Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, tres de junio de dos mil ocho

198º y 149º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000232

ASUNTO: BP12-L-2006-000232

PARTE ACTORA: E.R.V.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pariaguán, Municipio F.d.M.d.E.A., y portador de la cédula de identidad Nº 8.485.806

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.E.V.V. y R.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.673 y 38.556 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.A..

Coapoderados: Abogados N.A.C.A. y RINO R.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los No.32.382 y 71.309 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL.

I

En fecha 19-05-2006, el ciudadano E.R.V.H., debidamente asistido de abogado, interpuso demanda en contra de la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.A.. Absteniéndose el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de admitirla por con cumplir con el numeral 3° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10-07-2006 la parte actora presentó escrito de subsanación, conforme a lo ordenado por el referido Juzgado, resultando admitida la demanda en fecha 14 de julio de 2006.

Refiere la parte actora, que inició su prestación de servicios en fecha 15 de marzo de 2004, en perfecta condición de salud, apto para el ejercicio laboral por tiempo determinado, por un periodo de seis meses, así de manera consecutiva ininterrumpida, hasta la definitiva culminación de la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2005. Afirma que en virtud de las consecutivas convenciones, el contrato inicial perdió su condición especifica y la relación de trabajo adquirió la modalidad a tiempo indeterminado, asimilándose su situación como beneficiario de la Convención Colectiva, desempeñándose como chofer de camiones cisternas. Afirma que la directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, le manifestó que estaba despedido por terminación de contrato.

Relaciona que en el desempeño del cargo como chofer de camiones cisternas, cumplía otras labores como encender y colocar en marcha las moto bombas de dichos camiones, realizando movimientos del tronco en rotación fuerte. Que para el mes de mayo del mismo año, el camión asignado para la jornada de trabajo presentó averías mecánicas, por lo que fue asignado a laborar como chofer de ambulancia. Que precisamente en fecha 26-05-2004, se le ordenó buscar a un niño que se encontraba hospitalizado en el Hospital L.R. de la ciudad de Barcelona, y siendo aproximadamente las 2:45 de la tarde, a pocos kilómetros antes de llegar a la población de San Mateo, de manera incontrolable y súbita, los neumáticos traseros de manera casi simultanea, el izquierdo perdió la banda de rodamiento y el otro explotó, ocurriendo el aparatoso accidente (vuelco) que a raíz de ello, su humanidad sufrió severas lesiones intercostales (tres costilla fracturadas), lesión muscular en el antebrazo izquierdo y fuertes dolores de columna cervical y lumbar, por lo cual se le ordenó reposo médico por seis meses. Afirma que posteriormente fue reingresado a su labor de trabajo primitiva, cumpliendo de nuevo la misma jornada de trabajo como chofer de cisternas de la unidad 35, obligado por su patrono cuando no era su obligación hacerlo, en vez de ser reubicado en otro cargo y puesto de trabajo. Alega haberse efectuado, una resonancia magnética, en la cual le fue diagnosticada dos hernias en la zona cervical y dos hernias en la zona lumbar. Y que con ocasión a la prestación de sus servicios personales, adolece de una Incapacidad Parcial y Permanente que se corresponde con un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%). Reconoce que la accionada canceló la cantidad de Bs.10.109.574,00 por concepto de prestaciones sociales, indemnización por incapacidad parcial y permanente y otros conceptos laborales. En razón de ello, reclama los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Prestación de Antigüedad mensual, la suma de Bs.1.215.000,oo; Por concepto de Prestación de Antigüedad Anual, la suma de Bs.27.000,oo; Por concepto de Indemnización Sustitutiva por Despido, la suma de Bs.806.326,65; por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.151.875,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.1.516.436,10; Por concepto de Indemnización por retardo en el pago, la suma de Bs.1.107.000,oo; Reclama la asignación contractual por pensión por incapacidad. En el subsanado libelo, estima la reclamación de Bs.5.589.000,oo de conformidad a lo establecido en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimado conforme al cálculo del sueldo básico mensual devengado de Bs.465.750,oo; Por concepto de asistencia médica y farmacéutica, la suma de Bs.2.328.750; Por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente, la suma de Bs.6.986.250,oo. Relaciona que la cuantificación total de las asignaciones legales enunciadas, arroja la suma de Bs.19.727.637,00 y que con la deducción de Bs.10.109.574,oo determina la cantidad de Bs.9.618.063,00.

