Decisión nº 151 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000402

Maracaibo, Martes dieciséis (16) de Octubre de 2.012

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: E.J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 4.153.398, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A., J.L.R.V., A.G. e I.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 130.306, 142.952, 145.702 y 85.258, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑIA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2. Posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020- A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R. Y L.Á.O.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 Y 120.257, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho A.G.; y el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada D.F., en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda que por Reclamo de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional intentó el ciudadano E.J.F.H., en contra de la sociedad mercantil SAN A.I. C.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, ambas partes ejercieron Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandante recurrente expuso, que se denuncia que la sentencia apelada adolece de incongruencia, vicios de errónea interpretación y falso supuesto, y que entre las consideraciones para decidir, se encontraban las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral y otros conceptos reclamados, que se dijo que la empresa había dado cumplimiento a todas y cada una de las prerrogativas en relación a la seguridad y ambiente de trabajo. Que impugnó la parte demandada el Informe contentivo de la Certificación de la Enfermedad, aduciendo que los médicos del INPSASEL no son los competentes, alegando incluso que la discopatía es una enfermedad que se genera por el transcurso del tiempo sin necesidad de ser de origen ocupacional. Que quedó firme que no se le notificó al actor de los riesgos del trabajo. Que no entiende cómo si el informe quedó firme qué llevó al Tribunal de la causa a declarar que la empresa cumplió con la normativa laboral vigente; que no está conforme con la condenatoria del daño moral, que no se explicaron las razones por las cuales el trabajador debía recibir por concepto de daño moral una indemnización de Bs. 10.000,00. Admite que la empresa al ingresarlo a la empresa le practicó una resonancia magnética, arrojando vestigios de una discopatía degenerativa, que sí hubo negligencia por parte de la empresa al ingreso y por tanto, sí tiene derecho a las indemnizaciones del artículo 130 ejusdem; que la reubicación a otro puesto de trabajo nunca se llevó a efecto, que la empresa canceló la liquidación del actor y también canceló una indemnización que le correspondía al seguro social en relación a la Cláusula 22 del Contrato Colectivo Petrolero. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Asimismo la parte demandada en sus alegatos, expuso que del hilo argumentativo y del análisis probatorio, el Juzgado de la causa lo hizo de conformidad con el derecho adjetivo y tomando en cuenta la jurisprudencia patria. Que resulta imperante que el actor demuestre la relación de causalidad entre la patología y las funciones que desempeñaba para el patrono. Que en el folio (355) del expediente la parte actora reclama indemnizaciones, sin embargo no quedó demostrado que esa Discopatía Degenerativa fue con ocasión del trabajo. Que es una máxima de experiencia que a partir de los 30 años de edad, estas patologías degenerativas son propias del ser humano. Que apeló de la condena del daño moral por cuanto no quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y las funciones que ejecutaba el actor. Que es un hecho notorio que la responsabilidad hay que demostrarla, también hay que demostrar el hecho ilícito del patrono, que la parte actora debía demostrar la culpa, cual fue el hecho ilícito cometido por el patrono en su perjuicio para que pueda operar la responsabilidad subjetiva. Que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito y culposo de la empresa que desencadenó o la consecuencia directa de la patología que padece. Que la empresa sabía que tenía una resonancia magnética, que tenía una patología, pero no podía decirle que no lo iba ingresar ya que viola el derecho constitucional del trabajo. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

