Decisión nº 343 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE DE LA MEDIDA: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial de conformidad con la Ley Orgánica de la Defensa Publica, recientemente reformada y publicada en Gaceta Oficial Nro. 364.368, de fecha 22-09-2008, actuando en nombre y representación del ciudadano J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 685.630, en su carácter de beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, viuda, mayor de edad, comerciante y productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad No. V-14.267.238, domiciliada en el fundo agropecuario denominado “Hacienda Berlín”, en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en nombre y representación según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de enero del año 2006, Segundo Punto del orden del día, registrada ante la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2006, anotada bajo el Nro. 02, folios 08 al 14, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2006, de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 4; Segundo Trimestre, de fecha 30 de abril de 1997, con reforma de sus Estatutos en Actas de Asambleas Extraordinarias registradas según documentos Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 12 de febrero de 2001, y según documento Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, de fecha 11 de febrero de 2004.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION VEGETAL Y ANIMAL (REGULACION DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 000764.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el día diez (10) de febrero de año 2010, del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente en original signado con el Nro. 795, de la nomenclatura de ese Juzgado, con motivo de decisión dictada por ese Tribunal el día doce (12) de enero del presente año, en la que declaro INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y de la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA formulada en fecha veintidós (22) de enero de los corrientes, por la abogada P.A.S.P., ya identificada, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., actuando en nombre y representación del ciudadano J.E.S.; todo relacionado con la SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION VEGETAL Y ANIMAL, presentada ante el A-quo.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el Tribunal A-quo, mediante decisión dictada en fecha 12 de enero de 2010, se declaro, INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para decretar la medida solicitada, conforme al siguiente argumento:

…Omissis…

Vista la anterior Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Producción Vegetal y Animal, suscrita por la abogada en ejercicio P.A.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. 14.831.255, e inscrita en el IPSA bajo el Nro 108.160, en su carácter de Defensora Publica Agraria: Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica S.B.d.E.Z., Este Tribunal le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese, antes de pronunciarse sobre la Medida Autónoma solicitada escatima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Pues bien este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Competencia para conocer de la presente Medida Autónoma, y al respecto señala que en virtud de que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional.

Aunado a esto la característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural.

Siendo reiterada la decisión anteriormente trascrita por la misma sala en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente Solicitud, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda o sin ella, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “William B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”. .

Ahora bien este Tribunal para decidir, observa de oficio lo siguiente: que en el caso de marras, una vez analizada la solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Producción Vegetal y animal, llamada Autosatisfactiva por la doctrina extranjera y en Venezuela llamada Medida Autónoma, este Juzgador observa que si bien es cierto que el juez agrario tiene la facultad otorgada por la Ley de tierras en su artículo 207 para otorgar medidas autónomas con o sin juicio, no es menos cierto que dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, y en este caso especifico está involucrado un ente agrario, por lo que teniendo el Instituto Nacional de tierras Intereses sobre el fundo objeto de la solicitud realizada por la defensora, este Tribunal no puede conocer y dictar dicha medida por su competencia.

Siendo las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia de orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, el conocimiento de las acciones que involucren entes de la administración pública agraria, es estrictamente competencia por la materia de los Tribunales Superiores Agrarios. Por tal motivo este Juzgado Agrario Primero en acatamiento a sentencia de Sala Constitucional, de fecha 9 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: (Cervecería Polar los Cortijos contra el Decreto Ley de tierras y Desarrollo Agrario), referida la competencia exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, para dictar medidas contra y a favor de entes u órganos agrarios este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: Se Declara Incompetente por la Materia para decretar la Medida Autosatisfactiva de Protección a la Producción Vegetal y Animal, y se declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón.

SEGUNDO: En consecuencia remítase la presente Medida Autónoma antes identificada al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón.

