijo de R.A.R. y E.R.A., Natural de Carúpano, Estado Sucre; Nacido en fecha 29-10-1980, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.113.567, residenciado en Playa Grande , la Rinconada Calle La Dulzura, Casa S/N, a dos casas de la Bodega de la Sra. Marelis, Carúpano, Estado Sucre; quien expone (cito): “Quiero ofrecerle en este acto al representante de la victima, un acuerdo reparatorio a los fines de reparar el daño causado, entregándole en este acto dos vehículos cuya características, son las siguientes: placas: AA550PR, Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Modelo: Corolla 1.6 M/T, año 2004, color plata, serial de la carrocería: 8XA53ZEC149502709, el cual es de propiedad de mi esposa, YUSMELYS DEL C.M.G. y un vehiculo tipo Moto placas: AD7B27M, Marca: KEEWAY, Tipo: MOTO, Modelo: ARSEN II 150, año 2011, color NEGRA, serial de la carrocería: 812K3UC11BM012689, serial de Chasis: 812K3UC11BM012689, el cual es de mi propiedad; así como Dinero en efectivo el cual se realizó según deposito 1811090863 de fecha 06 de febrero de 2014, depositado en la cuenta 0134 0389 953893 162926 en el Banco Banesco a nombre de R.L.A., por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) es todo.”