Alegó la parte demandante, que en fecha 22 de agosto de 2003, ingresó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SAN A.I. C.A.; ocupando el cargo de Obrero de Taladro, específicamente como operador de servicios de control de sólidos, ejerciendo tales labores dentro de las instalaciones de la Empresa Petrolera, específicamente PDVSA PETROWAYU S.A., ubicada en el Municipio J.E.L.. Que la prestación de servicio la desempeñó cumpliendo las actividades asignadas por sus superiores en el equipo de perforación SAI 629, en un horario de trabajo, comprendido en el sistema triple 5 (5,5,5,6) bajo períodos de 8 horas por día, en tres turnos alternos; el primero de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; la segunda semana de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y la tercera semana de 11:00 p.m. a 7:00 p.m. Que sus funciones de trabajo diario consistían en sacar y meter cuñas para sostener la tubería, utilizando una llave tenaza con un peso aproximadamente de 80 kilogramos, percibiendo un último salario normal de Bs. 126,92, labor que se ejecutaba entre 2 personas; que la tubería utilizada era de 3 1/2 a 5 1/2 pulgadas y la duración de la jornada era de 8 horas diarias, según el rol de guardia establecido por la patronal. Que el material de trabajo utilizado para la labor de servicio desempeñada eran cuñas, llave, tenaza, llave sapo, elevador para enganchar la tubería, así como también, el uso de maquinarias tales como montacargas. Que en fecha viernes 13 de noviembre de 2009, en pleno cumplimiento de sus funciones fue objeto de un fuerte dolor lumbar el cual se tradujo en el padecimiento de una enfermedad profesional donde se le diagnosticó como consecuencia de un evento laboral ocurrido en esa misma fecha, traduciéndose en fuertes dolores en la espalda a nivel de las caderas; así como que en los días sucesivos se vio en la necesidad de ausentarse de su puesto de trabajo; por lo que en fecha 16 de noviembre de 2009 fue al Centro Ambulatorio de la Concepción, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Municipio Autónomo J.E.L., lugar donde le fue imposible conseguir la atención médica por cuanto se le informó que no contaba con la información pertinente sobre su inscripción, lo que no entendió debido a que en sus inicios como trabajador siempre la empresa le había descontado la cotización como pago del Seguro Social, por lo que acudió al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” a los fines de que se le realizara un reconocimiento médico. Que a partir de ese día 16 de noviembre de 2009, se inició una lucha para que su patronal le ayudara a sufragar los gastos generados producto de esta sintomatología que padece, traducida en el tiempo como una enfermedad ocupacional, sin tener éxito en su petición siendo que la patronal se negó a brindarle la ayuda requerida, pues sólo le siguió cancelando su salario mensual básico, hasta el día 30 de abril de 2011, cuando fue entregada su liquidación, fecha en la cual dejó de formar parte de la nómina. Que en fecha 07 de enero de 2010, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral “INPSASEL” donde fue atendido por el ciudadano Raniero Silva, quien determinó que presenta: 1.- Discopatía Degenerativa Lumbosacra L4-L5 y L5–S1; 2.- Abombamiento Discal L4, L5 y L5-S1, consideradas como enfermedades ocupacionales producto del desempeño laboral con la Sociedad Mercantil San A.I.C.A.. Que en fecha 07 de junio de 2010, se certificó en la inspección a la empresa la: 1.- Discopatia Degenerativa Lumbosacra L4-L5 y L5–S1; 2.- Abombamiento Discal L4, L5 y L5-S1, una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual con limitaciones para realizar actividades que ameriten el manejo de cargas de forma inadecuada y adoptar posturas forzadas del torso o realizar movimientos repetitivos, siendo que en la referida inspección se dejó constancia de las siguientes irregularidades: 1.- Que la empresa incumplió con lo establecido en los artículos 53 numeral 1,3 y 4 de la LOPCYMAT, articulo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 del Reglamento de las condiciones de Higiene y seguridad en el trabajo. Se ordenó que debían actualizar y detallar más la información por escrito de los principios de Prevención de las Condiciones Inseguras Insalubres, 2.- Se dejó constancia que la empresa incumplió con los métodos de trabajo, así como de las maquinarias, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo incumpliendo con lo establecido en el articulo 60 ejusdem; por lo que se ordenó a la representante de la empresa que debía modificar y elaborar adecuadamente el puesto de obrero de taladro, tal y como lo establece el artículo antes mencionado para dar cumplimiento a lo expuesto. 3.- Que no realizó la declaración de la enfermedad ocupacional ante el INPSASEL, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 56, numeral 11 y 73 de la referida Ley. 4.- Que se debía dotar de los equipos de protección personal respectivos a todos los trabajadores. 5.- Dejando constancia que las actividades se realizan al aire libre donde los trabajadores están expuestos a radiaciones ionizantes. 6.- Que la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 56, numeral 7. Que dadas las investigaciones se determinó que la lesión músculo esquelética sufrida se traduce en una DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L4-L5-S1 Y ABOMBAMIENTO DISCAL L4-L5 Y L5-S1, lo cual le acarrea una sensación de prensado a nivel de cadera cuando presentó dolor fuerte, así como insomnio severo, dolor, baja autoestima, irritable con sus familiares, tristeza sin motivo, angustia, así como disminución de la líbido y del apetito; lo cual se ha convertido en una Discapacidad total y Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y adoptar posturas forzadas del tronco o realizar movimientos repetitivos, y que lo incapacitan para el trabajo y para ciertas actividades de la vida humana. Que la lesión sufrida y que padece le ha originado un daño moral y daño psicológico, los cuales están atentando contra la estabilidad emocional y anímica de su persona y de su familia consideradas como enfermedades ocupacionales y que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo extrajudicial sin conseguirlo; es por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a demandar las siguientes indemnizaciones: 1.- DAÑO MORAL: Por la cantidad de Bs. 134.00, 00. 2.- RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Por la cantidad de Bs. 274.147,20 3.