Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 de junio de 2009

Años 199° y 150°

N°: _________-09

1C-4358-09

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

IMPUTADO : Erazo R.J.A.

DEFENSORA PRIVADA:

Abg. Yelin Soto

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIO:

Abg. Elys Aldana

La Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, Abg. Z.R.F.B., consignó escrito el día 29/06/2009, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano: ERAZO R.J.A., de nacionalidad venezolano, 24 años de edad, natural de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 19-03-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 20.317.309, residenciado en el Caserío El potrero vía Suruguapo, calle la Rompia, casa S/N Guanare estado Portuguesa, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Los Próceres, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Primera con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 08:00 horas de la noche del día 27-06-2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres, del Caserío El Potrero, vía Suruguapo, cuando se desplazaban específicamente por la calle “La Rompía”, avistaron a un ciudadano quien se desplazaba a pie, el mismo al notar la presencia policial, tomó una actitud de nerviosismo y emprendió una veloz huída tratando de evadirlos, introduciéndose en una vivienda, motivo por el cual procedieron a seguirlos y amparados en el artículo 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron en la vivienda y una vez dentro de la misma observaron que el ciudadano que huía, dejó caer al suelo un envase de color blanco que tenía en sus manos, seguidamente lograron capturarlo, en la parte de la sala de la mencionada vivienda, e inmediatamente verificaron el envase que había dejado caer dicho ciudadano, siendo este UN (1) ENVASE TAPADO, FABRICADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CON SEIS (6) ORIFICIOS ALREDEDOR DEL MISMO, EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR SESENTA Y DOS (62) TROZOS DE PITILLOS FABRICADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, Y LA CANTIDAD DE NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) EN DINERO EN EFECTIVO, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA; DOS (02) BILLETES FABRICADOS EN PAPEL MONEDA DE COLOR ROSADO, DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00), CINCO (05) BILLETES FABRICADOS EN PAPEL MONEDA DE COLOR MARRÓN, DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), presuntamente producto de las ventas de las sustancias, procedieron a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, , procediendo a la detención de dicho ciudadano, quien quedó identificado como: ERAZO R.J.A..

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos, existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse aunado a la gravedad del delito.

Impuesto al ciudadano Erazo R.J.A., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer declarar” y expuso: “Yo quiero traer las pruebas de que no se nada de eso y me sacaron de donde estaba”. Es todo.

En su intervención la Defensora Privada, Abg. Yelin Soto, expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “De acuerdo a la presunción de inocencia articulo 8 los testigos no sabemos si de verdad le incautaron y en vista de que el no ha tenido antecedentes penales para tomar en cuenta como atenuantes y copia del acta, es todo.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ERAZO R.J.A. es el autor del hecho:

  1. - Acta Policial, de fecha 27/06/2009, suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) BRICEÑO ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.001.453, adscrito a la Comisaría Los Próceres, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Ciudadano ERAZO R.J.A.. “Siendo las 08:00 horas de la noche del día 27-06-2009, encontrándome en ejercicios de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el sector del Caserío El Potrero, vía Suruguapo, en compañía de la AGTE (PEP) DIAZ LISNEY, a bordo de la unidad motorizada M-15, mientras nos desplazábamos específicamente por la calle “La Rompía”, avistamos a un ciudadano quien se desplazaba a pie, el mismo al notar la nuestra presencia, tomó una actitud de nerviosismo y emprendió una veloz huída tratando de evadirnos, introduciéndose en una vivienda, motivo por el cual procedimos a seguirlo y amparados en el artículo 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, nos introdujimos en la vivienda y una vez dentro de la misma observamos que el ciudadano que huía, dejó caer al suelo un envase de color blanco que tenía en sus manos, seguidamente logramos capturarlo, en la parte de la sala de la mencionada vivienda, e inmediatamente verificamos el envase que había dejado caer dicho ciudadano, siendo este UN (1) ENVASE TAPADO, FABRICADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CON SEIS (6) ORIFICIOS ALREDEDOR DEL MISMO, EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR SESENTA Y DOS (62) TROZOS DE PITILLOS FABRICADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, Y LA CANTIDAD DE NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) EN DINERO EN EFECTIVO, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA; DOS (02) BILLETES FABRICADOS EN PAPEL MONEDA DE COLOR ROSADO, DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00),signados con los siguientes seriales C83814420, B66901949, CINCO (05) BILLETES FABRICADOS EN PAPEL MONEDA DE COLOR MARRÓN, DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), signados con los siguientes seriales D00297385, D46796500, D80794045, A21701281, D14072115, los cuales fueron presuntamente producto de las ventas de las sustancias, seguidamente y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una revisión de personas no encontrándole otro objeto de interés criminalístico, posteriormente y amparados en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a solicitarle la respectiva documentación personal, quedando identificado como: ERAZO R.J.A., de nacionalidad venezolano, 24 años de edad, natural de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 19-03-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 20.317.309, residenciado en el Caserío El potrero vía Suruguapo, calle la Rompia, casa S/N Guanare estado Portuguesa, posteriormente nos trasladamos con la presunta droga y el dinero incautado hasta la Comisaría Los Próceres, para continuar con el proceso de Ley, nos trasladamos hasta la Panadería O. deO., a los fines de realizar el pesaje de la referida sustancia, fue pesada por la ciudadana Yendri Arriechi, la cual arrojó un peso bruto de 40 gramos, procedimos a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal en Materia de Drogas, informándole del caso, a su vez que nos giró instrucciones para que el caso fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, a fin de continuar con las averiguaciones. Folio 2.