II

Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.A., así como la del Sindico Procurador Municipal del Estado Anzoátegui. Y en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por Acta de fecha 27 de noviembre de 2006, dejó constancia de la comparecencia del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.A., a través del Sindico Procurador Municipal, dejando constancia el prenombrado juzgado que la parte demandada no presentó escrito de pruebas.

Es de observar en la presente causa, que en la oportunidad en que tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 15 DE ENERO de 2007, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar; y al corresponderse a una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas, se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor; siendo improcedente igualmente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera el prenombrado Juzgado de Sustanciación por ante el cual se substanció la presente causa, por auto de fecha 01 de agosto de 2007 dejó constancia (folio 88) que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.A., no dió contestación a la demanda.

Luego de analizados los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por la parte actora en la audiencia de juicio resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por el actor; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por el demandante; el cálculo de las indemnizaciones salariales conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones que reclama el actor por el accidente laboral que alegó haber sufrido.

Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio por parte de la accionada de autos, corresponderá al actor probar la existencia de la relación de trabajo. Y respecto a la indemnización que demanda por el accidente laboral que alega haber sufrido y el grado de incapacidad que le fuere dictaminada. Ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. y acogido plenamente por esta instancia, que en los casos de enfermedad profesional o accidente laboral, el demandante necesariamente tiene que demostrar el accidente o la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicho accidente o enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, corresponde al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que el accidente sufrido se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada.

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS

Al respecto se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba:

Como anexo a su escrito libelar, la parte actora aportó:

.-Instrumento relacionado con cálculo de prestaciones sociales, como emanado de la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.A., por un monto de Bs.10.109.574,00 cuyo anticipo no resulta un hecho controvertido en el presente asunto, en consecuencia de ello, al referido instrumento se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Informe del medico legista de fecha 15-03-2005. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Instrumento relacionado con Evaluación de Incapacidad Residual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07-02-06. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Informe médico suscrito por la Dra. S.B.d.G., como emanado del Servicio de Imagenología. El Tigre. Estado Anzoátegui, de fecha 25/09/2004. Al respecto observa el Tribunal, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Informe médico suscrito por la Dra. Sandra B de Gamboa, como emanado del Servicio de Imagenología. El Tigre. Estado Anzoátegui, de fecha 14/12/2004. Al respecto observa el Tribunal, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Comunicación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio F.d.M., de fecha 03 de noviembre de 2005, suscrita por la parte actora ciudadano E.V., es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

.- Rielan a los folios 20 y 21 documentales relacionadas con récipe médico como emanado de la Dra. Fireley Longart M y Cotización emanada de la sociedad W.L.O. de fecha 25 de octubre de 2005. Respecto a la descritas documentales, es de observar, que, emanan de terceros en la presente causa, y se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.- Riela a los folios 22 al 40 copia certificada de Actuaciones Administrativas por accidente de transito, como emanadas del Instituto Nacional de Transporte y T.T.. De conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

En la etapa probatoria, promovió PRUEBAS DOCUMENTALES, signada “A”. Copia Certificada emanada del Registro Inmobiliario del Municipio S.R.d.E.A.. De conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

En el CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES. Promovidas, de los ciudadanos: L.R., R.P., A.R., W.B., J.R. y A.P.. Y en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, los testigos no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en consecuencia de ello, no tiene esta instancia ninguna valoración que realizar al respecto. Y así de deja establecido.