…Omissis…

Ahora bien, en virtud de la decisión antes citada, la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., abogada P.A.S.P., previamente identificada, presentó ante el A-quo en fecha 22 de enero del presente año, escrito contentivo de solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, exponiendo:

…Omissis…

…Por cuanto el tribunal Primero de Primera Instancia Agrario declino competencia material, por que se consignara carta agraria para acreditar la verosimilitud del derecho que se reclamara, alegando que habiendo una carta agraria este asunto concierne al Instituto Nacional de Tierras, y en consecuencia, le correspondía el conocimiento al contencioso administrativo agrario, ordenando la remisión al Juzgado Superior Agrario, aun a pesar que fuera expresamente explicado con el conflicto era entre particulares y se solicitaba de manera expresa librar órdenes de no hacer a un particular. Es por este motivo que acudo, estando en el quinto (5°) día hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a formular como efectivamente lo hago, solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA, para que sea sustanciado de conformidad con lo establecido con el artículo 71, ejusdem, contra declinatoria de competencia del juzgado primero de primera instancia agrario del Zulia, en fecha 12 Enero del 2010; lo cual hago bajo los siguiente argumentos:

En fecha 15 de Enero del 2009; fue interpuesto ante el juzgado de primera instancia agrario, solicitud de medida sin juicio o una medida autosatisfactiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a favor del ciudadano, J.E.S., quien ocupa y explota un fundo denominado AYARY, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (74 Has. con 1.598 M2) alinderado por el: NORTE: Sucesión de M.O., SUR: Mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo ESTE: Mejoras que son o fueron de J.M., y OESTE: Mejoras que son o fueron de E.L. y L.R., sobre el cual y fue mencionado en la solicitud de medida el particular tiene carta agraria…

Se le indico al tribunal, que el conflicto por el cual se solicita la presente medida es una disputa, por una VAQUERA Y UNA CASA, entre los ciudadanos J.E.S. Y LA CIUDADANA CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, representante de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO, (SUDOLIMAR)…POR LO QUE EL CONFLICTO ES TAL COMO SE EXPLICO EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA SIN JUICIO UN CONFLICTO ENTRE PARTICULARES, DONDE NADA TIENE QUE VER EL INTI.-

La mención del Instituto Nacional de tierras en la solicitud, tal como se puede evidenciar del escrito de medida sin juicio, fue para explicarle al juez cómo funciona la UNIDAD DE EXPLOTACION del fundo AYARI, por cuanto existe una carta agraria en dicho lote de terreno, que colinda con el fundo BERLIN, donde se encuentran las mejoras en comunidad, esto en razón que las presentes medidas, se dictan en procura de velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad ambiental, por lo que es necesario ACREDITAR QUE SIN DICHAS MEDIDAS PODRIA GENERARSE UN DAÑO, QUE CONSISTE EN LA INTERRUPCION DE LA PRODUCCION AGRARIA, por lo que están destinadas a hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción de la producción.

En ningún momento se le pidió al tribunal, que diera ordenes de hacer o no hacer al INTI, ni que afectara tenencia de tierras, ya que por el simple hecho que hubiera una carta agraria en el fundo AYARI que la medida obraría en contra o a favor el Instituto Nacional de Tierras, y resulta inconcebible para la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de quien solicita la medida, y de cualquier particular que presente un conflicto con otro particular, que si es beneficiario de una carta agraria, y la llegare a consignar en un tribunal de primera instancia, no se le daría respuesta a su solicitud y se declinaría competencia para el contencioso de nulidad, cuando no se está en discusión una controversia con un ente agrario, (caso en particular con el Instituto Nacional de Tierras)…

(…)

… la controversia es POR EL USO DE UNA VAQUERA Y UNA CASA entre comuneros, donde se está desmejorando y amenazando con paralizar la producción lechera de quien solicita la medida, y se le requiere al tribunal que emita una orden contra un particular CONCEICAO VIEIRA DE OLIVERIA, para que no impida el uso de dichas mejoras a quien tiene derecho a hacerlo. La decisión donde el juez primero de primera instancia agraria, se declara incompetente, porque según este la solicitud guarda relación con el Instituto Nacional de tierras no tiene fundamento alguno, por cuanto no especifica por que según el guarda tal relación, cuando la controversia claramente es entre particulares, y por que no es competente y en todo caso competente el Juzgado Superior Agrario del Zulia; pues solo por el hecho que uno de los particulares tenga una carta agraria, no es un argumento para afirmar que la controversia no es entre particulares, como fue afirmado por el tribunal de primera instancia.-

…El punto en discusión es si debe conocer el juzgado de primera instancia agrario del Zulia, quien tiene competencia para conocer de las controversias planteadas por los particulares con motivo de su actividad agraria, o si debe conocer el juzgado superior agrario, en sede contencioso administrativo de nulidad agraria, la respuesta en sencilla, la causa versa sobre un conflicto entre particulares, J.E.S. contra CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, no versa contra algún ente agrario, de ninguna forma.-

En este orden de ideas, la ley de tierras y desarrollo agrario, ha establecido claramente las competencias entre la sede contenciosa administrativa agraria y los tribunales agrarios de primera instancia, de la forma siguiente:

Articulo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el articulo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

(Negrillas de la defensa)

Luego establece con relación a los tribunales de primera instancia:

Articulo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

(negrillas de la defensa)

…Omissis…

En fecha 23 de febrero de 2010, este Superior Agrario dicta actuando estableciendo el lapso respectivo, para decidir sobre la competencia en el presente caso, conforme a lo estipulado en el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

DE LA COMPETENCIA

DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA

PRESENTE REGULACION DE COMPETENCIA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común, como lo es la presente Regulación de Comptencia. ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO

DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL

Es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver este asunto, traer a comentario criterio vinculante que contiene doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

.

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado supra, por notoriedad judicial le consta a este Juzgado Superior que cursa en este Tribunal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE A.C., interpuesto por la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, también conocida como, CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, viuda, comerciante y productora agropecuaria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.267.238, domiciliada en el Fundo Agropecuario “HACIENDA BERLIN”, jurisdicción del Municipio Colon, Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, contra acto administrativo emitido por el ciudadano R.A.V., en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual otorgo CARTA AGRARIA a favor del ciudadano J.E.S.S., titular de la cedula de identidad No. V- 658.630, sobre el fundo “BERLIN” ubicado en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE, con mejoras que son o fueron de E.L. y en parte con O.P.; SUR, con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo y en parte con J.d.J.M. y A.L.; ESTE, con mejoras que son o fueron de A.L. y OESTE, con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo; (expediente No. 000485) de la nomenclatura de este Tribunal.

En atención a lo anterior, constata este juzgador, de una revisión a la referida causa, que por decisión dictada con fecha diez (10) de mayo de 2006, este Tribunal Superior declaro INADMISIBLE el recurso interpuesto, fundamentado su decisión en lo siguiente:

(…) es menester destacar que el recurso administrativo por el cual se intenta este proceso, consagra como requisito sine quanon (sic) para la admisión del Recurso de Nulidad, el agotamiento del procedimiento administrativo que se encuentra estatuido en el Decreto up supra; por lo que al entrar a analizar las actas acompañadas en el escrito libelar, se evidencia que en folio cuarenta (40) consta una comunicación que el recurrente interpuso ante el Director de la Oficina Regional de Tierras, Región Zulia, escrito en el cual refiere entre otros argumentos violación de orden legal y Constitucional en el procedimiento para el otorgamiento de Carta Agraria.

Ahora bien, esta solicitud funge como acta de inicio del procedimiento administrativo, el cual fuera recibido por el ente administrativo regional el dia 21 de septiembre de 2005.

Así las cosas, dado que de las actas no consta el agotamiento del procedimiento administrativo y ello es un requisito de impretermitible cumplimiento para la admisibilidad de acciones como en el caso facti especie, en derivación, concluye oficio jurisdiccional que dado que de las actas no consta el agotamiento del procedimiento, resulta forzoso dictaminar de conformidad con lo normado en el Articulo 173, ordinal 1 de la ley de Tierras y Desarrollo, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la inadmisibilidad del presente Recurso y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE. (…)

De la sentencia parcialmente transcrita, apeló el recurrente ante el Tribunal de Alzada, y en decisión de fecha catorce (14) de Diciembre de 2006, se estableció que:

(…) Distingue esta Sala, que en la norma parcialmente transcrita se indica que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa al interponerse una acción de amparo de forma conjunta con un recurso contencioso administrativo; tal y como ocurrió en el asunto sub iudice, en donde se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con a.c..