  2. - Entrevista: De fecha 27/06/2009, suscrita por la testigo, AGTE (PEP) DIAZ PEREZ LISNEY DEL CARMEN, Agente de Seguridad adscrita a la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, mediante la cual deja constancia de: ““Siendo las 08:00 horas de la noche del día 27-06-2009, encontrándome en ejercicios de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el sector del Caserío El Potrero, vía Suruguapo, en compañía de la AGTE (PEP) BRICEÑO ARMANDO, a bordo de la unidad motorizada M-15, mientras nos desplazábamos específicamente por la calle “La Rompía”, avistamos a un ciudadano quien se desplazaba a pie, el mismo al notar la nuestra presencia, tomó una actitud de nerviosismo y emprendió una veloz huída tratando de evadirnos, introduciéndose en una vivienda, motivo por el cual procedimos a seguirlo y amparados en el artículo 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, nos introdujimos en la vivienda y una vez dentro de la misma observamos que el ciudadano que huía, dejó caer al suelo un envase de color blanco que tenía en sus manos, seguidamente logramos capturarlo, en la parte de la sala de la mencionada vivienda, e inmediatamente verificamos el envase que había dejado caer dicho ciudadano, siendo este UN (1) ENVASE TAPADO, FABRICADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CON SEIS (6) ORIFICIOS ALREDEDOR DEL MISMO, EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR SESENTA Y DOS (62) TROZOS DE PITILLOS FABRICADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, Y LA CANTIDAD DE NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) EN DINERO EN EFECTIVO, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA; DOS (02) BILLETES FABRICADOS EN PAPEL MONEDA DE COLOR ROSADO, DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00),signados con los siguientes seriales C83814420, B66901949, CINCO (05) BILLETES FABRICADOS EN PAPEL MONEDA DE COLOR MARRÓN, DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), signados con los siguientes seriales D00297385, D46796500, D80794045, A21701281, D14072115, los cuales fueron presuntamente producto de las ventas de las sustancias, seguidamente y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una revisión de personas no encontrándole otro objeto de interés criminalístico, posteriormente y amparados en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a solicitarle la respectiva documentación personal, quedando identificado como: ERAZO R.J.A., de nacionalidad venezolano, 24 años de edad, natural de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 19-03-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 20.317.309, residenciado en el Caserío El potrero vía Suruguapo, calle la Rompia, casa S/N Guanare estado Portuguesa, posteriormente nos trasladamos con la presunta droga y el dinero incautado hasta la Comisaría Los Próceres, para continuar con el proceso de Ley, nos trasladamos hasta la Panadería O. deO., a los fines de realizar el pesaje de la referida sustancia, fue pesada por la ciudadana Yendri Arriechi, la cual arrojó un peso bruto de 40 gramos, procedimos a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal en Materia de Drogas, informándole del caso, a su vez que nos giró instrucciones para que el caso fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, a fin de continuar con las averiguaciones. Folio 4.

  3. - Registro de Cadena de Custodia S/Nº: Realizado por el funcionario BRICEÑO A.P., adscrito a la Comisaría Los Próceres, mediante el cual remite a la Comisaría Los Próceres, la evidencia constante de: Un (1) envase tapado, fabricado en material sintético de color blanco, con seis (6) orificios alrededor del mismo, el cual contenía en su interior sesenta y dos (62) trozos de pitillos fabricados en material sintético de color transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína, y la cantidad de noventa bolívares (bs. 90,00) en dinero en efectivo, distribuidos de la siguiente manera; dos (02) billetes fabricados en papel moneda de color rosado, de la denominación de veinte bolívares (Bs. 20,00),signados con los siguientes seriales C83814420, B66901949, cinco (05) billetes fabricados en papel moneda de color marrón, de la denominación de diez bolívares (Bs. 10,00), signados con los siguientes seriales D00297385, D46796500, D80794045, A21701281, D14072115.Folios 06 y 07.