- INDEMNIZACION POR INAMOVILIDAD LABORAL: Por la cantidad de Bs. 45.691,20. En total el actor estima su pretensión en la cantidad de Bs. 453.838,40, así como los intereses, costos, costas procesales, la indexación y corrección monetaria; solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, Opuso en primer lugar, la Falta de Interés Sustancial del demandante, por cuanto la enfermedad que padece no es de origen ocupacional, aduciendo que la ciencia médica ha sido conteste al señalar que estas enfermedades degenerativas obedecen al envejecimiento de los seres humanos, que a partir de los 30 años de edad todos estamos propensos a contraerlas, aunado a los malos hábitos alimenticios, sobrepeso y hábito tabaquito que son las causantes de estas enfermedades, razón por la cual, mal pudo haberla adquirido con ocasión de las labores cumplidas y mal puede ser irresponsablemente calificada como una enfermedad ocupacional. Por lo cual IMPUGNO por falta de veracidad el Certificado de Origen Ocupacional proferido por el INPSASEL en fecha 07 de junio de 2010, según el cual la patología que acusa no tiene ese origen y mucho menos fue contraída con ocasión a las actividades que como obrero de Taladro ejecutó el actor. Que el cerificado que sustenta la patología que padece es de origen ocupacional debiéndose considerar nulo, conculcándole al patrono el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que el INPSASEL es el facultado para certificar el origen ocupacional de un accidente o de una enfermedad, pero no establece procedimiento alguno con la finalidad que a través de éste y el acto administrativo definitivo se certifique el origen del infortunio, de suerte que ante la ausencia del procedimiento legalmente establecido de dicho instituto recurrir a la Ley de Procedimientos Administrativos la cual consagra un procedimiento general en aquellos casos que se inicien de oficio o por solicitud, donde se le garantice al justiciable reclamado su derecho a la defensa. Que el actor reclama una enfermedad ocupacional que supuestamente contrajo a causa o con ocasión del trabajo, que la causa pretendi es una enfermedad adquirida o agravada con ocasión del trabajo, negando que la empresa tenga una responsabilidad subjetiva por haber incurrido en un hecho ilícito en la ocurrencia del infortunio y el agravamiento de la patología. Que observándose en los párrafos citados en el libelo de demanda, las indemnizaciones reclamadas por el actor devienen de una enfermedad contraída a causa del servicio prestado y de una enfermedad agravada en el trabajo prestado, lo que después de ser apuntalado con las pruebas evacuadas ninguna de las dos patologías guardan relación alguna con las labores realizadas por el actor cuando trabajó para la empresa o con ocasión o con motivo de dichas labores. Alega que, en lo que se refiere a la DISCOPATIA DEGENERATIVA las máximas de experiencia de carácter médico señalan que ésta constituye un desgaste en las vértebras de la columna que no guardan relación alguna con el trabajo, sino que es debido a la edad, ya que, el ser humano a partir de los 40 años de edad comienza un proceso degenerativo de desgaste en los discos de la columna que según sus hábitos de vida puede acelerarse o retardarse, incluso muchas veces antes de cumplir los 40 años, cuyo proceso es a causa de una predisposición genética, malos hábitos alimenticios, hábito tabaquito y otros factores degenerativos que influyen. Que lo pretendido por el actor no guarda relación con el trabajo, siendo que desde el punto de vista de la responsabilidad civil el empleador está totalmente exonerado del pago de cualquier indemnización al trabajador. Que en el caso concreto, el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa cuando tenía 55 años de edad y durante la prestación de sus servicios se le practicaron resonancias magnéticas; una de fecha 26 de julio de 2003 en la Unidad de Diagnóstico UDIMAGEN, donde se le diagnosticó que padecía una DISCOPATIA DEGENERATIVA difusa con anulo prominente que se extiende mayormente hacia el foramen izquierdo L4-L5 sin profusiones focales pero con cambios Osteodegenerativos tipo modic II, y otra de fecha 28 de agosto de 2009 practicada en el Centro Médico M.d.S.J.d. esta ciudad, que confirma lo anterior, ya que según ésta el actor presenta abombamiento concéntrico de los discos Intervertebrales lumbares con mayor acentuación a nivel de L4-L5 y L5-S1 con pérdida de la señal de intensidad en forma generalizada siendo de tipo degenerativa y ello es debido a la edad. Que no entiende la certificación si desde el punto de vista médico la Discopatía Degenerativa no guarda ninguna relación con el trabajo y mucho menos constituye el agravamiento de la discopatía degenerativa sino una enfermedad de disco, facilitada por ese proceso degenerativo, siendo que la misma no está fundamentada en prueba alguna, por lo que se considera que esa afirmación emanada de la DIRESAT, el demandante estaba sometido a actividades que implicaban levantar, colocar, empujar y halar cargas pesadas, realizar tareas de tipo repetitivo con bipedestación prolongada, flexo extensión y torsión del tronco, es totalmente falsa, ya que, no existe prueba alguna en el expediente que lo apuntale. Se observa un análisis del expediente sustanciado por la DIRESAT Zulia donde el funcionario apuntaló su investigación incorrectamente, ya que ni siquiera investigó el taladro, ni interrogó testigos presenciales de las labores realizadas por el actor; en consecuencia, la investigación está contenida en un falso supuesto que la hace nula. Que las funciones del actor eran las de realizar maniobras y labores de apoyo en el proceso operativo de la planchada, realizando el apareamiento de la tubería correctamente, torqueando la tubería, pegando cuñas, enroscando mecha de perforación en el tubo para el normal flujo de los procesos de perforación, mantenimiento, rehabilitación o reparación de pozos. Que sus responsabilidades eran las de asegurar las parejas con una cuerda mecate para sostenerlas previamente antes de su movilización por el elevador para su introducción y extracción; colocar las cuñas a las tuberías para evitar sus caídas hacia el pozo durante la operación de enrosque y desenrosque de las parejas; colocar collarín a los tubos para sostenerlos; juntar los extremos de los tubos para su enroscado durante la introducción de las parejas al pozo; quitar tubos después del desenrosque, durante la extracción de las parejas de pozo; llevar la contabilidad de la tubería; realizar cualquier otra actividad inherente a su puesto de trabajo que le sea indicada por su supervisor inmediato; participar en la adición de aditivos para la preparación y acondicionamiento de fluidos de perforación; manipular válvulas de presión para desahogar gases del pozo como función preventiva de explosiones e incendios; participar en las operaciones de atraque, amarre y desatraque de las gabarras y operar guinche de las anclas; cumplir funciones de sustitución del encuellador durante sus ausencias temporales; cumplir las tareas asignadas durante los procesos de mudanza; ayudar a limpiar, engrasar y pintar los materiales y el equipamiento de perforación; seguir los lineamientos establecidos en las normas COVENIN relacionadas a la medida preventiva que deben seguirse en ese tipo de trabajo; informar oportunamente cualquier situación de riesgo o anormalidad que observe en el equipo y en los trabajos que tiene asignado a fin de que se tomen las acciones correctivas; escuchar charlas pre-trabajo en esta materia; velar por su propia seguridad y la de sus compañeros; chequear condiciones de los insertos del cuñero; chequear condiciones ambientales del sitio de trabajo y la de sus herramientas; participar activamente en los programas de seguridad y salud ocupacional propuestos por la empresa; promover y monitorear en las cuadrillas la implementación y discusión del programa enfócate; reportar cualquier condición insegura a su superior; chequear funcionamiento de normas de seguridad de los elevadores; participación activa en los simulacros de accidentes y arremetidas en el taladro y en las charlas de seguridad pre-trabajo; usar equipos de protección personal y atender avisos de seguridad; respetar normas operacionales establecidas en el manual de procedimientos operativos de la empresa y reglas del fabricante del equipo; cumplir con las normas SHA, establecidas para el oficio y normas sobre manejo de productos químicos (MSDS). Por otro lado, negó que el actor padezca una enfermedad ocupacional agravada con el trabajo, alegando que es imposible que el actor hubiera contraído esa enfermedad con ocasión al trabajo, por cuanto la empresa siempre ha mantenido una política integral en materia de seguridad e higiene, por lo cual, a su trabajadores se les instruye, forma y capacita para las labores que vayan a realizar, se les advierten los riesgos y peligros a que están expuestos en el cargo a ejercer, se les entregan los implementos de seguridad tales como botas, cascos, bragas, motivo por el cual es imposible que a causa de sus labores contrajera enfermedad o se le agravara. Admite que el actor comenzó a laborar el 22 de agosto de 2003, el cargo desempeñado, y que sus labores las ejecutara en el Municipio J.E.L.. Admite que el actor prestó sus servicios en un horario de 5x5x5x6 conforme a lo establecido en la Cláusula 68 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, con una labor diaria de 08 horas alternadas con 03 turnos. Admite que el actor devengó un salario básico diario de Bs. 82,59; que su salario normal fue de Bs. 105,38 y su salario integral de Bs. 126,92. Niega que tenga alguna responsabilidad objetiva o subjetiva ante el demandante y mucho menos que haya incurrido en algún hecho ilícito y que haya producido un infortunio o agravamiento de la patología del actor. Niega que haya incumplido con alguna de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo su Reglamento y normas COVENIN, y mucho menos que se haya negado a prestar atención médica de manera oportuna. Negó que haya incurrido en conducta negligente, imprudente y que el trabajador haya contraído alguna enfermedad o se le haya agravado como incierto que el agravamiento de la enfermedad se produjera por la existencia de condiciones inseguras en su puesto de trabajo. Negó que en fecha 13 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde durante las labores habituales haya sufrido un fuerte dolor de espalda el actor a nivel de caderas y que a causa de esto haya tenido que ausentarse el 16 de noviembre de 2009, para acudir al Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Concepción, por lo que no es cierto que no lo haya inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Niega lo referente a que a partir de esa fecha 16 de noviembre de 2009 el actor iniciara una lucha para tratar que la empresa lo ayudara a sufragar los gastos, por cuanto 2 meses antes de que le diera el dolor la patronal por su cuenta le había practicado un estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra, la cual arrojó que el actor padecía abombamiento de los discos intervertebrales lumbares con mayor acentuación a nivel del disco intervertebral L4-L5 y L5-S1, con pérdida de la señal de intensidad en forma generalizada, lo cual demostró que el actor pudiese mantener dolor todo el tiempo en cualquier momento, no ameritando intervención quirúrgica sino tratamiento y esto lo prestó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Reconoce que el INPSASEL certificó una discopatía degenerativa Lumbo Sacra L4-L5 y L5-S1, pero no es cierto que la patología deba considerarse como enfermedad ocupacional. Niega que haya incumplido con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 02 de su Reglamento y el 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo niega, que haya incumplido con los artículos 60, 56 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Negó que en el cargo de obrero de taladro el demandante realizara actividades que implicaran levantar, colocar, empujar y halar cargas de peso y tareas de tipo repetitivo con bipedestación prolongada, flexo extensión y torsión del tronco. Negó que deba indemnización alguna derivada de la Responsabilidad Objetiva o Subjetiva y mucho menos que deba la suma de Bs. 67.000,00, ni que deba indemnización alguna por concepto de daño moral ni lo correspondiente al numeral 3° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y mucho menos la suma de Bs. 274.147,20. Negó que adeude alguna indemnización al actor por no haberlo reubicado en otro puesto de trabajo, que éste tiene más de 60 años de edad, y con relación a eso lo que procede conforme a la Ley del Seguro Social es la jubilación, por lo que negó que le adeude al demandante la suma de Bs. 453.838,40 por todos los conceptos reclamados. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció en forma oral el dispositivo del presente fallo declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentó el ciudadano E.F.H., en contra de la sociedad mercantil SAN A.I. C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional u ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo expuesto, se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

La Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, tal y como antes se dijo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, éste deberá demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    - En relación con esta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Ratificó la documental consignada en original con el libelo de la demanda en fecha 19 de septiembre de 2011, constante de certificación con oficio Nº 0321-2010, en (02) folios útiles marcada “A” expedida por el doctor Raniero Silva. Esta documental constituye documento público, que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, no trajo a las actas ningún medio de prueba tendiente a desvirtuar la veracidad del instrumento atacado, razón por la que se desecha este medio de ataque, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio a esta certificación, quedando evidenciado que el Dr. R.S.F., en fecha 07 de junio de 2010, certificó que el actor presenta una Discopatía Degenerativa Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, Abombamiento Discal L4-L5 Y l5-S1 (Código CIE10: M51.1) considerándola Enfermedad de Origen Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al actor una Discapacidad Total y Permanente. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió copia certificada de inspección realizada el 27 y 28 de abril de 2010 por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, constante de (16) folios útiles. Esta documental que riela desde el folio (95) al (240) fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose en consecuencia, que la patronal cumplió con la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo con su respectiva carta de notificación de riesgo y cumplió con la inscripción del demandante en el IVSS. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió cálculo de Indemnización correspondiente a la Discapacidad Total y Permanente de fecha 15 de abril de 2011, cancelada por la empresa demandada, marcada “c”. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el actor recibió un pago de Bs. 30.575,00 por concepto de dichas Indemnizaciones. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió C.d.T. de fecha 18 de abril de 2011. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - J.F.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor “somos compañeros de trabajo”, siete años juntos, que es encuellador en la empresa demandada, tiene conocimiento del cargo del actor, era obrero de taladro, sus funciones eran sacar y meter cuñas, pegar las llaves, quitar y poner torque a la tubería, que ellos colocan las llaves y el perforador hala la misma. No hubo repreguntas por parte de la representación judicial de la parte demandada. Se desecha esta testimonial, pues el apoderado actor al interrogarlo le sugería las respuestas, tal y como se evidencia del video recibido con la grabación de la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.

    - C.R.: Declaró que conoce al actor porque fue miembro del Sindicato de Obreros Petroleros de la Concepción, era la Secretaria General del Sindicato, que siendo miembro del sindicato se mantenían informados de todo, era obrero de taladro el actor en el equipo 629, estaba en la planchada del equipo, metía y sacaba cuñas con una pinza tenaza de aproximadamente 80 kilos. Que cuando los trabajadores tenían problemas iba y tenía que hacer inspecciones, tomar apuntes de todo, Iba con el de seguridad de la empresa, la planchada estaba llena de grasa, y los equipos estaban deteriorados en esa empresa y se les levantaba acta y se le pasaba esa acta a la empresa. Que el actor presentaba enfermedad y se suspendía y llevaba copia de la suspensión. Se desecha esta testimonial, pues sus dichos no contribuyen a la resolución de esta controversia. ASÍ SE DECIDE.

    - E.M.: Manifestó que conoce al actor, fue su compañero de trabajo por muchos años en San A.I., está activo actualmente, es obrero, muchas veces hicieron labores juntos, que los obreros tienen que sacar y meter cuñas, hacía el actor un sobre esfuerzo, llave fuerza neumática, aparejar. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó, que comenzó a laborar en el 2003, en la actualidad es obrero de primera de taladro. Que tienen 4 ó 5 años que no dan cursos; les dicen en las charlas el tipo de trabajo a realizar y los riesgos a los que están expuestos, las posiciones correctas, que sí tienen Seguro Social y HCM. Se valora esta testimonial, toda vez que aseguró que la empresa demandada cumple con las normas de higiene y seguridad para con sus trabajadores. ASI SE DECIDE.

    - VALMORE RODRIGUEZ: Declaró que conoce al actor porque era miembro del Sindicato de la Concepción y él era el jefe de reclamo; que la relación laboral culminó por las molestias que empezó a sentir y el dolor. No hubo repreguntas. Esta declaración es desechada por esta Alzada en virtud de no aportar elementos de convicción suficientes para esclarecer los hechos. ASÍ SE DECIDE.

    - L.C.: Manifestó conocer al actor, eran compañeros de trabajo; las funciones eran meter y sacar cuñas, que no sabe la causa de la salida del actor. A las repreguntas que les fueron formuladas contestó que no tiene ninguna enfermedad en su columna y trabajó más de 10 años. Se desecha esta testimonial en virtud del criterio ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  9. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que informaran sobre los particulares promovidos. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta en tiempo oportuno, donde se participó que en los archivos existe expediente correspondiente al ciudadano E.F.H., del cual se establece la preexistencia de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo padecida por el actor. Se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  10. - MÉRITO FAVORABLE:

    - En relación con ésta solicitud, como bien lo ha indicado la parte demandada, es reiterado en diversas oportunidades el criterio que establece, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

  11. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de (01) folio útil, Registro de Asegurado correspondiente al actor E.F.. Se valora esta documental en virtud de no haber sido impugnada por la parte actora, demostrándose así la inscripción del actor en el mencionado instituto. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en un (01) folio útil, documento contentivo de INDUCCIÓN DE POLÍTICAS DE HSE, de fecha 20 de marzo de 2006, debidamente suscrito por el actor. Esta documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no hizo valer su autenticidad con otro medio de prueba, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consigno en (02) folios útiles, documento contentivo de la Carta de Notificación de Riesgo de fecha 09 de agosto de 2003. Esta documental fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, no toma en cuenta esta Juzgado este medio de ataque toda vez que la parte actora lo consignó como prueba documental; por lo tanto se valora en su integridad, quedando en consecuencia, demostrado que el actor durante la relación laboral que sostuvo con la empresa demandada fue debidamente notificado de los riesgos a los que se exponía. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en (02) folios útiles, documentos denominados Notificación de Riesgos Ocupacionales de fecha 11 de enero de 2007. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consigno en (01) folio útil, documento denominado notificación de la Política de Alcohol y Drogas de fecha 11 de enero de 2007. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en (01) folio útil, documento denominado Inducción de los documentos del SMS de fecha 11 de enero de 2007. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en (19) folios útiles, documento denominado Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional emanada del INPSASEL. Ya este Tribunal Superior emitió pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió en (01) folio útil, documento denominado reporte de empleo de fecha 22 de agosto de 2003. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  12. - PRUEBAS DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que informara sobre los particulares promovidos. Se admitió este medio de prueba cuanto ha lugar en derecho y se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta oportunamente; sin embargo, de su contenido ya se pronunció esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Al Centro Médico Madre M.d.S.J.d.M.. No constan en las actas procesales las resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  13. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó se instara a la parte demandante, a exhibir el original de las documentales constantes de (08) folios útiles cursantes en autos del folio (279) referidos a cursos y notificaciones. Estas documentales fueron consignadas por el actor en copia fotostática y otros fueron otorgados como certificados de asistencia a cursos y charlas de seguridad durante la vigencia de la relación laboral, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado el análisis y valor probatorio otorgado a los mismos. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo-, que en el presente procedimiento la carga probatoria quedó distribuida entre ambas partes: En la parte actora, quien debía demostrar que la enfermedad que padece fue agravada por las labores desempeñadas en la empresa demandada MAERSK SERVICIOS SAN A.I., C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑIA ANONIMA; y en la parte demandada, quien debía demostrar que cumplió con las normas de seguridad e higiene para con sus trabajadores; cuestión que logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

    Se observa que en el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto; en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que son conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. En consecuencia, al confundir el recurrente los vicios de inmotivación y falso supuesto se declara la improcedencia de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

En su libelo de demanda alegó la parte actora, que inició su relación laboral ocupando el cargo de obrero de taladro, específicamente como operador de servicios de control de sólidos. Que en fecha viernes 13 de noviembre de 2009, en pleno cumplimiento de sus funciones fue objeto de un fuerte dolor lumbar el cual se tradujo en el padecimiento de una enfermedad ocupacional, y así se le diagnosticó como consecuencia de un evento laboral ocurrido en esa misma fecha, traduciéndose en fuertes dolores en la espalda a nivel de las caderas. Que en fecha 07 de enero de 2010, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral “INPSASEL” donde fue atendido por el médico ocupacional ciudadano Raniero Silva, quien determinó que presenta: 1.- Discopatía Degenerativa Lumbosacra L4-L5 y L5–S1; 2.- Abombamiento Discal L4, L5 y L5-S1, consideradas como enfermedades ocupacionales producto del desempeño laboral con la Sociedad Mercantil San A.I.C.A.. Que en fecha 07 de junio de 2010, se Certificó en la Inspección a la empresa 1.- Discopatia Degenerativa Lumbosacra L4-L5 y L5–S1; 2.- Abombamiento Discal L4, L5 y L5-S1, una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual con limitaciones para realizar actividades que ameriten el manejo de cargas de forma inadecuada y adoptar posturas forzadas del torso o realizar movimientos repetitivos. La parte demandada, en su escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, negó todos estos alegatos, excepcionándose de la responsabilidad que le pretendió imputar la parte demandante.