Por consiguiente, visto que el fundamento sobre el cual descansa la decisión apelada no contiene elementos jurídicos que la soportes, y que el mismo constituye la base para estimar la inadmisión del recurso propuesto, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el tribunal de la causa verificar todos los requisitos de admisibilidad relativos a la presente acción, por cuanto no se prejuzga en el presente fallo sobre la totalidad de ellos, y también pronunciarse expresamente sobre la solicitud de a.c., planteada en forma conjunta con el recurso que nos ocupa. Así se decide. (…)

Así entonces, la referida causa guarda relación con la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., abogada P.A.S.P., plenamente identificada en actas.

Finalmente, constatada la notoriedad judicial, este Órgano Jurisdiccional ordena certificar por secretaría copia de todas las actuaciones antes indicadas, y agregarlas a esta causa No. 000764 (MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION VEGETAL Y ANIMAL). ASI SE DECIDE.

DE LA REGULACIÓN

DE COMPETENCIA SOLICITADA

El asunto sometido a la consideración y decisión de este Juzgador, refiere a una solicitud de Regulación de Competencia que hiciera la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., abogada P.A.S.P., ya identificada, al declararse el Tribunal a-quo INCOMPETENTE en razón de la materia para decretar la Medida Autosatisfactiva de Protección a la Producción Vegetal y Animal solicitada a favor del ciudadano J.E.S.S., titular de la cedula de identidad No. V- 658.630, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia.

A tal efecto, observa este Juzgado Superior Agrario de los Estados Zulia y Falcón, siguiendo previamente la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente al cumplimiento de los principios que se establecen en los Artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, que el Juez idóneo y especialista en las áreas de su materia, es quien tiene la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplimiento el principio del Juez Natural, dejando claro que:

…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya obrar…

(Negritas y cursivas del Tribunal)

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el ordinal 1° del artículo 167, establece que los tribunales Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.

Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos no solo los contemplados en el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República en sentencia número 262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, a través de sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 207 de la nombrada Ley de tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5.889 de fecha 31 de julio de 2008, en virtud de que no solo el Estado Nacional, sino los Estados Federados tienen competencia para actuar en asuntos de sanidad agroalimentaria y de servicios públicos.

Bajo esta perspectiva, este juzgado que el ordinal 2 del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la sala especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia el conocimiento de los recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el ordinal 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

En tal sentido, para este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, es ineludible observar lo establecido en los artículos 167 y 168, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

… Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…

En el nuevo orden jurídico La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se promulgue y entre en vigencia la Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exegesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en tal sentido señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F., para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:

…Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos 3, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …

M.E.T.D., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional

Bajo esa perspectiva, es una premisa “Constitucional” la especialidad del Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos, y de toda acción recurso o pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública, de conformidad con el artículo 259 CONSTITUCIONAL, y que no es otra cosa que la garantía constitucional de ser Juzgado por el Juez Natural.

En este mismo orden de ideas, siendo consecuente con el principio del juez natural, son los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa a los que les corresponde el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos en los que este involucrado la Administración Pública, como bien lo señala el artículo 259 Constitucional:

…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

En el caso que nos ocupa, el Juez Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acertadamente se declaró incompetente, por las reglas sobre la competencia por la materia, que son de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3115, Exp. 03-0326, Caso: M.T.M., de fecha 06 de noviembre de 2003, que señaló:

“….Con mayor fundamento se sostiene que, si bien han de observarse las reglas de competencia ratione materiae, el juez que se considere incompetente remitirá dichas actuaciones a aquél que, conforme a su criterio, tenga competencia. La competencia por la materia es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial. En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen

….”

Por lo que queda evidenciado, que por notoriedad judicial, arriba descrita, le consta a este Juzgado Superior que cursa en este Tribunal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE A.C., interpuesto por la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, también conocida como, CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, viuda, comerciante y productora agropecuaria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.267.238, domiciliada en el Fundo Agropecuario “HACIENDA BERLIN”, jurisdicción del Municipio Colon, Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, contra acto administrativo emitido por el ciudadano R.A.V., en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual otorgo CARTA AGRARIA a favor del ciudadano J.E.S.S., titular de la cedula de identidad No. V- 658.630, sobre el fundo “BERLIN” ubicado en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE, con mejoras que son o fueron de E.L. y en parte con O.P.; SUR, con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo y en parte con J.d.J.M. y A.L.; ESTE, con mejoras que son o fueron de A.L. y OESTE, con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo; (expediente No. 000485) de la nomenclatura de este Tribunal, concluye este Juzgador que si se encuentran involucrados los intereses de un Ente Agrario, por lo tanto, los jueces superiores agrarios son competentes para conocer o dictar, medidas que involucren una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, derivada de una medida autónoma prevista en el artículo 207 de la Ley de Tierras. Por lo que este tribunal considera que por previsión de lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial Contencioso Administrativa Agraria, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio medidas cautelares autónomas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

VI

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

DE PROTECCION A LA PRODUCCION VEGETAL Y ANIMAL

Vista la anterior Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Producción Vegetal y Animal, suscrita por la abogada en ejercicio P.A.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. 14.831.255, e inscrita en el IPSA bajo el Nro 108.160, en su carácter de Defensora Publica Agraria: Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica S.B.d.E.Z., en la cual delata los siguientes argumentos:

(…) de conformidad con lo establecido en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el fundo AYARI, y los bienes comunes que se encuentran en el fundo BERLIN, ocupado por la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, CONTRA actos que amenazan el desmejoramiento de la producción agraria de tipo pecuaria desplegada, por J.E.S., por actos de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE4 OLIVEIRA, representante de la Sociedad Civil, SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO, (SUDOLIMAR) (…)

Sobre los hechos expone que,

(…) El ciudadano J.E.S., cedula No. 658.630, quien ocupa y explota un fundo, hoy nombrado AYARI, ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 has. 1.598 M2 alinderado por el NORTE: Sucesión de M.O.; por el SUR: Mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo; por el Este: Mejoras que son o fueron de J.M.; por el OESTE: Mejoras que son o fueron de E.L. y L.R.. Dentro de las Coordenadas UTM, (tomadas con GPS GARMIN) NORTE-ESTE punto 1 NORTE: 185.189, ESTE: 966.812; Punto 2, NORTE 184.361; ESTE: 965.805. Punto 3: NORTE: 184.156, este: 965.905; Punto 4: NORTE: 184.360, este: 966.852. (…)

Que “(…) sobre dicho fundo, y sobre la posesión de J.E.S., el Instituto Nacional de Tierras, concedió CARTA AGRARIA mediante punto de cuenta N° 088, de reunión 59-05, de fecha 17 de Octubre del 2005; con su respectivo REGISTRO AGRARIO Nro. 062305020080 (…)”

Igualmente que,

(…) sobre la extensión de tierra, regulada por el INTI, el ciudadano J.S., se encuentra explotando una actividad pecuaria, del tipo lechera, donde a través contratos agrarios de pastajes o pastoreo, conocidos popularmente como contratos de potreraje, esto se obliga a facilitar el pastaje de animales, mediante el pago cierto de una suma de dinero por cabeza. Así mismo dicho contrato se ha ampliado y compuesto en la actualidad, con la obligación de ordeñar las vacas dentro del fundo para la producción de LECHE. Existiendo en la actualidad 49 novillas preñadas y 70 vacas produciendo leche, que por no poder usar la vaquera para ordeñarlas en el fundo AYARI, tuve que sacarlas para ordeñarlas en el fundo “LA MORITA”, evidenciando este hech0 la urgencia de la necesidad del dictamen de la presente medida, puesto que esto esta generando perdidas, siendo urgente trasladas dichas vacas al fundo AYARI (…)”

Por otra parte, expone lo siguiente:

(…) En la actualidad el área ocupada por J.E.S., consta de 75 HAS, CON 9710 mts, donde versa la CARTA AGRARIA, y donde desarrolla la producción pecuaria lechera, y el área que ocupa la sociedad civil SUDOLIOMAR, abarcan 20 HAS. Y es dentro de dichas veinte hectáreas donde se encuentran aun bienes comunes como la vaquera y la casa de habitación, la cual no se le permite usar al ciudadano J.E.S., y la cual necesita para la explotación lechera y la vivienda para que habiten sus obreros. (…)

Y por ultimo alega que,

(..) habiendo certeza del derecho que se reclama, objeto de tutela por la materia agraria, es mas que evidente que por la actividad pecuaria que el peticionante de la presente cautela sin juicio J.E.S., despliega, que requiere del uso de las mejoras comunes, por ser estas fundamentales a la actividad que despliega, lo contrario, es decir su no uso, implicaría de forma tajante y lógica, una amenaza de desmejora para la producción que despliega el ciudadano JU8IO SOSA, y por tanto a sus derecho, lo cual requiere de protección inmediata para garantizar que se continúe con la explotación pecuaria del ciudadano, lo cual es de seguridad y soberanía nacional, dicha protección para evitar la paralización o desmejora para la actividad pecuaria del peticionante satisface por si mismo el derecho de este, por lo que no se hace necesario una acción de la cual dependa la presente medida. (…)

“(…) que en garantía de la continuidad de la producción agroalimentaria constitucionalmente protegida, en este caso la pecuaria, solicito a este d.T. declare con lugar la solicitud hecha y en consecuencia, acuerde MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION PECUARIA, que despliega el ciudadano J.E.S., venezolano, mayor de edad, cedula No. 658.630, beneficiario de la ley de tierra y desarrollo agrario de conformidad con lo establecido en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el fundo AYARI, y las mejoras y bienhechurías comunes que se encuentran en el fundo BERLIN, como lo son: una casa habitación con paredes de bloque frisado, techo de acerolit, con siete habitaciones, tres salas sanitarias, con sus respectivas instalaciones. Un tanque de enfriamiento de leche. Una (01) vaquera construida con ciento treinta y cinco metros lineales (135 mts) techo de acerolit y piso de cemento pulido. CONTRA actos que amenazan el desmejoramiento o paralización de la producción agraria de tipo pecuaria desplegada, por J.E.S., por actos de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA (…)

Analizados los argumentos de hecho y de derecho formulados en la referida solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION VEGETAL Y ANIMAL, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior con base a los poderes oficiosos que le otorgan los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera conveniente realizar inspección judicial al fundo denominado “AYARY” ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (74 Has. con 1.598 M2) alinderado por el NORTE, Sucesión de M.O., SUR, Mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo ESTE, Mejoras que son o fueron de J.M., y OESTE, Mejoras que son o fueron de E.L. y L.R.; acordando su traslado para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM), todo con la finalidad de pronunciarse sobre la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160.

SEGUNDO

SE DECLARA COMPETENTE por la materia para el conocimiento de la presente causa, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

TERCERO

Se acuerda notificar por oficio al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole conjuntamente con copia certificada de esta decisión.

CUARTO

SE ACUERDA el traslado de este Tribunal Superior, para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM), a los fines de practicar inspección judicial en el fundo denominado “AYARY” ubicado en el sector cinco y seis, parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (74 Has. con 1.598 M2) alinderado por el NORTE, Sucesión de M.O., SUR, Mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo ESTE, Mejoras que son o fueron de J.M., y OESTE, Mejoras que son o fueron de E.L. y L.R.; todo con la finalidad de pronunciarse sobre la medida solicitada.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, Maracaibo, viernes doce (12) de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Dr. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las Diez y Treinta minutos, de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el N ° 343 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

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