En el CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, C.A. Servicio de Imagenología, ubicado en la Avenida S.R., cruce con la Avenida F.P.. Municipio S.R.d. este estado; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares que relaciona su promovente en lo literales contenidos en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la misma riela al folio 114 y 115 de la pieza del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos por vía de prueba de informe, diagnostico médico suscrito por la Dra. S.B.d.G., sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

En el CAPITULO IV. Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Se ordenó a la adversaria ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.A.; a la exhibición de los instrumentos solicitados por el promovente, cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la Alcaldía no compareció a la audiencia de juicio, materialmente fue imposible imponer a la accionada a la exhibición de los instrumentos solicitados. Al respecto es de advertir, que el instrumento del cual la parte promovente solicita la exhibición contenido en el numeral primero, y que acompaña marcado “B” emanada de un tercero, en la presente causa y se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio.

A los instrumentos que refiere la parte promovente en los numerales segundo y tercero, es de advertir, que conforme a los términos planteados en la redacción, su promovente no tiene certeza de su existencia, de tal modo que permita a esta instancia dejar por establecido que los referidos instrumentos se encuentran o han estado en poder del empleador, en consecuencia de ello, no puede tener como ciertos la existencia de los referidos documentos y menos aún los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

IV

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

En este sentido debe asentar este Tribunal que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional están contenidos en cuatro textos normativos distintos que son: La Ley Orgánica del Trabajo, La Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

El trabajador puede demandar indemnizaciones por concepto de daños morales y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del mismo.

El trabajador también puede exigir del patrono la indemnización por daños materiales derivada del artículo 1185 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo fue consecuencia del hecho ilícito del empleador, es decir, el trabajador debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito que se imputa al patrono y el daño producido.

Precedentemente esta instancia dejó claramente establecido que para la procedencia de las reclamaciones indemnizatorias por concepto de daños materiales y daños morales, correspondía al actor demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, el daño causado y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado.

En el presente caso, posterior a la evacuación y valoración de las pruebas, a criterio de quien decide, considera que de las pruebas aportadas al proceso el actor para demostrar sus dichos, a pesar de haberse contradicho la demanda, la parte demandante alcanzó demostrar, que efectivamente entre el demandante y la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.A., existió una relación laboral. Y así se decide.

Y para demostrar sus dichos, en relación al accidente laboral que alega haber sufrido, en su carga probatoria, trajo a los autos:

1) Copia certificada de actuaciones administrativas, emanadas del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (folio 22 al 40). Alcanzando éstas actuaciones demostrar que el actor sufrió un accidente de tránsito, en fecha 26-05-2004 para cuya data se encontraba laborando el actor para la accionada.

2) De igual manera incorporó el actor, informe del médico legista en original de fecha 15 de marzo de 2005 y documento relacionado con Evaluación de incapacidad Residual. De cuyas documentales se infiere que al exlaborante se le dictaminó una incapacidad laboral parcial y permanente.

De igual manera afirma el actor en su libelo que recibió la suma de Bs.10.109.574,oo por concepto de anticipo de prestaciones de antigüedad de cuyo pago se evidencia la indemnización por la incapacidad parcial y permanente.

Pues bien, de las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal, que el actor alcanzó demostrar que el accidente acaecido fue reconocido por la accionada, como ocurrido con ocasión a la labor desempeñada por éste dentro de la demandada, como explana el demandante en su escrito libelar, que el accidente sufrido, se produjo, con ocasión a las labores que el actor realizaba dentro de la accionada, en su condición de chofer.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas y admitidas sólo por la representación de la parte demandante, se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, y que guardan relación con la prestación del servicio, valga decir, fecha de inicio y culminación, y por ende el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado, y que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fue objeto el trabajador. Y así se deja establecido.

Es de observar que la parte actora, refiere que el monto del salario devengado no cubría el monto del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional; y conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el pago del salario mínimo vital, cual resulta ajustado anualmente mediante decreto del Ejecutivo Nacional, corresponderá a este Despachar revisar si la accionada dió cumplimiento a la garantiza constitucional en lo que respecta al salario, garantizando quien suscribe en todo caso su cumplimiento.

En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora afirmó haber prestado sus servicios como chofer, resultando indiscutible que no adquirió el carácter de funcionario público de carrera. En consecuencia de ello al no encontrarse el accionante amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado en el mencionado Municipio, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

Tiempo de Servicio: Un (01) años, Nueve (09) meses y quince (15) días.

Ultimo Salario Mínimo mensual devengado BsF.405.

Ultimo Salario normal diario: BsF.13,5

Ultimo Salario Integral diario: BsF. 14,32 (salario normal Bs.13,5 + la incidencia de bono vacacional (BsF.0,26) y de utilidades (BsF. 0,56).

1) ANTIGÜEDAD: conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado mensualmente. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 15 de JULIO de 2004, se generó el derecho de antigüedad de la accionante.

Del 15-07-2004 al 15-04-2005 = 50 DÍAS por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.2902 Número 37.928, publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-04 la suma de BsF.321,24 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.10,71; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,45 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,21 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.11,37.

50 días x BsF.11,37= BsF.568,5

Del 15-04-05-2005 al 31-12-2005= 40 días por salario integral.

La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.3.628 Número 38.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05 la suma de BsF.405 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.13,5; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,56 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,26 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.14,32.

40 días x BsF.14,32= BsF.572,8

2) VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS

AÑO 2004-2005=15 DÍAS

PERIODO FRACCIONADO AÑO 2005 =11,25 DÍAS

Total de días a indemnizar por este concepto 26,25 calculados a razón del último salario normal de BsF.13,5,oo determina un total por este concepto de BsF.354,37

3) BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADO:

AÑO 2004-2005=07DÍAS

PERIODO FRACCIONADO AÑO 2005 =5,25 DÍAS

Total de días a indemnizar por este concepto 12,25 calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.13,5 determina un total por este concepto de BsF.165,37

4) Por concepto de Aguinaldo.

Total de días a indemnizar por este concepto correspondiente a los años 2004 y 2005 calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.405,oo determina un total por este concepto de BsF.354,37

5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =

Máximo de 150 días a bonificar

60 días x = BsF. 14,32 = BsF,859,2

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:

45 días x salario integral =

45 x = BsF. 14,32 =BsF.644,4

6) Respecto a las indemnizaciones que reclama el actor por la incapacidad parcial y permanente, quedo demostrado que al actor se le dictaminó una incapacidad del 80 % para realizar laboral de esfuerzo según documental que riela al (folio 16) del expediente. Y en consideración a este dictamen, corresponde al extrabajador de conformidad a lo establecido en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización de 9,6 meses en proporción al grado de incapacidad (80%) calculada a razón del último salario mínimo devengado por el demandante de BsF.3 888,oo. Y así se decide.

7) Se declara procedente el concepto de asistencia médica y farmacéutica, que reclama el actor por la suma de BsF.2.328,75 (Bs.2.328.750).

Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado e indemnización por asistencia médica y farmacéutica, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a el extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

.- Se declara improcedente la asignación contractual por pensión por incapacidad y la indemnización por retardo en el pago, en virtud de que se dejó establecido que el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

Los conceptos antes especificados y detallados asciende a un monto de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.9.735,76) y por cuanto el actor admite haber recibido de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.A., la suma de BsF.10.109,57 (Bs.10.109.574) como anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Todo lo cual permite verificar que los conceptos que reclama el actor en su libelo, quedan comprendidos en el pago efectuado por la demandada y reconocido por el actor en su libelo, no encontrando ninguna diferencia a favor del actor, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.R.V.H., por concepto de indemnización por accidente laboral, cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.A.. Y así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.A. y al Sindico Procurador Municipal. Asimismo, se ordena la remisión de la presente decisión al Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de la consulta de Ley. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los TRES (03) días del mes de JUNIO del año DOS MIL OCHO (2008).

LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. L.H.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ.

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