Entre tanto, la delación formulada basa sus planteamientos en que la Jueza de la causa, negó la naturaleza ocupacional de la enfermedad y su estado agravado padecida por la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones:

“… (omissis). En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada, pues de ninguna forma se determinó que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la lesión del actor, vislumbrándose por el contrario, en el devenir del proceso, que la demandada efectivamente cumplió con la normativa de seguridad y salud laboral vigente, en tanto el actor fue debidamente notificado de los riesgos, se le proporcionó los materiales e implementos de seguridad para al ejecución de sus funciones, fue adiestrado para laborar en forma segura, fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, etc.

Al respecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

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Igual redacción contiene el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existe una patología, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo. Es decir; En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, así como las relativas a al responsabilidad objetiva que establece nuestra Ley Sustantiva Laboral, por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño….”.

Es necesario recalcar, a los fines meramente pedagógicos, que el hombre durante su vida, está en contacto con una variedad infinita de riesgos que afectan a su persona, su familia o sus bienes. Estos riesgos representan un potencial perjuicio y someten al hombre a una verdadera incertidumbre respecto de su futuro. Es así que el Estado, en la búsqueda permanente del bien común, debe establecer efectivos sistemas de prevención de los infortunios que, en general, pueden afectar al hombre, a través de una adecuada normativa jurídica eficientemente aplicada, y al mismo tiempo, debe instituir los sistemas jurídicos más apropiados para que, en el supuesto de que ocurra el siniestro, quienes fueran afectados por sus consecuencias dañosas, cuenten con adecuadas vías de reparación o compensación. Estos principios de aplicación general para todas las situaciones de riesgo en las que está inmerso el hombre, adquieren particular relevancia en materia laboral. La aparición misma del Derecho del Trabajo fue el resultado de la intervención del poder público en las regulaciones de las relaciones laborales, con miras a la protección del trabajador.

Podemos definir “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio del trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral.

Entre los infortunios laborales tenemos el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional. El artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada pero aplicable para la fecha de este procedimiento) define la Enfermedad Ocupacional como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Enfermedad Ocupacional, como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que en la Certificación de Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se especificó que se ocasionó una Discopatía Degenerativa Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, Abombamiento Discal L4-L5 Yl5-S1 (Código CIE10: M51.1, constituyendo así un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, Certificación a la que se le otorgó pleno valor probatorio, tomando en cuenta como premisa fundamental que en el análisis de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el actor, se debe considerar la causa de ésta, pero también la eventual y no periódica de las concausas; aunado a uno de los principios fundamentales del derecho que es el in dubio pro operario (en sus artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que es forzoso concluir que los repetidos movimientos del trabajador tuvieron una influencia determinante en la gravedad de la patología, no obstante la incidencia de una predisposición a contraer la enfermedad, por lo tanto la labor desempeñada sí puede ser calificada como la causa desencadenante o agravada de la lesión. ASÍ SE DECIDE.

Siendo un hecho no controvertido la existencia de la enfermedad, se establece que dicha patología tiene un origen ocupacional, al haber incidido de forma parcial la realización de las labores por parte del actor, en el desempeño del cargo que tenía asignado. Entre tanto, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, (ha dicho la doctrina), incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber:

1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, lo cual se constata en el caso sub iudice;

2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y

3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común.

Aunado a ello, en cuanto a las reclamaciones del actor con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, de donde se desprende la imposibilidad para esta Alzada de establecer la responsabilidad subjetiva de éste, lo que deviene en la improcedencia de las referidas indemnizaciones. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional (ocupacional), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación. En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que al trabajador le fue certificada una discapacidad total y permanente que le impide la realización de su trabajo habitual que se ha venido agravando con ocasión de la prestación de servicios.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante era un obrero calificado.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Su capacidad económica ha de ser muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una INDEMNIZACION DE OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000, oo) POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL; POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Se ordena la indexación por el DAÑO MORAL condenado, la cual será calculada conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2010, caso: G.F. contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SAN ANTONIO S.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en los siguientes términos: que la indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en 21 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho D.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.;

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional intentó el ciudadano E.F.H. en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO C.A.

4) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑIA ANONIMA, a cancelar al ciudadano E.J.F.H. la cantidad de Bs. 8.000, oo, por concepto de daño moral; POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD.

5) SE MODIFICA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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