DE LA VICTIMA

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Representante de la víctima, Abg. R.L.A., quien expone (cito): “Si estoy conforme con el acuerdo reparatorio consistente en dos vehículos cuya características, son las siguientes: placas: AA550PR, Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Modelo: Corolla 1.6 M/T, año 2004, color plata, serial de la carrocería: 8XA53ZEC149502709, el cual es de propiedad de YUSMELYS DEL C.M.G. y un vehiculo tipo Moto placas: AD7B27M, Marca: KEEWAY, Tipo: MOTO, Modelo: ARSEN II 150, año 2011, color NEGRA, serial de la carrocería: 812K3UC11BM012689, serial de Chasis: 812K3UC11BM012689, el cual es de propiedad del acusado así como Dinero en efectivo el cual se realizó según deposito 1811090863 de fecha 06 de febrero de 2014, depositado en la cuenta 0134 0389 953893 162926 en el Banco Banesco a nombre de R.L.A., por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido solicito el derecho de palabra la Defensora Pública: Abg. Amagil Colon, quien expone (cito): “Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación conforme del acuerdo reparatorio por parte del representante de la víctima, solicito respetuosamente al tribunal se homologue el presente acuerdo reparatorio celebrado entre mi defendido, con el representante de la victima el cual consistente en dos vehículos cuya características, son las siguientes: placas: AA550PR, Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Modelo: Corolla 1.6 M/T, año 2004, color plata, serial de la carrocería: 8XA53ZEC149502709, el cual es de propiedad de la esposa de mi representado ciudadana YUSMELYS DEL C.M.G. y un vehiculo tipo Moto placas: AD7B27M, Marca: KEEWAY, Tipo: MOTO, Modelo: ARSEN II 150, año 2011, color NEGRA, serial de la carrocería: 812K3UC11BM012689, serial de Chasis: 812K3UC11BM012689, el cual es de propiedad de mi representado así como Dinero en efectivo el cual se realizó según deposito 1811090863 de fecha 06 de febrero de 2014, depositado en la cuenta 0134 0389 953893 162926 en el Banco Banesco a nombre de R.L.A., por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) el cual fue ya convenido, ello a los fines de reparar el daño causado a la victima, y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 y la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo N° 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y , la libertad sin restricciones de mi defendido una vez cumplido en esta audiencia el acuerdo reparatorio propuesto por las partes. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone (cito): “Oído lo manifestado por el imputado E.R.A.R. y por el representante de la víctima, esta representación fiscal del Ministerio Publico no tiene objeción alguna en que se apruebe el acuerdo reparatorio planteado; es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la proposición del acuerdo reparatorio el cual ya fue convenido y cancelado en parte por el imputado E.R.A.R., así como la aceptación por parte del representante de la victima, libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Publica; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo, cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Pena, motivo por el cual HOMOLOGA el mismo, y por cuanto el mismo se ha cumplido en su totalidad, con la entrega de dos vehículos cuyas características, son las siguientes: placas: AA550PR, Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Modelo: Corolla 1.6 M/T, año 2004, color plata, serial de la carrocería: 8XA53ZEC149502709, el cual es de propiedad de la esposa del acusado ciudadana, YUSMELYS DEL C.M.G. y un vehiculo tipo Moto placas: AD7B27M, Marca: KEEWAY, Tipo: MOTO, Modelo: ARSEN II 150, año 2011, color NEGRA, serial de la carrocería: 812K3UC11BM012689, serial de Chasis: 812K3UC11BM012689, el cual es propiedad del acusado así como Dinero en efectivo el cual se realizó según deposito 1811090863 de fecha 06 de febrero de 2014, depositado en la cuenta 0134 0389 953893 162926 en el Banco Banesco a nombre de R.L.A., el cual ya fue cancelado y entregado al representante de la victima, Abg. R.L.A., motivo por el cual este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 ACUERDA extinguir la acción penal para el imputado: E.R.A.R., y el consecuente sobreseimiento de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 6 en concordancia con el articulo 300, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre el acusado: E.R.A.R., Venezolano, de 32 Años de edad, Soltero, de profesión u oficio Soldador, Hijo de R.A.R. y E.R.A., Natural de Carúpano, Estado Sucre; Nacido en fecha 29-10-1980, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.113.567, residenciado en Playa Grande , la Rinconada Calle La Dulzura, Casa S/N, a dos casas de la Bodega de la Sra. Marelis, Carúpano, Estado Sucre; el cual consistió con la entrega de dos vehículos cuyas características, son las siguientes: placas: AA550PR, Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Modelo: Corolla 1.6 M/T, año 2004, color plata, serial de la carrocería: 8XA53ZEC149502709, el cual es de propiedad de la esposa del acusado ciudadana, YUSMELYS DEL C.M.G. y un vehiculo tipo Moto placas: AD7B27M, Marca: KEEWAY, Tipo: MOTO, Modelo: ARSEN II 150, año 2011, color NEGRA, serial de la carrocería: 812K3UC11BM012689, serial de Chasis: 812K3UC11BM012689, el cual es propiedad del acusado así como Dinero en efectivo el cual se realizó según deposito 1811090863 de fecha 06 de febrero de 2014, depositado en la cuenta 0134 0389 953893 162926 en el Banco Banesco a nombre de R.L.A., por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) el cual ya fue cancelado y entregado al representante de la victima, Abg. R.L.A.. En consecuencia, este Tribunal ACUERDA EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL a favor del acusado: E.R.A.R., Venezolano, de 32 Años de edad, Soltero, de profesión u oficio Soldador, Hijo de R.A.R. y E.R.A., Natural de Carúpano, Estado Sucre; Nacido en fecha 29-10-1980, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.113.567, residenciado en Playa Grande , la Rinconada Calle La Dulzura, Casa S/N, a dos casas de la Bodega de la Sra. Marelis, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: ONRY J.R.. Y el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en su segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad del ciudadano: E.R.A.R.. Junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, ello en virtud de haberse decretado el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal; una vez aprobado y Homologado el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 6, en relación con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 numeral 3 ejusdem. Se acuerda librar oficio ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS SUCRE, C.A a los fines de dejar sin efecto la orden de aseguramiento preventivo que pesa sobre los dos vehículos cuyas características, son las siguientes: placas: AA550PR, Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Modelo: Corolla 1.6 M/T, año 2004, color plata, serial de la carrocería: 8XA53ZEC149502709, y un vehiculo tipo Moto placas: AD7B27M, Marca: KEEWAY, Tipo: MOTO, Modelo: ARSEN II 150, año 2011, color NEGRA, serial de la carrocería: 812K3UC11BM012689, serial de Chasis: 812K3UC11BM012689, los cuales se encuentran en depositados en el mismo. Asimismo visto que el ciudadano E.R.A.R. se encontraba detenido a la orden de este tribunal, motivo por el cual no pudo cumplir con el régimen de presentaciones impuesto por Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04 de Cumaná, en consecuencia se ACUERDA notificar al referido tribunal de la decisión aquí acordada, por cuanto sobre el referido ciudadano no pesa ninguna medida por este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo y conforme firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.R.M.

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