  4. - Acta de Investigación Penal, de fecha 28-06-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. MAHOMENT R. JEANS L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, el cual deja constancia de: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó una Comisión de la Policía local al mando del AGTE BRICEÑO ARMANDO, trayendo oficio Nº 763 de fecha 27-06-09, donde remiten en calidad de detenido a este Despacho al ciudadano ERAZO R.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.317.309, quien fue detenido por comisión de la Policía local, luego de que le incautaran un recipiente elaborado en material sintético, de color blanco, contentivo en su interior de 62 trozos de pitillo contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, con peso bruto de 40 gramos y la cantidad de 90 bolívares en efectivo en billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones, seguidamente me trasladé hasta la Oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicada en este despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pueda presentar el detenido antes citado, una vez en la referida oficina me entrevisté con el detective León Enrique, a quien le informé el motivo el motivo de mi presencia y le aporté los datos filiatorios del detenido, quien luego de una corta espera me manifestó que el ciudadano antes mencionado no presenta registro policial ni solicitud alguna, por lo que procedí a retirarme de dicha oficina y dejar constancia que el ciudadano investigado será trasladado hasta la Comandancia General de la Policía local”. Folio 11 frente y vuelto.

  5. - Acta de Prueba de Orientación: De fecha 28 de Junio de 2009, realizada por la Experto Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn O.G., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada a la evidencia colectada la cual consta de:

    Un (01) envase grande, elaborado en material sintético de color blanco, con su respectiva tapa o rosca del mismo material, en cuyo interior se encuentra:

    Muestra A: Sesenta y dos (62) trozos de pitillo, elaborados en material sintético transparente, con longitud de 5cm, cerrados en sus extremos por acción del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con peso bruto de treinta y nueve (39) gramos con setecientos (700) miligramos, y un peso neto de treinta y dos gramos con ochocientos miligramos; por haberse tomado doscientos (200) miligramos para la realización del análisis correspondiente para su identificación, del cual luego de su posterior análisis se pudo constatar:

    • La muestra signada con la letra A, luego de ser sometidas a los reactivos Scott y marquiz, resultó ser positivo para COCAINA. Folio 16.

  6. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 229: Realizada por el Detective ALBORNOZ D.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada al material suministrado, consistente en:

    .- Cinco (05) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de DIEZ BOLIVARES, en el cual predomina el color marrón, destacando en su inverso la imagen del Cacique Guaicaipuro; en el reverso se observa el Salto Ucaima y los Tepuyes, Venado y Kurún del Parque Nacional Canaima en el estado Bolívar, y el Águila Arpía; de ambos lado se lee en letras y números “DIEZ BOLIVARES” y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”; presentando los siguientes seriales: D00297385, D46796500, B80794045, A21701281 y D14072115 respectivamente, los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación.

    .- Dos (02), ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de VEINTE BOLIVARES, en el cual predomina el color rosado, destacando en su anverso la imagen de L.C. de Arismendi; en el reverso se observa la Montaña de Macanao de la I. deM., estado Nueva Esparta, y la tortuga Carey; de ambos lado se lee en letras y números “VEINTE BOLIVARES” y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”; presentando los siguientes seriales: C83814420 y B66901949, dichas piezas se encuentran en buen estado de conservación.

    PERITACIÓN: Con base al reconocimiento y análisis practicados, puedo establecer lo siguiente:

    CONCLUSIONES: Las evidencias arriba descritas, son utilizadas para realizar compras o pagos de cualquier objeto o cosa, quedando a criterio de este, alguna otra utilidad que se le de.

    Las piezas en estudio, se devuelven a la comisión de la Policía local, del Estado Portuguesa, al mando del funcionario Agente A.B.. Folio 17 frente y vuelto.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano Erazo R.J.A. al momento de huir de los funcionarios, soltó el envase contentivo de la droga que llevaba en su mano,y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de treinta y dos gramo con ochocientos miligramos (32,800) de Cocaína así como la forma de presentación de dichas sustancias en trozos de pitillos, aunado a las cantidades de dinero, hace presumir que sea para fines distintos al consumo, vale decir para su distribución, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos la inspección y toma de muestras de las sustancias a los fines de las experticias correspondientes.

    Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano Erazo R.J.A.; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de esa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la S.P.V.; que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de esa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Se declara la aprehensión del ciudadano Erazo R.J.A., como Flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    3) Se declara con lugar la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4) Se Acuerda la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Erazo R.J.A., de conformidad con el artículo 250 numeral.

  7. ) Se acuerda librar boleta de Encarcelación y se designa como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Se ordena a la remisión de la causa en su oportunidad a legal a la Fiscalia del Ministerio Público, quien de manera expresa lo requirió en audiencia a los fines de proseguir con los actos de investigación y preparar su acto conclusivo.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

    El Secretario,

    Abg. Elys Aldana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR